• Detalle de Ley

    Ley N°: 2023
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 28/12/1946
    Promulgada: 02/01/1947
    Publicada: 08/01/1947
    Boletin Of. N°: 11302

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.-  Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir,
    en una  o  más  series, títulos de la deuda pública interna,
    que se  denominarán de Conversión, Consolidación y Obras Pú-
    blicas, hasta  la  cantidad de ciento veinte millones de pe-
    sos, para:
       a) Convertir  los  títulos  en  circulación  de las leyes
    1.556, 1.615 y 1.795;
       b) Consolidar  la deuda flotante y exigible de la Provin-
    cia;
       c) Cancelar la deuda con la Nación proveniente de la emi-
    sión de  letras  de  tesorería provinciales aceptadas por el
    Gobierno Nacional;
       d) Saldar la deuda contraída con la Nación por el traspa-
    so de dudas consolidada y flotante;
       e) Financiar  un  plan de obras públicas hasta un importe
    de sesenta millones de pesos moneda nacional, cuya distribu-
    ción y  ejecución  será  fijada oportunamente por ley, en el
    que se  incluirá  el  cumplimiento  del programa de obras en
    ejecución o  pendientes, autorizadas por leyes números 1.696
    y sus  modificaciones y 1.762, de fechas 28 de junio de 1937
    y 10  de  junio de 1939, respectivamente, en la forma y con-
    forme al reajuste de sus valores que en definitiva se fije.
    
       Art. 2º.- Los títulos que se emitan en virtud del artícu-
    lo anterior, se ajustarán a las condiciones y gozarán de las
    garantías que se consignan a continuación:
       a) Devengarán  un  interés no mayor del 4 % y tendrán una
    amortización  anual acumulativa  o inferior al 0.50 % anual.
    La provincia  se reserva el derecho de aumentar en cualquier
    tiempo el  fondo  amortizante y de rescatar total o parcial-
    mente la  emisión.  Los rescates por aplicación del fondo de
    amortización o  por  cualquier  otra causa se efectuarán por
    sorteos cuando  los  títulos  se coticen a la par o sobre la
    par y por compra en bolsa o licitación, cuando la cotización
    esté debajo de la par;
       b) No podrán negociarse, en ninguna forma, a menos del 90
    % de su valor nominal;
       c) Para  garantizar los servicios de capital e intereses,
    además de  la  responsabilidad general de la Provincia, ésta
    cederá a  favor de los tenedores, en forma irrevocable y de-
    finitivamente, el producido que de conformidad con las leyes
    nacionales números 12.139(de impuestos internos unificados),
    12.147 y 12.143 (de impuestos a los réditos y a las ventas),
    le corresponde percibir por todo el plazo de vigencia de las
    mencionadas leyes  y  de  sus eventuales prórrogas, hasta la
    cantidad que sea necesaria para abonar los expresados servi-
    cios y  hasta  la  total  extinción del empréstito. El Poder
    Ejecutivo podrá  conferir  los mandatos y convenir las demás
    cláusulas conducentes  a  la efectividad de estas garantías;
       d) La  Provincia  se compromete desde ahora, para el caso
    de que termine por expiración del plazo o por cualquier otra
    causa, la  vigencia  de las leyes nacionales números 12.139,
    123.143 y  12.147, o las que las prorroguen antes del venci-
    miento del empréstito y mientras quedaren en circulación tí-
    tulos de los emitidos conforme a esta ley, (con exclusión de
    los que  hubieren  sido sorteados, llamados a reembolso y no
    presentados por  los tenedores) a afectar en garantía de los
    mismos el producido de los impuestos que la Provincia creare
    en reemplazo  de  las participaciones que dejase de percibir
    de la  Nación,  en  la medida necesaria, en todos los casos,
    para atender  los  servicios anuales de los títulos hasta la
    total extinción del empréstito. En ningún caso los tenedores
    de títulos  ni sus agentes tendrán intervención en la recau-
    dación de las rentas provinciales;
       e) Los  títulos  de este empréstito y sus cupones estarán
    en todo  tiempo hasta su completa extinción, exentos de todo
    impuesto o contribución provincial o municipal;
       f) Facúltase al Poder Ejecutivo para designar agentes pa-
    gador de  los  títulos  que  se emitan a cualesquiera de los
    bancos oficiales u otra institución bancaria, debiendo esta-
    blecerse en  el  convenio a suscribirse la remuneración res-
    pectiva y las demás condiciones contractuales.
    
       Art. 3º.- La conversión  tendrá  por fin  el canje de los
    títulos en  circulación  por los  nuevos que se emitan de a-
    cuerdo a la presente  ley,  a cuyo efecto queda facultado el
    Poder Ejecutivo para  fijar las reglas conforme a las cuales
    establecerá la paridad  de  los diversos valores con los que
    se entreguen en canje o conversión.
    
       Art. 4º.- El Poder  Ejecutivo podrá fijar  el plazo  para
    que los tenedores de los títulos expresen si aceptan o no el
    canje de los títulos actuales por los a emitirse, de acuerdo
    con la  paridad establecida por el Poder  Ejecutivo, y a de-
    clarar que  el canje o la conversión es aceptado por los que
    en los  plazos  fijados no hayan hecho manifestación expresa
    en contrario.
    
       Art. 5º.- La conversión o canje podrá realizarla el Poder
    Ejecutivo mediante  entrega  de  una  bonificación en dinero
    efectivo o en títulos, que en ningún  caso podrá exceder del
    2% del  valor fijado a los títulos en el decreto sobre pari-
    dades, a  aquellos  tenedores  que se presenten y acepten en
    forma expresa  el canje o la conversión dentro del plazo es-
    tipulado.
    
       Art. 6º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar las
    operaciones financieras  y  celebrar  los convenios que sean
    necesario con  el  Gobierno  Nacional, para el traspaso a la
    Nación de  la  deuda  provincial consolidada, a corto plazo,
    flotante y exigible.
    
       Art. 7º.- Los gastos  y  pagos relativos a la negociación
    y/o conversión  de  los títulos, así como también su confec-
    ción e impresión, comisiones, sellado, inscripción, derechos
    bursátiles y  cualesquiera  otros no previstos, se atenderán
    con fondos provenientes del empréstito con imputación a esta
    ley, pudiéndose  adelantar dichos importes de Rentas Genera-
    les con cargo de reintegro.
    
       Art. 8º.- El  Poder  Ejecutivo  podrá convenir con el Go-
    bierno de la Nación Argentina, la forma, modo, plazo y opor-
    tunidad para  llevar  a  cabo las operaciones de colocación,
    conversión, consolidación y traspaso.
    
       Art. 9º.- Anúlase  el saldo  no colocado  de título de la
    ley 1.795.
    
       Art. 10.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    ley.
    
       Art. 11.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a veintiocho  días  del  mes de Diciembre de mil novecientos
    cuarenta y seis.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2154
    Modificada por Ley 2206
    Modificada por Ley 2264
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    AUTORIZA EMISIÓN DE TÍTULOS DE DEUDA "CONVERSIÓN, CONSOLIDACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS DE TUCUMÁN" CANJEANDO LOS TÍTULOS DE DEUDA DE LEYES 1556, 1615 Y 1795.-

  • Observaciones