* CONSOLIDADA * TÍTULO I Normas Básicas CAPÍTULO I Conceptos Generales Artículo 1º.- El personal policial de la Provincia de Tu- cumán quedará amparado en los derechos que garantiza la pre- sente ley, en tanto se ajuste a las obligaciones que impone la misma, los códigos, leyes, decretos, reglamentos y otras disposiciones legales vigentes, que se refieren a la organi- zación y servicios de la institución y funciones de sus in- tegrantes. Art. 2º.- Escala jerárquica policial es el conjunto de grados que puede ocupar el personal en los respectivos esca- lafones, conforme al anexo 1, de la presente ley. Grado es cada uno de los tramos que, en conjunto, constituyen la es- cala jerárquica. Art. 3º.- Los grados que integran la escala jerárquica policial, se agrupan del modo siguiente: 1. Personal Superior: Oficiales Superiores, Oficiales Je- fes y Oficiales Subalternos. 2. Personal Subalterno: Suboficiales Superiores, Subofi- ciales Subalternos y Tropa Policial. Art. 4º.- La denominación Agente, corresponde a todo el personal de carrera de la institución. Oficial es la deno- minación que distingue a los que poseen grados desde Oficial Subayudante a Comisario General. Suboficial, es la denomi- nación que corresponde a los que poseen grados desde Cabo a Suboficial Mayor y Tropa Policial es la correspondiente al grado de Agente. Art. 5º.- Los alumnos de las escuelas o cursos de reclu- tamiento, que se capaciten para incorporarse a los cuadros del personal superior, se denominan Cadetes de Policía. Se exceptúan de los mencionados precedentemente, los profesio- nales universitarios, para quienes se dictarán cursos espe- ciales, de breve duración y otras características particulares. Art. 6º.- Los alumnos de cursos o escuelas de recluta- miento para ingreso de personal subalterno de la institución se denominarán Aspirantes. Art. 7º.- El personal de Cadetes, con carácter "ad-hono- rem", podrá alcanzar la jerarquía de Suboficiales, en mérito a sus aptitudes y desempeño como alumnos. A equivalencia de grados, tendrán precedencia sobre el personal subalterno en servicio. Art. 8º.- Precedencia, es la prelación que existe, a i- gualdad de grado, entre el personal del Cuerpo de Seguridad, Cuerpo Profesional, Cuerpo Técnico y otros agrupamientos. Art. 9º.- Prioridad es la prelación que se tiene sobre otro de igual grado, por razones de orden en el escalafón. Art. 10.- La precedencia, no impone el deber de subordi- nación, tan sólo establece el deber de respeto del subalter- no al superior. Art. 11.- Se denomina Cargo Policial, a la función que, por sucesión del mando u orden superior, corresponde desempeñar a un policía. Art. 12.- Cuando el cargo corresponde a una jerarquía su- perior a la del designado, o que asume por sucesión automá- tica; se denomina Accidental, cualquiera fuere la duración del desempeño del mismo. Cuando el cargo se desempeña por designación, con carácter provisorio, se denomina Interino. Cuando concurran ambas circunstancias, siempre se preferirá la segunda denominación indicada. Art. 13.- El personal docente -no policial-, de los cur- sos e institutos policiales, se regirá por las leyes, decre- tos y demás prescripciones en vigor, para tales funciones. El personal policial que cumpla funciones docentes, en los mismos u otros cursos, se ajustará en cuanto a su cumpli- miento a las normas especiales que se dicten al efecto. En todos los casos su actuación en la docencia policial se con- siderará acto propio del servicio, sin perjuicio de la re- tribución que se le asigne por el desempeño de estas fun- ciones. CAPÍTULO II Estabilidad Policial Art. 14.- El personal policial de la institución, gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá ser privado del mismo, y de los deberes y derechos del estado policial, en los siguientes casos: 1. Por renuncia del propio interesado, con formal ratifi- cación ante superior competente; 2. Por sentencia judicial firme, con pena privativa de libertad, que no admita ejecución en suspenso; 3. Por sentencia judicial firme, con pena principal o ac- cesoria de inhabilitación absoluta, o especial para el desempeño de actos obligatorios en el cumplimiento de las funciones policiales; 4. Por resolución definitiva, recaída en sumario adminis- trativo por faltas gravísimas, o concurso de faltas graves, siempre que se hubieran llenado las formalida- des de libre opinión de Asesor Letrado y oportunidad para el ejercicio de la defensa; 5. Por resolución definitiva, recaída en información su- maria substanciada para la comprobación de notable disminución de aptitudes físicas o mentales, que impi- den el correcto desempeño del cargo que c orresponde a la jerarquía del causan- te. En este caso, no se obra- rá sin intervención de junta mé- dica, constituida por lo menos por tres (3) profesionales, y dictamen de A- sesoría Letrada. Además, deberá oírse al afectado en su descargo, o documentarse debidamente la imposibili- dad de hacerlo por sí, en razón de su estado; 6. Por baja de las filas de la Institución, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones. Art. 15.- La permanencia en la ciudad o pueblo del desti- no asignado, por un tiempo no inferior a un (1) año, es un derecho común a todos los policías. Para los que tuvieren dos (2) o más familiares a su cargo, este derecho se exten- derá a dos (2) años continuos. Sólo se opondrán, como excepciones a estas normas, según las formalidades que establezca el Reglamento de Cambios de Destino (RRCD): 1. Razones propias del servicio policial. En estos casos, la disposición del traslado mencionará la causa del mismo; 2. Razones particulares, o motivos personales del agente. En estos casos se incluirá, además, la obligación de concurrir a cursos de perfeccionamiento policial, en otras localidades. CAPÍTULO III Agrupamiento del Personal Art. 16.- Los distintos servicios que corresponden a la policía provincial, y las funciones de asesoramiento y ta- reas auxiliares, serán atendidas por el personal policial de la institución. Art. 17.- Atento a las funciones específicas que el per- sonal policial está llamado a desempeñar en los servicios de la Institución, será agrupado en Cuerpos y, dentro de estos, en Escalafones. El personal de alumnos de los institutos y cursos de re- clutamiento no será incluido en el escalafón de la especia- lidad que inicia. Art. 18.- Los grados, dentro de la escala jerárquica, que los policías pueden alcanzar en los distintos cuerpos, se determinan conforme al siguiente agrupamiento: 1. Personal Superior: a) Cuerpo de Seguridad; b) Cuerpo Profesional; y c) Cuerpo Técnico. 2. Personal Subalterno: a) Cuerpo de Seguridad; b) Cuerpo Técnico; y c) Cuerpo Servicios Auxiliares. Art. 19.- Los escalafones de los cuerpos mencionados, se determinarán en la reglamentación correspondiente. En la misma, también se establecerán las condiciones para autori- zar transferencias de personal, a su solicitud y sólo entre algunos cuerpos. CAPÍTULO IV Superioridad Policial Art. 20.- Superioridad policial es la situación que tiene un policía con respecto a otro, en razón de su grado jerár- quico, antigüedad en el mismo, y/o cargo que desempeña. Art. 21.- Superioridad jerárquica, es la que tiene un po- licía con respecto a otro, por haber alcanzado un grado más elevado en escala jerárquica. A tal fin, la sucesión de gra- dos es la que determina el Anexo I, de la presente Ley, cu- yas denominaciones son privativas de la fuerza policial. Art. 22.- Superioridad por antigüedad, es la que tiene un policía con respecto a otro del mismo grado, según el orden que establecen los apartados del presente artículo: 1. Personal egresado de escuelas o cursos de reclutamien- to: a) Por la fecha de ascenso al grado último y, a igual- dad de ésta, por la antigüedad en el grado ante- rior; b) A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por la correspondiente al grado inmediato anterior, y sí sucesivamente, hasta la antigüedad del egreso; c) La antigüedad del egreso, será dada por la fecha del mismo, y a igualdad de ésta, el orden de mérito del egreso. En caso de igualdad de ambas situaciones, se establece por la mayor edad de alguno de ellos. 2. Personal en actividad reclutado en otras fuentes: a) Por la fecha de ascenso al grado, y, a igualdad de ésta, por la antigüedad en el grado anterior; b) A igualdad de antigüedad en el grado anterior, por las mismas circunstancias mencionadas en el aparta- do b) del inciso anterior; y c) La antigüedad de alta en la repartición, la da la fecha en que se produjo; a igualdad de ésta, el or- den de mérito obtenido al ser dado de alta (en los casos de exámenes o concursos); y, a igualdad de este, la mayor edad. Art. 23.- Superioridad por cargo, es la que resulta de la dependencia orgánica y en virtud de la cual, un policía tie- ne superioridad sobre otro, por la función que desempeña, dentro de un mismo organismo o unidad policial. La superio- ridad por cargo impone al subordinado la obligación de cum- plir las órdenes del superior. La superioridad jerárquica y por antigüedad, sólo impone al subalterno, deber de respeto al superior, salvo que se tratare del único presente en el lugar de un procedimiento policial, o el superior de todos los presentes. Art. 24.- El comando de fuerzas o unidades operativas po- liciales, será ejercido integral y exclusivamente por perso- nal de cuerpos de seguridad. La sucesión se producirá en forma automática, siguiendo el orden jerárquico y de anti- güedad entre los integrantes de cada escalafón. Art. 25.