* DEROGADA * La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y: CAPITULO I PRIVATIZACION DEL BANCO DEL TUCUMAN S.A. Artículo 1º.- Dispónese la privatización de hasta el ciento por ciento (100 %) del paquete accionario del Banco del Tucumán S.A. conforme a las disposiciones vigentes, dic- tadas por el Banco Central de la República Argentina y el Poder Ejecutivo Nacional para la privatización de entidades financieras oficiales de Provincia, y en los porcentajes que se determinan en el artículo 2º de esta ley. Art. 2º.- En una primera etapa se transferirá al sector privado el sesenta por ciento (60 %) del paquete de acciones clase "A", reservándose el Estado Provincial el treinta y cinco por ciento (35 %). El cinco por ciento (5 %) restante se transferirá al personal en relación de dependencia del Banco del Tucumán S.A., en el marco del programa de propie- dad participada. Las acciones de clase "A" que se transfieran al sector privado (60 %) y al personal (5 %) según lo expresado en el párrafo anterior, serán canjeadas por acciones de clase "C" y "B" respectivamente, conforme lo dispone el Estatuto So- cial del Banco del Tucumán S.A., el que se adecuará según lo dispuesto por el artículo tercero de la presente ley. La transferencia al sector privado del sesenta por ciento (60 %) del paquete accionario, previsto en esta primera eta- pa deberá concretarse en un plazo no mayor de 180 días. Art. 3º.- De conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º de la ley Nº 6.622, autorízase al Poder Ejecutivo para que, por intermedio de su representación societaria proceda, en el seno del Banco del Tucumán S.A., a realizar las modi- ficaciones del Estatuto Social de conformidad a las previ- siones de esta ley. Art. 4º.- Dispónese que cuando el Estado Provincial re- suelva la transferencia del saldo total o parcial de las ac- ciones clase "A" - treinta y cinco por ciento (35 %) - que se reserva según el artículo 2º, será de aplicación lo dis- puesto en la presente ley. Esta transferencia no podrá rea- lizarse antes de los trescientos sesenta (360) días de la efectiva posesión del paquete mayoritario - sesenta por ciento (60 %) - por parte del sector privado. CAPITULO II TRANSMISION DE ACCIONES Art. 5º.- Para la transferencia prevista en el primer pá- rrafo del artículo 2º de la presente ley la transmisibilidad de las acciones de clase "B", sólo podrá efectuarse: a) A integrantes de la planta de personal en rela- ción con el Banco del Tucumán S.A., conforme al artículo 23 de la presente ley y al artículo 21 y subsiguientes de la Ley Nº 6.071. b) A cualquier otra persona, sólo por efecto del derecho hereditario. Art. 6º.- Ocurrida la transferencia prevista en el primer párrafo del artículo 2º de la presente ley, la transmisibi- lidad de las acciones de clase "C" sólo podrá efectuarse a las personas que prevé el Estatuto Social del Banco del Tu- cumán S.A., siempre que los futuros tenedores reúnan las mismas condiciones que las previstas por el Capítulo IV y concordantes de esta ley. CAPITULO III SISTEMA DE VENTA Art. 7º.- La transferencia prevista en el artículo 2º de esta ley se deberá efectuar mediante el sistema de licita- ción pública nacional e internacional que estará a cargo del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía en su carácter de autoridad de aplicación. Art. 8º.- El pliego de bases y condiciones establecerá las reglas de la licitación pública prevista en el artículo anterior y destinada a la transferencia, en un solo conjun- to, del sesenta por ciento (60 %) de las acciones de Banco del Tucumán S.A. de conformidad a lo estipulado en el segun- do párrafo del artículo 2º de la presente ley. Art. 9º.- La adjudicación se hará mediante resolución fundada del Poder Ejecutivo conforme al dictamen de preadju- dicación, al oferente, previamente calificado por sus ante- cedentes, aptitud técnica y patrimonial, que hiciere la o- ferta más conveniente por el paquete accionario referido en el artículo precedente. Art. 10.- Las tareas de elaboración del pliego de licita- ción, calificación de oferentes y preadjudicación, estará a cargo de la autoridad de aplicación prevista en el artículo 23 de la presente ley, quien deberá requerir siempre dicta- men de mayoría favorable y previo de la Comisión para la Transformación y Privatización del Banco de la Provincia de Tucumán, prevista por el artículo 4º de la ley 6.622 y sus modificatorias. A los fines del dictamen de la Comisión a que hace refe- rencia el párrafo anterior, el voto de los representantes del Poder Legislativo deberá ser con el contenido y en el sentido que expresamente resuelva la Legislatura, en sesión que deberá realizar a ese único fin y al solo efecto. Art. 11.- La licitación constará de las siguientes eta- pas: a) Precalificación de los oferentes, según los an- tecedentes del sobre Nº 1. b) Evaluación de las ofertas económicas según la o- ferta contenida en el sobre Nº 2 y, preadjudica- ción. c) Adjudicación. Art. 12.