* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- El Instituto Bromatológico, dependiente del Ministerio de Salud Pública y Asistente Social, tendrá las siguientes funciones: a) Efectuar los análisis que le fueran solicitados; con- trolar los productos destinados a la alimentación humana y de consumo general, vigilando la fabricación, almacenamiento y expendio de los mismos. b) Fiscalizar la pureza de las drogas, productos quími- cos y preparados de uso medicinal. c) Asesorar a las reparticiones públicas, siguiendo la vía jerárquica correspondiente, en todas aquellas cuestiones que requieran conocimientos químicos. d) Asesorar al Poder Judicial en los exámenes toxicoló- gicos y químicos legales. Control de los productos alimenticios y de consumo y de los locales correspondientes Art.2º.- Queda prohibido en el territorio de la Provin- cia, la venta de todo producto destinado a la alimentación y consumo que no esté previamente inscripto y aprobado por el Instituto Bromatológico. Exceptúanse de esta disposición a los productos naturales, para cuyo examen y clasificación basta la simple inspección municipal. Art.3º.- No podrán establecerse fábricas y comercios de productos alimenticios, de consumo general y demás estableci mientos afines, sujetos a la inspección del Instituto Broma- tológico, e iniciar la venta de aquéllos, sin la aprobación previa de la Sección Medicina Preventiva e Higiene Social. Los establecimientos existentes a la fecha de la sanción de la presente ley, deberán solicitar a la sección de refe- rencia, la autorización correspondiente para seguir funcio- nando. Clasificación de los alimentos Art.4º.- Los productos sometidos al control del Instituto Bromatológico se clasifican con carácter general, en la si- guiente forma: a) Con el nombre de "sustancias alimenticias", "materias alimenticias", "productos alimenticios" o simplemente "ali- mentos", se designa genéricamente a los productos naturales, simples o manufacturados, destinados a la alimentación o consumo humano. b) Con el nombre de "bebidas", con o sin clasificaciones adicionales o especiales, se designa a las aguas potables o minerales de mesa y preparaciones simples que, con o sin finalidades alimenticias, son ingeridas en estado líquido, c) Con el nombre de "productos de consumo general", "pro- ductos de consumo" se designan los productos naturales o ar- tificiales no comprendidos en los incisos anteriores y que tienen relación directa o indirecta con la higiene o hábitos humanos, artículos de uso doméstico. Art.5º.- Se considera como norma de apreciación, "alimen- to puro", el que posee las siguientes condiciones: 1º) Ser un producto natural, en buen estado de conserva- ción, de caracteres organolépticos apropiados, que no haya experimentado modificaciones en su valor nutritivo, salvo los inherentes a las operaciones autorizadas para su elabo- ración y conservación. 2º) No haber sido adicionado de sustancias extrañas a su composición normal. 3º) No haber sido objeto, asimismo, de ninguna clase de manipulación que pueda motivar engaño respecto al origen, naturaleza y calidad del producto. 4º) Responder en su denominación a la nomenclatura espe- cífica, impuesta por la legislación, reglamentación o uso. Art.6º.- A los efectos de la determinación "aptitud para el consumo", y con el fin de establecer normas básicas para garantizar la pureza o legitimidad de las sustancias ali- menticias, condimentos, bebidas y materias primas, se consi- deran: 1º) Como "alteradas", las que por acción de causas natu- rales (humedad, temperatura, microorganismos, parásitos, prolongada o deficiente conservación, etcétera) hayan sufri- do averías, deterioro, contaminación o perjuicio en su ca- lidad, aspecto, presentación o composición intrínseca. 2º) Como "adulteradas", las que con fines ilícitos y pro- pósitos de lucro, hayan sido sometidas a tratamiento u ope- raciones que reduzcan su poder nutritivo normal o valor real o modificadas en su presentación para inducir en error o en- gaño al consumidor, especialmente en los casos siguientes: a) Elaboradas o mezcladas con materias primas impuras o alteradas. b) Mezcladas con sustancias extrañas para aumentar su pe- so o volumen. c) Privadas parcial o totalmente de sus principios ali- menticios o de sus componentes útiles. d) Adicionadas de agua o ingredientes sucedáneos o sus- tituidos que rebajen el valor bromatológico real del produc- to genuino. e) Coloreadas artificialmente para disimular defectos de elaboración o mejorar la presentación de mercaderías de in- ferior calidad. f) Conservadas o edulcoradas con productos prohibidos, y en general, preparadas o elaboradas con sustancias principa- les y accesorias no permitidas. 3º) Como "fraude", el atribuir a las mercaderías un ori- gen distinto al verdadero, o enunciar que tienen composición o propiedades de que carecen; dar un peso o volumen menor que el indicado en los envases, etcétera. 