* DEROGADA * Siendo necesario establecer un Régimen de Licencias e In- asistencia para el personal docente dependiente de la Pro- vincia; teniendo en cuenta la autorización conferida por el Gobierno Nacional mediante Decreto Nº 5.477, de fecha 17 de Setiembre del corriente año y en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 9º de los Estatutos de la Revolu- ción Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y: Artículo 1º.- Fíjase el presente Régimen de Licencias e Inasistencias para el personal docente de la Provincia de Tucumán. TITULO I Capítulo Único DE LA PUNTUALIDAD Art.2º.- Los docentes comprendidos en estas disposiciones deberán cumplir estrictamente el horario fijado para sus o- bligaciones. Art.3º.- Incurre en falta de puntualidad el personal que no se encontrare presente a la hora establecida para la ini- ciación de sus tareas y obligaciones y el que se retirare antes de la terminación de las mismas. Art.4º.- El personal que se desempeñe en establecimientos escolares, deberá estar presente en los mismos con la si- guiente antelación a la iniciación de la labor diaria: a) Director: veinte minutos; b) Personal docente: diez minutos, con excepción de los maestros de turno. Art.5º.- Los turnos para la vigilancia de alumnos en las escuelas que deban establecerse, se cumplirán durante los treinta minutos anteriores a la iniciación de las clases y hasta treinta minutos después de finalizadas las mismas. Los maestros a cargo de este último turno podrán darlo por fina- lizado, dentro del tiempo establecido, si la totalidad del alumnado se hubiere retirado del establecimiento y sus inme- diaciones. Ambos turnos estarán a cargo de maestros de gra- do, de jardín de infantes y maestros adscriptos, incluyén- dose a los maestros especiales en el turno que se realice al finalizar las clases. Art.6º.- El incumplimiento a lo establecido en los artí- culos 3º y 4º, será motivo de llamada de atención y amones- tación y/o apercibimiento por escrito con asiento en el Cuaderno de Actuación, previa prevención sumarial, según los casos. Art.7º.- La concurrencia a clase dentro de los diez mi- nutos posteriores al horario fijado se consignará "LLEGADA TARDE" en el Registro de Asistencia Diaria y se computará mensualmente para sanción de la siguiente manera: a) Dos "llegadas Tarde", amonestación por escrito; b) Tres "llegadas Tarde", una inasistencia injustificada. Art.8º.- Cada "llegada tarde", subsiguiente a las mencio- nadas en el inciso b) del artículo anterior, se considerará inasistencia injustificada. Art.9º.- La concurrencia a clase después de los diez mi- nutos posteriores a su iniciación se considerará inasisten- cia justificada o injustificada según los casos. El retiro antes de la finalización de las tareas sólo podrá utilizarse por razones de fuerza mayor debidamente probadas y su otor- gamiento es facultad propia de la Dirección. El docente que se ausentare sin consentimiento de su su- perior se hará pasible de suspensión con privación de suel- dos, previa sustanciación del sumario correspondiente de a- cuerdo a lo establecido en el "Estatuto del Docente". TÍTULO II Capítulo Único DE LA ASISTENCIA Art.10.- Se considera inasistencia: a) La no concurrencia a clase, matrículas, exámenes y ac- tos para los cuales el docente fuera expresamente citado por la Superioridad (reuniones, conferencias, actos oficiales, etc.) b) Las "llegadas Tarde" señaladas en el artículo 7º, Inc. b)y artículo 8º y 9º. Art.11.- La Dirección de cada establecimiento llevará un Registro para el control diario de las asistencias, inasis- tencias y faltas de puntualidad del personal, según las nor- mas establecidas. Art.12.- Cuando el docente se encontrare en comisión de servicios por disposición de la Superioridad, sin concurrir a sus tareas habituales, se consignará esta circunstancia en el Registro y no se computará como inasistencia. Art.13.- No se considerará inasistencia, en oportunidad de la realización de actos públicos reglamentarios con coin- cidencia de horario, a los profesores y maestros especiales que ejerzan en más de un establecimiento y acrediten haber asistido a uno de ellos. Art.14.