• Detalle de Ley

    Ley N°: 7551
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 19/04/2005
    Promulgada: 12/05/2005
    Publicada: 20/05/2005
    Boletin Of. N°: 26038

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                             CAPÍTULO I
             Régimen Normativo de Control Bromatológico
    
    
       Artículo 1º.- Por la presente ley se instituye un régimen
    normativo que regulará todos los aspectos del control broma-
    tológico, tendiente  a garantizar la existencia de alimentos
    inocuos en salvaguarda de la salud de la población reducien-
    do los riesgos higiénicos sanitarios, estableciendo las con-
    diciones de  elaboración y distribución de productos alimen-
    ticios e  indicando  las  buenas prácticas de manufactura de
    aplicación obligatoria.
    
       Art. 2º.- Esta  ley constituye una normativa complementa-
    ria del Código Alimentario Argentino y sus disposiciones re-
    glamentarias que  prevé instancias de control a cargo de las
    autoridades nacionales y provinciales, para facilitar el co-
    mercio de  los  productos alimenticios en todo el territorio
    nacional y del Mercado Común del Sur.
    
       Art. 3º.- El  Sistema  Provincial  de  Salud (SIPROSA), a
    través de la Dirección de Bromatología de la Provincia, será
    el organismo de aplicación y control de la presente ley.
    
                            CAPÍTULO II
                          De los Alimentos
    
       Art. 4º.- A los efectos legales y reglamentarios, sólo se
    entenderá que  un alimento es apto para el consumo de la po-
    blación, cuando las características organolépticas, físicas,
    químicas, microbiológicas  y microscópicas se correspondan a
    las establecidas en el Código Alimentario Argentino, y/o con
    las normas  sanitarias y de calidad de alimentos de las con-
    venciones internacionales ratificadas por el Poder Ejecutivo
    Nacional.
    
       Art. 5º.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia
    la venta de productos destinados a la alimentación y consumo
    que no  estén  previamente inscriptos y aprobados por la Di-
    rección de Bromatología de la Provincia u organismo bromato-
    lógico de otro Estado Provincial o del Estado Nacional.
       Exceptúase de  esta  disposición a las materias primas de
    origen animal  y/o  vegetal no acondicionadas, las que serán
    controladas por  el  Servicio  Nacional de Sanidad y Calidad
    Agroalimentaria.
    
                            CAPÍTULO III
                 De la Dirección de Bromatología
    
       Art. 6º.- La  Dirección  de  Bromatología de la Provincia
    tendrá amplias  facultades para ejercer el poder de policía,
    supervisando el  cumplimiento de todas las normas sanitarias
    en el  transporte, conservación, elaboración, fraccionamien-
    to, comercialización, expendio al público u otras que se es-
    pecifiquen en  la presente ley, así como otras medidas a to-
    mar en el caso de emergencia o desastre.
    