- Sin perjuicio de la antigüedad relativa del personal del mismo, se establece el siguiente orden de pre- cedencia: 1. Personal del Cuerpo de Seguridad; 2. Personal del Cuerpo Profesional; 3. Personal del Cuerpo Técnico; y 4. Personal del Cuerpo de Servicios Auxiliares. CAPÍTULO V Estado Policial Art. 26.- Estado Policial es la situación jurídica que resulta del conjunto de deberes y derechos establecidos por las leyes y decretos, para el personal que ocupa un lugar en la jerarquía de la policía provincial. Tendrá estado poli- cial, con los deberes y derechos esenciales que determina esta ley, el personal policial de todos los cuerpos. Art. 27.- Son deberes esenciales para el personal poli- cial en actividad: 1. La sujeción al régimen disciplinario policial; 2. Aceptar grados, distinciones o títulos concedidos por autoridad competente y de acuerdo con las disposiciones vi- gentes; 3. Ejercer las facultades del mando y disciplinarias que para el grado y cargo establece la reglamentación correspon- diente; 4. Desempeñar los cargos, funciones y comisiones del servicio, ordenados por autoridad competente y de conformi- dad con lo que para cada grado y destino, determinen las disposiciones legales vigentes; 5. No aceptar cargos, funciones o empleos ajenos a las actividades policiales, sin previa autorización de la auto- ridad competente; 6. No aceptar, ni desempeñar funciones públicas electi- vas, ni participar en las actividades de los partidos polí- ticos; 7. Mantener en la vida pública y privada, el decoro que corresponde para poder cumplir eficientemente las funciones policiales; 8. Promover judicialmente, con conocimiento de sus supe- riores, las acciones privadas que correspondan frente a im- putaciones de delitos; 9. Presentar y actualizar anualmente, declaración jurada de sus bienes y las modificaciones que se produzcan en su situación patrimonial y de la de su cónyuge, si la tuviera; 10. Someterse al desarrollo de los cursos de información y perfeccionamiento que correspondieren a su jerarquía y a los exámenes correspondientes a los mismos, u otros, ordena- dos por la superioridad, para determinar su idoneidad o ap- titudes para ascensos, conforme se reglamenten; 11. Guardar secreto, aún después del retiro o baja de la institución, en cuanto se relacione con los asuntos del ser- vicio que, por su naturaleza- o en virtud de disposiciones especiales- impongan esa conducta; 12. No desarrollar actividades lucrativas de ualquier o- tro tipo, incompatibles con el desempeño de las funciones policiales que correspondan a su grado y cargo. A tal efec- to, al incorporarse a los cuadros del personal superior y subalterno, se exigirá una declaración jurada; 13. En caso de renuncia, seguir desempeñando las funcio- nes correspondientes, hasta el término de treinta (30) días, si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión. Art. 28.- El personal superior del Cuerpo Profesional y el personal subalterno de los Cuerpos Técnicos y de Servi- cios Auxiliares, fuera de los horarios que se les exige para el servicio, podrá desempeñar actividades referidas a sus conocimientos especiales, conforme se reglamente. Queda entendido que, cuando las actividades no policia- les coincidan en los momentos de requerimientos extraordina- rios del servicio, estos tendrán prioridad sobre aquellos. Art. 29.- El personal superior y subalterno de los Cuer- pos de Seguridad y Técnico, además de las obligaciones seña- ladas en el artículo 27, tendrá las siguientes: 1. Defender, contra las vías de hecho o riesgo inminente, la vida, la libertad y la propiedad. 2. Adoptar, en cualquier lugar y momento, cuando las cir- cunstancias lo impongan, el procedimiento policial conve- niente para prevenir el delito o interrumpir su ejecución. Art. 30.- El personal superior del Cuerpo de Seguridad, con funciones directivas en una unidad operativa u organismo de la institución, no podrá ejercer contemporáneamente pro- fesiones liberales, ni otras actividades lucrativas. Art. 31.- Será compatible con el desempeño de funciones policiales, el ejercicio de la docencia universitaria, se- cundaria o especial en institutos oficiales o privados, con- forme se reglamente. Art. 32.- El personal superior y subalterno, en situación de retiro, sólo estará sujeto a las obligaciones determina- das por los incisos 1., 2., 7., 8. y 11. del artículo 27 de la presente ley. Art. 33.- Son derechos esenciales para el personal poli- cial en actividad: 1. La propiedad del grado y el uso del título correspon- diente; 2. El destino inherente a cada jerarquía y especialidad o escalafón; 3. El cargo correspondiente a la jerarquía alcanzada y las aptitudes demostradas en los distintos aspectos de la función policial; 4. El uso del uniforme, insignias, atributos y distinti- vos propios del grado, antigüedad, especialidad y función, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes; 5. Los honores policiales, que para el grado y cargo co- rrespondan, de acuerdo con las normas reglamentarias que ri- gen el ceremonial policial; 6. La percepción de los sueldos, suplementos y demás a- signaciones, que las disposiciones vigentes determinan para cada grado, cargo y situación; 7. La asistencia médica gratuita y la provisión de los medicamentos necesarios, a cargo del Estado, hasta la total curación de lesiones o enfermedades contraídas durante, o con motivo de actos propios del servicio; 8. El desarrollo de sus aptitudes intelectuales y físi- cas, mediante la asistencia a cursos extrapoliciales; estu- dios regulares en establecimientos oficiales o privados de cultura general o formación profesional; práctica de depor- tes y otras actividades análogas siempre que su concurrencia no dificulte su prestación normal de servicios exigibles por su grado y destino y los gastos consecuentes sean atendidos por el interesado; 9. La presentación de recursos y/o reclamos, conforme se reglamente; 10. La defensa letrada a cargo del Estado, en los juicios penales o acciones civiles que se le inicien por particula- res, con motivo de actos o procedimientos del servicio o mo- tivados por éste; 11. El uso de una licencia anual, ordinaria, y de las que le correspondiere por enfermedad y/o causas extraordinarias o excepcionales previstas en la reglamentación correspon- diente y conforme a sus prescripciones; 12. Los ascensos que le correspondieren, conforme a las normas de la reglamentación correspondiente; 13. Los cambios de destino que no causen perjuicios al servicio, solicitados para adquirir nuevas experiencias po- liciales, tendientes al perfeccionamiento profesional; 14. La notificación escrita de las causas que dieren lugar a la negación de ascensos, uso de licencias reglamentarias u otros derechos determinados por esta ley y los reglamentos vigentes; 15. La percepción del haber de retiro para sí y la pensión policial para sus deudos, conforme a las disposiciones lega- les en vigencia; 16. Las honras fúnebres que, para el grado y cargo, deter- mine la reglamentación correspondiente; y 17. El servicio asistencial para sí, y los familiares a cargo, conforme a las normas legales vigentes. Art. 34.- El personal superior o subalterno, en situación de retiro, gozará de los derechos esenciales determinados por los incisos 1., 4., 9., 15., 16. y 17., del artículo 33 de la presente Ley. El uso del título del grado policial, queda prohibido para la realización de actividades comercia- les y políticas. El uso del uniforme policial, por parte del personal retirado, queda limitado, a las ceremonias oficia- les en los días de fiestas patrias, día de la policía, y otras celebraciones trascendentes, conforme a las normas que determinará el reglamento del ceremonial policial. Art. 35.- El personal con autoridad policial, a los fines del artículo 29 de la presente ley, está obligado en todo momento y lugar a portar armas de fuego adecuadas a las nor- mas que se impartan. El personal policial en situación de retiro está faculta- do a portar armas de fuego adecuadas a su defensa; sea que las mismas le sean provistas por la repartición o adquiridas de su peculio. Art. 36.- El Poder Ejecutivo podrá -dentro de los princi- pios determinados por esta Ley- establecer otras facultades y obligaciones para el personal policial en actividad y/o retiro. TÍTULO II Carrera Policial CAPÍTULO I Reclutamiento del Personal Art. 37.- El ingreso en el servicio de la institución, se hará por el grado inferior del escalafón correspondiente. En los casos en que el Poder Ejecutivo así lo establezca, se podrán incorporar recursos humanos para el escalafón Seguri- dad como Personal Transitorio Policial por el término de dos (2) años, renovables a criterio del Poder Ejecutivo. Art. 38.- El Personal Policial Transitorio tendrá estado policial y percibirá como única remuneración por todo con- cepto la suma que fije el Poder Ejecutivo, no correspondién- dole ningún tipo de adicionales o sobreasignaciones; tampoco gozará de otros derechos del Personal Permanente. Art. 39.- Son requisitos comunes para el ingreso del per- sonal policial de todos los cuerpos: 1. Ser argentino, nativo o por opción después de dos (2) años de obtenida la misma. 2. Poseer título primario completo. 3. Tener treinta y cinco (35) años de edad como máximo para el ingreso. 4. Poseer salud y aptitudes psico-físicas compatibles pa- ra el cargo a desempeñar, contemplando el cupo establecido por ley para personas con capacidades diferentes. 5. Tener cinco (5) años de residencia mínima en la Pro- vincia, anteriores a la fecha de su incorporación. 