* CADUCA * La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 3.470(Estatuto del Do- cente)y sus modificatorias en la forma que a continuación se indica: A) Reemplazar en el Capítulo XIV, la expresión: "De la Junta de Clasificación" por la expresión "De las Juntas de Clasificación". B) Sustituir el Art. 48, por el siguiente: "Art. 48.- Créanse las siguientes Juntas de Clasifica- ción, en el ámbito de la Secretaría de Estado de Edu- cación: - Junta de Clasificación de Educación Inicial, E.G.B.1, E.G.B.2 y de Educación de Adultos E.G.B 1 y E.G.B. 2. - Junta de Clasificación de E.G.B.3, Polimodal. - Junta de Clasificación de Educación Técnica, Agrotéc- nica y Educación No Formal. - Junta de Clasificación de Educación Superior, Espe- cial y Artística. Las Juntas de Clasificación indicadas precedentemente, estarán integradas por siete (7) miembros titulares, de los cuales tres (3) serán elegidos por los docentes y los cuatro (4) restantes serán designados por el Poder Ejecutivo. C) Incorporar como Art. 48 bis, el siguiente: "Art. 48 bis.- En la integración de las Juntas de Cla- sificación deberá procurarse que sus miembros repre- senten y/o pertenezcan a las distintas áreas o nive- les de educación sobre las que el organismo tenga competencia". D) Sustituir el Art. 49, por el siguiente: "Art. 49.- Los miembros de las Juntas de Clasifica- ción representantes de los docentes serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los docentes titulares e interinos. En caso de presen- tarse dos (2) o más listas, le corresponderá dos (2) vocales a la lista más votada y un (1) vocal a la primera minoría siempre que hubiera alcanzado, como mínimo, el 20% (veinte por ciento) del total de vo- tos emitidos, caso contrario la totalidad de los re- presentantes docentes en la Junta le corresponderá a la lista ganadora. Deberá preverse igual número de suplentes elegidos y designados en igual forma que los titulares. Los miembros suplentes actuarán en ausencia prolongada de los titulares o vacancia del cargo." E) Sustituir el Art. 50, por el siguiente: "Art. 50.- Para ser miembro de las Juntas de clasifi- cación se requiere: 1) Ser activo y titular en su cargo y en el nivel. 2) Tener diez (10) años de antigüedad como mínimo en la docencia. 3) Poseer título/s en las condiciones que exigen las normas vigentes para el ingreso a la docencia, en la Junta de Clasificación que se postula. 4) No haber sido objeto de sanciones disciplinarias, a excepción del Artículo 55 inciso a) y b) de la Ley Nº 3.470 o Artículo 54 incisos a) y b) de la Ley Nº 14.473, ni encontrarse sujeto a sumario ad- ministrativo. 5) No encontrarse, al momento de su elección o desig- nación, en condiciones tales que le permitan, du- rante el ejercicio de su mandato, acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria o solicitar su permanencia". F) Sustituir el Artículo 51, por el siguiente: "Art. 51.- Los miembros de las Juntas de Clasificación al momento de integrar las mismas, solicitarán licen- cia sin goce de sueldo en sus cargos docentes. Por funciones como miembros de las Juntas, percibirán los haberes correspondientes a los índices de remunera- ción vigentes -quinientos setenta y nueve (579) pun- tos-." G) Incorporar como Art. 51 bis, el siguiente: "Art. 51 bis.- Las Juntas de clasificación contarán con una planta funcional adecuada para el cumplimien- to de sus objetivos, conformada por cuatro (4) em- pleados administrativos de carrera por cada Junta de Clasificación y tres (3) adscriptos, como mínimo, por cada vocal de cada una de las Juntas. Asimismo debe- rán contar con una infraestructura adecuada e infor- matización para su funcionamiento." H) Sustituir el Artículo 52, por el siguiente: "Art. 52.- Las Juntas de Clasificación creadas en el Artículo 48, tendrán las siguientes funciones: a) Registrar los títulos docentes y los diversos cur- sos de capacitación debidamente acreditados y su ponderación según la grilla respectiva; sobre es- ta base, recibir y ordenar datos y antecedentes, recabar directamente de los distintos estableci- mientos y organismos dependientes del gobierno educativo todos los elementos de juicio que estime convenientes y recurir al asesoramiento especiali- zado de técnicos de notoria capacidad en la mate- ria respectiva. b) Estudiar y custodiar los legajos y antecedentes de todo el personal docente y su clasificación ge- neral por orden de mérito, de acuerdo con las nor- mas establecidas en la reglamentación de los capí- tulos referentes a Calificación y ascenso del per- sonal docente en los respectivos niveles y modali- dades de enseñanza. c) Rechazar los certificados y títulos que no se ajusten a los requisitos establecidos en los inci- sos a) y b). d) Confeccionar padrones anuales para interinatos y suplencias en cargos y/u horas cátedra. e) Convocar a inscripción para llamados abiertos para la cobertura de cargos u horas cátedra en los ca- sos que se haya agotado el padrón ordinario o no haya inscriptos en el mismo, o por cambio curricu- lar. f) Confeccionar los padrones correspondientes a con- cursos de ingreso en titularidad. g) Confeccionar los padrones correspondientes a con- cursos de ascenso de jerarquía y categoría, de acuerdo con los títulos, antecedentes y resultados de las pruebas de oposición. h) Resolver las impugnaciones presentadas por los as- pirantes a los puntajes referentes al padrón pro- visorio en el período de