VISTO, la autorización concedida por el Superior Gobierno de la Nación, mediante Decreto nº 8.800 de fecha 13 de di- ciembre del corriente año; teniendo en cuenta la Política Nacional nº 45; y en uso de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Ar- gentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1º.- El personal de la Policía de la Provincia de Tucumán, sujeto al régimen de la Ley Orgánica y la Ley del Personal de la Institución, se regirá, en materia de Re- tiros y Pensiones, por las disposiciones de la Presente Ley, y es afiliado al Instituto de Seguridad Social de la Provin- cia. Art.2º.- El personal de la Policía de la Provincia, sin estado policial, se regirá en materia jubilatoria por las disposiciones vigentes para el Personal de la Administración Provincial, suprimiéndose las disposiciones del artículo 34º de la Ley Nº 3.600 en que dice: "Seguridad y defensa y de tropa del Departamento General de Policía". APORTES Y CONTRIBUCIONES Art.3º.- Agrégase al artículo 9º de la Ley Nº 3600 lo si- guiente: Inc.a) El personal con estado policial aportará el 14% del total de sus remuneraciones mensuales. Inc.b) El Poder Ejecutivo constribuirá con el 20 % del monto de las remuneraciones mensuales. Art.4.- A los efectos dispuestos en el artículo anterior, se observará el siguiente procedimiento: En las planillas de haberes mensuales que liquiden las o- ficinas encargadas al respecto deberá consignarse: a) Nombre y apellido del personal; b) Grado que posea; c) Importe del haber mensual asignado; d) Descuento que corresponda a cada partida, según el ar- tículo 3º; y e) Saldo líquido que deba abonarse. CÓMPUTO DE TIEMPO - SERVICIOS POLICIALES Art.5º.- Para establecer los años de servicios, se compu- tarán como servicios policiales los siguientes: 1º) Los prestados por el personal policial desde su in- greso a la Policía de la Provincia hasta la fecha del decre- to de retiro o baja, o a la que el mismo establezca o hasta la fecha en que se percibió haber mensual, en el supuesto de que esta sea posterior a aquella, en la forma y con arre- glo a las disposiciones que para este cómputo establecen los artículos 109º a 131º de la Ley Nº 3.823. 2º) Los prestados bajo los regímenes policiales de la Na- ción o de otras provincias. 3º) El tiempo correspondiente al período del servicio mi- litar obligatorio, si a la fecha de su incorporacion el a- gente revistaba como personal policial. 4) Los prestados por los alumnos de los Cursos de forma- ción de Oficiales, Suboficiales y Agentes. SERVICIOS NO POLICIALES Art.6º.- Los servicios no comprendidos en el artículo an- terior se denominarán no policiales, y se computarán una vez alcanzado un mínimo de QUINCE (15) años de servicios poli- ciales, y en la proporción de 0,833 por cada año de servicio no policiales, depreciándose las fracciones de días. SERVICIOS SIMULTÁNEOS Art.7º.- En caso de simultaneidad de servicios no se acu- mularán los tiempos a los fines del cómputo de la antigüe- dad. En este caso se computarán los servicios policiales. CÓMPUTO DE HABERES MENSUALES Art.8º.- A los fines de la determinación del haber de re- tiro o pensión, no se computará el sueldo anual complementa- rio. Art.9º.- Se computará como remuneración correspondiente el período del servicio militar obligatorio, la del grado policial de que fuera titular el afiliado durante dicho pe- ríodo. RETIRO Art.10.- El personal podrá pasar de la situación de Acti- vidad a la de Retiro a su solicitud o por imposición de los artículos números 153 al 155 de la Ley Nº 3.823. RETIRO VOLUNTARIO Art.11.- El pase del Personal Policial en actividad a si- tuación de Retiro a su solicitud, se denomina Retiro Volun- tario. El mismo se solicitará mediante nota dirigida al Jefe de Policía y presentada al Superior inmediato, con expresión de las disposiciones legales que correspondan. En las eleva- ciones, los superiores que intervengan harán constar si e- xisten o no impedimentos legales para acordar el retiro, conforme lo establece el artículo 13 de la presente Ley. RETIRO OBLIGATORIO Art.12.- El pase del Personal Policial en actividad a Si- tuación de Retiro por imposición de la presente Ley o de la Ley Nº 3.823 se denomina Retiro Obligatorio. DISPOSICIONES COMUNES Art.13.