El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- El personal del Servicio Penitenciario Pro- vincial, comprendido en la Ley nº 4.611, gozará del Régimen de Retiros y Pensiones que se establece por la presente ley. Art. 2º.- El retiro a que se refiere el artículo ante- rior, será obligatorio o voluntario. Art. 3º.- Pasará obligatoriamente a situación de retiro el personal que se encuentre en alguna de las situaciones que se expresan a continuación: a)Haber alcanzado el límite de edad; b)Haber sido declarado inepto para continuar en el ejercicio de sus funciones. Art. 4º.- Establécense como límites de edad, al efecto del inciso a) del artículo 3º, las siguientes, con excepción del personal femenino, para el cual la edad exigida será de dos (2) años menos: a) PERSONAL SUPERIOR CUERPOS SEGURIDAD PROFESIONAL TECNICO S.AUXILIAR 1) Director General 55 años - - - 2) Inspector General 55 años - - - 3) Inspector Mayor 55 años - - - 4) Comisario Inspector 54 años 55 años - - 5) Comisario Principal 53 años 54 años - - 6) Comisario 52 años 53 años - - 7) Sub-Comisario 50 años 52 años - - 8) Oficial Principal 50 años 52 años - - 9) Oficial Auxiliar 48 años 50 años - - 10)Oficial Ayudante 48 años 50 años - - 11)Oficial Sub-Ayudante 47 años 49 años - - b) PERSONAL SUB-ALTERNO CUERPOS SEGURIDAD PROFESIONAL TECNICO S.AUXILIAR 1) Suboficial Mayor 54 años - 55 años 55 años 2) Suboficial Principal 54 años - 55 años 55 años 3) Sargento Ayudante 52 años - 53 años 53 años 4) Sargento 1º 52 años - 53 años 53 años 5) Sargento 50 años - 52 años 53 años 6) Cabo 1º 48 años - 50 años 52 años 7) Cabo 48 años - 50 años 52 años 8) Agente 45 años - 47 años 49 años Art. 5º.- El derecho al haber de retiro existe: EN EL RETIRO OBLIGATORIO a)Cuando se computen 15 años de servicios; b)En caso de incapacidad en o por actos de servi- cios; c)En caso de incapacidad fuera de actos de servi- cios; EN EL RETIRO VOLUNTARIO d)Cuando se computen 17 años de servicios. Art. 6º.- En caso de incapacidad total y permanente para el desempeño de las funciones específicas del grado, el ha- ber de retiro se determinará de acuerdo a la escala del ar- tículo 13 y en la siguiente forma: a)Si la incapacidad fuere producida por un hecho ajeno al servicio, se calculará sobre el haber mensual actualizado de los últimos doce meses; b)Si la incapacidad fuere producida en un acto de servicio en base al haber mensual del grado inme- diato superior; c)Si la incapacidad fuere producida como consecuen- cia del cumplimiento de los deberes policiales de defender contra las vías del hecho, o en actos de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas, se lo promoverá al grado inmediato superior y el haber se calculará en base al haber mensual del grado siguiente al que fuere ascendi- do. En caso de no existir en el escalafón, el grado base para la determinación del haber de retiro en los supuestos pre- vistos por los incisos b) y c) de este artículo,el haber que resulte del último grado del escalafón será incrementado en un quince por ciento (15%) del haber de ese grado, por cada grado faltante. En todos los casos previstos por este artículo, no se re- querirá el cumplimiento de los mínimos exigidos por el artí- culo 13 de esta ley y se considerará como si el afiliado hu- biera acreditado treinta (30) años de servicios computables si se tratara de personal superior y veinticinco (25) años en el caso de personal subalterno,salvo que computaran mayor antigüedad. A los fines expresados, la disminución de la ca- pacidad laborativa en un sesenta y seis por ciento (66%) o más, se considerará incapacidad total. Art. 7º.- En el caso del artículo 5º, inciso b), el haber de retiro se calculará sobre el sueldo: a)Incapacidad absoluta el 82%; b)Incapacidad parcial de acuerdo con la siguiente escala y siempre que por aplicación de los artí- culos 6º y 13 no le correspondiera una asignación mayor: Pérdida de un pié, un brazo o una mano........82% Pérdida de un índice o pulgar derecho.........50% Pérdida de otro dedo mano derecha.............40% Pérdida de otro dedo mano izquierda...........30% Pérdida del dedo mayor de un pie..............45% Pérdida de otro dedo de un pie................30% Pérdida de la vista de un ojo.................80% Pérdida total del oído........................82% Pérdida parcial del oído......................30% Toda lesión orgánica o funcional que incapacite para el desempeño de su empleo, pero que no impida otro género de trabajo el 45%. A los efectos de la aplicación de la escala precedente, se considerarán pérdida de un miembro u órgano la disminu- ción de un 60% de su capacidad. Art. 8º.