• Detalle de Ley

    Ley N°: 8365
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 30/09/2010
    Promulgada: 22/10/2010
    Publicada: 05/11/2010
    Boletin Of. N°: 27402

  • Texto
  • La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
       LEY DE PROCEDIMIENTO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS Y
              GARANTÍAS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
    
                              TITULO I
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
       Artículo 1º.- Objeto
       La presente  Ley  establece  las  normas de procedimiento
    para   la  defensa  de  los  derechos  y  garantías  de  los
    consumidores y  usuarios   reconocidos  en  la  Constitución
    Nacional, en  la  Constitución  de  la  Provincia, en la Ley
    Nacional Nº  24240  -Defensa  del  Consumidor-,  en  la  Ley
    Nacional Nº 22802 -Lealtad Comercial-, en la Ley Nacional Nº
    19511 -Metrología  Legal-,  y  en  la  Ley Nacional Nº 25065
    -Tarjetas de  Crédito-   y  sus  respectivas   disposiciones
    modificatorias y  complementarias.
       También es de aplicación  supletoria para  toda  otra ley
    referida a la defensa  de los  derechos y  garantías  de los
    consumidores y usuarios que no tenga establecido un procedi-
    miento específico.
    
       Art. 2º.- Autoridad de Aplicación
       La Autoridad de Aplicación  de las Leyes referidas  en el
    Artículo 1º, sin perjuicio de sus atribuciones  específicas,
    tiene además las siguientes:
    
         1.	Recibir y dar curso a las inquietudes y denuncias
            de los consumidores y usuarios.
         2.	Tramitar las actuaciones administrativas que le
            competen de conformidad a la presente Ley.
         3.	Disponer la celebración de audiencias con la
            participación de denunciantes damnificados,
            presuntos infractores, testigos y peritos.
         4.	Disponer la realización de inspecciones y
            pericias vinculadas con la aplicación de las Leyes
            referidas en el Artículo 1º.
         5.	Solicitar informes y opiniones a entidades
            públicas y privadas sobre temas de su competencia, a
            cuyos fines se encuentra facultada a firmar
            convenios o acuerdos de colaboración.
         6.	Proponer el dictado de la reglamentación de la
            presente Ley.
         7.	Elaborar políticas tendientes a la defensa de los
            consumidores y usuarios, como también a favor de un
            consumo sustentable con protección del medio
            ambiente, e intervenir en su instrumentación
            mediante el dictado de las resoluciones pertinentes.
         8.	Formular planes generales de educación para el
            consumo y su difusión pública, y proponer la
            inclusión dentro de los planes oficiales de
            educación inicial, primaria, media, terciaria y
            universitaria de los preceptos y alcances de la
            legislación referida a la defensa de los derechos de
            los consumidores y usuarios, garantizando la
            implementación de programas destinados a aquellos
            consumidores y usuarios que se encuentren en
            situación desventajosa, tanto en zonas rurales como
            urbanas.
         9. Promover la formación del consumidor, la que debe
            facilitar la comprensión y utilización de la
            información sobre temas inherentes al consumidor,
            orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivar
            del consumo de productos o de la utilización de los
            servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y
            emplear los recursos en forma eficiente debe incluir
            en su formación, entre otros, los siguientes
            contenidos:
             a)	Sanidad, nutrición, prevención de las
                enfermedades transmitidas por los alimentos y
                adulteración de los alimentos.
             b)	Los peligros y el rotulado de los productos.
             c) Legislación pertinente, forma de obtener
                compensación y los organismos de protección al
                consumidor.
             d) Información sobre pesas y medidas, precios,
                calidad y disponibilidad de los artículos de
                primera necesidad.
             e)	Protección del medio ambiente y utilización
                eficiente de materiales.
        10.	Fomentar la creación de Asociaciones de
            Consumidores y Usuarios, otorgarles reconocimiento
            para poder funcionar como tales, como también crear
            y administrar el Registro de Asociaciones de
            Consumidores y Usuarios.
        11.	Y cualquier otra conducente a los fines de la
            presente Ley.
       Para  el  ejercicio  de  sus atribuciones la Autoridad de
    Aplicación puede solicitar el auxilio de la fuerza pública.
    
                             TITULO II
                           PROCEDIMIENTO
    
                             CAPITULO I
              PROMOCION DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
    
       Art. 3º.- De oficio o por denuncia
       En caso  de  presuntas  infracciones  a las disposiciones
    contenidas en  las  Leyes  referidas  en  el Artículo 1°, la
    Autoridad de  Aplicación     debe    promover    actuaciones
    administrativas de oficio o por denuncia.
    
