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    Ley N°: 3605
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CULTURA Y EDUCACION
    Sancionada: 13/10/1969
    Promulgada: 13/10/1969
    Publicada: 24/10/1969
    Boletin Of. N°: 17110

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       Siendo necesario establecer un Régimen de Licencias e In-
    asistencia para el  personal  docente dependiente de la Pro-
    vincia; teniendo en  cuenta la autorización conferida por el
    Gobierno Nacional mediante  Decreto Nº 5.477, de fecha 17 de
    Setiembre del corriente  año  y  en  uso de las atribuciones
    conferidas en el  Artículo 9º de los Estatutos de la Revolu-
    ción Argentina,
    
         EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y
                       PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Fíjase  el  presente Régimen de Licencias e
    Inasistencias para el  personal  docente  de la Provincia de
    Tucumán.
    
                              TITULO I
    
                 Capítulo Único DE LA PUNTUALIDAD
    
       Art.2º.- Los docentes comprendidos en estas disposiciones
    deberán cumplir estrictamente  el horario fijado para sus o-
    bligaciones.
    
       Art.3º.- Incurre en  falta de puntualidad el personal que
    no se encontrare presente a la hora establecida para la ini-
    ciación de sus  tareas  y  obligaciones y el que se retirare
    antes de la terminación de las mismas.
    
       Art.4º.- El personal que se desempeñe en establecimientos
    escolares, deberá estar  presente  en  los mismos con la si-
    guiente antelación a la iniciación de la labor diaria:
       a) Director: veinte minutos;
       b) Personal docente:  diez  minutos, con excepción de los
    maestros de turno.
    
       Art.5º.- Los turnos  para la vigilancia de alumnos en las
    escuelas que deban  establecerse,  se  cumplirán durante los
    treinta minutos anteriores  a  la iniciación de las clases y
    hasta treinta minutos después de finalizadas las mismas. Los
    maestros a cargo de este último turno podrán darlo por fina-
    lizado, dentro del  tiempo  establecido, si la totalidad del
    alumnado se hubiere retirado del establecimiento y sus inme-
    diaciones. Ambos turnos  estarán a cargo de maestros de gra-
    do, de jardín  de  infantes y maestros adscriptos, incluyén-
    dose a los maestros especiales en el turno que se realice al
    finalizar las clases.
    
       Art.6º.- El incumplimiento  a lo establecido en los artí-
    culos 3º y  4º, será motivo de llamada de atención y amones-
    tación y/o apercibimiento  por  escrito  con  asiento  en el
    Cuaderno de Actuación, previa prevención sumarial, según los
    casos.
    
       Art.7º.- La concurrencia  a  clase dentro de los diez mi-
    nutos posteriores al  horario  fijado se consignará "LLEGADA
    TARDE" en el  Registro  de  Asistencia Diaria y se computará
    mensualmente para sanción de la siguiente manera:
       a) Dos "llegadas Tarde", amonestación por escrito;
       b) Tres "llegadas Tarde", una inasistencia injustificada.
    
       Art.8º.- Cada "llegada tarde", subsiguiente a las mencio-
    nadas en el  inciso b) del artículo anterior, se considerará
    inasistencia injustificada.
    
       Art.9º.- La concurrencia  a clase después de los diez mi-
    nutos posteriores a  su iniciación se considerará inasisten-
    cia justificada o  injustificada  según los casos. El retiro
    antes de la finalización de las tareas sólo podrá utilizarse
    por razones de  fuerza mayor debidamente probadas y su otor-
    gamiento es facultad propia de la Dirección.
       El docente que  se ausentare sin consentimiento de su su-
    perior se hará  pasible de suspensión con privación de suel-
    dos, previa sustanciación  del sumario correspondiente de a-
    cuerdo a lo establecido en el "Estatuto del Docente".
    
                             TÍTULO II
                           Capítulo Único
                          DE LA ASISTENCIA
    
       Art.10.- Se considera inasistencia:
       a) La no concurrencia a clase, matrículas, exámenes y ac-
    tos para los cuales el docente fuera expresamente citado por
    la  Superioridad  (reuniones, conferencias, actos oficiales,
    etc.)
       b) Las "llegadas Tarde" señaladas en el artículo 7º, Inc.
    b)y artículo 8º y 9º.
    
       Art.11.- La Dirección  de cada establecimiento llevará un
    Registro para el  control diario de las asistencias, inasis-
    tencias y faltas de puntualidad del personal, según las nor-
    mas establecidas.
    
       Art.12.- Cuando el  docente  se encontrare en comisión de
    servicios por disposición  de la Superioridad, sin concurrir
    a sus tareas habituales, se consignará esta circunstancia en
    el Registro y no se computará como inasistencia.
    
