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    Ley N°: 6928
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: PROCESAL PENAL
    Sancionada: 20/10/1998
    Promulgada: 01/02/1999
    Publicada: 05/02/1999
    Boletin Of. N°: 24460

  • Texto
  • * CADUCA *
    
       La Legislatura de  la Provincia de  Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícanse  los  artículos 34, 36, 62, 73,
    74,  92,  96, 121, 141,  185, 203, 255,  268, 272, 281, 283,
    301, 307, 317, 319, 332, 335, 336, 348, 356, 358, 359,  361,
    404, 450, 460, 462, 471, 475, 476,  477, 478 y 533 de la Ley
    Nº 6.203 (Código Procesal  Penal de Tucumán) y sus modifica-
    torias en la forma que a continuación se transcribe:
    
              Art. 34.- Cámara  en lo  Penal de  Instrucción. La
    Cámara en lo Penal de  Instrucción juzgará  en única instan-
    cia los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro Tri-
    bunal y  conocerá de los recursos que se deduzcan contra las
    resoluciones de los  Jueces en  lo Penal de Instrucción y de
    las cuestiones  de competencia que se  suscitaren  entre los
    Tribunales Jerárquicamente inferiores del fuero.
    
              Art. 36.- Juez de Instrucción. El Juez de Instruc-
    ción practicará la  investigación  jurisdiccional en el caso
    previsto en el art. 340, las medidas que le correspondan du-
    rante la  investigación  fiscal, y la investigación  sumaria
    prescripta por el artículo 14.
              Además, hasta  tanto se  instrumenten los Juzgados
    Contravencionales  creados  por Ley  Nº 6.756, entenderá  en
    grado de apelación y en última instancia de las resoluciones
    definitivas de carácter punitorio dictadas por la Provincia,
    por  las  Municipalidades  y  por los  tribunales de faltas,
    cualquiera fueren las penas impuestas y por las que en mate-
    ria  contravencional  dictare  la  policía  de la Provincia.
    (texto según Ley Nº 6.414).
              En estos casos, el Juez  resolverá el recurso pre-
    via audiencia del infractor a quien informará detalladamente
    del hecho que se le atribuye, pudiendo este manifestar cuan-
    to tenga por conveniente en su  descargo y producir  toda la
    prueba que no requiera substanciación. Si esta fuera necesa-
    ria se fijará  un plazo para su producción, que no podrá ex-
    ceder de cinco días. Podrá asistir  a la audiencia el Asesor
    Letrado y/o representante de la autoridad administrativa que
    dictó la resolución definitiva recurrida.
              Si el apelante lo pidiere en oportunidad de inter-
    ponerse el recurso, podrá  suplirse la realización de la au-
    diencia con  un informe escrito que  deberá  presentar en la
    fecha fijada, al que podrá  adjuntarse la prueba  que no re-
    quiera diligenciamiento. La fecha  fijada deberá notificarse
    a la autoridad administrativa  que dictó la resolución recu-
    rrida, la que  podrá también presentar su informe.
              En todos los casos de éste artículo el juez deberá
    dictar  sentencia  definitiva dentro de los diez días  desde
    que lo  autos se  encuentren en condiciones de  resolver. La
    sentencia pronunciada será irrecurrible conforme  al Art. 12
    de la Ley Nº 6.756. Una  vez firme se  devolverán las actua-
    ciones a la autoridad  administrativa  en el término de tres
    días para su cumplimiento.
    
              Art. 62.- Oportunidad  de la  inhibición. Prohibi-
    ción del  profesional. El juez deberá  inhibirse cuando  co-
    nozca alguno  de los motivos  que  prevé  el art. 60, aunque
    hubiera intervenido antes en el proceso.
              Después que  un juez  haya empezado  a conocer  de
    causas en  que no estaba  impedido, no  podrán intervenir en
    ella  los  abogados  y procuradores cuya  intervención pueda
    producir la separación del juez por cualquiera de las causas
    expresadas en este capítulo.
    
