• Detalle de Ley

    Ley N°: 5699
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL - SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 26/12/1984
    Promulgada: 16/01/1985
    Publicada: 24/01/1985
    Boletin Of. N°: 20928

  • Texto
  •    El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- El personal del Servicio Penitenciario Pro-
    vincial, comprendido en la  Ley nº 4.611, gozará del Régimen
    de Retiros y Pensiones que se establece por la presente ley.
    
       Art. 2º.- El retiro  a que se refiere  el artículo  ante-
    rior, será obligatorio o voluntario.
    
       Art. 3º.- Pasará  obligatoriamente a  situación de retiro
    el personal que  se encuentre en  alguna de las  situaciones
    que se expresan a continuación:
             a)Haber alcanzado el límite de edad;
             b)Haber sido  declarado inepto para continuar en el
               ejercicio de sus funciones.
    
       Art. 4º.- Establécense  como límites  de edad, al  efecto
    del inciso a) del artículo 3º, las siguientes, con excepción
    del personal femenino, para el cual la  edad exigida será de
    dos (2) años menos:
    a) PERSONAL  SUPERIOR               CUERPOS
                     SEGURIDAD  PROFESIONAL  TECNICO  S.AUXILIAR
    1) Director
       General       55 años       -           -         -
    2) Inspector
       General       55 años       -           -         -
    3) Inspector
       Mayor         55 años       -           -         -
    4) Comisario
       Inspector     54 años    55 años        -         -
    5) Comisario
       Principal     53 años    54 años        -         -
    6) Comisario     52 años    53 años         -         -
    7) Sub-Comisario 50 años    52 años         -         -
    8) Oficial
       Principal     50 años    52 años         -         -
    9) Oficial
       Auxiliar      48 años    50 años         -         -
    10)Oficial
       Ayudante      48 años    50 años         -         -
    11)Oficial
       Sub-Ayudante  47 años    49 años         -         -
    b) PERSONAL SUB-ALTERNO                CUERPOS
                     SEGURIDAD  PROFESIONAL  TECNICO  S.AUXILIAR
    1) Suboficial
       Mayor          54 años       -        55 años   55 años
    2) Suboficial
       Principal      54 años       -        55 años   55 años
    3) Sargento
       Ayudante       52 años       -        53 años   53 años
    4) Sargento 1º    52 años       -        53 años   53 años
    5) Sargento       50 años       -        52 años   53 años
    6) Cabo 1º        48 años       -        50 años   52 años
    7) Cabo           48 años       -        50 años   52 años
    8) Agente         45 años       -        47 años   49 años
    
       Art. 5º.- El derecho al haber de retiro existe:
                     EN EL RETIRO  OBLIGATORIO
    
             a)Cuando se computen 15  años de  servicios;
             b)En  caso de  incapacidad en o por actos de servi-
               cios;
             c)En  caso de incapacidad  fuera de actos de servi-
               cios;
    
                     EN EL RETIRO  VOLUNTARIO
    
             d)Cuando se computen 17 años de servicios.
    
       Art. 6º.- En caso de incapacidad  total y permanente para
    el desempeño de las funciones  específicas del grado, el ha-
    ber de  retiro se determinará de acuerdo a la escala del ar-
    tículo 13 y en la siguiente forma:
             a)Si la  incapacidad  fuere producida por un  hecho
               ajeno al  servicio, se  calculará sobre el  haber
               mensual actualizado de los últimos doce meses;
             b)Si  la incapacidad fuere producida en  un acto de
               servicio en base al haber mensual del grado inme-
               diato superior;
             c)Si la incapacidad fuere producida como consecuen-
               cia del cumplimiento de los deberes policiales de
               defender contra las vías del hecho, o en actos de
               arrojo, la  vida, la libertad y  la propiedad  de
               las personas, se lo  promoverá al grado inmediato
               superior y el haber se calculará en base al haber
               mensual del grado siguiente al que fuere ascendi-
               do.
       En caso de no existir en el escalafón, el grado base para
    la determinación  del haber de  retiro en los supuestos pre-
    vistos por los incisos b) y c) de este artículo,el haber que
    resulte del último grado del escalafón será  incrementado en
    un quince por ciento (15%) del  haber de ese grado, por cada
    grado faltante.
       En todos los casos previstos por este artículo, no se re-
    querirá el cumplimiento de los mínimos exigidos por el artí-
    culo 13 de esta ley y se considerará como si el afiliado hu-
    biera acreditado treinta (30) años de servicios  computables
    si se tratara de  personal superior y  veinticinco (25) años
    en el caso de personal subalterno,salvo que computaran mayor
    antigüedad. A los fines expresados, la disminución de la ca-
    pacidad  laborativa en un  sesenta y seis por ciento (66%) o
    más, se considerará incapacidad total.
    