4º) Como "falsificadas", las que poseyendo la apariencia y caracteres generales de los productos legítimos o protegi- dos por disposiciones oficiales, han sido fabricados exclu- sivamente para sustituirlos o imitarlos, y circular con de- nominaciones reservadas a aquéllos. Inscripción y Solicitud de Análisis Art.7º.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º, los fabricantes, introductores o representantes de sus- tancias alimenticias, condimentos, bebidas, sus materias primas y artículos de consumo general, solicitarán al Insti- tuto Bromatológico, previo análisis en el mismo, la inscrip- ción o aprobación de sus productos. Art.8º.- La solicitud de inscripción deberá presentarse en el sellado de ley, con los siguientes datos: naturaleza de la sustancia, marca, calidad, pureza o mezcla, y en este último caso proporción de sus componentes, nombre del fabri- cante, introductor o representante, procedencia y demás da- tos que sean necesarios. Art.9º.- La solicitud de análisis para recavar el corres- pondiente certificado de aptitud, se presentará en el sella- do de ley, consignándose en ella los siguientes datos: natu- raleza y marca del producto, número de inscripción, proce- dencia, cantidad, lugar donde se halle depositada, nombre del fabricante, comerciante, introductor o representante, etcétera. Art.10.- Cuando se trate de productos fabricados o intro- ducidos por primera vez, a la solicitud de análisis e ins- cripción de aquellos se acompañará doble muestra de los mis- mos. Si el producto es fabricado fuera del territorio de la Provincia, se acompañará a la expresada solicitud el análi- sis oficial efectuado en el lugar de origen, o en su defecto copia legalizada o fotografía del certificado de referencia. Art.11.- Las solicitudes de análisis correspondientes a partidas de productos alimenticios y de consumo que se ela- boren o introduzcan en la Provincia, se presentarán al Ins- tituto Bromatológico por lo menos trimestralmente, sin per- juicio de que éste, procediendo por iniciativa propia, con- trole dichos productos y retire muestras de ellos cuantas veces lo juzgue conveniente. Art.12.- Los comerciantes y fabricantes están obligados a entregar, sin cargo alguno, las cantidades necesarias de los productos que deben ser analizados. Art.13.- Presentadas las solicitudes de análisis por los comerciantes al Instituto Bromatológico, los funcionarios del mismo extraerán muestras por triplicado de cada partida denunciada, las que serán puestas en envases apropiados, la- crados y debidamente sellados con la impresión de la citada repartición. A cada envase se adjuntará una tarjeta que con- tendrá la fecha de procedimiento y demás datos que fueren necesarios tendientes a su identificación, la cual será fir- mada por el funcionario interviniente, el interesado o su representante. Una de las muestras será destinada para el análisis correspondiente, otra quedará en poder del comer- ciante y la tercera en el archivo del Instituto como elemen- to probatorio. Art.14.- Si el comerciante manifestara disconformidad con el resultado del análisis, podrá solicitar uno nuevo en base a la muestra dejada en su poder, a cuyo efecto depositará la suma de doscientos pesos moneda nacional en la habilitación del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, la que quedará en beneficio del Instituto Bromatológico si se con- firmara el primer análisis, procediéndose a su devolución al depositante en caso contrario. El pedido de reconsideración referente al rechazo del producto, se efectuará dentro del tercer día hábil de notificado el interesado, previo depósi- to de la suma especificada anteriormente. Art.15.- Para efectuar el nuevo análisis a que hace men- ción el artículo precedente, el interesado tiene derecho a nombrar por su cuenta un químico diplomado, para que conjun- tamente con el director o químico del Instituto Bromatoló- gico, designado a tal efecto por la repartición, realicen las verificaciones del caso e informen a la superioridad acerca del resultado obtenido. Art.16.- En caso de divergencia en la interpretación de los datos, se hará intervenir a un tercer químico nombrado por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, cuyo fallo será inapelable, debiendo el comerciante previamente, efectuar a la orden del expresado Departamento, un depósito de garantía de $ 500 m/n. El importe de los gastos y hono- rarios del perito será deducido del mencionado depósito, en caso de confirmarse el primer análisis practicado por el Instituto Bromatológico, o en su defecto, dicha suma será abonada por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia So- cial, procediéndose a la devolución del excedente o de la totalidad del depósito de garantía. Certificados de Análisis Art.17.- El Instituto Bromatológico, a solicitud de los comerciantes expedirá sin cargo, certificados numerados pro- gresivamente donde conste la aptitud del producto analizado para el consumo. Los certificados se referirán únicamente a la muestra presentada o partida denunciada por el interesa- do. Art.18.