• Detalle de Ley

    Ley N°: 3487
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 15/09/1967
    Promulgada: 15/09/1967
    Publicada: 22/09/1967
    Boletin Of. N°: 16597

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1°.- Autorízase a la Policía  de  la Provincia a
    efectuar batidas para detectar animales sueltos en las rutas
    provinciales y  nacionales, en el tramo desplegado dentro de
    los límites  de  la Provincia, y a secuestrarlos y transpor-
    tarlos al lugar que se designará para su depósito, donde se-
    rán retenidos  hasta  su  retiro por el propietario o, en su
    caso, hasta que se proceda en la forma prevista por el artí-
    culo 4º. El propietario podrá recuperar los animales que hu-
    bieran sido  secuestrados,  abonando a tal efecto la multa y
    los gastos establecidos en el artículo 3° de esta ley.
    
       Art. 2°.- La Policía de la Provincia llevará, en el lugar
    donde se encuentren depositados los animales, un libro espe-
    cial, foliado y rubricado por el Subsecretario de Gobierno y
    Justicia, en  el  que se asentarán los datos necesarios para
    determinar: 
              1. Fecha  del secuestro  o decomiso y lugar en que
                 el mismo fue practicado;
              2. Marca y/o señal del semoviente;
              3. Nombre del propietario del animal;
              4. Posterior  destino del  animal, con especifica-
                 ciones de fecha, lugar y demás circunstancias;
              5. Todo otro  dato de interés que sirva para cono-
                 cer las  circunstancias  del decomiso o secues-
                 tro, con especificación  de las multas percibi-
                 das, sus montos y fechas de pago.
    
       Art. 3º.- La Policía queda facultada para percibir un im-
    porte hasta  de pesos sesenta y cinco ($65.-), por cabeza en
    calidad de gastos de transporte del animal, así como la suma
    de pesos  trescientos  veinticinco ($325.-), diarios en con-
    cepto de depósito y manutención de los mismos. El Poder Eje-
    cutivo fijará  anualmente  estos valores. Asimismo queda fa-
    cultada la  Policía  de la Provincia a imponer y percibir la
    multa prevista en el artículo 1°.
    
       Art. 4°.- El propietario del animal secuestrado podrá re-
    cuperarlo abonando, dentro de los tres (3) días de efectuado
    el secuestro,  el  importe de la multa más lo que adeude por
    gastos de depósito, transporte y mantenimiento. A tal fin se
    habilitará en el lugar de secuestro un libro de comparendo.
       El pago  se efectuará en una oficina que la Policía habi-
    litará en  el mismo lugar donde estén depositados los anima-
    les y se encuentre el libro mencionado en el artículo 2º.
       Para el  supuesto  de que se secuestren animales sin mar-
    cas, se procederá  en  forma inmediata a la venta o donación
    de los  mismos según resulten aptos o no para el consumo hu-
    mano. 
       En el  supuesto  caso de que el propietario no recuperase
    al   animal en las condiciones y plazo previsto, la Policía,
    previo control  sanitario  y  con la intervención del órgano
    estatal competente  en  la  materia, procederá del siguiente
    modo: 
              1. Los  vacunos  aptos  para el consumo humano po-
                 drán:
                 a) Ser  entregados en  donación  a entidades de
                    bien público inscriptas a tales fines. 
                 b) Ser vendidos previo concurso privado de pre-
                    cios entre los frigoríficos  interesados que
                    a tal efecto se  registren en la dependencia
                    policial  competente. A  tal  fin se elevará
                    mensualmente la cotización  de los mismos en
                    el mercado.
              2. Los equinos  que resulten aptos para el cumpli-
                 miento de las funciones  de la Sección Caballe-
                 ría de la  Policía  serán puestos a disposición
                 de esa dependencia.
              3. Los  animales no aptos  para el consumo humano,
                 serán  entregados, previo  cumplimiento  de las
                 disposiciones  previstas por la Autoridad de A-
                 plicación, en donación a las asociaciones civi-
                 les protectoras de animales, quienes serán res-
                 ponsables del  cuidado, alimentación y reubica-
                 ción de los animales secuestrados.
                 En caso de no existir asociación  civil intere-
                 sada, el animal podrá ser entregado a un parti-
                 cular que reúna los requisitos previstos por la
                 Autoridad de Aplicación.
                 Ante la  ausencia de este último, el animal po-
                 drá ser sacrificado  cuando sus condiciones sa-
                 nitarias así lo ameriten.
                 Las Municipalidades y Comunas  Rurales celebra-
                 rán  acuerdos  con  el Ministerio  de Seguridad
                 Ciudadana para coordinar el control y secuestro
                 de animales sueltos, cuando las características
                 del lugar así lo ameriten.
                 El dinero  resultante  de la  aplicación  de la
                 multa y de la venta será destinado a una cuenta
                 especial cuyo fin será la cobertura de los gas-
                 tos  que  demande la  aplicación de la presente
                 ley.
    
       Art. 5°.- Tratándose  de ganado en tránsito a cargo de un
    responsable, toda negligencia, descuido o impericia que ori-
    gine la  dispersión  de la hacienda por la vía pública, será
    reprimida con las multas y demás medidas establecidas por la
    presente ley. 
    
       Art. 6°.- Facúltase  igualmente  a la Policía de Tucumán,
    para que suscriba la pertinente convención con las autorida-
    des viales  de la Nación y Provincia, para la  afectación de
    camiones-jaulas  destinados  al  secuestro  de  animales que
    deambulen por la zona de caminos.
    
       Art. 7°.- El  Boletín  Oficial  efectuará, libre de dere-
    chos,   las publicaciones sobre animales secuestrados que se
    realizarán por  conducto  de la Policía de la Provincia. Sin
    perjuicio de  esto,  si dentro del término establecido en el
    artículo 4º,  el  propietario  de  los animales secuestrados
    pretendiera recuperarlos, deberá abonar, además de lo ya es-
    tablecido en  el  artículo referido, los gastos de estas pu-
    blicaciones. 
    
       Art. 8°.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes N° 4520, 7344 y 7577.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 4520
    Modificada por Ley 7344
    Modificada por Ley 7577
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    AUTORIZA A LA POLICÍA DE LA PROVINCIA A SECUESTRAR Y TRANSPORTAR HASTA UN DEPÓSITO A LOS ANIMALES SUELTOS EN LAS RUTAS PROVINCIALES Y NACIONALES, DENTRO DE LOS LÍMITES DE LA PROVINCIA.

  • Observaciones

    -DCTO. 890 (G.(S/E)) DEL 27-10-1967 B.O. 03-11-1967 REGLAMENTARIO.
    -DCTO.2087/14(S.S.G.) DEL 05-08-1976 MODIF. DCTO.890.
    -DCTO.1488/14(M.G.E. Y J.) DEL 08-08-1996 MODIF. DCTO 890.
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 3.