       Art. 7º.- Serán funciones de la Dirección de Bromatología
    las siguientes:
                1. Fiscalizar  la observancia del Código Alimen-
                   tario Argentino,  en  la elaboración de todos
                   los productos  destinados  a  la alimentación
                   humana, así  como  los establecimientos donde
                   se manipulen,  manufacturen, depositen, frac-
                   cionen o  expendan  productos  alimenticios y
                   del personal  y  vehículos que intervienen en
                   dichas tareas,  conforme a los métodos y téc-
                   nicas que  determine  la  autoridad sanitaria
                   provincial o nacional.
                2. Autorizar previa inspección higiénico-sanita-
                   ria, bromatológica y/o veterinaria el funcio-
                   namiento de  los establecimientos donde se e-
                   laboren, fraccionen y/o expendan productos a-
                   limenticios de consumo humano y de los medios
                   de transporte afectados a tal fin, de confor-
                   midad con  las  disposiciones del Código Ali-
                   mentario Argentino  y las vigentes en la Pro-
                   vincia.
                3. Autorizar  el  expendio de todo producto ali-
                   menticio elaborado  en  la  Provincia  previa
                   inscripción y  aprobación  de los mismos para
                   su libre  circulación  en  todo el territorio
                   provincial y nacional.
                4. Otorgar  el  Registro  Nacional de Estableci-
                   miento (RNE),  y el Registro Nacional de Pro-
                   ducto Alimenticio  (RNPA),  facultad otorgada
                   por disposición  legal  preexistente (Decreto
                   Nacional Nº  4582/21 - SESP) de acuerdo a los
                   incs. 2 y 3.
                5. Intervenir  preventivamente cuando la inspec-
                   ción haga  presumir el estado de infracción a
                   las normas  establecidas, disponiendo su con-
                   firmación o  rectificación  por  medio de las
                   determinaciones analíticas que el caso recla-
                   me, secuestrar  elementos  probatorios y nom-
                   brar depositarios de los productos y/o merca-
                   derías.
                6. Decomisar directamente los alimentos, bebidas
                   y/o materias primas que a simple vista resul-
                   taren, por  su  estado  higiénico sanitario o
                   bromatológico, no aptos para el consumo.
                7. Aplicar  las sanciones que correspondan y las
                   penas que establezca la presente ley.
                8. Disponer  la clausura de los establecimientos
                   cuando las  condiciones de los mismos consti-
                   tuyan un peligro para la salud pública.
                9. Asesorar  y  colaborar  con los Municipios en
                   todo lo  inherente a la materia, pudiendo de-
                   legar en  ellos, a través de convenios, parte
                   de las facultades que le son propias.
               10. Crear  la  Red Informática Provincial de Ali-
                   mentos, formada  por los Municipios y Comunas
                   del interior  de la Provincia, para facilitar
                   el acceso  a toda la normativa vigente reque-
                   rida para  la  elaboración, comercialización,
                   depósito, fraccionamiento  de  productos ali-
                   menticios, denuncias  y consultas en general,
                   a fin  de evitar gastos y traslados innecesa-
                   rios.
               11. Realizar investigaciones científicas relacio-
                   nadas con  la  materia  de su competencia por
                   propia iniciativa y/o por convenios con otras
                   instituciones  estatales, privadas, universi-
                   dades u  organizaciones  no  gubernamentales,
                   para impulsar  las  actividades  de inversión
                   productiva y  de  capacitación en todo el te-
                   rritorio provincial.
               12. Aceptar  a  través  del SIPROSA donaciones de
                   entidades públicas  o privadas, benéficas y/o
                   científicas, cualquiera sea su naturaleza ju-
                   rídica, para  acrecentar  el patrimonio de la
                   Dirección y  sus recursos, para el mejor cum-
                   plimiento de sus fines; dichos ingresos serán
                   girados inmediatamente a esa dependencia.
               13. Fiscalizar  la  exportación  e importación de
                   los productos  de  origen animal o vegetal a-
                   condicionados destinados al consumo humano.
               14. Detectar  y  denunciar  obligatoriamente todo
                   brote de  enfermedades  transmitidas  por los
                   alimentos, coordinando  con   los  organismos
                   competentes, Epidemiología  del  SIPROSA y el
                   "Sistema Regional de Vigilancia de Enfermeda-
                   des Transmitidas    por Alimentos" (SIRVETA),
                   recomendando e  instrumentando   las  medidas
                   tendientes a superarlos.
               15. Controlar el cumplimiento de las buenas prác-
                   ticas de  manufactura en los servicios de su-
                   ministro de comida y bebidas en los medios de
                   transporte (terrestre y aéreo).
               16. Controlar el cumplimiento de las buenas prác-
                   ticas de  manufactura en los servicios de co-
                   mida de hospitales y todo otro establecimien-
                   to privado del área de salud.
               17. Informar  a la población en carácter de obli-
                   gatorio y a todos los organismos bromatológi-
                   cos del  país, a través de la Red Nacional de
                   Alimentos, cuando  se detectaren productos a-
                   limenticios no  aptos para el consumo y/o que
                   no respondan a las exigencias del Código Ali-
                   mentario Argentino.
               18. Mantener  actualizada  la base de datos de la
                   Dirección de Bromatología de la Provincia, en
                   todo lo  concerniente  a  la actividad comer-
                   cial, industrial  y  de servicios y sanciones
                   aplicadas por  infracción a la presente ley y
                   su reglamentación.
               19. Asesorar  y participar en acciones concurren-
                   tes con  otros organismos nacionales, provin-
                   ciales y  municipales para facilitar el desa-
                   rrollo de  las actividades del sector privado
                   en especial  el referido a las pequeñas y me-
                   dianas empresas.
               20. Expedir  la Libreta Sanitaria Nacional Única,
                   con competencia  y  validez en todo el terri-
                   torio nacional,  facultad otorgada por el Es-
                   tado Nacional,  mediante  Decreto Nacional Nº
                   815/99, para  el personal de fábricas, de co-
                   mercios de alimentación, y de todo estableci-
                   miento público  o privado que expenda alimen-
                   tos de  elaboración  propia, cualquiera fuese
                   su índole  o  categoría,  a los efectos de su
                   admisión y permanencia en los mismos.
               21. Controlar  y/o asesorar la instalación y fun-
                   cionamiento de  ferias  y fiestas regionales,
                   controlando la aplicación de buenas prácticas
                   de manufactura,  protegiendo el turismo en la
                   Provincia.
               22. Adoptar  medidas  de  excepción,  debidamente
                   fundadas, con  relación  a la venta ambulante
                   de sustancias  alimenticias  incorporadas  al
                   Código Alimentario Argentino.
               23. Solicitar el auxilio de la fuerza pública pa-
                   ra hacer cumplir las disposiciones de la pre-
                   sente ley.
    
