• Detalle de Ley

    Ley N°: 3886
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 26/12/1972
    Promulgada: 26/12/1972
    Publicada: 29/12/1972
    Boletin Of. N°: 17983

  • Texto
  •    VISTO, la autorización concedida por el Superior Gobierno
    de la Nación, mediante Decreto nº 8.800  de  fecha 13 de di-
    ciembre del  corriente  año; teniendo en cuenta la  Política
    Nacional nº 45; y en uso de las facultades legislativas  que
    le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Ar-
    gentina,
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN,
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
                             L E Y :
                       ÁMBITO DE APLICACIÓN
    
       Artículo 1º.- El personal de la Policía  de la  Provincia
    de Tucumán, sujeto al régimen de  la  Ley  Orgánica y la Ley
    del Personal de la Institución, se regirá, en materia de Re-
    tiros y Pensiones, por las disposiciones de la Presente Ley,
    y es afiliado al Instituto de Seguridad Social de la Provin-
    cia.
    
       Art.2º.- El personal  de la Policía de la Provincia,  sin
    estado policial, se regirá en  materia  jubilatoria  por las
    disposiciones vigentes para el Personal de la Administración
    Provincial, suprimiéndose las disposiciones del artículo 34º
    de la Ley Nº 3.600 en que dice:  "Seguridad  y  defensa y de
    tropa del Departamento General de Policía".
    
                     APORTES Y CONTRIBUCIONES
       Art.3º.- Agrégase al artículo 9º de la Ley Nº 3600 lo si-
    guiente:
       Inc.a) El personal  con estado  policial  aportará el 14%
    del total de sus remuneraciones mensuales.
       Inc.b) El Poder  Ejecutivo constribuirá  con el  20 % del
    monto de las remuneraciones mensuales.
    
       Art.4.- A los efectos dispuestos en el artículo anterior,
    se observará el siguiente procedimiento:
       En las planillas de haberes mensuales que liquiden las o-
    ficinas encargadas al respecto deberá consignarse:
       a) Nombre y apellido del personal;
       b) Grado que posea;
       c) Importe del haber mensual asignado;
       d) Descuento que corresponda a cada partida, según el ar-
    tículo 3º; y
       e) Saldo líquido que deba abonarse.
    
              CÓMPUTO DE TIEMPO - SERVICIOS POLICIALES
       Art.5º.- Para establecer los años de servicios, se compu-
    tarán como servicios policiales los siguientes:
       1º) Los prestados por  el personal  policial desde su in-
    greso a la Policía de la Provincia hasta la fecha del decre-
    to de retiro o baja, o a la  que el mismo establezca o hasta
    la fecha en que  se percibió  haber mensual, en el  supuesto
    de que esta sea posterior a aquella, en la forma y con arre-
    glo a las disposiciones que para este cómputo establecen los
    artículos 109º a 131º de la Ley Nº 3.823.
       2º) Los prestados bajo los regímenes policiales de la Na-
    ción o de otras provincias.
       3º) El tiempo correspondiente al período del servicio mi-
    litar obligatorio, si a la  fecha de su  incorporacion el a-
    gente revistaba como personal policial.
       4) Los prestados por los alumnos de los  Cursos de forma-
    ción de Oficiales, Suboficiales y Agentes.
    
                      SERVICIOS NO POLICIALES
       Art.6º.- Los servicios no comprendidos en el artículo an-
    terior se denominarán no policiales, y se computarán una vez
    alcanzado un mínimo  de QUINCE (15) años de  servicios poli-
    ciales, y en la proporción de 0,833 por cada año de servicio
    no policiales, depreciándose las fracciones de días.
    
                       SERVICIOS SIMULTÁNEOS
       Art.7º.- En caso de simultaneidad de servicios no se acu-
    mularán los tiempos a los  fines del cómputo  de la antigüe-
    dad. En este caso se computarán los servicios policiales.
    
