* DEROGADA *
VISTO la necesidad de adecuar diversas disposiciones que
regulan la contabilidad pública, en especial en los aspectos
operativo-financieros;
por ello y en virtud de las atribuciones gubernamentales
otorgadas mediante los Decretos Nros. 103 y 104 de fecha 15
de Enero de 1991 emitidos por el Poder Ejecutivo Nacional.
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a disponer
la apertura de Cuentas Corrientes en Banco Oficiales, nacio-
nales, provinciales y/o municipales a fin de depositar los
recursos en dinero en efectivo o valores que deben tener a
la vista la Administración Pública Provincial (Centralizada
y Descentralizada, Entidades Autárquicas, Servicios de Cuen-
tas Especiales, Obras Sociales del sector público) y las
Municipalidades.
La autorización dispuesta sólo se ejercerá cuando se vea
afectado el interés social o el buen desenvolvimiento del
sector Público Provincial o Municipal.
Art. 2º.- Las disposiciones del artículo anterior se in-
corporarán como segundo párrafo al artículo 108 de la Ley de
Contabilidad (Decreto-Ley Nº 56/17 de 1963 t.o. Decreto Nº
960/3 (SH) de 1986) y como último párrafo al artículo 51 de
la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Tucumán (t.o.
Ley Nº 3.924)
Art. 3º.- Modifacanse los artículos 110 y 111 de la Ley
de Contabilidad, los que quedan redactados de la siguiente
forma:
"Artículo 110.- La Tesorería General de la Provincia no
podrá hacer pago alguno que no haya sido ordenado por el Se-
cretario de Estado de Hacienda. Los pagos serán efectuados
mediante cheques, que en ningún caso serán al portador, emi-
tidos contra el Banco de la Provincia de Tucumán, o Institu-
ciones en que existan fondos depositados o la debida autori-
zación para girar en descubierto".
"Artículo 111.- Diariamente el Banco de la Provincia de
Tucumán y las Instituciones financieras en que se depositen
fondos del Tesoro, informarán a la Tesorería y Contaduría
General de la Provincia, todas las cantidades recibidas y
entregadas por cuenta del Tesoro".
Art. 4º.- Modifícase el artículo 4º de la Ley Nº 5.728 y
modificatorias, el que queda redactado de la siguiente mane-
ra:
"Artículo 4º.- Los Bonos serán canjeables por moneda de
curso legal al cien por cien (100%) de su valor nominal, en
el Banco de la Provincia de Tucumán, Caja Popular de Ahorros
de la Provincia u otras Instituciones financieras nacionales
provinciales o municipales, en los plazos, lugares y hora-
rios que a ese fin determinará el Poder Ejecutivo sin que-
brantar el principio de igualdad entre los tenedores de los
Bonos.
"La recuperación de los Bonos se debitará en las Cuentas
que, en las mencionadas Instituciones, habilitará el Poder
Ejecutivo a estos efectos, conforme al procedimiento que es-
tablecerá la reglamentación que se dicte".
Art. 5º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.