       Art.13.- No se  considerará  inasistencia, en oportunidad
    de la realización de actos públicos reglamentarios con coin-
    cidencia de horario,  a los profesores y maestros especiales
    que ejerzan en  más  de un establecimiento y acrediten haber
    asistido a uno de ellos.
    
       Art.14.- El agente  tendrá derecho a la justificación con
    goce de haberes de las inasistencias motivadas por fenómenos
    meteorológicos especiales y  no incidirán en el concepto. En
    todos los casos previos a la justificación, deberá cotejarse
    el domicilio declarado   por  el  docente  y  el  lugar  del
    siniestro.
    
       Art.15.- Cuando el docente faltare tres días consecutivos
    sin que hubiere  presentado el pedido de licencia correspon-
    diente o cuando las inasistencias injustificadas (incluyendo
    las que resultaren  del  cómputo por retrasos), alcanzaren a
    doce en el año, el superior jerárquico comunicará, dentro de
    las veinticuatro horas  subsiguientes,  esta circunstancia a
    la autoridad respectiva,  la  que aplicará sanciones que po-
    drán llegar hasta la cesantía previo sumario.
    
                             TÍTULO III
                             Capítulo I
                          DE LAS LICENCIAS
    
       Art.16.- Se considerará  licencia toda inasistencia debi-
    damente justificada por  cualquiera de las causas que se de-
    tallan a continuación:
       a) Vacaciones anuales;
       b) Enfermedad
          1) Por causas que impongan corto tratamiento;
          2) Por causas que impongan largo tratamiento;
          3) Por accidentes comunes o de trabajo;
       c) Maternidad;
       d) Enfermedad de un miembro del grupo familiar;
       e) Duelo;
       f) Matrimonio;
       g) Asuntos particulares;
       h) Obligaciones militares;
       i) Perfeccionamiento docente;
       j) Cargos electivos  o  de representación política o gre-
    mial;
       k) Exámenes.
    
                            Capítulo II
              DE LAS LICENCIAS POR VACACIONES ANUALES
    
       Art.17.- La licencia  por  vacaciones anuales se acordará
    por año calendario, no podrá ser transferida al año siguien-
    te por ningún  concepto  y  se concederá con goce íntegro de
    haberes, salvo los casos estipulados en el artículo 79.
    
       Art.18.- El personal  directivo  y  docente gozará de una
    licencia anual por  vacaciones con un mínimo de treinta días
    corridos en el  mes de enero. El personal de las escuelas de
    período lectivo en marzo a noviembre, gozarán de la licencia
    por igual término  en  el mes de julio. Durante el resto del
    período de receso escolar, las autoridades de los organismos
    educacionales de la Provincia podrán disponer del mismo para
    actividades relacionadas con la planificación, organización
    escolar u otra función pedagógica, como asimismo la realiza-
    ción de censos nacionales o provinciales.
    
       Art.19.- El personal técnico-docente gozará de vacaciones
    anuales por el  término de treinta días, las que serán acor-
    dadas en el  mes  de  enero de cada año, con las excepciones
    indispensables para asegurar el normal funcionamiento de los
    servicios.
    
       Art.20.- El personal mencionado en el artículo precedente
    que realice turnos  en  el mes de enero, deberá hacer uso de
    la licencia en el mes siguiente.
    
       Art.21.- Una vez  acordada la licencia, el docente no po-
    drá interrumpirla sino  por  requerimiento  de  la autoridad
    correspondiente y por  razones  excepcionales,  fundadas  en
    exigencias del servicio.  La interrupción por causas imputa-
    bles al beneficiario se considerará como renuncia a los días
    de licencia no utilizados.
    
       Art.22.- En caso de interrupción o fraccionamiento de li-
    cencia por razones de servicio, el superior jerárquico debe-
    rá tomar los recaudos pertinentes para hacer posible que los
    días restantes sean  utilizados en el transcurso del año ca-
    lendario.
    
                            Capítulo III
                   DE LA LICENCIA POR ENFERMEDAD
    
       Art.23.- Por  afecciones  comunes (incluidas  operaciones
    menores) y por  accidentes  acaecidos  fuera  de servicio se
    concederá hasta 30 días corridos de licencia, por año calen-
    dario en forma  continua o discontinua, con percepción ínte-
    gra de sus  haberes.  Vencido  este plazo, podrá prorrogarse
    hasta la finalización del año, pero sin goce de haberes.
       Cuando Inspección Médica,  estimare  que el agente padece
    una afección que  lo haría incluir en el Art. 24, deberá so-
    meterlo a Junta  Médica sin que sea necesario agotar previa-
    mente los 30 días a que se refiere el presente artículo.
    