       Art. 8º.- El  cargo  de Director de Bromatología será cu-
    bierto por concurso. Los aspirantes deberán poseer título de
    Bioquímico, Licenciado en Química, Licenciado en Biotecnolo-
    gía u  otro título universitario que lo habilite específica-
    mente para  dicha función -de carrera académica de cinco (5)
    años de  duración  como mínimo-. Además deberán poseer igual
    tiempo en  el ejercicio de la profesión y contar con antece-
    dentes en la materia.
    
       Art. 9º.- El Director tiene su cargo las siguientes atri-
    buciones:
                1. Suscribir todos los informes técnicos y admi-
                   nistrativos que  emanen de la Dirección, dis-
                   poner la  habilitación  de establecimientos e
                   inscripciones de productos, decomisos, multas
                   y sanciones  de  clausura  por infracciones a
                   las leyes vigentes en la materia.
                2. Coordinar  las acciones  de los organismos de
                   su dependencia,  supervisando el cumplimiento
                   de las  funciones  y  tareas asignadas a cada
                   uno de  ellos  en los temas de bromatología y
                   fiscalización alimentaria, pudiendo reasignar
                   funciones del personal dentro de su jurisdic-
                   ción, siempre  que ello no implique desjerar-
                   quización.
                3. Promover  la  ejecución  de planes de trabajo
                   y/o investigaciones  necesarias  en el ámbito
                   de su competencia, a los efectos de una cons-
                   tante capacitación  y/o  actualización  en la
                   materia.
                4. Planificar las acciones del área de su compe-
                   tencia, determinando  las  prioridades y eva-
                   luando las  propuestas  de   programas de los
                   organismos dependientes.
                5. Promover  la formación de profesionales, téc-
                   nicos, auxiliares y administrativos.
                6. Entender en la formación de inspectores de la
                   repartición con la facultad de policía broma-
                   tológica delegando  en ellos las atribuciones
                   establecidas en  la ley, en el Código Alimen-
                   tario Nacional y demás normas vigentes.
                7. Representar  a  la  Provincia en los aspectos
                   relacionados con  la  política bromatológica,
                   coordinando acciones  para  la formulación de
                   normas que  compatibilicen criterios y proce-
                   dimientos en el país.
                8. Elaborar  convenios  con instituciones nacio-
                   nales, provinciales  y  municipales  para una
                   mejor finalidad  común,  sometiendo  estos  a
                   consideración superior  a  los  efectos de su
                   concreción.
                9. Proponer  al SIPROSA, los montos arancelarios
                   para prestaciones,  propias de esa Dirección,
                   los que serán fijados por éste.
               10. Proponer  al  SIPROSA,  los montos de las in-
                   fracciones, los que serán fijados por éste.
               11. Disponer  la realización de las comisiones de
                   servicios del personal de la Dirección.
               12. Hacer  cumplir la reglamentación que el Poder
                   Ejecutivo dictare para ordenamiento de la Di-
                   rección.
    
