• Detalle de Ley

    Ley N°: 6313
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 24/10/1991
    Promulgada: 24/10/1991
    Publicada: 15/11/1991
    Boletin Of. N°: 22641

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO las  facultades conferidas  al Interventor  Federal
    por los  Decretos  Nºs. 103  y 104 de  fecha 15 de  Enero de
    1991, dictados por el Poder Ejecutivo Nacional; y
    
       CONSIDERANDO:
    
       Que la  Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Tucu-
    mán (Ley Nº 3.924 y sus modificatorias) merece  ser adecuada
    a las  condiciones de la  actual realidad  económica-social,
    hasta tanto se  tome una decisión definitiva sobre  la nueva
    estructura o naturaleza jurídica sobre la cual basamentará y
    desplegará su accionar.
       Que las modificaciones a introducir han  de permitir a la
    Entidad  crediticia contar  con elementos  o condiciones que
    lleven al cumplimiento, con mayor agilidad y efectividad, de
    los objetivos y fines  consignados en los  Artículos 4º y 5º
    de la Ley  de mención; por otra  parte, tenderán a la  mayor
    contención de gastos, que en estas circunstancias es preciso
    constreñir al máximo.
       Que igualmente cabe legislar sobre  la distribución de u-
    tilidades entre el personal del Banco de la Provincia de Tu-
    cumán, las que de manera  alguna significan una  desigualdad
    entre los niveles salariales de los empleados estatales sino
    que constituye un incentivo que, sin dudarlo, ha de repercu-
    tir en forma favorable en el rendimiento positivo de todo el
    personal y consecuentemente, de la entidad crediticia.
    
       Por ello,
    
                       EL INTERVENTOR FEDERAL
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
                            
                               L E Y :
       
       Artículo 1º.- Modifícanse los  artículos 6º, 7º, 18,  26,
    53  Inc. b), 62  y 65  de la Carta  Orgánica del Banco de la
    Provincia  de Tucumán -Ley  Nº 3.924 y  sus modificatorias-,
    los que quedarán redactados de la siguiente manera:
       "Artículo 6º.- El Gobierno del Banco será ejercido por un
    Directorio integrado por un (1) Presidente y  tres (3) Voca-
    les Titulares, quienes deberán  ser argentinos  nativos, con
    cinco (5) años como mínimo de residencia contínua en la Pro-
    vincia en los últimos diez (10) años inmediatos anteriores a
    la fecha de su nombramiento".
       "Artículo 7º.- Todos  los miembros  del Directorio  serán
    nombrados por el Poder Ejecutivo  de la Provincia  y durarán
    en sus funciones hasta la aceptación de sus  renuncias o por
    el cese dispuesto en cualquier momento por el Poder Ejecuti-
    vo".
       "Artículo 18 .- El Directorio podrá sesionar con tres (3)
    de sus miembros, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría
    de votos cuando no se exigiere unanimidad. En caso  de empa-
    te, el Presidente tendrá doble voto".
       "Artículo 26 .- Las utilidades  líquidas y realizadas del
    Banco, luego  de  deducidas  las amortizaciones, castigos  y
    previsiones que el  Directorio juzgue conveniente, se desti-
    narán  en la  siguiente forma: a) 10% (diez por ciento) para
    el Fondo de Reserva Legal, o el porcentaje  que tenga  esta-
    blecido el  Banco Central de la  República Argentina; b) 10%
    (diez por ciento) para distribuir entre el Personal del Ban-
    co de la Provincia  de Tucumán conforme a la  reglamentación
    a dictar por  el Directorio; y c) El saldo, para  acrecenta-
    miento del Capital del Banco".
       "Artículo 53  Inc. b).- En todos  los  juicios en  que el
    Banco sea parte como actor, demandado, tercerista, o que in-
    tervenga de alguna otra manera, se observarán las normas vi-
    gentes respectivas, con las siguientes modificaciones:....b)
    En ningún caso y cualquiera fuera la naturaleza de los asun-
    tos, los Abogados, Procuradores, demás profesionales, Marti-
    lleros y Peritos del Banco, cualquiera fuere  la vinculación
    que tengan  con éste, podrán cobrarle  honorarios, aportes y
    cualquier accesorio  de ellos, ni cobrarlos a  la otra parte
    cuando sean a  cargo de ésta, antes que  el Banco  haya sido
    satisfecho  totalmente de  sus intereses. Cuando la  entidad
    diere alguna forma  de pago o concediere quitas, los  profe-
    sionales ajustarán el cobro de sus honorarios a la oportuni-
    dad y a la proporcionalidad de las mismas".
       "Artículo 62 .- Los empleados  del Banco  y  el  personal
    técnico y/o especializado, después de un período de prueba a
    su cargo, serán confirmados en las condiciones que establez-
    ca la reglamentación. La relación de los mismos  para con el
    Banco  estará reglada por  la presente Ley, por el  Estatuto
    del Personal del Banco y su  Reglamento Interno, y subsidia-
    riamente por las normas del derecho público de la Provincia.
    No podrán ser  separados de sus cargos, si no  media sumario
    previo en el que se hayan observado  las normas que aseguren
    el "debido proceso". En el supuesto que una resolución judi-
    cial revocare  la sanción expulsiva aplicada por  el Banco y
    éste no posibilitare  que el empleado o  funcionario reasuma
    sus tareas o funciones, tendrán éstos derecho  a percibir el
    resarcimiento  consistente únicamente en el  importe equiva-
    lente  a un (1)  mes de  sueldo por  cada año de  servicio o
    fracción mayor de  tres (3) meses. A los fines  indicados se
    tendrá por "mes de sueldo" la  cantidad que  le hubiese  co-
    rrespondido percibir  al agente de haber prestado  servicios
    en el primer mes íntegro  computado desde el día  en que hu-
    biere debido reanudar sus tareas  excluyéndose los adiciona-
    les cuyo pago requieran la asistencia del empleado".
       "Artículo 65 .- Derógase toda  otra disposición que se o-
    ponga a la presente".
    
       Art. 2º.- Dispónese  la confección  de un Texto  Ordenado
    del nuevo  régimen, el que será aprobado por Decreto del Po-
    der Ejecutivo y  publicado en el Boletín  Oficial dentro  de
    los sesenta (60) días del dictado de esta Ley.
    
       Art. 3º.- Téngase por Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en el Boletín Oficial  y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 3924
    Modifica a Ley 5592
    Derogada por Ley 6622

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 3924 -CARTA ORGÁNICA DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN-.

  • Observaciones