       Art.24.- Para solicitar  licencias  por  enfermedades  de
    largo tratamiento, se  considerarán causas que se detallan a
    continuación:
       a) Por afecciones  que  inhabilitan  para el desempeño de
    las tareas profesionales  y  para intervenciones quirúrgicas
    (exceptuando la cirugía  menor,  contemplada  en el artículo
    anterior, se concederá  hasta  ciento ochenta días corridos,
    en forma continua  o  discontinua  para la misma o distintas
    afecciones, con percepción íntegra de haberes;
       b) Vencido este  plazo  y  subsistiendo la o las causales
    que determinaron la licencia, se concederá ampliación (prór-
    roga) de ciento ochenta días más, con el 50% del salario;
       c) Antes de terminar la prórroga el agente será reconoci-
    do por una Junta Médica, la que determinará, de acuerdo a su
    capacidad laborativa, las funciones que podrá desempeñar, a-
    consejando docencia pasiva o jubilación por incapacidad tem-
    poraria;
       d) En caso  de incapacidad total y permanente dictaminada
    por la Junta Médica, el agente deberá tramitar la jubilación
    definitiva;
       e) Cuando la  Junta Médica no pueda expedirse categórica-
    mente sobre la  incapacidad  total  y permanente y compruebe
    que el agente  no  está  en  condiciones de reintegrarse, se
    formará nueva junta  médica  al cabo de noventa días, la que
    se expedirá en  forma  definitiva.  Este  período de noventa
    días se justificará sin percepción de haberes;
       f) Cuando el agente se reintegre a sus funciones, una vez
    vencida la licencia  y  la  prórroga,  es decir agotados los
    trescientos sesenta días que acuerda este artículo, no podrá
    utilizar una vez más licencia de este carácter hasta después
    de transcurridos tres años;
       g) Cuando se trate de períodos discontinuos, se irán acu-
    mulando hasta cumplir  los plazos indicados, siempre que en-
    tre los períodos  otorgados  no  medie un lapso de tres años
    sin haber hecho  uso de licencia de este tipo; de darse este
    supuesto, aquellos no  serán considerados y tendrá derecho a
    las licencias totales a que se refiere este artículo;
       h) Inspección Médica es la única autorizada para disponer
    el alta del agente, sin cuyo requisito no podrá reintegrarse
    a sus tareas;
       i) Igualmente podrá  aconsejar cambio de tareas o de des-
    tino permanente o  transitorio debidamente justificado si lo
    conceptúa necesario para  el total restablecimiento del mis-
    mo.
    
       Art.25.- Para la  atención  de  un  miembro enfermo en el
    grupo familiar:
       a) Tendrá derecho  a  que se le conceda hasta quince días
    corridos, continuos o  discontinuos, con goce íntegro de sus
    haberes, por año calendario;
       b) En los  casos justificados podrá gozar de una prórroga
    de hasta veinte  días  corridos, pero sin goce de sueldo. En
    ambas circunstancias el  agente  tendrá igualmente derecho a
    licencia aunque el  familiar enfermo se encuentre hospitali-
    zado;
       c) El docente queda obligado a presentar ante las respec-
    tivas autoridades, una  declaración  jurada  sobre los inte-
    grantes del grupo  familiar. Inspección Médica deberá certi-
    ficar la gravedad  del enfermo y la necesidad de su atención
    personal.
    
       Art.26.- Las licencias  por maternidad se otorgarán de a-
    cuerdo al siguiente detalle:
       a) Noventa días corridos, con goce íntegro de haberes. La
    solicitud debe ser  presentada  diez días antes del comienzo
    de la misma;
       b) Los términos  previos y posteriores al parto no podrán
    ser inferiores a  treinta días; la fecha de iniciación de la
    misma será fijada  por el docente dentro de los términos es-
    tipulados;
       c) En caso de nacimiento múltiple, la licencia por mater-
    nidad podrá ampliarse  a  un total de ciento cinco días cor-
    ridos;
       d) La iniciación de la licencia por este artículo, limita
    automáticamente a dicha  fecha  inicial el goce de cualquier
    otra licencia.
    
       Art.27.- Los beneficiarios  de las licencias por enferme-
    dades no podrán  ausentarse de la Provincia sin previa auto-
    rización de Inspección  Médica, quien en caso de concederla,
    exigirá la presentación  de la certificación correspondiente
    expedida por la  Sección  Reconocimiento Médico de Salud Pú-
    blica de la  Nación,  del lugar de destino. Dicha certifica-
    ción traerá el  diagnóstico o el resultado de los estudios y
    exámenes médicos realizados.
    