              Art. 73.- Fiscal de Cámara y  Correccional. Además
    de las funciones  acordadas por la  Ley, el Fiscal de Cámara
    actuará durante el juicio  ante el Tribunal  respectivo y en
    los  recursos deducidos  ante ella en  la forma prevista por
    este Código.
              Podrá llamar al Fiscal  de Instrucción en lo Penal
    que haya intervenido en la investigación penal preparatoria,
    por intermedio del Tribunal en los siguientes casos:
    
              1) Cuando se trate de un  asunto complejo para que
    le suministre informaciones o coadyuve con él incluso duran-
    te el debate.
              2) Si estuviera en desacuerdo  fundamental  con el
    requerimiento fiscal o  le fuere  imposible actuar  para que
    mantenga oralmente la acusación.
              Iguales  atribuciones tendrá  el  Fiscal en lo Co-
    rreccional.
    
              Art. 74.- Fiscal de Cámara  de Apelaciones. Además
    de las funciones acordadas por esta Ley, el Fiscal de Cámara
    de Apelaciones  actuará  en los  recursos deducidos ante las
    Salas en la forma prevista en este Código.
    
              Art. 92.- Oportunidad. Trámite. La instancia podrá
    formularse a partir de iniciada  la investigación y hasta su
    clausura o dictada sentencia de sobreseimiento.
              El pedido  será resuelto por el Fiscal por decreto
    fundado o por el Juez de  Instrucción, en los casos del art.
    340, en el plazo de tres días.
    
              Art. 96.- Víctima  del  delito. Se  garantizará  a
    quienes  aparezcan como víctimas o damnificados los siguien-
    tes derechos:
    
              1) A recibir un trato digno y respetuoso;
              2) A  obtener información  sobre el  estado  de la
    causa, situación  del imputado, la marcha  del procedimiento
    en general y en particular sobre el resultado de la investi-
    gación, la fecha, hora y lugar del juicio, así como la
    sentencia final; o de cualquier acto  que dé por concluido o
    suspendido el proceso;
              3) A que se hagan mínimas las  molestias que deban
    irrogarsele con motivo del procedimiento;
              4) A la salvaguarda de  su intimidad  en la medida
    compatible con el procedimiento regulado por este Código;
              5) A la protección  de su seguridad, la de sus fa-
    miliares y la de los testigos que depongan en su favor, pre-
    servándolos de intimidaciones o represalias, sobre  todo  si
    se trata de una investigación referida a actos de delincuen-
    cia organizada;
              6) A requerir  el inmediato reintegro de los efec-
    tos sustraídos y el  cese del  estado antijurídico producido
    por el hecho investigado en las cosas o efectos de su perte-
    nencia, cuando ello  corresponda según las disposiciones  de
    éste Código; sin costo alguno.
              7) Cuando  fuere menor o incapaz, se le autorizará
    a que durante  los actos  procesales sea acompañada por per-
    sonas de su  confianza, siempre que  ello no  perjudique  la
    defensa del imputado o los resultados de la investigación.
    
              Art. 121.- Defensa de  oficio. Cuando  el imputado
    no elija oportunamente defensor, el fiscal  de Instrucción o
    el  Tribunal  nombrará en tal  carácter al Defensor Oficial,
    salvo que lo autorice a defenderse personalmente.
              Designado  el Defensor Oficial sólo podrá ser sus-
    tituido por  otro Defensor Oficial si existieren causas gra-
    ves para  su apartamiento a criterio del Fiscal, Juez o Tri-
    bunal.
    
              Art. 141.- Resoluciones. Las  decisiones  del Tri-
    bunal  serán dadas  por  sentencia, auto  o decreto. Dictará
    sentencia para poner fin  al proceso; auto para  resolver un
    incidente o artículo del mismo, o cuando este Código lo exi-
    ja; decreto, en los  demás casos o cuando esta forma sea es-
    pecialmente prescripta.
    
              Art. 185.- Conminación genérica.Se entenderá siem-
    pre prescripta bajo  pena de nulidad de  observancia de  las
    disposiciones concernientes:
    
              1) Al nombramiento, capacidad  y constitución  del
    Tribunal.
              2) A la intervención del  ministerio público en el
    proceso, y a su participación  en  los actos en
                 que ella sea obligatoria.
              3) A la intervención, asistencia  y representación
    del  imputado, en los casos y formas que la ley establece.
              4) A la intervención, asistencia  y representación
    de las partes civiles, en  los casos y formas que la ley es-
    tablece.
              5) A la intervención, asistencia  y representación
    del querellante  particular, en los  casos de los arts. 332,
    342, 348 y 352.
    
