• Detalle de Ley

    Ley N°: 2020
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 20/12/1946
    Promulgada: 02/01/1947
    Publicada: 07/01/1947
    Boletin Of. N°: 11301

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
                         De la imposición
    
       Artículo 1º.- Toda  propiedad pagará anualmente  por con-
    cepto de  contribución directa un tanto por mil sobre la va-
    luación que  al  efecto le haya sido asignada en el catastro
    parcelario.
       Este tanto  por mil, calculado en cada caso sobre la suma
    de valuaciones de todos los inmuebles que posea el propieta-
    rio del bien objeto de la imposición, se fijará de acuerdo a
    la siguiente escala:
       Valor del Inmueble o Inmuebles
       pertenecientes a  un  propietario                 0/00
       De  $           1 a  $         5.000...............4
       "   "       5.001 "  "        10.000...............5
       "   "      10.001 "  "        25.000...............6
       "   "      25.001 "  "        50.000...............7
       "   "      50.001 "  "        75.000...............8
       "   "      75.001 "  "       100.000...............9
       "   "     100.001 "  "       150.000..............10
       "   "     150.001 "  "       200.000..............11
       "   "     200.001 "  "       300.000..............12
       "   "     300.001 "  "       500.000..............13
       "   "     500.001 "  "     1.000.000..............14
       "   "   1.000.001 "  "     3.000.000..............15
       "   "   3.000.001 "  "     5.000.000..............16
       "   "   5.000.001 "  "    10.000.000..............17
       "   "  10.000.001  en adelante....................18
       A los efectos de esta imposición, se entiende por propie-
    dad cada parcela delimitada y empadronada por Catastro, con-
    forme a  la    nomenclatura   del  artículo  4º  de  la  ley
    respectiva.
    
       Art. 2º.- En los  casos en que dos o más inmuebles perte-
    nezcan a una persona, sociedad o cualquier institución o en-
    tidad, la  liquidación  del  impuesto se hará sobre el valor
    global de todos los inmuebles, al cual se aplicará la escala
    del artículo 1º.
       La Dirección  General de Rentas entregará a los propieta-
    rios un  formulario  con la  especificación de los inmuebles
    registrados bajo  su  nombre con las avaluaciones fijadas, a
    objeto de  salvar  cualquier  error  u omisión, debiendo los
    propietarios, dentro  del  término  de treinta días desde su
    notificación o  fecha  de publicación en el Boletín Oficial,
    hacer por escrito las observaciones que considere oportunas;
    a cuyo  efecto deberá retirar los formularios respectivos de
    declaración jurada.
       Toda omisión  dolosa que tienda a disminuir el valor glo-
    bal del conjunto de los inmuebles, hará pasible al propieta-
    rio de  una  multa  igual a diez veces el valor del impuesto
    que se haya intentado defraudar.
    
       Art. 3º.- La conformidad  dada a la avaluación fiscal por
    el propietario,  establece  implícitamente  que  este acepta
    dicho importe  como justo precio a su propiedad para el caso
    de expropiación.
    
       Art. 4º.- Todo terreno  baldío y, las propiedades rurales
    que no  fuesen  utilizadas  racionalmente para la producción
    sufrirán, sobre  la  tasa  de conjunto que le corresponda de
    acuerdo a  la escala del artículo 1º, una  sobretasa del dos
    por mil  el  primer año, del cuatro por mil el segundo año y
    el seis por mil el tercer año.
       Toda propiedad  que  llegado  a este límite continuase en
    las condiciones especificadas en el párrafo anterior, se de-
    clara de utilidad pública y sujeta a expropiación, cuando el
    Poder Ejecutivo lo estime conveniente, el que determinará su
    uso o  venta  destinando la utilidad que produzca a la cons-
    trucción de viviendas económicas.
    
       Art. 5º.- Se reavaluarán las propiedades que sean benefi-
    ciadas por  obras  públicas de cualquier índole, a partir de
    la fecha en que estas sean libradas al servicio público.
    
