• Detalle de Ley

    Ley N°: 3924
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 18/04/1973
    Promulgada: 18/04/1973
    Publicada: 14/05/1973
    Boletin Of. N°: 17983

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO la  autorización conferida por el Superior Gobierno
    de la  Nación mediante Decreto Nº 2.385 de fecha 28 de Marzo
    ppdo., encontrándose  el presente caso encuadrado en las Po-
    líticas Nacionales Nros. 51, 52, 54, 68, 75, 87, 88, 89, 126
    y 133,  y  en uso de las facultades legislativas que le con-
    fiere el Art. 9º del Estatuto de la Revolución Argentina.
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
                             CAPITULO I
                        REGIMEN - DOMICILIO
    
       Artículo 1º.- El Banco de la Provincia de Tucumán cumpli-
    rá sus  objetivos en la condición jurídica de entidad autár-
    quica, y se regirá por las disposiciones de la presente Ley,
    las que  rigen la actividad bancaria, y subsidiariamente por
    las normas  pertinentes  del Derecho Público de la Provincia
    de Tucumán,  sus  relaciones  con el Poder Ejecutivo Provin-
    cial, se  establecerán  a través del Ministerio o Secretaría
    de Estado que el mismo determine.
    
       Art.2º.- El domicilio  legal del Banco será el de su Casa
    Matríz, en la ciudad capital de la Provincia de Tucumán.
    
       Art.3º.- A los  efectos  de  sus  operaciones  mantendrá,
    creará o  suprimirá  Casas  Centrales, Sucursales, Agencias,
    Delegaciones o  Corresponsalías  en el territorio de la Pro-
    vincia y/o  de la República, sujetándose a las disposiciones
    legales y  reglamentarias  vigentes.  Las representaciones y
    corresponsalías del  Banco  en el extranjero serán ejercidas
    preferentemente por  Sucursales  o Agencias de instituciones
    nacionales.
    
                            CAPITULO II
                           OBJETO - FINES
    
       Art.4º.- El Banco tendrá por objeto concurrir con el cré-
    dito al  apoyo y fomento de todas las actividades que concu-
    rran al  desarrollo  económico  y social de la Provincia y a
    coadyuvar a  las  necesidades de los factores que hacen a la
    generación de  su  riqueza y al bienestar de sus habitantes,
    conforme a las normas y reglamentos en vigor.
    
       Art.5º.- Los fines del Banco se realizarán mediante:
       a) Créditos ordinarios.
       b) Préstamos especiales.
       c) Financiaciones.
       d) Servicios  que se indican en las  resentes disposicio-
    nes y  que  estableciere  en  el futuro el H. Directorio del
    Banco, en  las condiciones determinadas en el artículo 1º de
    la presente Ley.
    
                            CAPITULO III
                              Gobierno
                           Del Directorio
    
       Art.6º.- El Gobierno  del  Banco será ejercido por un Di-
    rectorio integrado  por  un Presidente y siete Vocales Titu-
    lares, debiendo  ser  argentinos  nativos con 5 (cinco) años
    como mínimo  de  residencia continua en la Provincia, en los
    últimos 10  (diez)  años inmediatos anteriores a la fecha de
    su designación.  Uno de los Vocales será propuesto por la A-
    sociación Bancaria-Seccional Tucumán, debiendo el mismo per-
    tenecer al  personal  activo  o pasivo de la Institución, no
    rigiendo la  exigencia  de la residencia para el empleado en
    actividad, y  con  una antigüedad no menor de 10 (diez) años
    en el Banco.
    
       Art.7º.- Las designaciones de los miembros del Directorio
    recaerán en personas representativas de los distintos secto-
    res de la actividad económica y profesional de la Provincia.
    Todos los miembros del Directorio serán nombrados por el Po-
    der Ejecutivo de la Provincia, durarán cuatro  años en el e-
    jercicio de sus funciones, y continuarán en ellas  hasta que
    sean nombrados sus reemplazantes. Podrán ser reelegidos.
    
       Art.8º.- De los  siete primeros Vocales Titulares del Di-
    rectorio que  se designen, se sortearán cuatro, cuyo período
    será de  dos  años, a fin de posibilitar una renovación par-
    cial del Directorio cada dos años.
    
       Art.9º.- En caso  de vacancia en alguno de los cargos del
    Directorio, quien  fuere designado para cubrirla cumplirá el
    mandato por  el  tiempo que le hubiere faltado a quien reem-
    place.
    
       Art.10.- En la  primera sesión de cada año, el Directorio
    procederá a  elegir  de  su seno, un Vice-Presidente 1º y un
    Vice-Presidente 2º.  Los designados ejercerán por su orden e
    interinamente las  atribuciones del Presidente, con sus con-
    secuentes responsabilidades, cuando medie renuncia, ausencia
    o impedimento de éste. En caso de reemplazo por vacancia del
    cargo, percibirán únicamente la remuneración del titular du-
    rante el lapso de su desempeño efectivo.
    
       Art.11.- El Presidente y los Vocales percibirán los suel-
    dos y  adicionales mensuales que se fije en la Ley de Presu-
    puesto de la Provincia.
    
       Art.12.Los miembros del Directorio deberán gozar de reco-
    nocida honorabilidad  e  idoneidad, no pudiendo formar parte
    del Directorio o Administración de otras entidades financie-
    ras comprendidas  en  la Ley Nº 18.061 y sus modificaciones,
    ni ser  miembros  del Gobierno Nacional o Provincial, ni de-
    sempeñar otras funciones públicas remuneradas, salvo las do-
    centes, y  las  previstas en la presente Ley. Deberán concu-
    rrir diariamente a la Institución y atender sus despachos.
    
