* CADUCA * La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 34, 36, 62, 73, 74, 92, 96, 121, 141, 185, 203, 255, 268, 272, 281, 283, 301, 307, 317, 319, 332, 335, 336, 348, 356, 358, 359, 361, 404, 450, 460, 462, 471, 475, 476, 477, 478 y 533 de la Ley Nº 6.203 (Código Procesal Penal de Tucumán) y sus modifica- torias en la forma que a continuación se transcribe: Art. 34.- Cámara en lo Penal de Instrucción. La Cámara en lo Penal de Instrucción juzgará en única instan- cia los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro Tri- bunal y conocerá de los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces en lo Penal de Instrucción y de las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los Tribunales Jerárquicamente inferiores del fuero. Art. 36.- Juez de Instrucción. El Juez de Instruc- ción practicará la investigación jurisdiccional en el caso previsto en el art. 340, las medidas que le correspondan du- rante la investigación fiscal, y la investigación sumaria prescripta por el artículo 14. Además, hasta tanto se instrumenten los Juzgados Contravencionales creados por Ley Nº 6.756, entenderá en grado de apelación y en última instancia de las resoluciones definitivas de carácter punitorio dictadas por la Provincia, por las Municipalidades y por los tribunales de faltas, cualquiera fueren las penas impuestas y por las que en mate- ria contravencional dictare la policía de la Provincia. (texto según Ley Nº 6.414). En estos casos, el Juez resolverá el recurso pre- via audiencia del infractor a quien informará detalladamente del hecho que se le atribuye, pudiendo este manifestar cuan- to tenga por conveniente en su descargo y producir toda la prueba que no requiera substanciación. Si esta fuera necesa- ria se fijará un plazo para su producción, que no podrá ex- ceder de cinco días. Podrá asistir a la audiencia el Asesor Letrado y/o representante de la autoridad administrativa que dictó la resolución definitiva recurrida. Si el apelante lo pidiere en oportunidad de inter- ponerse el recurso, podrá suplirse la realización de la au- diencia con un informe escrito que deberá presentar en la fecha fijada, al que podrá adjuntarse la prueba que no re- quiera diligenciamiento. La fecha fijada deberá notificarse a la autoridad administrativa que dictó la resolución recu- rrida, la que podrá también presentar su informe. En todos los casos de éste artículo el juez deberá dictar sentencia definitiva dentro de los diez días desde que lo autos se encuentren en condiciones de resolver. La sentencia pronunciada será irrecurrible conforme al Art. 12 de la Ley Nº 6.756. Una vez firme se devolverán las actua- ciones a la autoridad administrativa en el término de tres días para su cumplimiento. Art. 62.- Oportunidad de la inhibición. Prohibi- ción del profesional. El juez deberá inhibirse cuando co- nozca alguno de los motivos que prevé el art. 60, aunque hubiera intervenido antes en el proceso. Después que un juez haya empezado a conocer de causas en que no estaba impedido, no podrán intervenir en ella los abogados y procuradores cuya intervención pueda producir la separación del juez por cualquiera de las causas expresadas en este capítulo. Art. 73.- Fiscal de Cámara y Correccional. Además de las funciones acordadas por la Ley, el Fiscal de Cámara actuará durante el juicio ante el Tribunal respectivo y en los recursos deducidos ante ella en la forma prevista por este Código. Podrá llamar al Fiscal de Instrucción en lo Penal que haya intervenido en la investigación penal preparatoria, por intermedio del Tribunal en los siguientes casos: 1) Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones o coadyuve con él incluso duran- te el debate. 2) Si estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal o le fuere imposible actuar para que mantenga oralmente la acusación. Iguales atribuciones tendrá el Fiscal en lo Co- rreccional. Art. 74.- Fiscal de Cámara de Apelaciones. Además de las funciones acordadas por esta Ley, el Fiscal de Cámara de Apelaciones actuará en los recursos deducidos ante las Salas en la forma prevista en este Código. Art. 92.- Oportunidad. Trámite. La instancia podrá formularse a partir de iniciada la investigación y hasta su clausura o dictada sentencia de sobreseimiento. El pedido será resuelto por el Fiscal por decreto fundado o por el Juez de Instrucción, en los casos del art. 340, en el plazo de tres días. Art. 96.