       Art. 4°.- Gratuidad
       El procedimiento  administrativo promovido por consumido-
    res y  usuarios en el marco de la  presente Ley  está exento
    del pago de cualquier tributo, sellado o depósito.
                                  
                            CAPITULO II
                            INSPECCIONES
    
       Art. 5º.- Formalización
       Ordenada una inspección, se debe formalizar mediante acta
    labrada por el inspector que al efecto se designe.
    
       Art. 6°.- Acta - Formalidades y Contenido
       El acta  debe  ser  labrada por triplicado, prenumerada y
    contener como  mínimo,  bajo pena de nulidad, los siguientes
    requisitos:
     
         1.	Lugar, fecha y hora de la inspección.
         2.	Individualización de la persona física o jurídica
            objeto de la inspección, su domicilio e indicación
            del ramo o actividad. Cuando no resulte posible
            obtener tales datos dejar expresa constancia de
            ello.
         3.	Individualización de la persona con quien se
            entiende la inspección, domicilio real y carácter
            que reviste. Cuando no resulte posible obtener tales
            datos dejar expresa constancia de ello.
         4.	Determinación clara y precisa de los hechos u
            omisiones verificados.
         5.	Cuando corresponda realizar una comprobación
            técnica o análisis, se debe dejar constancia de ello
            e individualizar las muestras, productos o elementos
            tomados al efecto.
         6.	Firma y aclaración del inspector actuante y de
            los demás intervinientes. En caso de negativa de la
            parte inspeccionada se debe dejar constancia de
            ello.
    
       Previo a concluir  la inspección, el inspector debe invi-
    tar al inspeccionado, su representante o  dependiente  a que
    formule las  manifestaciones que considere conveniente sobre
    lo actuado y la existencia de testigos y sus dichos. En caso
    de no  hacer  uso  de  tal  facultad,  debe  dejarse expresa
    constancia en el acta. 
       El acta labrada con las formalidades indicadas hace plena
    fe   de  su  contenido  en  tanto no resulte desvirtuado por
    otros elementos. De ella se debe dejar una copia en poder de
    la persona  con  quien se entiende la inspección; en caso de
    negarse a  recibirla  debe  ser  fijada  en  la  puerta  del
    domicilio. 
       El inspector  actuante debe ingresar las copias restantes
    a la  Autoridad  de  Aplicación   para  la  prosecución  del
    procedimiento y protocolo en la forma y plazo que establezca
    la reglamentación,  su  incumplimiento lo hace pasible de la
    sanción disciplinaria que corresponda.
    
       Art. 7°.- Comprobaciones técnicas y análisis
       Cuando resulte  necesaria   una  comprobación  técnica  o
    análisis   para  determinar la existencia de alguna presunta
    infracción, se  deben   tomar  las   muestras,  productos  o
    elementos para la pertinente verificación.
       En presencia  del inspeccionado o de la persona con quien
    se   entiende  la  diligencia  se  debe  extraer la muestra,
    producto o  elemento,  precintar el mismo e intervenirlo con
    el sello  o  lacre  oficial  a  los efectos de garantizar su
    inviolabilidad e identificación, debiendo constar las firmas
    del inspector  interviniente y de la parte inspeccionada; en
    caso de  que  esta  última se niegue a firmar, se debe dejar
    expresa constancia  de  ello. Si por alguna causa no pudiera
    procederse     de   conformidad    con    lo     establecido
    precedentemente, se  puede utilizar  cualquier  otro  método
    que asegure y garantice la inviolabilidad e  identificación,
    conforme lo determine la Autoridad de Aplicación.
       El inspeccionado  debe  prestar  colaboración y facilitar
    todos los datos, muestras, productos o elementos a los fines
    del procedimiento.
       Para  la  realización  de   la  comprobación   técnica  o
    análisis, el   inspeccionado  debe  ser  citado   en   forma
    fehaciente y con una anticipación no menor de tres (3) días,
    haciéndosele conocer lugar, fecha y  hora, como  también que
    puede  concurrir con  el  perito  que  designe a su costa, y
    formular las observaciones que creyeran   oportunas.  Cuando
    por justificadas razones  deba  realizarse de manera urgente
    una  comprobación  técnica  o  análisis, la   Autoridad   de
    Aplicación  se  encuentra  dispensada del plazo mínimo antes
    establecido, pudiendo fijar uno menor.
       De los  resultados  obtenidos se debe dejar constancia en
    acta  firmada por todos los intervinientes y protocolizarse,
    pudiendo el  interesado  formular  impugnación e indicar sus
    pruebas solamente  en  dicho acto, lo que debe constar en el
    acta. La  Autoridad    de    Aplicación   debe  resolver  la
    impugnación en oportunidad de dictar  resolución definitiva.
       Cuando resulte  verificada la infracción  debe  imputarse
    cargos. En  caso  contrario  se  debe  dar  por concluido el
    procedimiento y archivarse. 
    