       Art.13.- Tampoco podrán  integrar  el  H.  Directorio del
    Banco de la Provincia de Tucumán:
       a) Los condenados por delitos comunes.
       b) Los  que se encuentren inhabilitados por el Banco Cen-
    tral de la República Argentina.
       c) Dos  o más personas que pertenezcan a una misma socie-
    dad mercantil.
       d) Los declarados judicialmente en quiebra, concursados o
    inhibidos.
       e) El que esté vinculado con parentesco consanguíneo den-
     tro del segundo grado, con el Gobernador o sus Ministros, o
    sus Secretarios de Estado.
       f) Los sancionados por el Banco, la Administración Nacio-
    nal, Provincial  o  Municipal,  mediante sumario que hubiere
    dado lugar a exoneración o cesantía, y aún cuando no habien-
    do mediado sanción expulsiva, se hubiere comprobado la comi-
    sión de alguna falta grave.
       g) Los deudores morosos de la Institución.
       h) Dos o más personas que estén vinculadas por consangui-
    nidad dentro del cuarto grado, y por afinidad dentro del se-
    gundo.
       i) Los que pertenezcan a una sociedad comercial de la que
    formen parte  el Gobernador, sus Ministros o sus Secretarios
    de Estado,  o  los parientes de una u otra forma, dentro del
    segundo grado de consanguinidad, y el primero de afinidad.
    
       Art.14.- El concurso  o  quiebra  de  cualquiera  de  los
    miembros del  Directorio,  o  de  una  razón  social  o  del
    Directorio de  la sociedad de capital de la que forma parte,
    constituye una  inhabilitación para seguir desempeñándose en
    su cargo, de- biendo cesar de inmediato en sus funciones.
    
       Art.15.- Los miembros del Directorio podrán hacer uso del
    crédito con  ajuste a las disposiciones de la Ley de Entida-
    des Financieras,  normas dictadas por el Banco Central de la
    República Argentina  y  demás disposiciones legales y regla-
    mentarias en vigor.
    
       Art.16.- El Directorio  no podrá delegar sus funciones en
    ninguno de  sus  miembros, sino mediante resolución fundada,
    para asuntos  específicamente determinados, cuando así lo e-
    xija la urgencia de las medidas a adoptar y siempre que ello
    no constituya una función permanente.
    
       Art.17.- Los Directores  que con su voto autoricen opera-
    ciones contrarias  a  esta Carta Orgánica y disposiciones en
    vigencia, serán  responsables  civil y solidariamente por el
    perjuicio que tales operaciones ocasionen a la Institución.
    
       Art.18.- El Directorio  podrá  funcionar con 5 (cinco) de
    sus miembros  cuando  menos, y sus resoluciones se adoptarán
    por mayoría de votos cuando no se exigiere un número mayor.
    En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.
    
       Art.19.- Son atribuciones y deberes del Directorio:
       a) Cumplir  y  hacer  cumplir  lo normado por la presente
    Ley, el  Reglamento  Interno y demás disposiciones legales y
    reglamentarias vigentes,  relacionadas con el funcionamiento
    del Banco.
       b) Establecer  las  normas  para  la gestión financiera y
    económica del Banco, conforme a lo establecido en el Art. 4º
    de esta Ley.
       c) Fijar  el  presupuesto  anual  de sueldos y gastos, el
    cual será elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación.
       d) Dictar  resolución  anualmente, sobre la Memoria y Ba-
    lance General del Banco; la cuenta de Pérdidas y Ganancias y
    distribución de  las  utilidades  del ejercicio, en la forma
    establecida por  esta Ley y elevarla al Poder Ejecutivo para
    su aprobación y posterior publicación.
       e) Llevar anualmente la  cuenta de  Inversión  del Presu-
    puesto a los fines que prescribe la Ley de Contabilidad.
       f) Nombrar, promover, trasladar, suspender, prescindir de
    los servicios  y  ejercer  el régimen disciplinario respecto
    del personal  del Banco, conforme a la reglamentación que se
    dicte.
       g) Fijar las remuneraciones  de toda  índole al  personal
    permanente y transitorio de  la Institución. Cuando se trate
    de aumentos de sueldo  provenientes de convenciones colecti-
    vas  de trabajo, o resueltas  por  autoridad  competente, se
    dispondrá su aplicación, comunicándose al Poder Ejecutivo el
    ajuste presupuestario que ello represente.
       h) Dictar el Reglamento Interno, de sanciones disciplina-
    rias y de  licencias  de la Institución, con  sujeción a las
    normas contenidas en la presente Ley.
       i) Establecer las tarifas, tasas de interés, descuentos y
    comisiones de las operaciones que realiza el Banco.
       j) Establecer  el  régimen  de  compras,  ventas  y demás
    contrataciones al  que deberá ajustarse el Banco, conforme a
    normas y disposiciones vigentes o que se dicte en el futuro.
       k) Remitir mensualmente al Poder Ejecutivo, el Balance de
    las Secciones Bancarias e Hipotecarias.
       l) Planificar  y ejecutar  una política crediticia acorde
    con las  necesidades  y prioridades que aconseja el objetivo
    de desarrollo  económico de la Provincia; coordinar su labor
    con las  que  cumplen  las entidades públicas y privadas del
    medio en el mismo sentido.
       m) Designar los Vocales que integrarán las Comisiones In-
    ternas del  Directorio y reglamentar sus respectivos objeti-
    vos y funciones.
    
