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    Ley N°: 7954
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: PROCESAL PENAL
    Sancionada: 22/11/2007
    Promulgada: 27/11/2007
    Publicada: 03/12/2007
    Boletin Of. N°: 26675

  • Texto
  • * CADUCA *
    
       La Legislatura de la Provincia  de Tucumán, sanciona  con
    fuerza de
    
                               L E Y : 
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 6.203 (Código Procesal
    Penal  de la Provincia) y sus modificatorias en la forma que
    a continuación se indica.
    
          a)Sustituir el Art. 268, por el siguiente:
          "Art. 268.- Situación  de Libertad. Con las limitacio-
          nes dispuestas por este  Código, toda persona a  quien
          se le  atribuya la participación en un delito permane-
          cerá en libertad  durante  el proceso. A tal fin podrá
          exigirse:
          1) Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza.
          2) Fijar y mantener un domicilio.
          3) Permanecer a disposición del Tribunal y concurrir a
             todas las citaciones que se le formulen.
          4) Abstenerse  de realizar cualquier  acto  que  puede
             obstaculizar el  descubrimiento  de la  verdad y la
             actuación de la ley.
          5) En los procesos por  algunos de los delitos previs-
             tos en el Libro Segundo, Título 1, 3, y 5, Capítulo
             1 del  Código Penal, cometidos  dentro  de un grupo
             familiar  conviviente, aunque estuviese constituido
             por uniones de hecho y las circunstancias  del caso
             permitieren presumir fundadamente que pueden  repe-
             tirse, el Juez  podrá disponer como medida cautelar
             la exclusión del imputado del hogar. Si éste tuvie-
             se deberes de  asistencia  familiar y  la exclusión
             hiciera  peligrar la  subsistencia de los alimenta-
             dos, se dará intervención al Asesor de Menores, pa-
             ra que se promuevan las acciones que correspondan.
             Podrá imponérsele la obligación de no ausentarse de
             la ciudad o lugar en que reside, no concurrir a de-
             terminados sitios, presentarse a la  autoridad  los
             días que fije.
             Asimismo deberá  someterse  al cuidado o vigilancia
             de  la persona o institución que  se designe, quien
             informará periódicamente al Tribunal.
          6) Abstenerse  de portar cualquier  tipo de  armas  de
             fuego  propia o impropia, sin que sea  necesaria la
             acreditación  de aptitud del disparo del arma  o su
             munición.
    
          b) Sustituir el Art. 269, por el siguiente:
             "Art. 269.- Restricción de la libertad. La restric-
             ción a la libertad sólo se  impondrá en los límites
             absolutamente  indispensables para asegurar el des-
             cubrimiento de la verdad y la actuación de  la ley.
             El imputado tendrá  siempre derecho a  requerir que
             el Juez  examine su situación al amparo de esta re-
             gla, aun en los casos  previstos por los incisos 1º
             y 2º del Artículo 281.
             Las medidas  de coerción personal se ejecutarán del
             modo  que perjudiquen lo menos posible a la persona
             o reputación de los afectados.
             La restricción a la  libertad  impuesta en  el Art.
             281 inc. 5 no podrá ser superior a los treinta (30)
             días  prorrogables por  igual  término por  decreto
             fundado.
    
          c) Sustituir el Art. 280, por el siguiente:
             "Art. 280.- Recuperación  de  la  libertad. En  los
             casos de aprehensión  en flagrancia o detención, se
             dispondrá la libertad del imputado, cuando:
          1º) Con arreglo al hecho que apareciere ejecutado, hu-
              biere correspondido proceder por  simple  citación
              (271 primera parte).
          2º) La privación de la libertad hubiera sido dispuesta
              fuera de los supuestos autorizados en este Código.
          3º) No se  encontrare  mérito  para  dictar la prisión
              preventiva.
          4º) No se trate de los delitos previstos y penados por
              los Artículos 163  y  189 bis  apartado 2º párrafo
              3º, apartado 3º, apartado  4º párrafo 1  y  2 y a-
              partado 5º, del Código Penal de la Nación.
          5º) No se trate de los delitos de hurto o robo y fuere
              aprehendido en flagrancia en ambos casos.
    