- Los pases a Situación de Retiro serán dispuestos por el Poder Ejecutivo, previa elevación de los mismos por el Jefe de Policía, pudiendo aquel suspenderlos, con la úni- ca excepción del personal que se encontrare incapacitado pa- ra el servicio, en los siguientes casos: 1º) Si se encontrara vigente el estado de sitio o fuere inminente su implantación. 2º) Si el personal se encontrare bajo proceso judicial; y 3º) Si el personal se encontrare comprometido en sumario administrativo que pudiere dar lugar a su destitución. DE LAS DISTINTAS SITUACIONES DE RETIRO OBLIGATORIO Art.14.- El personal policial en actividad será pasado a Retiro Obligatorio cuando se encuentre en algunas de las si- guientes situaciones: 1º) El personal superior y subalterno que haya alcanzado un máximo de DOS (2) años de licencia por enfermedad y no pudiera reintegrarse al servicio por subsistir las causas que originaron aquellas, conforme con lo dispuesto por la Ley Nº 3.823. 2º) El personal superior con licencia por asuntos perso- nales, que alcanzare DOS (2) años en esa situación y no se reintegrare al servicio efectivo, conforme con lo dispuesto por la Ley Nº 3.823. 3º) El personal superior que habiendo sido designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de la Institución Policial, ni previstos en las leyes nacionales o provinciales, como cola- boración necesaria cuando alcanzara un máximo de DOS (2) a- ños en esa situación, y no se reintegrare al servicio efec- tivo, conforme con lo dispuesto por la Ley Nº 3.823. 4º) El personal superior y subalterno que encontrándose bajo prisión preventiva sin excarcelación, alcanzare DOS (2) años en esa situación sin haber obtenido sobreseimiento de- finitivo o absolución. 5º) El personal superior y subalterno bajo proceso o pri- vado de su libertad en sumario judicial cuando alcanzare DOS (2) años en esa situación sin haber obtenido sobreseimiento definitivo o absolución. 6º) El personal superior y subalterno bajo condena condi- cional que no lleve aparejada la inhabilitación, cuando al- canzare DOS (2) años en esa situación, y subsistieren las causas que la motivaren. 7º) El personal superior y subalterno que habiendo sido dado de baja por destitución, fuere reintegrado al servicio simultáneamente deba ser pasado a retiro, en la forma y modo que establece la Ley Nº 3.823. 8º) El Oficial Superior que ocupare el cargo de Subjefe de Policía de la Provincia, cuando cesare en el mismo. 9º) El personal superior y subalterno que fuere declarado incapacitado en forma total y permanente para el desempeño de funciones policiales conforme lo establece la Ley N° 3.823 y la presente. 10°) El personal superior y subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones Policiales "Inepto para funciones policiales" (del Escalafón correspondiente). 11°) El personal superior y subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones Policiales como "Inepto para las funciones del grado". 12°) El personal superior que haya cumplido TREINTA (30) años de servicios policiales y el personal subalterno que haya cumplido VEINTICINCO (25) años de iguales servicios, cuando el Jefe de Policía así lo disponga. 13°) El personal superior y subalterno considerado por las respectivas Juntas de Calificaciones Policiales durante DOS (2) años consecutivos como "apto para permanecer en el gra- do". 14°) El personal superior y sobalterno que haya alcanzado el máximo de edad que, para cada jerarquía, establece el ar- tículo siguiente. Art.15.- El retiro será obligatorio para el personal que cumpla las siguientes edades físicas, con excepción del per- sonal femenino para el cual la edad exigida será de dos (2) años menos, en todos los casos. A) PERSONAL SUPERIOR CUERPOS Seguridad Profesional Técnicos Serv.Aux. 1) Inspector General 58 años 58 años 58 años ---- 2) Inspector Mayor 58 " 58 " 58 " ---- 3) Comisario Inspector 56 " 57 " 56 " ---- 4) Comisario Principal 54 " 55 " 54 " ---- 5) Comisario 52 " 54 " 52 " ---- 6) Subcomisario 50 " 50 " 50 " ---- 7) Of. Principal 50 " 50 " 50 " ---- 8) Of. Auxiliar 48 " 50 " 49 " ---- 9) Of. Ayudante 48 " 50 " 49 " ---- 10)Of. Sub.Ayte. 45 " 50 " 46 " ---- ------------------------------------------------------------ B) PERSONAL SUBALTERNO CUERPOS Seguridad Profesional TécnicosServ.Aux. 1) Suboficial Mayor 54 años ---- 54 años 58 años 2) Suboficial Principal 54 " ---- 54 " 58 " 3) Sargento Ayudante 52 " ---- 52 " 57 " 4) Sargento 1º 52 " ---- 52 " 55 " 5) Sargento 50 " ---- 51 " 54 " 6) Cabo 1º 48 " ---- 49 " 52 " 7) Cabo 48 " ---- 49 " 50 " 8) Agente 45 " ---- 45 " 50 " Art.16.