* CONSOLIDADA *
Artículo 1°.- Autorízase a la Policía de la Provincia a
efectuar batidas para detectar animales sueltos en las rutas
provinciales y nacionales, en el tramo desplegado dentro de
los límites de la Provincia, y a secuestrarlos y transpor-
tarlos al lugar que se designará para su depósito, donde se-
rán retenidos hasta su retiro por el propietario o, en su
caso, hasta que se proceda en la forma prevista por el artí-
culo 4º. El propietario podrá recuperar los animales que hu-
bieran sido secuestrados, abonando a tal efecto la multa y
los gastos establecidos en el artículo 3° de esta ley.
Art. 2°.- La Policía de la Provincia llevará, en el lugar
donde se encuentren depositados los animales, un libro espe-
cial, foliado y rubricado por el Subsecretario de Gobierno y
Justicia, en el que se asentarán los datos necesarios para
determinar:
1. Fecha del secuestro o decomiso y lugar en que
el mismo fue practicado;
2. Marca y/o señal del semoviente;
3. Nombre del propietario del animal;
4. Posterior destino del animal, con especifica-
ciones de fecha, lugar y demás circunstancias;
5. Todo otro dato de interés que sirva para cono-
cer las circunstancias del decomiso o secues-
tro, con especificación de las multas percibi-
das, sus montos y fechas de pago.
Art. 3º.- La Policía queda facultada para percibir un im-
porte hasta de pesos sesenta y cinco ($65.-), por cabeza en
calidad de gastos de transporte del animal, así como la suma
de pesos trescientos veinticinco ($325.-), diarios en con-
cepto de depósito y manutención de los mismos. El Poder Eje-
cutivo fijará anualmente estos valores. Asimismo queda fa-
cultada la Policía de la Provincia a imponer y percibir la
multa prevista en el artículo 1°.
Art. 4°.- El propietario del animal secuestrado podrá re-
cuperarlo abonando, dentro de los tres (3) días de efectuado
el secuestro, el importe de la multa más lo que adeude por
gastos de depósito, transporte y mantenimiento. A tal fin se
habilitará en el lugar de secuestro un libro de comparendo.
El pago se efectuará en una oficina que la Policía habi-
litará en el mismo lugar donde estén depositados los anima-
les y se encuentre el libro mencionado en el artículo 2º.
Para el supuesto de que se secuestren animales sin mar-
cas, se procederá en forma inmediata a la venta o donación
de los mismos según resulten aptos o no para el consumo hu-
mano.
En el supuesto caso de que el propietario no recuperase
al animal en las condiciones y plazo previsto, la Policía,
previo control sanitario y con la intervención del órgano
estatal competente en la materia, procederá del siguiente
modo:
1. Los vacunos aptos para el consumo humano po-
drán:
a) Ser entregados en donación a entidades de
bien público inscriptas a tales fines.
b) Ser vendidos previo concurso privado de pre-
cios entre los frigoríficos interesados que
a tal efecto se registren en la dependencia
policial competente. A tal fin se elevará
mensualmente la cotización de los mismos en
el mercado.
2. Los equinos que resulten aptos para el cumpli-
miento de las funciones de la Sección Caballe-
ría de la Policía serán puestos a disposición
de esa dependencia.
3. Los animales no aptos para el consumo humano,
serán entregados, previo cumplimiento de las
disposiciones previstas por la Autoridad de A-
plicación, en donación a las asociaciones civi-
les protectoras de animales, quienes serán res-
ponsables del cuidado, alimentación y reubica-
ción de los animales secuestrados.
En caso de no existir asociación civil intere-
sada, el animal podrá ser entregado a un parti-
cular que reúna los requisitos previstos por la
Autoridad de Aplicación.
Ante la ausencia de este último, el animal po-
drá ser sacrificado cuando sus condiciones sa-
nitarias así lo ameriten.
Las Municipalidades y Comunas Rurales celebra-
rán acuerdos con el Ministerio de Seguridad
Ciudadana para coordinar el control y secuestro
de animales sueltos, cuando las características
del lugar así lo ameriten.
El dinero resultante de la aplicación de la
multa y de la venta será destinado a una cuenta
especial cuyo fin será la cobertura de los gas-
tos que demande la aplicación de la presente
ley.
Art. 5°.- Tratándose de ganado en tránsito a cargo de un
responsable, toda negligencia, descuido o impericia que ori-
gine la dispersión de la hacienda por la vía pública, será
reprimida con las multas y demás medidas establecidas por la
presente ley.
Art. 6°.- Facúltase igualmente a la Policía de Tucumán,
para que suscriba la pertinente convención con las autorida-
des viales de la Nación y Provincia, para la afectación de
camiones-jaulas destinados al secuestro de animales que
deambulen por la zona de caminos.
Art. 7°.- El Boletín Oficial efectuará, libre de dere-
chos, las publicaciones sobre animales secuestrados que se
realizarán por conducto de la Policía de la Provincia. Sin
perjuicio de esto, si dentro del término establecido en el
artículo 4º, el propietario de los animales secuestrados
pretendiera recuperarlos, deberá abonar, además de lo ya es-
tablecido en el artículo referido, los gastos de estas pu-
blicaciones.
Art. 8°.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Leyes N° 4520, 7344 y 7577.-