       Art.28.- El personal  docente  domiciliado en la campaña,
    justificará sus inasistencias con certificado expedido o vi-
    sado por el  Director  del  Hospital  o Puesto Sanitario más
    próximo a su domicilio. En caso de ser asistido en la ciudad
    capital de la  Provincia,  comunicará directamente a Inspec-
    ción Médica y quedará sujeta a las obligaciones del personal
    en la misma.-
    
       Art.29.- Las licencias  por  enfermedad son incompatibles
    con el desempeño  de  cualquier  otra actividad profesional,
    pública o privada.-
    
       Art.30.- En caso  de incapacidad temporaria producida por
    accidente de trabajo,  se  concederá hasta seis meses de li-
    cencia con goce  íntegro de haberes, prorrogables hasta seis
    meses más con  el  50  % de remuneración. Vencido este plazo
    tendrá derecho a  licencia sin sueldo por el término de seis
    meses, salvo que la incapacidad fuera definitiva, según dic-
    tamen de Junta Médica.
    
       Art.31.- La licencia por accidente de trabajo se acordará
    cuando el docente haya sufrido el mismo:
       a) En el trayecto de su domicilio al trabajo y viceversa;
       b) Durante su permanencia en el lugar asiento de sus fun-
    ciones dentro de los horarios establecidos;
       c) En toda  actividad dispuesta o autorizada por el Orga-
    nismo correspondiente, dentro  o  fuera del territorio de la
    Provincia.
    
                            Capítulo IV
                      DE LA LICENCIA POR DUELO
    
       Art.32.- El docente  tendrá derecho a licencia remunerada
    en caso de fallecimiento de parientes en la forma que a con-
    tinuación se detalla:
       a) Por fallecimiento  de  cónyuge,  padres o hijos: cinco
    días corridos;
       b) Por fallecimiento  de hermanos, abuelos, suegros, nie-
    tos o hijos políticos: dos días corridos;
       c) Por fallecimiento de hermanos políticos y tíos: un día
    
       Art.33.- Cuando el docente, para asistir al lugar del se-
    pelio, deba ausentarse  de  la Provincia, la licencia se au-
    mentará en dos días.
    
       Art.34.- La solicitud deberá ser presentada dentro de las
    cuarenta y ocho horas de producido el deceso o de la notifi-
    cación del mismo,  con  aclaración del vínculo de parentesco
    con el familiar  fallecido  y se acompañará la documentación
    correspondiente (aviso  fúnebre,  certificado  de defunción,
    etc.). Cuando el  deceso  se  hubiere  producido fuera de la
    Provincia, dicha documentación  será  presentada  al reinte-
    grarse el docente a sus funciones.
    
                             Capítulo V
                   DE LA LICENCIA POR MATRIMONIO
    
       Art.35.- El docente  titular,  tendrá derecho a diez días
    corridos de licencia  con  goce  de  sueldo  por matrimonio,
    cuando este se  realice  conforme  a las leyes argentinas, o
    extranjeras reconocidas por leyes argentinas.
    
       Art.36.- La solicitud se presentará con cinco días de an-
    telación a la  iniciación de la licencia y en ella se dejará
    constancia de la  fecha  del  matrimonio,  que deberá quedar
    comprendida en el  período solicitado. Al reintegrarse a sus
    tareas, el docente  deberá presentar la documentación que a-
    credite su cambio de estado.
    
                            Capítulo VI
              DE LA LICENCIA POR ASUNTOS PARTICULARES
    
       Art. 37.- En  el transcurso de cada quinquenio el docente
    titular podrá usar de licencia sin sueldo por asuntos parti-
    culares, por el término de seis meses fraccionable en perío-
    dos. El término  de  licencias no utilizado en un quinquenio
    no podrá ser acumulado a los quinquenios subsiguientes. Para
    tener derecho a esta licencia en distintos quinquenios debe-
    rá transcurrir un plazo mínimo de dos años entre la termina-
    ción de una  y la iniciación de otra, no podrá adicionarse a
    las licencias previstas en los artículos 42, 43, 44, 50 y 52
    y deberá contarse  con  una  antigüedad ininterrumpida de un
    año.
    
       Art.38.- La licencia por asuntos particulares, deberá ser
    solicitada con diez días de antelación a la iniciación de la
    misma salvo casos debidamente justificados y documentados.
       En la solicitud  se consignarán las causas que motivan el
    pedido.
    
