* CONSOLIDADA * CAPÍTULO I Régimen Normativo de Control Bromatológico Artículo 1º.- Por la presente ley se instituye un régimen normativo que regulará todos los aspectos del control broma- tológico, tendiente a garantizar la existencia de alimentos inocuos en salvaguarda de la salud de la población reducien- do los riesgos higiénicos sanitarios, estableciendo las con- diciones de elaboración y distribución de productos alimen- ticios e indicando las buenas prácticas de manufactura de aplicación obligatoria. Art. 2º.- Esta ley constituye una normativa complementa- ria del Código Alimentario Argentino y sus disposiciones re- glamentarias que prevé instancias de control a cargo de las autoridades nacionales y provinciales, para facilitar el co- mercio de los productos alimenticios en todo el territorio nacional y del Mercado Común del Sur. Art. 3º.- El Sistema Provincial de Salud (SIPROSA), a través de la Dirección de Bromatología de la Provincia, será el organismo de aplicación y control de la presente ley. CAPÍTULO II De los Alimentos Art. 4º.- A los efectos legales y reglamentarios, sólo se entenderá que un alimento es apto para el consumo de la po- blación, cuando las características organolépticas, físicas, químicas, microbiológicas y microscópicas se correspondan a las establecidas en el Código Alimentario Argentino, y/o con las normas sanitarias y de calidad de alimentos de las con- venciones internacionales ratificadas por el Poder Ejecutivo Nacional. Art. 5º.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia la venta de productos destinados a la alimentación y consumo que no estén previamente inscriptos y aprobados por la Di- rección de Bromatología de la Provincia u organismo bromato- lógico de otro Estado Provincial o del Estado Nacional. Exceptúase de esta disposición a las materias primas de origen animal y/o vegetal no acondicionadas, las que serán controladas por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. CAPÍTULO III De la Dirección de Bromatología Art. 6º.- La Dirección de Bromatología de la Provincia tendrá amplias facultades para ejercer el poder de policía, supervisando el cumplimiento de todas las normas sanitarias en el transporte, conservación, elaboración, fraccionamien- to, comercialización, expendio al público u otras que se es- pecifiquen en la presente ley, así como otras medidas a to- mar en el caso de emergencia o desastre. Art. 7º.- Serán funciones de la Dirección de Bromatología las siguientes: 1. Fiscalizar la observancia del Código Alimen- tario Argentino, en la elaboración de todos los productos destinados a la alimentación humana, así como los establecimientos donde se manipulen, manufacturen, depositen, frac- cionen o expendan productos alimenticios y del personal y vehículos que intervienen en dichas tareas, conforme a los métodos y téc- nicas que determine la autoridad sanitaria provincial o nacional. 2. Autorizar previa inspección higiénico-sanita- ria, bromatológica y/o veterinaria el funcio- namiento de los establecimientos donde se e- laboren, fraccionen y/o expendan productos a- limenticios de consumo humano y de los medios de transporte afectados a tal fin, de confor- midad con las disposiciones del Código Ali- mentario Argentino y las vigentes en la Pro- vincia. 3. Autorizar el expendio de todo producto ali- menticio elaborado en la Provincia previa inscripción y aprobación de los mismos para su libre circulación en todo el territorio provincial y nacional. 4. Otorgar el Registro Nacional de Estableci- miento (RNE), y el Registro Nacional de Pro- ducto Alimenticio (RNPA), facultad otorgada por disposición legal preexistente (Decreto Nacional Nº 4582/21 - SESP) de acuerdo a los incs. 2 y 3. 5. Intervenir preventivamente cuando la inspec- ción haga presumir el estado de infracción a las normas establecidas, disponiendo su con- firmación o rectificación por medio de las determinaciones analíticas que el caso recla- me, secuestrar elementos probatorios y nom- brar depositarios de los productos y/o merca- derías. 6. Decomisar directamente los alimentos, bebidas y/o materias primas que a simple vista resul- taren, por su estado higiénico sanitario o bromatológico, no aptos para el consumo. 7. Aplicar las sanciones que correspondan y las penas que establezca la presente ley. 8. Disponer la clausura de los establecimientos cuando las condiciones de los mismos consti- tuyan un peligro para la salud pública. 9. Asesorar y colaborar con los Municipios en todo lo inherente a la materia, pudiendo de- legar en ellos, a través de convenios, parte de las facultades que le son propias. 