- El agente tendrá derecho a la justificación con goce de haberes de las inasistencias motivadas por fenómenos meteorológicos especiales y no incidirán en el concepto. En todos los casos previos a la justificación, deberá cotejarse el domicilio declarado por el docente y el lugar del siniestro. Art.15.- Cuando el docente faltare tres días consecutivos sin que hubiere presentado el pedido de licencia correspon- diente o cuando las inasistencias injustificadas (incluyendo las que resultaren del cómputo por retrasos), alcanzaren a doce en el año, el superior jerárquico comunicará, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes, esta circunstancia a la autoridad respectiva, la que aplicará sanciones que po- drán llegar hasta la cesantía previo sumario. TÍTULO III Capítulo I DE LAS LICENCIAS Art.16.- Se considerará licencia toda inasistencia debi- damente justificada por cualquiera de las causas que se de- tallan a continuación: a) Vacaciones anuales; b) Enfermedad 1) Por causas que impongan corto tratamiento; 2) Por causas que impongan largo tratamiento; 3) Por accidentes comunes o de trabajo; c) Maternidad; d) Enfermedad de un miembro del grupo familiar; e) Duelo; f) Matrimonio; g) Asuntos particulares; h) Obligaciones militares; i) Perfeccionamiento docente; j) Cargos electivos o de representación política o gre- mial; k) Exámenes. Capítulo II DE LAS LICENCIAS POR VACACIONES ANUALES Art.17.- La licencia por vacaciones anuales se acordará por año calendario, no podrá ser transferida al año siguien- te por ningún concepto y se concederá con goce íntegro de haberes, salvo los casos estipulados en el artículo 79. Art.18.- El personal directivo y docente gozará de una licencia anual por vacaciones con un mínimo de treinta días corridos en el mes de enero. El personal de las escuelas de período lectivo en marzo a noviembre, gozarán de la licencia por igual término en el mes de julio. Durante el resto del período de receso escolar, las autoridades de los organismos educacionales de la Provincia podrán disponer del mismo para actividades relacionadas con la planificación, organización escolar u otra función pedagógica, como asimismo la realiza- ción de censos nacionales o provinciales. Art.19.- El personal técnico-docente gozará de vacaciones anuales por el término de treinta días, las que serán acor- dadas en el mes de enero de cada año, con las excepciones indispensables para asegurar el normal funcionamiento de los servicios. Art.20.- El personal mencionado en el artículo precedente que realice turnos en el mes de enero, deberá hacer uso de la licencia en el mes siguiente. Art.21.- Una vez acordada la licencia, el docente no po- drá interrumpirla sino por requerimiento de la autoridad correspondiente y por razones excepcionales, fundadas en exigencias del servicio. La interrupción por causas imputa- bles al beneficiario se considerará como renuncia a los días de licencia no utilizados. Art.22.- En caso de interrupción o fraccionamiento de li- cencia por razones de servicio, el superior jerárquico debe- rá tomar los recaudos pertinentes para hacer posible que los días restantes sean utilizados en el transcurso del año ca- lendario. Capítulo III DE LA LICENCIA POR ENFERMEDAD Art.23.- Por afecciones comunes (incluidas operaciones menores) y por accidentes acaecidos fuera de servicio se concederá hasta 30 días corridos de licencia, por año calen- dario en forma continua o discontinua, con percepción ínte- gra de sus haberes. Vencido este plazo, podrá prorrogarse hasta la finalización del año, pero sin goce de haberes. Cuando Inspección Médica, estimare que el agente padece una afección que lo haría incluir en el Art. 24, deberá so- meterlo a Junta Médica sin que sea necesario agotar previa- mente los 30 días a que se refiere el presente artículo. Art.24.