• Detalle de Ley

    Ley N°: 6686
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 27/04/1993
    Promulgada: 12/10/1995
    Publicada: 23/10/1995
    Boletin Of. N°: 23633

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo  no podrá dictar decreto
    con invocación a necesidad y urgencia en materias reservadas
    por la  Constitución de la Provincia a la Legislatura, salvo
    casos excepcionales que hicieren imposible seguir los trámi-
    tes ordinarios  previstos  en la Constitución para la forma-
    ción de  las  leyes  y siempre que se cumplan las siguientes
    condiciones:
               1. Que en el término de cinco (5) días hábiles de
                  dictado el Decreto, éste sea remitido a la Le-
                  gislatura  de la Provincia para  su considera-
                  ción, debiéndose  en  dicha  oportunidad y con
                  tal  objeto  convocar  a sesiones extraordina-
                  rias, si  se encontrare en  receso. La omisión
                  de  este  envío en  dicho término, será causal
                  suficiente, por  sí  sola, para  habilitar  el
                  Juicio Político, contra  el o los funcionarios
                  responsables de la omisión.
               2. Que se expliciten  en forma  fehaciente cuales
                  son las  circunstancias y las  razones por las
                  que el Poder Ejecutivo no ha podido esperar el
                  tratamiento del tema  por parte de la Legisla-
                  tura, indicando con toda precisión, el perjui-
                  cio al  orden y al interés  público que se hu-
                  biera producido en  caso de no  dictarse dicho
                  decreto de  necesidad y urgencia, así  como la
                  imposibilidad  práctica  de acudir al procedi-
                  miento  ordinario  establecido en la Constitu-
                  ción Provincial.
    
       Art.2º.- Dentro de  los veinte (20) días hábiles de haber
    sido recibido  el decreto de necesidad y urgencia por la Le-
    gislatura, ésta  deberá  expedirse sobre su validez. En caso
    de que  fuera  ratificado o vencido el plazo establecido por
    la presente  ley  sin  que la Legislatura se pronunciare, su
    contenido adquirirá  fuerza  de  ley a partir de la fecha en
    que fue  dictado.  Si dentro de dicho término la Legislatura
    lo rechazare,  se considerará nulo de nulidad absoluta y ca-
    rente de  validez legal, sin perjuicio de los derechos irre-
    vocablemente adquiridos con motivo de su aplicación inmedia-
    ta, los que no generan derechos adquiridos. Eventualmente se
    formulará el  cargo  pertinente al o a los funcionarios res-
    ponsables de  su dictado, por los daños y perjuicios que pu-
    dieren originar a la Provincia.
    
       Art.3º.- En ningún  caso  el Poder Ejecutivo podrá dictar
    decretos de  necesidad  y urgencia en materia tributaria, e-
    lectoral o  del régimen de partidos políticos. Si se violare
    lo establecido en este artículo, ninguna persona podrá invo-
    car derechos  adquiridos como consecuencia de dichas medidas
    nulas. 
    
       Art.4º.- Carecerán de  todo valor las normas de necesidad
    y   urgencia dictadas por órganos dependientes o autárquicos
    de la  Administración Central en materias que estuvieran re-
    servadas a  la  Legislatura o al Poder Ejecutivo. Toda norma
    que se  dictare en violación a lo establecido en el presente
    artículo es  nula  de  nulidad  absoluta  y carecerá de todo
    efecto, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubie-
    re incurrido  el  o  los  funcionarios autores de la medida,
    conforme al artículo 3º de la Constitución de la Provincia.
    
       Art.5º.- Queda habilitada  por  ante  la Corte Suprema de
    Justicia de la Provincia, la acción pública a favor de cual-
    quier ciudadano  para  impugnar la validez de los actos dis-
    puestos por  el  Poder Ejecutivo en violación de la presente
    ley. La misma tramitará por las normas previstas en el Códi-
    go Procesal Civil y Comercial para el juicio sumarísimo. Las
    resoluciones jurisdiccionales  que se produjeran como conse-
    cuencia de  la  interposición de esta acción cuando quedaren
    firmes, sólo producirán los efectos de la cosa juzgada cuan-
    do en  ellas se reconociera efectivamente el vicio denuncia-
    do, materia de la nulidad.
    
       Art.6º.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con  Leyes Nº 6774, 7304  y Constitución
    Provincial 2006.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6774
    Modificada por Ley 7304
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    LEY REGLAMENTARIA DE DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 17.
    -EL PODER EJECUTIVO OPONE VETO MEDIANTE DCTO. 958/14 B.O.21/05/93.
    -LA H. LEGISLATURA FORMULA INSISTENCIA EN SESIÓN DEL 21/12/1993.
    -DCTO.ACDO. DE NEC.Y URGENCIA N° 34/14 (MGEYJ)DEL 04/05/1994 (BO. 11/05/94) DECLARA INAPLICABILIDAD DE LA LEY SANCIONADA.
    -DCTO. N° 1438/14 DEL 15/06/1994 OPONE EL VETO AL PROYECTO DE LEY SANCIONADO EN SESIÓN DEL 30/05/94.
    -INSISTENCIA DE LA H.LEGISLATURA DE FECHA 17/06/1994 (VER LEY N° 7692, ART. 8°).
    -LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL SANCIONADA EN 2006 EN SU ARTÍCULO 101 PUNTO 2 REGLAMENTA EL TRÁMITE PARA LOS D.N.U.