• Detalle de Ley

    Ley N°: 6964
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 09/09/1999
    Promulgada: 09/09/1999
    Publicada: 16/09/1999
    Boletin Of. N°: 24612

  • Texto
  •  * CADUCA *
     
       La Legislatura de  la Provincia de Tucumán,  sanciona con
    fuerza de
    
                             L E Y :
    
       Artículo 1º.- Establécese un Programa de financiamiento y
    pautas de disciplina fiscal, que se  llevará a cabo conforme
    a las disposiciones de la presente ley.
    
                             CAPITULO I
                   Del Programa de Financiamiento
    
       Art. 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a  tomar  créditos
    y/o emitir  títulos a tasas  de  mercado, a mediano  y largo
    plazo con entidades que operen  en el Mercado financiero na-
    cional y/o extranjero  por hasta la suma  de $ 500.000.000.-
    (PESOS QUINIENTOS MILLONES), o su equivalente  en moneda ex-
    tranjera.
       Facúltase, a tales fines, al  Poder Ejecutivo a  otorgar,
    en condiciones de  mercado, el o los mandatos  a los banco/s
    y/o entidad/es financiera/s que  otorguen los créditos u or-
    ganicen la emisión y colocación de los títulos de deuda.
    
       Art. 3º.- Los fondos que se obtengan como consecuencia de
    la  autorización  contenida en  el artículo  anterior, serán
    destinados en su totalidad, a cancelar  total o parcialmente
    o a efectuar el pago de los servicios de amortización de ca-
    pital e intereses de obligaciones del Estado Provincial, y/o
    para otorgar anticipos  financieros reintegrables a la Muni-
    cipalidad de  San Miguel de Tucumán y/o  municipalidades del
    interior.
    
       Art. 4º.- Las Municipalidades de la Provincia  que deseen
    ingresar al programa de Financiamiento que prevé la presente
    ley, deberán firmar un convenio con el Poder Ejecutivo en el
    que se comprometen a la implementación de medidas tendientes
    al reordenamiento de sus  cuentas. Tales medidas consistirán
    en, por lo menos, lo siguiente:
    
             a) Durante la vigencia del Programa, los Municipios
                adheridos sólo podrán tomar nuevos créditos has-
                ta un año de plazo por deficiencias estacionales
                de caja.
             b) Los  gastos corrientes del Municipio serán aten-
                didos exclusivamente con los ingresos corrientes
                del mismo, no pudiendo existir déficit corriente
                alguno a partir de diciembre del año 2001.
             c) La tasa de  incremento  del gasto  corriente del
                Municipio no podrá superar la tasa de incremento
                de los ingresos corrientes, excepto  en  caso de
                catástrofe o emergencia  declarada  formalmente.
                Cuando la  tasa de  variación de  estos ingresos
                sea negativa, el gasto  real  podrá, a lo  sumo,
                permanecer constante.
             d) Los Municipios deberán aceptar el control fiscal
                del Honorable Tribunal  de Cuentas, no  sólo  en
                cuanto  al cumplimiento de las pautas estableci-
                das en  el  Convenio sino también en lo que res-
                pecta a la aplicación de los fondos que  se  ob-
                tengan por el Programa. Dicha aplicación  deberá
                ser  exclusivamente  para  cancelar total o par-
                cialmente o efectuar el pago de los servicios de
                la deuda existente en el municipio.
    
       Art. 5º.- Asimismo los Concejos Deliberantes de las muni-
    cipalidades que ingresen  al programa, deberán sancionar las
    respectivas ordenanzas  donde ratifican el convenio  aludido
    en el artículo anterior, y ceden recursos provenientes de la
    coparticipación de impuestos Ley Nº 6.316 o la que en el fu-
    turo la modifique  o reemplace, o cualquier otro recurso fi-
    nanciero, para la atención de los  servicios de amortización
    e intereses del financiamiento que se obtenga.
    
       Art. 6º.- Las municipalidades  que no den cumplimiento  a
    las disposiciones de los artículos 4ºy 5º de la presente, no
    ingresarán al programa de financiamiento que prevé esta ley.
    
       Art. 7º.- Las municipalidades que no ingresen al presente
    programa de financiamiento  quedan facultadas  a refinanciar
    sus deudas en  forma directa, en  los plazos y tasas que  su
    capacidad de pago así lo permita.
    
