• Detalle de Ley

    Ley N°: 2266
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 22/12/1949
    Promulgada: 31/12/1949
    Publicada: 14/01/1950
    Boletin Of. N°: 12183

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- El Instituto Bromatológico, dependiente del
    Ministerio de  Salud  Pública y Asistente Social, tendrá las
    siguientes funciones:
       a) Efectuar  los análisis que le fueran solicitados; con-
    trolar los  productos  destinados a la alimentación humana y
    de consumo general, vigilando la fabricación, almacenamiento
    y expendio de los mismos.
        b) Fiscalizar  la pureza de las drogas, productos quími-
    cos y preparados de uso medicinal.
        c) Asesorar  a  las reparticiones públicas, siguiendo la
    vía jerárquica correspondiente, en todas aquellas cuestiones
    que requieran conocimientos químicos.
        d) Asesorar  al Poder Judicial en los exámenes toxicoló-
    gicos y químicos legales.
    
      Control de los productos alimenticios y de consumo
              y de los locales correspondientes
    
       Art.2º.- Queda prohibido  en  el territorio de la Provin-
    cia, la venta de todo producto destinado a la alimentación y
    consumo que  no esté previamente inscripto y aprobado por el
    Instituto Bromatológico.  Exceptúanse  de esta disposición a
    los productos  naturales,  para  cuyo examen y clasificación
    basta la simple inspección municipal.
    
       Art.3º.- No podrán  establecerse  fábricas y comercios de
    productos alimenticios, de consumo general y demás estableci
    mientos afines, sujetos a la inspección del Instituto Broma-
    tológico, e  iniciar la venta de aquéllos, sin la aprobación
    previa de la Sección Medicina Preventiva e Higiene Social.
       Los establecimientos  existentes a la fecha de la sanción
    de la  presente ley, deberán solicitar a la sección de refe-
    rencia, la autorización  correspondiente para seguir funcio-
    nando.
    
                    Clasificación de los alimentos
    
       Art.4º.- Los productos sometidos al control del Instituto
    Bromatológico se  clasifican con carácter general, en la si-
    guiente forma:
       a) Con  el nombre de "sustancias alimenticias", "materias
    alimenticias", "productos  alimenticios" o simplemente "ali-
    mentos", se designa genéricamente a los productos naturales,
    simples o  manufacturados,  destinados  a  la alimentación o
    consumo humano.
       b) Con  el nombre de "bebidas", con o sin clasificaciones
    adicionales o  especiales, se designa a las aguas potables o
    minerales de  mesa  y  preparaciones  simples que, con o sin
    finalidades alimenticias,  son  ingeridas en estado líquido,
       c) Con el nombre de "productos de consumo general", "pro-
    ductos de consumo" se designan los productos naturales o ar-
    tificiales no  comprendidos  en los incisos anteriores y que
    tienen relación directa o indirecta con la higiene o hábitos
    humanos, artículos de uso doméstico.
    
       Art.5º.- Se considera como norma de apreciación, "alimen-
    to puro", el que posee las siguientes condiciones:
       1º) Ser  un producto natural, en buen estado de conserva-
    ción, de  caracteres  organolépticos apropiados, que no haya
    experimentado modificaciones  en  su  valor nutritivo, salvo
    los inherentes  a las operaciones autorizadas para su elabo-
    ración y conservación.
       2º) No  haber sido adicionado de sustancias extrañas a su
    composición normal.
       3º) No  haber  sido objeto, asimismo, de ninguna clase de
    manipulación que  pueda  motivar  engaño respecto al origen,
    naturaleza y calidad del producto.
       4º) Responder  en su denominación a la nomenclatura espe-
    cífica, impuesta por la legislación, reglamentación o uso.
    
       Art.6º.- A los  efectos de la determinación "aptitud para
    el consumo",  y con el fin de establecer normas básicas para
    garantizar la  pureza  o  legitimidad de las sustancias ali-
    menticias, condimentos, bebidas y materias primas, se consi-
    deran:
       1º) Como  "alteradas", las que por acción de causas natu-
    rales (humedad,  temperatura,   microorganismos,  parásitos,
    prolongada o deficiente conservación, etcétera) hayan sufri-
    do averías,  deterioro,  contaminación o perjuicio en su ca-
    lidad, aspecto, presentación o composición intrínseca.
       2º) Como "adulteradas", las que con fines ilícitos y pro-
    pósitos de  lucro, hayan sido sometidas a tratamiento u ope-
    raciones que reduzcan su poder nutritivo normal o valor real
    o modificadas en su presentación para inducir en error o en-
    gaño al consumidor, especialmente en los casos siguientes:
       a) Elaboradas  o  mezcladas con materias primas impuras o
    alteradas.
       b) Mezcladas con sustancias extrañas para aumentar su pe-
    so o volumen.
       c) Privadas  parcial  o totalmente de sus principios ali-
    menticios o de sus componentes útiles.
       d) Adicionadas  de  agua o ingredientes sucedáneos o sus-
    tituidos que rebajen el valor bromatológico real del produc-
    to genuino.
       e) Coloreadas  artificialmente para disimular defectos de
    elaboración o  mejorar la presentación de mercaderías de in-
    ferior calidad.
       f) Conservadas  o edulcoradas con productos prohibidos, y
    en general, preparadas o elaboradas con sustancias principa-
    les y accesorias no permitidas.
       3º) Como  "fraude", el atribuir a las mercaderías un ori-
    gen distinto al verdadero, o enunciar que tienen composición
    o propiedades  de  que  carecen; dar un peso o volumen menor
    que el indicado en los envases, etcétera.
       4º) Como  "falsificadas", las que poseyendo la apariencia
    y caracteres generales de los productos legítimos o protegi-
    dos por  disposiciones oficiales, han sido fabricados exclu-
    sivamente para  sustituirlos o imitarlos, y circular con de-
    nominaciones reservadas a aquéllos.
    