- Los retiros obligatorios serán iniciados por el Departamento Personal (D.1), y de este organismo es la res- ponsabilidad en lo referente al proponer los pases a situa- ción de retiro por límite de edad, establecidos en el artí- culo que antecede. Art.17.- El retiro voluntario y obligatorio podrán ser con derecho a haber o sin él. El retiro voluntario será con derecho a haber para el personal policial que acredite como mínimo veinticinco (25) años de servicios computables, de los cuales QUINCE (15) deben ser policiales; o VEINTE (20) años de servicios policiales. El retiro obligatorio será con derecho a haber para el personal que acredite como mínimo QUINCE (15) años de servicios policiales. En ambos casos el último cese debe haberse producido en la Repartición Policial de esta Provin- cia, con las excepciones previstas en los artículos 21 y 22 de esta Ley. Art.18.- Los haberes de retiro serán móviles e iguales a los porcentajes que fija la siguiente escala, calculados so- bre el promedio de los haberes mensuales actualizados en los últimos DOCE (12) meses de servicios policiales consecuti- vos, con las excepciones previstas por los artículos 21 y 22 de esta ley. Antigüedad Personal Superior Personal Subalterno ____________________________________________________________ 15 años 40 % 45 % 16 " 44 " 50 " 17 " 48 " 55 " 18 " 52 " 59 " 19 " 56 " 63 " 20 " 60 " 67 " 21 " 63 " 70 " 22 " 66 " 73 " 23 " 68 " 76 " 24 " 70 " 79 " 25 " 72 " 82 " 26 " 74 " 27 " 76 " 28 " 78 " 29 " 80 " 30 " 82 " ____________________________________________________________ El haber se bonificará con el 1 % del mismo por cada año de servicio efectivo que exceda del mínimo de TREINTA (30) años para el personal superior y de VEINTICINCO (25) para el personal subalterno. Art.19.- En el caso de servicios simultáneos, a las remu- neraciones actualizadas se le adicionará el 3 % en el caso del personal superior policial, y el 3,6 % en el supuesto del personal subalterno por cada año de simultaneidad, de las remuneraciones actualizadas de los cargos simultáneos hasta un máximo del 100 % y al total obtenido se le aplicará lo dispuesto por el artículo 18º de la presente Ley. Es requisito indispensable para la aplicación de este ar- tículo que la simultaneidad se haya producido en los DOCE (12) meses de desempeño a que se refiere el artículo 18°. Art.20.- El haber de retiro se abonará desde el día pos- terior al decreto de pase a retiro o baja, o de la fecha en que se percibió remuneración en el supuesto de que ésta sea posterior a aquélla. Art.21.- En caso de incapacidad total y permanente para el desempeño de las funciones específicas del grado, el ha- ber de retiro se determinará de acuerdo a la escala del ar- tículo 18° y en la siguiente forma: a) Si la incapacidad fuere producida por un hecho ajeno al servicio, se calculará sobre el haber mensual el último grado alcanzado; b) Si la incapacidad fuera producida en un acto de servi- cio, en base al haber mensual del grado inmediato superior; y c) Si la incapacidad fuere producida como consecuencia del cumplimiento de los deberes policiales de defender con- tra las vías de hecho, o en actos de arrojo, la vida, la li- bertad y la propiedad de las personas, se lo promoverá al grado inmediato superior y el haber se calculará en base al haber mensual del grado siguiente al que fuere ascendido. En caso de no existir en el escalafón, el grado base para la determinación del haber de retiro en los supuestos pre- vistos por los incisos b) y c) de este artículo, el haber que resulte del último grado del escalafón será incrementado en un QUINCE (15) % del haber de ese grado, por cada grado faltante. En todos los casos previstos por este artículo, no se re- querirá el cumplimiento de los mínimos exigidos por los ar- tículos 18° y 19° de esta ley y se considerará como si el a- filiado hubiera acreditado TREINTA (30) años de servicios computables si se tratara de personal superior y VEINTICINCO (25) años en el caso de personal subalterno, salvo que com- putaran mayor antigüedad. A los fines expresados la disminución de la capacidad la- borativa en un 66 % o más, se considerará incapacidad total. Art.22.