• Detalle de Ley

    Ley N°: 6630
    Tipo: NO GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 10/05/1995
    Promulgada: 15/05/1995
    Publicada: 19/05/1995
    Boletin Of. N°: 23526

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                               L E Y:
    
                             CAPITULO I
    
              PRIVATIZACION DEL BANCO DEL TUCUMAN S.A.
    
       Artículo 1º.- Dispónese  la  privatización  de  hasta  el
    ciento por  ciento  (100 %) del paquete accionario del Banco
    del Tucumán S.A. conforme a las disposiciones vigentes, dic-
    tadas por  el  Banco  Central de la República Argentina y el
    Poder Ejecutivo  Nacional para la privatización de entidades
    financieras oficiales de Provincia, y en los porcentajes que
    se determinan en el artículo 2º de esta ley.
    
       Art. 2º.- En  una  primera etapa se transferirá al sector
    privado el sesenta por ciento (60 %) del paquete de acciones
    clase "A",  reservándose  el  Estado Provincial el treinta y
    cinco por  ciento (35 %). El cinco por ciento (5 %) restante
    se transferirá  al  personal  en relación de dependencia del
    Banco del  Tucumán S.A., en el marco del programa de propie-
    dad participada.
       Las acciones  de  clase  "A" que se transfieran al sector
    privado (60  %) y al personal (5 %) según lo expresado en el
    párrafo anterior,  serán canjeadas por acciones de clase "C"
    y "B"  respectivamente,  conforme lo dispone el Estatuto So-
    cial del Banco del Tucumán S.A., el que se adecuará según lo
    dispuesto por el artículo tercero de la presente ley.
       La transferencia al sector privado del sesenta por ciento
    (60 %) del paquete accionario, previsto en esta primera eta-
    pa deberá concretarse en un plazo no mayor de 180 días.
    
       Art. 3º.- De  conformidad  a lo dispuesto por el artículo
    4º de  la  ley  Nº 6.622, autorízase al Poder Ejecutivo para
    que, por intermedio de su representación societaria proceda,
    en el  seno del Banco del Tucumán S.A., a realizar las modi-
    ficaciones del  Estatuto  Social de conformidad a las previ-
    siones de esta ley.
    
       Art. 4º.- Dispónese  que  cuando el Estado Provincial re-
    suelva la transferencia del saldo total o parcial de las ac-
    ciones clase  "A"  - treinta y cinco por ciento (35 %) - que
    se reserva  según el artículo 2º, será de aplicación lo dis-
    puesto en  la presente ley. Esta transferencia no podrá rea-
    lizarse antes  de  los  trescientos sesenta (360) días de la
    efectiva posesión  del  paquete  mayoritario  -  sesenta por
    ciento (60 %) - por parte del sector privado.
    
                            CAPITULO II
                      TRANSMISION DE ACCIONES
    
       Art. 5º.- Para la transferencia prevista en el primer pá-
    rrafo del artículo 2º de la presente ley la transmisibilidad
    de las acciones de clase "B", sólo podrá efectuarse:
    
             a) A  integrantes de la planta de personal en rela-
                ción con  el Banco del Tucumán S.A., conforme al
                artículo 23  de la presente ley y al artículo 21
                y subsiguientes de la Ley Nº 6.071.
             b) A  cualquier  otra  persona, sólo por efecto del
                derecho hereditario.
    
       Art. 6º.- Ocurrida la transferencia prevista en el primer
    párrafo del  artículo 2º de la presente ley, la transmisibi-
    lidad de  las  acciones de clase "C" sólo podrá efectuarse a
    las personas  que prevé el Estatuto Social del Banco del Tu-
    cumán S.A.,  siempre  que  los  futuros tenedores reúnan las
    mismas condiciones  que  las  previstas por el Capítulo IV y
    concordantes de esta ley.
    
                            CAPITULO III
                          SISTEMA DE VENTA
    
       Art. 7º.- La  transferencia prevista en el artículo 2º de
    esta ley  se  deberá efectuar mediante el sistema de licita-
    ción pública nacional e internacional que estará a cargo del
    Poder Ejecutivo  a  través  del Ministerio de Economía en su
    carácter de autoridad de aplicación.
    
       Art. 8º.- El  pliego  de  bases y condiciones establecerá
    las reglas  de la licitación pública prevista en el artículo
    anterior y  destinada a la transferencia, en un solo conjun-
    to, del  sesenta  por ciento (60 %) de las acciones de Banco
    del Tucumán S.A. de conformidad a lo estipulado en el segun-
    do párrafo del artículo 2º de la presente ley.
    