- Para establecer los años de servicios, se com- putarán como servicios penitenciarios, los siguientes: a)Los prestados por el personal penitenciario desde su ingreso al Servicio Penitenciario Provincial, hasta la fecha del decreto de retiro o baja, o a la que el mismo establezca o hasta la fecha en que percibió haber mensual, en el supuesto de que este sea posterior a aquella; b)Los prestados bajo regímenes del Servicio Peni- tenciario Federal o de Provincias y los policia- les de la Nación o Provincias; c)El tiempo correspondiente al período del Servicio Militar obligatorio, si a la fecha de su incorpo- ración el agente revistaba como personal peniten- ciario o policial. Art. 9º.- Los servicios no comprendidos en el artículo anterior, se computarán a los efectos del retiro, solo cuan- do el causante tenga quince años de antigüedad en el Servi- cio Penitenciario de la Provincia. Exceptuándose el personal que a la fecha de la vigencia de la presente ley, revistaba en el escalafón del Servicio Penitenciario Provincial, que solamente deberá acreditar diez (10) años, continuados o no, en la repartición, cualquiera sea la forma en que se han prestado esos servicios. Art. 10.- En caso de simultaneidad de servicios no se a- cumularán los tiempos a los fines del cómputo de la antigüe- dad. En éste caso se computarán los servicios penitenciario. Art. 11.- A los efectos del cómputo del tiempo de servi- cios, la fracción de año que pasare de seis meses, se consi- derará como un año completo, siempre que el causante tuviere el tiempo mínimo para tener derecho a retiro o fuese pasado a esta situación. Art. 12.- Cualquiera sea la situación de revista que tu- viere el personal en el momento de su pase a retiro, se com- putará a los efectos de determinar su haber móvil, el impor- te actualizado de los sueldos correspondientes a los últimos 12 meses, con las excepciones previstas en esta ley. Entién- dese por sueldo, la asignación mensual fijada por la ley de presupuesto, más los suplementos, bonificaciones, etcétera, de cualquier naturaleza por las que le efectúen descuentos jubilatorios. Art. 13.- El haber de retiro será proporcional al tiempo de servicios computados, y se graduará sobre el monto calcu- lado según el artículo 12, de acuerdo con la siguiente esca- la: AÑOS DE SERVICIO PLANA SUPERIOR PLANA INFERIOR 15 40% 45% 16 44% 50% 17 48% 55% 18 52% 59% 19 56% 63% 20 60% 67% 21 63% 70% 22 66% 73% 23 68% 76% 24 70% 79% 25 72% 82% 26 74% - 27 76% - 28 78% - 29 80% - 30 82% - El haber se bonificará con el 1% del mismo por cada año de servicio efectivo que exceda del mínimo de treinta (30)a- ños para el personal superior y de veinticinco (25) años pa- ra el personal subalterno. Art. 14.- En los casos en que, con arreglo a las disposi- ciones de la presente ley, haya derecho a retiro y ocurra el fallecimiento del afiliado, tendrá derecho a pensión: a)El viudo o viuda en concurrencia con los hijos del causante; b)Los hijos del causante solamente; c)La viuda o viudo en concurrencia con los padres, siempre que éstos hubiesen estado a cargo del causante; d)La viuda o viudo; e)Los padres en las condiciones del inciso c); y, f)Las hermanas o hermanos del causante menores de 18 años o incapacitados de cualquier edad que a la fecha del fallecimiento del causante, en si- tuación de actividad o retiro estén a cargo de a- quél. Art. 15.- La pensión se dividirá entre la viuda o el viu- do, descendientes, ascendientes, hermanos o hermanas, con- forme a las reglas establecidas por el Código Civil para la división de la herencia y como si se tratara de un bien ga- nancial; entre los hijos del causante, la división se hará en partes iguales. Art. 16.- La pensión se liquidará desde la fecha del fa- llecimiento del causante; es personal y vitalicio; inenaje- nable e inembargable. Todo acto contrario a esta disposición es nulo. Art. 17.- No tendrán derecho a pensión el cónyuge o la cónyuge que quedaren viudos hallándose divorciados por su culpa o por culpa de ambos. Igual ocurrirá si mediare sepa- ración de hecho sin voluntad de unirse, si la separación fuese imputable al viudo o viuda o de ambos. Art. 18.- La pensión se extingue: a)Para los hijos varones, el día que cumplan 18 a- ños de edad, salvo que se encontrasen incapacita- dos para el trabajo; b)Para las hijas solteras, el día que cumplan su mayoría de edad o contrajeren matrimonio; excepto cuando se encuentren incapacitados; c)Para las hermanas solteras y hermanos incapacita- dos, cuando recuperen su capacidad o cumplan 18 años de edad, o desde que contrajeren matrimonio; d)Para los derechohabientes que se domiciliaren en el extranjero, sin autorización del Poder Ejecu- tivo; e)Por vida deshonesta, vagancia, vida marital de hecho o por haber sido condenado por delito con- tra la propiedad y en los casos y límites previs- tos en los artículos 12 y 19 del Código Penal; y, f)Por condena del derechohabiente a la pena princi- pal o accesoria de inhabilitación absoluta o a la pérdida de derechos de la ciudadanía argentina. Art. 19.