                           Del Presidente
    
       Art.20.- La representación  legal del Banco será ejercida
    por el  Presidente  del  Honorable Directorio. Sus deberes y
    atribuciones son los siguientes:
       a) Asistir  diariamente  a su despacho y presidir las se-
    siones del Directorio.
       b) Convocar  a  sesiones  extraordinarias  del Directorio
    cuando lo  crea conveniente, o lo soliciten dos o más de sus
    miembros.
       c) Decidir  la  suspensión  preventiva  de funcionarios y
    empleados de  la Institución, cuando razones de urgencia así
    lo aconsejen,  dando  cuenta  al  Directorio  en  la  sesión
    inmediata.
       d) Resolver los  asuntos que revistan  el carácter de ur-
    gencia, que normalmente  sean de competencia del Directorio,
    dando cuenta a  éste en la sesión inmediata a los efectos de
    su consideración definitiva.
       e) Observar  las  resoluciones  del  Directorio cuando lo
    estime conveniente,  expresando  las  razones  en las que se
    funde. En  tales  casos, para que prevalezca la decisión del
    Directorio, será  menester  las  tres  cuartas partes de los
    votos de la totalidad de sus miembros.
    
       Art.21.- El Presidente no está obligado a  absolver posi-
    ciones en los juicios de cualquier fuero cuando fuere citado
    en razón de su cargo, y mientras permanezca  en ejercicio de
    sus funciones. En tales casos se limitará a informar por es-
    crito.
    
                    Del Gerente General y de los 
                      Funcionarios Jerárquicos
    
       Art.22.- El Gerente  General es el responsable directo de
    la ejecución  diligente  y  oportuna  de  las decisiones del
    Directorio. Le compete también observar las resoluciones que
    sean contrarias a las normas contenidas en la presente Ley y
    demás disposiciones legales y reglamentarias en vigor.
    Deberá concurrir  a  las  reuniones  del Directorio pudiendo
    intervenir en  ellas con voz pero sin voto, sin perjuicio de
    que pueda solicitar constancia de sus opiniones en actas.
    
       Art.23.- Los funcionarios   jerárquicos    inmediatos  al
    Gerente General,  compartirán  la responsabilidad de éste en
    relación a los asuntos que competen a sus respectivas áreas,
    particularmente en  lo  que hace a la veracidad, idoneidad y
    diligencia manifiestas  en  la tramitación e instrumentación
    de los  mismos. Deberán concurrir cada vez que sean citados,
    a las  sesiones  del  H.  Directorio  pudiendo intervenir en
    ellas con  voz  pero  sin  voto, sin perjuicio de que puedan
    solicitar se deje constancia de sus opiniones en actas.
    
                            CAPITULO IV
                       CAPITAL Y UTILIDADES
    
       Art.24.- Establécese como  Capital  del  Banco de la Pro-
    vincia de  Tucumán, la cantidad de $ 45.076.030,72 (CUARENTA
    Y CINCO MILLONES SETENTA Y SEIS MIL TREINTA PESOS CON SETEN-
    TA Y  DOS  CENTAVOS). Este Capital podrá ser aumentado hasta
    la suma de $ 100.000.000 (CIEN MILLONES DE PESOS) por aporte
    del Gobierno  Provincial  y por capitalización de utilidades
    mediante resolución que a tal fín y en cada caso dicte el H.
    Directorio. Ello,  sin  perjuicio del incremento que resulte
    por reevaluaciones  de  su Activo, autorizadas por las leyes
    correspondientes. El  Directorio  del  Banco resolverá sobre
    las proporciones  de Capital que se asigne a las operaciones
    de cada Sección o Departamento, cuando fuere necesario.
    
       Art.25.- La Provincia de Tucumán, se constituye en garan-
    te de  todos los depósitos recibidos por el Banco y de todas
    las obligaciones que contraiga.
    
       Art.26.- Las utilidades  líquidas y realizadas del Banco,
    luego de  deducidas las amortizaciones, castigos y previsio-
    nes que  el H. Directorio juzgue convenientes, se destinarán
    en la siguiente forma:
       a) 10 % (diez por ciento) para el fondo de Reserva Legal,
    o el porcentaje que tenga establecido el Banco Central de la
    República Argentina.
       b) 10 % (diez por ciento) para Fondo de Previsión.
       c) 10  %  (diez por ciento) para la formación de un Fondo
    Especial destinado a la creación y mantenimiento de Colonias
    de Vacaciones  de  propiedad  del  Banco  de la Provincia de
    Tucumán, en  la  forma que reglamente el H. Directorio, para
    ser utilizadas  por  el  personal en actividad, jubilados, y
    sus familiares;  como  así  también  para obras sociales que
    beneficien a los mismos.
       d) Hasta  el  20 % (veinte por ciento), y nunca menos del
     10 %  (diez  por  ciento),  para  ser  distribuido entre el
    personal del  Banco,  en proporción a los haberes devengados
    por cada uno durante el ejercicio.
       e) 10  %  (diez  por  ciento),  para  el  apoyo y fomento
     crediticio a  las  actividades vinculadas al turismo y a la
    hotelería.
       f) El saldo, para acrecentamiento del Capital del Banco.
    