- Víctima del delito. Se garantizará a quienes aparezcan como víctimas o damnificados los siguien- tes derechos: 1) A recibir un trato digno y respetuoso; 2) A obtener información sobre el estado de la causa, situación del imputado, la marcha del procedimiento en general y en particular sobre el resultado de la investi- gación, la fecha, hora y lugar del juicio, así como la sentencia final; o de cualquier acto que dé por concluido o suspendido el proceso; 3) A que se hagan mínimas las molestias que deban irrogarsele con motivo del procedimiento; 4) A la salvaguarda de su intimidad en la medida compatible con el procedimiento regulado por este Código; 5) A la protección de su seguridad, la de sus fa- miliares y la de los testigos que depongan en su favor, pre- servándolos de intimidaciones o represalias, sobre todo si se trata de una investigación referida a actos de delincuen- cia organizada; 6) A requerir el inmediato reintegro de los efec- tos sustraídos y el cese del estado antijurídico producido por el hecho investigado en las cosas o efectos de su perte- nencia, cuando ello corresponda según las disposiciones de éste Código; sin costo alguno. 7) Cuando fuere menor o incapaz, se le autorizará a que durante los actos procesales sea acompañada por per- sonas de su confianza, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la investigación. Art. 121.- Defensa de oficio. Cuando el imputado no elija oportunamente defensor, el fiscal de Instrucción o el Tribunal nombrará en tal carácter al Defensor Oficial, salvo que lo autorice a defenderse personalmente. Designado el Defensor Oficial sólo podrá ser sus- tituido por otro Defensor Oficial si existieren causas gra- ves para su apartamiento a criterio del Fiscal, Juez o Tri- bunal. Art. 141.- Resoluciones. Las decisiones del Tri- bunal serán dadas por sentencia, auto o decreto. Dictará sentencia para poner fin al proceso; auto para resolver un incidente o artículo del mismo, o cuando este Código lo exi- ja; decreto, en los demás casos o cuando esta forma sea es- pecialmente prescripta. Art. 185.- Conminación genérica.Se entenderá siem- pre prescripta bajo pena de nulidad de observancia de las disposiciones concernientes: 1) Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal. 2) A la intervención del ministerio público en el proceso, y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria. 3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece. 4) A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y formas que la ley es- tablece. 5) A la intervención, asistencia y representación del querellante particular, en los casos de los arts. 332, 342, 348 y 352. Art. 203.- Registro. Si hubiere motivos suficien- tes para presumir que en determinado lugar existen cosas pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la deten- ción del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el Tribunal ordenará por decreto fundado, bajo pena de nulidad, el registro de ese lugar. El registro será requerido fundadamente por el Fis- cal Instructor debiendo expedirse el juez dentro del plazo de seis horas de recibido. Podrá también disponer de la fuerza pública y pro- ceder personalmente o delegar la diligencia en funcionarios de la policia. En este caso, la orden, bajo pena de nulidad, será escrita, expresando el lugar, día y hora en que la me- dida deberá efectuarse y el nombre del comisionado, quien actuará conforme al Capítulo 2 del presente título. Art. 255.- Procedencia. Podrá ordenarse el careo de personas que en sus declaraciones hubieran discrepado so- bre hechos o circunstancias importantes. El imputado en nin- gún caso será obligado a carearse. Tampoco lo será la vícti- ma en los casos de delitos contra la honestidad (Libro Se- gundo. Título III del Código Penal). Al careo del imputado deberá asistir su defensor. Si no lo hiciere será aplicable lo dispuesto en el art. 258, última parte. Art. 268.- Situación de libertad. Con las limita- ciones dispuestas por este Código, toda persona a quien se le atribuya la participación en un delito permanecerá en li- bertad durante el proceso. A tal fin podrá exigirse: 1) Prestar caución, salvo los casos de suma pobre- za. 2) Fijar y mantener un domicilio. 3) Permanecer a disposición del Tribunal y concu- rrir a todas las citaciones que se le formulen. 4) Abstenerse de realizar cualquier acto que puede obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. 5) En los procesos por alguno de los delitos pre- vistos en el Libro Segundo, Títulos 1, 3, y 5 Capítulo 1 del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar convi- viente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho y las circunstancias del caso permitieren presumir fundadamen- te que pueden repetirse, el Juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del imputado del hogar. Si este tu- viese deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados se dará inter- vención al Asesor de Menores, para que se promuevan las ac- ciones que correspondan". Asimismo, podrá imponérsele la obligación de no ausentarse de la ciudad o lugar en que reside, no concurrir a determinados sitios, presentarse a la autoridad los días que fije, o de someterse al cuidado o vigilancia de la per- sona o institución que se designe, quien informará perió- dicamente al Tribunal. Art. 272.