La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Créase el Sistema de Protección al Enfermo
Oncológico Infantil, que regirá en la Provincia, conforme
las disposiciones de la presente Ley y la reglamentación que
en consecuencia se dicte.
Art. 2°.- A los efectos de la presente Ley, se considera
enfermo oncológico infantil a toda persona de hasta diecio-
cho (18) años de edad inclusive, que padezca cáncer en
cualquiera de sus tipos, enfermedad debidamente certificada
por la Autoridad de Aplicación. El paciente oncológico que
haya cumplido los dieciocho (18) años de edad y se encuentre
en tratamiento, continuará el mismo hasta su finalización.
Están contemplados por la presente Ley, los niños y adoles-
centes que acrediten no poseer beneficios sociales y de-
muestren su carencia de recursos para afrontar los gastos
derivados de su enfermedad, así como los afiliados al Subsi-
dio de Salud.
Art. 3°.- El Sistema que se establece por el Artículo 1°
tiene como fin garantizar el tratamiento de los niños y ado-
lescentes con enfermedades oncológicas, propendiendo al
mejoramiento de la salud y la calidad de vida de los enfer-
mos y su grupo familiar conviviente, a través de la elabora-
ción de políticas, programas y servicios de salud, de pre-
vención primaria, secundaria y terciaria.
Art. 4°.- El objeto de la presente Ley es promover y a-
doptar un abordaje intersectorial e interdisciplinario del
cáncer infantil en todos los niveles de prevención, adoptan-
do para ello medidas tendientes a:
1) Propiciar la aplicación de la presente Ley a
todos los casos detectados de enfermos oncológicos infanti-
les, de acuerdo con la Ley Provincial de Registro de Tumo-
res.
2) Promover la participación de los distintos sec-
tores involucrados en la lucha contra el cáncer, coordinando
acciones interdisciplinarias y multisectoriales para optimi-
zar los resultados del Sistema.
3) Promover la formación, capacitación, perfec-
cionamiento y actualización de equipos interdisciplinarios
para el tratamiento del cáncer infantil, incluyendo los cui-
dados paliativos.
4) Promover la educación oncológica en los niveles
personal, familiar y comunitario, así como el acceso a in-
formación completa y oportuna sobre su enfermedad.
5) Propiciar el acceso de los pacientes a un diag-
nóstico precoz y tratamiento oportuno, de la mayor calidad
posible.
6) Propiciar el acceso del paciente y su familia a
cuidados paliativos y cobertura psicológica en todo el pro-
ceso de la enfermedad y con posterioridad a la misma. A los
fines de la presente Ley, se entiende por cuidados paliati-
vos a la asistencia total y activa del paciente y al de sus
padres y hermanos, por un equipo interdisciplinario, cuando
la enfermedad amenace su vida y cuando el objetivo esencial
del tratamiento ya no consista en prolongar la vida sino en
contribuir a una vida digna hasta el final.
Art. 5°.- En relación con los incisos 5) y 6), el Insti-
tuto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia deberá
otorgar la cobertura pertinente a los pacientes y sus padres
y hermanos y, para los casos de guarda legal debidamente
acreditados, el acceso a los tratamientos farmacológicos y
no farmacológicos específicos para el cáncer, así como aque-
llas terapéuticas que permitan paliar o reducir los sínto-
mas o dolores producidos por la enfermedad que hagan a su
tratamiento, todo ello sin ningún costo o arancel diferen-
ciado, incluyendo el plan nutricional que se considere ade-
cuado. Todo lo expresado, en arreglo a las normas de diag-
nóstico y tratamiento que se encuentren formalmente en vi-
gencia.
Para el caso de los pacientes que no posean obra social
alguna, el Ministerio de Salud Pública, a través del área
social del mismo, les proporcionará la total asistencia e-
nunciada en el párrafo anterior.
Art. 6°.- El Poder Ejecutivo deberá adoptar las medidas
conducentes a garantizar el traslado para el tratamiento del
enfermo oncológico infantil y un acompañante, en el trans-
porte público o en cualquier medio de transporte habilitado
y adecuado para tal fin conforme lo determine la reglamenta-
ción y según el caso lo requiera.
Los traslados programados y urgencias estarán a cargo de
la Obra Social Provincial en cualquier medio de transporte
habilitado y adecuado, conforme lo determine la reglamenta-
ción.
Para los enfermos que no tengan obra social, el Poder E-
jecutivo, determinará la modalidad de provisión de idéntico
servicio.
Art. 7°.- En el caso que el tratamiento oncológico se
realice fuera de la Provincia o en lugares alejados del lu-
gar de residencia del paciente, el Poder Ejecutivo deberá
procurar la cobertura total de gastos de estadía al paciente
oncológico y su acompañante durante el tiempo de tratamien-
to; la reglamentación determinará la cobertura de los montos
y las distancias.
Art. 8º.- El Poder Ejecutivo realizará las adecuaciones y
afectaciones presupuestarias correspondientes que demandare
el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 9°.- Será Autoridad de Aplicación de la presente Ley
el Ministerio de Salud Pública, a través del Sistema Provin-
cial de Salud.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
en un término de sesenta (60) días contados a partir de su
promulgación.
Art. 11.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintitrés días del mes de
marzo del año dos mil diez.