10. Crear la Red Informática Provincial de Ali- mentos, formada por los Municipios y Comunas del interior de la Provincia, para facilitar el acceso a toda la normativa vigente reque- rida para la elaboración, comercialización, depósito, fraccionamiento de productos ali- menticios, denuncias y consultas en general, a fin de evitar gastos y traslados innecesa- rios. 11. Realizar investigaciones científicas relacio- nadas con la materia de su competencia por propia iniciativa y/o por convenios con otras instituciones estatales, privadas, universi- dades u organizaciones no gubernamentales, para impulsar las actividades de inversión productiva y de capacitación en todo el te- rritorio provincial. 12. Aceptar a través del SIPROSA donaciones de entidades públicas o privadas, benéficas y/o científicas, cualquiera sea su naturaleza ju- rídica, para acrecentar el patrimonio de la Dirección y sus recursos, para el mejor cum- plimiento de sus fines; dichos ingresos serán girados inmediatamente a esa dependencia. 13. Fiscalizar la exportación e importación de los productos de origen animal o vegetal a- condicionados destinados al consumo humano. 14. Detectar y denunciar obligatoriamente todo brote de enfermedades transmitidas por los alimentos, coordinando con los organismos competentes, Epidemiología del SIPROSA y el "Sistema Regional de Vigilancia de Enfermeda- des Transmitidas por Alimentos" (SIRVETA), recomendando e instrumentando las medidas tendientes a superarlos. 15. Controlar el cumplimiento de las buenas prác- ticas de manufactura en los servicios de su- ministro de comida y bebidas en los medios de transporte (terrestre y aéreo). 16. Controlar el cumplimiento de las buenas prác- ticas de manufactura en los servicios de co- mida de hospitales y todo otro establecimien- to privado del área de salud. 17. Informar a la población en carácter de obli- gatorio y a todos los organismos bromatológi- cos del país, a través de la Red Nacional de Alimentos, cuando se detectaren productos a- limenticios no aptos para el consumo y/o que no respondan a las exigencias del Código Ali- mentario Argentino. 18. Mantener actualizada la base de datos de la Dirección de Bromatología de la Provincia, en todo lo concerniente a la actividad comer- cial, industrial y de servicios y sanciones aplicadas por infracción a la presente ley y su reglamentación. 19. Asesorar y participar en acciones concurren- tes con otros organismos nacionales, provin- ciales y municipales para facilitar el desa- rrollo de las actividades del sector privado en especial el referido a las pequeñas y me- dianas empresas. 20. Expedir la Libreta Sanitaria Nacional Única, con competencia y validez en todo el terri- torio nacional, facultad otorgada por el Es- tado Nacional, mediante Decreto Nacional Nº 815/99, para el personal de fábricas, de co- mercios de alimentación, y de todo estableci- miento público o privado que expenda alimen- tos de elaboración propia, cualquiera fuese su índole o categoría, a los efectos de su admisión y permanencia en los mismos. 21. Controlar y/o asesorar la instalación y fun- cionamiento de ferias y fiestas regionales, controlando la aplicación de buenas prácticas de manufactura, protegiendo el turismo en la Provincia. 22. Adoptar medidas de excepción, debidamente fundadas, con relación a la venta ambulante de sustancias alimenticias incorporadas al Código Alimentario Argentino. 23. Solicitar el auxilio de la fuerza pública pa- ra hacer cumplir las disposiciones de la pre- sente ley. Art. 8º.- El cargo de Director de Bromatología será cu- bierto por concurso. Los aspirantes deberán poseer título de Bioquímico, Licenciado en Química, Licenciado en Biotecnolo- gía u otro título universitario que lo habilite específica- mente para dicha función -de carrera académica de cinco (5) años de duración como mínimo-. Además deberán poseer igual tiempo en el ejercicio de la profesión y contar con antece- dentes en la materia. Art. 9º.- El Director tiene su cargo las siguientes atri- buciones: 1. Suscribir todos los informes técnicos y admi- nistrativos que emanen de la Dirección, dis- poner la habilitación de establecimientos e inscripciones de productos, decomisos, multas y sanciones de clausura por infracciones a las leyes vigentes en la materia. 2. Coordinar las acciones de los organismos de su dependencia, supervisando el cumplimiento de las funciones y tareas asignadas a cada uno de ellos en los temas de bromatología y fiscalización alimentaria, pudiendo reasignar funciones del personal dentro de su jurisdic- ción, siempre que ello no implique desjerar- quización. 3. Promover la ejecución de planes de trabajo y/o investigaciones necesarias en el ámbito de su competencia, a los efectos de una cons- tante capacitación y/o actualización en la materia. 