- Cuando se extinga el derecho de alguno de los copartícipes de pensión, la parte del mismo acrecerá propor- cionalmente la de los demás. Art. 20.- En el caso de ausencia del causante con presun- ción de fallecimiento, se otorgará a los derechohabientes pensión provisional y hasta tanto aquélla se declare, judi- cialmente, en cuyo caso se convertirá en permanente. Art. 21.- La pensión se acordará de conformidad con las siguientes disposiciones: a)Los derechohabientes del personal en situación de actividad que fallezcan en o por actos del servi- cio, gozarán de pensión mensual equivalente a las dos terceras partes del sueldo que percibía el causante al día de su muerte; b)Los derechohabientes del personal en situación de retiro o fallecido en actividad, gozarán de pen- sión mensual equivalente al 75% del haber de re- tiro que gozaba o a que tenía derecho el causante al día de su muerte; y, c)Sobre el haber de la pensión, así determinado, se efectuará una bonificación del 5% del mismo por cada copartícipe que exceda de tres. La bonifica- ción cesará parcial o totalmente al desaparecer sus fundamentos. Art. 22.- El retiro obligatorio por límite de edad no se aplicará al personal que revista en la repartición con ante- rioridad a la promulgación de la presente ley, mientras no compute 25 y 22 años de servicios, el comprendido en la pla- na superior e inferior respectivamente. Art. 23.- Los pases a situación de retiro serán dispues- tos por el Poder Ejecutivo, previa elevación de los mismos por el Director General, pudiendo aquél suspenderlos, con la única excepción del personal que se encontrare incapacitado, en los siguientes casos: 1)Si se encontrara vigente el estado de sitio o fuere in- minente su implantación; 2)Si el personal se encontrare bajo proceso judicial; y, 3)Si el personal se encontrare comprometido en sumario administrativo que pudiera dar lugar a su destitución. Art. 24.- En los supuestos del artículo 6º y del 7º se considerará que la incapacidad del Agente se ha producido por: a)ACTOS AJENOS AL SERVICIO: es aquél que se produ- ce durante el horario de trabajo o fuera de él, en circunstancias que no sean consecuencia direc- ta o inmediata del ejercicio de funciones peni- tenciarias: 1)Los accidentes producidos como resultado de causas naturales. 2)Las enfermedades acaecidas o agravadas como consecuencia de causas naturales, las de orígen específico, las contraídas por progreso de la edad y en general, las que afectan a los indi- viduos en todas las condiciones de vida. b)EN Y POR ACTOS DE SERVICIO: es aquel que sea con- secuencia directa e inmediata del ejercicio de funciones penitenciarias; c)COMO CONSECUENCIA DEL SERVICIO: es aquel que re- sulta del cumplimiento de los deberes penitencia- rios. Art. 25.- Si como resultante de las incapacidades previs- tas en el artículo anterior, incisos a), b) y c), se produ- jere el fallecimiento del agente, el haber de retiro se de- terminará conforme lo establece el artículo 6º. Art. 26.- En todos los casos previstos en el artículo 6º, la resolución será dictada por el señor Director General del Organismo, previo dictamen de la Asesoría Letrada, y con la correspondiente intervención de División Personal, será e- levado al Poder Ejecutivo a los fines correspondientes. Art. 27.- El Instituto de Previsión y Seguridad Social de la Provincia, no podrá otorgar retiro por invalidez, sin el informe previo del Tribunal Médico creado al efecto, el que se expedirá sobre el grado de incapacidad, como asimismo se determinará si esta fue adquirida con anterioridad al ingre- so a la entidad penitenciaria y, en este último caso si la misma se ha agravado. Igualmente deberá informar si la inca- pacidad se produjo como consecuencia de algunas de las cir- cunstancias previstas en el artículo 24. En caso de fallecimiento como consecuencia de las incapa- cidades apuntadas precedentemente, deberá acompañarse certi- ficado médico expedido por profesionales del Servicio Médico Sanitario de la Institución y/o autoridad médica competente, el que será considerado por el Tribunal Médico mencionado. Art. 28.- La movilidad de los haberes de retiro se efec- tuará en todas las oportunidades que los haberes mensuales del personal penitenciario y se liquidarán desde la misma fecha en que perciba la diferencia el personal en actividad. Art. 29.- La destitución por cesantía o exoneración no importa la pérdida al haber de retiro que acuerda la presen- te ley. Art. 30.- En caso de condena por sentencia penal defini- tiva e inhabilitación absoluta, sea como pena principal o accesoria, los derechohabientes del condenado quedarán su- brogados en los derechos de éste para gestionar y percibir, mientras subsiste la pena, el haber de que fuere titular o al que tuviere derecho, en el orden y proporción estableci- dos en el presente régimen. Art. 31.