       Art. 6º.- Las sociedades  anónimas  pagarán una sobretasa
    del dos por mil adicional más sobre lo que fije la escala de
    contribución directa que le correspondiera por la avaluación
    fiscal, el  que será destinado exclusivamente para salud pú-
    blica.
    
                  De los contribuyentes y del pago
    
       Art. 7º.- La contribución  directa  se pagará en efectivo
    en dos cuotas iguales: La primera  hasta el 31 de marzo y la
    segunda  hasta el 30 de setiembre de cada año. Los contribu-
    yentes  que abonaran las dos cuotas en los tres primeros me-
    ses del año,  gozarán  de  una  bonificación del dos y medio
    por ciento del valor total de la contribución.
       Los contribuyentes  que  no  abonaron  el impuesto en los
    plazos fijados  en  este  artículo,  sufrirán un recargo del
    ocho por ciento anual del valor del impuesto, por la morosi-
    dad en  que  incurrieran.  Este recargo no excederá del cin-
    cuenta por ciento del impuesto.
       A los  efectos del pago del impuesto y de las multas, las
    fracciones que  excedieran  de cincuenta centavos moneda na-
    cional se  cobrarán como un peso moneda nacional y las meno-
    res de cincuenta centavos se despreciarán; las fracciones de
    meses se tomarán por meses enteros.
    
       Art. 8º.- Los términos  fijados  por el artículo anterior
    para el  pago  del impuesto de contribución directa, son im-
    prorrogables.
    
       Art. 9º.- Los  bienes indivisos  serán considerados a los
    efectos de  la contribución directa como perteneciente a una
    sola persona.
    
       Art. 10.- En lo sucesivo los propietarios estarán obliga-
    dos antes  de  los noventa días a denunciar cualquier mejora
    de su  propiedad  o modificación en el valor real asignado a
    sus bienes, actualizando su declaración jurada.
       La falta de cumplimiento a esta disposición hará incurrir
    al propietario  en  una multa equivalente al décuplo del im-
    puesto que hubiera tratado de eludir.
    
       Art. 11.- La base  del cobro  de la  contribución directa
    será la del año anterior y en el segundo semestre se cobrará
    el adicional  que  se establezca por modificación de la ava-
    luación concordante  con las declaraciones juradas presenta-
    das de acuerdo a los artículos 2º y 10, salvo que el propie-
    tario deba hacer cualquier transferencia u operación hipote-
    caria que obligará al mismo a pagar en el acto el adicional.
    
                        Exenciones y rebajas
    
       Art. 12.- Exceptúase del pago de contribución directa:
       a) Los templos, conventos, edificios destinados a congre-
    gaciones religiosas, hospitales y asilos;
      b) Los  bienes públicos y toda propiedad nacional, provin-
    cial o municipal o de instituciones oficiales autárquicas de
    usufructo público;
       c) Los  edificios  o  parte  de los mismos exclusivamente
    construídos o adquiridos para ser destinados a colegios par-
    ticulares, siempre  que  en ellos la enseñanza sea en idioma
    nacional y de acuerdo a la ley de educación común y que ten-
    gan por  lo menos cien alumnos e impartan enseñanza gratuita
    al quince por ciento de ellos por lo menos;
       d) Las  propiedades  de bibliotecas o casas de beneficen-
    cia, cuyas rentas sean destinadas exclusivamente a su soste-
    nimiento.
       Las casas  construidas, adquiridas o mejoradas para hogar
    propio por instituciones oficiales nacionales o provinciales
    e igualmente las construidas, adquiridas o mejoradas por in-
    termedio de El Hogar del Empleado, Hogar Ferroviario y Hogar
    Bancario, por  todo  el tiempo de amortización del préstamo,
    por el monto del mismo y a contar del último pago realizado;
       e) Las  viviendas  pertenecientes  a propietarios que las
    habiten en  calidad  de residencia familiar, cuya avaluación
    en los  centros  urbanos  y suburbanos no exceda de tres mil
    pesos moneda  nacional, y los rurales  que no excedan de dos
    mil pesos  moneda  nacional,  siempre  que  no  posean otras
    propiedades;
       f) Los  inmuebles  que  pertenezcan  a menores huérfanos,
    viudas o solteras, inválidos o septuagenarios, que no posean
    más de  una propiedad cuyo valor no exceda de ocho mil pesos
    moneda nacional en las zonas urbanas o suburbanas y de cinco
    mil pesos  moneda nacional en las zonas rurales, siempre que
    no posean  otros  bienes que los indispensables para su sub-
    sistencia;
       g) Los  inmuebles  pertenecientes a instituciones gremia-
    les, deportivas, cooperativas y mutualistas, y que se desti-
    nen a  su sede social, cuya constitución y funcionamiento se
    ajusten a las leyes respectivas.
    