4. Planificar las acciones del área de su compe- tencia, determinando las prioridades y eva- luando las propuestas de programas de los organismos dependientes. 5. Promover la formación de profesionales, téc- nicos, auxiliares y administrativos. 6. Entender en la formación de inspectores de la repartición con la facultad de policía broma- tológica delegando en ellos las atribuciones establecidas en la ley, en el Código Alimen- tario Nacional y demás normas vigentes. 7. Representar a la Provincia en los aspectos relacionados con la política bromatológica, coordinando acciones para la formulación de normas que compatibilicen criterios y proce- dimientos en el país. 8. Elaborar convenios con instituciones nacio- nales, provinciales y municipales para una mejor finalidad común, sometiendo estos a consideración superior a los efectos de su concreción. 9. Proponer al SIPROSA, los montos arancelarios para prestaciones, propias de esa Dirección, los que serán fijados por éste. 10. Proponer al SIPROSA, los montos de las in- fracciones, los que serán fijados por éste. 11. Disponer la realización de las comisiones de servicios del personal de la Dirección. 12. Hacer cumplir la reglamentación que el Poder Ejecutivo dictare para ordenamiento de la Di- rección. Art. 10.- La Dirección de Bromatología, percibirá como ingresos de la misma, los siguientes conceptos: 1. Arancel de habilitación y rehabilitación, ca- da cinco (5) años. 2. Arancel de inscripción de productos alimenti- cios en forma anual. 3. Servicios de análisis químico y/o microbioló- gico realizado a terceros. 4. Aplicación de multas. 5. Aportes por convenios con otras institucio- nes. 6. Donaciones y contribuciones varias de entida- des de bien público. CAPÍTULO IV Del Funcionamiento y Habilitación del Establecimiento Art. 11.- A los efectos de la presente ley y su reglamen- tación, se entiende por establecimiento de alimentos, cual- quiera que fuese su clase o denominación, a aquel que reali- ce la elaboración, transformación, fraccionamiento, manipu- lación, conservación, tenencia, comercio, distribución y su- ministro de alimentos al público y demás actos relacionados con el tráfico de los mismos. Art. 12.- Toda persona física o jurídica, pública o pri- vada, para instalar un establecimiento de alimentos o bebi- das comprendido en la presente ley, deberá tener la corres- pondiente habilitación del organismo pertinente, debiendo a- creditar que cuenta con las condiciones exigidas por la au- toridad competente. Art. 13.- Los propietarios o administradores de estable- cimientos de alimentos que hayan obtenido el permiso para su habilitación, serán responsables por el incumplimiento de la presente normativa. Art. 14.- La industria alimentaria deberá solicitar asis- tencia técnica a profesionales especializados en todos los casos en que estime necesario. Quedan exceptuados de esta obligación los establecimientos que cuenten con Director Técnico permanente, conforme lo establece el Código Alimen- tario Argentino. CAPÍTULO V De la Inscripción del Producto Art. 15.- Los fabricantes o fraccionadores de sustancias alimenticias, condimentos, bebidas, materias primas y artí- culos dirigidos al consumo general, que se elaboren en la Provincia, deberán solicitar a la Dirección de Bromatología la aprobación e inscripción de sus productos. Art. 16.- Si el producto es elaborado fuera del territo- rio de la Provincia, para su comercialización se requerirá contar con el Registro Nacional de Producto Alimenticio, o- torgado por organismo bromatológico competente nacional o provincial. Art. 17.- Si se tratara de un producto, subproducto o de- rivado importado de origen animal o vegetal, deberá contar con la aprobación del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. Art. 18.- Los envases y envolturas de los productos ali- menticios deberán ser bromatológicamente aptos, cumplir los requisitos del Código Alimentario Argentino, y no deberán modificar las características composicionales y/o sensoria- les de los alimentos y disponer de cierres que eviten su a- pertura involuntaria. Art. 19.- El titular de la autorización del producto ali- menticio y su Director Técnico, si correspondiere, serán so- lidariamente responsables de la aptitud e identidad de los productos. Art. 20.- Queda prohibida, al efectuar la propaganda de un producto alimenticio, la reproducción de certificados de análisis, expedidos por la Dirección de Bromatología, en las facturas, prospectos, folletos, boletines y otros medios de publicidad, pudiendo solamente, hacerse constar en ellos los números, siempre que no se hayan modificado las condiciones acreditadas al expedirse los mismos. CAPÍTULO VI De las Inspecciones Art. 21.