• Detalle de Ley

    Ley N°: 7871
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - SALUD
    Sancionada: 26/12/2006
    Promulgada: 15/01/2007
    Publicada: 30/01/2007
    Boletin Of. N°: 26465

  • Texto
  • La  Legislatura  de la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
                             L E Y :
    
       Artículo 1º.- El ejercicio de la Podología como actividad
    profesional independiente en la Provincia de  Tucumán, queda
    sujeto a la normativa de la presente ley y a las reglamenta-
    ciones que en su consecuencia se dicten.
       Correponderá  al SIPROSA, como  órgano de  aplicación, el
    gobierno de la matrícula y el ejercicio del poder de policía
    sanitario y  disciplinario, en las  condiciones que se esta-
    blezcan en la correspondiente reglamentación.
      
       Art. 2º.- Compete con exclusividad al ejercicio profesio-
    nal de la Podología:
    
         a) Aconsejar o aplicar el mejor  procedimiento  directo
            o indirecto para la prevención, conservación o recu-
            peración  de la salud  de patologías  menores de los
            pies.
         b) La aplicación de medicación externa local  que bene-
            ficie la salud de los mismos.
         c) Curaciones indicadas por  médicos y bajo la  respon-
            sabilidad de los mismos.
         d) La aplicación  de masajes inherentes  a la  práctica
            podológica.
    
       Art. 3º.- Derechos. Los podólogos tienen  los  siguientes
    derechos:
    
         a) Percibir honorarios profesionales  con arreglo a las
            leyes y aranceles vigentes.
         b) Prestar servicios  profesionales  en  forma indepen-
            diente y/o en relación de dependencia.
         c) Publicar avisos relativos  a su  profesión, los  que
            podrán consistir en placas domiciliarias, avisos pe-
            riodísticos, radiales, canales de TV, o cualquier o-
            tro medio que sirva a tales fines, a excepción de la
            publicidad masiva de calles.
    
       Art. 4º.- Obligaciones. Los  podólogos en el ejercicio de
    la profesión están obligados a:
    
         a) Derivar  al  profesional  médico   que  corresponda,
            cuando la enfermedad  para cuyo tratamiento sean re-
            queridos  sus  servicios, o su  posterior evolución,
            hicieran  presumir cualquier  complicación  que com-
            prometa la salud del paciente.
         b) Cumplir con las normas vigentes sobre  avisos profe-
            sionales.
         c) Usar recetario  profesional  para  las  indicaciones
            que reglamente el órgano de aplicación.
         d) Prestar la  colaboración que les  sea  requerida por
            los poderes públicos  y además por autoridades sani-
            tarias en caso de epidemias, desastres y otras emer-
            gencias.
         e) Podrán integrar  equipos interdisciplinarios  de sa-
            lud en organismos públicos o privados.
    
       Art. 5º.- Prohibiciones. Los podólogos no podrán:
    
         a) Anunciar o prometer la  curación de  cualquier afec-
            ción podológica fijando plazos.
         b) Realizar prácticas terapéuticas de  exclusiva compe-
            tencia médica.
         c) Anunciar terapias o procedimientos  de efectos infa-
            libles, falsos éxitos o cualquier otro dato que pue-
            da inducir a apreciaciones erróneas.
         d) Efectuar prácticas terapéuticas que  no se ajusten a
            principios  científicos, éticos o  prohibidos por la
            autoridad competente.
         e) Ejercer  la profesión  sin  previa  matriculación  o
            cuando hubiere  sido cancelada o  suspendida por re-
            solución judicial o administrativa.
         f) Ejercer la profesión mientras padezcan  enfermedades
            infecto-contagiosas trasmisibles  mediante el normal
            desempeño de su función.
    
          g) Ejercer la  profesión en salones de belleza, insti-
            tutos cosmetológicos y peluquerías.
    
       Art. 6º.- Los podólogos que prestan servicios en hospita-
    les, sanatorios, policlínicos, institutos, consultorios clí-
    nicos o podológicos  de gestión  pública o  privada, deberán
    estar matriculados.
    
       Art. 7º.- El  consultorio  del podólogo deberá reunir re-
    quisitos indispensables  de higiene, salubridad, seguridad y
    total privacidad, y otros que establezca la reglamentación.
      