          d) Sustituir el Art. 281, por el siguiente:
             "Art. 281.- Prisión  Preventiva. Siempre que  exis-
             tieren  elementos  de  convicción  suficientes para
             sostener como probable la participación punible del
             imputado en el hecho investigado, después  de reci-
             bida su declaración, bajo pena  de nulidad, el Juez
             de Instrucción  o el Tribunal despondrán su prisión
             preventiva, de oficio o a  requerimiento del Minis-
             terio  Fiscal, según corresponda, cuando se verifi-
             que cualquiera de las siguientes circunstancias:
             1) Si se tratare  de delitos de acción pública y no
             aparezca procedente, prima  facie, la condena de e-
             jecución condicional (Código Penal Art. 26).
             2) Cuando procediendo la  condena  condicional, hu-
             biere vehementes indicios de que el imputado trata-
             rá de eludir la acción de la Justicia o  entorpecer
             su investigación.
             La eventual existencia  de estos peligros podrá in-
             ferirse de:
             a) La  falta de  residencia fija  o estable y/o que
             cuente con  facilidades  para  abandonar  el país o
             permanecer oculto.
             b) Declaración  de rebeldía  o cese de prisión pre-
             ventiva anterior.
             c) La condena impuesta sin que haya transcurrido el
             término que establece el Art. 50 -última parte- del
             Código Penal.
             3) Cuando se trate del delito de abigeato.
             4) Cuando se trate de imputación de delitos cometi-
             dos:
             a) Por pluralidad de intervinientes  y en forma or-
             ganizada.
             b) Con utilización de  uno o más menores de diecio-
             cho (18) años de edad.
             c) En forma  reiterada, cuando  las  circunstancias
             del hecho y las características y antecedentes per-
             sonales  del procesado  presumiblemente obstarán la
             aplicación de una pena de ejecución condicional.
             d) Con uso de armas de fuego -sin que sea necesaria
             la acreditación de aptitud de disparo del arma o su
             munición-, o con  cualquier tipo  de arma, propia o
             impropia.
             e) Cuando se considerase que existen razones funda-
             das para entender que el detenido representa un pe-
             ligro  cierto de nueva lesión de bienes jurídicos o
             de reiteración delictiva. Este peligro podrá presu-
             mirse  cuando se tratare de  delitos cometidos  me-
             diante la disposición de medios económicos, humanos
             o materiales en forma organizada, o en razón de an-
             tecedentes que permitan extraer indicios vehementes
             acerca de la peligrosidad del imputado.
             5) En caso de flagrancia  cuando se  tratare de los
             delitos de robo o hurto.
             6) Cuando se trate de delito de portación ilegal de
             armas, propia o impropia, excepto  el caso  que, de
             las circunstancias del  hecho  y de las condiciones
             personales  del autor, resultare  evidente la falta
             de intención de utilizar las armas portadas con fi-
             nes ilícitos. Asimismo se dispondrá la prisión pre-
             ventiva  del que  entregare un  arma  de fuego, por
             cualquier  título, a quien  no acreditare su condi-
             ción de legítimo usuario."
    
          e) Sustituir el Art. 284, por el siguiente:
             "Art. 284.- Revocación.- El auto que dispone el ce-
             se de la  prisión preventiva, será  revocable a re-
             querimiento  del  Ministerio  Público  o  de oficio
             cuando  el imputado no  cumpla las obligaciones im-
             puestas por el  Artículo 268, realice  preparativos
             de fuga, o nuevas  circunstancias  exijan su deten-
             ción. En los mismos casos  procederá  la revocación
             de la libertad  recuperada con  arreglo al Artículo
             280, si concurrieran  los extremos  previstos en el
             primer párrafo del Artículo 281."
    
          f) Sustituir el Art. 291, por el siguiente:
             "Art. 291.- Capacidad y solvencia del fiador. Podrá
             ser fiador el que  tenga capacidad para contratar y
             acredite solvencia suficiente.
             Nadie  podrá  tener otorgadas y subsistentes más de
             dos (2) fianzas."
    
          g) Sustituir el Art. 336, por el siguiente:
             "Art. 336.- Prisión Preventiva. En el plazo de diez
             (10) días a contar desde la declaración del imputa-
             do, el fiscal requerirá al Juez de Instrucción -mo-
             tivadamente y con arreglo a los requisitos del Art.
             282- que dicte prisión preventiva, cuando concurran
             las causales del  Art. 281. El Juez resolverá en i-
             gual plazo. La resolución será apelable, sin efecto
             suspensivo, por el Fiscal, el imputado o  su defen-
             sor."
    
       Art. 2º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones  de la Honorable  Legislatura
    de la Provincia  de Tucumán, a los veintidós días del mes de
    noviembre del año dos mil siete.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6203
    Modifica a Ley 6721
    Modifica a Ley 6928
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY Nº 6203 -CÓDIGO PROCESAL PENAL- Y SUS MODIFICATORIAS.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 6203.