* CADUCA *
VISTO el decreto Nacional Nº 2.351 del 27 de abril de
1973, que se refiere al régimen escalafonario del personal
policial, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3823, contempla las normas reglamentarias
en cuanto hace al sistema salarial del referido personal.
Que por ello resulta necesario dictar el instrumento le-
gal pertinente que adecúe las disposiciones del decreto Nº
2351 a la Ley antes referida.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- A los efectos de la aplicación del Art. 137
de la Ley Nº 3823, fíjase los siguientes valores del punto
por categoría:
Oficiales Superiores 37,5
" Jefes 40,0
" Subalternos 42,5
Suboficiales Superiores 40,0
Subalternos
y Tropa Policial 42,5
Art. 2º.- A los efectos de la aplicación del artículo
140 primer párrafo de la Ley Nº 3823, fíjase en ($ 10.-)
DIEZ PESOS mensuales por cada año de antigüedad computable.
Fíjase asimismo en el ( 1%.-) uno por ciento, la bonifi-
cación por tiempo mínimo que determina el artículo ya cita-
do. Aplicable sobre el sueldo básico, acumulativo por año
excedido del mínimo establecido.
Art. 3º.- A los efectos de la aplicación del artículo 141
de la Ley Nº 3823, fíjanse las siguientes bonificaciones por
título:
1) Bachiller o equivalente: Personal Subalterno que lo
posea, o adquiera, sin perjuicio de sus funciones,
percibirá el ( 3%) tres por ciento del sueldo básico.
2) Universitario: Cuando esté relacionado con las funcio-
nes a desempeñar y redunde directamente en beneficio
de dicho desempeño se abonará (10%) diez por ciento de
su sueldo básico.
Art. 4º.- A los efectos de la aplicación del artículo
142, de la Ley Nº 3823, fíjase las siguientes bonificaciones
por capacitación:
1) Por aprobación de cursos específicos de su cuerpo de
más de (1) un año de duración, el (3%) tres por ciento
de su sueldo básico.
2) Por aprobación de cursos de más de (6) seis meses de
duración el (1,5%) uno y medio por ciento de su sueldo
básico.
3) Por aprobación de cursos de más de (1) un mes de dura-
ción, el (0,5%) medio por ciento de su sueldo básico.
4) Se establece un sobresueldo por capacitación mínina
(ciclo primario completo) del (3%) tres por ciento del
sueldo del Agente Policial.
Art. 5º.- A los efectos de la aplicación del artículo
143, de la Ley Nº 3823, fíjase al personal policial, un su-
plemento del (30%) treinta por ciento, que se aplicará sobre
el sueldo básico de Agente Policial.
El Personal Policial, no incluído en los cuerpos de Segu-
ridad y Técnico, percibirá por el concepto expresado el
(12%) doce por ciento, en las mismas condiciones de aplica-
ción.
Art. 6º.- A los efectos de la aplicación del artículo
144, de la Ley Nº 3823, fíjase un suplemento por Dedicación
Especial que se liquidará de la manera siguiente:
1) El mínimo del (12%) doce por ciento será abonado a to-
do el personal que tenga estado policial.
2) El máximo del (25%) veinticinco por ciento será abona-
do al personal de los cuerpos de seguridad, Profesio-
nal y Técnico, cuando habitualmente desempeñe tareas
que excedan el horario establecido o cumplan recargos
de servicios. Los porcentajes fijados anteriormente se
aplicarán sobre el sueldo básico del Agente Policial.
Art. 7º.- A los efectos de la aplicación del artículo 145
de la Ley nº 3.823, fíjase en concepto de suplemento por
Responsabilidad Funcional el (5%) cinco por ciento del suel-
do básico del grado del personal superior a quien correspon-
da la percepción del mismo.
Art. 8º.- A los efectos de la aplicación del artículo 146
de la Ley Nº 3823, fíjase una compensación equivalente al
(10%) diez por ciento del sueldo básico, al personal poli-
cial con familia a cargo que no posea vivienda en el radio
de (30) treinta kilometros de su destino.
Art. 9º.- Déjase establecido que los suplementos acorda-
dos en los artículos 3º y 4º de la presente Ley no son acu-
mulativos, debiéndose abonar únicamente el mayor que corres-
ponda.
Art. 10.- Todos los beneficicios acordados en la presente
Ley tendrán vigencia a partir del 1º de marzo de 1973.
Art. 11.- La mayor erogación que signifique la aplicación
de la presente Ley serán atendidos con aportes del Tesoro
Nacional.
Art. 12.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial, dese cuenta al
Superior Gobierno de la Nación y archívese en el Registro O-
ficial de Leyes y Decretos.-