• Detalle de Ley

    Ley N°: 3917
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 05/04/1973
    Promulgada: 05/04/1973
    Publicada: 11/04/1973
    Boletin Of. N°: 17963

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO  el decreto  Nacional  Nº 2.351  del 27 de abril de
    1973, que  se refiere al  régimen escalafonario del personal
    policial, y
    
       CONSIDERANDO:
    
       Que  la Ley  Nº 3823, contempla las normas reglamentarias
    en cuanto hace al sistema salarial del referido personal.
       Que por  ello resulta necesario dictar el instrumento le-
    gal pertinente que  adecúe  las disposiciones del decreto Nº
    2351 a la Ley antes referida.
       Por ello,
    
               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                  SANCIONA  Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- A los efectos de la aplicación del Art. 137
    de la Ley Nº 3823, fíjase  los siguientes valores del  punto
    por categoría:
    
       Oficiales Superiores           37,5
           "      Jefes               40,0
           "      Subalternos         42,5
       Suboficiales Superiores        40,0
                    Subalternos
       y Tropa Policial               42,5
    
       Art. 2º.- A los  efectos  de  la  aplicación del artículo
    140 primer  párrafo  de  la  Ley Nº 3823, fíjase en ($ 10.-)
    DIEZ PESOS mensuales por cada año de antigüedad computable.
       Fíjase  asimismo en el ( 1%.-) uno por ciento, la bonifi-
    cación por tiempo  mínimo que determina el artículo ya cita-
    do. Aplicable sobre el  sueldo básico, acumulativo  por  año
    excedido del mínimo establecido.
    
       Art. 3º.- A los efectos de la aplicación del artículo 141
    de la Ley Nº 3823, fíjanse las siguientes bonificaciones por
    título:
    
       1) Bachiller o  equivalente: Personal  Subalterno  que lo
          posea, o  adquiera, sin  perjuicio  de  sus funciones,
          percibirá el ( 3%) tres por ciento del sueldo básico.
       2) Universitario: Cuando esté relacionado con las funcio-
          nes a  desempeñar  y redunde directamente en beneficio
          de dicho desempeño se abonará (10%) diez por ciento de
          su sueldo básico.
    
       Art. 4º.- A los  efectos  de  la  aplicación del artículo
    142, de la Ley Nº 3823, fíjase las siguientes bonificaciones
    por capacitación:
       1) Por  aprobación  de cursos específicos de su cuerpo de
          más de (1) un año de duración, el (3%) tres por ciento
          de su sueldo básico.
       2) Por  aprobación  de cursos de más de (6) seis meses de
          duración el (1,5%) uno y medio por ciento de su sueldo
          básico.
       3) Por aprobación de cursos de más de (1) un mes de dura-
          ción, el (0,5%) medio por ciento de su sueldo básico.
       4) Se  establece  un  sobresueldo por capacitación mínina
          (ciclo primario completo) del (3%) tres por ciento del
          sueldo del Agente Policial.
    
       Art. 5º.- A los  efectos  de  la  aplicación del artículo
    143, de la Ley Nº 3823, fíjase al personal policial, un  su-
    plemento del (30%) treinta por ciento, que se aplicará sobre
    el sueldo básico de Agente Policial.
       El Personal Policial, no incluído en los cuerpos de Segu-
    ridad  y  Técnico,  percibirá  por  el concepto expresado el
    (12%) doce por ciento, en  las mismas condiciones de aplica-
    ción.
    
       Art. 6º.- A los  efectos  de  la  aplicación del artículo
    144, de  la Ley Nº 3823, fíjase un suplemento por Dedicación
    Especial que se liquidará de la manera siguiente:
       1) El mínimo del (12%) doce por ciento será abonado a to-
          do el personal que tenga estado policial.
       2) El máximo del (25%) veinticinco por ciento será abona-
          do al personal de los cuerpos de  seguridad, Profesio-
          nal y Técnico, cuando habitualmente  desempeñe  tareas
          que excedan  el horario establecido o cumplan recargos
          de servicios. Los porcentajes fijados anteriormente se
          aplicarán sobre el sueldo básico del Agente Policial.
    
       Art. 7º.- A los efectos de la aplicación del artículo 145
    de la Ley nº 3.823, fíjase  en  concepto  de  suplemento por
    Responsabilidad Funcional el (5%) cinco por ciento del suel-
    do básico del grado del personal superior a quien correspon-
    da la percepción del mismo.
    
       Art. 8º.- A los efectos de la aplicación del artículo 146
    de  la  Ley Nº 3823, fíjase  una compensación equivalente al
    (10%)  diez por  ciento del sueldo básico, al personal poli-
    cial con familia a  cargo que  no posea vivienda en el radio
    de (30) treinta kilometros de su destino.
    
       Art. 9º.- Déjase establecido que los suplementos  acorda-
    dos en los artículos 3º y 4º de la presente Ley no son  acu-
    mulativos, debiéndose abonar únicamente el mayor que corres-
    ponda.
    
       Art. 10.- Todos los beneficicios acordados en la presente
    Ley tendrán vigencia a partir del 1º de marzo de 1973.
    
       Art. 11.- La mayor erogación que signifique la aplicación
    de la  presente  Ley  serán atendidos con aportes del Tesoro
    Nacional.
    
       Art. 12.- Téngase por Ley de  la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en el  Boletín Oficial, dese cuenta al
    Superior Gobierno de la Nación y archívese en el Registro O-
    ficial de Leyes y Decretos.-
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 3823
    Modificada por Ley 3936
    Modificada por Ley 4703
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    DA OPERATIVIDAD A LOS ARTÍCULOS 137, 140, 141, 142,143, 144,
    145, 146 DE LA LEY Nº 3823 - REFERENTES AL SISTEMA SALARIAL Y RÉGIMEN ESCALAFONARIO DEL PERSONAL POLICIAL -

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 3823.