- Todo local donde se produzcan, elaboren, mani- pulen, depositen, exhiban o vendan, sustancias alimenticias, bebidas, productos de consumo, sus materias primas o las que con ellas se relacionen, estará sujeto a la inspección de la Dirección de Bromatología. Art. 22.- Los locales a que se refiere el artículo ante- rior, además de ajustarse a los requisitos respectivos vi- gentes, deberán reunir las condiciones inherentes que garan- ticen la higiene y conservación de los productos, permitien- do igualmente una fácil inspección. Art. 23.- Las personas que se encuentren en los locales de fabricación, depósito o venta de productos alimenticios, bebidas u otros productos de consumo, y que estén o no ex- presamente a cargo de los mismos, están obligadas a atender a los funcionarios de la Dirección de Bromatología, así como a reemplazar a sus propietarios en todas las actuaciones y derivaciones de la inspección. Art. 24.- Los funcionarios e inspectores sanitarios, de- bidamente acreditados de la Dirección de Bromatología, po- drán practicar en todo el territorio provincial inspecciones a los establecimientos, habilitados o no, donde se produz- can, elaboren, fraccionen, depositen o expendan alimentos. Para el cumplimiento de su cometido, la autoridad sanita- ria podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y solici- tar órdenes de allanamiento de jueces competentes. CAPÍTULO VII Sanciones Art. 25.- El Régimen de sanciones a aplicarse por la pre- sente ley, será el establecido en la Resolución 1259/CPS/98 y la o las que se dictaren en su reemplazo, referidas a la materia. Art. 26.- Las infracciones por las que se aplicarán las sanciones previstas en el artículo anterior serán: 1. Falta de habilitación del establecimiento. 2. Falta de inscripción de productos. 3. Falta de higiene o mal estado de la fábrica o establecimiento. 4. Agregado de componentes que no responden a la legislación vigente. 5. Mal estado del producto desde el punto de vista físico-químico y/o microbiológico. 6. Mal rotulado, aun cuando su contenido sea ap- to para el consumo. 7. No responder las cantidades o características del producto a lo especificado en el rótulo y la legislación vigente. 8. No declarar la fecha de envase y/o vencimien- to, cuando la exija la legislación vigente. 9. Expendio de productos con fecha de aptitud o fecha límite de comercialización vencida. 10. Carecer de envases o envoltorios bromatoló- gicamente aptos. 11. No exponer el certificado de habilitación o rehabilitación a la vista del público. 12. Falta de reinscripción. CAPÍTULO VIII Decomisos - Intervenciones Art. 27.- En caso de decomiso de productos en mal estado, la Dirección de Bromatología determinará las condiciones y lugar para su evacuación y posterior inutilización, evitando que queden al alcance de la población y teniendo como prio- ridad el resguardo de la salud de la misma. La Dirección de Bromatología podrá solicitar la colaboración de los Munici- pios u otros organismos oficiales y de la fuerza pública en caso de ser necesario. Art. 28.- La Dirección de Bromatología donará los produc- tos decomisados que no se encuentren en mal estado a insti- tuciones de bien público, para lo cual deberá existir un re- gistro de dichas instituciones y un libro foliado donde se indiquen las cantidades donadas y las firmas de los respon- sables que los recibieron. Art. 29.- La Dirección de Bromatología previa consulta y/o autorización de la autoridad jerárquica inmediata supe- rior, si el caso lo amerita, y dictamen previo de la Direc- ción General de Asuntos Jurídicos del SIPROSA, podrá dar a publicidad, las infracciones e igualmente el nombre del in- fractor y demás antecedentes pertinentes a los efectos del debido conocimiento público. Art. 30.- El comerciante que hiciera uso de la mercadería intervenida por la Dirección de Bromatología o procediere a la destrucción de las fajas, precintos o sellos de contralor de la misma se hará pasible de la aplicación de una multa e- quivalente a cuatro (4) veces el valor declarado del costo de la mercadería intervenida, sin perjuicio del decomiso o inutilización del resto de la partida que aún hubiere en existencia. Art. 31.- Queda prohibido a los fabricantes, introducto- res, representantes, consignatarios o cualquier empresa co- mercial, almacenar en depósito mercaderías en malas condi- ciones de conservación, aun cuando fuere en concepto de de- volución por parte de los clientes. En cada caso se dará a- viso a la Dirección de Bromatología para que la mercadería sea inutilizada en presencia de un funcionario o personal jerárquico de la misma y el labrado del acta correspondien- te. Esta infracción será sancionada con multa cuyo monto se- rá fijado por la reglamentación de la presente ley. Art. 32.