- Para solicitar licencias por enfermedades de largo tratamiento, se considerarán causas que se detallan a continuación: a) Por afecciones que inhabilitan para el desempeño de las tareas profesionales y para intervenciones quirúrgicas (exceptuando la cirugía menor, contemplada en el artículo anterior, se concederá hasta ciento ochenta días corridos, en forma continua o discontinua para la misma o distintas afecciones, con percepción íntegra de haberes; b) Vencido este plazo y subsistiendo la o las causales que determinaron la licencia, se concederá ampliación (prór- roga) de ciento ochenta días más, con el 50% del salario; c) Antes de terminar la prórroga el agente será reconoci- do por una Junta Médica, la que determinará, de acuerdo a su capacidad laborativa, las funciones que podrá desempeñar, a- consejando docencia pasiva o jubilación por incapacidad tem- poraria; d) En caso de incapacidad total y permanente dictaminada por la Junta Médica, el agente deberá tramitar la jubilación definitiva; e) Cuando la Junta Médica no pueda expedirse categórica- mente sobre la incapacidad total y permanente y compruebe que el agente no está en condiciones de reintegrarse, se formará nueva junta médica al cabo de noventa días, la que se expedirá en forma definitiva. Este período de noventa días se justificará sin percepción de haberes; f) Cuando el agente se reintegre a sus funciones, una vez vencida la licencia y la prórroga, es decir agotados los trescientos sesenta días que acuerda este artículo, no podrá utilizar una vez más licencia de este carácter hasta después de transcurridos tres años; g) Cuando se trate de períodos discontinuos, se irán acu- mulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que en- tre los períodos otorgados no medie un lapso de tres años sin haber hecho uso de licencia de este tipo; de darse este supuesto, aquellos no serán considerados y tendrá derecho a las licencias totales a que se refiere este artículo; h) Inspección Médica es la única autorizada para disponer el alta del agente, sin cuyo requisito no podrá reintegrarse a sus tareas; i) Igualmente podrá aconsejar cambio de tareas o de des- tino permanente o transitorio debidamente justificado si lo conceptúa necesario para el total restablecimiento del mis- mo. Art.25.- Para la atención de un miembro enfermo en el grupo familiar: a) Tendrá derecho a que se le conceda hasta quince días corridos, continuos o discontinuos, con goce íntegro de sus haberes, por año calendario; b) En los casos justificados podrá gozar de una prórroga de hasta veinte días corridos, pero sin goce de sueldo. En ambas circunstancias el agente tendrá igualmente derecho a licencia aunque el familiar enfermo se encuentre hospitali- zado; c) El docente queda obligado a presentar ante las respec- tivas autoridades, una declaración jurada sobre los inte- grantes del grupo familiar. Inspección Médica deberá certi- ficar la gravedad del enfermo y la necesidad de su atención personal. Art.26.- Las licencias por maternidad se otorgarán de a- cuerdo al siguiente detalle: a) Noventa días corridos, con goce íntegro de haberes. La solicitud debe ser presentada diez días antes del comienzo de la misma; b) Los términos previos y posteriores al parto no podrán ser inferiores a treinta días; la fecha de iniciación de la misma será fijada por el docente dentro de los términos es- tipulados; c) En caso de nacimiento múltiple, la licencia por mater- nidad podrá ampliarse a un total de ciento cinco días cor- ridos; d) La iniciación de la licencia por este artículo, limita automáticamente a dicha fecha inicial el goce de cualquier otra licencia. Art.27.- Los beneficiarios de las licencias por enferme- dades no podrán ausentarse de la Provincia sin previa auto- rización de Inspección Médica, quien en caso de concederla, exigirá la presentación de la certificación correspondiente expedida por la Sección Reconocimiento Médico de Salud Pú- blica de la Nación, del lugar de destino. Dicha certifica- ción traerá el diagnóstico o el resultado de los estudios y exámenes médicos realizados. Art.28.