       Art. 10.- La  Dirección  de  Bromatología, percibirá como
    ingresos de la misma, los siguientes conceptos:
                1. Arancel de habilitación y rehabilitación, ca-
                   da cinco (5) años.
                2. Arancel de inscripción de productos alimenti-
                   cios en forma anual.
                3. Servicios de análisis químico y/o microbioló-
                   gico realizado a terceros.
                4. Aplicación de multas.
                5. Aportes  por  convenios con otras institucio-
                   nes.
                6. Donaciones y contribuciones varias de entida-
                   des de bien público.
    
                            CAPÍTULO IV
       Del Funcionamiento y Habilitación del Establecimiento
    
       Art. 11.- A los efectos de la presente ley y su reglamen-
    tación, se  entiende por establecimiento de alimentos, cual-
    quiera que fuese su clase o denominación, a aquel que reali-
    ce la  elaboración, transformación, fraccionamiento, manipu-
    lación, conservación, tenencia, comercio, distribución y su-
    ministro de  alimentos al público y demás actos relacionados
    con el tráfico de los mismos.
    
       Art. 12.- Toda  persona física o jurídica, pública o pri-
    vada, para  instalar un establecimiento de alimentos o bebi-
    das comprendido  en la presente ley, deberá tener la corres-
    pondiente habilitación del organismo pertinente, debiendo a-
    creditar que  cuenta con las condiciones exigidas por la au-
    toridad competente.
    
       Art. 13.- Los  propietarios o administradores de estable-
    cimientos de alimentos que hayan obtenido el permiso para su
    habilitación, serán responsables por el incumplimiento de la
    presente normativa.
    
       Art. 14.- La industria alimentaria deberá solicitar asis-
    tencia técnica  a  profesionales especializados en todos los
    casos en  que  estime  necesario. Quedan exceptuados de esta
    obligación los  establecimientos  que  cuenten  con Director
    Técnico permanente,  conforme lo establece el Código Alimen-
    tario Argentino.
    
                             CAPÍTULO V
                 De la Inscripción del Producto
    
       Art. 15.- Los  fabricantes o fraccionadores de sustancias
    alimenticias, condimentos,  bebidas, materias primas y artí-
    culos dirigidos  al  consumo  general, que se elaboren en la
    Provincia, deberán  solicitar a la Dirección de Bromatología
    la aprobación e inscripción de sus productos.
    
       Art. 16.- Si  el producto es elaborado fuera del territo-
    rio de  la  Provincia, para su comercialización se requerirá
    contar con  el Registro Nacional de Producto Alimenticio, o-
    torgado por  organismo  bromatológico  competente nacional o
    provincial.
    
       Art. 17.- Si se tratara de un producto, subproducto o de-
    rivado importado  de  origen animal o vegetal, deberá contar
    con la aprobación del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
    Agroalimentaria.
    