              Art. 203.- Registro. Si  hubiere motivos suficien-
    tes  para presumir  que en  determinado  lugar existen cosas
    pertinentes al delito, o que allí puede efectuarse la deten-
    ción del imputado o de  alguna persona  evadida o sospechada
    de criminalidad, el Tribunal  ordenará  por decreto fundado,
    bajo pena de nulidad, el registro de ese lugar.
             El registro será requerido fundadamente por el Fis-
    cal Instructor  debiendo expedirse el juez  dentro del plazo
    de seis horas de recibido.
              Podrá también disponer de la fuerza pública y pro-
    ceder personalmente o  delegar la diligencia en funcionarios
    de la policia. En este caso, la orden, bajo pena de nulidad,
    será  escrita, expresando el lugar, día y hora en que la me-
    dida deberá  efectuarse y  el nombre  del comisionado, quien
    actuará conforme al Capítulo 2 del presente título.
    
               Art. 255.- Procedencia. Podrá  ordenarse el careo
    de personas que en sus declaraciones hubieran discrepado so-
    bre hechos o circunstancias importantes. El imputado en nin-
    gún caso será obligado a carearse. Tampoco lo será la vícti-
    ma en  los casos de delitos  contra la honestidad (Libro Se-
    gundo. Título III del Código Penal).
              Al careo del imputado  deberá asistir su defensor.
    Si no lo hiciere será aplicable lo dispuesto en el art. 258,
    última parte.
    
              Art. 268.- Situación  de libertad. Con las limita-
    ciones dispuestas por este Código, toda  persona  a quien se
    le atribuya la participación en un delito permanecerá en li-
    bertad durante el proceso. A tal fin podrá exigirse:
    
              1) Prestar caución, salvo los casos de suma pobre-
    za.
              2) Fijar y mantener un domicilio.
              3) Permanecer a  disposición del Tribunal y concu-
    rrir a todas las citaciones que se le formulen.
              4) Abstenerse de realizar cualquier acto que puede
    obstaculizar el  descubrimiento  de la verdad y la actuación
    de la ley.
              5) En los procesos  por alguno de los delitos pre-
    vistos en el Libro Segundo, Títulos 1, 3, y 5 Capítulo 1 del
    Código  Penal, cometidos dentro de  un grupo familiar convi-
    viente, aunque estuviese constituido  por uniones de hecho y
    las circunstancias del caso permitieren presumir fundadamen-
    te que pueden repetirse, el Juez podrá  disponer como medida
    cautelar la  exclusión del  imputado  del hogar. Si este tu-
    viese deberes de asistencia familiar y la exclusión  hiciere
    peligrar  la subsistencia de los alimentados se dará  inter-
    vención al Asesor de Menores, para que se promuevan las  ac-
    ciones que correspondan".
              Asimismo, podrá  imponérsele  la  obligación de no
    ausentarse de la  ciudad o lugar en que reside, no concurrir
    a determinados  sitios, presentarse a  la autoridad los días
    que  fije, o de someterse al cuidado o vigilancia de la per-
    sona o  institución que  se  designe, quien informará perió-
    dicamente al Tribunal.
    
              Art. 272.- Detención. Cuando  hubiere  motivo bas-
    tante  para sospechar  que una persona ha  participado de la
    comisión de un  hecho punible, se  ordenará su detención por
    decreto  fundado, siempre  que  concurran las hipótesis pre-
    vistas de los incs. 1 y 2 del art. 281.
              La detención será  requerida  fundadamente  por el
    Fiscal Instructor y resuelta por el Juez dentro del plazo de
    seis horas de recibido.
              La orden será escrita, contendrá los datos  perso-
    nales del  imputado u otros  que sirvan para identificarlo y
    la indicación del hecho que se le atribuya. Deberá ser noti-
    ficada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.
    