                            Capítulo VII
             DE LA LICENCIA POR OBLIGACIONES MILITARES
    
       Art.39.- El docente  titular  que  deba  incorporarse  al
    servicio militar obligatorio, tendrá derecho, según el caso,
    a las siguientes licencias, con el 50 % de su remuneración:
       a) Desde la  fecha  de su convocatoria hasta el día de la
    baja, anotada en  la  libreta de enrolamiento, cuando el do-
    cente hubiere sido declarado inapto o fuese exceptuado;
       b) Desde la  fecha  de incorporación hasta diez días des-
    pués del día  de  la baja, asentada en la libreta de enrola-
    miento, si hubiera  cumplido  el  período  para  el cual fue
    convocado.
    
       Art.40.- Las ausencias en que incurra el personal por te-
    ner que someterse  a examen médico, anterior a su incorpora-
    ción, serán justificadas  con goce de sueldo, previa presen-
    tación de la  citación respectiva emanada de Organismo Mili-
    tar.
    
       Art.41.- El personal  que  sea incorporado en carácter de
    oficial o suboficial de la reserva de las Fuerzas Armadas de
    la Nación, tendrá derecho a licencia sin goce de sueldo, por
    el término que permanezca en las filas, siempre que la remu-
    neración que perciba  como  oficial o sub-oficial de reserva
    de las Fuerzas  Armadas  sea mayor, caso contrario se le li-
    quidará la diferencia  de  haberes  que  exista entre dichos
    cargos y la función civil.
       La solicitud se acompañará con la certificación respecti-
    va.
    
                           Capítulo VIII
         DE LA LICENCIA POR ACTIVIDADES DE PERFECCIONAMIENTO
                     CULTURAL Y TÉCNICO-DOCENTE
    
       Art.42.- El docente  titular  que realizare estudios, in-
    vestigaciones, trabajos científicos, técnicos o artísticos o
    participare en congresos en el país o en el extranjero a los
    fines de su perfeccionamiento técnico-profesional, gozará de
    licencia remunerada de  hasta un año cuando dichas activida-
    des estén referidas  a  aspectos fundamentales para el hacer
    pedagógico en general  o acordes con la especialidad del do-
    cente, siempre que  sea becado por instituciones oficiales o
    privadas reconocidas oficialmente, nacionales o extranjeras
    debidamente cumplimentadas previamente.
    
       Art.43.- El docente que realizare estudios, investigacio-
    nes, trabajos o  participare en congresos en el país o en el
    extranjero a los  fines  de  su  perfeccionamiento cultural,
    científico, técnico o artístico, debidamente cumplimentados
    previamente, gozará de  hasta  seis  meses  de  licencia sin
    sueldo. En caso  de  necesidad plenamente justificada por la
    institución donde curse  sus estudios, la licencia podrá ser
    prorrogable hasta seis meses más.
    
       Art. 44.- El  docente que hubiere hecho uso de cualquiera
    de los tipos  de  licencia mencionados en los artículos 42 y
    43 podrá gozar de una nueva licencia por perfeccionamiento:
       a) Después de  dos  años, cuando el período concedido, no
    excediera de seis meses;
       b) Después de los cinco años, si fuere de más de seis me-
    ses a un  año. La solicitud deberá ser presentada con quince
    días de antelación a la iniciación de la licencia.
    
       Art.45.- El docente  tendrá derecho a este tipo de licen-
    cia, cuando:
       a) Registre dos  años  de antigüedad en carácter de titu-
    lar;
       b) Deba desarrollar  sus actividades de perfeccionamiento
    en entidades oficiales o privadas oficialmente reconocidas o
    de notoria actuación en el medio, dedicadas exclusivamente a
    perfeccionamiento docente o cultural.
    
       Art.46.- En todos  los casos de licencia por perfecciona-
    miento, el docente  deberá  presentar,  dentro de los quince
    días subsiguientes a la fecha de su reintegro, la certifica-
    ción de su  asistencia y estudios, los trabajos realizados y
    el informe de su cometido que acrediten su actuación.
    
       Art.47.- El incumplimiento  de  lo  dispuesto en el punto
    anterior motivará la injustificación de los días de licencia
    concedidos.
    
       Art.48.- La concesión de la licencia será resuelta por la
    autoridad respectiva, teniendo  en  cuenta  los antecedentes
    personales y docentes  del  solicitante,  las  actividades a
    realizar, la entidad  que  las  organiza y los profesionales
    responsables de las mismas.
    
       Art.49.- El docente que haya obtenido la licencia mencio-
    nada en el Artículo 42 queda comprometido, al reintegrarse a
    sus tareas, a  continuar  prestando servicios por el término
    de un año  como mínimo y a desarrollar actividades de su es-
    pecialidad en la  forma  que  lo  determinen las autoridades
    respectivas.
    
