* CONSOLIDADA *
Artículo 1°.- El horario único para la Administración Pú-
blica Provincial, se prestará a partir del 2 de mayo de 1991
entre las 07:00 y las 13:00 horas, pudiendo el Poder Ejecu-
tivo establecer horarios complementarios entre las 15:00
horas y las 21:00 horas. Este horario no regirá para el per-
sonal comprendido en el artículo 8° de la ley n° 5908.
Art. 2°.- En orden al horario establecido en el artículo
anterior fíjase, a partir del 1° de mayo de 1991, el si-
guiente régimen de bonificación por extensión horaria espe-
cial:
1. El setenta y cinco por ciento (75%) de la a-
signación de su categoría para el personal
que se desempeña en las siguientes funciones:
Directores y Subdirectores de Reparticiones
de la Administración Central, Secretarios
Generales y Directores de Despacho de Minis-
terios, Secretarías de Estado y Subsecreta-
rías.
2. El setenta y cinco por ciento (75%) para el
personal que cumple las funciones de chofer
afectado a la atención de funcionarios supe-
riores hasta el nivel de Subsecretario de la
Administración Provincial inclusive.
3. El cuarenta y cinco por ciento (45%) de la
asignación de la categoría para el personal
que revista entre las categorías uno (1) a
veinticuatro (24) del Escalafón General no
incluido en los incisos anteriores.
Art. 3°.- El total de horas semanales que surja de la
aplicación de los artículos 1° y 2° de la presente ley no
podrá ser inferior a cuarenta y cinco (45) horas semanales
como mínimo con dedicación exclusiva, entendiéndose por tal
la incompatibilidad para el desempeño de cualquier otro
empleo público, excepto la docencia.
Art. 4°.- Los señores Ministros, Fiscal de Estado, Secre-
tarios de Estado y Subsecretarios deberán elevar las nóminas
del personal que consideren imprescindible incorporar a este
régimen teniendo en cuenta las funciones desempeñadas, las
necesidades del servicio y atendiendo las medidas de conten-
ción del gasto público. Dicho pedido, debidamente fundado,
deberá contar con los informes previos de las Direcciones
Generales de Recursos Humanos y de Presupuesto y el dictamen
de Fiscalía de Estado.
Art. 5°.- La bonificación por extensión horaria se liqui-
dará sobre la asignación de la categoría del agente y el a-
dicional por antigüedad que corresponda en cada caso, compu-
tándose los adicionales establecidos en el artículo 22
incisos 1. y 2. de la ley n° 5473 y sus normas complementa-
rias. Sólo será procedente ante la efectiva prestación de
servicios, excepto los casos de vacación anual ordinaria y
licencia por enfermedad.
Art. 6°.- El régimen establecido por la presente ley sólo
será aplicado al personal de la Administración Pública Pro-
vincial Centralizada y Organismos Descentralizados cuyos
agentes pertenecen al Régimen de Escalafón General.
El personal a incluir en el presente régimen se aprobará
por Decreto Acuerdo, a través del Ministerio de Economía,
conforme a las necesidades de servicio.
Art. 7°.- Los Ministros, Fiscales de Estado, Secretarios
de Estado y Subsecretarios establecerán los horarios en los
cuales se harán efectivas las prestaciones y los mecanismos
de control tendientes a verificar su cumplimiento.
Art. 8°. - Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Ley N° 6171 -