- Detención. Cuando hubiere motivo bas- tante para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible, se ordenará su detención por decreto fundado, siempre que concurran las hipótesis pre- vistas de los incs. 1 y 2 del art. 281. La detención será requerida fundadamente por el Fiscal Instructor y resuelta por el Juez dentro del plazo de seis horas de recibido. La orden será escrita, contendrá los datos perso- nales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya. Deberá ser noti- ficada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después. Art. 281.- Prisión preventiva. Siempre que exis- tieren elementos de convicción suficientes para sostener co- mo probable la participación punible del imputado en el he- cho investigado, después de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, el Juez de Instrucción o el Tribunal dis- pondrá su prisión preventiva, de oficio o a requerimiento del Ministerio Fiscal, según corresponda: 1) Si se tratare de delitos de acción pública y no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional (Código Penal art.26). 2) Cuando procediendo la condena condicional, hu- biere vehementes indicios de que el imputado tratará de elu- dir la acción de la justicia o entorpecer su investigación. 3) Cuando se trate del delito de abigeato o de daños causados a las sementeras. La eventual existencia de estos peligros podrá in- ferirse de su falta de residencia, declaración de rebeldía, sometimiento a proceso o cese de prisión preventiva anterior o condena impuesta sin que haya transcurrido el plazo que establece el art. 50 del Código Penal. Art. 283.- Cesación. El Tribunal dispondrá por au- to la cesación de la prisión preventiva, y ordenará la inme- diata libertad del imputado si: 1) Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos por el art. 281. 2) Estimare prima facie que al imputado no se lo privará de su libertad, en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del art. 13 del Código Penal. 3) Su duración excediera de dos años, con la sola excepción prevista en el párrafo siguiente. El Ministerio Público podrá oponerse cuando en- tendiera que existieron de parte de la defensa articulacio- nes manifiestamente dilatorias. El Tribunal deberá resolver dentro del plazo de cinco días previo traslado. Si la opi- nión fuese aceptada no se computarán las demoras causadas por aquellos artículos. El Ministerio Público podrá formular aquella impugnación si se hubiese opuesto por el carácter dilatorio de la articulación de que se trate en la oportu- nidad de tomar conocimiento de la misma. Dichos plazos serán prorrogados por seis meses más cuando los mismos se cumpliesen mediando sentencia condenatoria y ésta no se en- contrare firme. 4) Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por si o por terceros,solicitar al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión. El Juez calificará el o los hechos de que se tra- te, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los seis (6) años de pena privativa de la liber- tad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante ello, también podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá condena de ejecución condicional. Art. 301.- Procedencia y Titularidad. Los delitos de acción pública serán investigados con arreglo a las dis- posiciones del presente título. La investigación Penal preparatoria será practica- da por el Fiscal de Instrucción (Art. 328 y ss.) y sólo en los casos de excepción previstos taxativamente en el artícu- lo 340 estará a cargo del Juez en lo Penal de Instrucción. En el supuesto del párrafo siguiente, estará a cargo del Fiscal de Instrucción de oficio o por orden del Juez en lo Penal de Instrucción. Toda persona que sufriere lesiones o maltrato fí- sico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o escrita y solicitar medidas cautelares conexas ante cual- quier funcionario judicial o policial quienes de inmediato y sin más trámites deberán comunicarlos ante el Fiscal de Instrucción, para que se expida dentro de un plazo que no podrá exceder de 24 hs, sobre la procedencia de la misma. Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos deberán ser denuncia- dos por sus representantes legales y/o el Ministerio Públi- co. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales o educativos, públicos o privados, los profesionales de la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz puede di- rectamente poner en su conocimiento de los hechos al Minis- terio Público. Art. 307.- Identificación y antecedentes. Recibida la declaración, se remitirá a la oficina respectiva los da- tos personales del imputado y se ordenará que se proceda a su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la planilla que se confeccione, uno se agregará al expediente y los otros se utilizarán para cumplir con los arts. 2º, 3º y 4º de la Ley Nacional Nº 22.117. Art. 317.- Obligación de denunciar: excepción. Ten- drán obligación de denunciar los delitos perseguibles de o- ficio: 1) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. 2) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profe- sión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté por la ley bajo el amparo del secreto profesional. 3) Los médicos, psicólogos, odontólogos, y demás profesionales o personal de la salud o de la educación cuan- do tengan motivos para creer que un menor de dieciocho años ha sufrido abuso físico o mental o malos tratos. En este ca- so se aplicará también lo dispuesto por la Ley Provincial Nº 6.518(B.O. 12/01/94). Art. 319.- Denuncia ante el Fiscal de Instrucción. Cuando proceda la investigación Fiscal preparatoria, el Fis- cal que reciba la denuncia actuará de inmediato. Si se tra- tare de hecho por el que procede investigación jurisdiccio- nal, el Fiscal formulará requerimiento conforme al art. 341, en el plazo de tres días, salvo que por la urgencia del caso deba actuarse de inmediato. Si el Fiscal requiere la desestimación y el Juez no estuviera de acuerdo, regirá el artículo 359. Cuando el Fiscal de Instrucción tomare conocimiento o tuviere noticia de la existencia de un hecho delictivo, por cualquier vía de información, aún sin que exista denun- cia formal, deberá de inmediato verificar la seriedad de la misma y, en su caso proceder a la formación del sumario para la investigación penal preparatoria. Art. 332.- Archivo. El Fiscal de Instrucción dis- pondrá, por decreto fundado, el archivo de las actuaciones cuando no se pueda proceder o cuando sea manifiesto que el hecho en ellas contenido no encuadre en una figura penal. En este último caso, si se hubiere imputado a alguna persona, se procederá conforme a lo dispuesto en los arts. 348 se- gunda parte y 350 inc. 2. En todos los casos, las partes podrán oponerse a la decisión del Fiscal. Cuando mediare discrepancia del Juez de Instrucción regirá el art. 359. El archivo dispuesto por el Juez será apelable por el querellante que se hubiera opuesto. Regirá el art. 464 y si la decisión del Juez fuera revocada, otro Fiscal de Ins- trucción proseguirá la investigación. Art. 335.- Proposición de diligencias. Las partes podrán proponer diligencias que serán practicadas cuando el fiscal las considerara pertinentes y útiles; si las rechaza- ra, podrán ocurrir ante el Juez de Instrucción en el plazo de tres días. El incidente se tramitará por cuerda separada, sin paralizar las actuaciones principales, debiendo el Juez resolver en igual plazo sin recurso alguno. Art. 336.- Prisión preventiva. En el plazo de diez días a contar desde la declaración del imputado, el Fiscal requerirá al Juez de Instrucción -motivadamente y con arre- glo a los requisitos del art. 282- que dicte prisión preventiva, cuando concurran las causales del art. 281. El juez resolverá en cinco días. La resolución será apelable, sin efecto suspensivo, por el Fiscal y el imputado o su defensor. Art. 348.- Facultad de sobreseer. El sobreseimiento total o parcial podrá ser dictado de oficio durante la in- vestigación, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 370. En el supuesto previsto en el art. 350 inc. 4º, el sobre- seimiento procederá, aún a petición de parte, en cualquier estado del proceso. En la investigación fiscal será requerido en forma fundada por el Fiscal de Instrucción. En caso de desacuerdo del Juez, regirá el artículo 359. Si hubiere querellante particular, del requerimien- to Fiscal se correrá vista al mismo. Igual vista se correrá del pedido de sobreseimiento formulado por la defensa en el caso del art. 350 inc. 4º. Art. 356.- Instancias. Las conclusiones del reque- rimiento fiscal serán notificadas al defensor del imputado quien podrá, en el plazo de tres días, oponerse a la eleva- ción a juicio instando ante el Juez de Instrucción el so- breseimiento, del que se correrá vista al querellante parti- cular si lo hubiere; o el cambio de calificación legal. Art. 358.- Auto de elevación. El Juez resolverá la oposición en el plazo de cinco días, previa vista a la que- rella, cuando la defensa instare el sobreseimiento. Si no le hiciere lugar dispondrá por auto la elevación de la causa a juicio, el que deberá ajustarse a lo dispuesto por el ar- tículo 282. De igual modo procederá si aceptase el cambio de calificación legal propuesto por la defensa. Si aceptare las objeciones opuestas por la querella, designará detalladamen- te los vicios formales u omisiones y devolverá los autos al Fiscal para la ampliación o corrección del requerimiento. La misma será notificada conforme al artículo 356. Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda el artículo 356 haya sido ejercido solo por el defensor de uno. El auto de elevación a juicio será inapelable. Art. 359.- Discrepancia. Si el Fiscal de Instruc- ción solicitase el sobreseimiento y el juez no estuviere de acuerdo, se elevará las actuaciones al Fiscal de Cámara de Apelaciones. Si este coincidiera con lo solicitado por el inferior, el Juez resolverá en tal sentido, siendo su deci- sión inapelable. En caso contrario, el Fiscal de Cámara formulará el requerimiento de elevación de la causa a juicio, que trami- tará con arreglo a este título. Art. 361.