                    CÓMPUTO DE HABERES MENSUALES
       Art.8º.- A los fines de la determinación del haber de re-
    tiro o pensión, no se computará el sueldo anual complementa-
    rio.
    
       Art.9º.- Se computará como  remuneración  correspondiente
    el período  del servicio  militar obligatorio, la del  grado
    policial de que fuera titular el afiliado  durante dicho pe-
    ríodo.
                             RETIRO
       Art.10.- El personal podrá pasar de la situación de Acti-
    vidad a la de Retiro a su solicitud  o por imposición de los
    artículos números 153 al 155 de la Ley Nº 3.823.
    
                        RETIRO VOLUNTARIO
       Art.11.- El pase del Personal Policial en actividad a si-
    tuación de Retiro a su solicitud, se denomina  Retiro Volun-
    tario. El mismo se solicitará mediante nota dirigida al Jefe
    de Policía y presentada al Superior inmediato, con expresión
    de las disposiciones legales que correspondan. En las eleva-
    ciones, los superiores que  intervengan harán  constar si e-
    xisten o no impedimentos  legales  para  acordar  el retiro,
    conforme lo establece el artículo 13 de la presente Ley.
    
                        RETIRO OBLIGATORIO
       Art.12.- El pase del Personal Policial en actividad a Si-
    tuación de Retiro por imposición de la presente  Ley o de la
    Ley Nº 3.823 se denomina Retiro Obligatorio.
    
                       DISPOSICIONES COMUNES
       Art.13.- Los pases a Situación de Retiro serán dispuestos
    por el  Poder Ejecutivo, previa  elevación de los mismos por
    el Jefe de Policía, pudiendo aquel suspenderlos, con la úni-
    ca excepción del personal que se encontrare incapacitado pa-
    ra el servicio, en los siguientes casos:
       1º) Si se encontrara  vigente el estado  de sitio o fuere
    inminente su implantación.
       2º) Si el personal se encontrare bajo proceso judicial; y
       3º) Si el personal se encontrare  comprometido en sumario
    administrativo que pudiere dar lugar a su destitución.
    
         DE LAS DISTINTAS SITUACIONES DE RETIRO OBLIGATORIO
       Art.14.- El personal policial en actividad  será pasado a
    Retiro Obligatorio cuando se encuentre en algunas de las si-
    guientes situaciones:
       1º) El personal superior y subalterno que haya  alcanzado
    un máximo  de DOS (2) años  de licencia  por enfermedad y no
    pudiera  reintegrarse  al servicio por  subsistir las causas
    que originaron aquellas, conforme  con  lo  dispuesto por la
    Ley Nº 3.823.
       2º) El personal superior con licencia por  asuntos perso-
    nales, que alcanzare DOS (2) años en  esa situación  y no se
    reintegrare al servicio  efectivo, conforme con lo dispuesto
    por la Ley Nº 3.823.
       3º) El personal superior que habiendo  sido designado por
    el Poder Ejecutivo  para  desempeñar  funciones o  cargos no
    vinculados a las necesidades de  la Institución Policial, ni
    previstos en las leyes nacionales o provinciales, como cola-
    boración necesaria cuando alcanzara un máximo  de DOS (2) a-
    ños en esa situación, y no  se reintegrare al servicio efec-
    tivo, conforme con lo dispuesto por la Ley Nº 3.823.
       4º) El personal superior  y subalterno  que encontrándose
    bajo prisión preventiva sin excarcelación, alcanzare DOS (2)
    años en esa situación sin haber  obtenido sobreseimiento de-
    finitivo o absolución.
       5º) El personal superior y subalterno bajo proceso o pri-
    vado de su libertad en sumario judicial cuando alcanzare DOS
    (2) años en esa situación sin haber obtenido  sobreseimiento
    definitivo o absolución.
       6º) El personal superior y subalterno bajo condena condi-
    cional que no lleve aparejada la  inhabilitación, cuando al-
    canzare DOS (2) años  en esa  situación, y  subsistieren las
    causas que la motivaren.
       7º) El personal  superior y subalterno  que habiendo sido
    dado de baja por destitución, fuere reintegrado al  servicio
    simultáneamente deba ser pasado a retiro, en la forma y modo
    que establece la Ley Nº 3.823.
       8º) El Oficial Superior que ocupare el cargo  de Subjefe
    de Policía de la Provincia, cuando cesare en el mismo.
       9º) El personal superior y subalterno que fuere declarado
    incapacitado  en forma total y permanente  para el desempeño
    de  funciones  policiales  conforme lo  establece la Ley  N°
    3.823 y la presente.
      10°) El personal superior y subalterno considerado por las
    respectivas Juntas de Calificaciones Policiales "Inepto para
    funciones policiales" (del Escalafón correspondiente).
      11°) El personal superior y subalterno considerado por las
    respectivas Juntas de Calificaciones Policiales como "Inepto
    para las funciones del grado".
      12°) El personal superior que  haya cumplido  TREINTA (30)
    años de  servicios policiales  y el personal  subalterno que
    haya cumplido  VEINTICINCO (25) años de  iguales  servicios,
    cuando el Jefe de Policía así lo disponga.
      13°) El personal superior y subalterno considerado por las
    respectivas Juntas de Calificaciones  Policiales durante DOS
    (2) años consecutivos como "apto para permanecer  en el gra-
    do".
      14°) El personal superior y  sobalterno que haya alcanzado
    el máximo de edad que, para cada jerarquía, establece el ar-
    tículo siguiente.
    