6. No registrar antecedentes judiciales ni penales de carácter doloso. Art. 40.- No podrán ingresar como personal policial, su- perior o subalterno: 1. El destituido, con carácter de exoneración o cesantía por delitos o faltas disciplinarias, salvo que hubiera obtenido sobreseimiento definitivo y/o rehabilitación; 2. El condenado por la justicia nacional o provincial, haya o no cumplido la pena impuesta; 3. El procesado ante la justicia nacional o provincial, hasta que obtenga sobreseimiento definitivo, con la a- claración de que el proceso no afecte su buen nombre y ho- nor; 4. El que registrare antecedentes por dos (2) o más con- travenciones policiales comunes, salvo cuando se tratare de escándalos u otra falta contra la moralidad o la fe pública, en cuyo caso bastará una condena; 5. El que registrara antecedentes de actividades subver- sivas o ideologías extremistas; 6. El que padeciera de en- fermedad crónica, determinada como inhabilitante por el reglamento correspondiente; y, el que se hallare lesionado, enfermo o disminuido hasta que recupere la salud y capacidad funcional exigida por la reglamenta- ción. Art. 41.- El personal superior del Cuerpo de Seguridad se reclutará en la Escuela de Policía "General José de San Mar- tín", con asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumán. Art. 42.- El personal del Cuerpo Profesional se reclutará mediante concurso de admisión, sin perjuicio de que su si- tuación se considere provisoria, hasta poder apreciarse los resultados del curso que al efecto se dicte. Se incorporarán como oficiales "en comisión" por tiempo determinado, que no excederá de un (1) año. Art. 43.- El personal superior y subalterno del Cuerpo Técnico se reclutará mediante cursos especiales que al efec- to se dictarán, para cada especialidad. Art. 44.- Para ser admitido como integrante del Cuerpo Profesional, deberá presentarse título universitario, debi- damente legalizado. Para ser incorporado al curso de forma- ción de oficiales del Cuerpo Técnico, deberá presentarse certificado de estudios secundarios completos, debidamente legalizado. Art. 45.- El personal de suboficiales, de todos los cuer- pos, se obtendrá por ascenso, de entre los agentes pertene- cientes al escalafón que corresponda, cuando hubieran reuni- do antigüedad y otros antecedentes que determine la regla- mentación. Art. 46.- El personal de agentes, de todos los cuerpos, será reclutado mediante cursos de aspirantes en la Escuela de Sub-Oficiales y agentes de la repartición. CAPÍTULO II Régimen Disciplinario Policial Art. 47.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y pe- nal que los códigos y leyes especiales determinen para el personal policial, en su carácter de funcionarios públicos, la violación de los deberes policiales establecidos en la Ley Orgánica Policial, otros decretos, resoluciones y dispo- siciones, harán pasibles a los responsables de las siguien- tes sanciones disciplinarias: 1. Apercibimiento escrito; 2. Arresto policial; 3. Suspensión de empleo; 4. Destitución (cesantía y exoneración). Art. 48.- Todo castigo debe tener por fundamento la transgresión a una norma vigente con anterioridad a la sanción. Ningún acto u omisión es punible, administrativamente, sin una prohibición u orden anterior que se le oponga. Art. 49.- Toda sanción disciplinaria debe ser impuesta en relación a la naturaleza y gravedad de las faltas cometidas y las circunstancias de lugar, tiempo, medio empleado y modo de ejecución, como así también del número y calidad de per- sonas afectadas y/o presentes en la ocasión. Para la gradua- ción de las sanciones, se analizará también la personalidad y antecedentes del responsable; y en particular, su conducta habitual, educación e inteligencia y los destinos en que prestó servicios. Art. 50.- El apercibimiento podrá anticiparse verbalmen- te, en forma reservada y en términos claros, precisos y mo- derados, que no importen una afrenta a la persona del cau- sante. Se confirmará por escrito, para la notificación y ar- chivo en el legajo personal. Art. 51.- La mera reconvención o amonestación por anorma- lidades reparables e intrascendentes, no constituye sanción disciplinaria, ni se anotará en el legajo personal del amo- nestado, excepto en los institutos de formación del personal superior y subalterno. Art. 52.- El apercibimiento puede ser colectivo. Se adop- tará ese procedimiento, conforme a las normas que determine la reglamentación, cuando en alguna dependencia se encuen- tren faltas de carácter general, relacionadas con la obser- vancia de los reglamentos policiales y disposiciones vigen- tes sobre el uso de uniformes, presentación y disciplina del personal, higiene y mantenimiento de locales, transportes y otros bienes, siempre que no corresponda sanción. Se regis- trará en el legajo del jefe de la dependencia donde se veri- ficó la situación anormal y en el del personal que corres- ponda. Art. 53.- El arresto policial consiste en la simple de- tención del personal superior y subalterno, en los lugares y condiciones que determine la reglamentación correspondiente. El arresto del personal superior, durante el tiempo de su cumplimiento, llevará siempre como accesoria, la suspensión del mando. Art. 54.- Si en la localidad en que revista un personal superior arrestado, no contara con comodidades de alojamien- to correspondiente a su rango, la sanción podrá cumplirse: 1. Como apercibimiento, equivalente al arresto policial; 2. Como arresto domiciliario, en el domicilio del causan- te; 3. En otra localidad, donde hubiere comodidades suficien- tes. Art. 55.- El personal femenino de la repartición cumplirá la sanción de arresto en su domicilio. El apercibimiento e- quivalente al arresto policial se registrará en el legajo personal del causante, con el número de días que correspon- dieren y como antecedente surtirá los mismos afectos que la sanción mencionada en el artículo 53 de esta ley. Art. 56.- El arresto del personal subalterno, de ambos sexos, podrá disponerse "sin perjuicio del servicio". En tal caso, el causante interrumpirá su detención para cumplir sus horarios normales de servicio. Las horas de servicio se com- putarán como integrantes de días de arresto policial. Art. 57.- El arresto policial o sanción disciplinaria se ajustará a las normas establecidas precedentemente y las que imponga el Reglamento Disciplinario Policial (RRDP). No obs- tante, como medida preventiva, para impedir una falta disci- plinaria, lograr el cese de su ejecución, o su trascendencia pública; puede ordenarse al personal policial arresto pre- ventivo, en cualquier momento o lugar. Art. 58.- La sanción de suspensión de empleo consiste en la privación temporal de los deberes y derechos esenciales del Estado Policial, excepto los determinados por los inci- sos 1., 5., 6., 7., 8., 9., 11., 12. y 13. del artículo 27 de esta ley, y los incisos 1., 2., 7., 8., 9., 10., 14., 16. y 17. del artículo 33. Art. 59.- La sanción de suspensión de empleo se aplicará como medida disciplinaria, por un término no mayor de trein- ta (30) días, ni menor de siete (7), siempre que hubiere co- rrespondido más de treinta (30) días de arresto policial. La reglamentación correspondiente, determinará los demás deta- lles formales y consecuencias de la sanción de suspensión de empleo. Art. 60.- La suspensión real de funciones, como situación de hecho creado con motivo de la detención preventiva de un funcionario policial, en sumario en que se investiga su po- sible responsabilidad por hechos ocurridos con motivo del servicio no dará lugar a su registro como antecedente disci- plinario del causante, hasta que se dicte en su contra "auto de procesamiento" por la autoridad judicial competente. Art. 61.- Reciben el nombre de Destitución, las sanciones disciplinarias expulsivas, que importan la separación del castigado de la institución Policial, con la pérdida del Es- tado Policial y los derechos que le son inherentes, con los alcances del artículo 62 de esta ley. Art. 62.- La destitución sólo puede disponerse por decre- to del Poder Ejecutivo de la Provincia, a solicitud de la Jefatura de Policía, y, conforme a la gravedad de la falta, podrá afectar una de las denominaciones siguientes: 1. Cesantía: que no importa la pérdida del derecho al ha- ber de retiro, que pudiera corresponder al sancionado; y 2. Exoneración: que importa la separación definitiva e i- rrevocable de la Institución, con la pérdida del Estado Po- licial y todos los derechos inherentes, incluso el de reti- ro, aunque se hubiesen reunido todos los demás requisitos para obtenerlo. La exoneración sólo será decretada cuando mediare condena judicial por delitos graves o infamantes. Los derechohabientes, conservarán el derecho a la pensión policial, conforme lo determina la Ley de Retiros y Pensio- nes Policiales. Art. 63.- Todo policía con categoría de personal supe- rior, estará obligado a ejercer las facultades disciplina- rias que se le acuerden en esta Ley y la reglamentación co- rrespondiente. Las facultades correspondientes a los distin- tos grados y cargos se determinan en el anexo 3º de la pre- sente Ley. Los suboficiales y agentes no ejercerán facultades disci- plinarias, pero tendrán obligación de informar a sus supe- riores de las faltas de sus subalternos. Además podrán los suboficiales disponer arresto preventivo de subordinados y subalternos que cometan faltas graves en lugares confiados a su custodia o intervención, o lugares públicos, al solo e- fecto de lograr el cese de las transgresiones e impedir su ejecución inminente. Art. 64.