• Detalle de Ley

    Ley N°: 6123
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 29/04/1991
    Promulgada: 29/04/1991
    Publicada: 06/05/1991
    Boletin Of. N°: 22506

  • Texto
  •  * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1°.- El horario único para la Administración Pú-
    blica Provincial, se prestará a partir del 2 de mayo de 1991
    entre las  07:00 y las 13:00 horas, pudiendo el Poder Ejecu-
    tivo establecer  horarios complementarios  entre  las  15:00
    horas y las 21:00 horas. Este horario no regirá para el per-
    sonal comprendido en el artículo 8° de la ley n° 5908.
    
       Art. 2°.- En orden  al horario establecido en el artículo
    anterior  fíjase, a partir  del 1° de  mayo de  1991, el si-
    guiente régimen de bonificación por extensión horaria  espe-
    cial:
    
                1. El setenta y cinco por ciento (75%) de  la a-
                   signación de su  categoría  para  el personal
                   que se desempeña en las siguientes funciones:
                   Directores y Subdirectores  de  Reparticiones
                   de  la  Administración  Central,  Secretarios
                   Generales y Directores de  Despacho de Minis-
                   terios, Secretarías  de Estado  y Subsecreta-
                   rías.
                                                                
                2. El setenta  y cinco por ciento (75%)  para el
                   personal que cumple  las funciones  de chofer
                   afectado a  la atención de funcionarios supe-
                   riores hasta el  nivel de Subsecretario de la
                   Administración Provincial inclusive.
                                                                
                3. El  cuarenta y  cinco por  ciento (45%) de la
                   asignación de  la categoría para el  personal
                   que  revista entre las  categorías  uno (1) a
                   veinticuatro (24) del  Escalafón  General  no
                   incluido en los incisos anteriores.
    
       Art. 3°.- El total de horas  semanales  que  surja  de la
    aplicación de  los  artículos  1° y 2° de la presente ley no
    podrá ser  inferior  a cuarenta y cinco (45) horas semanales
    como mínimo  con dedicación exclusiva, entendiéndose por tal
    la incompatibilidad  para  el  desempeño  de  cualquier otro
    empleo público, excepto  la docencia.
    
       Art. 4°.- Los señores Ministros, Fiscal de Estado, Secre-
    tarios de Estado y Subsecretarios deberán elevar las nóminas
    del personal que consideren imprescindible incorporar a este
    régimen  teniendo en  cuenta las funciones desempeñadas, las
    necesidades del servicio y atendiendo las medidas de conten-
    ción del gasto público.  Dicho  pedido, debidamente fundado,
    deberá contar con  los informes previos  de  las Direcciones
    Generales de Recursos Humanos y de Presupuesto y el dictamen
    de Fiscalía de Estado.
    
       Art. 5°.- La bonificación por extensión horaria se liqui-
    dará  sobre la asignación de la categoría del agente y el a-
    dicional por antigüedad que corresponda en cada caso, compu-
    tándose  los  adicionales  establecidos  en el  artículo  22
    incisos 1. y 2. de  la ley n° 5473 y sus normas complementa-
    rias.  Sólo será procedente ante la  efectiva prestación  de
    servicios, excepto  los  casos de vacación anual ordinaria y
    licencia por enfermedad.
    
       Art. 6°.- El régimen establecido por la presente ley sólo
    será aplicado al personal de  la Administración Pública Pro-
    vincial  Centralizada  y Organismos  Descentralizados  cuyos
    agentes pertenecen al Régimen de Escalafón General.
       El personal a  incluir en el presente régimen se aprobará
    por  Decreto  Acuerdo,  a través del Ministerio de Economía,
    conforme a las necesidades de servicio.
    
       Art. 7°.- Los Ministros, Fiscales  de Estado, Secretarios
    de Estado y Subsecretarios establecerán los horarios  en los
    cuales se harán efectivas las prestaciones y  los mecanismos
    de control tendientes a verificar su cumplimiento.
    
       Art. 8°. - Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley N° 6171 -

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6171
    Vinculada con Ley 5654
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    FIJA HORARIO PARA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. ESTABLECE RÉGIMEN DE BONIFICACIÓN POR EXTENSIÓN HORARIA ESPECIAL.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 12.-
    -DCTO.1020/3 DEL 1991-B.O. 19-04-2018- TEXTO ACTUALIZADO- REGLAMENTARIO-(HORARIO PARA PRESTACION DE SERVICIO EN LA ADM. PUBLICA).-