      Art. 8º.- Análisis de verificación y de contraverificación
       En los  casos  en  que  deban  extraerse muestras para su
    posterior análisis  y  siempre  que  resulte  conducente, se
    deben confeccionar tres (3) muestras en la forma establecida
    en el artículo precedente. 
       Las muestras  extraídas  deben  ser denominadas original,
    duplicado y triplicado. La muestra triplicado debe quedar en
    poder del inspeccionado, a quien se designa depositario fiel
    de la  misma  y  es  responsable  de su conservación, con la
    responsabilidad legal  que ello implica. En el mismo acto el
    inspeccionado debe  constituir  domicilio en la Provincia de
    Tucumán. Las restantes muestras, original y duplicado, deben
    ser retiradas  por el inspector interviniente a los fines de
    realizar los análisis necesarios sobre las mismas.
       La muestra  original   se  emplea  para  el  análisis  de
    verificación. La muestra duplicado debe ser reservada por la
    Autoridad de Aplicación para ser analizada conjuntamente con
    la triplicado en la contraverificación.
       Para el  análisis de verificación de la muestra original,
    el inspeccionado  debe  ser  citado  con una anticipación no
    menor de  tres (3) días, haciéndosele conocer lugar, fecha y
    hora en que tendrá lugar el análisis.
       Cuando por justificadas razones deba realizarse de manera
    urgente un análisis, la Autoridad de Aplicación se encuentra
    dispensada del  plazo  mínimo  antes  establecido,  pudiendo
    fijar uno menor.
       Cuando el  análisis  de  la  muestra  original arroje por
    resultado una  infracción  a  la  legislación de aplicación,
    debe notificarse  el  mismo  al inspeccionado, quien, dentro
    del plazo  de  tres  (3)  días  desde la notificación, puede
    solicitar la pericia de contraverificación.
       Para el  análisis de contraverificación el depositario de
    la  muestra triplicado debe  ser citado con una anticipación
    no menor de tres (3) días, haciéndosele saber lugar, fecha y
    hora, como también que debe acompañar la muestra en su poder
    y que puede concurrir con el perito que designe a su cargo.
       En caso  de  no  solicitar el inspeccionado la pericia de
    contraverificación o  dejar  de  comparecer  con  la muestra
    triplicado a la citación establecida en el párrafo anterior,
    se tendrá  por  verificada la infracción, debiendo imputarse
    cargos.
       De  los   resultados    obtenidos   del    análisis    de
    contraverificación se  debe dejar constancia en acta firmada
    por todos  los  intervinientes y protocolizarse, pudiendo el
    interesado formular  impugnación    e  indicar  sus  pruebas
    solamente en  dicho acto, lo que debe constar en el acta. La
    Autoridad de  Aplicación  debe  resolver  la  impugnación en
    oportunidad de dictar resolución definitiva.
       Si del  análisis  resulta  verificada la infracción, debe
    imputarse  cargos.  En   caso  contrario  se  debe  dar  por
    concluido el procedimiento y archivarse.
    
       Art. 9°.- Obstrucción
       Cualquier obstrucción  por  parte  del inspeccionado a la
    actividad que realice la Autoridad de Aplicación en el marco
    de la  presente  Ley, lo hace pasible de la sanción de multa
    que al efecto determine la reglamentación.
    
       Art. 10.- Imputación de cargos
       Si de  la  inspección  se  advierte presunta infracción a
    alguna   disposición  contenida en las Leyes referidas en el
    Artículo 1º, debe  imputarse  cargos.  En  caso contrario se
    debe dar por concluido el procedimiento y archivarse.
    