- Los introductores, fabricantes, mayoristas, et- cétera, deberán hacer constar en la factura de venta, los números de los certificados de análisis. Art.19.- Si el comerciante solicitara un detalle del aná- lisis, abonará por anticipado los derechos correspondientes. Art.20.- Queda prohibido para efectuar la propaganda de un producto alimenticio, la reproducción de certificados de análisis expedidos por el Instituto Bromatológico en las facturas, prospectos, folletos, boletines y demás medios de publicidad, pudiendo solamente hacerse constar en ellos los números, siempre que no se hayan modificado las condiciones acreditadas al expedirse los mismos. Inspecciones Art.21.- Todo local donde se elaboren, manipulen, deposi- ten, exhiban o vendan sustancias alimenticias, bebidas, pro- ductos de consumo, sus materias primas o las que con ellas se relacionen, estará sujeto a la inspección del Instituto Bromatológico. Art.22.- Los locales a que se refiere el artículo ante- rior, además de ajustarse a los requisitos respectivos vi- gentes, deberán reunir las condiciones inherentes que ga- ranticen la higiene y conservación de los productos, permi- tiendo igualmente una fácil inspección. Art.23.- Los funcionarios del Instituto, munidos de sus credenciales correspondientes, tendrán libre acceso a esos locales en cualquier momento, pudiendo examinar los produc- tos existentes sea cual fuere su naturaleza, extrayendo muestras cuando así lo juzguen necesario. Art.24.- Las personas que se encuentren en los locales de fabricación, depósito o venta de artículos alimenticios, be- bidas u otros productos de consumo y que estén o no expresa- mente a cargo de los mismos, están obligados a atender a los funcionarios del Instituto Bromatológico, así como a reem- plazar a sus propietarios, en todas las actuaciones y deri- vaciones de la inspección. Art.25.- A los efectos del artículo anterior, dichos lo- cales tendrán a su frente, en forma permanente, a personas facultadas expresamente para la atención de los funcionarios del Instituto. Art.26.-La policía prestará la cooperación solicitada por el Instituto Bromatológico o sus funcionarios, cuando ella fuera requerida para el mejor cumplimiento del procedimiento a realizar. Art.27.- Al tomarse las muestras de inspección, se llena- rán las siguientes formalidades: cada uno de los artículos extraídos se dividirá en dos porciones, las que serán colo- cadas en envases apropiados, lacrados y sellados con la im- presión del Instituto. A cada envase se adjuntará una tar- jeta de control, en la cual se registrará la ubicación del comercio o local, referencias del producto, fecha de extra- cción de o de las muestras, nombre y firma del interesado y funcionario interviniente. En caso de que el comerciante o representante de éste se negare a firmar, bastará para dar validez al procedimiento, la firma de dos testigos hábiles, y a falta de ellos, la de un representante de la autoridad policial. Una de las muestras extraídas será destinada al Instituto Bromatológico para su análisis, dejándose la restante en po- der del interesado, la cual servirá de control en caso necesario. Art.28.- Cuando el Instituto o sus funcionarios lo esti- men conveniente, las muestras podrán ser tomadas por tripli- cado, provenientes de envases abiertos o cerrados, desti- nándose una de ellas al archivo de la repartición. Art.29.- Al extraerse las muestras se labrará un acta, la que contendrá entre otros los siguientes datos y requisitos: a) Clase del negocio y ubicación del mismo. b) Fecha de la inspección. c) Nombre del propietario, depositario, representante, comisionista, etc., del producto. d) Especificación de las muestras extraídas, determinando nombre del fabricante, introductor o representante del pro- ducto, etc. e) Firma del interesado, o en su defecto de los testigos o autoridad policial, y del inspector o funcionario inter- viniente. Art.30.- Cuando se trate de productos que sufran modifi- caciones al ser destinados al expendio público, la toma de muestras se hará sobre los productos originales y los mo- dificados (Por ejemplo: café en grano y molido, etc). Art.31.- Cuando se trate de alimentos integrados por es- pecies químicas de distinto origen, el Instituto Bromatoló- gico podrá exigir muestras de las materias primas que los componen. Esta misma disposición regirá para la mezcla de alimentos de distinta procedencia. En caso de incumplimiento a lo requerido por el Instituto, el Ministerio de Salud Pú- blica y Asistencia Social prohibirá, si lo considera nece- sario, el expendio de aquellos productos. Rechazos - decomisos – intervenciones Art.32.