• Detalle de Ley

    Ley N°: 959
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 26/06/1908
    Promulgada: 01/07/1908
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Queda  prohibida,  en  el territorio  de la
    Provincia, la  venta de todo artículo destinado a la alimen-
    tación y  consumo, que no haya sido analizado y aprobado por
    la Oficina Química, y los introductores y fabricantes no po-
    drán entregar  sus  artículos  a los comerciantes o particu-
    lares sin haber llenado este requisito.
    
       Art.2º.- Exceptúase  de lo dispuesto en el artículo ante-
    rior a todos aquellos productos naturales para cuyo examen y
    clasificación basta la simple inspección municipal.
    
       Art.3º.- Los  artículos que fuesen declarados malos, sean
    o no  peligrosos,  no podrán ser vendidos, y queda facultada
    la Oficina  Química,  por intermedio del Consejo de Higiene,
    para hacerlos  retirar,  hacerlos  someter  o procedimientos
    industriales que  impidan su uso, o inutilizarlos en los ca-
    sos graves,  fijando  para  cualquiera de dichas operaciones
    los plazos que sean necesarios.
    
       Art.4º.- La  Oficina  Química  usará  las clasificaciones
    necesarias para  indicar  la  naturaleza  de los productores
    cuya vigilancia  le está encomendada y expedirá a los fabri-
    cantes e introductores, sin cargo alguno, certificados nume-
    rados progresivamente  en    que  conste  el  resultado  del
    análisis y su clasificación.
    
       Art.5º.- Los comerciantes y fabricantes están obligados a
    entregar, sin  cargo  alguno,  las muestras de los artículos
    que deben ser analizados.
    
       Art.6º.- No  se  cobrará  derecho alguno por los análisis
    cualitativos, y  en  los  cuantitativos se abonará la tarifa
    que a  propuesta  de  la Oficina Química establezca el Poder
    Ejecutivo.
    
       Art.7º.- Declarado  malo  un artículo, o habiendo discon-
    formidad, el  comerciante o fabricante podrá reclamar dentro
    del tercer  día, a contar desde la fecha de la notificación,
    y dentro  de ocho días, a contar de la fecha del reclamo. El
    interesado nombrará un perito Químico para que, en unión con
    el Director de la Oficina, practique un nuevo análisis sobre
    el duplicado  de  la muestra, debiendo ambos nombrar previa-
    mente un tercero para el caso de disconformidad.
       Si de  este nuevo examen resultare confirmado el fallo de
    la Oficina,  los  gastos  serán  de cuenta del comerciante o
    fabricante, y del P.E., en caso contrario.
    
       Art.8º.- Los  introductores  y  fabricantes deberán hacer
    constar en las facturas de venta los números de los certifi-
    cados de Análisis.
    
       Art.9º.- Los  fabricantes  de  productos  destinados a la
    alimentación deben  registrar en la Oficina Química las eti-
    quetas que  empleen  en sus envases; debiendo poner en ellas
    con caracteres  claros  su nombre, domicilio y el nombre del
    producto.
    
       Art.10.- La  Oficina  Química  practicará constantemente,
    por medio  de  sus empleados, la inspección de los artículos
    destinados al consumo en los puntos de expendio.
    
       Art.11.- Los que vendiesen sustancias alteradas o adulte-
    radas serán  castigados con una multa hasta de cincuenta pe-
    sos por la primera vez, y hasta de doscientos por cada rein-
    cidencia.
    
       Art.12.- Los fabricantes o introductores, que no cumplie-
    sen con  lo  dispuesto en el artículo 1º de la presente ley,
    serán penados,  la  primera vez, con multa hasta de cien pe-
    sos, la  segunda  vez,  hasta  de doscientos, y la tercera y
    subsiguientes, hasta  de  quinientos pesos, sin perjuicio de
    ser compelidos a cumplir con lo establecido.
       Igual multa  se  impondrá a los martilleros que rematasen
    artículos en  los  que no conste el número del certificado a
    que se refiere el artículo 4º.
       El Consejo de Higiene hará efectivos estas multas por me-
    dio de la Dirección General de Rentas, así como las estable-
    cidas en  el artículo anterior, graduándolas, previo informe
    del Director de la Oficina Química.
    
       Art.13.- Por  servicios  de análisis e inspección química
    los introductores  y  fabricantes  de productos alimenticios
    pagarán un  derecho fijo, por cuotas semestrales, proporcio-
    nal a  la  importancia  de  sus negocios y de acuerdo con la
    siguiente escala:
                              POR SEMESTRE
       1º   Categoría..................................   $  600
       2º         "  ..................................... $ 400
       3º         "  ......................................$ 200
       4º         "  ......................................$ 100
       5º         "  ......................................$  50
    
       Art.14.- El  cobro de los derechos establecidos en el ar-
    tículo anterior  se hará por la Dirección General de Rentas,
    por intermedio  de  los Receptores, en la misma forma que se
    efectúa el cobro de impuesto de patentes.
    
       Art.15.- Los  plazos para el pago, serán: para la primera
    cuota en  las  épocas del pago de las patentes en general, y
    para la segunda cuota en los meses de Julio y Agosto.
       Vencidos estos plazos, los morosos incurrirán en una mul-
    ta de  5%  mensual , no pudiendo esta multa, en ningún caso,
    exceder del 50 % del valor adeudado.
    
       Art.16.- Para el cobro de los derechos de análisis la Di-
    rección General  de  Rentas mandará confeccionar con los Re-
    ceptores, en  sus  respectivas jurisdicciones, y simultánea-
    mente con  los  de  patentes, los padrones correspondientes,
    que, una  vez  terminados,  serán  elevados al Ministerio de
    Hacienda para su aprobación.
       En el  acto de la clasificación, los contribuyentes reci-
    birán una boleta aviso en que conste la categoría en que han
    sido clasificados, la cuota que les corresponde abonar y los
    plazos para el pago.
    
       Art.17.- Los  contribuyentes  que no estuviesen conformes
    con la  clasificación impuesta por los Receptores podrán ha-
    cer sus  reclamos,  dentro de los términos fijados en la Ley
    de Patentes, ante el Jurado que entiende en iguales reclamos
    por clasificaciones de patentes.
       La tramitación de estos reclamos y los términos en que el
    Jurado debe  expedirse serán los mismos que los establecidos
    en la citada Ley de Patentes.
    
       Art.18.- El Poder Ejecutivo reglamentará la aplicación de
    la presente Ley.
    
       Art.19.- Quedan  derogadas todas las disposiciones que se
    opongan a la presente.
    
       Art.20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a veintiséis de Junio de mil novecientos ocho.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1012
    Derogada por Ley 2266

  • Resumen

    PROHIBE LA VENTA DE TODO ARTÍCULO PARA ALIMENTACIÓN Y CONSUMO QUE NO HAYA SIDO ANALIZADO POR LA OFICINA QUÍMICA.-

  • Observaciones

    COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS- TOMO 32- PÁG. 3.-