       Art.15.- El retiro será obligatorio para el  personal que
    cumpla las siguientes edades físicas, con excepción del per-
    sonal femenino para el cual la edad exigida será de  dos (2)
    años menos, en todos los casos.
    A) PERSONAL SUPERIOR                          CUERPOS
                        Seguridad Profesional Técnicos Serv.Aux.
    1) Inspector General   58 años  58 años    58 años   ----
    2) Inspector Mayor     58  "    58  "      58  "     ----
    3) Comisario Inspector 56  "    57  "      56  "     ----
    4) Comisario Principal 54  "    55  "      54  "     ----
    5) Comisario           52  "    54  "      52  "     ----
    6) Subcomisario        50  "    50  "      50  "     ----
    7) Of. Principal       50  "    50  "      50  "     ----
    8) Of. Auxiliar        48  "    50  "      49  "     ----
    9) Of. Ayudante        48  "    50  "      49  "     ----
    10)Of. Sub.Ayte.       45  "    50  "      46  "     ----
    ------------------------------------------------------------
    B) PERSONAL SUBALTERNO                        CUERPOS
                         Seguridad Profesional TécnicosServ.Aux.
    1) Suboficial Mayor     54 años   ----     54 años  58 años
    2) Suboficial Principal 54  "     ----     54  "    58  "
    3) Sargento Ayudante    52  "     ----     52  "    57  "
    4) Sargento 1º          52  "     ----     52  "    55  "
    5) Sargento             50  "     ----     51  "    54  "
    6) Cabo 1º              48  "     ----     49  "    52  "
    7) Cabo                 48  "     ----     49  "    50  "
    8) Agente               45  "     ----     45  "    50  "
    
       Art.16.- Los retiros obligatorios serán  iniciados por el
    Departamento Personal (D.1), y de este organismo  es la res-
    ponsabilidad en lo referente al  proponer los pases a situa-
    ción de retiro  por límite de edad, establecidos en el artí-
    culo que antecede.
    