                            CAPITULO III
       DENUNCIA POR PRESUNTAS INFRACCIONES A LA LEY Nº 24.240
    
       Art. 11.- Denuncia - Contenido
       El consumidor  o  usuario  afectado  por  alguna presunta
    infracción a  las  disposiciones  de  la  Ley Nº 24.240, sus
    normas modificatorias  y  complementarias,  puede  presentar
    denuncia ante la Autoridad de Aplicación.
       La denuncia  puede    ser    formulada    por  escrito  o
    verbalmente,  debiendo contener:
         1.	Nombre y apellido, tipo y número de documento de
            identidad, domicilio real y especial del denunciante
            y, en su caso, el de su representante. En caso de
            formularse por una Asociación de Consumidores y
            Usuarios debe además indicarse la denominación
            completa de la entidad, su domicilio y acreditar su
            autorización y reconocimiento para funcionar.
         2.	Nombre y apellido, razón social o denominación
            del denunciado y su domicilio, o en su defecto
            cualquier dato que tuviere a su alcance.
         3.	El relato de los hechos en forma clara y precisa.
         4.	La prueba que le sirva de sustento y acompañar la
            documental que se encuentre en su poder.
         5.	La firma del denunciante o de su representante.
       De la  denuncia  y de los documentos que se acompañan, se
    deben presentar  tantas  copias  íntegras  y  legibles  como
    denunciados intervengan. 
    
       Art. 12.- Denuncia maliciosa
       Quien presente  denuncia maliciosa o sin justa causa ante
    la   Autoridad   de  Aplicación   debe  ser  sancionado  con
    apercibimiento o  multa  conforme  lo  previsto en la Ley Nº
    24.240, previo  sumario  administrativo, al cual le resultan
    aplicables las  disposiciones  y  garantías  de la presente,
    inclusive el recurso previsto en el Artículo 30.
    
       Art. 13.- Instancia conciliatoria
       Recibida  una  denuncia  y,  si  resulta  a  prima  facie
    procedente, la Autoridad de Aplicación, con carácter previo,
    debe promover  la instancia conciliatoria en los términos de
    la Ley Nº 24.240 y disposiciones complementarias.
       Con la  primera    notificación    al    denunciado  debe
    acompañarse   copia    de    la   correspondiente  denuncia,
    haciéndosele conocer  la  fecha y hora de la audiencia, como
    también que  debe    constituir  domicilio  especial  en  la
    jurisdicción provincial,  denunciar   su  domicilio  real  y
    acreditar personería.
       Abierta la  instancia  conciliatoria y, en el supuesto de
    arribarse a  un  acuerdo,  debe labrarse acta en tal sentido
    con los  efectos  previstos  en la Ley Nº 24.240, sus normas
    modificatorias y complementarias.
       Siempre  que  resulte   oportuno    o    conveniente,  el
    funcionario   actuante    está   facultado  a  formular  una
    propuesta de  acuerdo  que  puede  ser aceptada en el acto o
    sometida a consideración de los interesados dentro del plazo
    que se fije. 
       En el supuesto de fracasar la instancia conciliatoria, el
    funcionario actuante  debe  darla  por  concluida por simple
    providencia y proveer lo que corresponda.
    
       Art. 14.- Incomparecencia
       La incomparecencia  injustificada  del  denunciado  a  la
    audiencia de  conciliación  lo hace pasible de la sanción de
    multa que al efecto determine la reglamentación.
       La incomparecencia  injustificada del denunciante o de su
    representante, habilita a la Autoridad de Aplicación a tener
    por desistida la denuncia.
    
       Art.15.- Imputación de cargos
       Finalizada la  instancia  conciliatoria,  si  se advierte
    alguna  presunta  infracción, debe imputarse cargos. En caso
    contrario se  debe  dar  por  concluido  el  procedimiento y
    archivarse.
    
                            CAPITULO IV
       DENUNCIA POR PRESUNTAS INFRACCIONES A LA LEY Nº 25.065
    
       Art. 16.- Denuncia
       El usuario  del  sistema  de tarjetas de crédito afectado
    por   alguna  presunta  infracción a las disposiciones de la
    Ley Nº  25.065, sus normas modificatorias y complementarias,
    puede presentar denuncia ante la Autoridad de Aplicación.
    
       Art. 17.- Procedimiento
       Recibida una  denuncia   y,  si  resulta  a  prima  facie
    procedente, la Autoridad de Aplicación, con carácter previo,
    debe promover la instancia conciliatoria.
       Todas las  disposiciones de la presente Ley se aplican al
    procedimiento por denuncia regulado en el presente Capítulo.
    
