• Detalle de Ley

    Ley N°: 7584
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION
    Sancionada: 30/06/2005
    Promulgada: 13/07/2005
    Publicada: 15/07/2005
    Boletin Of. N°: 26076

  • Texto
  • * CADUCA *
    
       La Legislatura  de la  Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 3.470(Estatuto del Do-
    cente)y sus modificatorias en la forma que a continuación se
    indica:
    
       A) Reemplazar  en el  Capítulo  XIV, la expresión:
          "De la Junta de Clasificación" por la expresión
          "De las Juntas de Clasificación".
       B) Sustituir el Art. 48, por el siguiente:
          "Art. 48.- Créanse las siguientes Juntas de Clasifica-
           ción, en el ámbito de la Secretaría de Estado de Edu-
           cación:
         - Junta de Clasificación de Educación Inicial, E.G.B.1,
           E.G.B.2 y de Educación de Adultos E.G.B 1 y E.G.B. 2.
         - Junta de Clasificación de E.G.B.3, Polimodal.
         - Junta de Clasificación de Educación Técnica, Agrotéc-
           nica y Educación No Formal.
         - Junta de Clasificación  de Educación  Superior, Espe-
           cial y Artística.
       Las  Juntas  de  Clasificación indicadas precedentemente,
    estarán integradas por siete (7) miembros titulares, de  los
    cuales tres (3) serán elegidos por los docentes y los cuatro
    (4) restantes serán designados por el Poder Ejecutivo.
       C) Incorporar como Art. 48 bis, el siguiente:
          "Art. 48 bis.- En la integración de las Juntas de Cla-
           sificación deberá procurarse que sus miembros  repre-
           senten y/o pertenezcan a las distintas áreas o  nive-
           les  de  educación  sobre  las que el organismo tenga
           competencia".
       D) Sustituir el Art. 49, por el siguiente:
          "Art. 49.- Los  miembros de las Juntas  de  Clasifica-
           ción  representantes de los docentes  serán  elegidos
           por  el voto directo, secreto  y obligatorio  de  los
           docentes  titulares e interinos. En caso  de  presen-
           tarse  dos (2) o más listas, le corresponderá dos (2)
           vocales  a la lista  más  votada  y un (1) vocal a la
           primera  minoría  siempre que hubiera alcanzado, como
           mínimo, el  20% (veinte por ciento) del  total de vo-
           tos  emitidos, caso contrario la totalidad de los re-
           presentantes  docentes en la Junta le corresponderá a
           la lista ganadora.
           Deberá  preverse igual número de suplentes elegidos y
           designados  en  igual  forma  que los  titulares. Los
           miembros  suplentes actuarán  en  ausencia prolongada
           de los titulares o vacancia del cargo."
       E) Sustituir el Art. 50, por el siguiente:
          "Art. 50.- Para ser miembro de las Juntas de  clasifi-
           cación se requiere:
           1) Ser activo y titular en su cargo y en el nivel.
           2) Tener diez (10) años de antigüedad como mínimo  en
              la docencia.
           3) Poseer título/s en las condiciones que exigen  las
              normas vigentes para el ingreso a la  docencia, en
              la Junta de Clasificación que se postula.
           4) No haber sido objeto de sanciones  disciplinarias,
              a excepción del Artículo 55  inciso a) y b) de  la
              Ley Nº 3.470 o Artículo  54 incisos a) y b) de  la
              Ley Nº 14.473, ni encontrarse sujeto a sumario ad-
              ministrativo.
           5) No encontrarse, al momento de su elección o desig-
              nación, en condiciones tales que le  permitan, du-
              rante el ejercicio de su mandato, acogerse  a  los
              beneficios de la jubilación ordinaria  o solicitar
              su permanencia".
       F) Sustituir el Artículo 51, por el siguiente:
          "Art. 51.- Los miembros de las Juntas de Clasificación
           al momento de integrar las mismas, solicitarán licen-
           cia sin goce de sueldo  en  sus  cargos docentes. Por
           funciones como miembros de las Juntas, percibirán los
           haberes correspondientes a los índices  de  remunera-
           ción vigentes -quinientos setenta y nueve (579)  pun-
           tos-."
       G) Incorporar como Art. 51 bis, el siguiente:
          "Art. 51 bis.- Las Juntas  de  clasificación  contarán
           con una planta funcional adecuada para el cumplimien-
           to de sus  objetivos, conformada  por  cuatro (4) em-
           pleados administrativos de carrera  por cada Junta de
           Clasificación y tres (3) adscriptos, como mínimo, por
           cada vocal de cada una de las Juntas. Asimismo  debe-
           rán contar con una infraestructura adecuada e  infor-
           matización para su funcionamiento."
       H) Sustituir el Artículo 52, por el siguiente:
          "Art. 52.- Las Juntas de  Clasificación  creadas en el