- Todo aquel policía a quien se le hubiere im- puesto una sanción disciplinaria que considere arbitraria, excesiva en relación a la falta cometida o ser el resultado de un error, puede elevar un formal recurso, solicitando se modifique o deje sin efecto la sanción. Art. 65.- Procede también la interposición de recurso contra todo procedimiento de un superior "en servicio o fue- ra del mismo", que afecte la dignidad del subalterno. Se entenderá como tales, los procedimientos violentos, y al trato desconsiderado mediante palabras, gestos, escritos u otros actos suficientemente expresivos. Art. 66.- El personal policial a quien se imputara la co- misión de una falta disciplinaria, tiene derecho a obtener su investigación actuada y ejercer su defensa, por escrito, o su descargo, aportes de pruebas y solicitud de diligencias y decisiones. Cuando la decisión del superior interviniente fuese estimada injusta o errónea, podrá pedirse revocatoria, y, de subsistir la situación, apelarse ante otros superiores competentes, siguiendo la vía jerárquica correspondiente y guardando las formas, modales y temporales establecidas por la reglamentación. Art. 67.- Si del recurso elevado en apelación, surgiera una falta disciplinaria imputable al superior que intervino en primera instancia, conforme corresponda la naturaleza de la misma, se dará el trámite correspondiente para su casti- go. La interposición de un recurso con el fin de dilatar el procedimiento por hechos suficientemente probados, se consi- derará falta grave, y podrá merecer sanción del superior que corresponda. Art. 68.- Para mejor interpretación de las sanciones dis- ciplinarias que corresponde aplicar, en cada caso, se esta- blecen las siguientes relaciones y límites: 1. Arresto: No será inferior a tres (3) días; caso contrario co- rresponde apercibimiento; Treinta (30) días de arresto, son equivalentes a siete (7) de suspensión; sesenta (60) días de arresto, equi- valen a quince (15) de suspensión de empleo; No se aplicará más de sesenta (60) días continuos. 2. Suspensión de empleo: No será inferior a siete (7) días continuos; caso con- trario corresponde arresto equivalente; No se aplicará más de treinta (30) días de suspensión de empleo, en forma continua; Cuando hubiera correspondido aplicar más de treinta (30) días de suspensión, debe solicitarse la cesantía del causante. CAPÍTULO III Uniformes y Equipos Policiales Art. 69.- El personal policial de los Cuerpos de Seguri- dad, Profesional y Técnico y de Servicios Auxiliares, vesti- rá uniforme en las circunstancias que determine el Reglamen- to de Uniformes y Equipos Policiales (RUEP) y de las carac- terísticas, atributos y distintivos que establezca la regla- mentación. Art. 70.- El personal de alumnos de los cursos de forma- ción, del personal superior y subalterno, usará los unifor- mes especiales que establecen los reglamentos internos de los respectivos institutos. Art. 71.- El uso del uniforme policial reglamentario es obligatorio en los actos del servicio no excluidos expresa- mente por la reglamentación. Los oficiales, suboficiales y agentes de los Cuerpos de Seguridad y Técnico, con el uni- forme policial portarán ostensiblemente las armas reglamen- tarias con los correajes correspondientes. Los oficiales su- periores y jefes, salvo en formaciones, o cuando actúen al frente de tropas en servicios extraordinarios, no usarán co- rreajes ni portarán ostensiblemente arma. No obstante, siem- pre llevarán consigo armas adecuadas a su defensa e inter- venciones que pudieran eventualmente corresponderles, excep- to los del Cuerpo Profesional. CAPÍTULO IV Calificación de Aptitudes y Desempeño Art. 72.- Anualmente todo el personal policial será cali- ficado conforme a las normas que establezca el Reglamento del Régimen de Calificaciones Policiales (RRCP). Corresponde también calificar, en cualquier época del a- ño, al personal agregado a la dependencia, o en comisión a las órdenes de un superior de otro destino. Esta califica- ción sólo podrá formularse cuando la subordinación hubiera alcanzado no menos de sesenta (60) días continuos. Art. 73.- Cada calificador, luego de registrar las anota- ciones que estimó justas, en el formulario correspondiente, las notificará al interesado, quien deberá rubricar esa constancia y podrá formular reclamo, separadamente, cuando estime que su calificación es errónea o injusta. El reclamo se presentará ante el mismo superior que calificó en la for- ma objetada, quien podrá rectificarse o mantenerse en sus a- preciaciones anteriores refutando los argumentos opuestos. Art. 74.- La calificación anual comprenderá el plazo transcurrido entre el anterior informe (si lo hubiera) y la víspera del cierre del nuevo informe. Salvo circunstancias excepcionales, debidamente documentadas ante la superiori- dad, los informes anuales de calificación se cerrarán el día 1º de octubre. Art. 75.- Se formularán informes parciales de califica- ción en los siguientes casos: 1. Al personal superior y subalterno que debe cumplir cambio de destino, cuando hubieran transcurrido más de no- venta (90) días, a órdenes del superior que califica; 2. Al personal que le estaba subordinado, cumpliendo más de noventa (90) días desde la última calificación, cuando el superior debe cumplir cambio de destino; 3. Por adscripción a otro destino, o comisión del servi- cio, por un lapso no inferior a sesenta (60) días continuos. Esta calificación corresponderá ser formulada por el supe- rior del destino temporario, o a cuyas órdenes se hubo cum- plido la comisión del servicio. Art. 76.- Anualmente, en formulario especial, cada supe- rior elevará directamente al Jefe de Policía, un informe de las calificaciones extremas (muy altas o muy bajas) que hu- biera aplicado. La aplicación de calificaciones intermedias, únicamente, no se interpretará como dato favorable al concepto sobre el calificador. El exceso de calificaciones extremas significa- rá dato desfavorable al concepto del calificador. CAPÍTULO V Régimen de Cambio de Destino Art. 77.- Anualmente, por el organismo correspondiente, se actualizarán los cuadros de dotaciones de personal supe- rior y subalterno, que corresponden a las distintas depen- dencias de la repartición conforme a su categoría adminis- trativa y obligaciones funcionales. Diariamente, en el De- partamento Personal y la dependencia afectada, se registra- rán las bajas y reposiciones de personal, actualizando el cuadro de dotación real. Art. 78.- Para satisfacer las necesidades del servicio, mediante las reposiciones de personal e incrementos autori- zados, se producirán cambios de destino. Los cambios de des- tino por traslados y pases, satisfarán también una estrate- gia de adiestramiento y, eventualmente, procurarán satisfa- cer conveniencias personales o familiares del personal poli- cial cuando no resulten inconvenientes al servicio. Art. 79.- Se denomina cambio de destino, la situación del personal policial que pasa a prestar servicio a una depen- dencia, procedente de otra igual, mayor o menor categoría administrativa, y por tiempo indeterminado. Cuando se pasa a prestar servicio a una dependencia, por tiempo determinado y con obligación de reintegro a la de o- rigen, se califica como adscripción y no cambio de destino. Cuando se cambia de oficina o actividad del servicio, en la misma dependencia, con categoría de sección o equivalen- te, el caso se califica como "Rotación Interna", y no cambio de destino. Art. 80.- Los cambios de destino, conforme a las funcio- nes que debe desempeñar el causante, pueden ser: 1. Por designación del Jefe de Policía, para ocupar cargo directivo de categoría no inferior a Jefe de Sección y se denomina "Nombramiento"; o 2. Para prestar servicios correspondientes al grado del causante en una dependencia, pero sin especificación de car- go de mando (o de menor categoría que Jefe de Sección). En este caso el cambio se denominará "Pase" o "Traslado", con- forme a las circunstancias que se establecen en este capí- tulo. Art. 81.- Se denomina "Pase" al cambio de destino, cuando éste se produce de una dependencia a otra, situada en la misma localidad y no se trata de "Nombramiento" de Jefe de Sección o dependencia de mayor categoría. Cuando el pase se produce a una dependencia integrante de otra División, Departamento o Unidad Regional, se denomina "Interdivisional" y sólo puede disponerlo el Jefe de Poli- cía. Art. 82.- Se denomina "Traslado", el cambio de destino del personal a una dependencia situada en otra localidad y el caso no encuadre en las previsiones de "Nombramiento". Los traslados del personal sólo pueden ser dispuestos por el Jefe de Policía, a quien el organismo competente informa- rá previamente sobre la situación personal y familiar del causante. Art. 83.- El personal superior y subalterno de igual ca- tegoría jerárquica de un mismo escalafón podrá solicitar "Permuta" de sus destinos. Previo acuerdo, uno elevará su solicitud por vía jerárquica correspondiente, que emitirá opinión y podrá rechazarla, fundado en razones de servicio, debidamente aclaradas. En caso favorable, se correrá vista al otro interesado, para que ratifique su conformidad; de- biendo también el superior de éste emitir opinión al respec- to, pudiendo oponerse a la permuta. La decisión final corresponderá a las autoridades mencio- nadas para los casos de "Pases" y "Traslados", según se tra- te de casos que correspondan a una u otra calificación. Art. 84.