- El personal docente domiciliado en la campaña, justificará sus inasistencias con certificado expedido o vi- sado por el Director del Hospital o Puesto Sanitario más próximo a su domicilio. En caso de ser asistido en la ciudad capital de la Provincia, comunicará directamente a Inspec- ción Médica y quedará sujeta a las obligaciones del personal en la misma.- Art.29.- Las licencias por enfermedad son incompatibles con el desempeño de cualquier otra actividad profesional, pública o privada.- Art.30.- En caso de incapacidad temporaria producida por accidente de trabajo, se concederá hasta seis meses de li- cencia con goce íntegro de haberes, prorrogables hasta seis meses más con el 50 % de remuneración. Vencido este plazo tendrá derecho a licencia sin sueldo por el término de seis meses, salvo que la incapacidad fuera definitiva, según dic- tamen de Junta Médica. Art.31.- La licencia por accidente de trabajo se acordará cuando el docente haya sufrido el mismo: a) En el trayecto de su domicilio al trabajo y viceversa; b) Durante su permanencia en el lugar asiento de sus fun- ciones dentro de los horarios establecidos; c) En toda actividad dispuesta o autorizada por el Orga- nismo correspondiente, dentro o fuera del territorio de la Provincia. Capítulo IV DE LA LICENCIA POR DUELO Art.32.- El docente tendrá derecho a licencia remunerada en caso de fallecimiento de parientes en la forma que a con- tinuación se detalla: a) Por fallecimiento de cónyuge, padres o hijos: cinco días corridos; b) Por fallecimiento de hermanos, abuelos, suegros, nie- tos o hijos políticos: dos días corridos; c) Por fallecimiento de hermanos políticos y tíos: un día Art.33.- Cuando el docente, para asistir al lugar del se- pelio, deba ausentarse de la Provincia, la licencia se au- mentará en dos días. Art.34.- La solicitud deberá ser presentada dentro de las cuarenta y ocho horas de producido el deceso o de la notifi- cación del mismo, con aclaración del vínculo de parentesco con el familiar fallecido y se acompañará la documentación correspondiente (aviso fúnebre, certificado de defunción, etc.). Cuando el deceso se hubiere producido fuera de la Provincia, dicha documentación será presentada al reinte- grarse el docente a sus funciones. Capítulo V DE LA LICENCIA POR MATRIMONIO Art.35.- El docente titular, tendrá derecho a diez días corridos de licencia con goce de sueldo por matrimonio, cuando este se realice conforme a las leyes argentinas, o extranjeras reconocidas por leyes argentinas. Art.36.- La solicitud se presentará con cinco días de an- telación a la iniciación de la licencia y en ella se dejará constancia de la fecha del matrimonio, que deberá quedar comprendida en el período solicitado. Al reintegrarse a sus tareas, el docente deberá presentar la documentación que a- credite su cambio de estado. Capítulo VI DE LA LICENCIA POR ASUNTOS PARTICULARES Art. 37.- En el transcurso de cada quinquenio el docente titular podrá usar de licencia sin sueldo por asuntos parti- culares, por el término de seis meses fraccionable en perío- dos. El término de licencias no utilizado en un quinquenio no podrá ser acumulado a los quinquenios subsiguientes. Para tener derecho a esta licencia en distintos quinquenios debe- rá transcurrir un plazo mínimo de dos años entre la termina- ción de una y la iniciación de otra, no podrá adicionarse a las licencias previstas en los artículos 42, 43, 44, 50 y 52 y deberá contarse con una antigüedad ininterrumpida de un año. Art.38.- La licencia por asuntos particulares, deberá ser solicitada con diez días de antelación a la iniciación de la misma salvo casos debidamente justificados y documentados. En la solicitud se consignarán las causas que motivan el pedido. Capítulo VII DE LA LICENCIA POR OBLIGACIONES MILITARES Art.39.