- Cuando el Instituto Bromatológico compruebe por medio del análisis respectivo, que un producto alimenticio o de consumo, bebida o materia prima empleada en su elabora- ción, se halle en contravención con las disposiciones en vigor, dispondrá su rechazo y retiro del consumo público. Al mismo tiempo y sin perjuicio de las penalidades que corresponda aplicar en cada caso, procederá: a) Al decomiso o inutilización de las sustancias que se encuentren alteradas, adulteradas, falsificadas o en fraude; sean o no peligrosas para la salud. b) En casos especiales y siempre que el interesado así lo solicite en el acto de notificarse el rechazo, se procederá a la desnaturalización de los productos rechazados que pue- dan ser destinados o tener otra aplicación industrial o co- mercial, empleando para ello procedimientos adecuados. c) Al efectivarse las intervenciones consignadas en los incisos anteriores, los funcionarios intervinientes labrarán el acta respectiva, la cual contendrá los datos necesarios, que serán otorgadas por medio del director del Instituto. Art.33.- Conjuntamente con la extracción de muestras de inspección de los productos a que se hace referencia en el artículo 23, los funcionarios del Instituto Bromatológico procederán a una minuciosa fiscalización del local de donde son extraídos, a los efectos de comprobar las condiciones en que se efectúa la elaboración, almacenamiento o expendio de los mismos. Si se hallasen productos en mal estado de conservación, se procederá, con la expresa conformidad del interesado, a su inmediata inutilización o decomiso. En caso de disconfor- midad, se extraerán muestras y se intervendrá toda la par- tida. En todos los procedimientos enunciados, se levantará el acta de estilo. Art.34.- Cuando se sospechare que una partida de sustan- cias alimenticias, bebidas, productos de consumo o materias primas con que se elaboren éstos, contuvieran elementos no- civos para la salud o estuvieran falsificados, adulterados o en mal estado de conservación, el Instituto Bromatológico intervendrá toda la partida, dejándose depositada aquélla en la casa de negocio en calidad de mercadería intervenida( con sellos, precintos o fajas de contralor) a nombre del propie- tario, representante, depositario, comisionista, etcétera, de la misma. Art.35.- La mercadería a que se refiere el artículo ante- rior quedará intervenida hasta tanto el Instituto Bromatoló- gico practique el análisis correspondiente, dentro de un plazo máximo de ocho días. Mientras tanto, el comerciante en ese ínterin no podrá disponer ni hacer uso del producto en cuestión. Art.36.- Cuando se efectuare cualquier intervención de mercaderías por los conceptos especificados en la presente ley, el o los funcionarios intervinientes levantarán un acta por duplicado, dejando un ejemplar de ella en poder del co- merciante. Dicha acta, además de las anotaciones estatuídas en el artículo 29, contendrá el inventario de la partida intervenida. Art.37.- El producto cuya composición fuera declarada y aceptada por el Instituto Bromatológico, no podrá ser modi- ficado sin su conocimiento y autorización expresa. El producto modificado sin que el comerciante haya lle- nado el requisito que antecede será rechazado y considerado en fraude. Art.38.- Queda prohibida la fabricación, tenencia, cir- culación y expendio de productos que, a juicio del Instituto Bromatológico, sean destinados a la adulteración de las sus- tancias alimenticias, mientras no se compruebe por parte del interesado, sin lugar a dudas, el destino lícito de los mis- mos. Remate de sustancias alimenticias Art.39.- No podrá anunciarse la venta en subasta pública de ningún producto alimenticio, sin previa autorización del Instituto Bromatológico. Al tal efecto, los rematadores so- licitarán a dicha repartición el correspondiente permiso, en el sellado de ley, acompañando al pedido una lista de los productos a rematarse, conteniendo los siguientes detalles: nombre, marca, cantidad y procedencia; nombre del fabricante o introductor , representante y vendedor, lugar donde se en- cuentra depositada la mercadería, consignando cualquier ob- servación que creyere conveniente. La solicitud de referencia será presentada al Instituto Bromatológico con quince días de anticipación, por lo menos, a la fecha del remate. Art.40.- Solicitada la autorización, el Instituto Broma- tológico practicará una prolija inspección de los alimentos a rematarse, extrayendo para su análisis las muestra que estime conveniente. Art.41.- La extracción de muestras se efectuará por tri- plicado, quedando una, debidamente lacrada y sellada, en po- der del rematador. Art.42.- Las mercaderías que sean rechazadas, por no ser aptas para consumo público, serán decomisadas oportunamente por disposición del Instituto Bromatológico, quien se hará cargo de ellas, otorgando el recibo respectivo. Art.43.- En caso de disconformidad con el resultado de los análisis, el interesado podrá hacer uso de los derechos que le confieren los artículos pertinentes de la presente ley. Art.44.- Si no se presentare ningún reclamo dentro de los tres días de dado a conocer por el Instituto Bromatológico el resultado desfavorable de los análisis, los productos in- tervenidos serán decomisados o inutilizados, sin derecho a reclamo alguno por parte del interesado. Art.45.