               Inscripción y Solicitud de Análisis
    
       Art.7º.- De conformidad  con lo dispuesto por el artículo
    2º, los  fabricantes, introductores o representantes de sus-
    tancias alimenticias,  condimentos,  bebidas,  sus  materias
    primas y artículos de consumo general, solicitarán al Insti-
    tuto Bromatológico, previo análisis en el mismo, la inscrip-
    ción o aprobación de sus productos.
    
       Art.8º.- La solicitud  de  inscripción deberá presentarse
    en el  sellado  de ley, con los siguientes datos: naturaleza
    de la  sustancia, marca, calidad, pureza o mezcla, y en este
    último caso proporción de sus componentes, nombre del fabri-
    cante, introductor  o representante, procedencia y demás da-
    tos que sean necesarios.
    
       Art.9º.- La solicitud de análisis para recavar el corres-
    pondiente certificado de aptitud, se presentará en el sella-
    do de ley, consignándose en ella los siguientes datos: natu-
    raleza y  marca  del producto, número de inscripción, proce-
    dencia, cantidad,  lugar  donde  se halle depositada, nombre
    del fabricante,  comerciante,  introductor  o representante,
    etcétera.
    
       Art.10.- Cuando se trate de productos fabricados o intro-
    ducidos por  primera  vez, a la solicitud de análisis e ins-
    cripción de aquellos se acompañará doble muestra de los mis-
    mos. Si  el producto es fabricado fuera del territorio de la
    Provincia, se  acompañará a la expresada solicitud el análi-
    sis oficial efectuado en el lugar de origen, o en su defecto
    copia legalizada o fotografía del certificado de referencia.
    
       Art.11.- Las solicitudes  de  análisis correspondientes a
    partidas de  productos alimenticios y de consumo que se ela-
    boren o  introduzcan en la Provincia, se presentarán al Ins-
    tituto Bromatológico  por lo menos trimestralmente, sin per-
    juicio de  que éste, procediendo por iniciativa propia, con-
    trole dichos  productos  y  retire muestras de ellos cuantas
    veces lo juzgue conveniente.
    
       Art.12.- Los comerciantes y fabricantes están obligados a
    entregar, sin cargo alguno, las cantidades necesarias de los
    productos que deben ser analizados.
    
       Art.13.- Presentadas las  solicitudes de análisis por los
    comerciantes al  Instituto  Bromatológico,  los funcionarios
    del mismo  extraerán muestras por triplicado de cada partida
    denunciada, las que serán puestas en envases apropiados, la-
    crados y  debidamente sellados con la impresión de la citada
    repartición. A cada envase se adjuntará una tarjeta que con-
    tendrá la  fecha  de  procedimiento y demás datos que fueren
    necesarios tendientes a su identificación, la cual será fir-
    mada por  el  funcionario  interviniente, el interesado o su
    representante. Una  de  las  muestras será destinada para el
    análisis correspondiente,  otra  quedará en poder del comer-
    ciante y la tercera en el archivo del Instituto como elemen-
    to probatorio.
    
       Art.14.- Si el comerciante manifestara disconformidad con
    el resultado del análisis, podrá solicitar uno nuevo en base
    a la muestra dejada en su poder, a cuyo efecto depositará la
    suma de  doscientos pesos moneda nacional en la habilitación
    del Ministerio  de Salud Pública y Asistencia Social, la que
    quedará en  beneficio del Instituto Bromatológico si se con-
    firmara el primer análisis, procediéndose a su devolución al
    depositante en  caso contrario. El pedido de reconsideración
    referente al  rechazo  del producto, se efectuará dentro del
    tercer día hábil de notificado el interesado, previo depósi-
    to de la suma especificada anteriormente.
    
       Art.15.- Para efectuar  el nuevo análisis a que hace men-
    ción el  artículo  precedente, el interesado tiene derecho a
    nombrar por su cuenta un químico diplomado, para que conjun-
    tamente con  el  director o químico del Instituto Bromatoló-
    gico, designado  a  tal  efecto por la repartición, realicen
    las verificaciones  del  caso  e  informen a la superioridad
    acerca del resultado obtenido.
    
       Art.16.- En caso  de  divergencia en la interpretación de
    los datos,  se  hará intervenir a un tercer químico nombrado
    por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, cuyo
    fallo será  inapelable, debiendo el comerciante previamente,
    efectuar a  la orden del expresado Departamento, un depósito
    de garantía  de  $ 500 m/n. El importe de los gastos y hono-
    rarios del  perito será deducido del mencionado depósito, en
    caso de  confirmarse  el  primer  análisis practicado por el
    Instituto Bromatológico,  o  en  su defecto, dicha suma será
    abonada por  el Ministerio de Salud Pública y Asistencia So-
    cial, procediéndose  a  la  devolución del excedente o de la
    totalidad del depósito de garantía.
    
                     Certificados de Análisis
    
       Art.17.- El Instituto  Bromatológico,  a solicitud de los
    comerciantes expedirá sin cargo, certificados numerados pro-
    gresivamente donde  conste la aptitud del producto analizado
    para el consumo. Los certificados  se referirán únicamente a
    la muestra  presentada o partida denunciada por el interesa-
    do.
    
       Art.18.- Los introductores,  fabricantes, mayoristas, et-
    cétera, deberán  hacer  constar  en la factura de venta, los
    números de los certificados de análisis.
    