- El docente titular que deba incorporarse al servicio militar obligatorio, tendrá derecho, según el caso, a las siguientes licencias, con el 50 % de su remuneración: a) Desde la fecha de su convocatoria hasta el día de la baja, anotada en la libreta de enrolamiento, cuando el do- cente hubiere sido declarado inapto o fuese exceptuado; b) Desde la fecha de incorporación hasta diez días des- pués del día de la baja, asentada en la libreta de enrola- miento, si hubiera cumplido el período para el cual fue convocado. Art.40.- Las ausencias en que incurra el personal por te- ner que someterse a examen médico, anterior a su incorpora- ción, serán justificadas con goce de sueldo, previa presen- tación de la citación respectiva emanada de Organismo Mili- tar. Art.41.- El personal que sea incorporado en carácter de oficial o suboficial de la reserva de las Fuerzas Armadas de la Nación, tendrá derecho a licencia sin goce de sueldo, por el término que permanezca en las filas, siempre que la remu- neración que perciba como oficial o sub-oficial de reserva de las Fuerzas Armadas sea mayor, caso contrario se le li- quidará la diferencia de haberes que exista entre dichos cargos y la función civil. La solicitud se acompañará con la certificación respecti- va. Capítulo VIII DE LA LICENCIA POR ACTIVIDADES DE PERFECCIONAMIENTO CULTURAL Y TÉCNICO-DOCENTE Art.42.- El docente titular que realizare estudios, in- vestigaciones, trabajos científicos, técnicos o artísticos o participare en congresos en el país o en el extranjero a los fines de su perfeccionamiento técnico-profesional, gozará de licencia remunerada de hasta un año cuando dichas activida- des estén referidas a aspectos fundamentales para el hacer pedagógico en general o acordes con la especialidad del do- cente, siempre que sea becado por instituciones oficiales o privadas reconocidas oficialmente, nacionales o extranjeras debidamente cumplimentadas previamente. Art.43.- El docente que realizare estudios, investigacio- nes, trabajos o participare en congresos en el país o en el extranjero a los fines de su perfeccionamiento cultural, científico, técnico o artístico, debidamente cumplimentados previamente, gozará de hasta seis meses de licencia sin sueldo. En caso de necesidad plenamente justificada por la institución donde curse sus estudios, la licencia podrá ser prorrogable hasta seis meses más. Art. 44.- El docente que hubiere hecho uso de cualquiera de los tipos de licencia mencionados en los artículos 42 y 43 podrá gozar de una nueva licencia por perfeccionamiento: a) Después de dos años, cuando el período concedido, no excediera de seis meses; b) Después de los cinco años, si fuere de más de seis me- ses a un año. La solicitud deberá ser presentada con quince días de antelación a la iniciación de la licencia. Art.45.- El docente tendrá derecho a este tipo de licen- cia, cuando: a) Registre dos años de antigüedad en carácter de titu- lar; b) Deba desarrollar sus actividades de perfeccionamiento en entidades oficiales o privadas oficialmente reconocidas o de notoria actuación en el medio, dedicadas exclusivamente a perfeccionamiento docente o cultural. Art.46.- En todos los casos de licencia por perfecciona- miento, el docente deberá presentar, dentro de los quince días subsiguientes a la fecha de su reintegro, la certifica- ción de su asistencia y estudios, los trabajos realizados y el informe de su cometido que acrediten su actuación. Art.47.- El incumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior motivará la injustificación de los días de licencia concedidos. Art.48.- La concesión de la licencia será resuelta por la autoridad respectiva, teniendo en cuenta los antecedentes personales y docentes del solicitante, las actividades a realizar, la entidad que las organiza y los profesionales responsables de las mismas. Art.49.- El docente que haya obtenido la licencia mencio- nada en el Artículo 42 queda comprometido, al reintegrarse a sus tareas, a continuar prestando servicios por el término de un año como mínimo y a desarrollar actividades de su es- pecialidad en la forma que lo determinen las autoridades respectivas. Capítulo IX DE LA LICENCIA POR CARGOS ELECTIVOS O DE REPRESENTACION POLITICA O GREMIAL Art.50.