• Detalle de Ley

    Ley N°: 9501
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 10/03/2022
    Promulgada: 16/03/2022
    Publicada: 06/04/2022
    Boletin Of. N°: 30200

  • Texto
  •    La Legislatura de la  Provincia  de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
                                  
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- Modifícase  la  Ley N° 3886 en la forma que
    se  indica a continuación:
    
       - Sustitúyese el Artículo 23 por el siguiente:
    
       "Artículo 23.-  En  caso  de  fallecimiento  del   agente
       retirado  con  derecho  a  haber o de los que fallecieran
       revistando en actividad  el derecho a pensión corresponde
       a:
    
         a) La   viuda  o  el viudo,  según  el  caso, salvo que
         concurran las causales de exclusión  previstas  en  los
         incisos a y b del Artículo 23 bis.
    
         b) La conviviente o el conviviente,  tendrán  derecho a
         pensión  si  él  o la causante  hubiera  sido  soltero,
         separado  de  hecho  o legalmente, divorciado o viudo y
         hubiera  convivido  públicamente en aparente matrimonio
         durante por  lo  menos  cinco (5)  años  inmediatamente
         anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se
         reducirá  a  dos  (2) años  cuando  exista descendencia
         reconocida por ambos convivientes.
    
         c) La o el ex cónyuge que -al momento del fallecimiento
         del causante acreditare la percepción de una prestación
         alimentaria   a   cargo  del    causante    establecida
         judicialmente.   En  ningún  caso   el  porcentaje   de
         distribución  del haber de  pensión podrá  exceder   la
         proporción de los ingresos del causante  sobre la  cual
         se fijara oportunamente la cuota alimentaria. Asimismo,
         en   caso de  disolución del matrimonio con  arreglo  a
         las disposiciones  del  Código Civil y  Comercial,   el
         derecho  al goce del beneficio de pensión y  su cuantía
         no podrán ser  más  extensos   que   las   prestaciones
         alimentarias  que hubiere fijado el Juez o que hubieran
         determinado las partes en el convenio regulador, en los
         términos del  Artículo  434 y  439  del  Código Civil y
         Comercial.
    
         El beneficio de  pensión  será gozado  en  concurrencia
         con:
    
         d) Los hijos solteros,  las  hijas solteras y las hijas
         viudas,  estas  últimas   siempre  que   no  gozaran de
         jubilación,  pensión , retiro    o   prestación      no
         contributiva, salvo  que  optaren por la  pensión   que
         acuerda la presente,  hasta  los dieciocho (18) años de
         edad, pudiendo   extenderse   el beneficio  hasta   los
         veinticinco  (25) años en caso que continuaran cursando
         estudios regulares.
    
         e) Las hijas solteras y las hijas  viudas que  hubieran
         convivido  con  el   causante  en  forma   habitual   y
         continuada durante los diez  (10)  años  inmediatamente
         anteriores  a  su  deceso que a ese  momento   tuvieran
         cumplida   la edad  de   cincuenta   (50)   años  y  se
         encontraran  a   su  cargo, siempre que no desempeñaran
         actividad  lucrativa  alguna  ni gozaran de jubilación,
         pensión,retiro o prestación no contributiva,  salvo  en
         estos últimos supuestos que optaran por la  pensión que
         acuerda la presente.
    
         f) Los nietos y   nietas   a  cargo  del  causante  por
         sentencia  judicial  a  la fecha de su   fallecimiento,
         hasta  los  dieciocho  (18)  años  de  edad,   pudiendo
         extenderse en beneficio hasta los veinticinco (25) años
         en caso continuaran cursando estudios regulares.
    
         g) Los hijos y las hijas que demostraren un  porcentaje
         de incapacidad del 66% (sesenta y seis por ciento) para
         el trabajo a la fecha del fallecimiento del  causante y
         que estuvieran a su cargo, o incapacitados  a  la fecha
         que cumplieran dieciocho (18) años.
    
         h) El padre o  madre  que  presente incapacidad para el
         trabajo  a  la  fecha del  fallecimiento  del  causante
         siempre y  cuando  no  concurran  los  derechohabientes
         mencionados en los incisos anteriores,  y no gozaran de
         prestación alimentaria o beneficio previsional.
    
         i) Los  nietos  solteros, las  nietas  solteras  y  las
         nietas viudas,  estas últimas siempre que no gozaran de
         jubilación,   pensión,    retiro    o   prestación   no
         contributiva,  salvo  que optaren  por  la  pensión que
         acuerda la presente,huérfanos de  padre y madre   hasta
         los dieciocho (18) años de edad.
    