                            Capítulo IX
      DE LA LICENCIA POR CARGOS ELECTIVOS O DE REPRESENTACION
                         POLITICA O GREMIAL
    
       Art.50.- El personal docente que fuera designado para de-
    sempeñar un cargo  electivo  o de representación política en
    el orden nacional,  provincial o municipal, deberá solicitar
    licencia por el tiempo que dure su mandato, debiendo reinte-
    grarse al servicio  dentro de los diez días de finalizado a-
    quel. La licencia será acordada sin goce de haberes.
    
       Art.51.- Quedan comprendidos en los cargos de representa-
    ción política, los  miembros de los Poderes Ejecutivos o Le-
    gislativos de la  Nación, de las provincias o de las munici-
    palidades y los  integrantes de los Gabinetes de Estado, cu-
    yos cargos figuran  en  tal carácter en el respectivo presu-
    puesto.
    
       Art.52.- En caso  de representación gremial, de entidades
    docentes provinciales oficialmente reconocidas, con persone-
    ría gremial, el docente tendrá derecho a licencia, de acuer-
    do a los  términos  del  Artículo  40  de la Ley Nacional Nº
    14.455.
    
       Art.53.- Al solicitar  las  licencias  estipuladas en los
    Artículos 50, 51  y 52, los docentes interesados deberán ad-
    juntar las constancias respectivas que acrediten sus funcio-
    nes, sin perjuicio de las comunicaciones que efectúe el gre-
    mio docente.
    
                             Capítulo X
                    DE LA LICENCIA POR EXAMENES
    
       Art.54.- Al docente  que curse estudios superiores en es-
    tablecimientos oficiales u  oficialmente  reconocidos, se le
    concederá hasta veinte  días  de licencia en el año con goce
    de sueldo para  rendir  exámenes  los turnos fijados por las
    autoridades educacionales correspondientes. Este beneficio
    será acordado en plazos máximos de hasta cinco días corridos
    cada vez.
    
       Art.55.- La solicitud se presentará con cinco días de an-
    telación a la  iniciación de la licencia y en ella se dejará
    constancia de la fecha del examen.
    
       Art.56.- Si el  docente  no hubiere rendido por posterga-
    ción de fecha  o  mesa  examinadora, deberá certificar dicha
    circunstancia y la fecha en que se realizará la prueba, que-
    dando hasta entonces  en suspenso la justificación de la li-
    cencia en que hubiera incurrido.
    
       Art.57.- Si el docente no hubiera rendido examen por cau-
    sa imputable al mismo, los días de licencia concedidos serán
    injustificados.
    
       Art.58.- Esta licencia caducará automáticamente en la fe-
    cha en que se rinda examen, aun cuando no hubieran transcur-
    rido los cinco días correspondientes.
    
                          T I T U L O  IV
                           Capítulo Único
                    DEL TRÁMITE DE LAS LICENCIAS
    
       Art.59.- Cuando la  fecha de la iniciación de la licencia
    fuera previsible, el  docente deberá presentar a su superior
    inmediato la solicitud  correspondiente en el formulario re-
    glamentario, con la  antelación que en cada caso se determi-
    na.
    
       Art.60.- Si la  fecha  fuera  imprevisible, el formulario
    deberá ser presentado  dentro de las veinticuatro horas pos-
    teriores al primer día de inasistencia, salvo casos expresa-
    mente señalados.
       El docente deberá dar aviso al superior jerárquico, en la
    primera hora de producida su inasistencia.
    
       Art.61.- La Dirección  de la escuela o el superior jerár-
    quico remitirá a  Mesa de Entradas del organismo que corres-
    ponda los pedidos  de  licencias  dentro de las veinticuatro
    horas subsiguientes a  su presentación, con la documentación
    correspondiente.
    
       Art.62.- El superior  inmediato del docente no dará curso
    a ninguna solicitud de licencia cuyo formulario no haya sido
    debidamente cumplimentado y  acompañado, según los casos, de
    los justificativos reglamentarios, constancias o cualquier
    otro documento pertinente.-
    
       Art.63.- El retraso  en  la  presentación de la solicitud
    correspondiente se computará como inasistencia injustifica-
    da, salvo en  el  caso  de que el mismo, no sea imputable al
    docente.
    
       Art.64.- Los profesores y maestros especiales que presten
    servicios en dos o más establecimientos presentarán su pedi-
    do en aquel donde perciban sus haberes, el cual comunicará a
    los demás  esta  circunstancia y la resolución que se dicte.
    Esta disposición es imperativa para todos los establecimien-
    tos donde reviste  el  docente, quien deberá ser considerado
    en uso del  beneficio  por el tiempo y demás condiciones que
    se hayan determinado en ella.
    
