* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- El Poder Ejecutivo no podrá dictar decreto
con invocación a necesidad y urgencia en materias reservadas
por la Constitución de la Provincia a la Legislatura, salvo
casos excepcionales que hicieren imposible seguir los trámi-
tes ordinarios previstos en la Constitución para la forma-
ción de las leyes y siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
1. Que en el término de cinco (5) días hábiles de
dictado el Decreto, éste sea remitido a la Le-
gislatura de la Provincia para su considera-
ción, debiéndose en dicha oportunidad y con
tal objeto convocar a sesiones extraordina-
rias, si se encontrare en receso. La omisión
de este envío en dicho término, será causal
suficiente, por sí sola, para habilitar el
Juicio Político, contra el o los funcionarios
responsables de la omisión.
2. Que se expliciten en forma fehaciente cuales
son las circunstancias y las razones por las
que el Poder Ejecutivo no ha podido esperar el
tratamiento del tema por parte de la Legisla-
tura, indicando con toda precisión, el perjui-
cio al orden y al interés público que se hu-
biera producido en caso de no dictarse dicho
decreto de necesidad y urgencia, así como la
imposibilidad práctica de acudir al procedi-
miento ordinario establecido en la Constitu-
ción Provincial.
Art.2º.- Dentro de los veinte (20) días hábiles de haber
sido recibido el decreto de necesidad y urgencia por la Le-
gislatura, ésta deberá expedirse sobre su validez. En caso
de que fuera ratificado o vencido el plazo establecido por
la presente ley sin que la Legislatura se pronunciare, su
contenido adquirirá fuerza de ley a partir de la fecha en
que fue dictado. Si dentro de dicho término la Legislatura
lo rechazare, se considerará nulo de nulidad absoluta y ca-
rente de validez legal, sin perjuicio de los derechos irre-
vocablemente adquiridos con motivo de su aplicación inmedia-
ta, los que no generan derechos adquiridos. Eventualmente se
formulará el cargo pertinente al o a los funcionarios res-
ponsables de su dictado, por los daños y perjuicios que pu-
dieren originar a la Provincia.
Art.3º.- En ningún caso el Poder Ejecutivo podrá dictar
decretos de necesidad y urgencia en materia tributaria, e-
lectoral o del régimen de partidos políticos. Si se violare
lo establecido en este artículo, ninguna persona podrá invo-
car derechos adquiridos como consecuencia de dichas medidas
nulas.
Art.4º.- Carecerán de todo valor las normas de necesidad
y urgencia dictadas por órganos dependientes o autárquicos
de la Administración Central en materias que estuvieran re-
servadas a la Legislatura o al Poder Ejecutivo. Toda norma
que se dictare en violación a lo establecido en el presente
artículo es nula de nulidad absoluta y carecerá de todo
efecto, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubie-
re incurrido el o los funcionarios autores de la medida,
conforme al artículo 3º de la Constitución de la Provincia.
Art.5º.- Queda habilitada por ante la Corte Suprema de
Justicia de la Provincia, la acción pública a favor de cual-
quier ciudadano para impugnar la validez de los actos dis-
puestos por el Poder Ejecutivo en violación de la presente
ley. La misma tramitará por las normas previstas en el Códi-
go Procesal Civil y Comercial para el juicio sumarísimo. Las
resoluciones jurisdiccionales que se produjeran como conse-
cuencia de la interposición de esta acción cuando quedaren
firmes, sólo producirán los efectos de la cosa juzgada cuan-
do en ellas se reconociera efectivamente el vicio denuncia-
do, materia de la nulidad.
Art.6º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Leyes Nº 6774, 7304 y Constitución
Provincial 2006.-