- El personal docente que fuera designado para de- sempeñar un cargo electivo o de representación política en el orden nacional, provincial o municipal, deberá solicitar licencia por el tiempo que dure su mandato, debiendo reinte- grarse al servicio dentro de los diez días de finalizado a- quel. La licencia será acordada sin goce de haberes. Art.51.- Quedan comprendidos en los cargos de representa- ción política, los miembros de los Poderes Ejecutivos o Le- gislativos de la Nación, de las provincias o de las munici- palidades y los integrantes de los Gabinetes de Estado, cu- yos cargos figuran en tal carácter en el respectivo presu- puesto. Art.52.- En caso de representación gremial, de entidades docentes provinciales oficialmente reconocidas, con persone- ría gremial, el docente tendrá derecho a licencia, de acuer- do a los términos del Artículo 40 de la Ley Nacional Nº 14.455. Art.53.- Al solicitar las licencias estipuladas en los Artículos 50, 51 y 52, los docentes interesados deberán ad- juntar las constancias respectivas que acrediten sus funcio- nes, sin perjuicio de las comunicaciones que efectúe el gre- mio docente. Capítulo X DE LA LICENCIA POR EXAMENES Art.54.- Al docente que curse estudios superiores en es- tablecimientos oficiales u oficialmente reconocidos, se le concederá hasta veinte días de licencia en el año con goce de sueldo para rendir exámenes los turnos fijados por las autoridades educacionales correspondientes. Este beneficio será acordado en plazos máximos de hasta cinco días corridos cada vez. Art.55.- La solicitud se presentará con cinco días de an- telación a la iniciación de la licencia y en ella se dejará constancia de la fecha del examen. Art.56.- Si el docente no hubiere rendido por posterga- ción de fecha o mesa examinadora, deberá certificar dicha circunstancia y la fecha en que se realizará la prueba, que- dando hasta entonces en suspenso la justificación de la li- cencia en que hubiera incurrido. Art.57.- Si el docente no hubiera rendido examen por cau- sa imputable al mismo, los días de licencia concedidos serán injustificados. Art.58.- Esta licencia caducará automáticamente en la fe- cha en que se rinda examen, aun cuando no hubieran transcur- rido los cinco días correspondientes. T I T U L O IV Capítulo Único DEL TRÁMITE DE LAS LICENCIAS Art.59.- Cuando la fecha de la iniciación de la licencia fuera previsible, el docente deberá presentar a su superior inmediato la solicitud correspondiente en el formulario re- glamentario, con la antelación que en cada caso se determi- na. Art.60.- Si la fecha fuera imprevisible, el formulario deberá ser presentado dentro de las veinticuatro horas pos- teriores al primer día de inasistencia, salvo casos expresa- mente señalados. El docente deberá dar aviso al superior jerárquico, en la primera hora de producida su inasistencia. Art.61.- La Dirección de la escuela o el superior jerár- quico remitirá a Mesa de Entradas del organismo que corres- ponda los pedidos de licencias dentro de las veinticuatro horas subsiguientes a su presentación, con la documentación correspondiente. Art.62.- El superior inmediato del docente no dará curso a ninguna solicitud de licencia cuyo formulario no haya sido debidamente cumplimentado y acompañado, según los casos, de los justificativos reglamentarios, constancias o cualquier otro documento pertinente.- Art.63.- El retraso en la presentación de la solicitud correspondiente se computará como inasistencia injustifica- da, salvo en el caso de que el mismo, no sea imputable al docente. Art.64.- Los profesores y maestros especiales que presten servicios en dos o más establecimientos presentarán su pedi- do en aquel donde perciban sus haberes, el cual comunicará a los demás esta circunstancia y la resolución que se dicte. Esta disposición es imperativa para todos los establecimien- tos donde reviste el docente, quien deberá ser considerado en uso del beneficio por el tiempo y demás condiciones que se hayan determinado en ella. Art.65.