       Art. 7º.- En el caso del artículo 5º, inciso b), el haber
    de retiro se calculará sobre el sueldo:
             a)Incapacidad absoluta el 82%;
             b)Incapacidad parcial  de acuerdo con la  siguiente
               escala y siempre que por aplicación de los  artí-
               culos 6º y 13 no le correspondiera una asignación
               mayor:
               Pérdida de un pié, un brazo o una mano........82%
               Pérdida de un índice o pulgar derecho.........50%
               Pérdida de otro dedo mano derecha.............40%
               Pérdida de otro dedo mano izquierda...........30%
               Pérdida del dedo mayor de un pie..............45%
               Pérdida de otro dedo de un pie................30%
               Pérdida de la vista de un ojo.................80%
               Pérdida total del oído........................82%
               Pérdida parcial del oído......................30%
       Toda lesión  orgánica o funcional que  incapacite para el
    desempeño  de su empleo, pero  que no impida otro  género de
    trabajo el 45%.
       A los efectos de la  aplicación de la  escala precedente,
    se considerarán  pérdida de un  miembro u órgano la disminu-
    ción de un 60% de su capacidad.
    
       Art. 8º.- Para establecer los  años de servicios, se com-
    putarán como servicios penitenciarios, los siguientes:
             a)Los prestados por el personal penitenciario desde
               su ingreso al Servicio Penitenciario  Provincial,
               hasta la fecha del  decreto de retiro o baja, o a
               la  que el mismo establezca  o hasta  la fecha en
               que percibió haber mensual, en el supuesto de que
               este sea posterior a aquella;
             b)Los prestados  bajo regímenes del Servicio  Peni-
               tenciario Federal o de  Provincias y los policia-
               les de la Nación o Provincias;
             c)El tiempo correspondiente al período del Servicio
               Militar obligatorio, si a la fecha de su incorpo-
               ración el agente revistaba como personal peniten-
               ciario o policial.
    
       Art. 9º.- Los  servicios no  comprendidos en  el artículo
    anterior, se computarán a los efectos del retiro, solo cuan-
    do  el causante tenga quince años de antigüedad en el Servi-
    cio Penitenciario de la Provincia. Exceptuándose el personal
    que a la fecha de la  vigencia de la presente ley, revistaba
    en el escalafón del Servicio  Penitenciario  Provincial, que
    solamente deberá acreditar diez (10) años, continuados o no,
    en  la repartición,  cualquiera sea la  forma en que  se han
    prestado esos servicios.
    
       Art. 10.- En caso de simultaneidad  de servicios no se a-
    cumularán los tiempos a los fines del cómputo de la antigüe-
    dad. En éste caso se computarán los servicios penitenciario.
    
       Art. 11.- A los  efectos del cómputo del tiempo de servi-
    cios, la fracción de año que pasare de seis meses, se consi-
    derará como un año completo, siempre que el causante tuviere
    el tiempo mínimo para tener derecho a  retiro o fuese pasado
    a esta situación.
    
       Art. 12.- Cualquiera sea la  situación de revista que tu-
    viere el personal en el momento de su pase a retiro, se com-
    putará a los efectos de determinar su haber móvil, el impor-
    te actualizado de los sueldos correspondientes a los últimos
    12 meses, con las excepciones previstas en esta ley. Entién-
    dese por sueldo, la  asignación mensual fijada por la ley de
    presupuesto, más los suplementos,  bonificaciones, etcétera,
    de  cualquier naturaleza por las que le  efectúen descuentos
    jubilatorios.
    
       Art. 13.- El haber de retiro  será proporcional al tiempo
    de servicios computados, y se graduará sobre el monto calcu-
    lado según el artículo 12, de acuerdo con la siguiente esca-
    la:
    AÑOS DE SERVICIO         PLANA SUPERIOR       PLANA INFERIOR
           15                     40%                   45%
           16                     44%                   50%
           17                     48%                   55%
           18                     52%                   59%
           19                     56%                   63%
           20                     60%                   67%
           21                     63%                   70%
           22                     66%                   73%
           23                     68%                   76%
           24                     70%                   79%
           25                     72%                   82%
           26                     74%                   -
           27                     76%                   -
           28                     78%                   -
           29                     80%                   -
           30                     82%                   -
       El haber se bonificará con el 1% del  mismo por cada  año
    de servicio efectivo que exceda del mínimo de treinta (30)a-
    ños para el personal superior y de veinticinco (25) años pa-
    ra el personal subalterno.
    