- Cuando se sospechare que una partida de sustan- cias alimenticias, bebidas, productos de consumo o materias primas con que se elaboren estos, contiene elementos nocivos para la salud o estuviera falsificada, adulterada o en mal estado de conservación, la Dirección de Bromatología proce- derá de la siguiente manera: 1. Intervendrá toda la partida, dejándose depo- sitada aquella en la casa de venta, en cali- dad de mercadería intervenida a nombre del propietario, representante, depositario o co- misionista de la misma. 2. Practicará los análisis correspondientes a la mercadería intervenida dentro de un plazo má- ximo de setenta y dos (72) horas. 3. Se labrará un acta por duplicado dejando un (1) ejemplar de ella en poder del comerciante que contendrá un inventario de la partida in- tervenida. Art. 33.- Cuando se comprobase por medio del análisis respectivo que un producto alimenticio o de consumo, bebida o materia prima, contiene sustancias prohibidas por la le- gislación vigente en la materia, se dispondrá el decomiso e inutilización. Art. 34.- El producto cuya composición fuera declarada y aceptada por la Dirección de Bromatología, no podrá ser mo- dificado sin su conocimiento y autorización expresa. El producto que fuere modificado sin que reuniere el re- quisito citado en el párrafo precedente, constituirá una in- fracción grave, pasible de las sanciones correspondientes. CAPÍTULO IX Remate de Sustancias Alimenticias Art. 35.- No podrá anunciarse la venta en subasta pública de ningún producto alimenticio, sin previa autorización de la Dirección de Bromatología. A tal efecto, los rematadores solicitarán a dicha repartición el correspondiente permiso, con el sellado de ley, acompañando al pedido con una lista de los productos a rematarse, conteniendo los siguientes de- talles: nombre del fabricante o introductor, representante y/o vendedor y lugar donde se encuentra depositada, consig- nando cualquier observación que creyere necesaria. La soli- citud de referencia será presentada a la Dirección de Broma- tología con quince (15) días de anticipación por lo menos, a la fecha del remate. Art. 36.- Los productos alimenticios a rematarse respon- derán en todos los casos a las disposiciones y normas esta- blecidas en el Código Alimentario Argentino y en la presente ley, en lo que respecta a calidad intrínseca y a su envasado y rotulación. Art. 37.- No se permitirá la venta en subasta pública de productos alimenticios fácilmente alterables o de pronta descomposición. Art. 38.- Concedida la autorización, los rematadores es- tán obligados a comunicar a la Dirección de Bromatología con tres (3) días de anticipación, por lo menos, la fecha, lugar y hora en que ha de realizarse la subasta, a cuyo efecto ex- pondrán en lugar visible, durante el tiempo del remate, la lista de los productos autorizados para tal efecto. Art. 39.- Las firmas responsables de los warrants deberán solicitar habilitación de los depósitos de los productos a- limenticios, como también contar con los análisis de aptitud durante la permanencia de los mismos. Art. 40.- Cualquiera sea el destino de la mercadería alu- dida en el Artículo 38, se deberá comunicar y adecuar a los requisitos establecidos en la presente ley. CAPÍTULO X Disposiciones Varias Art. 41.- Sin perjuicio de los deberes y prohibiciones que establezcan las leyes y reglamentos para los agentes de la Administración Pública Provincial, está vedado a los a- gentes de la Dirección de Bromatología revelar información que conocieren en virtud de sus funciones, así como inter- venir en trámites judiciales o administrativos de personas o entidades que se hubieren presentado por ante esta Dirección con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos que competen al organismo. Art. 42.- Todo introductor, importador o fabricante de producto alimenticio que resuelva cesar en sus actividades, está obligado a comunicar el cese a la Autoridad de Aplica- ción, con treinta (30) días de anticipación, acompañado del certificado de habilitación. Art. 43.- Los fondos recaudados por habilitaciones, mul- tas y cualquier otro concepto por la Dirección de Bromatolo- gía se transferirán mensualmente a la Tesorería General del SIPROSA, adjuntando rendición de cuenta y copia de los depó- sitos respectivos. Art. 44.- Del total recaudado y transferido en concepto de arancel al Fondo Financiero Sanitario Provincial, a la Dirección de Bromatología le corresponderá el cincuenta por ciento (50%) para atender necesidades propias de ese servi- cio. Art. 45.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Art. 46.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado.-
RÉGIMEN NORMATIVO DE CONTROL BROMATOLÓGICO. NORMATIVA COMPLEMENTARIA DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 20.