- Los productos alimenticios a rematarse responde- rán en todos los casos a las disposiciones y normas estable- cidas en la presente ley y demás prescripciones oficiales vigentes o que se dictaren, tanto en lo que respecta a ca- lidad intrínseca como en lo que se refiere a envasado y ro- tulación. Art.46.- No se permitirá la venta en subasta pública de productos alimenticios fácilmente alterables o de pronta descomposición, como ser: carnes, leche, manteca, huevos, pan, frutas, etc. Art.47.- La autorización concedida por el Instituto Bro- matológico a los efectos del remate de los artículos alimen- ticios, será válida por el término de treinta días. Vencido este sin que se efectuara la subasta de los productos auto- rizados, los rematadores estarán obligados a solicitar una nueva autorización. Art.48.- Concedida la autorización, los rematadores están obligados a comunicar al Instituto Bromatológico con tres días de anticipación por lo menos, la fecha, lugar y hora en que ha de realizarse la subasta, a cuyo efecto expondrá en lugar visible, durante el tiempo del remate, la lista de los productos autorizados para tal efecto por el Instituto Bro- matológico. Art.49.- Todo rematador que deba vender judicialmente mercaderías clasificadas como productos alimenticios o com- prendidos dentro del expresado rubro, está también obligado a solicitar la autorización correspondiente y a cumplir to- das las disposiciones pertinentes estatuidas en la presente ley. Rotulación Art.50.- Las sustancias alimenticias, condimentos, bebi- das, productos de consumo y sus materias primas, deben res- ponder en su composición química, aspecto, presentación, ca- lidad, estado de conservación y caracteres organolépticos a su nomenclatura especial, o las denominaciones legales o co- merciales oficialmente admitidas. Los envases, envoltorios, accesorios y etiquetas deben responder en un todo a las nor- mas prescriptas en esta ley y disposiciones oficiales sobre la materia. Art.51.- Los envases de cualquier clase, destinados a contener sustancias alimenticias o bebidas, no comprendidos en disposiciones especiales, llevarán en su frente princi- pal, rótulos, etiquetas, leyendas o membretes, grabados, estampados o impresos, perfectamente adheridos y aprobados por el Instituto Bromatológico, con las siguientes declara- ciones: a) Designación del producto en castellano, aun cuando figurase su designación en idioma extranjero. No se exigirá este requisito cuando se trate de denominaciones extranjeras conocidas universalmente y aceptadas por disposiciones ofi- ciales. b) Peso o volumen neto de la mercadería aprovecha- ble, expresado en medidas del sistema métrico decimal. c) Indicación del año de elaboración o envasamiento para los productos de cosecha anual o bianual; del mes y año para los de elaboración permanente cuando por su naturaleza lo considere, conveniente el Instituto Bromatológico. No se exigirá especificación de fecha para las bebidas fermenta- das, alcohólicas y analcohólicas; aceites comestibles y que- sos duros. Los quesos semiduros como los de Holanda, Gruye- re, etc., llevarán la indicación del año de elaboración. d) Tratándose de marcas de comercio o etiquetas registra- das, se admitirá etiquetas adicionales, siempre que queden bien visibles y en las que se consignarán los siguientes da- tos: 1º) La calificación "Industria argentina", de conformidad con lo exigido por la ley nacional Nº 11.275 y sus reglamen- taciones, o las que se dictaren en el futuro. 2º) Nombre y domicilio de la firma establecida en el país; tal como la del fabricante, importador, representante, fraccionador o vendedor de la mercadería. Art.52.- Las indicaciones que se usen y la propaganda verbal o escrita que realicen los industriales o comercian- tes, de frutos, productos o mercancías argentinas y extran- jeras, para advertir, guiar, enseñar y aconsejar al consu- midor, deberán estar redactadas en castellano, en forma cla- ra y precisa, y que no induzcan a engaños o exageración so- bre su calidad o precedencia del fruto, producto o mercancía o de las materias primas usadas. No se permitirá el uso de referencias, menciones, vocablos, distintivos, emblemas o atributos que puedan inducir en error al consumidor respecto de la calidad o procedencia del producto. Art.53.- Prohíbese destinar los rótulos para hacer la propaganda de productos ajenos a la mercadería envasada. Art.54.- Cuando se trate de mezclas permitidas, el Insti- tuto Bromatológico podrá exigir, acordando un plazo peren- torio para ello a fin de que los rótulos de los envases ex- presen la naturaleza y proporción de cada uno de los compo- nentes. Los referidos caracteres deberán ser idénticos en tamaño, color, forma e impresión. Art.55.- Los productos artificiales no podrán llevar en sus rótulos símbolos o dibujos que representen materias pri- mas de productos naturales. Todo producto artificial, cuya condición de tal no se prevenga al comprador, se considerará como falsificado. Art.56.