- Citación a juicio. Recibido el proceso y verificado, según corresponda, de los previstos en los arts. 355 y 358, el Presidente del Tribunal citará, bajo pena de nulidad, al Fiscal, a las partes y defensores, a fin de que en el plazo común de cinco días comparezcan a juicio, exami- nen las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas e interpongan las recusaciones que estimen pertinente. En igual plazo, el actor civil, bajo pena de cadu- cidad, deberá concretar su demanda. De la demanda se correrá traslado al demandado civil quién deberá contestar en el plazo de cinco días. En igual plazo podrán oponerse las excepciones y defensas civiles que estimen pertinentes, pero el Tribunal podrá diferir su resolución para el momento de la sentencia, por auto fundado. Las excepciones tramitarán por separado, conforme a las reglas del Código Procesal Civil y Comercial, sin paralizar el curso de la causa hasta la fijación de la fecha de debate. Aún cuando estuviesen pendientes de resolución las excepciones, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad, en el plazo fijado por el art. 363 C.P.P. Art. 404.- Resumen o versión. En las causas de prueba compleja, a petición de parte o cuando la Cámara lo estimara conveniente, el Secretario resumirá al final de ca- da declaración o dictamen, la parte sustancial que deba te- nerse en cuenta. También, a pedido de parte, se ordenará, la grabación , o la versión taquigráfica total o parcial del debate. Art. 450.- Adhesión. El que tenga derecho a recu- rrir podrá adherir, al recurso concedido a otro, siempre que tenga el mismo interés y exprese bajo pena de inadmisibili- dad, los motivos en que se funda. Art. 460.- Resoluciones apelables. El recurso de a- pelación procederá tan solo contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción, siempre que expresamente sean decla- radas apelables o causen gravámenes irreparables. Art. 462.- Emplazamiento. Concedido el recurso, se elevarán los autos al Tribunal de Alzada el que emplazará las partes para que comparezcan en el plazo de tres días. Al comparecer deberá manifestar si informará oralmente (art. 466). Art. 471.- Recursos del querellante particular. El querellante particular podrá impugnar las sentencias mencio- nadas en los incisos 1º y 2º del artículo anterior. Además en los casos de los incisos 3º y 4º cuando lo hiciere el Mi- nisterio Público. Art. 475.- Proveído. El Tribunal proveerá lo que corresponda en el plazo de tres días, de acuerdo con el art. 455. Cuando el recurso sea concedido se elevará inmedia- tamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Art. 476.- Trámite. Elevada la causa por ante la Corte Suprema, el Presidente dictará la providencia de au- tos. Dentro de los diez días de la notificación de esta providencia, las partes podrán presentar una memoria sobre el recurso, excepto que el recurso de casación haya sido in- terpuesto por el Ministerio Público (art. 470) en cuyo caso se aplicará exclusivamente el artículo subsiguiente. Art. 477.- Estudio. Plazo de la sentencia. Vencido el término del artículo anterior o en el caso de los recur- sos del Ministerio Público (art. 470), previa vista al Mi- nisterio Fiscal, la causa pasará a estudio. El plazo para dictar sentencia será de noventa (90) días desde que la causa se encuentre en estado. Art. 478.- Votación. Mayoría. Se aplicará lo esta- blecido por los arts. 823 y 824 del Código Procesal Civil y Comercial y la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo perti- nente. Art. 533.- Embargo a pedido de parte. El actor ci- vil podrá pedir el embargo de bienes del imputado y del de- mandado civil a fin de garantizar el pago de la indemniza- ción que pudiere corresponder. Su procedencia se regirá de conformidad a los re- quisitos exigidos por el Código Procesal Civil y Comercial. Art. 2º.- Incorpórase a la Ley Nº 6.203, (Código Procesal Penal de Tucumán) y sus modificatorias, como artículo 96 bis, el siguiente: Art. 96 Bis.- Cuando la investigación se refiera a delitos que afectasen intereses colectivos o difusos, las personas jurídicas cuyo objeto sea la protección del bien tutelado en la figura penal, tendrán la legitimación a la que se hace referencia en el presente capítulo. Art. 3º.- Derógase el Art. 35 de la Ley Nº 6.203 (Código Procesal Penal de Tucumán) y sus modificatorias. Art. 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar el texto ordenado de la Ley Nº 6.203 (Código Procesal Penal de Tucumán) y sus modificatorias. Art. 5º.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.-
MODIFICA LA LEY Nº 6203 -CÓDIGO PROCESAL PENAL- Y SUS MODIFICATORIAS.
-SE OPONE EL VETO MEDIANTE DECRETO 1845/14 DEL 09/11/1998 BO. 23/11/1998.
-INSISTENCIA 24/11/1998.
-CONSOLIDADA CON LEY Nº 6203.