La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fueza de
L E Y :
Artículo 1º.- Declárase el Estado de Emergencia Social -
Habitacional dentro del territorio provincial, al área so-
cio económica de extrema pobreza. Cuando para la erradica-
ción, consolidación o regularización de asentamientos o ba-
rrios de emergencia sea necesario disponer la afectación de
inmuebles de propiedad del Estado Provincial, el Poder Eje-
cutivo deberá requerir la correspondiente autorización le-
gislativa individualizando los inmuebles de que se trate.
Art. 2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a adquirir, sólo
en casos excepcionales, por compra directa inmuebles de pro-
piedad particular que resulten necesarios para la erradica-
ción, consolidación o regularización de asentamientos o ba-
rrios de emergencia y que deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Dictamen de la Comisión de Tasaciones de la
Provincia sobre el precio del inmueble;
b) Que no existan en la zona inmuebles de pro-
piedad del Estado Provincial aptos para ta-
les fines;
En todos los casos deberá cumplir con las
disposiciones establecidas por los incisos 4
y 7 del Art. 59 de la Ley Nº 6.970 (Adminis-
tración Financiera) y sus modificatorias.
Cuando deba expropiarse inmuebles particula-
res para el cumplimiento de tales fines, la
determinación del objeto expropiable deberá
ajustarse a las disposiciones establecidas
en la Ley Nº 5.006 y sus modificatorias.
Art. 3º.- En un plazo no mayor a los treinta (30) días a
contar desde la vigencia de la presente ley, deberá comenzar
la ejecución de un plan general de regularización, erradica-
ción y/o consolidación de los asentamientos o barrios de e-
mergencia ubicados en todo el territorio provincial; para e-
llo, a través del Instituto Provincial de la Vivienda y De-
sarrollo Urbano y en coordinación con las Municipalidades y
el Estado Nacional, procederá con la antelación necesaria al
saneamiento de los terrenos que se destinen para el objetivo
fijado, los que deberán contemplar -cuando no hubiere en la
zona y en la medida de las necesidades- la construcción
o habilitación de CAPS, escuelas y campos de deportes.
Art. 4º.- La regularización, erradicación y/o consolida-
ción establecida como fin, deberá realizarse en etapas pro-
gresivas respondiendo a las siguientes prioridades:
a) Personas carentes de vivienda;
b) Personas que están instaladas en terrenos
inapropiados para la radicación de vivien-
das, como ser las ubicadas en terrenos lin-
deros a canales de desagües, ríos, cursos de
agua en general, vías de ferrocarril, terre-
nos con problemas de drenaje;
c) Personas afectadas directamente por la remo-
delación ferroviaria, el nuevo trazado de
rutas o accesos a ciudades;
d) Personas ubicadas en zonas de consolidación,
considerándose como tales las que: cuentan
con servicios accesorios, o que no implican
una erogación importante, la realización de
dichos trabajos; por estar próximos a los
mismos y/o las que siendo dotadas de ellos
pueden ser integradas al medio.
Art. 5º.- La presente ley se declara de orden público e
interés general, siendo autoridad de aplicación el Instituto
Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano, el que deberá
gestionar los fondos que fueren menester para dotar a los
terrenos a utilizar, de una infraestructura que mínimamente
contemple apertura de calles, encuadramiento de medidas de
lotes que respeten las normas y provisión de agua potable
domiciliaría.
Art. 6º.- En todos los casos los inmuebles serán transfe-
ridos en venta con garantía hipotecaria, no pudiendo el be-
neficiario ceder la propiedad del inmueble ni la tenencia,
por cualquier título hasta la cancelación del gravamen.
Art. 7º.- Facúltase a la Comisión de Legislación General
de la H. Legislatura a efectuar el seguimiento del efectivo
y correcto cumplimiento de las disposiciones de la presente
ley.
Art. 8º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de
diciembre del año dos mil tres.