- Los retiros obligatorios previstos por la pre- sente ley serán dispuestos con el siguiente ordenamiento: 1)A igualdad de edades mínimas, conforme a la escala del artículo 4º, se pasará a retiro al personal de mayor antigüedad computable. 2)A igualdad de antigüedad computable, se pasará a retiro al personal de mayor edad. 3)A igualdad de edad y antigüedad, se pasará a retiro al personal que hubiere obtenido a esa fecha, menor cali- ficación. Art. 32.- En ninguno de los casos previstos por el artí- culo anterior, se dispondrá el pase a retiro del personal que no computare el tiempo mínimo de antigüedad previsto por ésta ley para obtener el haber jubilatorio. Art. 33.- El personal que actualmente tenga la edad lí- mite fijada para cada grado por el artículo 4º y compute 25 años de servicios en la Administración Provincial, Nacional, Municipal, en las Fuerzas Armadas y/o de Seguridad, si tie- ne cinco (5) años de antigüedad en la repartición cualquiera sea la forma en que se han prestado estos servicios y perte- nece a la misma, podrá acogerse al retiro voluntario con el haber correspondiente a los últimos sueldos, actualizados correspondientes a los últimos doce meses. Art. 34.- El personal jubilado o retirado de la Dirección General de Institutos Penales, podrá acogerse a los benefi- cios de este régimen dentro del término de un (1) año, a contar de la fecha de vigencia de la presente ley, cuando se encuentren encuadrados en sus disposiciones y éstas le sean más favorables. Art. 35.- Los afiliados que hayan reunido los requisitos para el logro del haber de retiro, quedarán sujetos a las siguientes normas: 1)Para entrar en el goce del haber deberán cesar en toda su actividad en relación de dependencia, salvo en el supuesto previsto en el artículo 36. 2)Si reingresaren a cualquier actividad en relación de dependencia se les suspenderá el pago del haber corres- pondiente hasta que cesen en aquellas, salvo en el caso previsto en el artículo 36 de la presente ley y en la Ley Nacional nº 15.284. El Poder Ejecutivo podrá esta- blecer por tiempo indeterminado y con carácter general regímenes de compatibilidad limitadas con reducción de los haberes de retiro. Los retirados tendrán derecho al reajuste por el cómputo de las nuevas actividades, siempre que estas alcanzaren a un período mínimo de tres (3) años con aportes; y, 3)Cualquiera fuera la naturaleza de los servicios compu- tados, los retirados podrán solicitar y entrar al goce del haber de retiro, continuando o reincorporándose a la actividad autónoma sin incompatibilidad alguna. Ten- drán derechos a reajustes o transformación mediante el cómputo de las actividades autónomas en que continuaron o reingresaron, si alcanzaran a un período mínimo de tres (3) años con aportes. Art. 36.- Percibirán sus haberes sin limitación alguna, los retirados que continuaren o se reintegraren a la activi- dad en cargos docentes o de investigación en universidades nacionales, provinciales o privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo, o en facultades, escuelas, departamentos y demás establecimientos de nivel universitario que de aquellas de- penden, y en cursos o escuelas de reclutamiento policial. El Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación cientifica desempeña- dos en otros establecimientos o institutos oficiales o pri- vados de nivel universitario científico o de investigación, como así tambíen establecer en los supuestos contemplados en el presente artículo, límites de compatibilidad con reduc- ción del haber de retiro. Los servicios a que se refiere el presente, podrán dar derecho a reajuste o transformación, siempre que alcanzaren a un período mínimo de tres (3) años con aporte. Art. 37.- Para estar encuadrado en las disposiciones del inciso a) del artículo 3º, será previo informe de la Divi- sión Personal. Para estar comprendido en el inciso b) del mismo artículo, se requerirá una declaración expresa de la Junta de Calificaciones. La medida deberá instrumentarse por Decreto del Poder Ejecutivo. Art. 38.- La Ley 5.597 regirá supletoriamente para las situaciones no previstas en la presente. Art. 39.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en el término de noventa días contados a partir de la fecha de su promulgación. Art. 40.- Comuníquese. Dada en la sala de sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintiseis días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
ESTABLECE RÉGIMEN DE PENSIONES AL PERSONAL DE SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL.
LEY 6772 DEROGA LA LEY 5699. LEY 6993 RATIFICA DNU 10/14 DEL 30/10/1999 QUE RESTABLECE TRANSITORIAMENTE LA VIGENCIA DE LA LEY 5699.