       Art.17.- El retiro  voluntario  y obligatorio  podrán ser
    con derecho a haber o sin él.
       El retiro  voluntario  será  con derecho a  haber para el
    personal policial que acredite como  mínimo veinticinco (25)
    años de  servicios  computables, de  los cuales  QUINCE (15)
    deben ser  policiales;  o  VEINTE  (20)  años  de  servicios
    policiales. El retiro obligatorio será con derecho  a  haber
    para el personal  que  acredite como mínimo QUINCE (15) años
    de servicios policiales. En ambos casos el último  cese debe
    haberse producido en la Repartición Policial de esta Provin-
    cia, con  las excepciones previstas en los artículos 21 y 22
    de esta Ley.
    
       Art.18.- Los haberes de retiro serán  móviles e iguales a
    los porcentajes que fija la siguiente escala, calculados so-
    bre el promedio de los haberes mensuales actualizados en los
    últimos DOCE (12) meses de  servicios policiales  consecuti-
    vos, con las excepciones previstas por los artículos 21 y 22
    de esta ley.
    
      Antigüedad     Personal Superior      Personal Subalterno
    ____________________________________________________________
    
       15 años              40 %                      45 %
       16  "                44 "                      50 "
       17  "                48 "                      55 "
       18  "                52 "                      59 "
       19  "                56 "                      63 "
       20  "                60 "                      67 "
       21  "                63 "                      70 "
       22  "                66 "                      73 "
       23  "                68 "                      76 "
       24  "                70 "                      79 "
       25  "                72 "                      82 "
       26  "                74 "
       27  "                76 "
       28  "                78 "
       29  "                80 "
       30  "                82 "
    ____________________________________________________________
    
       El haber se bonificará con el 1 %  del mismo por cada año
    de servicio efectivo que exceda  del mínimo de  TREINTA (30)
    años para el personal superior y de VEINTICINCO (25) para el
    personal subalterno.
    
       Art.19.- En el caso de servicios simultáneos, a las remu-
    neraciones  actualizadas  se le adicionará el 3 % en el caso
    del personal  superior  policial, y el 3,6 % en el  supuesto
    del personal  subalterno por  cada año de  simultaneidad, de
    las remuneraciones  actualizadas de  los  cargos simultáneos
    hasta un máximo del 100 % y al total obtenido se le aplicará
    lo dispuesto por el artículo 18º de la presente Ley.
       Es requisito indispensable para la aplicación de este ar-
    tículo que la simultaneidad  se haya  producido en  los DOCE
    (12) meses de desempeño a que se refiere el artículo 18°.
    
       Art.20.- El  haber de retiro se abonará desde el día pos-
    terior  al decreto de pase a retiro o baja, o de la fecha en
    que se percibió remuneración en  el supuesto de que ésta sea
    posterior a aquélla.
    
       Art.21.- En caso  de incapacidad total  y permanente para
    el desempeño de las funciones  específicas del grado, el ha-
    ber de retiro se  determinará de acuerdo a la escala del ar-
    tículo 18° y en la siguiente forma:
       a) Si la incapacidad fuere  producida por un  hecho ajeno
    al servicio, se calculará  sobre el haber  mensual el último
    grado alcanzado;
       b) Si la incapacidad fuera producida en un acto de servi-
    cio, en base al haber mensual del grado  inmediato superior;
    y
       c) Si la  incapacidad fuere  producida como  consecuencia
    del cumplimiento de  los deberes policiales de defender con-
    tra las vías de hecho, o en actos de arrojo, la vida, la li-
    bertad y  la propiedad de  las personas, se  lo promoverá al
    grado inmediato superior y el haber se calculará en  base al
    haber mensual del grado siguiente al que fuere ascendido.
       En caso de no existir en el escalafón, el grado base para
     la determinación del haber de retiro en los  supuestos pre-
    vistos por  los incisos b) y c) de este  artículo, el  haber
    que resulte del último grado del escalafón será incrementado
    en un QUINCE (15) % del haber de  ese grado, por  cada grado
    faltante.
       En todos los casos previstos por este artículo, no se re-
    querirá el cumplimiento de los mínimos  exigidos por los ar-
    tículos 18° y 19° de esta ley y se considerará como si el a-
    filiado hubiera  acreditado  TREINTA (30) años  de servicios
    computables si se tratara de personal superior y VEINTICINCO
    (25) años en el caso de personal  subalterno, salvo que com-
    putaran mayor antigüedad.
       A los fines expresados la disminución de la capacidad la-
    borativa en un 66 % o más, se considerará incapacidad total.
    
