* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para emitir,
en una o más series, títulos de la deuda pública interna,
que se denominarán de Conversión, Consolidación y Obras Pú-
blicas, hasta la cantidad de ciento veinte millones de pe-
sos, para:
a) Convertir los títulos en circulación de las leyes
1.556, 1.615 y 1.795;
b) Consolidar la deuda flotante y exigible de la Provin-
cia;
c) Cancelar la deuda con la Nación proveniente de la emi-
sión de letras de tesorería provinciales aceptadas por el
Gobierno Nacional;
d) Saldar la deuda contraída con la Nación por el traspa-
so de dudas consolidada y flotante;
e) Financiar un plan de obras públicas hasta un importe
de sesenta millones de pesos moneda nacional, cuya distribu-
ción y ejecución será fijada oportunamente por ley, en el
que se incluirá el cumplimiento del programa de obras en
ejecución o pendientes, autorizadas por leyes números 1.696
y sus modificaciones y 1.762, de fechas 28 de junio de 1937
y 10 de junio de 1939, respectivamente, en la forma y con-
forme al reajuste de sus valores que en definitiva se fije.
Art. 2º.- Los títulos que se emitan en virtud del artícu-
lo anterior, se ajustarán a las condiciones y gozarán de las
garantías que se consignan a continuación:
a) Devengarán un interés no mayor del 4 % y tendrán una
amortización anual acumulativa o inferior al 0.50 % anual.
La provincia se reserva el derecho de aumentar en cualquier
tiempo el fondo amortizante y de rescatar total o parcial-
mente la emisión. Los rescates por aplicación del fondo de
amortización o por cualquier otra causa se efectuarán por
sorteos cuando los títulos se coticen a la par o sobre la
par y por compra en bolsa o licitación, cuando la cotización
esté debajo de la par;
b) No podrán negociarse, en ninguna forma, a menos del 90
% de su valor nominal;
c) Para garantizar los servicios de capital e intereses,
además de la responsabilidad general de la Provincia, ésta
cederá a favor de los tenedores, en forma irrevocable y de-
finitivamente, el producido que de conformidad con las leyes
nacionales números 12.139(de impuestos internos unificados),
12.147 y 12.143 (de impuestos a los réditos y a las ventas),
le corresponde percibir por todo el plazo de vigencia de las
mencionadas leyes y de sus eventuales prórrogas, hasta la
cantidad que sea necesaria para abonar los expresados servi-
cios y hasta la total extinción del empréstito. El Poder
Ejecutivo podrá conferir los mandatos y convenir las demás
cláusulas conducentes a la efectividad de estas garantías;
d) La Provincia se compromete desde ahora, para el caso
de que termine por expiración del plazo o por cualquier otra
causa, la vigencia de las leyes nacionales números 12.139,
123.143 y 12.147, o las que las prorroguen antes del venci-
miento del empréstito y mientras quedaren en circulación tí-
tulos de los emitidos conforme a esta ley, (con exclusión de
los que hubieren sido sorteados, llamados a reembolso y no
presentados por los tenedores) a afectar en garantía de los
mismos el producido de los impuestos que la Provincia creare
en reemplazo de las participaciones que dejase de percibir
de la Nación, en la medida necesaria, en todos los casos,
para atender los servicios anuales de los títulos hasta la
total extinción del empréstito. En ningún caso los tenedores
de títulos ni sus agentes tendrán intervención en la recau-
dación de las rentas provinciales;
e) Los títulos de este empréstito y sus cupones estarán
en todo tiempo hasta su completa extinción, exentos de todo
impuesto o contribución provincial o municipal;
f) Facúltase al Poder Ejecutivo para designar agentes pa-
gador de los títulos que se emitan a cualesquiera de los
bancos oficiales u otra institución bancaria, debiendo esta-
blecerse en el convenio a suscribirse la remuneración res-
pectiva y las demás condiciones contractuales.
Art. 3º.- La conversión tendrá por fin el canje de los
títulos en circulación por los nuevos que se emitan de a-
cuerdo a la presente ley, a cuyo efecto queda facultado el
Poder Ejecutivo para fijar las reglas conforme a las cuales
establecerá la paridad de los diversos valores con los que
se entreguen en canje o conversión.
Art. 4º.- El Poder Ejecutivo podrá fijar el plazo para
que los tenedores de los títulos expresen si aceptan o no el
canje de los títulos actuales por los a emitirse, de acuerdo
con la paridad establecida por el Poder Ejecutivo, y a de-
clarar que el canje o la conversión es aceptado por los que
en los plazos fijados no hayan hecho manifestación expresa
en contrario.
Art. 5º.- La conversión o canje podrá realizarla el Poder
Ejecutivo mediante entrega de una bonificación en dinero
efectivo o en títulos, que en ningún caso podrá exceder del
2% del valor fijado a los títulos en el decreto sobre pari-
dades, a aquellos tenedores que se presenten y acepten en
forma expresa el canje o la conversión dentro del plazo es-
tipulado.
Art. 6º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para realizar las
operaciones financieras y celebrar los convenios que sean
necesario con el Gobierno Nacional, para el traspaso a la
Nación de la deuda provincial consolidada, a corto plazo,
flotante y exigible.
Art. 7º.- Los gastos y pagos relativos a la negociación
y/o conversión de los títulos, así como también su confec-
ción e impresión, comisiones, sellado, inscripción, derechos
bursátiles y cualesquiera otros no previstos, se atenderán
con fondos provenientes del empréstito con imputación a esta
ley, pudiéndose adelantar dichos importes de Rentas Genera-
les con cargo de reintegro.
Art. 8º.- El Poder Ejecutivo podrá convenir con el Go-
bierno de la Nación Argentina, la forma, modo, plazo y opor-
tunidad para llevar a cabo las operaciones de colocación,
conversión, consolidación y traspaso.
Art. 9º.- Anúlase el saldo no colocado de título de la
ley 1.795.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 11.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a veintiocho días del mes de Diciembre de mil novecientos
cuarenta y seis.-