- Serán motivo de especial consideración en las solicitudes y resoluciones sobre traslado, las siguientes situaciones personales: 1. Haber cumplido el tiempo mínimo en el grado y no poder ascender al siguiente, sin aprobar un curso de perfecciona- miento que se desarrolla en otra localidad; 2.Poseer conocimiento y antecedentes excepcionales -debi- damente documentados-, para el desempeño de cátedras en cur- sos de formación, perfeccionamiento o información policial; 3. Tener a cargo familiares en edad escolar, o cursando estudios en establecimientos educacionales alejados del lu- gar de destino asignado, por imposibilidad real de realizar- los allí. También los casos de familiares a cargo que padez- can enfermedades graves, que deben tratarse en centros asis- tenciales especializados, no existentes en el lugar del des- tino. Art. 85.- Los motivos determinados de "Traslados" que se establecen en el artículo anterior, también serán considera- dos para los casos de "Nombramientos" de oficiales superio- res y jefes. CAPÍTULO VI Régimen de Promociones Policiales Art. 86.- Para satisfacer las necesidades orgánicas de la institución, anualmente se producirán ascensos del personal superior y subalterno, que hubiera alcanzado a reunir los requisitos exigidos por esta ley y el Reglamento del Régimen de Promociones Policiales (RRPP), en base a las vacantes e- xistentes en el presupuesto provincial vigente. Art. 87.- Los ascensos del personal superior se produci- rán por Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a pro- puesta del Jefe de Policía. El personal subalterno será pro- movido por disposición del Jefe de Policía. En ambas catego- rías de personal la promoción será grado a grado, y con el asesoramiento de las Juntas de Calificaciones respectivas. Art. 88.- Para poder ascender será requisito indispensa- ble que en las funciones del grado se haya demostrado apti- tudes morales, intelectuales y físicas suficientes y eviden- ciar condiciones que permitan, razonablemente, prever un buen desempeño en el grado superior. Art. 89.- Sólo se exceptúan de la consideración del artí- culo anterior, los ascensos que se otorguen por "mérito ex- traordinario" y los casos "post-mortem". La reglamentación determinará las condiciones y formalidades para estos ascen- sos. Art. 90.- Las situaciones del personal inhabilitado para ascenso, por aplicación de las normas de esta ley y el re- glamento correspondiente, no serán consideradas por la Junta de Calificación. La aclaración de estas situaciones, en las listas distribuidas y notificadas con suficiente anticipa- ción, podrá dar lugar a reclamos y modificaciones que se llevarán a cabo con anterioridad al funcionamiento de las Juntas de Calificación. Art. 91.- Se considerará inhabilitado para el ascenso, el personal superior y subalterno que se hallare en algunas de las siguientes situaciones: 1. Falta de antigüedad mínima en el grado. Los tiempos correspondientes se determinan en el Anexo 4, de la presente ley; 2. Exceso de licencia por enfermedad; 3. Situación de enfermo, en casos no motivados por actos de servicio; 4. Exceso de licencias en el año calendario, no motivadas por enfermedad o lesiones; 5. Hallarse bajo sumario administrativo, no resuelto; 6. Reunir antecedentes disciplinarios desfavorables, en el período analizado: -más de siete (7) días de suspensión de empleo; o más de treinta (30) días de arresto, siendo personal subalterno; -más de veinte (20) días de arresto, siendo personal su- perior, de cualquiera de los cuadros; 7. Hallarse bajo sumario judicial, mientras se hallare privado de su libertad o bajo prisión preventiva; 8. Haber sido reprobado o dado de baja por razones disci- plinarias, falta de aplicación, exceso de inasistencias, o solicitud del causante, de cursos policiales de información, perfeccionamiento o capacitación profesional; 9. Haber sido llamado a rendir exámenes tendientes a com- probar idoneidad del personal, o capacitación para funciones policiales o auxiliares de las mismas -que le corresponden por escalafón- y resultar reprobado u obtener postergación para rendir por razones personales; 10. Haber obtenido postergación de su incorporación a cursos policiales de información, perfeccionamiento o capacitación especial, cuando le correspondía el turno por antigüedad en el grado, destino u otra causa; o hubiere solicitado el pase a situación de retiro voluntario o se le hubiera pedido el retiro obligatorio; 11. Haber merecido calificación anual inferior a la míni- ma exigida como requisito especial para ascender a ciertas jerarquías, conforme se reglamente. Art. 92.- La reglamentación determinará los límites para considerar excesivos los términos de licencias usadas en el período analizado. Art. 93.- El personal imputado de responsabilidad por faltas, en sumario administrativo en trámite no podrá ascen- der mientras no concluya la causa, con alguna de las si- guientes resoluciones: 1. Falta de mérito para su prosecución; 2. Sobreseimiento administrativo; 3. Sanción de no más de siete (7) días de suspensión de empleo o treinta (30) días de arresto, siendo personal subalterno; 4. Sanción de no más de veinte (20) días de arresto, siendo personal superior. Art. 94.- La norma del artículo anterior, corresponde también a los casos de actuaciones administrativas substan- ciadas con motivo de hechos investigados con sumario judi- cial, aún cuando estos se resolvieran a favor del imputado, por el juez competente. No se podrá sobreseer ni dictar el cierre de la causa por falta de mérito, cuando el hecho que motivó las actuaciones haya dado origen a sumario judicial y en esa jurisdicción, el juez competente aún no se hubiera expedido con declaración de falta de mérito, sobreseimiento o absolución. Art. 95.- No podrá ser ascendido el personal superior y subalterno contra quien se hubiera dictado auto de procesa- miento, aún cuando hubiera obtenido la excarcelación o, por el hecho de la causa, no le correspondiere pena corporal. Art. 96.- Los ascensos al grado de Comisario Inspector y superiores a él, se harán por rigurosa selección y orden de mérito establecido por las Juntas de Calificaciones, entre todos los que hubieran alcanzado la antigüedad mínima en el grado anterior y no se encontraran afectados por causales de inhabilidad establecida por esta ley. Para estos ascensos, se exigirá al personal del grado inferior, poseer sólida cultura profesional que los habilite para encarar con acierto las soluciones que demanden los problemas institucionales trascendentes. También, haber demostrado espíritu crítico, facultad de síntesis, rapidez de concepción y prestigio real, dentro y fuera de la insti- tución, por su capacidad y corrección en sus procederes. Art. 97.- El personal superior que hubiera descuidado su preparación profesional, no alcanzando potencialidades per- sonales para ejercer funciones de conducción superior y ase- soramiento principal, no podrá ser calificado "Apto para As- censo" a grados de Oficial Superior. Art. 98.- Si el número de "aptos" para alcanzar grados de oficial superior no fuera suficiente para cubrir las vacan- tes presupuestadas, los cargos sobrantes se cubrirán con el personal que, por su grado y antigüedad, les corresponde, designándolos con carácter "interino". Art. 99.- Los ascensos del personal a los grados que se expresa seguidamente, serán conferidos en la siguiente pro- porción, conforme se reglamente: 1. Al grado de Comisario Principal: cuatro quintos (4/5) por selección y un quinto (1/5) por antigüedad calificada; 2. Al grado de Comisario: tres quintos (3/5) por selec- ción y dos quintos (2/5) por antigüedad calificada; 3. Al grado de Subcomisario: un medio (1/2) por selección y un medio (1/2) por antigüedad calificada; 4. Al grado de Oficial Principal: dos quintos (2/5) por selección y tres quintos (3/5) por antigüedad calificada; 5. A los grados de Oficial Auxiliar y Ayudante: un quinto (1/5) por selección y cuatro quintos (4/5) por antigüedad calificada; 6. A los grados de Suboficial Mayor y Principal: cuatro quintos (4/5) por selección y un quinto (1/5) por antigüedad calificada; 7. A los grados de Sargento Ayudante y Sargento Primero: tres quintos (3/5) por selección y dos quintos (2/5) por an- tigüedad calificada; 8. Al grado de Sargento: dos quintos (2/5) por selección y tres quintos (3/5) por antigüedad calificada; 9. Al grado de Cabo 1º: un quinto (1/5) por selección y cuatro quintos (4/5) por antigüedad calificada; y 10. Al grado de Cabo: cien por ciento (100%) por antigüe- dad calificada. Art. 100.- Las Juntas de Calificación, para el personal superior y subalterno de la institución, constituidas según se reglamente, previo minucioso análisis de los antecedentes de los calificables y las comprobaciones técnicas y persona- les que estimen necesarias, para lograr acabado conocimiento de las situaciones, agruparán al personal de los distintos grados en la siguiente forma: 1. Apto para ascenso; 2. Apto para permanecer en el grado; 3. Inepto para las funciones del grado; y, 4. Inepto para las funciones policiales (del escalafón correspondiente). La denominación de "postergados", corresponde a quienes no son sometidos a la consideración de las Juntas de Califi- cación, por las causas de inhabilitación determinadas en el artículo 91 de la presente ley. CAPÍTULO VII Régimen de Licencias Policiales Art. 101.