       Art.65.- Lo dispuesto  en  el  artículo anterior no es de
    aplicación, cuando el  docente  en los casos que lo permitan
    las presentes disposiciones,  solicite  licencia en parte de
    sus tareas.
    
       Art.66.- Para el  trámite de las licencias por enfermedad
    o accidentes comunes  o de trabajo, el docente se ajustará a
    las siguientes normas:
       a) Cuando pueda concurrir a Inspección Médica, lo hará el
    mismo día de  la  inasistencia o el siguiente, según corres-
    ponda munido de  la solicitud. Producido el dictamen médico,
    la solicitud se  enviará  al superior jerárquico para su in-
    forme, dentro de  las veinticuatro horas subsiguientes. Cum-
    plido este requisito  se  la remitirá a Mesa de Entradas del
    Organismo pertinente;
       b) Cuando se  encuentre  imposibilitado  para concurrir a
    Inspección Médica y  resida en la ciudad capital o zona sub-
    urbana comunicará de  inmediato  esta circunstancia a la di-
    rección de la escuela y a Inspección Médica, la que realiza-
    rá la verificación en domicilio. Constatada la enfermedad la
    solicitud seguirá el trámite consignado en el inciso a);
       c) Cuando resida  en el interior de la Provincia la soli-
    citud se acompañará  con  la certificación o la visación del
    director de la  dependencia  de  la  Secretaría de Estado de
    Salud Pública de la Provincia, existente en el lugar.
       En los lugares  del  interior de la Provincia donde no e-
    xistieran médicos de  la  citada  Secretaría de Estado, esta
    autorizará excepcionalmente, a  un  facultativo del lugar, o
    en su defecto,  de la localidad más cercana a la que vive el
    docente, para extender los certificados correspondientes.
       La solicitud de  licencia seguirá el mismo orden y térmi-
    nos establecidos para  las  licencias que se detallen en los
    incisos anteriores.
       La licencia concedida por facultativos o autoridad médica
    del lugar, estará  sujeta  a  la  verificación  por parte de
    Inspección Médica;
       d) Cuando deba  recibir  atención médica fuera de la Pro-
    vincia, esta circunstancia deberá constar en la solicitud de
    licencia la que  seguirá  el trámite consignado en el inciso
    a).
       Si el docente  solicitare prórroga, deberá remitir a Ins-
    pección Médica la  certificación  del  reconocimiento médico
    efectuado por Salud Pública de la Nación.
       Inspección Médica podrá solicitar a dichas autoridades un
    informe técnico y con carácter reservado a fin de establecer
    si la permanencia del enfermo fuera de la Provincia es nece-
    saria. En caso contrario informará a la repartición que cor-
    responda, quien notificará  al  interesado a los efectos del
    reintegro a sus funciones;
       e) Cuando sufra enfermedad o accidente fuera del territo-
    rio de la  Provincia,  deberá comunicar esta circunstancia a
    la Dirección de  la  escuela  o  al superior inmediato en un
    plazo no mayor  de tres días y remitirá la solicitud acompa-
    ñada de la  certificación  legalizada  por  las  autoridades
    sanitarias del lugar  a  los efectos del dictamen de Inspec-
    ción Médica;
       f) Cuando se encontrare en el extranjero en uso de licen-
    cia contemplada en  esta reglamentación y una vez finalizada
    la misma no pudiera regresar por enfermedad o accidente, de-
    berá remitir de  inmediato  los  certificados extendidos por
    autoridades oficiales del  país  respectivo,  visado  por el
    Consulado de la República Argentina.
    
       Art.67.- En caso de accidente de trabajo, la solicitud de
    licencia deberá acompañarse  de  la certificación correspon-
    diente, emitida por la autoridad competente y seguir el trá-
    mite consignado en el inciso a) del artículo anterior.
    
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.68.- Las licencias e inasistencias del personal serán
    consignadas en los  registros individuales, que a tal efecto
    llevarán las  respectivas  reparticiones. Toda  inasistencia
    injustificada implicará el descuento de haberes.
    
       Art.69.- Las licencias serán concedidas por días calenda-
    rios corridos, incluyendo  en su cómputo los días no labora-
    bles, festivo, de asueto, receso y cualquier cese de activi-
    dades que disponga la autoridad respectiva.
    
       Art.70.- Todo dato suministrado para licencias tendrá ca-
    rácter de declaración jurada. Su falseamiento se considerará
    falta grave y  el docente que incurriera en ella se hará pa-
    sible de sanción disciplinaria, la que podrá llegar hasta la
    cesantía, previo sumario.  Serán igualmente responsables las
    autoridades docentes y  funcionarios  que estando en conoci-
    miento de esta circunstancia no la hayan declarado oportuna-
    mente o tomado las medidas correspondientes.
    