       Art. 18.- Los  envases y envolturas de los productos ali-
    menticios deberán  ser bromatológicamente aptos, cumplir los
    requisitos del  Código  Alimentario  Argentino, y no deberán
    modificar las  características composicionales y/o sensoria-
    les de  los alimentos y disponer de cierres que eviten su a-
    pertura involuntaria.
    
       Art. 19.- El titular de la autorización del producto ali-
    menticio y su Director Técnico, si correspondiere, serán so-
    lidariamente responsables  de  la aptitud e identidad de los
    productos.
    
       Art. 20.- Queda  prohibida,  al efectuar la propaganda de
    un producto  alimenticio, la reproducción de certificados de
    análisis, expedidos por la Dirección de Bromatología, en las
    facturas, prospectos,  folletos, boletines y otros medios de
    publicidad, pudiendo solamente, hacerse constar en ellos los
    números, siempre  que no se hayan modificado las condiciones
    acreditadas al expedirse los mismos.
    
                            CAPÍTULO VI
                        De las Inspecciones
    
       Art. 21.- Todo  local donde se produzcan, elaboren, mani-
    pulen, depositen, exhiban o vendan, sustancias alimenticias,
    bebidas, productos de consumo, sus materias primas o las que
    con ellas se relacionen, estará sujeto a la inspección de la
    Dirección de Bromatología.
    
       Art. 22.- Los  locales a que se refiere el artículo ante-
    rior, además  de  ajustarse a los requisitos respectivos vi-
    gentes, deberán reunir las condiciones inherentes que garan-
    ticen la higiene y conservación de los productos, permitien-
    do igualmente una fácil inspección.
    
       Art. 23.- Las  personas  que se encuentren en los locales
    de fabricación,  depósito o venta de productos alimenticios,
    bebidas u  otros  productos de consumo, y que estén o no ex-
    presamente a  cargo de los mismos, están obligadas a atender
    a los funcionarios de la Dirección de Bromatología, así como
    a reemplazar  a  sus propietarios en todas las actuaciones y
    derivaciones de la inspección.
    
       Art. 24.- Los  funcionarios e inspectores sanitarios, de-
    bidamente acreditados  de  la Dirección de Bromatología, po-
    drán practicar en todo el territorio provincial inspecciones
    a los  establecimientos,  habilitados o no, donde se produz-
    can, elaboren, fraccionen, depositen o expendan alimentos.
       Para el cumplimiento de su cometido, la autoridad sanita-
    ria podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y solici-
    tar órdenes de allanamiento de jueces competentes.
    
                            CAPÍTULO VII
                             Sanciones
    
       Art. 25.- El Régimen de sanciones a aplicarse por la pre-
    sente ley,  será el establecido en la Resolución 1259/CPS/98
    y la  o  las que se dictaren en su reemplazo, referidas a la
    materia.
    
       Art. 26.- Las  infracciones  por las que se aplicarán las
    sanciones previstas en el artículo anterior serán:
                1. Falta de habilitación del establecimiento.
                2. Falta de inscripción de productos.
                3. Falta de higiene o mal estado de la fábrica o
                   establecimiento.
                4. Agregado de componentes que no responden a la
                   legislación vigente.
                5. Mal  estado  del  producto  desde el punto de
                   vista físico-químico y/o microbiológico.
                6. Mal rotulado, aun cuando su contenido sea ap-
                   to para el consumo.
                7. No responder las cantidades o características
                   del producto a lo especificado en el rótulo y
                   la legislación vigente.
                8. No declarar la fecha de envase y/o vencimien-
                   to, cuando la exija la legislación vigente.
                9. Expendio  de productos con fecha de aptitud o
                   fecha límite de comercialización vencida.
               10. Carecer  de  envases o envoltorios bromatoló-
                   gicamente aptos.
               11. No  exponer  el certificado de habilitación o
                   rehabilitación a la vista del público.
               12.	Falta de reinscripción.
    