       Art. 9º.- La  adjudicación  se  hará  mediante resolución
    fundada del Poder Ejecutivo conforme al dictamen de preadju-
    dicación, al  oferente, previamente calificado por sus ante-
    cedentes, aptitud  técnica  y patrimonial, que hiciere la o-
    ferta más  conveniente por el paquete accionario referido en
    el artículo precedente.
    
       Art. 10.- Las tareas de elaboración del pliego de licita-
    ción, calificación  de oferentes y preadjudicación, estará a
    cargo de  la autoridad de aplicación prevista en el artículo
    23 de  la presente ley, quien deberá requerir siempre dicta-
    men de  mayoría  favorable  y  previo de la Comisión para la
    Transformación y  Privatización del Banco de la Provincia de
    Tucumán, prevista   por el artículo 4º de la ley 6.622 y sus
    modificatorias.
       A los  fines del dictamen de la Comisión a que hace refe-
    rencia el  párrafo  anterior,  el voto de los representantes
    del Poder  Legislativo  deberá  ser con el contenido y en el
    sentido que  expresamente resuelva la Legislatura, en sesión
    que deberá realizar a ese único fin y al solo efecto.
    
       Art. 11.- La  licitación  constará de las siguientes eta-
    pas:
    
             a) Precalificación  de los oferentes, según los an-
                tecedentes del sobre Nº 1.
             b) Evaluación de las ofertas económicas según la o-
                ferta contenida en el sobre Nº 2 y, preadjudica-
                ción.
             c) Adjudicación.
    
       Art. 12.- La precalificación de oferentes tiene por obje-
    to seleccionar  aquellos  que demuestren aptitudes técnicas,
    económicas y  financieras  para encarar la prestación de los
    servicios financieros  que  tiene por objeto social el Banco
    del Tucumán S.A.
       En la  etapa  a) del artículo anterior, se eliminarán los
    oferentes que no reúnan las condiciones exigidas en el plie-
    go para la precalificación.
       Los requisitos que sirvan para la precalificación deberán
    estar contenidos en un sobre identificado como Nº 1.
       Concluida la misma recién se abrirá un sobre identificado
    como Nº  2 el cual contendrá la oferta económica. Ello ocur-
    rirá sólo para los oferentes precalificados.
    
       Art. 13.- Los pliegos de bases y condiciones generales de
    la licitación  contendrán  toda  la información y las pautas
    para la formulación de las ofertas en la etapa de precalifi-
    cación y aquella referida a la oferta económica y el sistema
    de selección de la oferta más conveniente.
    
       Art. 14.- A  los  efectos  de lo dispuesto en el artículo
    anterior, dispónense las siguientes pautas básicas:
    
             a) Determinación  de  las  garantías exigibles para
                el mantenimiento  de  la condición de agente fi-
                nanciero de  la  Provincia del Banco del Tucumán
                S.A., con  el fin de preservar la libre disponi-
                bilidad de los fondos públicos.
             b) El Banco del Tucumán S.A. mantendrá una cobertu-
                ra geográfica similar a la que tenía el Banco de
                la Provincia  de  Tucumán, pudiendo solamente e-
                fectuar los cambios técnicos, recategorizaciones
                y/o transformaciones que considere necesario.
    
       Art. 15.- El  adjudicatario del paquete accionario puesto
    en venta  deberá, antes de la firma del contrato previsto en
    el artículo  22, constituir una garantía mínima de un agente
    financiero, no vinculado a la sociedad inversora, a favor de
    la Provincia  de  Tucumán, en pesos o moneda de curso legal,
    equivalente a  U$S  10.000.000 (dólares estadounidenses diez
    millones). Esta  garantía  sólo operará en caso de falencia,
    cierre o  incumplimiento grave señalado por el Banco Central
    de la  República  Argentina  de  parte del Banco del Tucumán
    S.A. El  Poder  Ejecutivo  definirá  en el pliego de bases y
    condiciones generales el modo de constitución y las circuns-
    tancias en que operará la garantía.
    
                            CAPITULO IV
                    REQUISITOS DE LOS OFERENTES
    
       Art. 16.- La  Sociedad  Inversora  adquirente de acciones
    clase "A", canjeables por clase "C", conforme al artículo 2º
    de esta ley, deberá conformarse como Sociedad Anónima y con-
    tar entre  sus integrantes con un operador financiero, quien
    por sí  o  a través de sus empresas controlantes o controla-
    das, reúnan los antecedentes de idoneidad, patrimonio y con-
    diciones generales  que  establezcan  los pliegos de bases y
    condiciones. Este operador financiero deberá participar como
    mínimo con  un veinticinco por ciento (25 %) del capital ac-
    cionario de dicha sociedad inversora.
    