                             CAPITULO V
                       DISPOSICIONES COMUNES
    
       Art. 18.- Contenido de la imputación de cargos
       El proveído por el que se imputan cargos debe ser fundado
    y   contener    como  mínimo,  bajo  pena  de  nulidad,  los
    siguientes requisitos:
         1.	La imputación de cargos en términos claros y
            precisos, con indicación de las normas presuntamente
            infringidas y la descripción de las circunstancias
            en que se motiva.
         2.	El derecho que le asiste al presunto infractor de
            presentar por escrito descargo y ofrecer pruebas
            dentro del plazo de cinco (5) días.
         3.	El derecho que le asiste al presunto infractor de
            actuar por sí, por apoderado o con patrocinio
            letrado.
         4.	El deber de constituir domicilio especial,
            denunciar el real y acreditar personería.
    
       Art. 19.- Descargo y Prueba
       A partir de la notificación del proveído de imputación de
    cargos, el  sumariado debe presentar por escrito su descargo
    y ofrecer  las  pruebas  que  hacen  a su derecho dentro del
    plazo de cinco (5) días por ante la Autoridad de Aplicación.
    
       Art. 20.- Deberes
       En su  primera  presentación,  el  denunciado o sumariado
    debe  constituir  domicilio  especial  en   la  jurisdicción
    provincial, denunciar  su    domicilio    real  y  acreditar
    personería. En caso de incumplimiento de cualquiera de estas
    exigencias se  lo  debe intimar para que dentro del plazo de
    cinco (5)  días  subsane  la  omisión bajo apercibimiento de
    tenerlo por no presentado.
    
       Art. 21.- Admisibilidad y Producción
       Las pruebas se deben admitir solamente en caso de existir
    hechos controvertidos  y    siempre    que    no    resulten
    manifiestamente inconducentes. 
       La prueba  pericial  es  admisible  cuando  sea necesario
    contar   con el dictamen de un experto para dilucidar hechos
    controvertidos en  cuestiones  que  sean  materia  propia de
    alguna ciencia, arte o profesión. El presunto infractor debe
    proponer a  su  costa  el  perito  en la especialidad que se
    trate y los puntos de la pericia. La Autoridad de Aplicación
    puede proponer  un  segundo perito quien se debe expedir por
    separado y  proponer  nuevos  puntos  de pericia, o requerir
    opinión de  instituciones públicas o privadas competentes en
    la materia. 
       Incumbe al  sumariado  la  producción  e  impulso  de los
    medios  probatorios por él ofrecidos, bajo apercibimiento de
    tenerlos por no producidos.
       Todos los  gastos    de  las  pruebas  ofrecidas  por  el
    sumariado y   admitidas por la Autoridad de Aplicación son a
    cargo del oferente.
       La prueba  debe  producirse dentro del plazo de diez (10)
    días, teniéndose  por   desistidas  aquellas  no  producidas
    dentro de dicho plazo por causa imputable al sumariado.
       Contra la  resolución  que deniegue medios de prueba sólo
    procede el recurso de reconsideración.
    
       Art. 22.- Notificaciones
       Todo proveído o resolución que pueda causar gravamen debe
    ser debidamente notificado. 
       La notificación  en  el expediente debe ser realizada con
    la  firma del interesado y con constancia de la fecha en que
    se practica. Cuando el interesado no sepa o no pueda firmar,
    lo hará  a  su  ruego  otra  persona  ante  la  presencia de
    funcionario autorizado quien debe dejar constancia de ello.
       Cuando la  notificación sea personal y deba ser realizada
    en el  domicilio, debe  confeccionarse  cédula por duplicado
    en la  que  conste la carátula del asunto, la denominación y
    domicilio de  la   Autoridad  de  Aplicación,  el  nombre  y
    apellido de  la   persona  a  quien  va  a  notificar  y  la
    transcripción de la providencia o de la parte dispositiva de
    la resolución  objeto    de  la  notificación.  En  caso  de
    acompañarse copias  de  escritos  o  documentos,  la  cédula
    deberá contener detalle preciso de aquellos.
       La cédula  debe  ser suscripta por funcionario autorizado
    de la Autoridad de Aplicación.
       En el  acto  de  la notificación se debe hacer entrega de
    una  de las cédulas al notificado, con firma del notificador
    y constancia  del  día  y hora de la entrega; y al pie de la
    otra, que  se  agregará al expediente, debe dejar constancia
    de la  diligencia con expresión del día, hora y lugar en que
    se ha  practicado,  y  la  debe  firmar conjuntamente con el
    notificado.
       Cuando no  se  encuentre  a  la  persona  a notificar, el
    notificador debe  entregar    la  cédula  a  cualquiera  que
    manifieste ser del domicilio; si ésta se niega a recibirla o
    firmarla, o  no  haya nadie para entregarla, la fijará en la
    puerta del  domicilio  constituido  o denunciado, dejando la
    constancia pertinente en la cédula bajo su firma.
       Cuando no resulte posible practicar la notificación de un
    proveído o  resolución  mediante  cédula,  podrán  estas ser
    notificadas por telegrama colacionado, por carta documento o
    por algún medio fehaciente. 
       La notificación  que  se  practique  de  ese  modo,  debe
    contener  las enunciaciones de la cédula y ser suscripta por
    el funcionario  autorizado  de la Autoridad de Aplicación, y
    se agregará el duplicado a las actuaciones. La constancia de
    entrega del  telegrama  o carta documento al notificado dará
    la fecha  de  notificación; si esta entrega tuviere lugar un
    día inhábil,  la fecha de notificación será la del día hábil
    inmediato siguiente. 
    