       Art.19.- Si el comerciante solicitara un detalle del aná-
    lisis, abonará por anticipado los derechos correspondientes.
    
       Art.20.- Queda prohibido  para  efectuar la propaganda de
    un producto  alimenticio, la reproducción de certificados de
    análisis expedidos  por  el  Instituto  Bromatológico en las
    facturas, prospectos,  folletos, boletines y demás medios de
    publicidad, pudiendo  solamente hacerse constar en ellos los
    números, siempre  que no se hayan modificado las condiciones
    acreditadas al expedirse los mismos.
    
                            Inspecciones
    
       Art.21.- Todo local donde se elaboren, manipulen, deposi-
    ten, exhiban o vendan sustancias alimenticias, bebidas, pro-
    ductos de  consumo,  sus materias primas o las que con ellas
    se relacionen,  estará  sujeto a la inspección del Instituto
    Bromatológico.
    
       Art.22.- Los locales  a  que se refiere el artículo ante-
    rior, además  de  ajustarse a los requisitos respectivos vi-
    gentes, deberán  reunir  las  condiciones inherentes que ga-
    ranticen la  higiene y conservación de los productos, permi-
    tiendo igualmente una fácil inspección.
    
       Art.23.- Los funcionarios  del  Instituto, munidos de sus
    credenciales correspondientes,  tendrán  libre acceso a esos
    locales en  cualquier momento, pudiendo examinar los produc-
    tos existentes  sea  cual  fuere  su  naturaleza, extrayendo
    muestras cuando así lo juzguen necesario.
    
       Art.24.- Las personas que se encuentren en los locales de
    fabricación, depósito o venta de artículos alimenticios, be-
    bidas u otros productos de consumo y que estén o no expresa-
    mente a cargo de los mismos, están obligados a atender a los
    funcionarios del  Instituto  Bromatológico, así como a reem-
    plazar a  sus propietarios, en todas las actuaciones y deri-
    vaciones de la inspección.
    
       Art.25.- A los  efectos del artículo anterior, dichos lo-
    cales tendrán  a  su frente, en forma permanente, a personas
    facultadas expresamente para la atención de los funcionarios
    del Instituto.
    
       Art.26.-La policía prestará la cooperación solicitada por
    el Instituto  Bromatológico  o sus funcionarios, cuando ella
    fuera requerida para el mejor cumplimiento del procedimiento
    a realizar.
    
       Art.27.- Al tomarse las muestras de inspección, se llena-
    rán las  siguientes  formalidades: cada uno de los artículos
    extraídos se  dividirá en dos porciones, las que serán colo-
    cadas en  envases apropiados, lacrados y sellados con la im-
    presión del  Instituto.  A cada envase se adjuntará una tar-
    jeta de  control,  en la cual se registrará la ubicación del
    comercio o  local, referencias del producto, fecha de extra-
    cción de  o de las muestras, nombre y firma del interesado y
    funcionario interviniente.
       En caso  de que el comerciante o representante de éste se
    negare a  firmar, bastará para dar validez al procedimiento,
    la firma  de dos testigos hábiles, y a falta de ellos, la de
    un representante de la autoridad policial.
       Una de las muestras extraídas será destinada al Instituto
    Bromatológico para su análisis, dejándose la restante en po-
    der del  interesado,  la  cual  servirá  de  control en caso
    necesario.
    
       Art.28.- Cuando el  Instituto o sus funcionarios lo esti-
    men conveniente, las muestras podrán ser tomadas por tripli-
    cado, provenientes  de  envases  abiertos o cerrados, desti-
    nándose una de ellas al archivo de la repartición.
    
       Art.29.- Al extraerse las muestras se labrará un acta, la
    que contendrá entre otros los siguientes datos y requisitos:
       a) Clase del negocio y ubicación del mismo.
       b) Fecha de la inspección.
       c) Nombre  del  propietario,  depositario, representante,
    comisionista, etc., del producto.
       d) Especificación de las muestras extraídas, determinando
    nombre del  fabricante, introductor o representante del pro-
    ducto, etc.
       e) Firma  del interesado, o en su defecto de los testigos
    o autoridad  policial,  y del inspector o funcionario inter-
    viniente.
    
       Art.30.- Cuando se  trate de productos que sufran modifi-
    caciones al  ser  destinados al expendio público, la toma de
    muestras se  hará  sobre  los productos originales y los mo-
    dificados (Por ejemplo: café en grano y molido, etc).
    
       Art.31.- Cuando se  trate de alimentos integrados por es-
    pecies químicas  de distinto origen, el Instituto Bromatoló-
    gico podrá  exigir  muestras  de las materias primas que los
    componen. Esta  misma  disposición  regirá para la mezcla de
    alimentos de distinta procedencia. En caso de incumplimiento
    a lo  requerido por el Instituto, el Ministerio de Salud Pú-
    blica y  Asistencia  Social prohibirá, si lo considera nece-
    sario, el expendio de aquellos productos.
    
              Rechazos - decomisos – intervenciones
    
       Art.32.- Cuando el  Instituto Bromatológico compruebe por
    medio del análisis respectivo, que un producto alimenticio o
    de consumo,  bebida  o materia prima empleada en su elabora-
    ción, se  halle  en  contravención  con las disposiciones en
    vigor, dispondrá su rechazo y retiro del consumo público.
       Al mismo  tiempo  y  sin perjuicio de las penalidades que
    corresponda aplicar en cada caso, procederá:
       a) Al  decomiso  o inutilización de las sustancias que se
    encuentren alteradas, adulteradas, falsificadas o en fraude;
    sean o no peligrosas para la salud.
       b) En casos especiales y siempre que el interesado así lo
    solicite en  el acto de notificarse el rechazo, se procederá
    a la  desnaturalización de los productos rechazados que pue-
    dan ser  destinados o tener otra aplicación industrial o co-
    mercial, empleando para ello procedimientos adecuados.
       c) Al  efectivarse  las intervenciones consignadas en los
    incisos anteriores, los funcionarios intervinientes labrarán
    el acta  respectiva, la cual contendrá los datos necesarios,
    que serán otorgadas por medio del director del Instituto.
    
