* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Queda prohibida, en el territorio de la
Provincia, la venta de todo artículo destinado a la alimen-
tación y consumo, que no haya sido analizado y aprobado por
la Oficina Química, y los introductores y fabricantes no po-
drán entregar sus artículos a los comerciantes o particu-
lares sin haber llenado este requisito.
Art.2º.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo ante-
rior a todos aquellos productos naturales para cuyo examen y
clasificación basta la simple inspección municipal.
Art.3º.- Los artículos que fuesen declarados malos, sean
o no peligrosos, no podrán ser vendidos, y queda facultada
la Oficina Química, por intermedio del Consejo de Higiene,
para hacerlos retirar, hacerlos someter o procedimientos
industriales que impidan su uso, o inutilizarlos en los ca-
sos graves, fijando para cualquiera de dichas operaciones
los plazos que sean necesarios.
Art.4º.- La Oficina Química usará las clasificaciones
necesarias para indicar la naturaleza de los productores
cuya vigilancia le está encomendada y expedirá a los fabri-
cantes e introductores, sin cargo alguno, certificados nume-
rados progresivamente en que conste el resultado del
análisis y su clasificación.
Art.5º.- Los comerciantes y fabricantes están obligados a
entregar, sin cargo alguno, las muestras de los artículos
que deben ser analizados.
Art.6º.- No se cobrará derecho alguno por los análisis
cualitativos, y en los cuantitativos se abonará la tarifa
que a propuesta de la Oficina Química establezca el Poder
Ejecutivo.
Art.7º.- Declarado malo un artículo, o habiendo discon-
formidad, el comerciante o fabricante podrá reclamar dentro
del tercer día, a contar desde la fecha de la notificación,
y dentro de ocho días, a contar de la fecha del reclamo. El
interesado nombrará un perito Químico para que, en unión con
el Director de la Oficina, practique un nuevo análisis sobre
el duplicado de la muestra, debiendo ambos nombrar previa-
mente un tercero para el caso de disconformidad.
Si de este nuevo examen resultare confirmado el fallo de
la Oficina, los gastos serán de cuenta del comerciante o
fabricante, y del P.E., en caso contrario.
Art.8º.- Los introductores y fabricantes deberán hacer
constar en las facturas de venta los números de los certifi-
cados de Análisis.
Art.9º.- Los fabricantes de productos destinados a la
alimentación deben registrar en la Oficina Química las eti-
quetas que empleen en sus envases; debiendo poner en ellas
con caracteres claros su nombre, domicilio y el nombre del
producto.
Art.10.- La Oficina Química practicará constantemente,
por medio de sus empleados, la inspección de los artículos
destinados al consumo en los puntos de expendio.
Art.11.- Los que vendiesen sustancias alteradas o adulte-
radas serán castigados con una multa hasta de cincuenta pe-
sos por la primera vez, y hasta de doscientos por cada rein-
cidencia.
Art.12.- Los fabricantes o introductores, que no cumplie-
sen con lo dispuesto en el artículo 1º de la presente ley,
serán penados, la primera vez, con multa hasta de cien pe-
sos, la segunda vez, hasta de doscientos, y la tercera y
subsiguientes, hasta de quinientos pesos, sin perjuicio de
ser compelidos a cumplir con lo establecido.
Igual multa se impondrá a los martilleros que rematasen
artículos en los que no conste el número del certificado a
que se refiere el artículo 4º.
El Consejo de Higiene hará efectivos estas multas por me-
dio de la Dirección General de Rentas, así como las estable-
cidas en el artículo anterior, graduándolas, previo informe
del Director de la Oficina Química.
Art.13.- Por servicios de análisis e inspección química
los introductores y fabricantes de productos alimenticios
pagarán un derecho fijo, por cuotas semestrales, proporcio-
nal a la importancia de sus negocios y de acuerdo con la
siguiente escala:
POR SEMESTRE
1º Categoría.................................. $ 600
2º " ..................................... $ 400
3º " ......................................$ 200
4º " ......................................$ 100
5º " ......................................$ 50
Art.14.- El cobro de los derechos establecidos en el ar-
tículo anterior se hará por la Dirección General de Rentas,
por intermedio de los Receptores, en la misma forma que se
efectúa el cobro de impuesto de patentes.
Art.15.- Los plazos para el pago, serán: para la primera
cuota en las épocas del pago de las patentes en general, y
para la segunda cuota en los meses de Julio y Agosto.
Vencidos estos plazos, los morosos incurrirán en una mul-
ta de 5% mensual , no pudiendo esta multa, en ningún caso,
exceder del 50 % del valor adeudado.
Art.16.- Para el cobro de los derechos de análisis la Di-
rección General de Rentas mandará confeccionar con los Re-
ceptores, en sus respectivas jurisdicciones, y simultánea-
mente con los de patentes, los padrones correspondientes,
que, una vez terminados, serán elevados al Ministerio de
Hacienda para su aprobación.
En el acto de la clasificación, los contribuyentes reci-
birán una boleta aviso en que conste la categoría en que han
sido clasificados, la cuota que les corresponde abonar y los
plazos para el pago.
Art.17.- Los contribuyentes que no estuviesen conformes
con la clasificación impuesta por los Receptores podrán ha-
cer sus reclamos, dentro de los términos fijados en la Ley
de Patentes, ante el Jurado que entiende en iguales reclamos
por clasificaciones de patentes.
La tramitación de estos reclamos y los términos en que el
Jurado debe expedirse serán los mismos que los establecidos
en la citada Ley de Patentes.
Art.18.- El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de
la presente Ley.
Art.19.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se
opongan a la presente.
Art.20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a veintiséis de Junio de mil novecientos ocho.-