La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 8277 - Sistema de
Protección al Enfermo Oncológico Infantil- como a
continuación se indica:
- Reemplazar el Artículo 8°, por el siguiente:
“Art. 8°.- Otórgase al o los padres o a los guardadores
legales debidamente acreditados por sentencia
judicial, del enfermo oncológico infantil y/o terminal
que trabajen en la Administración Pública Provincial,
comprendiéndose los tres Poderes del Estado, Entes
Autárquicos o Descentralizados, el derecho a licencia
por tratamiento oncológico y/o enfermedad terminal,
bajo los siguientes términos:
1.- Cuando el tratamiento se efectúe en la Provincia
y requiera de la atención personal permanente del
agente, debidamente justificada, éste gozará de la
licencia por el término de ciento cincuenta (150) días
hábiles al año prorrogables, tomada de forma continua o
discontinua, con goce de haberes.
2.- Si el tratamiento se realizara fuera del
territorio provincial por la correspondiente derivación
médica, y se requiera de la atención del agente,
debidamente justificada, éste gozará de la licencia por
el término de ciento ochenta (180) días hábiles al año
prorrogables, tomada de forma continua o discontinua,
con goce de haberes.
3.- En el caso que ambos progenitores sean agentes
de la Administración Pública Provincial, solo uno de
ellos gozará del beneficio previsto en el presente
artículo, pudiendo alternar de común acuerdo en
proporciones iguales entre ambos progenitores.”
- Reemplazar el Artículo 9°, por el siguiente:
“Art. 9°.- Extiéndase el beneficio reglado en el
Artículo 8° de la presente Ley, a los agentes de la
Administración Pública Provincial que tuvieran hermanos
a cargo que sean enfermos oncológicos y/o enfermedades
terminales infantiles, en caso de fallecimiento,
enfermedad incapacitante o discapacidad de los
progenitores, debiendo éste con certificado de
fallecimiento, dictamen del Consejo de Medicina del
Trabajo o el respectivo certificado de discapacidad.”
- Reemplazar el Artículo 10, por el siguiente:
“Art. 10.- Establécese una asignación especial para
atención y tratamiento del paciente referenciado
en el primer párrafo del Artículo 8°, en forma
independiente al uso de la licencia especial
establecida en los Artículos 9° y 10 de la presente Ley
y de las remuneraciones que le correspondiere al agente
por todo concepto.
Dicha asignación se liquidará de la siguiente manera:
1.- Cuando el tratamiento se efectuare en la
Provincia, se abonará al agente el equivalente al 50%
(cincuenta por ciento) más del total de sus haberes,
por el tiempo que dura la licencia.
2.- Cuando el tratamiento se realizare fuera del
territorio de la Provincia, por derivación médica, se
abonará al agente el equivalente al 100% (cien por
ciento) más del total de sus haberes, por el tiempo que
dura la licencia.”
- Los Artículos 8°, 9°, 10 y 11 originales, pasarán a
ser Artículos 11, 12, 13 y 14, respectivamente.”
Art. 2°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los seis días del mes de
agosto del año dos mil veinte.