       Art.33.- Conjuntamente con  la  extracción de muestras de
    inspección de  los  productos a que se hace referencia en el
    artículo 23,  los  funcionarios  del Instituto Bromatológico
    procederán a  una minuciosa fiscalización del local de donde
    son extraídos, a los efectos de comprobar las condiciones en
    que se  efectúa la elaboración, almacenamiento o expendio de
    los mismos.
       Si se  hallasen  productos en mal estado de conservación,
    se procederá,  con  la expresa conformidad del interesado, a
    su inmediata inutilización o decomiso. En caso de disconfor-
    midad, se  extraerán  muestras y se intervendrá toda la par-
    tida. En  todos  los procedimientos enunciados, se levantará
    el acta de estilo.
    
       Art.34.- Cuando se  sospechare que una partida de sustan-
    cias alimenticias,  bebidas, productos de consumo o materias
    primas con  que se elaboren éstos, contuvieran elementos no-
    civos para la salud o estuvieran falsificados, adulterados o
    en mal  estado  de  conservación, el Instituto Bromatológico
    intervendrá toda la partida, dejándose depositada aquélla en
    la casa de negocio en calidad de mercadería intervenida( con
    sellos, precintos o fajas de contralor) a nombre del propie-
    tario, representante,  depositario,  comisionista, etcétera,
    de la misma.
    
       Art.35.- La mercadería a que se refiere el artículo ante-
    rior quedará intervenida hasta tanto el Instituto Bromatoló-
    gico practique  el  análisis  correspondiente,  dentro de un
    plazo máximo de ocho días. Mientras tanto, el comerciante en
    ese ínterin  no  podrá disponer ni hacer uso del producto en
    cuestión.
    
       Art.36.- Cuando se  efectuare  cualquier  intervención de
    mercaderías por  los  conceptos especificados en la presente
    ley, el o los funcionarios intervinientes levantarán un acta
    por duplicado,  dejando un ejemplar de ella en poder del co-
    merciante. Dicha  acta, además de las anotaciones estatuídas
    en el  artículo  29,  contendrá  el inventario de la partida
    intervenida.
    
       Art.37.- El producto  cuya  composición fuera declarada y
    aceptada por  el Instituto Bromatológico, no podrá ser modi-
    ficado sin su conocimiento y autorización expresa.
        El producto  modificado sin que el comerciante haya lle-
    nado el  requisito que antecede será rechazado y considerado
    en fraude.
    
       Art.38.- Queda prohibida  la  fabricación, tenencia, cir-
    culación y expendio de productos que, a juicio del Instituto
    Bromatológico, sean destinados a la adulteración de las sus-
    tancias alimenticias, mientras no se compruebe por parte del
    interesado, sin lugar a dudas, el destino lícito de los mis-
    mos.
    
                 Remate de sustancias alimenticias
    
       Art.39.- No podrá  anunciarse la venta en subasta pública
    de ningún  producto alimenticio, sin previa autorización del
    Instituto Bromatológico.  Al tal efecto, los rematadores so-
    licitarán a dicha repartición el correspondiente permiso, en
    el sellado  de  ley,  acompañando al pedido una lista de los
    productos a rematarse, conteniendo los siguientes detalles:
    nombre, marca, cantidad y procedencia; nombre del fabricante
    o introductor , representante y vendedor, lugar donde se en-
    cuentra depositada  la mercadería, consignando cualquier ob-
    servación que creyere conveniente.
       La solicitud  de  referencia será presentada al Instituto
    Bromatológico con quince días de anticipación, por lo menos,
    a la fecha del remate.
    
       Art.40.- Solicitada la  autorización, el Instituto Broma-
    tológico practicará  una prolija inspección de los alimentos
    a rematarse,  extrayendo  para  su  análisis las muestra que
    estime conveniente.
    
       Art.41.- La extracción  de muestras se efectuará por tri-
    plicado, quedando una, debidamente lacrada y sellada, en po-
    der del rematador.
    
       Art.42.- Las mercaderías  que sean rechazadas, por no ser
    aptas para  consumo público, serán decomisadas oportunamente
    por disposición  del  Instituto Bromatológico, quien se hará
    cargo de ellas, otorgando el recibo respectivo.
    
       Art.43.- En caso  de  disconformidad  con el resultado de
    los análisis,  el interesado podrá hacer uso de los derechos
    que le  confieren  los  artículos pertinentes de la presente
    ley.
    
       Art.44.- Si no se presentare ningún reclamo dentro de los
    tres días  de  dado a conocer por el Instituto Bromatológico
    el resultado desfavorable de los análisis, los productos in-
    tervenidos serán  decomisados  o inutilizados, sin derecho a
    reclamo alguno por parte del interesado.
    
       Art.45.- Los productos alimenticios a rematarse responde-
    rán en todos los casos a las disposiciones y normas estable-
    cidas en  la  presente  ley y demás prescripciones oficiales
    vigentes o  que  se dictaren, tanto en lo que respecta a ca-
    lidad intrínseca  como en lo que se refiere a envasado y ro-
    tulación.
    
       Art.46.- No se  permitirá  la venta en subasta pública de
    productos alimenticios  fácilmente  alterables  o  de pronta
    descomposición, como  ser:  carnes,  leche, manteca, huevos,
    pan, frutas, etc.
    
