* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 6.203 (Código Procesal
Penal de la Provincia) y sus modificatorias en la forma que
a continuación se indica.
a)Sustituir el Art. 268, por el siguiente:
"Art. 268.- Situación de Libertad. Con las limitacio-
nes dispuestas por este Código, toda persona a quien
se le atribuya la participación en un delito permane-
cerá en libertad durante el proceso. A tal fin podrá
exigirse:
1) Prestar caución, salvo los casos de suma pobreza.
2) Fijar y mantener un domicilio.
3) Permanecer a disposición del Tribunal y concurrir a
todas las citaciones que se le formulen.
4) Abstenerse de realizar cualquier acto que puede
obstaculizar el descubrimiento de la verdad y la
actuación de la ley.
5) En los procesos por algunos de los delitos previs-
tos en el Libro Segundo, Título 1, 3, y 5, Capítulo
1 del Código Penal, cometidos dentro de un grupo
familiar conviviente, aunque estuviese constituido
por uniones de hecho y las circunstancias del caso
permitieren presumir fundadamente que pueden repe-
tirse, el Juez podrá disponer como medida cautelar
la exclusión del imputado del hogar. Si éste tuvie-
se deberes de asistencia familiar y la exclusión
hiciera peligrar la subsistencia de los alimenta-
dos, se dará intervención al Asesor de Menores, pa-
ra que se promuevan las acciones que correspondan.
Podrá imponérsele la obligación de no ausentarse de
la ciudad o lugar en que reside, no concurrir a de-
terminados sitios, presentarse a la autoridad los
días que fije.
Asimismo deberá someterse al cuidado o vigilancia
de la persona o institución que se designe, quien
informará periódicamente al Tribunal.
6) Abstenerse de portar cualquier tipo de armas de
fuego propia o impropia, sin que sea necesaria la
acreditación de aptitud del disparo del arma o su
munición.
b) Sustituir el Art. 269, por el siguiente:
"Art. 269.- Restricción de la libertad. La restric-
ción a la libertad sólo se impondrá en los límites
absolutamente indispensables para asegurar el des-
cubrimiento de la verdad y la actuación de la ley.
El imputado tendrá siempre derecho a requerir que
el Juez examine su situación al amparo de esta re-
gla, aun en los casos previstos por los incisos 1º
y 2º del Artículo 281.
Las medidas de coerción personal se ejecutarán del
modo que perjudiquen lo menos posible a la persona
o reputación de los afectados.
La restricción a la libertad impuesta en el Art.
281 inc. 5 no podrá ser superior a los treinta (30)
días prorrogables por igual término por decreto
fundado.
c) Sustituir el Art. 280, por el siguiente:
"Art. 280.- Recuperación de la libertad. En los
casos de aprehensión en flagrancia o detención, se
dispondrá la libertad del imputado, cuando:
1º) Con arreglo al hecho que apareciere ejecutado, hu-
biere correspondido proceder por simple citación
(271 primera parte).
2º) La privación de la libertad hubiera sido dispuesta
fuera de los supuestos autorizados en este Código.
3º) No se encontrare mérito para dictar la prisión
preventiva.
4º) No se trate de los delitos previstos y penados por
los Artículos 163 y 189 bis apartado 2º párrafo
3º, apartado 3º, apartado 4º párrafo 1 y 2 y a-
partado 5º, del Código Penal de la Nación.
5º) No se trate de los delitos de hurto o robo y fuere
aprehendido en flagrancia en ambos casos.
d) Sustituir el Art. 281, por el siguiente:
"Art. 281.- Prisión Preventiva. Siempre que exis-
tieren elementos de convicción suficientes para
sostener como probable la participación punible del
imputado en el hecho investigado, después de reci-
bida su declaración, bajo pena de nulidad, el Juez
de Instrucción o el Tribunal despondrán su prisión
preventiva, de oficio o a requerimiento del Minis-
terio Fiscal, según corresponda, cuando se verifi-
que cualquiera de las siguientes circunstancias:
1) Si se tratare de delitos de acción pública y no
aparezca procedente, prima facie, la condena de e-
jecución condicional (Código Penal Art. 26).
2) Cuando procediendo la condena condicional, hu-
biere vehementes indicios de que el imputado trata-
rá de eludir la acción de la Justicia o entorpecer
su investigación.
La eventual existencia de estos peligros podrá in-
ferirse de:
a) La falta de residencia fija o estable y/o que
cuente con facilidades para abandonar el país o
permanecer oculto.
b) Declaración de rebeldía o cese de prisión pre-
ventiva anterior.
c) La condena impuesta sin que haya transcurrido el
término que establece el Art. 50 -última parte- del
Código Penal.
3) Cuando se trate del delito de abigeato.
4) Cuando se trate de imputación de delitos cometi-
dos:
a) Por pluralidad de intervinientes y en forma or-
ganizada.
b) Con utilización de uno o más menores de diecio-
cho (18) años de edad.
c) En forma reiterada, cuando las circunstancias
del hecho y las características y antecedentes per-
sonales del procesado presumiblemente obstarán la
aplicación de una pena de ejecución condicional.
d) Con uso de armas de fuego -sin que sea necesaria
la acreditación de aptitud de disparo del arma o su
munición-, o con cualquier tipo de arma, propia o
impropia.
e) Cuando se considerase que existen razones funda-
das para entender que el detenido representa un pe-
ligro cierto de nueva lesión de bienes jurídicos o
de reiteración delictiva. Este peligro podrá presu-
mirse cuando se tratare de delitos cometidos me-
diante la disposición de medios económicos, humanos
o materiales en forma organizada, o en razón de an-
tecedentes que permitan extraer indicios vehementes
acerca de la peligrosidad del imputado.
5) En caso de flagrancia cuando se tratare de los
delitos de robo o hurto.
6) Cuando se trate de delito de portación ilegal de
armas, propia o impropia, excepto el caso que, de
las circunstancias del hecho y de las condiciones
personales del autor, resultare evidente la falta
de intención de utilizar las armas portadas con fi-
nes ilícitos. Asimismo se dispondrá la prisión pre-
ventiva del que entregare un arma de fuego, por
cualquier título, a quien no acreditare su condi-
ción de legítimo usuario."
e) Sustituir el Art. 284, por el siguiente:
"Art. 284.- Revocación.- El auto que dispone el ce-
se de la prisión preventiva, será revocable a re-
querimiento del Ministerio Público o de oficio
cuando el imputado no cumpla las obligaciones im-
puestas por el Artículo 268, realice preparativos
de fuga, o nuevas circunstancias exijan su deten-
ción. En los mismos casos procederá la revocación
de la libertad recuperada con arreglo al Artículo
280, si concurrieran los extremos previstos en el
primer párrafo del Artículo 281."
f) Sustituir el Art. 291, por el siguiente:
"Art. 291.- Capacidad y solvencia del fiador. Podrá
ser fiador el que tenga capacidad para contratar y
acredite solvencia suficiente.
Nadie podrá tener otorgadas y subsistentes más de
dos (2) fianzas."
g) Sustituir el Art. 336, por el siguiente:
"Art. 336.- Prisión Preventiva. En el plazo de diez
(10) días a contar desde la declaración del imputa-
do, el fiscal requerirá al Juez de Instrucción -mo-
tivadamente y con arreglo a los requisitos del Art.
282- que dicte prisión preventiva, cuando concurran
las causales del Art. 281. El Juez resolverá en i-
gual plazo. La resolución será apelable, sin efecto
suspensivo, por el Fiscal, el imputado o su defen-
sor."
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintidós días del mes de
noviembre del año dos mil siete.