* DEROGADA *
VISTO las facultades conferidas al Interventor Federal
por los Decretos Nºs. 103 y 104 de fecha 15 de Enero de
1991, dictados por el Poder Ejecutivo Nacional; y
CONSIDERANDO:
Que la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Tucu-
mán (Ley Nº 3.924 y sus modificatorias) merece ser adecuada
a las condiciones de la actual realidad económica-social,
hasta tanto se tome una decisión definitiva sobre la nueva
estructura o naturaleza jurídica sobre la cual basamentará y
desplegará su accionar.
Que las modificaciones a introducir han de permitir a la
Entidad crediticia contar con elementos o condiciones que
lleven al cumplimiento, con mayor agilidad y efectividad, de
los objetivos y fines consignados en los Artículos 4º y 5º
de la Ley de mención; por otra parte, tenderán a la mayor
contención de gastos, que en estas circunstancias es preciso
constreñir al máximo.
Que igualmente cabe legislar sobre la distribución de u-
tilidades entre el personal del Banco de la Provincia de Tu-
cumán, las que de manera alguna significan una desigualdad
entre los niveles salariales de los empleados estatales sino
que constituye un incentivo que, sin dudarlo, ha de repercu-
tir en forma favorable en el rendimiento positivo de todo el
personal y consecuentemente, de la entidad crediticia.
Por ello,
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 6º, 7º, 18, 26,
53 Inc. b), 62 y 65 de la Carta Orgánica del Banco de la
Provincia de Tucumán -Ley Nº 3.924 y sus modificatorias-,
los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 6º.- El Gobierno del Banco será ejercido por un
Directorio integrado por un (1) Presidente y tres (3) Voca-
les Titulares, quienes deberán ser argentinos nativos, con
cinco (5) años como mínimo de residencia contínua en la Pro-
vincia en los últimos diez (10) años inmediatos anteriores a
la fecha de su nombramiento".
"Artículo 7º.- Todos los miembros del Directorio serán
nombrados por el Poder Ejecutivo de la Provincia y durarán
en sus funciones hasta la aceptación de sus renuncias o por
el cese dispuesto en cualquier momento por el Poder Ejecuti-
vo".
"Artículo 18 .- El Directorio podrá sesionar con tres (3)
de sus miembros, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría
de votos cuando no se exigiere unanimidad. En caso de empa-
te, el Presidente tendrá doble voto".
"Artículo 26 .- Las utilidades líquidas y realizadas del
Banco, luego de deducidas las amortizaciones, castigos y
previsiones que el Directorio juzgue conveniente, se desti-
narán en la siguiente forma: a) 10% (diez por ciento) para
el Fondo de Reserva Legal, o el porcentaje que tenga esta-
blecido el Banco Central de la República Argentina; b) 10%
(diez por ciento) para distribuir entre el Personal del Ban-
co de la Provincia de Tucumán conforme a la reglamentación
a dictar por el Directorio; y c) El saldo, para acrecenta-
miento del Capital del Banco".
"Artículo 53 Inc. b).- En todos los juicios en que el
Banco sea parte como actor, demandado, tercerista, o que in-
tervenga de alguna otra manera, se observarán las normas vi-
gentes respectivas, con las siguientes modificaciones:....b)
En ningún caso y cualquiera fuera la naturaleza de los asun-
tos, los Abogados, Procuradores, demás profesionales, Marti-
lleros y Peritos del Banco, cualquiera fuere la vinculación
que tengan con éste, podrán cobrarle honorarios, aportes y
cualquier accesorio de ellos, ni cobrarlos a la otra parte
cuando sean a cargo de ésta, antes que el Banco haya sido
satisfecho totalmente de sus intereses. Cuando la entidad
diere alguna forma de pago o concediere quitas, los profe-
sionales ajustarán el cobro de sus honorarios a la oportuni-
dad y a la proporcionalidad de las mismas".
"Artículo 62 .- Los empleados del Banco y el personal
técnico y/o especializado, después de un período de prueba a
su cargo, serán confirmados en las condiciones que establez-
ca la reglamentación. La relación de los mismos para con el
Banco estará reglada por la presente Ley, por el Estatuto
del Personal del Banco y su Reglamento Interno, y subsidia-
riamente por las normas del derecho público de la Provincia.
No podrán ser separados de sus cargos, si no media sumario
previo en el que se hayan observado las normas que aseguren
el "debido proceso". En el supuesto que una resolución judi-
cial revocare la sanción expulsiva aplicada por el Banco y
éste no posibilitare que el empleado o funcionario reasuma
sus tareas o funciones, tendrán éstos derecho a percibir el
resarcimiento consistente únicamente en el importe equiva-
lente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o
fracción mayor de tres (3) meses. A los fines indicados se
tendrá por "mes de sueldo" la cantidad que le hubiese co-
rrespondido percibir al agente de haber prestado servicios
en el primer mes íntegro computado desde el día en que hu-
biere debido reanudar sus tareas excluyéndose los adiciona-
les cuyo pago requieran la asistencia del empleado".
"Artículo 65 .- Derógase toda otra disposición que se o-
ponga a la presente".
Art. 2º.- Dispónese la confección de un Texto Ordenado
del nuevo régimen, el que será aprobado por Decreto del Po-
der Ejecutivo y publicado en el Boletín Oficial dentro de
los sesenta (60) días del dictado de esta Ley.
Art. 3º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-