       Art. 23.- Domicilio
       Son válidas las notificaciones efectuadas en el domicilio
    donde la  persona  física  o  jurídica  tiene establecido el
    asiento principal  de  su  residencia  o  negocios,  en  sus
    establecimientos o  sucursales    en  la  Provincia,  en  el
    declarado ante  organismos  públicos,  o  el que surja de la
    habilitación del local comercial.
       El domicilio  especial  constituido  en  las  actuaciones
    administrativas   produce todos sus efectos sin necesidad de
    resolución y se reputa subsistente mientras no se constituya
    otro. 
    
       Art. 24.- Plazos
       Los plazos  se cuentan  por días hábiles administrativos.
    La Autoridad de  Aplicación  puede con carácter de excepción
    disponer la  habilitación de días y horas siempre por causas
    justificadas.
       En caso  de  inexistencia  de  disposición  legal  en  lo
    referente  a  plazos,  debe entenderse  que este es de cinco
    (5) días. 
    
       Art. 25.- Medidas Preventivas - Recurso
       En cualquier  estado  del  procedimiento  la Autoridad de
    Aplicación puede ordenar preventivamente:
         1.	El cese o la abstención de la conducta que se
            considera presuntamente violatoria de la Ley.
         2.	Que no se innove la situación existente.
         3.	La adopción, en general, de aquellas medidas que
            sean necesarias para la defensa de los derechos de
            los consumidores y usuarios.
       La resolución que dispone una medida preventiva puede ser
    recurrida por ante los jueces de la Provincia de Tucumán que
    resulten competentes  según  la  Ley  Nº  6238  -Orgánica de
    Tribunales-. 
       El recurso debe interponerse y fundarse ante la Autoridad
    de Aplicación  dentro  de los tres (3) días de notificada la
    resolución, concederse en relación y con efecto devolutivo.
       La Autoridad  de  Aplicación  debe  remitir copias de las
    actuaciones dentro  de  los  dos  (2)  días  de concedido el
    recurso.
    
       Art. 26.- Recurso de reconsideración
       Contra los  actos   interlocutorios  o  de  mero  trámite
    dictados  durante la tramitación del sumario sólo procede el
    recurso de reconsideración. 
       Este recurso  debe  interponerse  y fundarse por escrito,
    dentro de  los tres (3) días siguientes a la notificación de
    la providencia, salvo cuando sea dispuesta en una audiencia,
    en cuyo caso debe interponerse verbalmente en el mismo acto.
       La autoridad debe resolver  el recurso  sin más  trámite.
    Contra  esta  resolución  no  procede  recurso  alguno,  sin
    perjuicio de  que,  dentro de los tres (3) días siguientes a
    la notificación  de  la  denegatoria,  pueda  peticionar  la
    revisión en la resolución definitiva.
    
       Art. 27.- Dictamen jurídico
       Es esencial  el  dictamen jurídico cuando el acto pudiere
    afectar derechos subjetivos o intereses legítimos.
    
       Art. 28.- Plazo
       Concluidas las  diligencias  sumariales  la  Autoridad de
    Aplicación debe  dictar  la resolución definitiva dentro del
    plazo de veinte (20) días.
    
       Art. 29.- Resolución definitiva
       Verificada la  existencia    de    alguna   infracción  o
    determinada   la  existencia de daño directo al consumidor o
    usuario, el  infractor  se  hace  pasible  de  las sanciones
    previstas en  la    legislación   de  aplicación,  y  de  la
    obligación de resarcir cuando corresponda.
       Para la  graduación  de  las  sanciones  se debe tener en
    cuenta   el  perjuicio  resultante  de la infracción para el
    consumidor o  usuario,    la  posición  en  el  mercado  del
    infractor, la  cuantía  del  beneficio obtenido, el grado de
    intencionalidad, la  gravedad   de  los  riesgos  o  de  los
    perjuicios sociales  derivados    de   la  infracción  y  su
    generalización, la  reincidencia  y las demás circunstancias
    relevantes del hecho.
       Se  considera   reincidente  a    quien,   habiendo  sido
    sancionado   por    una    infracción  a  las  disposiciones
    contenidas en  las Leyes referidas en el Artículo 1° de esta
    Ley, incurra en otra dentro del término de cinco (5) años.
    