- Al personal que habiendo sido dado de baja por destitución sea reincorporado y simultáneamente pasado a re- tiro, se ajustará a lo que establece el artículo 18° de la presente. PENSIONES Art.23.- Los que fallecieran revistando en actividad de- jarán derecho a pensión, a cuyos efectos el haber de ésta se calculará conforme con lo dispuesto en el artículo 61º, Ley Nº 3.600 y las modalidades previstas en el artículo 21º en cuanto fueren operantes. OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS - RETIRADOS - PENSIONADOS Art.24.- Los afiliados están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamen- tarias, a las siguientes obligaciones: a) Suministrar los informes que requiera el Instituto de Seguridad Social de la Provincia. b) Al tomar posesión del cargo, deberán llenar una ficha individual, consignando los datos que determine el Institu- to, la que será actualizada cada vez que este lo considere necesario. c) Someterse a un examen médico, antes de la toma de po- sesión del cargo en la forma y modo que establezca la regla- mentación. d) Cumplido los requisitos de los incisos b) y c), el Instituto entregará a cada empleado una cédula de afiliación que servirá para identificarlo durante toda su carrera admi- nistrativa. Art.25.- Los retirados y pensionados del presente régimen están sujetos, sin perjuicio de las establecidas por otras disposiciones legales o reglamentarias, a las siguientes o- bligaciones. a) Suministrar los informes requeridos por la autoridad de aplicación, referente a su situación frente a las leyes de previsión; b) Comunicar, al Instituto toda situación previstas por las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el de- recho a la percepción total o parcial del beneficio que go- zan. MOVILIDAD DE LA PRESTACIÓN Art.26.- Los haberes de retiro y pensiones serán móviles. Los mismos se calcularán actualizando el haber de cada grado base de la determinación del haber de retiro que en todo tiempo rija para el personal policial de la Provincia y con- forme con lo dispuesto por los artículos 18° de la presente y 61° de la Ley Nº 3.600. ACUMULACIÓN DE PRESTACIÓN Art.27.- No se acumularán en una misma persona dos o más prestaciones de las que contempla esta Ley, con excepción de: 1) La viuda o viudo incapacitado en las condiciones esta- blecidas en el artículo 57° de la Ley Nº 3.600 quienes ten- drán derecho al goce del haber de retiro de pensión derivada del cónyuge. 2) Los hijos y nietos de ambos sexos, en las condiciones establecidas en los artículos 57° y 59° de la Ley Nº 3.600 que podrán gozar hasta de DOS (2) pensiones derivadas de sus padres o abuelos, respectivamente. Estas excepciones son aplicables también respecto del re- quisito contenido en la Ley Nº 3.600, artículo 57°, inciso 1º) sub inciso b) y c). SERVICIOS SIN APORTES Art.28.- Los cadetes de la Escuela de Policía que no hu- biesen efectuado aportes por las remuneraciones percibidas - cualquiera haya sido su denominación - durante el tiempo que revistaron como tales y a los fines de poder computar dicho lapso como servicios policiales para el retiro, deberán in- gresar al Instituto los aportes que se calcularán de acuerdo con los porcentajes vigentes a dicha época y teniendo en cuenta la referida remuneración, con más el interés del SEIS (6) % anual; desde la fecha en que hubieran debido efectuar- se; y la contribución del Poder Ejecutivo sobre las mismas bases. INCOMPATIBILIDAD Art.29.- Los afiliados que hayan reunido los requisitos para el logro del haber de retiro, quedarán sujetos a las siguientes normas: 1) Para entrar en el goce del haber deberán cesar en toda actividad en relación de dependencia, salvo en el supuesto previsto en el artículo 30°. 