       Art.47.- La autorización  concedida por el Instituto Bro-
    matológico a los efectos del remate de los artículos alimen-
    ticios, será  válida por el término de treinta días. Vencido
    este sin  que se efectuara la subasta de los productos auto-
    rizados, los  rematadores  estarán obligados a solicitar una
    nueva autorización.
    
       Art.48.- Concedida la autorización, los rematadores están
    obligados a  comunicar  al  Instituto Bromatológico con tres
    días de anticipación por lo menos, la fecha, lugar y hora en
    que ha  de  realizarse la subasta, a cuyo efecto expondrá en
    lugar visible, durante el tiempo del remate, la lista de los
    productos autorizados  para tal efecto por el Instituto Bro-
    matológico.
    
       Art.49.- Todo rematador  que  deba  vender  judicialmente
    mercaderías clasificadas  como productos alimenticios o com-
    prendidos dentro  del expresado rubro, está también obligado
    a solicitar  la autorización correspondiente y a cumplir to-
    das las  disposiciones pertinentes estatuidas en la presente
    ley.
    
                            Rotulación
    
       Art.50.- Las sustancias  alimenticias, condimentos, bebi-
    das, productos  de consumo y sus materias primas, deben res-
    ponder en su composición química, aspecto, presentación, ca-
    lidad, estado  de conservación y caracteres organolépticos a
    su nomenclatura especial, o las denominaciones legales o co-
    merciales oficialmente  admitidas. Los envases, envoltorios,
    accesorios y etiquetas deben responder en un todo a las nor-
    mas prescriptas  en esta ley y disposiciones oficiales sobre
    la materia.
    
       Art.51.- Los envases  de  cualquier  clase,  destinados a
    contener sustancias  alimenticias o bebidas, no comprendidos
    en disposiciones  especiales,  llevarán en su frente princi-
    pal, rótulos,  etiquetas,  leyendas  o  membretes, grabados,
    estampados o  impresos,  perfectamente adheridos y aprobados
    por el  Instituto Bromatológico, con las siguientes declara-
    ciones:
       a) Designación  del  producto  en  castellano, aun cuando
    figurase su  designación en idioma extranjero. No se exigirá
    este requisito cuando se trate de denominaciones extranjeras
    conocidas universalmente  y aceptadas por disposiciones ofi-
    ciales. b)  Peso  o volumen neto de la mercadería aprovecha-
    ble, expresado en medidas del sistema métrico decimal.
       c) Indicación  del año de elaboración o envasamiento para
    los productos de cosecha anual o bianual; del mes y año para
    los de  elaboración  permanente  cuando por su naturaleza lo
    considere, conveniente  el  Instituto  Bromatológico.  No se
    exigirá especificación  de  fecha para las bebidas fermenta-
    das, alcohólicas y analcohólicas; aceites comestibles y que-
    sos duros.  Los quesos semiduros como los de Holanda, Gruye-
    re, etc., llevarán la indicación del año de elaboración.
       d) Tratándose de marcas de comercio o etiquetas registra-
    das, se  admitirá  etiquetas adicionales, siempre que queden
    bien visibles y en las que se consignarán los siguientes da-
    tos:
       1º) La calificación "Industria argentina", de conformidad
    con lo exigido por la ley nacional Nº 11.275 y sus reglamen-
    taciones, o las que se dictaren en el futuro.
       2º) Nombre  y  domicilio  de  la  firma establecida en el
    país; tal como la del fabricante, importador, representante,
    fraccionador o vendedor de la mercadería.
    
       Art.52.- Las indicaciones  que  se  usen  y la propaganda
    verbal o  escrita que realicen los industriales o comercian-
    tes, de  frutos, productos o mercancías argentinas y extran-
    jeras, para  advertir,  guiar, enseñar y aconsejar al consu-
    midor, deberán estar redactadas en castellano, en forma cla-
    ra y  precisa, y que no induzcan a engaños o exageración so-
    bre su calidad o precedencia del fruto, producto o mercancía
    o de  las  materias primas usadas. No se permitirá el uso de
    referencias, menciones,  vocablos,  distintivos,  emblemas o
    atributos que puedan inducir en error al consumidor respecto
    de la calidad o procedencia del producto.
    
       Art.53.- Prohíbese destinar  los  rótulos  para  hacer la
    propaganda de productos ajenos a la mercadería envasada.
    
       Art.54.- Cuando se trate de mezclas permitidas, el Insti-
    tuto Bromatológico  podrá  exigir, acordando un plazo peren-
    torio para  ello a fin de que los rótulos de los envases ex-
    presen la  naturaleza y proporción de cada uno de los compo-
    nentes. Los  referidos  caracteres  deberán ser idénticos en
    tamaño, color, forma e impresión.
    
       Art.55.- Los productos  artificiales  no podrán llevar en
    sus rótulos símbolos o dibujos que representen materias pri-
    mas de  productos  naturales. Todo producto artificial, cuya
    condición de tal no se prevenga al comprador, se considerará
    como falsificado.
    
       Art.56.- En los rótulos de las sustancias alimenticias no
    podrán emplearse  indicaciones que se refieran a propiedades
    medicinales o  terapéuticas.  Los  productos que lleven esas
    indicaciones o se expongan a la venta asignándoles algún va-
    lor curativo,  se considerarán "especialidades medicinales",
    y deberán ser aprobados previamente por el Ministerio de Sa-
    lud Pública y Asistencia Social.
    
       Art.57.- No se permitirá la alteración de la fecha en los
    envases ni la superposición de rótulos con el mismo objeto.
    
