* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a emitir "Bo-
nos de Cancelación de Deudas" por la suma de A 10.000.000
(diez millones de australes), en las series que se determi-
nen en cada oportunidad, para ser aplicados al pago de deu-
das del Estado Provincial. Los bonos podrán asimismo, ser
entregados con igual finalidad a los organismos descen-
tralizados entidades autárquicas y a empresas y sociedades
del Estado.
El monto autorizado podrá ser actualizado al momento de
cada emisión conforme a las variaciones que experimente el
Indice de Precios al Consumidor de Bienes y Servicios en San
Miguel de Tucumán elaborado por la Dirección de Estadística
de la Provincia de Tucumán."
Art. 2º.- Los bonos de cancelación de deudas se emitirán
al portador, llevarán indicado el número de esta ley, la
serie a que corresponden y contendrán las formalidades pre-
vistas en los artículos 744 y 745 del Código de Comercio,
sin perjuicio de las que estime conveniente el Poder Ejecu-
tivo y caducarán el 30 de noviembre de 1987.
Art. 3º.- Los bonos serán entregados por la Tesorería
General de la Provincia o por las entidades descentralizadas
autárquicas y empresas y sociedades del Estado a los acree-
dores que acepten los mismos en pago de sus créditos, pu-
diendo también ser utilizados para cancelar deudas de orga-
nismos estatales entre sí.
Asimismo,la administración central, las entidades des-
centralizadas, autárquicas y sociedades y empresas del Es-
tado, aceptarán los bonos en cancelación total o parcial de
sus créditos en dinero cualquiera fuere la causa de los
mismos.
En todos los casos el poder cancelatorio de los bonos se-
rá a su valor nominal.
Art. 4º.- Los bonos serán canjeables por moneda de curso
legal, al 100% (cien por ciento) de su valor nominal en el
Banco de la Provincia de Tucumán, en los plazos, lugares y
horarios que a ese fin determinará el Poder Ejecutivo sin
quebrantar el principio de igualdad entre los tenedores de
los bonos.
La recuperación de los bonos se debitará en la cuenta que
en el Banco de la Provincia de Tucumán, habilitará el Poder
Ejecutivo a estos efectos, conforme al procedimiento que
establecerá la reglamentación que se dicte.
Art. 5º.- Las fianzas y cauciones reales exigidas por
leyes de la Provincia, podrán constituirse utilizando los
bonos cuya emisión se autoriza por esta ley.
Art. 6º.- Los bonos podrán devengar un interés nominal
mensual durante los tres primeros meses a contar de la fecha
de emisión de cada serie. Dicho interés podrá ser variable
para una misma serie y será pagadero mensualmente en bonos y
en la forma que determine la reglamentación.
Art. 7º.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a establecer
premios por sorteo a los tenedores de bonos, con las modali-
dades que se dispongan en la respectiva reglamentación.
Art. 8º.- Las Municipalidades de la Provincia, en el
ámbito de sus respectivas jurisdicciones, podrán adoptar
normas similares a las contenidas en los artículos 3º y 5º
de la presente ley.
Art. 9º.- Las erogaciones que demande el cumplimiento de
esta ley, serán atendidas con recursos de rentas generales.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley, dentro de los treinta días de su promulgación.
Art. 11.- Comuníquese.
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veinticuatro días del mes
de julio del año mil novecientos ochenta y cinco.