    
                            CAPITULO V
                           OPERACIONES
                      Disposiciones Comunes
    
       Art.27.- El Banco  podrá  realizar  todas las operaciones
    bancarias autorizadas  por la Ley de Entidades Financieras y
    el Banco  Central de la República Argentina. Las operaciones
    del Banco  deben  traducir  los objetivos que sobre política
    crediticia señale el Directorio. Periódicamente Gerencia Ge-
    neral deberá confeccionar un informe que exprese la relación
    existente entre  la  afectación de la cartera de préstamos y
    depósitos, y  los objetivos propuestos, para su evaluación y
    ajuste en el seno del Directorio.
    
       Art.28.- El Banco podrá adherirse a los planes de fomento
    que desarrollan  los  Bancos  Oficiales de la Nación, en las
    condiciones que  determinen las disposiciones legales vigen-
    tes.
    
                   Operaciones del Giro Ordinario
    
       Art.29.- Atenderá las necesidades ordinarias de crédito a
    corto, mediano  y  largo  plazo. La concesión de préstamos a
    corto plazo  se  efectuará con arreglo a las prácticas y ga-
    rantías usuales  en los negocios bancarios. El régimen de a-
    mortizaciones de  préstamos a mediano y largo plazo se ajus-
    tará a las fases de la evolución de cada tipo de negocio; se
    otorgarán preferentemente  con  garantías reales, pero podrá
    también aceptarse  las  seguridades  usuales en los negocios
    bancarios.
    
       Art.30.- El Banco tendrá que tener permanentemente actua-
    lizadas sus  reglamentaciones  de  préstamos,  ajustando sus
    normas al  ordenamiento  bancario  nacional y a la realidad,
    tomando las previsiones acordes con el proceso económico-so-
    cial en  que se desenvuelve la Provincia. Operaciones de Fo-
    mento
    
       Art.31.- Las actividades directamente relacionadas con el
    desarrollo económico-social  de  la  Provincia y que por las
    características propias de los factores vinculados a su pro-
    moción lo  hagan  necesario  y conveniente con miras al bien
    común, serán  asistidas con préstamos especiales de fomento,
    los cuales  -salvo  casos excepcionales- serán reglamentados
    de acuerdo  a planes previos de conjunto, elaborados por los
    organismos técnicos del Banco y aprobados por el Directorio,
    a cuyo  efecto  podrán  otorgarse  créditos  especiales, con
    garantía suficiente, para los fines siguientes:
       a) Adquisición  de  inmuebles rurales a ganaderos o agri-
    cultores y  cooperativas  de los mismos que la exploten per-
    sonal o  directamente, destinados a la explotación agrícola,
    ganadera, forestal  o tambera, y para la cancelación de deu-
    das provenientes de saldos de compra de inmuebles rurales en
    explotación.
       b) Adquisición  de  parcelas económicas por el trabajador
    campesino.
       c) Construcción  de galpones, silos, graneros, bañaderos,
    bretes, aguadas, etc.
       d) Adquisición de lotes destinados a la granja y explota-
    ción agrícola ganadera.
       e) Ejecución  de  obras  y  mejoras en la explotación del
    campo, para  el  cumplimiento  de sus fines sociales, en los
    casos de cooperativas y mutualidades.
       f) Para colonización y subdivisión de tierras que dispon-
    ga el Poder Ejecutivo.
       g) Para  facilitar la construcción de obras domiciliarias
    y sanitarias, o para abonar pavimentos de calles.
    
       Art.32.- Las operaciones  de fomento gozarán de un trata-
    miento especial,  con  relación al plazo de amortización, al
    interés que  ellas  devenguen y a la aceptación de garantías
    suficientes en  resguardo de su cobro. En todos los casos el
    Banco se  reservará  el derecho de ejercer el control de in-
    versión de  los créditos y de la evolución de la gestión em-
    presaria de los beneficiarios, en la forma y condiciones que
    establezcan las  respectivas reglamentaciones. Tratándose de
    personas que  posean títulos habilitantes expedidos por Ins-
    tituciones Oficiales, que se dediquen o inicien pequeñas ex-
    plotaciones económicas,  podrá  prescindirse de la exigencia
    de capital.  Igual  beneficio  se acordará a los artesanos o
    técnicos sin  título habilitante, de reconocida capacidad en
    el medio.
    
       Art.33.- Sin perjuicio de afectar sus fondos propios para
    la consecución de los planes aludidos en el presente título,
    el Banco gestionará del Banco Central de la República Argen-
    tina líneas  especiales de crédito para la oportuna atención
    de sus  necesidades  financieras.  Asimismo, podrá gestionar
    líneas de  créditos de Organismos Nacionales o Internaciona-
    les, de  acuerdo  con  la legislación y la práctica bancaria
    vigente. Servicios y Financiaciones
    