              Art. 281.- Prisión  preventiva. Siempre  que exis-
    tieren elementos de convicción suficientes para sostener co-
    mo  probable la participación punible del imputado en el he-
    cho investigado, después  de  recibida su  declaración, bajo
    pena  de  nulidad, el Juez de Instrucción o el Tribunal dis-
    pondrá su  prisión  preventiva, de oficio  o a requerimiento
    del Ministerio Fiscal, según corresponda:
    
               1) Si se tratare  de  delitos de acción pública y
    no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecución
    condicional (Código Penal art.26).
               2) Cuando procediendo la condena condicional, hu-
    biere vehementes indicios de que el imputado tratará de elu-
    dir la acción de la justicia o entorpecer su investigación.
               3) Cuando se  trate  del  delito de abigeato o de
    daños causados a las sementeras.
              La eventual existencia de estos peligros podrá in-
    ferirse de  su falta de residencia, declaración de rebeldía,
    sometimiento a proceso o cese de prisión preventiva anterior
    o condena impuesta  sin que  haya transcurrido  el plazo que
    establece el art. 50 del Código Penal.
    
              Art. 283.- Cesación. El Tribunal dispondrá por au-
    to la cesación de la prisión preventiva, y ordenará la inme-
    diata libertad del imputado si:
    
               1) Nuevos elementos de juicio  demostraren que no
    concurren los motivos exigidos por el art. 281.
               2) Estimare  prima  facie  que  al imputado no se
    lo privará de su libertad, en caso de condena por un  tiempo
    mayor al de la prisión sufrida, aún por aplicación del  art.
    13  del Código Penal.
               3) Su duración excediera de dos años, con la sola
    excepción prevista en el párrafo siguiente.
               El Ministerio Público  podrá oponerse  cuando en-
    tendiera que  existieron de parte de la defensa articulacio-
    nes manifiestamente  dilatorias. El Tribunal deberá resolver
    dentro del plazo de  cinco días previo  traslado. Si la opi-
    nión fuese  aceptada no  se computarán  las demoras causadas
    por aquellos artículos. El Ministerio Público podrá formular
    aquella  impugnación si se  hubiese  opuesto por el carácter
    dilatorio  de la  articulación de que se trate en la oportu-
    nidad de tomar conocimiento de la misma. Dichos plazos
    serán prorrogados  por seis meses  más cuando los  mismos se
    cumpliesen  mediando sentencia condenatoria y ésta no se en-
    contrare firme.
               4) Toda persona que se  considere  imputada de un
    delito, en causa penal determinada, cualquiera sea el estado
    en que ésta  se encuentre y hasta  el momento de dictarse la
    prisión  preventiva, podrá, por si o por  terceros,solicitar
    al Juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.
               El Juez calificará el o los hechos de que se tra-
    te, y cuando pudiere corresponderle al imputado un máximo no
    superior a los seis (6) años de pena  privativa de la liber-
    tad, podrá eximir de prisión  al imputado. No obstante ello,
    también  podrá hacerlo si estimare prima facie que procederá
    condena de ejecución condicional.
    
              Art. 301.- Procedencia y  Titularidad. Los delitos
    de acción pública serán investigados  con arreglo a las dis-
    posiciones del presente título.
              La investigación Penal preparatoria será practica-
    da por el  Fiscal de Instrucción (Art. 328 y ss.) y  sólo en
    los casos de excepción previstos taxativamente en el artícu-
    lo 340 estará a cargo  del Juez en lo Penal  de Instrucción.
    En el  supuesto  del párrafo  siguiente, estará a  cargo del
    Fiscal de Instrucción  de oficio o por orden del  Juez en lo
    Penal de Instrucción.
              Toda persona que  sufriere lesiones o maltrato fí-
    sico o psíquico por  parte de alguno de los  integrantes del
    grupo familiar podrá denunciar  estos hechos en forma verbal
    o escrita y solicitar  medidas cautelares conexas ante cual-
    quier funcionario  judicial o policial quienes  de inmediato
    y  sin  más trámites deberán  comunicarlos ante el Fiscal de
    Instrucción, para  que  se  expida dentro de un plazo que no
    podrá exceder de 24 hs, sobre la procedencia de la misma.
             Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces,
    ancianos o discapacitados, los hechos  deberán ser denuncia-
    dos por sus  representantes legales y/o el Ministerio Públi-
    co. También estarán  obligados a  efectuar la  denuncia  los
    servicios asistenciales  sociales o  educativos, públicos  o
    privados, los  profesionales de  la salud y todo funcionario
    público en razón de  su labor. El menor o incapaz  puede di-
    rectamente poner en su  conocimiento de los hechos al Minis-
    terio Público.
    