       Art. 14.- En los casos en que, con arreglo a las disposi-
    ciones de la presente ley, haya derecho a retiro y ocurra el
    fallecimiento del afiliado, tendrá derecho a pensión:
             a)El viudo o  viuda en  concurrencia con  los hijos
               del causante;
             b)Los hijos del causante solamente;
             c)La viuda o viudo  en concurrencia con los padres,
               siempre que  éstos hubiesen  estado  a cargo  del
               causante;
             d)La viuda o viudo;
             e)Los padres en las condiciones del inciso c); y,
             f)Las hermanas  o hermanos del causante  menores de
               18 años  o incapacitados de cualquier edad  que a
               la fecha del  fallecimiento del  causante, en si-
               tuación de actividad o retiro estén a cargo de a-
               quél.
    
       Art. 15.- La pensión se dividirá entre la viuda o el viu-
    do, descendientes,  ascendientes, hermanos  o hermanas, con-
    forme a las reglas establecidas por el Código Civil  para la
    división de la  herencia y como si se tratara de un bien ga-
    nancial; entre los hijos  del causante, la división  se hará
    en partes iguales.
    
       Art. 16.- La pensión se liquidará desde la  fecha del fa-
    llecimiento del causante; es  personal y vitalicio; inenaje-
    nable e inembargable. Todo acto contrario a esta disposición
    es nulo.
    
       Art. 17.- No tendrán  derecho a  pensión el  cónyuge o la
    cónyuge que  quedaren viudos  hallándose divorciados  por su
    culpa o por culpa de ambos. Igual  ocurrirá si mediare sepa-
    ración de  hecho sin voluntad  de unirse,  si la  separación
    fuese imputable al viudo o viuda o de ambos.
    
       Art. 18.- La pensión se extingue:
             a)Para los  hijos varones, el día que cumplan 18 a-
               ños de edad, salvo que se encontrasen incapacita-
               dos para el trabajo;
             b)Para  las hijas solteras, el  día que  cumplan su
               mayoría de edad o contrajeren matrimonio; excepto
               cuando se encuentren incapacitados;
             c)Para las hermanas solteras y hermanos incapacita-
               dos, cuando  recuperen su capacidad o cumplan  18
               años de edad, o desde que contrajeren matrimonio;
             d)Para los derechohabientes que se  domiciliaren en
               el extranjero, sin  autorización del Poder Ejecu-
               tivo;
             e)Por  vida deshonesta,  vagancia, vida  marital de
               hecho o por  haber sido condenado por delito con-
               tra la propiedad y en los casos y límites previs-
               tos en los artículos 12 y 19 del Código Penal; y,
             f)Por condena del derechohabiente a la pena princi-
               pal o accesoria de inhabilitación absoluta o a la
               pérdida de derechos de la ciudadanía argentina.
    
       Art. 19.- Cuando  se extinga el derecho de  alguno de los
    copartícipes de pensión, la parte del mismo acrecerá propor-
    cionalmente la de los demás.
    
       Art. 20.- En el caso de ausencia del causante con presun-
    ción  de fallecimiento,  se otorgará a los  derechohabientes
    pensión  provisional y hasta tanto aquélla se declare, judi-
    cialmente, en cuyo caso se convertirá en permanente.
    
       Art. 21.- La  pensión se acordará  de conformidad con las
    siguientes disposiciones:
             a)Los derechohabientes del personal en situación de
               actividad que fallezcan en o por actos del servi-
               cio, gozarán de pensión mensual equivalente a las
               dos  terceras partes  del sueldo que  percibía el
               causante al día de su muerte;
             b)Los derechohabientes del personal en situación de
               retiro o  fallecido en actividad, gozarán de pen-
               sión mensual equivalente al  75% del haber de re-
               tiro que gozaba o a que tenía derecho el causante
               al día de su muerte; y,
             c)Sobre el haber de la pensión, así determinado, se
               efectuará  una bonificación del 5% del  mismo por
               cada copartícipe que exceda de tres. La bonifica-
               ción cesará  parcial o totalmente  al desaparecer
               sus fundamentos.
    
       Art. 22.- El retiro obligatorio por  límite de edad no se
    aplicará al personal que revista en la repartición con ante-
    rioridad a la  promulgación de la presente  ley, mientras no
    compute 25 y 22 años de servicios, el comprendido en la pla-
    na superior e inferior respectivamente.
    