       Art.22.- Al personal que  habiendo sido dado  de baja por
    destitución sea reincorporado y simultáneamente pasado a re-
    tiro, se ajustará a  lo  que establece el artículo 18° de la
    presente.
    
                           PENSIONES
       Art.23.- Los que fallecieran revistando  en actividad de-
    jarán derecho a pensión, a cuyos efectos el haber de ésta se
    calculará conforme con lo dispuesto  en el artículo 61º, Ley
    Nº 3.600  y las modalidades  previstas en el artículo 21º en
    cuanto fueren operantes.
    
       OBLIGACIONES DE LOS AFILIADOS - RETIRADOS - PENSIONADOS
       Art.24.- Los  afiliados  están sujetos, sin perjuicio  de
    las establecidas por otras disposiciones legales o reglamen-
    tarias, a las siguientes obligaciones:
       a) Suministrar los informes que requiera  el Instituto de
    Seguridad Social de la Provincia.
       b) Al tomar posesión del cargo, deberán llenar  una ficha
    individual, consignando los datos que  determine el Institu-
    to, la que será  actualizada cada vez que este  lo considere
    necesario.
       c) Someterse a un  examen médico, antes de la toma de po-
    sesión del cargo en la forma y modo que establezca la regla-
    mentación.
       d) Cumplido  los  requisitos  de los  incisos b) y c), el
    Instituto entregará a cada empleado una cédula de afiliación
    que servirá para identificarlo durante toda su carrera admi-
    nistrativa.
    
       Art.25.- Los retirados y pensionados del presente régimen
    están sujetos, sin perjuicio de  las establecidas  por otras
    disposiciones legales o reglamentarias, a las  siguientes o-
    bligaciones.
       a) Suministrar los  informes requeridos  por la autoridad
    de aplicación, referente a su  situación frente a las  leyes
    de previsión;
       b) Comunicar, al  Instituto toda  situación previstas por
    las disposiciones legales, que afecte o pueda afectar el de-
    recho a la percepción total o parcial del  beneficio que go-
    zan.
    
                    MOVILIDAD DE LA PRESTACIÓN
       Art.26.- Los haberes de retiro y pensiones serán móviles.
    Los mismos se calcularán actualizando el haber de cada grado
    base de la  determinación del  haber de  retiro que  en todo
    tiempo rija para el personal policial de la Provincia y con-
    forme con lo dispuesto por los artículos 18° de la  presente
    y 61° de la Ley Nº 3.600.
    
                     ACUMULACIÓN DE PRESTACIÓN
       Art.27.- No se acumularán  en una misma persona dos o más
    prestaciones  de las que contempla  esta Ley, con  excepción
    de:
       1) La viuda o viudo incapacitado en las condiciones esta-
    blecidas en el artículo 57° de la Ley  Nº 3.600 quienes ten-
    drán derecho al goce del haber de retiro de pensión derivada
    del cónyuge.
       2) Los hijos y nietos de  ambos sexos, en las condiciones
    establecidas en los artículos 57° y 59°  de la  Ley Nº 3.600
    que podrán gozar hasta de DOS (2) pensiones derivadas de sus
    padres o abuelos, respectivamente.
       Estas excepciones son aplicables también respecto del re-
    quisito contenido en  la Ley  Nº 3.600, artículo 57°, inciso
    1º) sub inciso b) y c).
    