tacha. i) Dictaminar en los pedidos de traslados, permutas y reincorporaciones. j) Dictaminar en los pedidos de acrecentamiento y concentración de cargos y horas cátedra. k) Adjudicar vacantes en ingreso, ascenso, reincorpo- ración y traslado. l) Actualizar los legajos de los docentes de acuerdo con la reglamentación respectiva. m) Considerar las peticiones de permanencia en acti- vidad de los docentes en condiciones de jubila- ción. n) Integrar el Jurado de Antecedentes y entender en el proceso eleccionario del Jurado de Oposición. ñ) Dar la más amplia publicidad a todas las listas mencionadas en el presente artículo a través de divesos medios. o) Aprobar la propuesta de docentes pertenecientes a establecimientos de educación pública de gestión privada, conforme a la normativa vigente. p) Confeccionar su reglamento interno y gestionar su aprobación ante la autoridad educativa" I) Sustituir el Artículo 53 por el siguiente: "Art. 53.- En caso de disconformidad con las resolu- ciones que emitan las Juntas, el docente podrá inter- poner recurso de reposición ante las mismas y de ape- lación en subsidio ante la Secretaría de Estado de Educación. Podrá igualmente hacer uso del derecho de recusación con causa en la forma que determine la re- glamentación respectiva." J) Sustituir el Artículo 54, por el siguiente: "Art. 54.- Los miembros de las Juntas de Clasifica- ción elegidos por los docentes durarán en sus fun- ciones cuatro (4) años y podrán ser reelegidos: no podrán ser removidos, excepto cuando mediaren las siguientes circunstancias: a) Pérdida de las condiciones de idoneidad para el ejercicio de este cargo. b) Inasistencias injustificadas que alcancen al 10% (diez por ciento) de las sesiones anuales. c) Violación de lo establecido en el Estatuto Docen- te, en la Ley de Educación de la Provincia y sus respectivas reglamentaciones, y demás normas vi- gentes, previa comprobación sumaria". K) Incorporar como Art. 54 bis, el siguiente: "Art. 54 bis.- Los miembros de las Juntas desig- nadas por el Poder Ejecutivo podrán ser removi- dos de sus cargos, en cualquier momento, sin ne- cesidad de expresión de causa." Art. 2º.- Como consecuencia de las modificaciones dis- puestas en el artículo anterior, establécense las siguientes disposiciones transitorias: a) Los vocales actuales de la Junta de Clasifica- ción Inicial y Primaria de Adultos y Permanente pasarán a integrar la Junta de Clasificación de Educación Inicial, E.G.B. 1, E.G.B. 2 y de Adul- tos E.G.B.1. y E.G.B.2 y los de la Junta de Cla- sificación de Enseñanza Media, Especial, Supe- rior, Artística, Post- Primaria y Técnico Do- cente, pasarán a integrar la Junta de Clasifica- ción de E.G.B. 3 y Polimodal. Los vocales representantes de los docentes en la Junta de Clasificación Inicial, E.G.B. 1, E.G.B 2 y de Adultos E.G.B. 1 y E.G.B. 2, cum- plirán su mandato en el año 2007. Por esta única vez, y con carácter excepcional, sus represen- tantes no serán designados, sino hasta la reali- zación de las elecciones conjuntas de todas las Juntas de Clasificación en el año 2008: funcio- namiento únicamente con los representantes del Poder Ejecutivo. Los vocales designados por el Poder Ejecutivo, cesarán en sus funciones al cumplirse los cuatro (4) años desde la respectiva designación, de- biendo el Poder Ejecutivo designar inmediatamen- te los vocales que lo representen conforme a las pautas establecidas en el Artículo 54 bis. b) Los vocales que representen a los docentes en las Juntas de Clasificación de Educación Técni- ca, Agrotécnica y de Educación No Formal, y los vocales de la Junta de Educación Superior, Espe- cial y Artística, surgirán de las elecciones a realizarse en el mes de Mayo de 2006, cuyo man- dato concluirá, por esta única vez, el 8 de No- viembre de 2008. El Poder Ejecutivo designará los vocales que lo representen conforme a las pautas establecidas en el Artículo 54 bis. c) Las normas establecidas en los incisos a) y b) precedentes, tienen por finalidad que a partir del ocho (8) de noviembre de 2008, todos los vo- cales representantes de los docentes sean reno- vados en elección simultánea y por el término de ley. d) Una vez integradas y constituidas las Juntas que se crean por el Artículo 1º de la presente, de- berán dividirse los legajos de los docentes ins- criptos, conforme a su titulación, en función de la competencia de las respectivas Juntas de cla- sificación. Art. 3º.- Deróganse las Leyes Nº 5.768 y Nº 5.807. Art. 4º.- Incorpórase en la Planta de Cargos de la Secre- taría de Educación Veintiocho (28) cargos de Vocal de Junta de Clasificación. El Poder Ejecutivo queda facultado a dis- tribuir los cargos aquí creados en la Unidad de Organización correspondiente. Asimismo deberá designar en estos cargos a los vocales actualmente en ejercicio. Art. 5º.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre- sente ley, se hará utilizando el crédito de la Pardida Prin- cipal 041 - Crédito Adicional para Financiar Erogaciones Co- rrientes de la Unidad de Organización Nº 450 - Secretaría de Estado de Hacienda - Obligaciones a Cargo del Tesoro del presupuesto vigente. Art. 6º.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de junio del año dos mil cinco.
MODIFICA LA LEY Nº 3470 -ESTATUTO DEL DOCENTE-: CREA JUNTAS DE CLASIFICACIÓN DE EDUCACIÓN. FIJA NORMAS DE INTEGRACIÓN, ELECCIÓN Y FUNCIONES. DEROGA LEY Nº 5768 -JUNTA DE CLASIFICACION- Y LEY Nº 5807.
CONSOLIDADA CON LEY Nº 3470.