       Art.58.- En los envases cuyo contenido pueda experimentar
    alteraciones ulteriores después de abiertos, deberá indicar-
    se en  el  rótulo principal o en uno secundario, que el pro-
    ducto es de consumo inmediato.
    
       Art.59.- No se  permitirá  a un mismo comerciante, fabri-
    cante o  representante,  expender  idéntico producto alimen-
    ticio o  bebida, bajo rótulos que indiquen diferente calidad
    o categoría.
    
       Art.60.- El registro,  en  cualquier parte del rótulo del
    envase, de indicaciones falsas, o que a juicio del Instituto
    Bromatológico puedan inducir a error o engaño al consumidor,
    no será permitido bajo pretexto alguno.
    
                             Penalidades
    
       Art.61.-Los fabricantes, introductores o comerciantes que
    elaboren, vendan artículos alimenticios o de consumo, que no
    hayan sido  previamente inscriptos y aprobados por el Insti-
    tuto Bromatológico,  de  conformidad  con lo dispuesto en el
    artículo 2º  de esta ley, serán castigados con una multa va-
    riable entre cien y cinco mil pesos moneda nacional, por ca-
    da infracción.
    
       Art.62.- Las fábricas que elaboren productos alimenticios
    o de  consumo  que no hayan sido previamente inscriptos y a-
    probados por  el  Instituto Bromatológico, serán clausuradas
    por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, has-
    ta por el término de seis (6) meses, en caso de que los pro-
    ductos no fueran aptos para el consumo público. En todos los
    casos el  Instituto  Bromatológico  procederá al decomiso de
    los productos no aprobados, sin derecho a reclamo alguno por
    parte del interesado.
    
       Art.63.- El comerciante, fabricante, depositario o expen-
    dedor de  productos  alimenticios  o de consumo general, que
    impida en cualquier forma que los inspectores o funcionarios
    del Instituto Bromatológico realicen los procedimientos res-
    pectivos, será  castigado  con una multa de cien y cinco mil
    pesos moneda nacional, según la gravedad de la infracción.
    
       Art.64.- Los inspectores  o  funcionarios  del  Instituto
    Bromatológico, cuando ocurriera el caso mencionado en el ar-
    tículo precedente,  y  al  solo  efecto de poder realizar la
    inspección, extraer  muestras, proceder al decomiso o inuti-
    lización de  los  productos rechazados, etc., solicitarán el
    concurso de  la  fuerza  pública,  a cuyo efecto labrarán el
    acta correspondiente,  aceptándose  consignar  en  la misma,
    bajo firma,  las  observaciones que creyere conveniente for-
    mular el  interesado. Dicha acta tendrá validez con la firma
    del o  de los funcionarios intervinientes, conjuntamente con
    la de  la autoridad policial requerida, si en caso se negare
    a firmar el interesado.
    
       Art.65.- Cuando un comerciante, fabricante, depositario o
    expendedor de  productos  alimenticios o de consumo general,
    reincidiere en  impedir en cualquier forma que los funciona-
    rios del Instituto Bromatológico realicen los procedimientos
    pertinentes, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia So-
    cial dispondrá la clausura del comercio hasta por el término
    de seis (6) meses.
    
       Art.66.- El comerciante  que hiciere uso de la mercadería
    intervenida por  el  Instituto Bromatológico, o procediere a
    la destrucción de las fajas, precintos o sellos de contralor
    de la  misma,  se hará pasible de la aplicación de una multa
    que excederá  en  quinientos  pesos moneda nacional al valor
    declarado de  costo  de  la mercadería intervenida, sin per-
    juicio del  decomiso  o  utilización del resto de la partida
    que aún hubiere en existencia.
    
       Art.67.- Los que  expendan  productos no inscriptos ni a-
    probados por  el  Instituto  Bromatológico, serán castigados
    con una  multa  de cincuenta a un mil pesos moneda nacional,
    según la  gravedad de la infracción, sin perjuicio del deco-
    miso o inutilización de la mercadería.
    
       Art.68.- Los productos  alimenticios y bebidas que se ex-
    pendan en  envases, etcétera, con rótulos o leyendas en con-
    travención con  la presente ley y demás disposiciones vigen-
    tes al  respecto  o  que  se dictaren, serán decomisados aun
    cuando su contenido resulte ser apto para el consumo.
       El expendedor que reincidiera en dicha infracción, además
    del decomiso  de  la  mercadería, sufrirá una multa de $ 500
    m/n. (quinientos pesos moneda nacional).
    
       Art.69.- Los que  expendan productos alterados, adultera-
    dos, falsificados o en fraude, serán castigados con una mul-
    ta de  $ 20 a $ 1.000 m/n. (veinte a un mil pesos moneda na-
    cional), según  la gravedad de la infracción, incluso el de-
    comiso o inutilización de la mercadería.
    
       Art.70.- Queda prohibido  a  los fabricantes, introducto-
    res, representantes, consignatarios o cualquier firma comer-
    cial, conservar en depósito mercaderías en malas condiciones
    de conservación,  aun cuando fuere en concepto de devolución
    por parte  de  los  clientes.  En cada caso se dará aviso al
    Instituto Bromatológico  para que la mercadería sea inutili-
    zada en  presencia  de un empleado del mismo. Las contraven-
    ciones serán castigadas con multas de $ 100 a $ 500 m/n.
    (cien a quinientos pesos moneda nacional).
    
       Art.71.- Los rematadores  que infrinjan las disposiciones
    referentes al  remate de sustancias alimenticias, serán cas-
    tigados con  una  multa  de $ 1.000 a $ 5.000 m/n. (un mil a
    cinco mil  pesos moneda nacional), según la naturaleza de la
    infracción.
    