       Art.34.- El Banco podrá realizar operaciones que importen
    servicios y, en general, toda otra operación que normalmente
    constituyen el  giro de las entidades financieras permitidas
    por las leyes vigentes en la materia. En particular podrá:
       a) Recibir  depósitos  de  toda índole que hagan al giro,
    técnico y uso bancario.
       b) Operar con papeles de comercio, obligaciones y títulos
    públicos que  se coticen en la Bolsa y certificados de depó-
    sitos de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucu-
    mán.
       c) Realizar operaciones de comercio exterior y cambio.
       d) Recibir  en  custodia,  oro,  plata, joyas, títulos de
    renta u  otros valores y/o documentos análogos. Arrendar Ca-
    jas de Seguridad.
       e) Otorgar  fianzas u otras garantías de seguridad de las
    obligaciones de su clientela.
       f) Otorgar  y aceptar mandatos, relacionados con sus ope-
    raciones.
       g) Hacer  redescuentos;  otorgar  y  aceptar cauciones en
    garantía de créditos obtenidos y concedidos.
       h) Otorgar  anticipos sobre créditos provenientes de ven-
    tas, adquirirlos,  asumir  sus riesgos, gestionar su cobro y
    prestar asistencia técnica y administrativa.
       i) Dar  en locación bienes de capital, adquiridos con tal
    objeto.
       j) Emitir  bonos, obligaciones y certificados de partici-
    pación en los préstamos que otorgue.
       k) Realizar inversiones en valores mobiliarios vinculados
    con las operaciones en que interviene, prefinanciar sus emi-
    siones y colocarlas.
       l) Efectuar  inversiones de carácter transitorio en colo-
    caciones fácilmente liquidables.
       ll) Actuar  como  fideicomisario  y depositario de fondos
    comunes de  inversión,  administrar  carteras de valores mo-
    biliarios y cumplir otros encargos fiduciarios.
    
                          Crédito Público
    
       Art.35.- El Banco  podrá  acordar créditos al Gobierno de
    la Provincia  de  Tucumán,  de  hasta  25%  (VEINTICINCO POR
    CIENTO) del  Capital Integrado y Reservas, conforme a la re-
    glamentación que  se diere a tal efecto. En todos los casos,
    además de  las garantías que se estimen convenientes, el Go-
    bierno de  la Provincia deberá formalizar cesión de los fon-
    dos que  el  Banco  percibe como receptor de rentas, los que
    podrán ser aplicados en el lapso y condiciones que establez-
    ca la reglamentación pertinente.
    
       Art.36.- El Banco  podrá acordar créditos a las Municipa-
    lidades del  interior de la Provincia, de hasta un 5% (CINCO
    POR CIENTO) del Capital Integrado y Reservas, cuando el des-
    tino de  los  mismos sea la realización, introducción de me-
    joras o conservación de obras o servicios públicos, conforme
    a la Reglamentación que se dicte al efecto. Crédito para Tu-
                         rismo y Hotelería
    
       Art.37.- El apoyo  y fomento crediticio a las actividades
    vinculadas al  turismo  y  a la hotelería, se realizarán me-
    diante los  recursos  previstos en el inciso e) del artículo
    26 y  aquellos  que  obtenga mediante la afectación o redes-
    cuento de su cartera de préstamos y/o cualquier otro régimen
    de financiación  que establezca o acepte el Banco Central de
    la República Argentina.
    
       Art.38.- El Banco no podrá:Conceder créditos a la Nación,
    a otras Provincias ni a susMunicipalidades.
    
                             CAPITULO VI
                         Sección Hipotecaria
    
       Art.39.- El Capital  de la Sección Hipotecaria creado por
    la Ley  Nº  1.697,  estará  constituido por el que arroje el
    Balance General  de  la misma, practicado al 31 de Diciembre
    de 1970. Podrá ser ampliado en la forma que determine el H.
    Directorio.
    
       Art.40.- En las condiciones que lo permita la legislación
    vigente, el Banco podrá emitir bonos hipotecarios, en prime-
    ra hipoteca,  sobre los inmuebles situados dentro del terri-
    torio de la Provincia.
    
       Art.41.- Esta Sección  acordará préstamos hipotecarios en
    primer grado,  en  dinero efectivo y/o en bonos hipotecarios
    sobre propiedades  ubicadas dentro del territorio de la Pro-
    vincia. Para los préstamos en efectivo podrá utilizar su Ca-
    pital y  Reserva, los recursos que obtenga mediante la afec-
    tación o  redescuento  de  su Cartera de Préstamos y/o cual-
    quier otro  régimen  de financiación que establezca o acepte
    el Banco Central de la República Argentina.
    
       Art.42.- Los préstamos  en  bonos  se reembolsarán por el
    sistema acumulativo,  dentro  del término fijado para su du-
    ración, y por medio de anualidades que coincidirán en cuanto
    al interés y amortización, a los tipos con que fueron emiti-
    dos los  bonos.  Comprenderán  además, la comisión adicional
    sobre el importe del préstamo que regirá durante la vigencia
    del mismo.  El  H. Directorio fijará los plazos, porcentajes
    de amortización  y demás condiciones a que se ajustará el a-
    cuerdo de los préstamos en efectivo.
    
       Art.43.- Además de las operaciones ordinarias o comunes a
    que se  refiere el Artículo 41, la Sección Hipotecaria podrá
    realizar las siguientes:
       a) Emitir  obligaciones y obtener créditos dentro o fuera
    del país,  en moneda nacional o extranjera, para invertir su
    importe exclusivamente  en  préstamos  en efectivo en moneda
    nacional garantizados con primera hipoteca.
       b) Encargarse,  por cuenta de Organismos Oficiales, de la
    colocación de  dinero  en primera hipoteca; obtener adminis-
    tración de  fondos  del Banco Central de la República Argen-
    tina.
       c) Organizar  Cajas  de Ahorros sobre la base de invertir
    los fondos depositados en préstamos hipotecarios.
       d) Abrir  cuentas    de   depósitos  denominados  "Ahorro
    Especial para la construcción de la vivienda".
       e) Efectuar  préstamos  ordinarios  en dinero efectivo, a
    corto y  largo plazo, con o sin amortizaciones acumulativas,
    garantizados con  primera  hipoteca sobre inmuebles ubicados
    dentro del  territorio  de  la Provincia de Tucumán. También
    podrá acordarse  estos  créditos  fuera  de  la Provincia de
    Tucumán, únicamente  con  recursos propios de la Entidad y a
    empleados de la Institución.
       f) Abrir  créditos  especiales  garantizados  con primera
    hipoteca, para la construcción de la vivienda rural.
    