- En los rótulos de las sustancias alimenticias no podrán emplearse indicaciones que se refieran a propiedades medicinales o terapéuticas. Los productos que lleven esas indicaciones o se expongan a la venta asignándoles algún va- lor curativo, se considerarán "especialidades medicinales", y deberán ser aprobados previamente por el Ministerio de Sa- lud Pública y Asistencia Social. Art.57.- No se permitirá la alteración de la fecha en los envases ni la superposición de rótulos con el mismo objeto. Art.58.- En los envases cuyo contenido pueda experimentar alteraciones ulteriores después de abiertos, deberá indicar- se en el rótulo principal o en uno secundario, que el pro- ducto es de consumo inmediato. Art.59.- No se permitirá a un mismo comerciante, fabri- cante o representante, expender idéntico producto alimen- ticio o bebida, bajo rótulos que indiquen diferente calidad o categoría. Art.60.- El registro, en cualquier parte del rótulo del envase, de indicaciones falsas, o que a juicio del Instituto Bromatológico puedan inducir a error o engaño al consumidor, no será permitido bajo pretexto alguno. Penalidades Art.61.-Los fabricantes, introductores o comerciantes que elaboren, vendan artículos alimenticios o de consumo, que no hayan sido previamente inscriptos y aprobados por el Insti- tuto Bromatológico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de esta ley, serán castigados con una multa va- riable entre cien y cinco mil pesos moneda nacional, por ca- da infracción. Art.62.- Las fábricas que elaboren productos alimenticios o de consumo que no hayan sido previamente inscriptos y a- probados por el Instituto Bromatológico, serán clausuradas por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, has- ta por el término de seis (6) meses, en caso de que los pro- ductos no fueran aptos para el consumo público. En todos los casos el Instituto Bromatológico procederá al decomiso de los productos no aprobados, sin derecho a reclamo alguno por parte del interesado. Art.63.- El comerciante, fabricante, depositario o expen- dedor de productos alimenticios o de consumo general, que impida en cualquier forma que los inspectores o funcionarios del Instituto Bromatológico realicen los procedimientos res- pectivos, será castigado con una multa de cien y cinco mil pesos moneda nacional, según la gravedad de la infracción. Art.64.- Los inspectores o funcionarios del Instituto Bromatológico, cuando ocurriera el caso mencionado en el ar- tículo precedente, y al solo efecto de poder realizar la inspección, extraer muestras, proceder al decomiso o inuti- lización de los productos rechazados, etc., solicitarán el concurso de la fuerza pública, a cuyo efecto labrarán el acta correspondiente, aceptándose consignar en la misma, bajo firma, las observaciones que creyere conveniente for- mular el interesado. Dicha acta tendrá validez con la firma del o de los funcionarios intervinientes, conjuntamente con la de la autoridad policial requerida, si en caso se negare a firmar el interesado. Art.65.- Cuando un comerciante, fabricante, depositario o expendedor de productos alimenticios o de consumo general, reincidiere en impedir en cualquier forma que los funciona- rios del Instituto Bromatológico realicen los procedimientos pertinentes, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia So- cial dispondrá la clausura del comercio hasta por el término de seis (6) meses. Art.66.- El comerciante que hiciere uso de la mercadería intervenida por el Instituto Bromatológico, o procediere a la destrucción de las fajas, precintos o sellos de contralor de la misma, se hará pasible de la aplicación de una multa que excederá en quinientos pesos moneda nacional al valor declarado de costo de la mercadería intervenida, sin per- juicio del decomiso o utilización del resto de la partida que aún hubiere en existencia. Art.67.- Los que expendan productos no inscriptos ni a- probados por el Instituto Bromatológico, serán castigados con una multa de cincuenta a un mil pesos moneda nacional, según la gravedad de la infracción, sin perjuicio del deco- miso o inutilización de la mercadería. Art.68.- Los productos alimenticios y bebidas que se ex- pendan en envases, etcétera, con rótulos o leyendas en con- travención con la presente ley y demás disposiciones vigen- tes al respecto o que se dictaren, serán decomisados aun cuando su contenido resulte ser apto para el consumo. El expendedor que reincidiera en dicha infracción, además del decomiso de la mercadería, sufrirá una multa de $ 500 m/n. (quinientos pesos moneda nacional). Art.69.- Los que expendan productos alterados, adultera- dos, falsificados o en fraude, serán castigados con una mul- ta de $ 20 a $ 1.000 m/n. (veinte a un mil pesos moneda na- cional), según la gravedad de la infracción, incluso el de- comiso o inutilización de la mercadería. Art.70.- Queda prohibido a los fabricantes, introducto- res, representantes, consignatarios o cualquier firma comer- cial, conservar en depósito mercaderías en malas condiciones de conservación, aun cuando fuere en concepto de devolución por parte de los clientes. En cada caso se dará aviso al Instituto Bromatológico para que la mercadería sea inutili- zada en presencia de un empleado del mismo. Las contraven- ciones serán castigadas con multas de $ 100 a $ 500 m/n. (cien a quinientos pesos moneda nacional). Art.71.