La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 3886 en la forma que se indica a continuación: - Sustitúyese el Artículo 23 por el siguiente: "Artículo 23.- En caso de fallecimiento del agente retirado con derecho a haber o de los que fallecieran revistando en actividad el derecho a pensión corresponde a: a) La viuda o el viudo, según el caso, salvo que concurran las causales de exclusión previstas en los incisos a y b del Artículo 23 bis. b) La conviviente o el conviviente, tendrán derecho a pensión si él o la causante hubiera sido soltero, separado de hecho o legalmente, divorciado o viudo y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. c) La o el ex cónyuge que -al momento del fallecimiento del causante acreditare la percepción de una prestación alimentaria a cargo del causante establecida judicialmente. En ningún caso el porcentaje de distribución del haber de pensión podrá exceder la proporción de los ingresos del causante sobre la cual se fijara oportunamente la cuota alimentaria. Asimismo, en caso de disolución del matrimonio con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial, el derecho al goce del beneficio de pensión y su cuantía no podrán ser más extensos que las prestaciones alimentarias que hubiere fijado el Juez o que hubieran determinado las partes en el convenio regulador, en los términos del Artículo 434 y 439 del Código Civil y Comercial. El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con: d) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión , retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad, pudiendo extenderse el beneficio hasta los veinticinco (25) años en caso que continuaran cursando estudios regulares. e) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión,retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos que optaran por la pensión que acuerda la presente. f) Los nietos y nietas a cargo del causante por sentencia judicial a la fecha de su fallecimiento, hasta los dieciocho (18) años de edad, pudiendo extenderse en beneficio hasta los veinticinco (25) años en caso continuaran cursando estudios regulares. g) Los hijos y las hijas que demostraren un porcentaje de incapacidad del 66% (sesenta y seis por ciento) para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante y que estuvieran a su cargo, o incapacitados a la fecha que cumplieran dieciocho (18) años. h) El padre o madre que presente incapacidad para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante siempre y cuando no concurran los derechohabientes mencionados en los incisos anteriores, y no gozaran de prestación alimentaria o beneficio previsional. i) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente,huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho (18) años de edad. j) Las hermanas o hermanos del causante menores de dieciocho (18) años o que demostraren un porcentaje de incapacidad del 66% (sesenta y seis por ciento) para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante y que estuvieran a su cargo a la fecha del fallecimiento del causante. La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente y al ex cónyuge (en las condiciones del inciso c) si concurren hijos, nietos o padres del causante en las condiciones establecidas; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor fallecido. A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente y al ex cónyuge en las condiciones del inciso c. En cualquier caso, si no pudiera precisarse la cuantía de la cuota alimentaria, la prestación se otorgará al viudo o viuda, al ex cónyuge y al conviviente por partes iguales. En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes." - Incorporar como Artículo 23 bis el siguiente: "Artículo 23 bis.- No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge divorciado, separado legalmente o separado de hecho que no demostrare estar gozando de prestación alimentaria a su favor a la fecha de fallecimiento del causante. b) Los causahabientes en caso de indignidad, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2281 y concordantes del Código Civil y Comercial. El derecho de pensión se extinguirá por la muerte del beneficiario o presunto fallecimiento declarado judicialmente. Para los beneficiarios de la pensión en razón de estar incapacitados por el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere." Art. 2.- Modifícase la Ley N° 5699 en la forma que se indica a continuación: - Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente: "Artículo 14.- En caso que con arreglo a las disposiciones de la presente Ley haya derecho a retiro y ocurra el fallecimiento del agente retirado o de los que fallecieran revistando en actividad el derecho a pensión corresponde a: a) La viuda o el viudo, según el caso, salvo que concur ran las causales de exclusión previstas en el Artículo 17. b) La conviviente o el conviviente, tendrán derecho a pensión si él o la causante hubiera sido soltero, separado de hecho o legalmente, divorciado o viudo y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. c) La o el ex cónyuge que -al momento del fallecimiento del causante acreditare la percepción de una prestación alimentaria a cargo del causante establecida judicialmente. En ningún caso el porcentaje de distribución del haber de pensión podrá exceder la proporción de los ingresos del causante sobre la cual se fijara oportunamente la cuota alimentaria. Asimismo, en caso de disolución del matrimonio con arreglo a las disposiciones del Código Civil y Comercial, el derecho al goce del beneficio de pensión y su cuantía no podrán ser más extensos que las prestaciones alimentarias que hubiere fijado el Juez o que hubieran determinado las partes en el convenio regulador, en lo términos del Artículo 434 y 439 del Código Civil y Comercial. El beneficio de pensión será gozado en concurrencia con: d) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, hasta los dieciocho (18) años de edad pudiendo extenderse el eneficio hasta los veinticinco (25) años en caso que continuaran cursando estudios regulares. e) Las hijas solteras y las hijas viudas que hubieran convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso que a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna ni gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo en estos últimos supuestos que optaran por la pensión que acuerda la presente. f) Los nietos y nietas a cargo del causante por sentencia judicial a la fecha de su fallecimiento, hasta los dieciocho (18) años de edad, pudiendo extenderse en beneficio hasta los veinticinco (25) años en caso que continuaran cursando estudios regulares. g) Los hijos y las hijas que demostraren un porcentaje de incapacidad del 66% (sesenta y seis por ciento) para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante y que estuvieran a su cargo, o incapacitados a la fecha que cumplieran dieciocho (18) años. h) El padre o madre que presente incapacidad para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante siempre y cuando no concurran los derechohabientes mencionados en los incisos anteriores y no gozaran de prestación alimentaria o beneficio previsional. i) Los nietos solteros, las nietas solteras y las nietas viudas, estas últimas siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos huérfanos de padre y madre hasta los dieciocho (18) años de edad. j) Las hermanas o hermanos del causante menores de dieciocho (18) años o que demostraren un porcentaje de incapacidad del 66% (sesenta y seis por ciento) para el trabajo a la fecha del fallecimiento del causante y que estuvieran a su cargo a la fecha del fallecimiento del causante." - Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente: "Artículo 15.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente y al ex cónyuge (en las condiciones del inciso c) si concurren hijos, nietos, padres, o hermanos del causante en las condiciones establecidas; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a que hubiere tenido derecho el progenitor fallecido. A falta de hijos, nietos, padres o hermanos, la totalidad del haber de la pensión corresponde a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente y al ex cónyuge en las condiciones del inciso c. en cualquier caso, si no pudiera precisarse la cuantía de la cuota alimentaria, la prestación se otorqará al viudo o viuda, al ex cónyuge y al conviviente por partes iguales." - Sustituir el-Artículo 17, por el siguiente: "Artículo 17.- No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge divorciado, separado legalmente o separado de hecho que no demostrare estar gozando de prestación alimentaria a su favor a la fecha de fallecimiento del causante. b) Los causahabientes en caso de indignidad, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2281 y concordantes del Código Civil y Comercial." - Sustituir el Artículo 18, por el siguiente: "Artículo 18.- El derecho de pensión se extinguirá por la muerte del beneficiario o presunto fallecimiento declarado judicialmente. Para los beneficiarios de la pensión en razón de estar incapacitados por el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere." - Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente: "Artículo 19.- En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, respetándose la distribución establecida en los artículos precedentes." Art. 3°.- Comuníquese. Dada la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los diez días del mes de Marzo del año dos mil veintidós.
MODIFICA LEY N° 3886 -REGIMEN DE RETIROS POLICIALES- Y LEY N° 5699 -REGIMEN DE PENSIONES AL PERSONAL DE SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL-.