           Artículo 48, tendrán las siguientes funciones:
           a) Registrar los títulos docentes y los diversos cur-
              sos de capacitación debidamente  acreditados  y su
              ponderación según la grilla respectiva; sobre  es-
              ta base, recibir y ordenar datos  y  antecedentes,
              recabar directamente de los  distintos  estableci-
              mientos y  organismos  dependientes  del  gobierno
              educativo todos los elementos de juicio que estime
              convenientes y recurir al asesoramiento especiali-
              zado de técnicos de notoria capacidad en la  mate-
              ria respectiva.
           b) Estudiar y custodiar los  legajos  y  antecedentes
              de todo el personal docente y su clasificación ge-
              neral por orden de mérito, de acuerdo con las nor-
              mas establecidas en la reglamentación de los capí-
              tulos referentes a Calificación y ascenso del per-
              sonal docente en los respectivos niveles y modali-
              dades de enseñanza.
           c) Rechazar  los  certificados  y  títulos  que no se
              ajusten a los requisitos establecidos en los inci-
              sos a) y b).
           d) Confeccionar padrones anuales para  interinatos  y
              suplencias en cargos y/u horas cátedra.
           e) Convocar a inscripción para llamados abiertos para
              la cobertura de cargos u horas cátedra en los  ca-
              sos que se haya agotado el padrón ordinario  o  no
              haya inscriptos en el mismo, o por cambio curricu-
              lar.
           f) Confeccionar los padrones correspondientes a  con-
              cursos de ingreso en titularidad.
           g) Confeccionar los padrones correspondientes a  con-
              cursos  de  ascenso  de  jerarquía y categoría, de
              acuerdo con los títulos, antecedentes y resultados
              de las pruebas de oposición.
           h) Resolver las impugnaciones presentadas por los as-
              pirantes a los puntajes referentes al padrón  pro-
              visorio en el período de tacha.
           i) Dictaminar en los pedidos de traslados, permutas y
              reincorporaciones.
           j) Dictaminar  en  los  pedidos  de acrecentamiento y
              concentración de cargos y horas cátedra.
           k) Adjudicar vacantes en ingreso, ascenso, reincorpo-
              ración y traslado.
           l) Actualizar los legajos de los docentes de  acuerdo
              con la reglamentación respectiva.
           m) Considerar las peticiones de permanencia en  acti-
              vidad de los docentes en  condiciones  de  jubila-
              ción.
           n) Integrar el Jurado de Antecedentes  y  entender en
              el proceso eleccionario del Jurado de Oposición.
           ñ) Dar la más amplia publicidad a  todas  las  listas
              mencionadas en el presente artículo  a  través  de
              divesos medios.
           o) Aprobar la propuesta de docentes  pertenecientes a
              establecimientos de educación  pública  de gestión
              privada, conforme a la normativa vigente.
           p) Confeccionar su reglamento interno y  gestionar su
              aprobación ante la autoridad educativa"
       I) Sustituir el Artículo 53 por el siguiente:
          "Art. 53.- En caso de disconformidad con  las  resolu-
           ciones que emitan las Juntas, el docente podrá inter-
           poner recurso de reposición ante las mismas y de ape-
           lación en subsidio ante la Secretaría  de  Estado  de
           Educación. Podrá igualmente hacer uso del derecho  de
           recusación con causa en la forma que determine la re-
           glamentación respectiva."
        J) Sustituir el Artículo 54, por el siguiente:
           "Art. 54.- Los miembros de las Juntas  de  Clasifica-
            ción elegidos por los docentes durarán en  sus  fun-
            ciones cuatro (4) años y podrán  ser  reelegidos: no
            podrán ser removidos, excepto  cuando  mediaren  las
            siguientes circunstancias:
            a) Pérdida de las condiciones de idoneidad  para  el
               ejercicio de este cargo.
            b) Inasistencias injustificadas que alcancen al  10%
               (diez por ciento) de las sesiones anuales.
            c) Violación de lo establecido en el Estatuto Docen-
               te, en la Ley de Educación de la Provincia y  sus
               respectivas reglamentaciones, y demás normas  vi-
               gentes, previa comprobación sumaria".
            K) Incorporar como Art. 54 bis, el siguiente:
               "Art. 54 bis.- Los miembros de las Juntas  desig-
                nadas por el Poder Ejecutivo podrán ser  removi-
                dos de sus cargos, en cualquier momento, sin ne-
                cesidad de expresión de causa."
    