       Art. 23.- Los pases  a situación de retiro serán dispues-
    tos por el  Poder Ejecutivo, previa elevación  de los mismos
    por el Director General, pudiendo aquél suspenderlos, con la
    única excepción del personal que se encontrare incapacitado,
    en los siguientes casos:
       1)Si se encontrara vigente el estado de sitio o fuere in-
         minente su implantación;
       2)Si el personal se encontrare bajo proceso judicial; y,
       3)Si el personal  se encontrare  comprometido en  sumario
         administrativo que pudiera dar lugar a su destitución.
    
       Art. 24.- En  los supuestos del  artículo 6º y del  7º se
    considerará  que la incapacidad del Agente  se ha  producido
    por:
             a)ACTOS AJENOS AL SERVICIO: es aquél que se  produ-
               ce durante  el horario de trabajo o  fuera de él,
               en circunstancias que no sean consecuencia direc-
               ta o  inmediata del ejercicio de  funciones peni-
               tenciarias:
               1)Los  accidentes  producidos como  resultado  de
                 causas naturales.
               2)Las  enfermedades  acaecidas o  agravadas  como
                 consecuencia de causas naturales, las de orígen
                 específico, las contraídas  por progreso de  la
                 edad  y en general, las que afectan a los indi-
                 viduos en todas las condiciones de vida.
             b)EN Y POR ACTOS DE SERVICIO: es aquel que sea con-
               secuencia  directa e  inmediata del  ejercicio de
               funciones penitenciarias;
             c)COMO CONSECUENCIA DEL SERVICIO: es aquel que  re-
               sulta del cumplimiento de los deberes penitencia-
               rios.
    
       Art. 25.- Si como resultante de las incapacidades previs-
    tas en el artículo  anterior, incisos a), b) y c), se produ-
    jere el fallecimiento del agente,  el haber de retiro se de-
    terminará conforme lo establece el artículo 6º.
    
       Art. 26.- En todos los casos previstos en el artículo 6º,
    la resolución será dictada por el señor Director General del
    Organismo, previo dictamen  de la Asesoría Letrada, y con la
    correspondiente  intervención de División  Personal, será e-
    levado al Poder Ejecutivo a los fines correspondientes.
    
       Art. 27.- El Instituto de Previsión y Seguridad Social de
    la Provincia, no podrá otorgar retiro por  invalidez, sin el
    informe previo del Tribunal  Médico creado al efecto, el que
    se expedirá sobre el grado de incapacidad, como asimismo  se
    determinará si esta fue adquirida con anterioridad al ingre-
    so a la entidad  penitenciaria y, en  este último caso si la
    misma se ha agravado. Igualmente deberá informar si la inca-
    pacidad se produjo como consecuencia de algunas  de las cir-
    cunstancias previstas en el artículo 24.
       En caso de fallecimiento como consecuencia de las incapa-
    cidades apuntadas precedentemente, deberá acompañarse certi-
    ficado médico expedido por profesionales del Servicio Médico
    Sanitario de la Institución y/o autoridad médica competente,
    el que será considerado por el Tribunal Médico mencionado.
    
       Art. 28.- La movilidad de los haberes de  retiro se efec-
    tuará en todas las oportunidades  que los  haberes mensuales
    del  personal  penitenciario y se liquidarán  desde la misma
    fecha en que perciba la diferencia el personal en actividad.
    
       Art. 29.- La destitución  por cesantía o  exoneración  no
    importa la pérdida al haber de retiro que acuerda la presen-
    te ley.
    
       Art. 30.- En caso de condena por sentencia penal  defini-
    tiva  e inhabilitación absoluta,  sea como pena  principal o
    accesoria, los  derechohabientes del  condenado quedarán su-
    brogados en los derechos  de éste para gestionar y percibir,
    mientras subsiste  la pena, el haber de que  fuere titular o
    al que  tuviere derecho, en el orden y proporción estableci-
    dos en el presente régimen.
    
       Art. 31.- Los retiros obligatorios  previstos por la pre-
    sente ley serán dispuestos con el siguiente ordenamiento:
       1)A igualdad de  edades mínimas, conforme a la escala del
         artículo  4º, se pasará  a retiro al personal de  mayor
         antigüedad computable.
       2)A igualdad de antigüedad computable, se pasará a retiro
         al personal de mayor edad.
       3)A igualdad de edad  y antigüedad, se pasará a retiro al
         personal que hubiere obtenido  a esa fecha, menor cali-
         ficación.
    
       Art. 32.- En ninguno  de los casos previstos por el artí-
    culo  anterior, se  dispondrá el pase a  retiro del personal
    que no computare el tiempo mínimo de antigüedad previsto por
    ésta ley para obtener el haber jubilatorio.
    