       Art.44.- En las  condiciones  que  se determinen el Banco
    podrá ejecutar  los  planes  que  para  el  desarrollo de la
    vivienda popular,  urbana  y  rural,  tracen  los organismos
    nacionales y/o  provinciales,  de  acuerdo con las funciones
    que les han sido conferidas.
    
       Art.45.- Esta Sección podrá también realizar las siguien-
    tes operaciones:
       a) Comprar  sus  bonos  hipotecarios  por cuenta propia y
    comprar y vender los mismos por cuenta ajena.
       b) Afectar  su  Cartera  de  Préstamos  en  efectivo para
    obtener recursos  para  la continuidad de sus operaciones, o
    adoptar cualquier otro régimen de financiación en un todo de
    acuerdo con las disposiciones legales en vigor.
       c) Las  demás  operaciones  que  por vía reglamentaria se
    autoricen.
    
       Art.46.- En los préstamos, el Banco estará facultado para
    exigir se  asegure  el bien hipotecado por el importe del a-
    cuerdo, pudiendo  a solicitud del deudor ampliarse el seguro
    hasta el  valor de tasación de las construcciones, en compa-
    ñías a  satisfacción del H. Directorio. La póliza será endo-
    sada a favor del Banco hasta su caducidad.
    
       Art.47.- La Provincia  de  Tucumán y el Banco, garantizan
    juntamente con  la  propiedad raíz gravada, las obligaciones
    emergentes de los bonos emitidos y que se emitieren como así
    también las demás obligaciones que se contraigan para la fi-
    nanciación de  esta clase de préstamos. Préstamos de Habili-
    tación
    
       Art.48.- Esta Sección  también  podrá  otorgar  préstamos
    destinados a  la  ampliación, conservación o introducción de
    mejoras de  la  vivienda  familiar, como así también de toda
    otra erogación  relacionada directamente con su titularidad,
    en la  forma  y condiciones que establezca la pertinente re-
    glamentación.
    
       Art.49.- Este préstamo  también  podrá  ser utilizado por
    los propietarios  de  fondos rurales, con destino a la cons-
    trucción o pago de obras de infraestructura, necesarias para
    su mejor  explotación o destinos conexos a ésta, en las con-
    diciones y  formas  que  determine la pertinente reglamenta-
    ción. Los inmuebles afectados a estos préstamos, deberán es-
    tar libres  de gravámenes, con excepción de aquellos consti-
    tuidos a  favor  del  Banco de la Provincia de Tucumán; Caja
    Popular de  Ahorros de la Provincia de Tucumán, y otros Ban-
    cos oficiales,  siempre que dichas propiedades sean embarga-
    bles y el monto de la garantía ofrezca un margen favorable a
    satisfacción del Banco para responder a la operación.
    
                             CAPITULO VII
                       EXENCIONES Y PRIVILEGIOS
    
       Art.50.- El Banco  de  la Provincia de Tucumán queda exi-
    mido de  todo  impuesto  Provincial  y Municipal, creado o a
    crearse, con  excepción  de  tasas, retribución de mejoras y
    servicios municipales  y  aportes  de asistencia y previsión
    social, que  no  podrán graduarse sobre su capital y volumen
    de operaciones.  Toda  clase de documentos o papeles de cré-
    ditos que  otorgue  o emita, los ejemplares de los contratos
    en que  sea  parte y que él debiera sellar, y toda actuación
    ante las  autoridades  administrativas  o judiciales, estará
    eximida del  impuesto de sellos y otros análogos. En las ac-
    tuaciones judiciales,  la reposición será a cargo del deudor
    al cancelarse  el  crédito. Las transferencias de bienes que
    realice estarán  eximidas  del  impuesto  correspondiente, y
    todos los inmuebles de su propiedad, del impuesto de contri-
    bución directa, adicionales y análogos.
    