- Se entiende por licencia, la autorización for- mal dada a un policía, por un superior competente, eximién- dolo de las obligaciones del servicio, por un lapso mayor de dos (2) días. Las licencias policiales se ajustarán a las formas, modales y temporales que determine el Reglamento del Régimen de Licencias Policiales (RRLP). Art. 102.- La autorización para ausentarse del lugar de tareas o servicio por un término de hasta cuarenta y ocho (48) horas, constituye "permiso", y se acordará con la sola autorización del superior a cargo del organismo. Art. 103.- El superior que concede autorización para usar "permiso de salida" o licencia, previamente analizará las causales expuestas por el interesado y las obligaciones de sus servicios, para decidir lo más justo. No se podrá ini- ciar el uso de licencia -con excepción de los casos de en- fermedad- hasta no haberse obtenido la autorización corres- pondiente. Art. 104.- Todo el personal policial tiene derecho al uso de una licencia anual, a partir del momento en que se haya alcanzado seis (6) meses desde su ingreso o reincorporación. Art. 105.- La licencia anual u ordinaria, será concedida en base a la antigüedad acumulada por el agente en la repar- tición policial y de acuerdo a la siguiente escala: 1. Veinte (20) días hábiles, cuando la antigüedad sea ma- yor de seis (6) meses y no exceda los cinco (5) años; 2. Veinticinco (25) días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda los diez (10); 3. Treinta (30) días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de diez (10) años y no exceda los quince (15); y 4. Treinta y cinco (35) días hábiles, cuando la antigüe- dad exceda los quince (15) años. Art. 106.- Se denominarán licencias especiales, las que corresponden al personal policial por lesiones o enfermeda- des contraídas en el servicio o fuera del mismo. Art. 107.- Los agentes podrán gozar de las siguientes li- cencias extraordinarias, con los alcances, condiciones y plazos que determine la reglamentación. 1. Por matrimonio; 2. Por maternidad; 3. Por nacimiento; 4. Por adopción; 5. Por duelo; 6. Por convocatoria de las Fuerzas Armadas y otros orga- nismos de seguridad de la Nación; 7. Por atención de familiares enfermos; 8. Por atención de hijo o cónyuge discapacitado; 9. Por exámenes de cursos no policiales; 10. Por actividades deportivas; 11. Por capacitación; y 12. Por desempeño de cargos públicos no amparados por re- gímenes estatutarios y cargos electivos previstos en la Constitución Provincial o Nacional. Art. 108.- Se calificarán como licencias excepcionales las que determine la reglamentación por razones personales del causante, no previstas en los casos determinados en el artículo anterior. Para usar de esta licencia, los interesa- dos deberán reunir no menos de cinco (5) años de antigüedad policial y ofrecer pruebas de las causas que la motivan, las que deberán ser razonablemente atendibles. CAPÍTULO VIII Situación de Revista Art. 109.- El personal policial de todos los Cuerpos, po- drá hallarse en algunas de las siguientes situaciones: 1. Actividad: en la cual debe desempeñar funciones poli- ciales, en el destino o comisión que disponga la superiori- dad; 2. Retiro: en la cual -sin perder su grado ni estado po- licial- cesan las obligaciones y derechos propios de la situa- ción de actividad. Art. 110.- El personal en situación de actividad podrá hallarse en: 1. Servicio efectivo; 2. Disponibilidad; o, 3. Pasiva. Art. 111.- Revistará en servicio efectivo: 1. El personal que se encuentre prestando servicio en organismos o unidades policiales, o cumpla funciones de co- misiones propias del servicio; 2. El personal con licencia hasta dos (2) años, por en- fermedad originada en actos del servicio; 3. El personal con licencia hasta dos (2) meses, por en- fermedad no causada por actos del servicio; 4. El personal en uso de licencia ordinaria anual, por descanso u otra licencia por término no mayor de treinta (30) días corridos; 5. El personal con licencia extraordinaria, hasta tres (3) meses, concedida por el Poder Ejecutivo de la Provincia, a solicitud del interesado que hubiera cumplido más de vein- te (20) años de servicios simples. Esta licencia se otorgará sólo una (1) vez en la carrera policial del personal supe- rior y subalterno. Art. 112.- El tiempo transcurrido en situación de servi- cio efectivo, será computado para los ascensos y retiros. Los términos de las licencias consignadas en los incisos 2., 3. y 4. del artículo anterior, se obtendrán computando pla- zos continuos y discontinuos. Art. 113.- El personal de alumnos de los cursos de forma- ción de oficiales, suboficiales y agentes, se hallará siem- pre en situación de servicio efectivo. Art. 114.- Revistará en disponibilidad: 1. El personal superior que permanezca en espera de de- signación para funciones del servicio efectivo. Esta medida se aplicará solamente al personal de oficiales superiores y jefes y no podrá prolongarse por un plazo mayor de un (1) año; 2. El personal superior y subalterno, con licencia por enfermedad, no motivada por actos del servicio, desde el mo- mento que exceda los dos (2) meses previstos en el inciso 3. del artículo 111 hasta completar seis (6) meses como máximo; 3. El personal superior y subalterno con licencia por asuntos personales, desde el momento que exceda de treinta (30) días y hasta completar seis (6) meses como máximo; 4. El personal superior que fuera designado por el Poder Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a las necesidades de la institución, ni previstos en las leyes nacionales y provinciales, como colaboración necesaria; des- de el momento que exceda de treinta (30) días, hasta com- pletar seis (6) meses como máximo; 5. El personal superior y subalterno que hubiera solici- tado el retiro voluntario y deba realizar gestiones por la conmu- tación de servicios, liquidación de haber de retiro u otra causa atendible, desde el momento en que exceda de se- senta (60) días y hasta completar seis (6) meses como máxi- mo; y, 6. El personal superior y subalterno, suspendido preven- tivamente o castigado con suspensión de empleo en sumario administrativo, mientras dure esta situación. Art. 115.- En el caso del inciso 1. del artículo que pre- cede, transcurrido un (1) año de la notificación de la dis- ponibilidad, la superioridad deberá asignarle destino, a me- nos que hubiera formalizado trámites de retiro, en cuyo ca- so se otorgará licencia excepcional hasta sesenta (60) días, con situación de servicio efectivo. En caso de necesidad, luego podrá pasarse al causante a la situación del inciso 5. del artículo anterior. Art. 116.- El personal que revistó en la situación del inciso 2. del artículo 114, durante el transcurso de los dos (2) años siguientes a la misma, no tiene derecho a volver a disponibilidad por esta causa. En caso de enfermedad que de- mande licencia por más de treinta (30) días a partir de ese término, pasará directamente a pasiva. Art. 117.- El personal que hubiera revistado en la situa- ción prevista en el inciso 3. del artículo 114, no podrá volver a la misma hasta que haya ascendido dos (2) grados de la jerarquía que tenía en esa oportunidad. Esta situación de disponibilidad no beneficiará al personal que en el mismo a- ño calendario, o el inmediato anterior, hubiera usado de las licencias previstas en los incisos 2. o 5. del artículo 111, ni de los incisos 2. o 5. del artículo 114 de esta ley. Art. 118.- El tiempo pasado en disponibilidad, por los motivos señalados en los incisos 1., 2., 4. y 6. del artícu- lo 114, se computará siempre a los fines del ascenso y del retiro. El tiempo pasado en la misma situación, por los motivos contemplados en los incisos 3. y 5. del artículo 114, será computado únicamente a los efectos del retiro. Art. 119.- Revistará en situación de PASIVA: 1. El personal superior y subalterno con licencia por en- fermedad no motivada por actos del servicio, desde el momen- to que exceda de seis (6) meses, hasta completar dos (2) a- ños como máximo; 2. El personal superior con licencia por asuntos persona- les, desde el momento en que exceda los seis (6) meses, hasta completar dos (2) años como máximo; 3. El personal que habiendo agotado la situación prevista en el inciso 4. del artículo 114, debiera prolongar su ads- cripción hasta un máximo de dos (2) años, al cabo de los cuales deberá reintegrarse al servicio efectivo o pasar a retiro; 4. El personal superior y subalterno que se encuentre ba- jo prisión preventiva, sin excarcelación, mientras mantenga esta situación; 5. El personal superior y subalterno bajo proceso, o pri- vado de su libertad en sumario judicial, mientras dure esta situación; 6. El personal superior y subalterno, bajo condena condi- cional, que no lleve aparejada la inhabilitación. Art. 120.- El tiempo transcurrido en situación de pasiva, no se computará para ascensos, salvo el caso del personal que haya estado en esa situación por hallarse procesado y, posteriormente, obtuviera su sobreseimiento definitivo o ab- solución. Tampoco se computará ese período a los efectos del retiro, salvo el caso del inciso 3. del artículo que ante- cede. Art. 121.- El personal que alcanzara dos (2) años en al- guna de las situaciones previstas en los incisos 1., 2., 4., 5., y 6. del artículo 119, y subsistieran las causas que la motivan, deberá pasar a retiro con o sin goce de haberes, según correspondiere. El personal que hubiera superado la situación que provocó su pase a pasiva prevista en el inciso 3. del artículo 119, y se reintegrare al servicio efectivo, no podrá volver a aquella situación de revista, sino después de cinco (5) años de haber salido de ella. Art. 122.