       Art. 13.- Las excepciones  correspondientes a los incisos
    a) y  b),  son de carácter permanente, mientras que las res-
    tantes deben  comprobarse anualmente en forma sumaria por la
    Dirección General de Rentas.
       Toda falsa  declaración u omisión por parte del interesa-
    do, será  penada  con la pérdida del derecho de exención con
    una multa  de cincuenta a cien pesos moneda nacional en cada
    caso. Comprobada  en  cualquier tiempo la falsedad de la in-
    formación, el  interesado deberá reintegrar los importes con
    que se hubiera beneficiado, más las multas correspondientes.
    
           Disposiciones para dependencias administrativas
    
       Art. 14.- Cuando una  propiedad esté ubicada en dos o más
    secciones, la recaudación del impuesto se hará por la Direc-
    ción General de Rentas o sus agencias en el domicilio denun-
    ciado dentro del territorio de la Provincia.
    
       Art. 15.- Toda propiedad, aun las exceptuadas del impues-
    to y las  exoneradas temporalmente del mismo por leyes espe-
    ciales, deben  ser  inscriptas  en  el padrón territorial de
    la  sección a  que corresponda, con la expresión de la causa
    legal de su exoneración.
    
       Art. 16.- La Dirección General de Rentas no otorgará cer-
    tificados para la transferencia de dominio o constitución de
    gravamen sin previo pago, en efectivo, de lo que adeudase el
    o los  bienes objeto de la operación y sin la previa regula-
    rización de los que adeudase el contribuyente por otros bie-
    nes.
    
       Art. 17.- No podrá  autorizarse transferencia de dominio,
    transmisión o  gravamen  sobre la propiedad, sin previo cum-
    plimiento de  los requisitos exigidos por la ley de catastro
    parcelario, en sus artículos 61 al 72 inclusive.
    
       Art. 18.- Cuando el valor obtenido al rematar un inmueble
    expropiado, fuese  inferior al de la avaluación fiscal, res-
    ponderán de la diferencia el o los funcionarios que hubieren
    contribuido con  informes  erróneos  y  negligentes a que la
    misma se  llevará  a cabo, aun cuando al producirse el hecho
    hayan dejado de pertenecer a la administración pública.
    
       Art. 19.- La Dirección  General de Rentas no sellará nin-
    gún contrato de  arrendamiento  o locación si previamente no
    han sido satisfechos  los impuestos por contribución directa
    que adeudase la propiedad objeto del contrato.
    
       Art. 20.- En caso  de  que la expropiación se efectúe por
    denuncia de terceros ajenos a la Administración Pública, que
    se efectuará  por  escrito y en papel simple, se le acordará
    al denunciante el dos por mil de la avaluación fiscal si es-
    ta no pasa de trescientos mil pesos, y el uno por mil si es-
    ta es  mayor, que se pagará en el caso que hubiere excedente
    entre el precio de expropiación y el de remate.
    
                              Ausentismo
    
       Art. 21.- Se  considerarán  como  ausentes a las personas
    que  residan en  el  extranjeros  con carácter permanente, o
    bien  temporariamente, si  se constatara  que la ausencia es
    mayor  de un  año. No modifica el carácter de ausente la es-
    tada accidental en el país.
    
       Art. 22.- Las sociedades anónimas  y demás personas jurí-
    dicas que tengan su directorio principal  fuera de  la Repú-
    blica, se  considerarán como ausentes, aunque tengan  direc-
    tores o administradores en el país.
    