              Art. 307.- Identificación y antecedentes. Recibida
    la declaración, se remitirá a la  oficina respectiva los da-
    tos personales del imputado y se  ordenará que se  proceda a
    su identificación. La oficina remitirá en triple ejemplar la
    planilla que se confeccione, uno se agregará al expediente y
    los otros se utilizarán para  cumplir con los arts. 2º, 3º y
    4º de la Ley Nacional Nº 22.117.
    
             Art. 317.- Obligación de denunciar: excepción. Ten-
    drán obligación de denunciar los  delitos perseguibles de o-
    ficio:
    
             1) Los funcionarios o  empleados públicos  que  los
    conozcan en el ejercicio de sus funciones.
             2) Los  médicos, parteras,  farmacéuticos  y  demás
    personas que ejerzan  cualquier ramo  del arte de curar, que
    conozcan  esos hechos  al prestar  los auxilios de su profe-
    sión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté por
    la ley bajo el amparo del secreto profesional.
             3) Los  médicos, psicólogos, odontólogos,  y  demás
    profesionales o personal de la salud o de la educación cuan-
    do tengan motivos para creer que un menor de dieciocho  años
    ha sufrido abuso físico o mental o malos tratos. En este ca-
    so se aplicará también lo dispuesto por la Ley Provincial Nº
    6.518(B.O. 12/01/94).
    
             Art. 319.- Denuncia ante  el Fiscal de Instrucción.
    Cuando proceda la investigación Fiscal preparatoria, el Fis-
    cal que reciba la denuncia  actuará de inmediato. Si se tra-
    tare de hecho  por el que procede investigación jurisdiccio-
    nal, el Fiscal formulará requerimiento conforme al art. 341,
    en el plazo de tres días, salvo que por la urgencia del caso
    deba actuarse de inmediato.
             Si el Fiscal requiere la desestimación y el Juez no
    estuviera de acuerdo, regirá el artículo 359.
             Cuando el Fiscal de Instrucción tomare conocimiento
    o  tuviere  noticia de  la existencia de un hecho delictivo,
    por cualquier vía de  información, aún sin que exista denun-
    cia formal, deberá de inmediato  verificar la seriedad de la
    misma y, en su caso proceder a la formación del sumario para
    la investigación penal preparatoria.
    
              Art. 332.- Archivo. El  Fiscal de Instrucción dis-
    pondrá, por  decreto fundado, el archivo de  las actuaciones
    cuando no se pueda  proceder o cuando  sea manifiesto que el
    hecho en ellas contenido no encuadre en una figura penal. En
    este  último caso, si  se hubiere imputado a alguna persona,
    se procederá  conforme a lo  dispuesto en los  arts. 348 se-
    gunda parte y 350 inc. 2.
              En todos los casos, las  partes podrán  oponerse a
    la decisión del Fiscal. Cuando mediare discrepancia del Juez
    de Instrucción regirá el art. 359.
              El archivo dispuesto por el Juez será apelable por
    el querellante que se  hubiera opuesto. Regirá el art. 464 y
    si la decisión del Juez fuera revocada, otro  Fiscal de Ins-
    trucción proseguirá la investigación.
    
              Art. 335.- Proposición  de diligencias. Las partes
    podrán  proponer diligencias que serán practicadas cuando el
    fiscal las considerara pertinentes y útiles; si las rechaza-
    ra, podrán ocurrir  ante el Juez de Instrucción en  el plazo
    de tres días. El incidente se tramitará por cuerda separada,
    sin paralizar las actuaciones  principales, debiendo el Juez
    resolver en igual plazo sin recurso alguno.
    
             Art. 336.- Prisión preventiva. En el  plazo de diez
    días a contar desde la  declaración del imputado, el  Fiscal
    requerirá al Juez de  Instrucción -motivadamente y con arre-
    glo  a  los  requisitos  del  art. 282-  que  dicte  prisión
    preventiva, cuando concurran las  causales del  art. 281. El
    juez resolverá en  cinco días. La resolución será  apelable,
    sin  efecto  suspensivo, por el  Fiscal y  el imputado o  su
    defensor.
    