                       SERVICIOS SIN APORTES
       Art.28.- Los cadetes de la Escuela de Policía  que no hu-
    biesen efectuado aportes por las remuneraciones percibidas -
    cualquiera haya sido su denominación - durante el tiempo que
    revistaron como tales y a los fines de poder  computar dicho
    lapso como servicios policiales  para el retiro, deberán in-
    gresar al Instituto los aportes que se calcularán de acuerdo
    con los  porcentajes  vigentes a dicha  época y  teniendo en
    cuenta la referida remuneración, con más el interés del SEIS
    (6) % anual; desde la fecha en que hubieran debido efectuar-
    se; y la contribución del  Poder Ejecutivo  sobre las mismas
    bases.
    
                         INCOMPATIBILIDAD
       Art.29.- Los afiliados que hayan  reunido los  requisitos
    para el  logro del  haber de  retiro, quedarán sujetos a las
    siguientes normas:
       1) Para entrar en el goce del haber deberán cesar en toda
    actividad en  relación de  dependencia, salvo en el supuesto
    previsto en el artículo 30°.
       2) Si reingresaren a  cualquier actividad  en relación de
    dependencia se les  suspenderá el pago del haber  correspon-
    diente hasta que cesen en aquella, salvo en el caso previsto
    por el artículo 30 de la presente Ley y en la Ley Nº 15.284.
    El Poder Ejecutivo podrá establecer por  tiempo determinado,
    y con carácter general, regímenes de compatibilidad  limita-
    das con reducción de los haberes de retiro.
       Los retirados tendrán derecho a reajuste mediante el cóm-
    puto de las nuevas actividades, siempre que estas alcanzaren
    a un período mínimo de TRES (3) años con aportes; y
       3) Cualquiera fuera la naturaleza de los servicios compu-
    tados, los retirados podrán  solicitar y entrar  al goce del
    haber de retiro, continuando o reingresando  en la actividad
    autónoma, sin incompatibilidad alguna.
       Tendrán derecho  a reajuste o  transformación mediante el
    cómputo de  las actividades  autónomas en que  continuaron o
    reingresaron, si alcanzaren a un período  mínimo de TRES (3)
    años con aportes.
    
       Art.30.- Percibirán sus haberes sin limitación alguna los
    retirados que  continuaren o se  reintegraren a la actividad
    en cargos docentes o de  investigación en  universidades na-
    cionales, provinciales o privadas  autorizadas  por el Poder
    Ejecutivo, o en  facultades, escuelas, departamentos, insti-
    tutos, y demás  establecimientos de  nivel universitario que
    de aquellas dependen, y en cursos o escuelas de reclutamien-
    to policial.
       El Poder Ejecutivo  podrá  extender  esa compatibilidad a
    los cargos docentes o de investigación científica desempeña-
    dos en otros establecimientos o institutos  oficiales o pri-
    vados de nivel  universitario científico o de investigación,
    como así también establecer en los supuestos contemplados en
    el presente artículo, límites de  compatibilidad  con reduc-
    ción del haber de retiro.
       Los servicios  a que se  refiere el  presente, podrán dar
    derecho a reajuste o transformación, siempre  que alcanzaren
    a un período mínimo de TRES (3) años con aporte.
    
                       DESTITUCION Y CONDENA
       Art.31.- La destitución por cesantía o exoneración no im-
    porta la pérdida al haber de retiro que acuerda  la presente
    Ley.
    
       Art.32.- En caso de condena por sentencia penal definiti-
    va e inhabilitación absoluta, sea como pena  principal o ac-
    cesoria, los derechohabientes del  condenado quedarán subro-
    gados en los derechos  de  este para  gestionar  y percibir,
    mientras subsista  la pena, el haber de que  fuere titular o
    al que tuviere derecho, en el orden  y proporción estableci-
    dos en el presente régimen.
    