       Art. 33.- El personal que  actualmente tenga la edad  lí-
    mite fijada para cada grado por el artículo  4º y compute 25
    años de servicios en la Administración Provincial, Nacional,
    Municipal, en las Fuerzas  Armadas y/o de Seguridad, si tie-
    ne cinco (5) años de antigüedad en la repartición cualquiera
    sea la forma en que se han prestado estos servicios y perte-
    nece a la misma, podrá acogerse al retiro  voluntario con el
    haber  correspondiente a  los últimos  sueldos, actualizados
    correspondientes a los últimos doce meses.
    
       Art. 34.- El personal jubilado o retirado de la Dirección
    General de Institutos Penales,  podrá acogerse a los benefi-
    cios  de este régimen  dentro del término  de un (1) año,  a
    contar de la fecha de vigencia de la presente ley, cuando se
    encuentren encuadrados en sus disposiciones y éstas le  sean
    más favorables.
    
       Art. 35.- Los afiliados que hayan reunido  los requisitos
    para  el logro del haber de  retiro, quedarán sujetos a  las
    siguientes normas:
       1)Para entrar en el goce del  haber deberán cesar en toda
         su  actividad en  relación de dependencia, salvo  en el
         supuesto previsto en el artículo 36.
       2)Si  reingresaren a cualquier  actividad en relación  de
         dependencia se les suspenderá el pago del haber corres-
         pondiente hasta que cesen en aquellas, salvo en el caso
         previsto en el artículo 36 de la  presente ley y  en la
         Ley Nacional nº  15.284. El Poder Ejecutivo podrá esta-
         blecer  por tiempo indeterminado y con carácter general
         regímenes de compatibilidad  limitadas con reducción de
         los haberes de retiro. Los retirados tendrán derecho al
         reajuste  por el  cómputo  de las  nuevas  actividades,
         siempre que  estas  alcanzaren a  un período mínimo  de
         tres (3) años con aportes; y,
       3)Cualquiera fuera la  naturaleza de los servicios compu-
         tados, los retirados podrán solicitar y entrar al  goce
         del haber de  retiro, continuando  o reincorporándose a
         la actividad autónoma sin incompatibilidad alguna. Ten-
         drán derechos a  reajustes o transformación mediante el
         cómputo de las actividades autónomas en que continuaron
         o  reingresaron, si  alcanzaran a un período mínimo  de
         tres (3) años con aportes.
    
       Art. 36.- Percibirán  sus haberes  sin limitación alguna,
    los retirados que continuaren o se reintegraren a la activi-
    dad en  cargos docentes o de investigación  en universidades
    nacionales, provinciales o privadas autorizadas por el Poder
    Ejecutivo, o en  facultades, escuelas, departamentos y demás
    establecimientos de  nivel universitario que de aquellas de-
    penden, y en cursos o escuelas de reclutamiento policial.
       El Poder  Ejecutivo  podrá extender esa  compatibilidad a
    los cargos docentes o de investigación cientifica desempeña-
    dos en otros establecimientos  o institutos oficiales o pri-
    vados de nivel universitario científico o  de investigación,
    como así tambíen establecer en los supuestos contemplados en
    el presente  artículo, límites de compatibilidad con  reduc-
    ción del haber de retiro.
       Los  servicios a que se refiere el  presente, podrán  dar
    derecho a reajuste o transformación, siempre que  alcanzaren
    a un período mínimo de tres (3) años con aporte.
    
       Art. 37.- Para estar encuadrado en  las disposiciones del
    inciso a) del artículo 3º, será  previo informe de la  Divi-
    sión  Personal. Para  estar comprendido en  el inciso b) del
    mismo artículo, se requerirá una  declaración expresa  de la
    Junta de Calificaciones. La medida deberá instrumentarse por
    Decreto del Poder Ejecutivo.
    
       Art. 38.- La  Ley 5.597 regirá  supletoriamente para  las
    situaciones no previstas en la presente.
    
       Art. 39.- El Poder Ejecutivo reglamentará  esta ley en el
    término de noventa días  contados a partir de la fecha de su
    promulgación.
    
       Art. 40.- Comuníquese.
       Dada en la sala de sesiones de la  Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los veintiseis días del mes de
    diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.

  • Relaciones

    Derogada por Ley 6772
    Vigencia restablecida por Ley 6993
    Modificada por Ley 9501

  • Resumen

    ESTABLECE RÉGIMEN DE PENSIONES AL PERSONAL DE SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL.

  • Observaciones

    LEY 6772 DEROGA LA LEY 5699. LEY 6993 RATIFICA DNU 10/14 DEL 30/10/1999 QUE RESTABLECE TRANSITORIAMENTE LA VIGENCIA DE LA LEY 5699.