             Art. 348.- Facultad de sobreseer. El sobreseimiento
    total o parcial podrá ser  dictado de oficio  durante la in-
    vestigación, sin perjuicio de lo  dispuesto por el art. 370.
    En el supuesto  previsto en  el art. 350 inc. 4º, el  sobre-
    seimiento  procederá, aún a petición de parte, en  cualquier
    estado del proceso.
             En la investigación  fiscal será requerido en forma
    fundada por el Fiscal de Instrucción. En  caso de desacuerdo
    del Juez, regirá el artículo 359.
             Si hubiere querellante particular, del requerimien-
    to Fiscal se correrá vista al  mismo. Igual vista se correrá
    del pedido de sobreseimiento formulado por  la defensa en el
    caso del art. 350 inc. 4º.
    
             Art. 356.- Instancias. Las conclusiones del  reque-
    rimiento fiscal  serán notificadas al defensor  del imputado
    quien podrá, en el plazo de tres días, oponerse a  la eleva-
    ción a juicio  instando ante el  Juez de Instrucción el  so-
    breseimiento, del que se correrá vista al querellante parti-
    cular si lo hubiere; o el cambio de calificación legal.
    
             Art. 358.- Auto de elevación. El Juez  resolverá la
    oposición en el plazo de  cinco días, previa vista a la que-
    rella, cuando la defensa instare el sobreseimiento. Si no le
    hiciere lugar dispondrá por auto la  elevación de la causa a
    juicio, el que  deberá ajustarse a lo  dispuesto por el  ar-
    tículo 282. De igual modo procederá si aceptase el cambio de
    calificación legal propuesto por la defensa. Si aceptare las
    objeciones opuestas por la querella, designará detalladamen-
    te los vicios formales u  omisiones y devolverá los autos al
    Fiscal para la ampliación o corrección del requerimiento. La
    misma será notificada conforme al artículo 356.
             Cuando hubiere varios imputados, la decisión deberá
    dictarse con respecto a todos, aunque el derecho que acuerda
    el artículo 356 haya  sido ejercido  solo por el defensor de
    uno.
             El auto de elevación a juicio será inapelable.
    
             Art. 359.- Discrepancia. Si el  Fiscal de  Instruc-
    ción solicitase el sobreseimiento y el juez no  estuviere de
    acuerdo, se elevará las  actuaciones al Fiscal de  Cámara de
    Apelaciones. Si este  coincidiera con  lo solicitado  por el
    inferior, el Juez resolverá en  tal sentido, siendo su deci-
    sión inapelable.
             En caso contrario, el Fiscal de Cámara formulará el
    requerimiento de  elevación de la causa a juicio, que trami-
    tará con arreglo a este título.
    
             Art. 361.- Citación a juicio. Recibido el proceso y
    verificado, según corresponda, de los previstos en los arts.
    355 y 358, el Presidente  del Tribunal  citará, bajo pena de
    nulidad, al Fiscal, a las partes y defensores, a fin de  que
    en el plazo común de cinco días comparezcan a juicio, exami-
    nen las actuaciones, los documentos y  cosas secuestradas  e
    interpongan las recusaciones que estimen pertinente.
             En igual plazo, el actor  civil, bajo pena de cadu-
    cidad, deberá concretar su demanda.
             De  la  demanda  se  correrá  traslado al demandado
    civil quién deberá contestar  en el plazo de  cinco días. En
    igual  plazo  podrán  oponerse  las  excepciones  y defensas
    civiles que  estimen  pertinentes, pero  el  Tribunal  podrá
    diferir su resolución para  el momento  de la sentencia, por
    auto  fundado. Las  excepciones  tramitarán  por   separado,
    conforme a las reglas del Código Procesal Civil y Comercial,
    sin paralizar el curso  de  la causa hasta la fijación de la
    fecha  de  debate. Aún  cuando   estuviesen  pendientes   de
    resolución  las  excepciones,  las  partes  civiles  deberán
    ofrecer  su  prueba,  bajo  pena  de  caducidad, en el plazo
    fijado por el art. 363 C.P.P.
    
             Art. 404.- Resumen  o  versión. En  las  causas  de
    prueba compleja, a petición de  parte o  cuando la Cámara lo
    estimara conveniente, el Secretario resumirá al final de ca-
    da declaración o dictamen, la parte  sustancial que deba te-
    nerse en cuenta. También, a pedido de parte, se ordenará, la
    grabación , o la  versión taquigráfica  total o  parcial del
    debate.
    
             Art. 450.- Adhesión. El que  tenga derecho a  recu-
    rrir podrá adherir, al recurso concedido a otro, siempre que
    tenga el mismo interés y exprese bajo  pena de inadmisibili-
    dad, los motivos en que se funda.
    
