La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- El ejercicio de la Podología como actividad
profesional independiente en la Provincia de Tucumán, queda
sujeto a la normativa de la presente ley y a las reglamenta-
ciones que en su consecuencia se dicten.
Correponderá al SIPROSA, como órgano de aplicación, el
gobierno de la matrícula y el ejercicio del poder de policía
sanitario y disciplinario, en las condiciones que se esta-
blezcan en la correspondiente reglamentación.
Art. 2º.- Compete con exclusividad al ejercicio profesio-
nal de la Podología:
a) Aconsejar o aplicar el mejor procedimiento directo
o indirecto para la prevención, conservación o recu-
peración de la salud de patologías menores de los
pies.
b) La aplicación de medicación externa local que bene-
ficie la salud de los mismos.
c) Curaciones indicadas por médicos y bajo la respon-
sabilidad de los mismos.
d) La aplicación de masajes inherentes a la práctica
podológica.
Art. 3º.- Derechos. Los podólogos tienen los siguientes
derechos:
a) Percibir honorarios profesionales con arreglo a las
leyes y aranceles vigentes.
b) Prestar servicios profesionales en forma indepen-
diente y/o en relación de dependencia.
c) Publicar avisos relativos a su profesión, los que
podrán consistir en placas domiciliarias, avisos pe-
riodísticos, radiales, canales de TV, o cualquier o-
tro medio que sirva a tales fines, a excepción de la
publicidad masiva de calles.
Art. 4º.- Obligaciones. Los podólogos en el ejercicio de
la profesión están obligados a:
a) Derivar al profesional médico que corresponda,
cuando la enfermedad para cuyo tratamiento sean re-
queridos sus servicios, o su posterior evolución,
hicieran presumir cualquier complicación que com-
prometa la salud del paciente.
b) Cumplir con las normas vigentes sobre avisos profe-
sionales.
c) Usar recetario profesional para las indicaciones
que reglamente el órgano de aplicación.
d) Prestar la colaboración que les sea requerida por
los poderes públicos y además por autoridades sani-
tarias en caso de epidemias, desastres y otras emer-
gencias.
e) Podrán integrar equipos interdisciplinarios de sa-
lud en organismos públicos o privados.
Art. 5º.- Prohibiciones. Los podólogos no podrán:
a) Anunciar o prometer la curación de cualquier afec-
ción podológica fijando plazos.
b) Realizar prácticas terapéuticas de exclusiva compe-
tencia médica.
c) Anunciar terapias o procedimientos de efectos infa-
libles, falsos éxitos o cualquier otro dato que pue-
da inducir a apreciaciones erróneas.
d) Efectuar prácticas terapéuticas que no se ajusten a
principios científicos, éticos o prohibidos por la
autoridad competente.
e) Ejercer la profesión sin previa matriculación o
cuando hubiere sido cancelada o suspendida por re-
solución judicial o administrativa.
f) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades
infecto-contagiosas trasmisibles mediante el normal
desempeño de su función.
g) Ejercer la profesión en salones de belleza, insti-
tutos cosmetológicos y peluquerías.
Art. 6º.- Los podólogos que prestan servicios en hospita-
les, sanatorios, policlínicos, institutos, consultorios clí-
nicos o podológicos de gestión pública o privada, deberán
estar matriculados.
Art. 7º.- El consultorio del podólogo deberá reunir re-
quisitos indispensables de higiene, salubridad, seguridad y
total privacidad, y otros que establezca la reglamentación.
Art. 8º.- Sanciones: las infracciones a lo dispuesto en
la presente ley, a las reglamentaciones que en su consecuen-
cia se dicten y a las disposiciones complementarias que dic-
te la respectiva institución, serán penadas por los organis-
mos competentes con alguna de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento,
b) Multa, que establezca la reglamentación,
c) Suspensión temporaria de la matrícula profesional
de hasta seis (6) meses,
d) Clausura parcial o total, temporaria o definitiva
del consultorio o gabinete en clínicas, sanatorios,
institutos o cualquier otro local o establecimiento
donde actuaren los profesionales comprendidos en la
presente ley y que hayan cometido una infracción.
e) Cancelación de la matrícula.
Art. 9º.- Serán causales de suspensión en el ejercicio
profesional de la Podología, las siguientes:
a) Violación de las normas de la presente ley o su re-
glamentación.
b) Padecer alteraciones o anormalidades psíquicas per-
sistentes o reiteradas, cuando éstas determinen una
evidente perturbación en la conducta pública o en la
capacidad técnico-profesional.
c) Enfermedades infecto-contagiosas.
d) Ser inhabilitado por sentencia judicial.
Art. 10.- La matrícula profesional se cancelará en forma
definitiva por:
a) Muerte.
b) Incapacidad física o psíquica permanente declarada
judicialmente.
Art. 11.- El ejercicio de la Podología sólo se autorizará
previa obtención de la matrícula correpondiente. Podrán e-
jercerla:
a) Los que tengan título o certificado válido otorgado
por una Universidad Nacional, de gestión estatal o
privada.
b) Los que tengan título o certificado, otorgado por
una Universidad extranjera y que hayan revalidado en
una Universidad Nacional.
c) Los que tengan título otorgado por una Universidad
extranjera y que, en virtud de convenios interna-
cionales hayan sido habilitados.
d) Los que tengan títulos otorgados por una institu-
ción debidamente autorizada por el Ministerio de E-
ducación de la Nación para el dictado de la carre-
ra.
Art. 12.- Para ejercer la profesión que se reglamenta en
la presente ley, las personas comprendidas en la misma debe-
rán inscribir previamente sus títulos habilitantes en el
SIPROSA en las condiciones en que se reglamenta, el que au-
torizará el ejercicio profesional otorgando la matrícula de
podólogos.
Art. 13.- Créase el Consejo Deontológico de la Podología,
que estará integrado por tres (3) miembros, a cada uno de
los cuales corresponderá su respectivo suplente. Uno (1) se-
rá designado por el SIPROSA y los dos (2) restantes por los
podólogos matriculados, mediante sufragio secreto y obliga-
torio. Los consejeros durarán dos (2) años en su función y
podrán ser reelegidos por una vez en forma consecutiva.
Art. 14.- Para ser elegido miembro del Consejo Deontoló-
gico de la Podología, se requiere un ejercicio profesional
mínimo de tres (3) años en la Provincia.
Art. 15.- El Consejo Deontológico de la Podología tendrá
las siguientes funciones:
a) Dictaminar en todas las cuestiones relacionadas con
la actividad profesional, especialmente en las rela-
tivas a las sanciones que deba aplicar el órgano de
aplicación.
b) Dictar su reglamento interno.
Art. 16.- El Consejo Deontológico de la Podología sesio-
nará en forma ordinaria, según se establezca en la reglamen-
tación, o a solicitud de cualquiera de sus miembros.
Art. 17.- El Consejo Deontológico de la Podología será
presidido por quien resulte electo de entre sus miembros.
Las sesiones serán públicas, pero podrá restringir su acceso
en casos extraordinarios y cuando las circunstancias así lo
requieran.
Art. 18.- A partir de la promulgación de la presente ley,
sólo podrán ejercer la Podología aquellas personas que se
encuentren comprendidas en el Artículo 11 de la presente
ley, dejando a salvo los derechos adquiridos por quienes e-
jerciten la Podología y que hayan obtenido la autorización
con anterioridad a la sanción de la presente ley.
Art. 19.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiséis días del mes de
diciembre del año dos mil seis.