       Art. 30.- Recurso
       Toda  resolución   definitiva   por   infracción   a  las
    disposiciones de las Leyes referidas en el Artículo 1° puede
    ser recurrida  por  ante  los  jueces  de  la  Provincia que
    resulten competentes de acuerdo a la Ley N° 6238.
       El recurso debe interponerse y fundarse ante la Autoridad
    de  Aplicación dentro de los diez (10) días de notificada la
    resolución y  concederse  en  relación,  excepto  cuando  se
    hubieren denegado  medidas  de  prueba;  en  cuyo  caso debe
    concederse libremente,  en    ambos    casos   tiene  efecto
    suspensivo. 
    
       Art. 31.- Obligación de publicación
       En todos los casos y cualquiera sea la legislación que se
    aplique, el  infractor   está  obligado  a  publicar,  o  la
    Autoridad de  Aplicación    puede    publicar  a  costa  del
    infractor, la  resolución condenatoria o una síntesis de los
    hechos que  la  originaron, el tipo de infracción cometida y
    la sanción aplicada, en un diario de gran circulación que la
    Autoridad de Aplicación indique.
       Cuando la  pena    aplicada  sea  de  apercibimiento,  la
    Autoridad  de Aplicación puede dispensar su publicación.
       El incumplimiento de este deber faculta a la Autoridad de
    Aplicación a  imponer  la  sanción  de  multa  que al efecto
    determine la reglamentación. 
    
       Art. 32.- Sanción de contrapublicidad
       La Autoridad  de  Aplicación  se encuentra facultada para
    imponer la  sanción  de contrapublicidad al infractor que, a
    través de  información   o  publicidad,  haya  incurrido  en
    prácticas engañosas  o  abusivas,  debiendo  establecer  las
    pautas de  la  rectificación  publicitaria de forma capaz de
    eliminar los  efectos  de  la  infracción,  la  que debe ser
    divulgada por  el  infractor a su exclusivo costo, según las
    modalidades  que  al   efecto   determine  la  Autoridad  de
    Aplicación. 
       El incumplimiento de este deber hace pasible al infractor
    de   la   sanción  de  multa  que  al  efecto  determine  la
    reglamentación. 
    
       Art. 33.- Pago voluntario de multas
       En los  casos en que corresponda sanción de multa, dentro
    del   mismo  plazo  establecido  para  interponer el recurso
    previsto en  el  Artículo 30, el infractor puede acogerse al
    beneficio del  régimen  de  pago  voluntario abonando el 50%
    (cincuenta por  ciento) del monto fijado por la Autoridad de
    Aplicación. 
       El importe  correspondiente    al  pago  voluntario  debe
    hacerse   efectivo  mediante  depósito bancario en la cuenta
    creada a tal efecto. 
       El  pago  voluntario  no  dispensa  al  infractor  de  la
    obligación  de  cumplir  con  el  deber de  publicación como
    tampoco de la eventual sanción de contrapublicidad.
    
       Art. 34.- Archivo de las actuaciones
       Acreditado el  pago de la sanción de multa mediante copia
    de  la  boleta de depósito y la correspondiente publicación,
    recién se  debe dar por concluido el sumario y proceder a su
    archivo. 
    
       Art. 35.- Certificado de deuda - Ejecución
       Vencido el plazo sin que el infractor haya abonado lo que
    resulte  de  la   resolución  definitiva,  la  Autoridad  de
    Aplicación debe  emitir  el  correspondiente  certificado de
    deuda a  efectos  del  cobro  de la multa mediante ejecución
    fiscal por juicio de apremio, o a efectos del cobro del daño
    directo a favor del consumidor por juicio ejecutivo.
       El certificado  de  deuda  constituye  título ejecutivo y
    debe  contener como mínimo:
         1.	Nombre o razón social y domicilio del infractor.
         2.	El importe de la multa aplicada o del daño
            directo.
         3.	Identificación del expediente en el que
            tramitaron las respectivas actuaciones
            administrativas.
         4.	Número y fecha de la resolución definitiva.
         5.	Número y fecha de la sentencia judicial
            confirmatoria, cuando exista.
         6.	Lugar y fecha de emisión.
         7.	Firma del funcionario competente o autorizado.
         8.	Y cualquier otro requisito que establezca la
            reglamentación.
    