       Art. 8º.- Sanciones: las  infracciones  a lo dispuesto en
    la presente ley, a las reglamentaciones que en su consecuen-
    cia se dicten y a las disposiciones complementarias que dic-
    te la respectiva institución, serán penadas por los organis-
    mos competentes con alguna de las siguientes sanciones:
    
         a) Apercibimiento,
         b) Multa, que establezca la reglamentación,
         c) Suspensión temporaria  de la  matrícula  profesional
            de hasta seis (6) meses,
         d) Clausura  parcial o total, temporaria  o  definitiva
            del consultorio  o gabinete en clínicas, sanatorios,
            institutos o cualquier otro local  o establecimiento
            donde actuaren los  profesionales comprendidos en la
            presente ley y que hayan cometido una infracción.
         e) Cancelación de la matrícula.
    
       Art. 9º.- Serán  causales de  suspensión en  el ejercicio
    profesional de la Podología, las siguientes:
    
         a) Violación de las normas de la presente ley o su  re-
            glamentación.
         b) Padecer alteraciones o anormalidades psíquicas  per-
            sistentes o reiteradas, cuando  éstas determinen una
            evidente perturbación en la conducta pública o en la
            capacidad técnico-profesional.
         c) Enfermedades infecto-contagiosas.
         d) Ser inhabilitado por sentencia judicial.
    
       Art. 10.- La matrícula  profesional se cancelará en forma
    definitiva por:
    
          a) Muerte.
          b) Incapacidad física o psíquica  permanente declarada
             judicialmente.
    
       Art. 11.- El ejercicio de la Podología sólo se autorizará
    previa obtención  de la matrícula  correpondiente. Podrán e-
    jercerla:
    
         a) Los que tengan título o certificado válido  otorgado
            por  una Universidad  Nacional, de gestión estatal o
            privada.
         b) Los que tengan  título o  certificado, otorgado  por
            una Universidad extranjera y que hayan revalidado en
            una Universidad Nacional.
         c) Los que tengan  título otorgado por una  Universidad
            extranjera  y  que, en virtud  de convenios interna-
            cionales hayan sido habilitados.
         d) Los que  tengan títulos  otorgados por una  institu-
            ción debidamente autorizada  por el Ministerio de E-
            ducación de  la Nación para el  dictado de la carre-
            ra.
    
       Art. 12.- Para ejercer la profesión que se  reglamenta en
    la presente ley, las personas comprendidas en la misma debe-
    rán  inscribir previamente  sus títulos habilitantes  en  el
    SIPROSA en las  condiciones en que se reglamenta, el que au-
    torizará el ejercicio profesional  otorgando la matrícula de
    podólogos.
    
       Art. 13.- Créase el Consejo Deontológico de la Podología,
    que estará  integrado por  tres (3) miembros, a cada  uno de
    los cuales corresponderá su respectivo suplente. Uno (1) se-
    rá designado por el SIPROSA y los  dos (2) restantes por los
    podólogos  matriculados, mediante sufragio secreto y obliga-
    torio. Los consejeros  durarán dos (2) años  en su función y
    podrán ser reelegidos por una vez en forma consecutiva.
    
       Art. 14.- Para  ser elegido miembro del Consejo Deontoló-
    gico  de la Podología, se requiere  un ejercicio profesional
    mínimo de tres (3) años en la Provincia.
    
       Art. 15.- El Consejo  Deontológico de la Podología tendrá
    las siguientes funciones:
    
         a) Dictaminar en todas las cuestiones relacionadas  con
            la actividad profesional, especialmente en las rela-
            tivas a las sanciones que deba  aplicar el órgano de
            aplicación.
    
         b) Dictar su reglamento interno.
    
       Art. 16.- El Consejo Deontológico de la  Podología sesio-
    nará en forma ordinaria, según se establezca en la reglamen-
    tación, o a solicitud de cualquiera de sus miembros.
    
       Art. 17.- El Consejo Deontológico  de la  Podología  será
    presidido por quien  resulte  electo de  entre sus miembros.
    Las sesiones serán públicas, pero podrá restringir su acceso
    en casos extraordinarios y cuando las  circunstancias así lo
    requieran.
    
       Art. 18.- A partir de la promulgación de la presente ley,
    sólo podrán  ejercer la  Podología  aquellas personas que se
    encuentren  comprendidas en el  Artículo 11  de la  presente
    ley, dejando a salvo los derechos  adquiridos por quienes e-
    jerciten  la Podología y  que hayan obtenido la autorización
    con anterioridad a la sanción de la presente ley.
    
       Art. 19.- Comuníquese.
       Dada en la Sala  de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los veintiséis días del mes de
    diciembre del año dos mil seis.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 9567
    Vinculada a Ley 9116

  • Resumen

    REGULA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE PODOLOGÍA.-

  • Observaciones

    -DCTO.149/21-M.S.P.-2010- B.O.11-02-2010- REGLAMENTARIO.-