       Art.51.- El Banco de la Provincia de Tucumán será la caja
    obligada del  Gobierno  Provincial, sus reparticiones autár-
    quicas, descentralizadas y empresas comerciales e industria-
    les, en  las que el Estado Provincial tenga participación en
    cualquier carácter,  y  de las Municipalidades o Comunas Ru-
    rales que  no cuenten con Bancos Municipales y haya Sucursa-
    les del Banco. Será también la caja obligada de las empresas
    o compañías  que  exploten  servicios públicos por concesión
    provincial y/o  municipal,  según lo reglamente la autoridad
    correspondiente, y de las sociedades con personería jurídica
    que estén  obligadas a tener en efectivo fondos de reserva o
    previsión. Estos últimos podrán gozar de interés a igual ta-
    sa que  de los particulares. El incumplimiento de esta obli-
    gación dará  derecho al Banco a solicitar de las autoridades
    correspondientes, que se declare la pérdida de la concesión,
    subvención, excepción y/o personería jurídica, según los ca-
    sos. En lo sucesivo, cada vez que alguna autoridad proceda a
    conceder uno de esos beneficios, incluirá en las condiciones
    de los  mismos  el cumplimiento de esta norma. En consecuen-
    cia, en el Banco de la Provincia de Tucumán se depositará:
    Sin interés:
       a) Los  recursos  en dinero en efectivo que deben tener a
    la vista  la Provincia y Municipalidades, reparticiones ofi-
    ciales y entidades autárquicas.
       b) Los depósitos judiciales en dinero efectivo.
       c) Los depósitos en dinero o títulos que deban efectuarse
    en garantía  de  licitaciones oficiales de la Provincia, sus
    reparticiones y entidades autárquicas.
       Con interés:
       d) Con  el  interés  que convengan o con el que rija para
    depósitos similares, los que no siendo a la vista tengan que
    hacer las entidades indicadas en los incisos anteriores; los
    fondos que  correspondan  a corporaciones, asociaciones, so-
    ciedades y fundaciones civiles y religiosas que reciban sub-
    sidios del  Gobierno; los de las empresas o compañías que en
    adelante se establezcan para explotar servicios públicos por
    concesiones provinciales y municipales, o que estén eximidas
    de impuestos temporaria o permanentemente; los de las empre-
    sas o  compañías  constituidas para igual objeto antes de la
    existencia de esta obligación, desde el día en que renovaren
    la concesión  que tienen otorgada; y los fondos de reserva o
    previsión de  las sociedades anónimas y civiles con persone-
    ría jurídica  concedida  por el Gobierno de la Provincia que
    en adelante  se  constituyan,  siempre que estén obligadas a
    mantenerlos en efectivo.
    
       Art.52.- Las Municipalidades  y entidades autárquicas po-
    drán confiar las funciones de receptoría de sus rentas e in-
    gresos al  Banco,  en la forma y condiciones que de común a-
    cuerdo se  estipulen.  Los convenios que se suscriban podrán
    incluir adelantos  transitorios  a  otorgar por el Banco una
    vez por año, por términos no mayores de 60 (sesenta) días.
    En tales casos las rentas que se recauden quedarán afectadas
    al pago.
    
       Art.53.- El Banco  de  la Provincia de Tucumán será el A-
    gente Financiero de la Provincia; podrá realizar las funcio-
    nes de  recaudador de sus rentas y pagador mediante la comi-
    sión que  de  común acuerdo se estipule, la que no podrá ser
    nunca inferior  al  costo  real de los servicios afectados a
    esas funciones,  y  podrá  también encargarse de la emisión,
    compra y  venta de valores de la Provincia por cuenta de es-
    ta, así  como  del control del mercado de valores provincia-
    les, con  los  fondos provenientes de partidas que asigne el
    presupuesto o del producido de la negociación de valores.
    
       Art.54.- En todos  los juicios en que el Banco sea parte,
    como actor,  demandado,  tercerista, ó que intervenga de al-
    guna otra  manera, se observarán las normas vigentes respec-
    tivas, con las modificaciones siguientes:
       a) Los  pedidos de embargos, inhibiciones u otras medidas
    cautelares y  los  de ejecución de sentencias realizados por
    el Banco,  serán  ordenados  sin  la  exigencia  de fianza o
    cualquiera otra contracautela.
       b) En ningún caso y cualquiera fuere la naturaleza de los
    asuntos, los  abogados,  procuradores,  demás profesionales,
    martilleros y  peritos    del  Banco,  cualquiera  fuere  la
    naturaleza de los asuntos, los abogados, procuradores, demás
    profesionales, martilleros  y  peritos del banco, cualquiera
    fuere la  vinculación  que  tengan con éste, podrán cobrarle
    honorarios, aportes  y  cualquier  accesorio  de  ellos;  ni
    cobrarlos, cuando  sean  a  cargo de la otra parte, antes de
    que el  Banco    haya  sido  satisfecho  totalmente  en  sus
    intereses. Cuando  el  Banco diere alguna forma de pago, los
    profesionales ajustarán  el  cobro  de  sus honorarios, a la
    oportunidad y a la proporcionalidad de aquella.
       c) Los  remates  que  ordenen  los  jueces en los juicios
    seguidos por  el  Banco,  serán realizados por el Martillero
    que éste  proponga  y  los bienes, sean muebles o inmuebles,
    serán sacados  a  la  venta  con  la indicación de que si no
    hubieren postores  por  la base, se ofrecerán inmediatamente
    sin base y al mejor postor.
       d) En los remates judiciales, sean juicios del Banco o de
    terceros en  los  que éste resulte comprador, estará eximido
    de consignar  el  precio  de su compra, sin perjuicio de que
    una vez  determinados judicialmente créditos con mejor dere-
    cho, consigne el importe suficiente para abonarlos.
       e) Cuando  los jueces ordenen, en juicios de terceros, la
    venta de  bienes que reconozcan hipotecas a favor del Banco,
    se deberá  dar cumplimiento previo a lo dispuesto por la Ley
    Nacional Nº 15.283, sus concordantes y modificaciones.
       f) Cuando  los bienes reconozcan embargos u otras caucio-
    nes a favor del Banco, los jueces deberán notificarlo con 15
    (quince) días  de  anticipación a la subasta, para que aquél
    pueda ejercer los derechos que le competen.
    