       Art. 17.- Las  personas jurídicas adquirentes del paquete
    accionario destinado al sector privado en la primera y suce-
    sivas etapas,  no podrán tener entre sus accionistas, direc-
    tores o  fiscalizadores,  a funcionarios públicos en activi-
    dad, ya  sea que estos participen directamente o a través de
    terceras personas en el Banco del Tucumán S.A.
    
       Art. 18.- Las sociedades adquirentes, en cualquier etapa,
    de las  acciones  de clase "C", a todos los efectos legales,
    fijarán domicilio en la Provincia de Tucumán, sometiéndose a
    sus tribunales  ordinarios  con expresa renuncia a cualquier
    otro fuero nacional o internacional.
       Asimismo, dichas sociedades se comprometerán a no cambiar
    el domicilio del Banco del Tucumán S.A. previsto en el Esta-
    tuto Social  aprobado    por   Decreto  Nº  496/3  de  fecha
    28/03/1995.
    
                             CAPITULO V
          SISTEMA DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES A EMPLEADOS      
    
       Art. 19.- La transferencia de acciones de clase "A", can-
    jeables por acciones de clase "B" prevista en el artículo 2º
    de esta  ley  se  deberá efectuar al personal en relación de
    dependencia del  Banco  del  Tucumán  S.A. que a la fecha de
    promulgación de la presente hayan optado por lo dispuesto en
    el inciso a) del artículo 8º de la ley Nº 6.622. Los pliegos
    de bases y condiciones establecerán un mecanismo de suscrip-
    ción y  prorrateo de las acciones entre los interesados, que
    contemplará como  factor de ponderación la jerarquía y anti-
    güedad del personal que tuvieron en el Banco de la Provincia
    de Tucumán.  Asimismo los pliegos establecerán las condicio-
    nes de integración de las acciones suscriptas.
    
                            CAPITULO VI
                         SISTEMA FINANCIERO
    
       Art. 20.- Instrúyese  al  Poder Ejecutivo para establecer
    con el  Gobierno de la Nación los acuerdos técnicos y de de-
    sarrollo operativo  que aseguren el funcionamiento del Banco
    del Tucumán  S.A.  hasta su efectiva privatización, en espe-
    cial los previstos por el decreto 286/93 del Poder Ejecutivo
    Nacional, como  así  también la realización de convenios que
    en ejercicio de las atribuciones propias del Estado Nacional
    y del  Estado  Provincial  respecto  del sistema financiero,
    sean convenientes  a  efectos de asegurar por parte de ambos
    Estados el pleno cumplimiento de sus fines constitucionales.
       Asimismo, se lo instruye a adoptar las medidas que resul-
    ten necesarias,  de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, para
    resguardar los intereses de la Provincia en la materia y pa-
    ra preservar  los  atributos que provienen del ejercicio del
    poder de policía en su propio ámbito jurisdiccional.
    
       Art. 21.- Respecto  de  las  acciones concretas derivadas
    del ejercicio  del artículo anterior, el Poder Ejecutivo de-
    berá informar trimestralmente al Poder Legislativo todas las
    novedades y directivas adoptadas.
    
                            CAPITULO VII
                         AGENTE FINANCIERO
    
       Art. 22.- El Banco del Tucumán S.A. será el agente finan-
    ciero de  los fondos públicos de la Provincia de Tucumán por
    el término  de  diez  (10)  años, a tal fin se suscribirá un
    contrato en  el que se establecerán las condiciones de pres-
    tación de los servicios financieros, las penalidades por in-
    cumplimiento y las causales de rescisión del mismo. El texto
    de este  contrato  deberá  estar  contenido como anexo en el
    pliego de bases y condiciones de la licitación.
       Los fondos de cualquier naturaleza depositados en el Ban-
    co del  Tucumán  S.A.  y que provengan del Estado Provincial
    y/o sus  organismos  descentralizados y autárquicos, deberán
    ser canalizados,  en  su porción prestable, prioritariamente
    en créditos para inversión y evolución de empresas y empren-
    dimientos en  la  Provincia  de Tucumán, especialmente a las
    pequeñas y medianas empresas (P.yM.E.S.)
    
                           CAPITULO VIII
                      AUTORIDAD DE APLICACION
    
       Art. 23.- Será autoridad de aplicación de la presente ley
    el Ministro de Economía de la Provincia.
    