- Lo dispuesto en el artículo anterior no es de aplicación, cuando el docente en los casos que lo permitan las presentes disposiciones, solicite licencia en parte de sus tareas. Art.66.- Para el trámite de las licencias por enfermedad o accidentes comunes o de trabajo, el docente se ajustará a las siguientes normas: a) Cuando pueda concurrir a Inspección Médica, lo hará el mismo día de la inasistencia o el siguiente, según corres- ponda munido de la solicitud. Producido el dictamen médico, la solicitud se enviará al superior jerárquico para su in- forme, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes. Cum- plido este requisito se la remitirá a Mesa de Entradas del Organismo pertinente; b) Cuando se encuentre imposibilitado para concurrir a Inspección Médica y resida en la ciudad capital o zona sub- urbana comunicará de inmediato esta circunstancia a la di- rección de la escuela y a Inspección Médica, la que realiza- rá la verificación en domicilio. Constatada la enfermedad la solicitud seguirá el trámite consignado en el inciso a); c) Cuando resida en el interior de la Provincia la soli- citud se acompañará con la certificación o la visación del director de la dependencia de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia, existente en el lugar. En los lugares del interior de la Provincia donde no e- xistieran médicos de la citada Secretaría de Estado, esta autorizará excepcionalmente, a un facultativo del lugar, o en su defecto, de la localidad más cercana a la que vive el docente, para extender los certificados correspondientes. La solicitud de licencia seguirá el mismo orden y térmi- nos establecidos para las licencias que se detallen en los incisos anteriores. La licencia concedida por facultativos o autoridad médica del lugar, estará sujeta a la verificación por parte de Inspección Médica; d) Cuando deba recibir atención médica fuera de la Pro- vincia, esta circunstancia deberá constar en la solicitud de licencia la que seguirá el trámite consignado en el inciso a). Si el docente solicitare prórroga, deberá remitir a Ins- pección Médica la certificación del reconocimiento médico efectuado por Salud Pública de la Nación. Inspección Médica podrá solicitar a dichas autoridades un informe técnico y con carácter reservado a fin de establecer si la permanencia del enfermo fuera de la Provincia es nece- saria. En caso contrario informará a la repartición que cor- responda, quien notificará al interesado a los efectos del reintegro a sus funciones; e) Cuando sufra enfermedad o accidente fuera del territo- rio de la Provincia, deberá comunicar esta circunstancia a la Dirección de la escuela o al superior inmediato en un plazo no mayor de tres días y remitirá la solicitud acompa- ñada de la certificación legalizada por las autoridades sanitarias del lugar a los efectos del dictamen de Inspec- ción Médica; f) Cuando se encontrare en el extranjero en uso de licen- cia contemplada en esta reglamentación y una vez finalizada la misma no pudiera regresar por enfermedad o accidente, de- berá remitir de inmediato los certificados extendidos por autoridades oficiales del país respectivo, visado por el Consulado de la República Argentina. Art.67.- En caso de accidente de trabajo, la solicitud de licencia deberá acompañarse de la certificación correspon- diente, emitida por la autoridad competente y seguir el trá- mite consignado en el inciso a) del artículo anterior. DISPOSICIONES GENERALES Art.68.- Las licencias e inasistencias del personal serán consignadas en los registros individuales, que a tal efecto llevarán las respectivas reparticiones. Toda inasistencia injustificada implicará el descuento de haberes. Art.69.- Las licencias serán concedidas por días calenda- rios corridos, incluyendo en su cómputo los días no labora- bles, festivo, de asueto, receso y cualquier cese de activi- dades que disponga la autoridad respectiva. Art.70.