         j) Las hermanas o hermanos del   causante  menores   de
         dieciocho (18) años o que demostraren un porcentaje  de
         incapacidad del 66% (sesenta y seis por ciento) para el
         trabajo  a la fecha del fallecimiento del   causante  y
         que estuvieran a su cargo a la fecha del  fallecimiento
         del causante.
       La mitad  del haber de la pensión corresponde a la viuda,
    el   viudo,  la conviviente o el conviviente y al ex cónyuge
    (en las condiciones del inciso c) si concurren hijos, nietos
    o  padres  del  causante en las condiciones establecidas; la
    otra mitad  se  distribuirá  entre éstos por partes iguales,
    con excepción  de  los nietos quienes percibirán en conjunto
    la parte  de  la  pensión  a  que  hubiere tenido derecho el
    progenitor fallecido. 
       A falta    de    hijos, nietos o padres, la totalidad del
    haber   de  la    pensión     corresponde  a  la  viuda,  el
    viudo,   la  conviviente  o    el     conviviente  y  al  ex
    cónyuge  en  las condiciones del inciso c.
       En cualquier caso, si no pudiera precisarse la cuantía de
    la  cuota alimentaria, la prestación se otorgará al viudo  o
    viuda, al ex cónyuge y al conviviente  por  partes  iguales.
    En caso  de extinción del derecho a pensión de alguno de los
    copartícipes su  parte  acrecerá proporcionalmente la de los
    restantes beneficiarios,  respetándose    la    distribución
    establecida en los  párrafos precedentes."
    
       - Incorporar como Artículo 23 bis el siguiente:
    
         "Artículo 23 bis.- No tendrán derecho a pensión:
    
         a) El   cónyuge  divorciado,   separado  legalmente   o
         separado de hecho que  no   demostrare estar gozando de
         prestación  alimentaria a su   favor  a   la  fecha  de
         fallecimiento del causante.
         b) Los causahabientes en caso de indignidad, de acuerdo
         con  lo   dispuesto en el Artículo 2281  y concordantes
         del Código Civil y Comercial.
         El derecho de pensión se extinguirá  por la muerte  del
         beneficiario o    presunto   fallecimiento    declarado
         judicialmente. 
         Para  los beneficiarios de la pensión en razón de estar
         incapacitados    por    el    trabajo,  desde  que  tal
         incapacidad desapareciere."
    
       Art. 2.- Modifícase  la  Ley  N°  5699 en la forma que se
    indica  a continuación: 
    
       - Sustitúyese el Artículo 14, por el siguiente:
    
       "Artículo 14.-   En   caso   que   con   arreglo   a  las
       disposiciones de  la presente Ley haya derecho a retiro y
       ocurra el fallecimiento  del agente retirado o de los que
       fallecieran revistando en  actividad el derecho a pensión
       corresponde a:
    
         a) La viuda o el viudo, según el caso, salvo que concur
         ran las causales de exclusión previstas en el  Artículo
         17.
    
         b) La  conviviente o  el conviviente, tendrán derecho a
         pensión si él   o la  causante   hubiera  sido soltero,
         separado de hecho o  legalmente, divorciado  o viudo  y
         hubiera convivido  públicamente  en aparente matrimonio
         durante  por lo  menos  cinco (5) años   inmediatamente
         anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se
         reducirá  a  dos (2) años  cuando  exista  descendencia
         reconocida por ambos convivientes.
    
         c) La o el ex cónyuge que -al momento del fallecimiento
         del   causante  acreditare  la  percepción   de     una
         prestación alimentaria a cargo del causante establecida
         judicialmente.   En   ningún  caso  el  porcentaje   de
         distribución  del   haber   de pensión podrá exceder la
         proporción de  los ingresos del  causante sobre la cual
         se fijara oportunamente la cuota alimentaria. Asimismo,
         en  caso de disolución  del  matrimonio con  arreglo  a
         las  disposiciones   del  Código  Civil y Comercial, el
         derecho al goce del  beneficio de pensión y  su cuantía
         no  podrán   ser  más   extensos  que  las prestaciones
         alimentarias que hubiere fijado el  Juez o que hubieran
         determinado  las partes en el convenio regulador, en lo
         términos   del Artículo  434 y 439  del Código  Civil y
         Comercial.
    
         El beneficio  de  pensión  será  gozado en concurrencia
         con:
    
         d) Los hijos solteros,  las  hijas solteras y las hijas
         viudas,  estas    últimas siempre  que  no  gozaran  de
         jubilación,     pensión,    retiro   o  prestación   no
         contributiva, salvo que optaren  por  la  pensión   que
         acuerda la  presente, hasta los dieciocho (18) años  de
         edad  pudiendo    extenderse  el  eneficio  hasta   los
         veinticinco (25) años en caso que continuaran cursando
         estudios regulares.
    