       Art. 24.- A  fin de cumplimentar las misiones y funciones
    que emanen  de  la  presente ley, la autoridad de aplicación
    tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
    
             a) Cumplir  y  hacer  cumplir  lo  dispuesto por la
                Ley Nº 6.622, la presente ley de privatización y
                el conjunto  de  leyes  y  normas que regulan el
                funcionamiento del Banco del Tucumán S.A.
             b) Requerir  a  los  representantes accionarios del
                Estado toda  intervención  que  corresponda,  en
                resguardo de los intereses de la Provincia.
             c) Controlar a través de los mecanismos societarios
                pertinentes el cumplimiento, por parte del Banco
                del Tucumán  S.A.,  de  los planes de desarrollo
                institucional y  de  lo  dispuesto en el segundo
                párrafo del artículo 22 de la presente ley.
             d) Promover  mediante  los  mencionados  mecanismos
                los planes  de  desarrollo  institucional que el
                Gobierno de  la  Provincia desee implementar con
                participación del  Banco  del  Tucumán S.A., po-
                niendo particular  atención en aquellos destina-
                dos a la producción primaria, industria y comer-
                cio, debiendo en consecuencia sus representantes
                accionarios en la administración y fiscalización
                societaria, actuar  con la correspondencia nece-
                saria.
             e) Dar  publicidad general e instrumentar formas e-
                ficaces de  comunicación  con las organizaciones
                empresarias intermedias,  con suficiente antici-
                pación, de  los planes de desarrollo institucio-
                nal. La autoridad de aplicación dará especial a-
                tención a  lo  dispuesto  en el presente punto a
                las sociedades  cooperativas  cuyo objeto social
                estuviere directamente vinculado a la producción
                primaria.
             f) Propondrá  al  Poder Ejecutivo toda modificación
                al Presupuesto  General  de Gastos y Cálculos de
                Recursos vigente,  que  resultare necesaria a e-
                fecto de  cumplir  lo dispuesto por las leyes Nº
                6.622 y la presente. A su vez, el Poder Ejecuti-
                vo queda facultado a implementar tales modifica-
                ciones, siempre  que  se  lleven a cabo mediante
                compensaciones presupuestarias.
             g) En  general  realizar los actos que sean necesa-
                rios para  el  cumplimiento de las disposiciones
                de las leyes Nº 6.622 y la presente.
    
                            CAPITULO IX
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art. 25.- El  Poder  Ejecutivo  determinará los activos y
    pasivos integrantes  del  patrimonio del Ex Banco de la Pro-
    vincia de  Tucumán que permanecerán en el patrimonio provin-
    cial, lo  que deberá contar con dictamen previo favorable de
    la Comisión  Especial  para la Privatización del Banco de la
    Provincia de Tucumán.
       A los  efectos de la determinación prevista en el párrafo
    anterior y a fin de asegurar la transparencia del proceso de
    privatización, todos aquellos activos y pasivos cuyas carac-
    terísticas hagan difícil o litigiosa su valuación permanece-
    rán en  el  patrimonio  provincial. El conjunto de activos y
    pasivos recibidos  por  el  Banco del Tucumán S.A. se tienen
    por transferidos  al  mismo a partir del 01 de abril de 1995
    en concepto  de  aporte de capital, de conformidad a lo dis-
    puesto por  el Estatuto Social aprobado por Decreto Nº 496/3
    de fecha 28/03/1995.
    
       Art. 26.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a garantizar con
    fondos del  Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos,
    o con  otros  activos  de la Provincia, cualquier asistencia
    financiera que  la  Provincia  pudiera recibir por parte del
    Fondo Fiduciario  para  el Desarrollo Provincial para finan-
    ciar los  activos  y  pasivos  que se mantienen en el Estado
    Provincial, sujeto a las siguientes condiciones:
    
             a) Que la asistencia financiera tenga característi-
                cas tales  que implique una importante reducción
                de las cifras mensuales comprometidas actualmen-
                te con garantía de la Coparticipación Federal de
                Impuestos. A  tales efectos se tomará como refe-
                rencia el  compromiso  mensual  asumido para los
                próximos doce meses.
             b) Que  la  asistencia  financiera  sea destinada a
                disminuir el déficit mensual directo o indirecto
                del Estado  Provincial en una cifra notoriamente
                superior a  la que se destine mensualmente de la
                Coparticipación Federal  de Impuestos a garanti-
                zar dicha  asistencia. A tales efectos se tomará
                como referencia  el  déficit directo o indirecto
                incurrido por  la  Provincia en los últimos doce
                meses.
    
       Art. 27.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia de Tucumán, a los diez días del mes de mayo
    de mil novecientos noventa y cinco.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6622
    Derogada por Ley 6763

  • Resumen

    DISPONE LA PRIVATIZACION DEL PAQUETE ACCIONARIO DEL BANCO DEL TUCUMAN S.A.

  • Observaciones