- El personal superior y subalterno que fuera adscripto a organismos policiales nacionales, provinciales o de coordinación policial, para realizar tareas de planea- miento, docente, u otras afines; y los alumnos enviados a institutos o cursos desarrollados en la Capital Federal u o- tras provincias, siempre revistarán en Servicio Efectivo en la institución de origen. La realización de las actividades mencionadas precedentemente y las implícitas en tales con- ceptos, se considerarán actos propios del servicio policial. La adscripción del personal policial no podrá exceder del término de dos (2) años. CAPÍTULO IX Bajas y Reincorporaciones Art. 123.- La baja del personal policial, significa la pérdida del Estado Policial, con los deberes y derechos que le son inherentes, excepto la percepción del haber de retiro que pudiera corresponder, conforme a lo establecido por el artículo 62 de esta ley. Art. 124.- El Estado Policial se extingue: 1. Por fallecimiento del personal policial; 2. Por haberse ingresado como "Alta en comisión" y no ser confirmado, luego de transcurrido el plazo establecido en la presente ley y su reglamentación. Art. 125.- El Estado Policial se pierde: 1. Por renuncia del interesado, cuando hubiere sido acep- tada y notificado el causante; 2. Por sanción disciplinaria (destitución), en alguna de las formas establecidas en el artículo 62. Art. 126.- El personal enterado de su baja, si tuviera bienes del Estado a su cargo, u otras responsabilidades transmisibles, consultará con el superior que corresponda para la designación de quien debe recibirlo. Hasta el momen- to de la entrega y contralor, no cesarán estas responsabili- dades como funcionario policial. Art. 127.- La baja concedida por renuncia, a menos que exprese fecha del cese de responsabilidades, no será notifi- cada al personal que cumple sanción disciplinaria temporal, hasta el agotamiento del castigo. Es deber del superior in- terviniente, en cualquier nivel de su trámite, retener las renuncias correspondientes a quienes se encuentren sometidos a sumarios administrativos o información. Art. 128.- El personal de baja por la causa expresada en el inciso 1. del artículo 125 de esta ley, podrá ser reincorporado a la institución, con el grado que poseía y la antigüedad computada en el mismo, siempre que concurrieren las siguientes condiciones: 1. Que la solicitud de reincorporación sea presentada dentro del término de tres (3) años, cuando fuera agente y dos (2) años para otras jerarquías; 2. Que no se hubiera alcanzado grado de oficial superior, antes de la baja; 3. Que exista la vacante en el grado y deba esperarse por lo menos seis (6) meses, para que haya personal de carrera en condiciones de ocuparlo por ascenso, en la época correspondiente; 4. Que la Jefatura de Policía considere conveniente la reincorporación; y, 5. Que se hayan llenado las formalidades reglamentarias, para comprobar las aptitudes físicas y mentales del interesado. Art. 129.- El personal dado de baja por Destitución, que solicitara revisión de causa, aportando pruebas tendientes a demostrar que la pena impuesta fue producto de un error o injusticia y obtuviera resolución favorable, será reincor- porado con anterioridad a la fecha de su baja y con el grado y antigüedad que tenía en el momento de la misma. Se le computará para el ascenso y retiro, el tiempo transcurrido desde la fecha de baja y se le abonarán los haberes corres- pondientes a su jerarquía, antigüedad y situación de revista. Art. 130.- En el caso del artículo que antecede, si hu- bieran transcurrido más de tres (3) años, desde la fecha de la baja, y el interesado computara por lo menos el tiempo mínimo para obtener retiro, el procedimiento se desdoblará del modo siguiente: 1. Se dictará el decreto de reincorporación, con anterio- ridad a la fecha de la baja, dándosele el reconocimiento del grado, antigüedad y situación de revista que tenía entonces; y, 2. se dispondrá su pase a situación de retiro con el gra- do que le hubiere correspondido de haber seguido prestando servicio efectivo a partir del momento de su baja hasta la fecha de su reincorporación. Art. 131.- El personal dado de baja por renuncia, en caso de reincorporación, mantendrá el grado obtenido en su opor- tunidad, pero ocupará el último puesto de los de su igual grado en el escalafón correspondiente. Su antigüedad general en la repartición, a los efectos de retiro, será la que hubo obtenido antes de su baja no computándosele el tiempo trans- currido fuera de la institución. CAPÍTULO X Legajos Personales Art. 132.- Los datos de filiación civil, morfológica, cromática y dactiloscópica del personal superior y subal- terno, se registrarán en un legajo personal de hojas fijas. En el mismo legajo se registrarán los nombres y domici- lios de familiares, en particular los que estuvieren a cargo del agente. También los domicilios anteriores del causante; estudios cursados en establecimientos oficiales y privados; empleos anteriores y otros antecedentes. Art. 133.- Sin perjuicio de los datos mencionados prece- dentemente, en el legajo personal de cada agente se harán constar los antecedentes de su carrera policial, conforme a las formas que determine la reglamentación correspondiente. No se omitirá consignar en el legajo personal los resul- tados de cursos y exámenes policiales; el desempeño de cáte- dras en los institutos de enseñanza policial; las califica- ciones anuales de superiores inmediatos y de Junta de Cali- ficación para ascensos; los nombramientos y desempeño tempo- rarios de cargos de mando superior; la intervención en congresos policiales, simposios, comisiones de estudios de problemas trascendentes y otros datos ponderables de actua- ción profesional del funcionario, que faciliten el conoci- miento de su capacidad, iniciativa, dedicación y amor a la institución y al servicio. Art. 134.- También deberán anotarse en los legajos perso- nales, las sanciones disciplinarias aplicadas al agente; los sumarios administrativos y judiciales en que resultó impu- tado, y el fallo definitivo de los mismos; los embargos eje- cutados contra el mismo; las licencias utilizadas por en- fermedades y otras causas y los cambios de situación de re- vista, por el uso de aquéllas, u otros motivos debidamente aclarados. Los documentos correspondientes a las constancias de los datos mencionados en este artículo, en el anterior, y otro que establezca la reglamentación, serán archivados en el anexo del legajo personal correspondiente, debidamente foliados, por orden cronológico. Art. 135.- Los informes de antecedentes de los legajos personales de los policías, tendrán carácter "reservado" y sólo se expedirán a requerimiento de autoridad competente, en forma escrita y con rúbrica de un oficial jefe de la ins- titución, que asumirá responsabilidad primaria por su exac- titud e integridad. TÍTULO III Sueldos y Asignaciones CAPÍTULO I Concepto General Art. 136.- El personal policial en actividad gozará del sueldo, bonificaciones (suplementos generales y particu- lares), compensaciones e indemnizaciones que, para cada caso, determina esta ley y las normas complementarias co- rrespondientes. La suma que percibe un policía por los conceptos señalados precedentemente, excepto las indemnizaciones, se denominará haber mensual. CAPÍTULO II Sueldos Policiales Art. 137.- El sueldo correspondiente a cada grado de la Carrera Policial se denominará Sueldo Básico, el que será fijado por el Poder Ejecutivo. CAPÍTULO III Suplementos Particulares Art. 138.- Se denominarán "Suplementos Particulares" las bonificaciones integrantes de los haberes mensuales de los policías, cualquiera fuere el cuerpo o escalafón al que pertenezcan. Art. 139.- El personal policial percibirá un suplemento particular por antigüedad, conforme se reglamente en rela- ción a los años de servicios computables. Todo policía que hubiera superado el tiempo mínimo esta- blecido por el Anexo 4 de esta Ley, para el ascenso al grado superior, tendrá derecho a un suplemento por tiempo mínimo cumplido cuando la situación no fuere motivada por causales de inhabilitación o consecuencia de calificación insuficien- te para el ascenso. Art. 140.- El personal policial que hubiera completado estudios secundarios, o los correspondientes a una carrera universitaria, tendrá derecho a una bonificación por título, en las condiciones que se reglamenten. Art. 141.- La Ley de Presupuesto podrá establecer otros suplementos que resultare conveniente otorgar al personal policial para estimular su dedicación y desarrollo intelec- tual; su adaptación a las exigencias que se impongan como consecuencia de la evolución técnica de los medios y recur- sos de que se valen las fuerzas policiales y otros concep- tos. CAPÍTULO IV Suplementos Generales Art. 142.- Se establecen los siguientes suplementos generales: 1. Riesgo profesional, para todo el personal policial; 2. Dedicación especial, para todo el personal policial; 3. Responsabilidad funcional, para el personal superior a partir del grado de Subcomisario. No se aplicarán estos suplementos generales al Personal Policial Transitorio. Art. 143.- La suma de sueldos básicos y de los suplemen- tos generales respectivos se denominará "Asignación del Gra- do". Art. 144.