2) Si reingresaren a cualquier actividad en relación de dependencia se les suspenderá el pago del haber correspon- diente hasta que cesen en aquella, salvo en el caso previsto por el artículo 30 de la presente Ley y en la Ley Nº 15.284. El Poder Ejecutivo podrá establecer por tiempo determinado, y con carácter general, regímenes de compatibilidad limita- das con reducción de los haberes de retiro. Los retirados tendrán derecho a reajuste mediante el cóm- puto de las nuevas actividades, siempre que estas alcanzaren a un período mínimo de TRES (3) años con aportes; y 3) Cualquiera fuera la naturaleza de los servicios compu- tados, los retirados podrán solicitar y entrar al goce del haber de retiro, continuando o reingresando en la actividad autónoma, sin incompatibilidad alguna. Tendrán derecho a reajuste o transformación mediante el cómputo de las actividades autónomas en que continuaron o reingresaron, si alcanzaren a un período mínimo de TRES (3) años con aportes. Art.30.- Percibirán sus haberes sin limitación alguna los retirados que continuaren o se reintegraren a la actividad en cargos docentes o de investigación en universidades na- cionales, provinciales o privadas autorizadas por el Poder Ejecutivo, o en facultades, escuelas, departamentos, insti- tutos, y demás establecimientos de nivel universitario que de aquellas dependen, y en cursos o escuelas de reclutamien- to policial. El Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeña- dos en otros establecimientos o institutos oficiales o pri- vados de nivel universitario científico o de investigación, como así también establecer en los supuestos contemplados en el presente artículo, límites de compatibilidad con reduc- ción del haber de retiro. Los servicios a que se refiere el presente, podrán dar derecho a reajuste o transformación, siempre que alcanzaren a un período mínimo de TRES (3) años con aporte. DESTITUCION Y CONDENA Art.31.- La destitución por cesantía o exoneración no im- porta la pérdida al haber de retiro que acuerda la presente Ley. Art.32.- En caso de condena por sentencia penal definiti- va e inhabilitación absoluta, sea como pena principal o ac- cesoria, los derechohabientes del condenado quedarán subro- gados en los derechos de este para gestionar y percibir, mientras subsista la pena, el haber de que fuere titular o al que tuviere derecho, en el orden y proporción estableci- dos en el presente régimen. REGIMEN DE TRANSICION - OPCION Art.33.- Los que a la vigencia de la presente fueran ju- bilados del Instituto de Seguridad Social de la Provincia, podrán optar por el régimen de esta Ley, en tanto y cuanto hayan cumplido con los requisitos de la misma y les resulta- re más favorable. La opción deberá formularse dentro del término de UN (1) año a contar de la fecha de vigencia de la presente. Art.34.- Los derechohabientes tendrán las mismas facul- tades de opción previstas en los artículos precedentes. Art.35.- En todos los casos en que se haya hecho uso del derecho a opción ésta será integral y definitiva, no admi- tiéndose en consecuencia en ningún caso opciones parciales. Art.36.- Los jubilados que hubieren optado por el régimen de esta ley y se encontraren en incompatibilidad con la mis- ma por haberse reintegrado a cualquier actividad en relación de dependencia antes de su vigencia, deberán formular la de- nuncia de esta situación dentro del término de SEIS (6) me- ses, a contar desde la fecha de vigencia de esta ley. En los casos en que de conformidad con la presente exis- tiere incompatibilidad total o limitada entre el goce del haber de retiro y el desempeño de cualquier actividad en re- lación de dependencia deberá denunciar tal circunstancia al Instituto dentro del término de SESENTA (60) días corridos, contados desde la fecha en que volvió a la actividad. Art.37.- El retirado que omitiere formular la denuncia dentro de los plazos respectivos que indica el artículo an- terior será suspendido en el goce del beneficio a partir de la fecha en que el Instituto tome conocimiento de su reinte- gro a la actividad. Deberá reintegrar, con más el interés bancario para ope- raciones de descuentos vigentes a la época de toma de cono- cimiento del Instituto, lo percibido indebidamente en con- cepto de haberes jubilatorios desde la fecha de vencimiento de dicho plazo, y quedara privado automáticamente del dere- cho a computar para cualquie ajuste o transformación, los nuevos servicios prestados. DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS Art.38.