       Art.71.- Las prórrogas  sólo  podrán  solicitarse  por la
    misma causa que motivará la licencia; se computarán desde el
    día siguiente al  vencimiento  de  esta, aun cuando fuera no
    laborable o el docente no tuviera obligación de asistir y se
    ajustarán en su  trámite  a  lo establecido para la licencia
    respectiva.
    
       Art.72.- Las licencias  concedidas por enfermedad o acci-
    dente podrán ser  canceladas si las autoridades médicas res-
    pectivas estimaren que se ha operado el restablecimiento to-
    tal antes de lo previsto.
    
       Art.73.- El jefe inmediato superior remitirá mensualmente
    la nómina de  los  docentes con inasistencia injustificada a
    los efectos del  descuento  de haberes correspondientes y la
    de las licencias  por enfermedad de uno a tres días con dic-
    tamen favorable de Inspección Médica.
    
       Art.74.- Los descuentos  por inasistencias se practicarán
    sobre la unidad obligación que deba cumplir el docente.
    
       Art.75.- El personal docente que reviste como adscripto o
    en comisión de  servicio se ajustará al régimen de licencias
    e inasistencias del organismo en que se desempeñe. El perso-
    nal de las  Colonias  de  Vacaciones,  sólo tendrá derecho a
    justificación de tres inasistencias continuas o discontinuas
    durante cada temporada, por enfermedad debidamente comproba-
    da o duelo.
    
       Art.76.- El personal interino o suplente sólo podrá gozar
    de la licencia  reglamentaria  por  duelo y de diez días por
    enfermedad debidamente comprobada, en  cada período lectivo.
    Estas licencias serán otorgadas con goce de haberes.
    
       Art.77.- El personal contratado se ajustará al régimen de
    licencias que se establezca en el respectivo contrato.
    
       Art.78.- El personal  docente  titular  que hubiere hecho
    uso de licencia  sin goce de sueldo o registre inasistencias
    injustificadas percibirá sus  haberes durante las vacaciones
    en forma proporcional  al  número  de  meses trabajados y de
    acuerdo a la siguiente escala:
            MESES TRABAJADOS                       PORCENTAJE
       de 8 meses en adelante .....................   100 %
       "  6   "   a 8 meses   .....................    75 %
       "  4   "   " 6   "     .....................    50 %
       "  2   "   " 4   "     .....................    25 %
       El porcentaje se hará siempre en base al sueldo del últi-
    mo mes del período lectivo.
    
       Art.79.- El personal docente interino y suplente percibi-
    rá sus haberes  durante el período de vacaciones en la forma
    proporcional y condiciones  establecidas en el artículo pre-
    cedente.
    
       Art.80.- Las licencias enunciadas en los incisos g, i, j,
    y k del artículo 16, no podrán ser usadas sin que hayan sido
    previamente concedidas.
    
       Art.81.- La presente  Ley  será llevada a conocimiento de
    los agentes comprendidos en la misma, debiendo existir en la
    Dirección de cada  uno de los establecimientos educacionales
    o de enseñanza  y organismos competentes, un ejemplar perma-
    nentemente actualizado, a cuyo efecto se adoptarán las medi-
    das correspondientes.
    
       Art.82.- Las licencias establecidas en el Artículo 16 del
    Título III Capítulo  I de la presente Ley, serán resueltas y
    acordadas por las  autoridades  y  funcionarios, en la forma
    que lo determine la reglamentación.
    
       Art.83.- A partir  de la aprobación del presente régimen,
    las disposiciones vigentes  para  el personal de la Adminis-
    tración Pública Provincial,  no  serán aplicadas al personal
    docente de la Provincia.
    
       Art.84.- Los casos  no  previstos en estas disposiciones,
    serán resueltos por el Poder Ejecutivo.
    
       Art.85.- Los organismos oficiales que tengan personal do-
    cente bajo su  dependencia, elevarán a consideración del Po-
    der Ejecutivo, dentro  de  los 120 días a partir de la fecha
    de promulgación de la presente Ley, el proyecto de Reglamen-
    tación de la misma.
    
       Art.86.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan
    a la presente.
    
       Art.87.- Comuníquese, publíquese  en el Boletín Oficial y
    archívese en el  Registro Oficial de Leyes y Decretos Regla-
    mentarios.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 4895
    Modificada por Ley 5550
    Derogada por Ley 6730

  • Resumen

    RÉGIMEN DE LICENCIAS PERSONAL DOCENTE.

  • Observaciones