       Art.72.- Los establecimientos comerciales o fábricas don-
    de se  compruebe  la  existencia  o elaboración de productos
    alimenticios peligrosos para la salud pública, serán clausu-
    rados.
    
       Art.73.- Los establecimientos comerciales o industriales,
    depósitos o  locales  destinados para la venta de alimentos,
    bebidas o  artículos de consumo en general, en los cuales se
    comprobara reincidencias  relacionadas  con alteraciones, a-
    dulteraciones, falsificaciones  o fraude, etcétera, vincula-
    dos con aquellos productos, serán clausurados definitivamen-
    te.
    
       Art.74.- Los locales  de  fabricación, reserva o venta de
    productos alimenticios a cuyo frente, de conformidad con los
    artículos 24  y 25 de la presente, no se encuentren personas
    responsables encargadas de ellos o que pretextaran la ausen-
    cia de  los mismos para impedir la ejecución de los procedi-
    mientos de  los  funcionarios  del  Instituto Bromatológico,
    serán clausurados hasta por el término de noventa (90) días.
    
       Art.75.- Serán pasibles  de clausura los establecimientos
    comerciales o  industriales cuyo funcionamiento no haya sido
    autorizado (artículo 3º).
    
       Art.76.- Las clausuras  deberán ser dispuestas por el Mi-
    nisterio de Salud Pública y Asistencia Social.
    
       Art.77.- A los  efectos de la aplicación de cualquiera de
    las penalidades  establecidas  en la presente ley, se consi-
    derará responsables a los fabricantes, introductores, repre-
    sentantes, agentes, etc., como asimismo a los expendedores o
    tenedores de los productos hallados en contravención.
    
       Art.78.- Constatada una  infracción  a  la presente ley y
    labrada el  acta  respectiva,  se notificará al presunto in-
    fractor en  el  mismo acto, o por nota certificada o por in-
    termedio de  la policía local, que tiene seis (6) días hábi-
    les para  hacer  valer  ante  el Instituto Bromatológico las
    pruebas de  descargo que crea de su derecho. Producida dicha
    prueba o  no producida, vencido el término indicado, se ele-
    varán las actuaciones pertinentes al Ministerio de Salud Pú-
    blica y Asistencia Social para su resolución.
    
       Art.79.- De la resolución del señor ministro de Salud Pú-
    blica y  Asistencia  Social se notificará a la parte intere-
    sada, que  podrá  apelar  de la misma en caso de multa, para
    ante el juez de lo correccional en turno, dentro de los tres
    (3) días hábiles de su notificación.
    
       Art.80.- Las multas  impuestas por infracción a esta ley,
    se ejecutarán  por  la vía de apremio y no podrán ser exone-
    radas, ni  dejado en suspenso su cobro. Los funcionarios que
    autoricen tales  medidas  responderán  personalmente  por el
    importe de las mismas.
    
                          Tasas y derechos
    
       Art.81.- Los fabricantes  o  introductores  abonarán $ 20
    m/n.(veinte pesos moneda nacional) por la inscripción de ca-
    da producto alimenticio o de consumo.
    
       Art.82.- Por servicios  de análisis solicitados y de ins-
    pección, los  fabricantes,  introductores,  representantes y
    demás comerciantes  mayoristas  y  minoristas, etcétera, que
    elaboren, introduzcan  o  expendan sustancias alimenticias o
    de consumo,  pagarán  un  derecho fijo, anual, conforme a la
    siguiente escala:
           1a. Categoría ...................... $ 3.000.-
           2a.     "     ...................... " 2.000.-
           3a.     "     ...................... " 1.600.-
           4a.     "     ...................... " 1.200.-
           5a.     "     ...................... "   800.-
           6a.     "     ...................... "   600.-
           7a.     "     ...................... "   400.-
           8a.     "     ...................... "   300.-
           9a.     "     ...................... "   200.-
          10a      "     ...................... "   100.-
          11a.     "     ...................... "    75.-
          12a.     "     ...................... "    50.-
    
       Art.83.- A los  efectos del pago de los derechos y tasas,
    establécese que  los  negocios que se indican a continuación
    quedan sometidos al control del Instituto Bromatológico:
    
                           Negocio o ramo
    Aguas de lavar, fábricas
    Almidón, fábricas
    Almacenes al por menor
    Almacenes al por mayor
    Bares en general
    Bombones, caramelos, confites, fábricas
    Bombones, caramelos, confites, (que introduzcan)
    Bizcochos, galletitas, fábricas
    Bebidas sin alcohol, fábricas
    Cafés, tes, especias, venta por mayor y menor
    Comisionistas (que introduzcan)
    Confiterías, masiterías, fábricas
    Colorantes, fábricas
    Conservas, fábricas
    Chocolates, fábricas
    Cremerías
    Café, molino y tostadero
    Despacho de bebidas
    Despensas de comestibles y bebidas
    Dulces, fábricas
    Encurtidos, pickles, fábricas
    Embutidos, fábricas, depósitos, etc.
    Embutidos, ventas
    Frutas secas, depósitos y ventas
    Fideos, fábricas
    Fideos, depósitos, agentes, representantes
    Fiambrerías con elaboración
    Frigoríficos, productos de, depósitos
    Fraccionadores de bebidas
    Graserías con elaboración
    Glucosa, fábricas
    Harinas, elaboración
    Hielo, fábricas
    Helados, fábricas y depósitos
    Introductores de productos alimenticios y bebidas
    Jabón y velas, fábricas
    Leche y derivados
    Manteca, fábricas y depósitos
    Panaderías con elaboración
    Pizzerías con elaboración
    Pastas alimenticias, fábricas
    Quesos, fábricas, depósitos
    Sal, fábricas, depósitos
    Soda, fábricas
    Vinagre, fábricas
    Vendedores ambulantes de comestibles o bebidas
    Vinos, depósitos
    Yerba mate, depósitos.
    