       Art. 8º.- El Poder Ejecutivo  determinará, conforme  a la
    reales necesidades  de cada  municipalidad, como así también
    de su capacidad  de pago, los  importes y/o  porcentajes con
    que cada municipio  participará en el programa  de financia-
    miento que prevé la presente ley.
    (*)Del  monto  total  a  distribuir, el  porcentaje  corres-
    pondiente  al  Municipio  de San Miguel de Tucumán, no podrá
    ser inferior al que le otorga la ley de Coparticipación Pro-
    vincial.
    (*) FE DE ERRATAS, EN BOLETIN OFICIAL DEL 02/11/99.-
    
       Art. 9º.- Autorízase al  Poder Ejecutivo  a suscribir  la
    documentación necesaria para hacer efectiva la cesión de los
    recursos provenientes  de la Coparticipación Federal  de Im-
    puestos Ley Nº 23.548, o la que  en el futuro la modifique o
    reemplace, o cualquier otro  recurso de libre disponibilidad
    a fin de garantizar el pago de las cuotas de capital e inte-
    rés o cualquier  otra suma debida en  virtud de los créditos
    y/o títulos de deuda que prevé el presente programa.-
    
       Art. 10.- A los fines de la presente ley facúltase al Po-
    der Ejecutivo a pactar legislación extranjera, prorrogar ju-
    risdicción a tribunales  extranjeros y acordar otros compro-
    misos y restricciones habituales en los mercados financieros
    nacionales y/o extranjeros.
    
       Art. 11.- Hasta  tanto se concrete el préstamo que se au-
    toriza a tomar por la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá
    tomar créditos  transitorios por montos  no mayores al esta-
    blecido en el  artículo 2º con la  misma garantía  y destino
    prevista en esta norma.
       En ningún caso, la autorización  dispuesta en el  párrafo
    anterior implicará aumento  en el total que autoriza la pre-
    sente ley.
    
       Art. 12.- Las autorizaciones del  artículo 2º sólo podrán
    instrumentarse en  los primeros sesenta días  de vigencia de
    esta ley, por  un monto de  crédito de  hasta $ 60.000.000.-
    (PESOS SESENTA MILLONES), en las siguientes condiciones:
    
             a) Ser  acordado con el Banco de la Nación Argenti-
                na.
             b) Será  desembolsado   en  tramos  de  no  más  de
                $ 10.000.000.- mensuales.
             c) Su destino será, en el marco del artículo 4º:
                - El 80% de cada tramo  para  cancelar servicios
                  de deuda del Estado Provincial.
                - El 15% para otorgar anticipos financieros a la
                  Municipalidad de San Miguel de Tucumán.
                - El 5% para otorgar anticipos financieros a los
                  Municipios del interior.
    
       Art. 13.- Autorízase al  Poder Ejecutivo, por  el término
    de cuatro años, a  realizar operaciones  financieras en  las
    condiciones de mercado para obtener fondos destinados a can-
    celar deudas existentes  o reponer fondos  aplicados al pago
    de vencimientos  de deudas en los 90 (noventa) días anterio-
    res a la  toma  de  los  créditos, siempre que se cumpla con
    cualquiera de las siguientes condiciones:
    
             a) Que el nuevo crédito o refinanciación, no impli-
                que aumento del total de la deuda;
             b) Que el  nuevo crédito o refinanciación, se pacte
                a plazos  más  largos. El plazo  podrá ser igual
                cuando  la  obligación que  se cancele  tenga el
                período de gracia vencido o a vencer;
             c) Que el nuevo crédito o refinanciación se pacte a
                tasas de interés más bajas.
             d) Que el  nuevo crédito o refinanciación, implique
                una  reducción  del porcentaje de  afectación de
                los recursos  provenientes del Régimen de Copar-
                ticipación Federal de Impuestos.
             e) Que en  ningún caso se destine fondos que se ob-
                tengan en virtud de la presente ley para el pago
                de obligaciones corrientes.
    
                            CAPITULO II
                      De la Disciplina Fiscal
    
       Art. 14.- Créase un Fondo para  atender las crisis finan-
    cieras de Municipios y Comunas  que se constituirá con hasta
    un 20% de recursos obtenidos por la presente ley.
    
       Art. 15.- La gestión de las finanzas públicas se ajustará
    a las pautas establecidas en la presente ley.
    