       Art. 36.- Disposiciones de aplicación supletoria
       Sin perjuicio  de  lo dispuesto en las Leyes referidas en
    el Artículo 1°, son de  aplicación supletoria  para resolver
    cuestiones no  previstas expresamente en la presente Ley, en
    tanto   no  resulten    incompatibles,  las    disposiciones
    contenidas en la Ley N° 4537 -Procedimiento Administrativo-,
    en la  Ley  Nº 6176 -Código Procesal Civil y Comercial- y en
    la Ley Nº 6203 -Código Procesal Penal-.
    
                             TITULO III
                   DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
    
       Art. 37.- Publicación mensual
       Periódicamente la  Autoridad  de Aplicación debe disponer
    la  publicación  de  las  sanciones   por  infracciones, los
    incumplimientos de  los acuerdos conciliatorios celebrados y
    demás datos que considere de importancia.
    
       Art. 38.- Destino de las multas
       El 50%  (cincuenta  por  ciento)  del  monto percibido en
    concepto de  multas  y  otras  penalidades  impuestas por la
    Autoridad de  Aplicación   debe  ser  asignado  a  un  fondo
    especial destinado a la educación y difusión de los derechos
    de los  consumidores  y  usuarios y demás actividades que se
    realicen para la ejecución de políticas de consumo, conforme
    lo previsto  en  el  Artículo  2º de la presente Ley. El 50%
    (cincuenta por  ciento)  restante  debe  ser  asignado  a la
    adquisición de  equipamientos    y  gastos  que  demande  el
    funcionamiento y actividad de la Autoridad de Aplicación.
    
       Art. 39.- Delitos
       Si de las actuaciones surgiere la eventual comisión de un
    delito, se deben remitir las mismas o copias certificadas al
    juez competente. 
    
                             TITULO IV
              ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS
    
       Art. 40.- Reconocimiento - Registro
       La Autoridad  de  Aplicación queda facultada para otorgar
    reconocimiento a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios
    para funcionar  como    tales,   siempre  que  acrediten  el
    cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el
    Capítulo XIV de la Ley Nº 24.240.
       La Autoridad  de  Aplicación  debe crear y administrar un
    Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.
       El trámite  para  obtener  el reconocimiento por parte de
    las  Asociaciones    de   Consumidores   y   Usuarios  y  el
    funcionamiento del  Registro,  deben ser determinados por la
    reglamentación.
    
                              TITULO V
                         DESCENTRALIZACION
    
       Art. 41.- Municipios y comunas
       La  Autoridad   de   Aplicación   puede    promover    la
    descentralización de  las funciones que estime pertinente en
    municipios y comunas; en tal sentido puede facultarlos a:
         1. Brindar información, orientación y educación al
            consumidor.
         2. Prestar asesoramiento y evacuar consultas a
            consumidores y usuarios.
         3. Recibir denuncias de consumidores y usuarios en
            los términos de la presente Ley.
         4. Participar en la celebración de la instancia
            conciliatoria.
         5. Remitir las actuaciones a la Autoridad de
            Aplicación para la sustanciación y resolución del
            sumario administrativo previsto en la presente Ley.
         6. Fomentar la creación y funcionamiento de
            asociaciones de consumidores y usuarios.
    
                             TITULO VI
                      DISPOSICION TRANSITORIA
    
       Art. 42.- Reglamentación
       La presente  Ley  debe  ser reglamentada en el término de
    ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
    
       Art. 43.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia de Tucumán, a  los  treinta días del mes de
    setiembre del año dos mil diez.

  • Relaciones

    Vinculada a Ley 8535
    Vinculada a Ley 8853
    Vinculada a Ley 8855
    Vinculada a Ley 8895
    Vinculada a Ley 9244
    Vinculada a Ley 9797
    Vinculada a Ley 9862

  • Resumen

    LEY DE PROCEDIMIENTO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.

  • Observaciones

    -DCTO.106/7 (S.E.S.C.)-11 B.O.14-11-2011 REGLAMENTARIO.-
    -DCTO.4343/7-10 B.O.03-01-2011 DISPONE QUE LA DIREC. DE COMERCIO INTERIOR SERÁ AUTORIDAD DE APLICACIÓN DE LEY NAC. 25065.-