- Los rematadores que infrinjan las disposiciones referentes al remate de sustancias alimenticias, serán cas- tigados con una multa de $ 1.000 a $ 5.000 m/n. (un mil a cinco mil pesos moneda nacional), según la naturaleza de la infracción. Art.72.- Los establecimientos comerciales o fábricas don- de se compruebe la existencia o elaboración de productos alimenticios peligrosos para la salud pública, serán clausu- rados. Art.73.- Los establecimientos comerciales o industriales, depósitos o locales destinados para la venta de alimentos, bebidas o artículos de consumo en general, en los cuales se comprobara reincidencias relacionadas con alteraciones, a- dulteraciones, falsificaciones o fraude, etcétera, vincula- dos con aquellos productos, serán clausurados definitivamen- te. Art.74.- Los locales de fabricación, reserva o venta de productos alimenticios a cuyo frente, de conformidad con los artículos 24 y 25 de la presente, no se encuentren personas responsables encargadas de ellos o que pretextaran la ausen- cia de los mismos para impedir la ejecución de los procedi- mientos de los funcionarios del Instituto Bromatológico, serán clausurados hasta por el término de noventa (90) días. Art.75.- Serán pasibles de clausura los establecimientos comerciales o industriales cuyo funcionamiento no haya sido autorizado (artículo 3º). Art.76.- Las clausuras deberán ser dispuestas por el Mi- nisterio de Salud Pública y Asistencia Social. Art.77.- A los efectos de la aplicación de cualquiera de las penalidades establecidas en la presente ley, se consi- derará responsables a los fabricantes, introductores, repre- sentantes, agentes, etc., como asimismo a los expendedores o tenedores de los productos hallados en contravención. Art.78.- Constatada una infracción a la presente ley y labrada el acta respectiva, se notificará al presunto in- fractor en el mismo acto, o por nota certificada o por in- termedio de la policía local, que tiene seis (6) días hábi- les para hacer valer ante el Instituto Bromatológico las pruebas de descargo que crea de su derecho. Producida dicha prueba o no producida, vencido el término indicado, se ele- varán las actuaciones pertinentes al Ministerio de Salud Pú- blica y Asistencia Social para su resolución. Art.79.- De la resolución del señor ministro de Salud Pú- blica y Asistencia Social se notificará a la parte intere- sada, que podrá apelar de la misma en caso de multa, para ante el juez de lo correccional en turno, dentro de los tres (3) días hábiles de su notificación. Art.80.- Las multas impuestas por infracción a esta ley, se ejecutarán por la vía de apremio y no podrán ser exone- radas, ni dejado en suspenso su cobro. Los funcionarios que autoricen tales medidas responderán personalmente por el importe de las mismas. Tasas y derechos Art.81.- Los fabricantes o introductores abonarán $ 20 m/n.(veinte pesos moneda nacional) por la inscripción de ca- da producto alimenticio o de consumo. Art.82.- Por servicios de análisis solicitados y de ins- pección, los fabricantes, introductores, representantes y demás comerciantes mayoristas y minoristas, etcétera, que elaboren, introduzcan o expendan sustancias alimenticias o de consumo, pagarán un derecho fijo, anual, conforme a la siguiente escala: 1a. Categoría ...................... $ 3.000.- 2a. " ...................... " 2.000.- 3a. " ...................... " 1.600.- 4a. " ...................... " 1.200.- 5a. " ...................... " 800.- 6a. " ...................... " 600.- 7a. " ...................... " 400.- 8a. " ...................... " 300.- 9a. " ...................... " 200.- 10a " ...................... " 100.- 11a. " ...................... " 75.- 12a. " ...................... " 50.- Art.83.- A los efectos del pago de los derechos y tasas, establécese que los negocios que se indican a continuación quedan sometidos al control del Instituto Bromatológico: Negocio o ramo Aguas de lavar, fábricas Almidón, fábricas Almacenes al por menor Almacenes al por mayor Bares en general Bombones, caramelos, confites, fábricas Bombones, caramelos, confites, (que introduzcan) Bizcochos, galletitas, fábricas Bebidas sin alcohol, fábricas Cafés, tes, especias, venta por mayor y menor Comisionistas (que introduzcan) Confiterías, masiterías, fábricas Colorantes, fábricas Conservas, fábricas Chocolates, fábricas Cremerías Café, molino y tostadero Despacho de bebidas Despensas de comestibles y bebidas Dulces, fábricas Encurtidos, pickles, fábricas Embutidos, fábricas, depósitos, etc. Embutidos, ventas Frutas secas, depósitos y ventas Fideos, fábricas Fideos, depósitos, agentes, representantes Fiambrerías con elaboración Frigoríficos, productos de, depósitos Fraccionadores de bebidas Graserías con elaboración Glucosa, fábricas Harinas, elaboración Hielo, fábricas Helados, fábricas y depósitos Introductores de productos alimenticios y bebidas Jabón y velas, fábricas Leche y derivados Manteca, fábricas y depósitos Panaderías con elaboración Pizzerías con elaboración Pastas alimenticias, fábricas Quesos, fábricas, depósitos Sal, fábricas, depósitos Soda, fábricas Vinagre, fábricas Vendedores ambulantes de comestibles o bebidas Vinos, depósitos Yerba mate, depósitos. Art.84.