                           CAPÍTULO VIII
                     Decomisos - Intervenciones
    
       Art. 27.- En caso de decomiso de productos en mal estado,
    la Dirección  de  Bromatología determinará las condiciones y
    lugar para su evacuación y posterior inutilización, evitando
    que queden  al alcance de la población y teniendo como prio-
    ridad el  resguardo de la salud de la misma. La Dirección de
    Bromatología podrá  solicitar la colaboración de los Munici-
    pios u  otros organismos oficiales y de la fuerza pública en
    caso de ser necesario.
    
       Art. 28.- La Dirección de Bromatología donará los produc-
    tos decomisados  que no se encuentren en mal estado a insti-
    tuciones de bien público, para lo cual deberá existir un re-
    gistro de  dichas  instituciones y un libro foliado donde se
    indiquen las  cantidades donadas y las firmas de los respon-
    sables que los recibieron.
    
       Art. 29.- La  Dirección  de  Bromatología previa consulta
    y/o autorización  de la autoridad jerárquica inmediata supe-
    rior, si  el caso lo amerita, y dictamen previo de la Direc-
    ción General  de  Asuntos Jurídicos del SIPROSA, podrá dar a
    publicidad, las  infracciones e igualmente el nombre del in-
    fractor y  demás  antecedentes pertinentes a los efectos del
    debido conocimiento público.
    
       Art. 30.- El comerciante que hiciera uso de la mercadería
    intervenida por  la Dirección de Bromatología o procediere a
    la destrucción de las fajas, precintos o sellos de contralor
    de la misma se hará pasible de la aplicación de una multa e-
    quivalente a  cuatro  (4) veces el valor declarado del costo
    de la  mercadería  intervenida, sin perjuicio del decomiso o
    inutilización del  resto  de  la  partida que aún hubiere en
    existencia.
    
       Art. 31.- Queda  prohibido a los fabricantes, introducto-
    res, representantes,  consignatarios o cualquier empresa co-
    mercial, almacenar  en  depósito mercaderías en malas condi-
    ciones de  conservación, aun cuando fuere en concepto de de-
    volución por  parte de los clientes. En cada caso se dará a-
    viso a  la  Dirección de Bromatología para que la mercadería
    sea inutilizada  en  presencia  de un funcionario o personal
    jerárquico de  la misma y el labrado del acta correspondien-
    te. Esta infracción será sancionada con multa cuyo monto se-
    rá fijado por la reglamentación de la presente ley.
    
       Art. 32.- Cuando se sospechare que una partida de sustan-
    cias alimenticias, bebidas, productos  de consumo o materias
    primas con que se elaboren estos, contiene elementos nocivos
    para la  salud  o estuviera falsificada, adulterada o en mal
    estado de  conservación, la Dirección de Bromatología proce-
    derá de la siguiente manera:
                1. Intervendrá  toda la partida, dejándose depo-
                   sitada aquella  en la casa de venta, en cali-
                   dad de  mercadería  intervenida  a nombre del
                   propietario, representante, depositario o co-
                   misionista de la misma.
                2. Practicará los análisis correspondientes a la
                   mercadería intervenida dentro de un plazo má-
                   ximo de setenta y dos (72) horas.
                3. Se  labrará  un acta por duplicado dejando un
                   (1) ejemplar de ella en poder del comerciante
                   que contendrá un inventario de la partida in-
                   tervenida.
    
       Art. 33.- Cuando  se  comprobase  por  medio del análisis
    respectivo que  un producto alimenticio o de consumo, bebida
    o materia  prima,  contiene sustancias prohibidas por la le-
    gislación vigente  en la materia, se dispondrá el decomiso e
    inutilización.
    
       Art. 34.- El  producto cuya composición fuera declarada y
    aceptada por  la Dirección de Bromatología, no podrá ser mo-
    dificado sin su conocimiento y autorización expresa.
       El producto  que fuere modificado sin que reuniere el re-
    quisito citado en el párrafo precedente, constituirá una in-
    fracción grave, pasible de las sanciones correspondientes.
    