                  REGIMEN DE TRANSICION - OPCION
       Art.33.- Los que a la vigencia de la  presente fueran ju-
    bilados del Instituto de  Seguridad Social  de la Provincia,
    podrán optar por el régimen de  esta Ley, en tanto y  cuanto
    hayan cumplido con los requisitos de la misma y les resulta-
    re más favorable.
       La opción deberá  formularse dentro del término de UN (1)
    año a contar de la fecha de vigencia de la presente.
    
       Art.34.- Los derechohabientes tendrán las  mismas  facul-
    tades de opción previstas en los artículos precedentes.
    
       Art.35.- En todos los casos en que se haya hecho  uso del
    derecho a opción ésta  será integral  y definitiva, no admi-
    tiéndose en consecuencia en ningún caso opciones parciales.
    
       Art.36.- Los jubilados que hubieren optado por el régimen
    de esta ley y se encontraren en incompatibilidad con la mis-
    ma por haberse reintegrado a cualquier actividad en relación
    de dependencia antes de su vigencia, deberán formular la de-
    nuncia de esta situación  dentro del término de SEIS (6) me-
    ses, a contar desde la fecha de vigencia de esta ley.
       En los casos en que de conformidad con la  presente exis-
    tiere incompatibilidad  total  o limitada  entre el goce del
    haber de retiro y el desempeño de cualquier actividad en re-
    lación de  dependencia deberá denunciar tal circunstancia al
    Instituto dentro del término de SESENTA (60) días  corridos,
    contados desde la fecha en que volvió a la actividad.
    
       Art.37.- El retirado  que  omitiere formular  la denuncia
    dentro de los plazos respectivos que  indica el artículo an-
    terior será suspendido en  el goce del beneficio a partir de
    la fecha en que el Instituto tome conocimiento de su reinte-
    gro a la actividad.
       Deberá reintegrar, con más el interés bancario  para ope-
    raciones de descuentos vigentes a la época  de toma de cono-
    cimiento del Instituto, lo  percibido  indebidamente en con-
    cepto de haberes jubilatorios  desde la fecha de vencimiento
    de dicho plazo, y  quedara privado automáticamente del dere-
    cho a  computar para  cualquie ajuste o  transformación, los
    nuevos servicios prestados.
    
              DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
       Art.38.- El cómputo privilegiado a que refieren las leyes
    jubilatorias  para el  personal  policial, no  se  tendrá en
    cuenta a los fines del cálculo de la edad, servicios y habe-
    res, para los sometidos al régimen de esta ley.
    
       Art.39.- Para la tramitación de las prestaciones  corres-
    pondientes al haber de retiro, no se exigirá a los afiliados
    la previa presentación de  las constancias  que acrediten la
    cesación en el servicio, pero éstas serán indispensables pa-
    ra el dictado de la respectiva resolución.
       El Instituto dará curso  a las  solicitudes de  reconoci-
    miento de servicio en cualquier momento en  que sean presen-
    tadas sin exigir que se justifique previamente la iniciación
    del trámite jubilatorio ante  el organismo previsional  res-
    pectivo, pero sí antes del dictado de la resolución.
    
       Art.40.- No se podrá obtener reajuste del haber en base a
    servicios por remuneraciones que se computaren exclusivamen-
    te mediante pruebas testimonial o declaración jurada.
    
       Art.41.- Hasta tanto se determine la cantidad de vacantes
    que anualmente y como mínimo deben producirse en  cada grado
    por ascensos, retiros y bajas, se  autoriza al Jefe de Poli-
    cia de  la Provincia  a disponer los retiros  obligatorios y
    dar curso a los voluntarios considerando, esencialmente, las
    necesidades orgánicas de la  Institución, y sin perjuicio de
    observar lo dispuesto por los artículos siguientes.
    
       Art.42.- La determinación  de la  cantidad  de vacantes a
    que se refiere el  artículo 41 deberá ser establecida  en un
    máximo de  TRES (3) años, contados  a partir de la  fecha de
    vigencia de la presente Ley.
    