         e) Las hijas  solteras  y las hijas viudas que hubieran
         convivido   con  el  causante  en  forma   habitual   y
         continuada  durante  los  diez (10) años inmediatamente
         anteriores  a  su  deceso que a  ese momento   tuvieran
         cumplida    la   edad  de cincuenta  (50)  años  y   se
         encontraran a su cargo,  siempre  que  no  desempeñaran
         actividad lucrativa alguna ni  gozaran  de  jubilación,
         pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo  en
         estos últimos supuestos que optaran por la  pensión que
         acuerda la presente.
    
         f) Los nietos  y   nietas   a   cargo  del causante por
         sentencia   judicial  a  la fecha  de su fallecimiento,
         hasta  los  dieciocho  (18)  años  de   edad,  pudiendo
         extenderse en beneficio hasta los veinticinco (25) años
         en caso que continuaran cursando estudios regulares.
    
         g) Los hijos y las hijas que demostraren un  porcentaje
         de incapacidad del 66% (sesenta y seis por ciento) para
         el trabajo a la fecha del fallecimiento del  causante y
         que estuvieran a su cargo, o incapacitados  a  la fecha
         que cumplieran dieciocho (18) años.
    
         h) El padre o madre que presente  incapacidad  para  el
         trabajo  a   la fecha del  fallecimiento  del  causante
         siempre  y  cuando   no  concurran los derechohabientes
         mencionados en los  incisos  anteriores y no gozaran de
         prestación alimentaria o beneficio previsional.
    
         i) Los  nietos  solteros,  las  nietas solteras  y  las
         nietas viudas, estas  últimas siempre que no gozaran de
         jubilación,   pensión,   retiro    o    prestación   no
         contributiva, salvo que   optaren por la   pensión  que
         acuerda la presente, todos ellos huérfanos de  padre  y
         madre hasta los dieciocho (18) años de edad.
    
         j) Las hermanas  o hermanos  del causante  menores   de
         dieciocho (18)  años o que demostraren un porcentaje de
         incapacidad del 66% (sesenta y seis por ciento) para el
         trabajo  a  la fecha  del  fallecimiento del causante y
         que estuvieran a su cargo a la fecha del fallecimiento
         del causante."
    
       - Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:
                                                                
         "Artículo 15.-   La mitad del   haber  de  la   pensión
         corresponde a  la viuda, el viudo, la  conviviente o el
         conviviente  y    al  ex cónyuge  (en  las  condiciones
         del inciso c)  si concurren   hijos, nietos, padres,  o
         hermanos del causante en las condiciones  establecidas;
         la otra mitad se  distribuirá entre  éstos  por  partes
         iguales, con excepción de los nietos quienes percibirán
         en  conjunto la parte   de  la  pensión  a que  hubiere
         tenido  derecho  el  progenitor  fallecido. A falta  de
         hijos, nietos, padres  o  hermanos,  la  totalidad  del
         haber  de  la  pensión  corresponde  a   la  viuda,  el
         viudo, la conviviente o el conviviente y al ex  cónyuge
         en   las  condiciones  del  inciso  c.  en    cualquier
         caso, si  no  pudiera precisarse la cuantía de la cuota
         alimentaria,  la  prestación  se otorqará   al  viudo o
         viuda, al  ex  cónyuge  y al  conviviente   por  partes
         iguales."
      
       -  Sustituir el-Artículo 17, por el siguiente:
    
       "Artículo 17.- No tendrán derecho a pensión:
    
         a) El   cónyuge  divorciado,  separado   legalmente   o
         separado de hecho que no demostrare  estar  gozando  de
         prestación  alimentaria   a  su  favor  a  la  fecha de
         fallecimiento del causante.
    
         b) Los causahabientes en caso de indignidad, de acuerdo
         con  lo dispuesto en el  Artículo  2281 y  concordantes
         del Código Civil y Comercial."
    
       - Sustituir el Artículo 18, por el siguiente:
    
       "Artículo 18.- El derecho de pensión se extinguirá por la
       muerte  del   beneficiario   o   presunto   fallecimiento
       declarado  judicialmente. 
       Para  los   beneficiarios   de  la  pensión en  razón  de
       estar   incapacitados  por   el   trabajo,  desde que tal
       incapacidad desapareciere."
    
       - Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente:
    
       "Artículo 19.- En caso de extinción del derecho a pensión
       de  alguno   de   los copartícipes  su   parte   acrecerá
       proporcionalmente  la  de   los  restantes beneficiarios,
       respetándose la distribución establecida en los artículos
       precedentes."
    
       Art. 3°.- Comuníquese.
       Dada la  Sala  de Sesiones de la Honorable Legislatura de
    la   Provincia  de Tucumán, a los diez días del mes de Marzo
    del año dos mil veintidós.
    
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 3886
    Modifica a Ley 5699

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 3886 -REGIMEN DE RETIROS POLICIALES- Y LEY N° 5699 -REGIMEN DE PENSIONES AL PERSONAL DE SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL-.

  • Observaciones