                            CAPÍTULO IX
               Remate de Sustancias Alimenticias
    
       Art. 35.- No podrá anunciarse la venta en subasta pública
    de ningún  producto  alimenticio, sin previa autorización de
    la Dirección  de Bromatología. A tal efecto, los rematadores
    solicitarán a  dicha repartición el correspondiente permiso,
    con el  sellado  de ley, acompañando al pedido con una lista
    de los productos a rematarse, conteniendo los siguientes de-
    talles: nombre  del  fabricante o introductor, representante
    y/o vendedor  y lugar donde se encuentra depositada, consig-
    nando cualquier  observación que creyere necesaria. La soli-
    citud de referencia será presentada a la Dirección de Broma-
    tología con quince (15) días de anticipación por lo menos, a
    la fecha del remate.
    
       Art. 36.- Los  productos alimenticios a rematarse respon-
    derán en  todos los casos a las disposiciones y normas esta-
    blecidas en el Código Alimentario Argentino y en la presente
    ley, en lo que respecta a calidad intrínseca y a su envasado
    y rotulación.
    
       Art. 37.- No  se permitirá la venta en subasta pública de
    productos alimenticios  fácilmente  alterables  o  de pronta
    descomposición.
    
       Art. 38.- Concedida  la autorización, los rematadores es-
    tán obligados a comunicar a la Dirección de Bromatología con
    tres (3) días de anticipación, por lo menos, la fecha, lugar
    y hora en que ha de realizarse la subasta, a cuyo efecto ex-
    pondrán en  lugar  visible, durante el tiempo del remate, la
    lista de los productos autorizados para tal efecto.
    
       Art. 39.- Las firmas responsables de los warrants deberán
    solicitar habilitación  de los depósitos de los productos a-
    limenticios, como también contar con los análisis de aptitud
    durante la permanencia de los mismos.
    
       Art. 40.- Cualquiera sea el destino de la mercadería alu-
    dida en  el Artículo 38, se deberá comunicar y adecuar a los
    requisitos establecidos en la presente ley.
    
                             CAPÍTULO X
                        Disposiciones Varias
    
       Art. 41.- Sin  perjuicio  de  los deberes y prohibiciones
    que establezcan  las leyes y reglamentos para los agentes de
    la Administración  Pública  Provincial, está vedado a los a-
    gentes de  la  Dirección de Bromatología revelar información
    que conocieren  en  virtud de sus funciones, así como inter-
    venir en trámites judiciales o administrativos de personas o
    entidades que se hubieren presentado por ante esta Dirección
    con motivo  de  la aplicación de las leyes y reglamentos que
    competen al organismo.
    
       Art. 42.- Todo  introductor,  importador  o fabricante de
    producto alimenticio  que resuelva cesar en sus actividades,
    está obligado  a comunicar el cese a la Autoridad de Aplica-
    ción, con  treinta (30) días de anticipación, acompañado del
    certificado de habilitación.
    
       Art. 43.- Los  fondos recaudados por habilitaciones, mul-
    tas y cualquier otro concepto por la Dirección de Bromatolo-
    gía se  transferirán mensualmente a la Tesorería General del
    SIPROSA, adjuntando rendición de cuenta y copia de los depó-
    sitos respectivos.
    
       Art. 44.- Del  total  recaudado y transferido en concepto
    de arancel  al  Fondo  Financiero Sanitario Provincial, a la
    Dirección de  Bromatología le corresponderá el cincuenta por
    ciento (50%)  para atender necesidades propias de ese servi-
    cio.
    
       Art. 45.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    ley.
    
       Art. 46.- Comuníquese.-
    
    
    __________
    
    - Texto consolidado.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 2266
    Deroga a Ley 3278
    Deroga a Ley 6328
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    RÉGIMEN NORMATIVO DE CONTROL BROMATOLÓGICO. NORMATIVA COMPLEMENTARIA DEL CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINO.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 20.