- La precalificación de oferentes tiene por obje- to seleccionar aquellos que demuestren aptitudes técnicas, económicas y financieras para encarar la prestación de los servicios financieros que tiene por objeto social el Banco del Tucumán S.A. En la etapa a) del artículo anterior, se eliminarán los oferentes que no reúnan las condiciones exigidas en el plie- go para la precalificación. Los requisitos que sirvan para la precalificación deberán estar contenidos en un sobre identificado como Nº 1. Concluida la misma recién se abrirá un sobre identificado como Nº 2 el cual contendrá la oferta económica. Ello ocur- rirá sólo para los oferentes precalificados. Art. 13.- Los pliegos de bases y condiciones generales de la licitación contendrán toda la información y las pautas para la formulación de las ofertas en la etapa de precalifi- cación y aquella referida a la oferta económica y el sistema de selección de la oferta más conveniente. Art. 14.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, dispónense las siguientes pautas básicas: a) Determinación de las garantías exigibles para el mantenimiento de la condición de agente fi- nanciero de la Provincia del Banco del Tucumán S.A., con el fin de preservar la libre disponi- bilidad de los fondos públicos. b) El Banco del Tucumán S.A. mantendrá una cobertu- ra geográfica similar a la que tenía el Banco de la Provincia de Tucumán, pudiendo solamente e- fectuar los cambios técnicos, recategorizaciones y/o transformaciones que considere necesario. Art. 15.- El adjudicatario del paquete accionario puesto en venta deberá, antes de la firma del contrato previsto en el artículo 22, constituir una garantía mínima de un agente financiero, no vinculado a la sociedad inversora, a favor de la Provincia de Tucumán, en pesos o moneda de curso legal, equivalente a U$S 10.000.000 (dólares estadounidenses diez millones). Esta garantía sólo operará en caso de falencia, cierre o incumplimiento grave señalado por el Banco Central de la República Argentina de parte del Banco del Tucumán S.A. El Poder Ejecutivo definirá en el pliego de bases y condiciones generales el modo de constitución y las circuns- tancias en que operará la garantía. CAPITULO IV REQUISITOS DE LOS OFERENTES Art. 16.- La Sociedad Inversora adquirente de acciones clase "A", canjeables por clase "C", conforme al artículo 2º de esta ley, deberá conformarse como Sociedad Anónima y con- tar entre sus integrantes con un operador financiero, quien por sí o a través de sus empresas controlantes o controla- das, reúnan los antecedentes de idoneidad, patrimonio y con- diciones generales que establezcan los pliegos de bases y condiciones. Este operador financiero deberá participar como mínimo con un veinticinco por ciento (25 %) del capital ac- cionario de dicha sociedad inversora. Art. 17.- Las personas jurídicas adquirentes del paquete accionario destinado al sector privado en la primera y suce- sivas etapas, no podrán tener entre sus accionistas, direc- tores o fiscalizadores, a funcionarios públicos en activi- dad, ya sea que estos participen directamente o a través de terceras personas en el Banco del Tucumán S.A. Art. 18.- Las sociedades adquirentes, en cualquier etapa, de las acciones de clase "C", a todos los efectos legales, fijarán domicilio en la Provincia de Tucumán, sometiéndose a sus tribunales ordinarios con expresa renuncia a cualquier otro fuero nacional o internacional. Asimismo, dichas sociedades se comprometerán a no cambiar el domicilio del Banco del Tucumán S.A. previsto en el Esta- tuto Social aprobado por Decreto Nº 496/3 de fecha 28/03/1995. CAPITULO V SISTEMA DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES A EMPLEADOS Art. 19.- La transferencia de acciones de clase "A", can- jeables por acciones de clase "B" prevista en el artículo 2º de esta ley se deberá efectuar al personal en relación de dependencia del Banco del Tucumán S.A. que a la fecha de promulgación de la presente hayan optado por lo dispuesto en el inciso a) del artículo 8º de la ley Nº 6.622. Los pliegos de bases y condiciones establecerán un mecanismo de suscrip- ción y prorrateo de las acciones entre los interesados, que contemplará como factor de ponderación la jerarquía y anti- güedad del personal que tuvieron en el Banco de la Provincia de Tucumán. Asimismo los pliegos establecerán las condicio- nes de integración de las acciones suscriptas. CAPITULO VI SISTEMA FINANCIERO Art. 20.- Instrúyese al Poder Ejecutivo para establecer con el Gobierno de la Nación los acuerdos técnicos y de de- sarrollo operativo que aseguren el funcionamiento del Banco del Tucumán S.A. hasta su efectiva privatización, en espe- cial los previstos por el decreto 286/93 del Poder Ejecutivo Nacional, como así también la realización de convenios que en ejercicio de las atribuciones propias del Estado Nacional y del Estado Provincial respecto del sistema financiero, sean convenientes a efectos de asegurar por parte de ambos Estados el pleno cumplimiento de sus fines constitucionales. Asimismo, se lo instruye a adoptar las medidas que resul- ten necesarias, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, para resguardar los intereses de la Provincia en la materia y pa- ra preservar los atributos que provienen del ejercicio del poder de policía en su propio ámbito jurisdiccional. Art. 21.- Respecto de las acciones concretas derivadas del ejercicio del artículo anterior, el Poder Ejecutivo de- berá informar trimestralmente al Poder Legislativo todas las novedades y directivas adoptadas. CAPITULO VII AGENTE FINANCIERO Art. 22.