       Art. 2º.-  Como consecuencia  de las modificaciones  dis-
    puestas en el artículo anterior, establécense las siguientes
    disposiciones transitorias:
    
             a) Los vocales actuales de la Junta  de  Clasifica-
                ción Inicial  y Primaria de Adultos y Permanente
                pasarán a integrar la Junta de Clasificación  de
                Educación Inicial, E.G.B. 1, E.G.B. 2 y de Adul-
                tos E.G.B.1. y E.G.B.2 y los de la Junta de Cla-
                sificación  de  Enseñanza Media, Especial, Supe-
                rior, Artística, Post- Primaria  y  Técnico  Do-
                cente, pasarán a integrar la Junta de Clasifica-
                ción de E.G.B. 3 y Polimodal.
                Los  vocales  representantes de los  docentes en
                la  Junta  de  Clasificación  Inicial, E.G.B. 1,
                E.G.B 2 y de  Adultos E.G.B. 1 y  E.G.B. 2, cum-
                plirán su mandato en el año 2007. Por esta única
                vez, y con carácter  excepcional, sus  represen-
                tantes no serán designados, sino hasta la reali-
                zación de las elecciones  conjuntas de todas las
                Juntas de Clasificación en el  año 2008: funcio-
                namiento únicamente con  los  representantes del
                Poder Ejecutivo.
                Los  vocales  designados por el Poder Ejecutivo,
                cesarán en sus funciones al cumplirse los cuatro
                (4) años  desde  la  respectiva designación, de-
                biendo el Poder Ejecutivo designar inmediatamen-
                te los vocales que lo representen conforme a las
                pautas establecidas en el Artículo 54 bis.
             b) Los  vocales  que  representen a los docentes en
                las Juntas de Clasificación de Educación  Técni-
                ca, Agrotécnica  y de Educación No Formal, y los
                vocales de la Junta de Educación Superior, Espe-
                cial y Artística, surgirán  de las elecciones  a
                realizarse en el mes de Mayo de 2006, cuyo  man-
                dato concluirá, por esta  única vez, el 8 de No-
                viembre de 2008. El  Poder  Ejecutivo  designará
                los vocales que lo  representen  conforme  a las
                pautas establecidas en el Artículo 54 bis.
             c) Las  normas establecidas en los  incisos a) y b)
                precedentes, tienen  por  finalidad que a partir
                del ocho (8) de noviembre de 2008, todos los vo-
                cales representantes de los docentes sean  reno-
                vados en elección simultánea y por el término de
                ley.
             d) Una vez integradas y constituidas las Juntas que
                se crean por el Artículo 1º de la  presente, de-
                berán dividirse los legajos de los docentes ins-
                criptos, conforme a su titulación, en función de
                la competencia de las respectivas Juntas de cla-
                sificación.
    
       Art. 3º.- Deróganse las Leyes Nº 5.768 y Nº 5.807.
    
       Art. 4º.- Incorpórase en la Planta de Cargos de la Secre-
    taría de Educación  Veintiocho (28) cargos de Vocal de Junta
    de Clasificación. El Poder Ejecutivo queda  facultado a dis-
    tribuir los cargos aquí creados en la Unidad de Organización
    correspondiente. Asimismo deberá  designar en estos cargos a
    los vocales actualmente en ejercicio.
    
       Art. 5º.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
    sente ley, se hará utilizando el crédito de la Pardida Prin-
    cipal 041 - Crédito Adicional para Financiar Erogaciones Co-
    rrientes de la Unidad de Organización Nº 450 - Secretaría de
    Estado  de  Hacienda - Obligaciones  a  Cargo del Tesoro del
    presupuesto vigente.
    
       Art. 6º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de  Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a los treinta  días del mes de
    junio del año dos mil cinco.
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 3470
    Deroga a Ley 5768
    Deroga a Ley 5807
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY Nº 3470 -ESTATUTO DEL DOCENTE-: CREA JUNTAS DE CLASIFICACIÓN DE EDUCACIÓN. FIJA NORMAS DE INTEGRACIÓN, ELECCIÓN Y FUNCIONES. DEROGA LEY Nº 5768 -JUNTA DE CLASIFICACION- Y LEY Nº 5807.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 3470.