- El cómputo privilegiado a que refieren las leyes jubilatorias para el personal policial, no se tendrá en cuenta a los fines del cálculo de la edad, servicios y habe- res, para los sometidos al régimen de esta ley. Art.39.- Para la tramitación de las prestaciones corres- pondientes al haber de retiro, no se exigirá a los afiliados la previa presentación de las constancias que acrediten la cesación en el servicio, pero éstas serán indispensables pa- ra el dictado de la respectiva resolución. El Instituto dará curso a las solicitudes de reconoci- miento de servicio en cualquier momento en que sean presen- tadas sin exigir que se justifique previamente la iniciación del trámite jubilatorio ante el organismo previsional res- pectivo, pero sí antes del dictado de la resolución. Art.40.- No se podrá obtener reajuste del haber en base a servicios por remuneraciones que se computaren exclusivamen- te mediante pruebas testimonial o declaración jurada. Art.41.- Hasta tanto se determine la cantidad de vacantes que anualmente y como mínimo deben producirse en cada grado por ascensos, retiros y bajas, se autoriza al Jefe de Poli- cia de la Provincia a disponer los retiros obligatorios y dar curso a los voluntarios considerando, esencialmente, las necesidades orgánicas de la Institución, y sin perjuicio de observar lo dispuesto por los artículos siguientes. Art.42.- La determinación de la cantidad de vacantes a que se refiere el artículo 41 deberá ser establecida en un máximo de TRES (3) años, contados a partir de la fecha de vigencia de la presente Ley. Art.43.- Los retiros obligatorios previstos por el artí- culo 14° inciso 14º) de la presente Ley serán dispuestos, durante el lapso a que se refiere el artículo anterior, con el siguiente ordenamiento: 1) A igualdad de edades mínimas, conforme a la escala del artículo 15º, se pasará a retiro al personal de mayor anti- güedad computable. 2) A igualdad de antigüedad computable, se pasará a reti- ro al personal de mayor edad. 3) A igualdad de mayor edad y antigüedad, se pasará a re- tiro al personal que hubiere obtenido a esa fecha, menor ca- lificación. Art.44.- En ninguno de los casos previstos por el artícu- lo anterior se dispondrá el pase a retiro del personal que no computare el tiempo mínimo de antigüedad previsto por es- ta ley para obtener haber de retiro, o por la Ley provincial para obtener haber jubilatorio. Art.45.- Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir en el presupuesto correspondiente, las modificaciones que se ori- ginan como consecuencia de la aplicación de la presente Ley. Art.46.- Facúltase a la Jefatura de Policía de la Provin- cia para que, juntamente con un representante del Instituto de Seguridad Social de la Provincia, eleve un anteproyecto que reglamente la presente Ley dentro del término de SESENTA (60) días a contar de su publicación. Art.47.- Autorízase al Director General del Instituto de Seguridad Social de la Provincia, por esta sola y única vez, para atender con fondos propios e independientes de los au- torizados para gastos de administración, las erogaciones que demande la aplicación de esta Ley. Art.48.- La presente Ley comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación. Art.49.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, conservando su vigencia las disposiciones de la Ley N° 3.600, a excepción de las normas expresa- mente establecidas por la presente Ley. Art.50.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu- níquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
RÉGIMEN DE RETIROS POLICIALES.-
-DCTO.1049/14-S.S.G.-1973- B.O.30-04-1973 REGLAMENTARIO.-
-LEY 4303 INCORPORA AL PERSONAL DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA DIREC. DE INSTITUTOS PENALES A LOS BENEFICIOS DE ESTA LEY.-
-LEY 6772 DEROGA LA LEY 3886 D.N.U. 10/14-99 RATIFICADO POR LEY 6993 RESTABLECE TRANSITORIAMENTE SU VIGENCIA.-
--DCTO.814/7-MS-2018 -B.O.09-04/2018- REGIMEN GENERAL DE COMPATIBILIDADES LIMITADA.-
-DCTO.164/7-MS-2020- B.O.09-04-2020- PRORROGA POR DOS AÑOS MAS LAS DISPOSICIONES DEL DCTO.814/7(MS)-2018.-
-DCTO.1242/7-MS-2022- B.O.13-05-2022- PRORROGA POR DOS AÑOS MAS LAS DISPOSICIONES DEL DCTO.814/7(MS)-2018.-
-DCTO.1309/7-(MS)-2024- B.O.28-05-2024- PRORROGA POR 2 AÑOS MAS LAS DISPOSICIONES DEL DCTO.1242/7(MS)-2022.-