       Art.84.- Los negocios,  comercios o industrias de produc-
    tos alimenticios  o de consumo no especificados en la nómina
    anterior, se clasificarán por analogía.
    
       Art.85.- El pago de los derechos y tasas por servicios de
    análisis químico, de los comerciantes que se establezcan an-
    tes del 31 de marzo, será por año íntegro. Después del 1º de
    abril por  nueve (9) meses, del 1º de julio por seis (6) me-
    ses y  a  partir  del 1º de octubre por tres (3) meses. Todo
    trimestre empezado se cobrará por entero.
    
       Art.86.- Todo introductor o fabricante que resuelva cesar
    en sus  actividades,  está obligado a cursar la comunicación
    del caso al Instituto Bromatológico y a Dirección General de
    Rentas con diez (10) días de anticipación a la fecha del ce-
    se con  el objeto de que ambas reparticiones tomen la inter-
    vención correspondiente. Dicha comunicación deberá efectuar-
    la a  la  segunda de las nombradas únicamente, en el sellado
    de ley,  acompañada del certificado de depósito realizado en
    el Banco  de  la  Provincia con el importe respectivo, de a-
    cuerdo al tiempo transcurrido.
       Los que  no  comuniquen el cierre en la forma y plazo que
    determina esta  ley, pagarán el tributo impuesto por todo el
    año.
    
       Art.87.- La clasificación  por rubros en la categoría co-
    rrespondiente, será  proporcional  a  la importancia de cada
    ramo de comercio o industria.
       La Dirección  General  de Rentas hará la clasificación en
    los plazos  y  formas  establecidos por la ley de patentes y
    remitirá al Instituto Bromatológico dos copias de los padro-
    nes de  análisis químico, como así también, copias de padro-
    nes adicionales por este concepto.
       A partir  del  año  1950, la expresada clasificación será
    efectuada con intervención del Instituto Bromatológico.
    
       Plazos para el pago de derechos de análisis químico
    
       Art.88.- Los plazos  para el pago de los derechos de aná-
    lisis químico,  serán los establecidos por la ley respectiva
    para el cobro de las patentes generales.
       Vencidos dichos  plazos,  se  cobrará  un interés del 2 %
    mensual durante  los  tres  primeros  meses, y el 4 % en los
    meses restantes,  no  pudiendo este interés, en ningún caso,
    exceder del 50 % del importe adeudado.
    
       Art.89.- Los introductores,  fabricantes,  etc.,  que  se
    establecieran en el curso del año, tendrán un plazo de quin-
    ce (15)  días  contados  desde  la fecha de expedición de la
    boleta de clasificación para el pago del derecho de análisis
    químico.
    
                          De los reclamos
    
       Art.90.- Los contribuyentes  que  no estuviesen conformes
    con la  clasificación  impuesta  por la Dirección General de
    Rentas, podrán hacer sus reclamos dentro de los términos fi-
    jados en  la ley de patentes en vigencia, ante el jurado que
    entiende en  los mismos, por clasificación de patentes y que
    se integrará  para  este efecto con el señor jefe de la sec-
    ción Medicina  Preventiva e Higiene Social y el señor direc-
    tor del Instituto Bromatológico.
    
                       Disposiciones Varias
    
       Art.91.- La policía,  las municipalidades y demás autori-
    dades de  la  Provincia,  prestarán a los funcionarios y em-
    pleados dependientes  del  Instituto Bromatológico o debida-
    mente autorizados por el Ministerio de Salud Pública y Asis-
    tencia Social,  toda  su colaboración a los efectos del cum-
    plimiento de las disposiciones de la presente ley.
    
       Art.92.- Por los  duplicados de certificados de análisis,
    se abonará  $  5  moneda nacional (cinco pesos moneda nacio-
    nal). Por  cada determinación cuantitativa se cobrará, según
    su importancia,  desde  $  10 a $ 50 moneda nacional (diez a
    cincuenta pesos moneda nacional).
    
       Art.93.- Las condiciones  de higiene y composición de los
    productos alimenticios  y  de consumo en general que se ela-
    boren o  expendan  en los negocios especificados en el artí-
    culo 83,  serán determinadas por el Poder Ejecutivo mediante
    la reglamentación respectiva.
    
       Art.94.- Hasta tanto  el  Poder Ejecutivo dicte la regla-
    mentación a que se refiere el artículo anterior, servirán de
    orientación normativa,  las exigencias contenidas en los có-
    digos bromatológicos  vigentes en las provincias de Santa Fe
    y Buenos Aires, respectivamente.
    
       Art.95.- Deróganse las leyes número 959 y 1.012 de fechas
    1º de  julio de 1908 y 23 de enero de 1909, y todas las dis-
    posiciones que se opongan a la presente.
    
       Art.96.- La presente ley empezará a regir a partir del 1º
    de enero  del  año  1950, con excepción de las disposiciones
    contenidas en los artículos 87 y 90, que regirán a partir de
    su promulgación.
    
       Art.97.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la  Honorable  Legislatu-
    ra, a veintidós de diciembre  de mil novecientos cuarenta  y
    nueve.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 3278
    Deroga a Ley 959
    Deroga a Ley 1012
    Derogada por Ley 7551

  • Resumen

    INSTITUTO BROMATOLÓGICO. FUNCIONES. DEROGA LEYES 959 Y 1012, Y TODO LO QUE SE OPONGA.-

  • Observaciones