       Art. 16.- La Ley de Presupuesto General de la Administra-
    ción Pública Provincial  estará sujeta a las siguientes  re-
    glas:
    
             a) Los gastos corrientes del Sector Público Provin-
                cial no financiero serán atendidos exclusivamen-
                te con los ingresos corrientes del mismo, no pu-
                diendo existir déficit corriente alguno.
             b) Exceptúase  de  lo dispuesto en el párrafo ante-
                rior las erogaciones de carácter extraordinario,
                las que  no  se  considerarán a los fines de  la
                ecuación planteada precedentemente.
             c) El Estado  Provincial  sólo  podrá hacer uso del
                crédito con el objeto de financiar  inversiones,
                reestructurar, modernizar  o fortalecer institu-
                cionalmente  su  organización o refinanciar  sus
                pasivos, incluyendo   los  intereses  acumulados
                respectivos. Ningún  gasto  corriente  podrá ser
                financiado con préstamos de largo plazo.
             d) La tasa  de  incremento de los gastos corrientes
                no podrá  superar la  tasa de  incremento de los
                ingresos corrientes, excepto en caso  de  catás-
                trofe o emergencia declarada formalmente. Cuando
                la tasa de variación de estos ingresos sea nega-
                tiva, el gasto real podrá, a lo sumo, permanecer
                constante.
             e) Exceptúase  de lo dispuesto  en el párrafo ante-
                rior, las  erogaciones  de carácter extraordina-
                rio, las que no  se  considerarán a los fines de
                la  determinación  de la tasa de variación plan-
                teada precedentemente.
             f) El producido de la venta de activos de cualquier
                naturaleza no podrá destinarse  a atender gastos
                corrientes  del sector público provincial no fi-
                nanciero.
             g) El Poder Ejecutivo elaborará un presupuesto plu-
                rianual de al menos tres años, sujeto a las nor-
                mas que instituye la presente  Ley, que  acompa-
                ñará como información complementaria  al  presu-
                puesto provincial anual.
             h) El gasto  en personal no podrá superar el 65% de
                los ingresos corrientes netos de los  últimos 12
                meses. Se entiende por ingresos corrientes netos
                el total de ingresos corrientes menos las trans-
                ferencias a  Municipalidades  y Comunas Rurales.
                El Poder Ejecutivo llevará a cabo  las  acciones
                necesarias tendientes a lograr el objetivo  dis-
                puesto en el presente inciso, en un plazo no ma-
                yor de dos años a partir de diciembre de 1999.
             i) No podrán crearse fondos u organismos que impli-
                quen gastos extrapresupuestarios.
    
       Art. 17.- Los funcionarios  que  transgredan las disposi-
    ciones de la presente Ley quedarán incursos en las sanciones
    establecidas en los regímenes de responsabilidad  aplicables
    a sus respectivos niveles jerárquicos.
    
       Art. 18.- Una vez  remitida a la Honorable Legislatura la
    Cuenta de Inversión del ejercicio anterior y en forma previa
    al envío del Proyecto de Ley de Presupuesto para el siguien-
    te ejercicio fiscal, el Ministerio  de Hacienda concurrirá a
    una sesión  de la  Comisión de  Hacienda y Presupuesto de la
    Honorable Legislatura, para  presentar un informe global que
    contemple:
    
             a) La  evolución  del  cumplimiento  presupuestario
                del ejercicio anterior, comparando el presupues-
                to  aprobado  con  la  ejecución informada en la
                cuenta  de inversión, explicando las diferencias
                ocurridas  en  materia de ingresos, gastos y re-
                sultado financiero.
             b) La  estimación  de la ejecución  del presupuesto
                para el  ejercicio en curso, comparándolo con el
                presupuesto  aprobado, y explicando las diferen-
                cias que estime ocurran en  materia de ingresos,
                gastos y resultado financiero.
             c) Las medidas instrumentadas o a instrumentarse en
                materia de ajuste fiscal.
    
       Art. 19.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de  Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia de  Tucumán, a los nueve días del mes de se-
    tiembre de mil novecientos noventa y nueve.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6986
    Modificada por Ley 7094
    Modificada por Ley 7308
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    ESTABLECE PROGRAMA DE FINANCIAMIENTO Y PAUTAS DE DISCIPLINA FISCAL.

  • Observaciones

    NOTA 58 4/99 DE H. LEGISLATURA DEL 13/9/99 COMUNICA AL P.E. FE DE ERRATAS -INCORPORA PARRAFO EN ART. 8 º DE LA PRESENTE.