- Los negocios, comercios o industrias de produc- tos alimenticios o de consumo no especificados en la nómina anterior, se clasificarán por analogía. Art.85.- El pago de los derechos y tasas por servicios de análisis químico, de los comerciantes que se establezcan an- tes del 31 de marzo, será por año íntegro. Después del 1º de abril por nueve (9) meses, del 1º de julio por seis (6) me- ses y a partir del 1º de octubre por tres (3) meses. Todo trimestre empezado se cobrará por entero. Art.86.- Todo introductor o fabricante que resuelva cesar en sus actividades, está obligado a cursar la comunicación del caso al Instituto Bromatológico y a Dirección General de Rentas con diez (10) días de anticipación a la fecha del ce- se con el objeto de que ambas reparticiones tomen la inter- vención correspondiente. Dicha comunicación deberá efectuar- la a la segunda de las nombradas únicamente, en el sellado de ley, acompañada del certificado de depósito realizado en el Banco de la Provincia con el importe respectivo, de a- cuerdo al tiempo transcurrido. Los que no comuniquen el cierre en la forma y plazo que determina esta ley, pagarán el tributo impuesto por todo el año. Art.87.- La clasificación por rubros en la categoría co- rrespondiente, será proporcional a la importancia de cada ramo de comercio o industria. La Dirección General de Rentas hará la clasificación en los plazos y formas establecidos por la ley de patentes y remitirá al Instituto Bromatológico dos copias de los padro- nes de análisis químico, como así también, copias de padro- nes adicionales por este concepto. A partir del año 1950, la expresada clasificación será efectuada con intervención del Instituto Bromatológico. Plazos para el pago de derechos de análisis químico Art.88.- Los plazos para el pago de los derechos de aná- lisis químico, serán los establecidos por la ley respectiva para el cobro de las patentes generales. Vencidos dichos plazos, se cobrará un interés del 2 % mensual durante los tres primeros meses, y el 4 % en los meses restantes, no pudiendo este interés, en ningún caso, exceder del 50 % del importe adeudado. Art.89.- Los introductores, fabricantes, etc., que se establecieran en el curso del año, tendrán un plazo de quin- ce (15) días contados desde la fecha de expedición de la boleta de clasificación para el pago del derecho de análisis químico. De los reclamos Art.90.- Los contribuyentes que no estuviesen conformes con la clasificación impuesta por la Dirección General de Rentas, podrán hacer sus reclamos dentro de los términos fi- jados en la ley de patentes en vigencia, ante el jurado que entiende en los mismos, por clasificación de patentes y que se integrará para este efecto con el señor jefe de la sec- ción Medicina Preventiva e Higiene Social y el señor direc- tor del Instituto Bromatológico. Disposiciones Varias Art.91.- La policía, las municipalidades y demás autori- dades de la Provincia, prestarán a los funcionarios y em- pleados dependientes del Instituto Bromatológico o debida- mente autorizados por el Ministerio de Salud Pública y Asis- tencia Social, toda su colaboración a los efectos del cum- plimiento de las disposiciones de la presente ley. Art.92.- Por los duplicados de certificados de análisis, se abonará $ 5 moneda nacional (cinco pesos moneda nacio- nal). Por cada determinación cuantitativa se cobrará, según su importancia, desde $ 10 a $ 50 moneda nacional (diez a cincuenta pesos moneda nacional). Art.93.- Las condiciones de higiene y composición de los productos alimenticios y de consumo en general que se ela- boren o expendan en los negocios especificados en el artí- culo 83, serán determinadas por el Poder Ejecutivo mediante la reglamentación respectiva. Art.94.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo dicte la regla- mentación a que se refiere el artículo anterior, servirán de orientación normativa, las exigencias contenidas en los có- digos bromatológicos vigentes en las provincias de Santa Fe y Buenos Aires, respectivamente. Art.95.- Deróganse las leyes número 959 y 1.012 de fechas 1º de julio de 1908 y 23 de enero de 1909, y todas las dis- posiciones que se opongan a la presente. Art.96.- La presente ley empezará a regir a partir del 1º de enero del año 1950, con excepción de las disposiciones contenidas en los artículos 87 y 90, que regirán a partir de su promulgación. Art.97.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatu- ra, a veintidós de diciembre de mil novecientos cuarenta y nueve.-
INSTITUTO BROMATOLÓGICO. FUNCIONES. DEROGA LEYES 959 Y 1012, Y TODO LO QUE SE OPONGA.-