                           CAPITULO VIII
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.55.-Con excepción de las disposiciones que al respec-
    to prescriban las leyes vigentes, solamente en virtud de or-
    den de  Juez  competente podrá el Directorio suministrar in-
    formes sobre  las  operaciones con sus clientes y documenta-
    ción administrativa.
    
       Art.56.- Cuando el  cliente  no tuviere domicilio real en
    la Provincia,  deberá  constituir  domicilio especial, a los
    efectos de  las  operaciones,  en  el lugar de la casa donde
    contrate.
    
       Art.57.- Para la determinación del margen operable de una
    firma se  tomarán en cuenta todos los bienes que constituyan
    su patrimonio,  pero solamente se considerarán en su totali-
    dad los  ubicados  dentro  de las zonas de influencia de las
    Casas del  Banco,  y en la forma que se reglamente, debiendo
    preferirse en  las operaciones a las firmas que efectúen sus
    inversiones en  la  Provincia  de  Tucumán o en zonas de in-
    fluencia de las Sucursales.
    
       Art.58.- Ninguna persona  podrá  adeudar a sola firma más
    del equivalente  del 10% (diez por ciento) del Capital y Re-
    servas del  Banco, máximo que podrá ampliarse al 20% (veinte
    por ciento),  en  el caso de créditos por todo concepto, con
    excepción de  los  préstamos  que se otorgue al Superior Go-
    bierno de  la  Provincia de Tucumán y a sus Municipalidades,
    conforme a  lo  establecido  en  los Artículos 35 y 36 de la
    presente Ley.
    
       Art.59.- El Banco  podrá acordar créditos a sus empleados
    en las  condiciones que establece la Ley de Entidades Finan-
    cieras y  demás  disposiciones dictadas, al respecto, por el
    Banco Central  de la República Argentina. Podrán asimismo u-
    tilizar el  servicio  de  cuentas corrientes, solamente a su
    nombre y/o al de su respectivo cónyuge, pero no podrán hacer
    uso de  adelantos transitorios en las mismas. También podrán
    mantener cuentas en Caja de Ahorros y depósitos a plazo.
    
       Art.60.- Sin perjuicio  de  la  representación  legal del
    Banco a  las que alude el Artículo 20 de la presente Ley, el
    Gerente General,  los funcionarios de jerarquía inmediata, y
    los Gerentes  Contadores de Filiales del Banco, y demás fun-
    cionarios que  señale la reglamentación de esta Ley, suscri-
    birán los  instrumentos  públicos  y privados que hagan a su
    desenvolvimiento operativo,  conforme a los usos de la acti-
    vidad bancaria.  El H. Directorio reglamentará un régimen de
    delegación de  tales responsabilidades, acorde con las nece-
    sidades del servicio.
    
       Art.61.-En caso de que el Banco hubiere recibido títulos,
    valores o  bienes  muebles,  en caución, y el deudor no cum-
    pliese sus  obligaciones  en las condiciones pactadas, podrá
    disponer su  venta, previa intimación por telegrama colacio-
    nado, y efectuada que fuere la publicidad pertinente.
    
       Art.62.- Cuando las disposiciones de la Ley de Contabili-
    dad, o  de cualquier otra ley de la Provincia, sean incompa-
    tibles con el sistema contable, administrativo y/o operativo
    establecido por  el Banco Central de la República Argentina,
    primarán las de éste, sin perjuicio de elevar los anteceden-
    tes al Gobierno de la Provincia de Tucumán.
    
       Art.63.- Los empleados del Banco y el personal técnico y/
    o especializado,  después de un período de prueba en su car-
    go, serán  confirmados  en las condiciones que establezca la
    reglamentación. La  relación de los mismos para con el Banco
    estará reglada por la presente Ley; por el Estatuto del Per-
    sonal del  Banco y su reglamento interno; y subsidiariamente
    por las  normas  del derecho público de la Provincia. No po-
    drán ser separados de sus cargos, si no media sumario previo
    en el que se hayan observado las normas que aseguren el "de-
    bido proceso".  En  la instancia extrema serán de aplicación
    los montos  indemnizatorios que determina la Ley Nacional Nº
    12.637.
    
                             CAPITULO IX
                       DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art.64.- La presente Carta Orgánica regirá a partir de la
    fecha de  su  promulgación, salvo en lo que se refiere a las
    disposiciones del  Artículo  26  y concordantes, que tendrán
    efecto retroactivo al 1º de Enero de 1971.
    
       Art.65.- El Directorio del Banco de la Provincia de Tucu-
    mán elevará al Poder Ejecutivo, a los fines de su aprobación
    y dentro  del  plazo  de  90 (noventa) días de sancionada la
    presente Ley, el proyecto de reglamentación de la misma.
    
       Art.66.- Derógase toda  disposición  que  se  oponga a la
    presente Ley.
    
       Art.67.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese  en  el  Boletín Oficial, dése cuenta al
    Superior Gobierno  de  la Nación, y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 4645
    Modificada por Ley 4698
    Modificada por Ley 4771
    Modificada por Ley 4772
    Modificada por Ley 5093
    Modificada por Ley 5109
    Modificada por Ley 5154
    Modificada por Ley 5592
    Modificada por Ley 5646
    Modificada por Ley 5742
    Modificada por Ley 5749
    Modificada por Ley 6232
    Modificada por Ley 6313
    Modificada por Ley 6527
    Derogada por Ley 6622

  • Resumen

    CARTA ORGÁNICA DEL BANCO PROVINCIA DE TUCUMÁN.

  • Observaciones