       Art.43.- Los retiros obligatorios previstos  por el artí-
    culo 14° inciso 14º) de  la  presente  Ley serán dispuestos,
    durante el  lapso a que se refiere el artículo anterior, con
    el siguiente ordenamiento:
       1) A igualdad de edades mínimas, conforme a la escala del
    artículo 15º, se pasará a retiro al personal  de mayor anti-
    güedad computable.
       2) A igualdad de antigüedad computable, se pasará a reti-
    ro al personal de mayor edad.
       3) A igualdad de mayor edad y antigüedad, se pasará a re-
    tiro al personal que hubiere obtenido a esa fecha, menor ca-
    lificación.
    
       Art.44.- En ninguno de los casos previstos por el artícu-
    lo anterior se  dispondrá el pase  a retiro del personal que
    no computare el tiempo mínimo de antigüedad previsto por es-
    ta ley para obtener haber de retiro, o por la Ley provincial
    para obtener haber jubilatorio.
    
       Art.45.- Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir en el
    presupuesto correspondiente, las  modificaciones que se ori-
    ginan como consecuencia de la aplicación de la presente Ley.
    
       Art.46.- Facúltase a la Jefatura de Policía de la Provin-
    cia para que, juntamente con un representante  del Instituto
    de Seguridad Social  de la  Provincia, eleve un anteproyecto
    que reglamente la presente Ley dentro del término de SESENTA
    (60) días a contar de su publicación.
    
       Art.47.- Autorízase al Director General  del Instituto de
    Seguridad Social de la Provincia, por esta sola y única vez,
    para atender con fondos propios e independientes  de los au-
    torizados para gastos de administración, las erogaciones que
    demande la aplicación de esta Ley.
    
       Art.48.- La presente Ley  comenzará a regir  a partir del
    día siguiente al de su publicación.
    
       Art.49.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan
    a la presente Ley, conservando su vigencia las disposiciones
    de la Ley  N° 3.600,  a excepción  de  las  normas  expresa-
    mente establecidas por la presente Ley.
    
       Art.50.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese en el Boletín Oficial  y archívese en el
    Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Ley Modificada por Decreto DECRETO LEY 10-14-SSG-1976
    Modificada por Ley 4033
    Modificada por Ley 4105
    Modificada por Ley 4268
    Modificada por Ley 5318
    Derogada por Ley 6772
    Vigencia restablecida por Ley 6993
    Modificada por Ley 9501

  • Resumen

    RÉGIMEN DE RETIROS POLICIALES.-

  • Observaciones

    -DCTO.1049/14-S.S.G.-1973- B.O.30-04-1973 REGLAMENTARIO.-
    -LEY 4303 INCORPORA AL PERSONAL DE SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA DIREC. DE INSTITUTOS PENALES A LOS BENEFICIOS DE ESTA LEY.-
    -LEY 6772 DEROGA LA LEY 3886 D.N.U. 10/14-99 RATIFICADO POR LEY 6993 RESTABLECE TRANSITORIAMENTE SU VIGENCIA.-
    --DCTO.814/7-MS-2018 -B.O.09-04/2018- REGIMEN GENERAL DE COMPATIBILIDADES LIMITADA.-
    -DCTO.164/7-MS-2020- B.O.09-04-2020- PRORROGA POR DOS AÑOS MAS LAS DISPOSICIONES DEL DCTO.814/7(MS)-2018.-
    -DCTO.1242/7-MS-2022- B.O.13-05-2022- PRORROGA POR DOS AÑOS MAS LAS DISPOSICIONES DEL DCTO.814/7(MS)-2018.-
    -DCTO.1309/7-(MS)-2024- B.O.28-05-2024- PRORROGA POR 2 AÑOS MAS LAS DISPOSICIONES DEL DCTO.1242/7(MS)-2022.-