             Art. 460.- Resoluciones apelables. El recurso de a-
    pelación  procederá tan solo contra las  resoluciones de los
    Jueces de Instrucción, siempre que  expresamente sean decla-
    radas apelables o causen gravámenes irreparables.
    
             Art. 462.- Emplazamiento. Concedido  el recurso, se
    elevarán los  autos al Tribunal  de Alzada el que  emplazará
    las partes para que comparezcan en el plazo de tres días. Al
    comparecer deberá  manifestar si  informará  oralmente (art.
    466).
    
             Art. 471.- Recursos del  querellante particular. El
    querellante particular podrá impugnar las sentencias mencio-
    nadas en los  incisos 1º y 2º del artículo  anterior. Además
    en los casos de los incisos 3º y 4º cuando lo hiciere el Mi-
    nisterio Público.
    
             Art. 475.- Proveído. El Tribunal  proveerá  lo  que
    corresponda en el plazo de tres días, de acuerdo con el art.
    455.
             Cuando el recurso sea concedido se elevará inmedia-
    tamente el expediente a la Corte Suprema de Justicia.
    
             Art. 476.- Trámite. Elevada  la causa  por ante  la
    Corte Suprema, el Presidente  dictará la  providencia de au-
    tos.
             Dentro de  los diez días de la notificación de esta
    providencia, las  partes podrán  presentar una memoria sobre
    el recurso, excepto que el recurso de casación haya sido in-
    terpuesto por  el Ministerio Público (art. 470) en cuyo caso
    se aplicará exclusivamente el artículo subsiguiente.
    
             Art. 477.- Estudio. Plazo de  la sentencia. Vencido
    el término del  artículo anterior o en el caso de los recur-
    sos del  Ministerio  Público (art. 470), previa vista al Mi-
    nisterio Fiscal, la causa pasará a estudio.
             El plazo para dictar sentencia será de noventa (90)
    días desde que la causa se encuentre en estado.
    
             Art. 478.- Votación. Mayoría. Se  aplicará lo esta-
    blecido por los arts. 823 y 824 del  Código Procesal Civil y
    Comercial y la Ley  Orgánica del Poder Judicial en lo perti-
    nente.
    
             Art. 533.- Embargo a  pedido de parte. El actor ci-
    vil podrá  pedir el embargo de bienes del imputado y del de-
    mandado civil a fin de garantizar  el pago de  la indemniza-
    ción que pudiere corresponder.
             Su procedencia se  regirá de conformidad a  los re-
    quisitos exigidos por el Código Procesal Civil y Comercial.
       Art. 2º.- Incorpórase a la Ley Nº 6.203, (Código Procesal
    Penal de  Tucumán) y  sus  modificatorias, como  artículo 96
    bis, el siguiente:
    
             Art. 96 Bis.- Cuando la  investigación se refiera a
    delitos que  afectasen intereses  colectivos o  difusos, las
    personas  jurídicas cuyo  objeto sea la  protección del bien
    tutelado  en la  figura penal, tendrán  la legitimación a la
    que se hace referencia en el presente capítulo.
    
       Art. 3º.- Derógase el Art. 35 de  la Ley Nº 6.203 (Código
    Procesal Penal de Tucumán) y sus modificatorias.
    
       Art. 4º.- Autorízase  al Poder  Ejecutivo a  realizar  el
    texto ordenado de  la Ley Nº 6.203 (Código Procesal Penal de
    Tucumán) y sus modificatorias.
    
       Art. 5º.- Comuníquese.
    
       Dada en la  Sala de Sesiones de  la Honorable Legislatura
    de la Provincia de  Tucumán, a los  veinte días  del  mes de
    octubre de mil novecientos noventa y ocho.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6203
    Modifica a Ley 6414
    Modificada por Ley 7312
    Modificada por Ley 7381
    Modificada por Ley 7954
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY Nº 6203 -CÓDIGO PROCESAL PENAL- Y SUS MODIFICATORIAS.

  • Observaciones

    -SE OPONE EL VETO MEDIANTE DECRETO 1845/14 DEL 09/11/1998 BO. 23/11/1998.
    -INSISTENCIA 24/11/1998.
    -CONSOLIDADA CON LEY Nº 6203.