- Todo dato suministrado para licencias tendrá ca- rácter de declaración jurada. Su falseamiento se considerará falta grave y el docente que incurriera en ella se hará pa- sible de sanción disciplinaria, la que podrá llegar hasta la cesantía, previo sumario. Serán igualmente responsables las autoridades docentes y funcionarios que estando en conoci- miento de esta circunstancia no la hayan declarado oportuna- mente o tomado las medidas correspondientes. Art.71.- Las prórrogas sólo podrán solicitarse por la misma causa que motivará la licencia; se computarán desde el día siguiente al vencimiento de esta, aun cuando fuera no laborable o el docente no tuviera obligación de asistir y se ajustarán en su trámite a lo establecido para la licencia respectiva. Art.72.- Las licencias concedidas por enfermedad o acci- dente podrán ser canceladas si las autoridades médicas res- pectivas estimaren que se ha operado el restablecimiento to- tal antes de lo previsto. Art.73.- El jefe inmediato superior remitirá mensualmente la nómina de los docentes con inasistencia injustificada a los efectos del descuento de haberes correspondientes y la de las licencias por enfermedad de uno a tres días con dic- tamen favorable de Inspección Médica. Art.74.- Los descuentos por inasistencias se practicarán sobre la unidad obligación que deba cumplir el docente. Art.75.- El personal docente que reviste como adscripto o en comisión de servicio se ajustará al régimen de licencias e inasistencias del organismo en que se desempeñe. El perso- nal de las Colonias de Vacaciones, sólo tendrá derecho a justificación de tres inasistencias continuas o discontinuas durante cada temporada, por enfermedad debidamente comproba- da o duelo. Art.76.- El personal interino o suplente sólo podrá gozar de la licencia reglamentaria por duelo y de diez días por enfermedad debidamente comprobada, en cada período lectivo. Estas licencias serán otorgadas con goce de haberes. Art.77.- El personal contratado se ajustará al régimen de licencias que se establezca en el respectivo contrato. Art.78.- El personal docente titular que hubiere hecho uso de licencia sin goce de sueldo o registre inasistencias injustificadas percibirá sus haberes durante las vacaciones en forma proporcional al número de meses trabajados y de acuerdo a la siguiente escala: MESES TRABAJADOS PORCENTAJE de 8 meses en adelante ..................... 100 % " 6 " a 8 meses ..................... 75 % " 4 " " 6 " ..................... 50 % " 2 " " 4 " ..................... 25 % El porcentaje se hará siempre en base al sueldo del últi- mo mes del período lectivo. Art.79.- El personal docente interino y suplente percibi- rá sus haberes durante el período de vacaciones en la forma proporcional y condiciones establecidas en el artículo pre- cedente. Art.80.- Las licencias enunciadas en los incisos g, i, j, y k del artículo 16, no podrán ser usadas sin que hayan sido previamente concedidas. Art.81.- La presente Ley será llevada a conocimiento de los agentes comprendidos en la misma, debiendo existir en la Dirección de cada uno de los establecimientos educacionales o de enseñanza y organismos competentes, un ejemplar perma- nentemente actualizado, a cuyo efecto se adoptarán las medi- das correspondientes. Art.82.- Las licencias establecidas en el Artículo 16 del Título III Capítulo I de la presente Ley, serán resueltas y acordadas por las autoridades y funcionarios, en la forma que lo determine la reglamentación. Art.83.- A partir de la aprobación del presente régimen, las disposiciones vigentes para el personal de la Adminis- tración Pública Provincial, no serán aplicadas al personal docente de la Provincia. Art.84.- Los casos no previstos en estas disposiciones, serán resueltos por el Poder Ejecutivo. Art.85.- Los organismos oficiales que tengan personal do- cente bajo su dependencia, elevarán a consideración del Po- der Ejecutivo, dentro de los 120 días a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, el proyecto de Reglamen- tación de la misma. Art.86.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente. Art.87.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos Regla- mentarios.
RÉGIMEN DE LICENCIAS PERSONAL DOCENTE.