       Art. 23.- Las propiedades  pertenecientes a ausentes, pa-
    garán un  adicional al impuesto  de contribución directa que
    se  considerará como  gravamen  al ausentismo, del cinco por
    mil sobre  el  total  de la valuación establecida por el Ca-
    tastro Parcelario.
    
                             Sanciones
    
       Art. 24.- Las propiedades que no figuren en los registros
    y de  las  cuales  se efectuase venta con sujeción a títulos
    existentes o  que  por cualquier medio se descubriese, serán
    incorporadas al  padrón  avaluándolas  por  su valor venal y
    corriente, y  pagarán por tantos años cuantos hayan transcu-
    rrido desde  el último recibo que se presente o desde la fe-
    cha de cualquier gestión judicial que con respecto a aquélla
    se hubiese producido siempre que no exceda de diez años, con
    más la multa en que hubiera incurrido.
       En cualquier  momento en que el inspector u otro empleado
    de la  Dirección  General de Rentas descubran propiedades no
    incluidas en  los padrones, lo comunicará en el acto a dicha
    Dirección para su anotación en los registros.
    
       Art. 25.- Facúltase al  Poder Ejecutivo para proceder sin
    más trámite  a  la expropiación de inmuebles por el valor de
    la avaluación  fiscal, cuando considere que dicho importe es
    inferior en  un setenta y cinco por ciento al valor venal de
    los mismos. En esos casos podrá sacarlos a remate, destinan-
    do la  utilidad que produzcan a la construcción de viviendas
    económicas.
    
       Art. 26.- Los escribanos  que contraríen lo dispuesto por
    el artículo  17  de  la  presente ley, abonarán como pena el
    diez por  ciento  sobre  el precio de venta o el valor de la
    propiedad, siendo  responsables, además, del pago de contri-
    bución directa  y demás penalidades en que por mora se incu-
    rriese.
    
                Privilegios, prescripción y repetición
    
       Art. 27.- Los impuestos  o  recargos  establecidos por la
    presente ley  gozan  de privilegio especial sobre los inmue-
    bles afectados y tendrán preferencia sobre tributos o gravá-
    menes, cargas o derechos reales que los afecten, conforme al
    Código Civil.  Además,  gozarán  de privilegio general sobre
    los bienes del contribuyente.
    
       Art. 28.- El derecho del Estado a reclamar o perseguir el
    cobro del impuesto y recargo prescribe a los diez años, con-
    tados desde la fecha de vencimiento de los plazos fijados.
    
       Art. 29.- La acción de  repetición  de lo abonado en con-
    cepto de  impuesto  y  recargos prescribe a los diez años de
    la  fecha de  pago, siendo condición que haya sido efectuado
    bajo  protesta. No  será  exigida  la protesta en caso de un
    error manifiesto.
    
                     Disposiciones transitorias
    
       Art. 30.- Las deudas  atrasadas  hasta el 31 de diciembre
    de  1946 inclusive,  se  liquidarán en base al régimen de la
    ley Nº 1.943 (decreto ley Nº 120/179).
    
       Art. 31.- El impuesto  correspondiente al primer semestre
    del año  1947 se abonará del 1º al 31 de julio, y el segundo
    semestre en el plazo fijado por la presente ley.
    
       Art. 32.- La contribución directa del año 1947 se cobrará
    de acuerdo  con  el  catastro parcelario ordenado por ley Nº
    1.943 (decreto ley Nº 99/158/17).
    
       Art. 33.- Deróganse  todas las disposiciones que se opon-
    gan al cumplimiento de la presente ley.
    
       Art. 34.- El Poder  Ejecutivo  reglamentará  la  presente
    ley.
    
       Art. 35.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a veintiocho  días  del  mes de Diciembre de mil novecientos
    cuarenta y seis.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2110
    Modificada por Ley 2172
    Modificada por Ley 2381
    Modificada por Ley 2448
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY DE CONTRIBUCION DIRECTA.-

  • Observaciones