- El Banco del Tucumán S.A. será el agente finan- ciero de los fondos públicos de la Provincia de Tucumán por el término de diez (10) años, a tal fin se suscribirá un contrato en el que se establecerán las condiciones de pres- tación de los servicios financieros, las penalidades por in- cumplimiento y las causales de rescisión del mismo. El texto de este contrato deberá estar contenido como anexo en el pliego de bases y condiciones de la licitación. Los fondos de cualquier naturaleza depositados en el Ban- co del Tucumán S.A. y que provengan del Estado Provincial y/o sus organismos descentralizados y autárquicos, deberán ser canalizados, en su porción prestable, prioritariamente en créditos para inversión y evolución de empresas y empren- dimientos en la Provincia de Tucumán, especialmente a las pequeñas y medianas empresas (P.yM.E.S.) CAPITULO VIII AUTORIDAD DE APLICACION Art. 23.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministro de Economía de la Provincia. Art. 24.- A fin de cumplimentar las misiones y funciones que emanen de la presente ley, la autoridad de aplicación tendrá las siguientes facultades y obligaciones: a) Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto por la Ley Nº 6.622, la presente ley de privatización y el conjunto de leyes y normas que regulan el funcionamiento del Banco del Tucumán S.A. b) Requerir a los representantes accionarios del Estado toda intervención que corresponda, en resguardo de los intereses de la Provincia. c) Controlar a través de los mecanismos societarios pertinentes el cumplimiento, por parte del Banco del Tucumán S.A., de los planes de desarrollo institucional y de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 22 de la presente ley. d) Promover mediante los mencionados mecanismos los planes de desarrollo institucional que el Gobierno de la Provincia desee implementar con participación del Banco del Tucumán S.A., po- niendo particular atención en aquellos destina- dos a la producción primaria, industria y comer- cio, debiendo en consecuencia sus representantes accionarios en la administración y fiscalización societaria, actuar con la correspondencia nece- saria. e) Dar publicidad general e instrumentar formas e- ficaces de comunicación con las organizaciones empresarias intermedias, con suficiente antici- pación, de los planes de desarrollo institucio- nal. La autoridad de aplicación dará especial a- tención a lo dispuesto en el presente punto a las sociedades cooperativas cuyo objeto social estuviere directamente vinculado a la producción primaria. f) Propondrá al Poder Ejecutivo toda modificación al Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos vigente, que resultare necesaria a e- fecto de cumplir lo dispuesto por las leyes Nº 6.622 y la presente. A su vez, el Poder Ejecuti- vo queda facultado a implementar tales modifica- ciones, siempre que se lleven a cabo mediante compensaciones presupuestarias. g) En general realizar los actos que sean necesa- rios para el cumplimiento de las disposiciones de las leyes Nº 6.622 y la presente. CAPITULO IX DISPOSICIONES GENERALES Art. 25.- El Poder Ejecutivo determinará los activos y pasivos integrantes del patrimonio del Ex Banco de la Pro- vincia de Tucumán que permanecerán en el patrimonio provin- cial, lo que deberá contar con dictamen previo favorable de la Comisión Especial para la Privatización del Banco de la Provincia de Tucumán. A los efectos de la determinación prevista en el párrafo anterior y a fin de asegurar la transparencia del proceso de privatización, todos aquellos activos y pasivos cuyas carac- terísticas hagan difícil o litigiosa su valuación permanece- rán en el patrimonio provincial. El conjunto de activos y pasivos recibidos por el Banco del Tucumán S.A. se tienen por transferidos al mismo a partir del 01 de abril de 1995 en concepto de aporte de capital, de conformidad a lo dis- puesto por el Estatuto Social aprobado por Decreto Nº 496/3 de fecha 28/03/1995. Art. 26.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a garantizar con fondos del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, o con otros activos de la Provincia, cualquier asistencia financiera que la Provincia pudiera recibir por parte del Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial para finan- ciar los activos y pasivos que se mantienen en el Estado Provincial, sujeto a las siguientes condiciones: a) Que la asistencia financiera tenga característi- cas tales que implique una importante reducción de las cifras mensuales comprometidas actualmen- te con garantía de la Coparticipación Federal de Impuestos. A tales efectos se tomará como refe- rencia el compromiso mensual asumido para los próximos doce meses. b) Que la asistencia financiera sea destinada a disminuir el déficit mensual directo o indirecto del Estado Provincial en una cifra notoriamente superior a la que se destine mensualmente de la Coparticipación Federal de Impuestos a garanti- zar dicha asistencia. A tales efectos se tomará como referencia el déficit directo o indirecto incurrido por la Provincia en los últimos doce meses. Art. 27.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los diez días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
DISPONE LA PRIVATIZACION DEL PAQUETE ACCIONARIO DEL BANCO DEL TUCUMAN S.A.