- Los adicionales por "Riesgo profesional" y "Dedicación especial" consistirán en la suma mensual resul- tante de aplicar el coeficiente dos (2.0) al sueldo básico del grado que revista el personal policial. El Adicional por "Responsabilidad funcional" se determinará aplicando el coe- ficiente de ciento veinticinco milésimos (0,125) a la asig- nación del grado. CAPÍTULO V Compensaciones e Indemnizaciones Art.145.- El personal superior y subalterno a quienes el Estado no pudiera asignar vivienda en la localidad donde de- ba prestar servicios, gozará de una asignación mensual, con- forme se reglamente y cuyo monto se acondicionará a la je- rarquía del causante. Art. 146.- El personal policial que, en razón de activi- dades propias del servicio deba realizar gastos extraordina- rios, tendrá derecho a su reintegro en la forma y condicio- nes que determine la reglamentación de esta ley. Se abonará a todo el personal policial en actividad, en servicio efectivo, en sus distintos escalafones, y a los Ca- detes de la Escuela de Policía "General Don José de San Mar- tín", a partir del 1 de Octubre de 1984, una asignación men- sual y permanente, equivalente al veinticuatro por ciento (24%) de la asignación del grado de Agente, en concepto de sobreasignación para cubrir los gastos de adquisición de uniformes reglamentarios. Esta sobreasignación será abonada exclusivamente al per- sonal policial en actividad, en servicio efectivo; la misma no corresponderá a quienes se encontraren en situación pasi- va o disponibilidad, mientras permanezcan en esa situación, y al personal que cumple funciones de Policía Adicional Per- manente en los distintos destacamentos. Asimismo, dicha sobreasignación tiene el carácter de no remunerativa y por lo tanto no está sujeta a ningún tipo de aporte o retenciones de naturaleza previsional o social y no será considerada para la determinación del sueldo anual com- plementario. Art. 147.- El personal policial que deba cumplir traslado a una localidad distante a más de cuarenta (40) Km de su an- terior destino, tendrá derecho a una indemnización equiva- lente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico que corresponda a su grado. Esta indemnización deberá liquidarse anticipadamente y en ningún caso será inferior al monto del sueldo básico del agente de policía. CAPÍTULO VI Liquidaciones de Haberes Art. 148.- Según fuera la situación de revista del perso- nal policial en actividad, percibirá sus haberes en las con- diciones que se determinan en este capítulo. Art. 149.- El personal que revista en servicio efectivo -casos del artículo 111- percibirá en concepto de haber men- sual la totalidad del sueldo y suplemento de su grado y es- calafón. Art. 150.- El personal policial que revista en disponibi- lidad percibirá en concepto de haber mensual: 1. Los comprendidos en los incisos 1., 2. y 4. del artí- culo 114 de esta ley, la totalidad del sueldo y demás emolu- mentos previstos en el artículo 149, y 2. Los comprendidos en los incisos 3., 5. y 6. del artí- culo 114, el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo y los suplementos. Art. 151.- El personal que revista en situación pasiva percibirá en concepto de haber mensual: 1. Los comprendidos en los incisos 1. y 3. del artículo 119 de esta ley, la totalidad del sueldo del grado y los su- plementos. 2. Los comprendidos en los incisos 2., 4., 5. y 6. del artículo 119 de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) del sueldo y los suplementos. TÍTULO IV CAPÍTULO I Retiro y Pensiones Policiales Art. 152.- Una ley especial, complementaria de la presen- te determinará el régimen de retiros y pensiones del perso- nal policial y sus derechohabientes. Un reglamento, comple- mentario de dicha ley, establecerá las formalidades para ob- tener los cómputos de servicios y las gestiones necesarias para concretar estos derechos. Art. 153.- El retiro es una situación definitiva, cierra el ascenso y produce vacante en el grado a que pertenecía el causante en actividad. Se otorgará por Decreto del Poder E- jecutivo de la Provincia y no significa la cesación del es- tado policial, sino la limitación de sus deberes y derechos. Art. 154.- El personal policial podrá pasar de la situa- ción de actividad a la de retiro, a su solicitud o por impo- sición de la presente ley. De ello surgen las situaciones de retiro voluntario y obligatorio; ambos podrán ser con o sin derecho al haber de retiro, conforme a los tiempos mínimos que se determinen para el personal superior y subalterno. CAPÍTULO II Subsidios Policiales Art. 155.- Cuando se produjere el fallecimiento del per- sonal policial en actividad o retiro, como consecuencia del cumplimiento de sus deberes policiales de defender contra las vías de hecho, o en acto de arrojo, la vida, la libertad y la propiedad de las personas; los deudos con derecho a pensión percibirán por una (1) sola vez el siguiente subsi- dio además de los beneficios que, para accidentes en y por actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente: 1. Derechohabientes del personal soltero; una suma equi- valente a veinte (20) veces el importe del haber mensual co- rrespondiente a su grado y situación de revista; 2. Derechohabientes de personal casado, sin hijos, una suma equivalente a treinta (30) veces el importe del haber mensual mencionado; 3. Derechohabientes del personal soltero, con hijos, re- conocidos, una suma equivalente a cuarenta (40) veces el im- porte correspondiente al haber mensual. Este monto se in- crementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mensual, por cada hijo, a partir del tercero; 4. Derechohabientes de personal viudo, con hijos, sumas iguales a las determinadas en el inciso 3. precedente; 5. Derechohabientes de personal casado, con hijos, una suma equivalente a cincuenta (50) veces el importe del haber mensual correspondiente al grado y situación de revista del fallecido. Este monto se incrementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber mencionado, por cada hijo, a partir del tercero. Art. 156.- El subsidio establecido por el artículo que antecede se liquidará a los derechohabientes del personal en situación de retiro, cuando éste hubiere sido convocado, mo- vilizado o hubiere intervenido en auxilio de personal de la institución en actividad o por ausencia de aquél. También corresponderá a los derechohabientes del personal policial, en actividad o retiro, que hubiere fallecido durante o con motivo de su intervención para mantener el orden público, preservar la seguridad pública y prevenir o reprimir actos delictuosos. Art. 157.- El beneficio mencionado en los artículos que anteceden, se liquidará también -por una sola vez y sin per- juicio de otros establecidos por otras normas legales vigen- tes- al personal policial que resultare total o permanente- mente incapacitado para la actividad policial y civil, por las mismas causas. Art. 158.- Los beneficios mencionados en los artículos que anteceden -en este capítulo- se solicitarán en oportuni- dad de formularse el pedido de pensión, o de iniciarse el trámite de retiro. Su tramitación tendrá carácter de urgen- te, sumaria y preferencial. TÍTULO V Disposiciones Generales y Transitorias CAPÍTULO I Disposiciones Generales Art. 159.- Las disposiciones contenidas en esta ley se complementarán con las que establezcan los reglamentos ge- nerales mencionados en los artículos 15, 57, 69, 72, 86, 101 y 133 de la misma y los demás que determinan la necesidad o conveniencia para satisfacer los fines que se procuran por estos medios. Art. 160.- La presente ley será publicada y distribuida con cargo a todo el personal de la institución; sus dispo- siciones, y las de los reglamentos complementarios, serán de estudio obligatorio en los cursos de formación y perfeccio- namiento del personal superior y suboficiales, en forma gra- dual. Los agentes serán instruidos de las disposiciones que les alcancen. Art. 161.- La presente Ley deja derogadas todas las dis- posiciones anteriores que se opusieren a las normas que la integran, y en particular, el Decreto Nº 1613 G del 16 de diciembre de 1960 (Reglamento del Régimen Disciplinario y Estatuto de la Policía de Tucumán, anteriores a la reestruc- turación de las policías provinciales). Art. 162.- El cargo de Subjefe de Policía deberá ser cu- bierto por un "Comisario General" de la institución en acti- vidad. Art. 163.- El Oficial Superior que haya ejercido el cargo de Subjefe de Policía y al cesar el mismo tuviese que rein- tegrarse al servicio efectivo, por no contar con la antigüe- dad necesaria para pasar a la situación de retiro obligato- rio de acuerdo con los términos establecidos en la ley res- pectiva, desempeñará las siguientes funciones: 1. Interventor de Unidades Regionales; 2. Coordinador General de las Unidades Regionales con el Jefe de la Plana Mayor y/o Jefe de Policía; y, 3. Instructor de sumarios administrativos en el ámbito policial de la Provincia. Los alcances del presente artículo serán de aplicación para aquellos Comisarios Generales en actividad, que hayan desempeñado el cargo de Jefe de Policía. Art. 164.- Hasta la vigencia de las normas reglamentarias mencionadas en los artículos que anteceden, regirán las re- glamentaciones anteriores que no se opusieren al contenido de la presente ley; en caso contrario, los reglamentos vi- gentes se modificarán en lo pertinente, para su vigencia provisional. Art.165.- Hasta tanto se reglamente el suplemento general por antigüedad que determina el artículo 139 de esta ley, se fijará el mismo teniendo en cuenta un tope máximo de cuatro pesos Ley (4 $) mensuales por año de servicio. Art.166.- Esta ley del Personal Policial deja sin efecto las leyes, decretos y reglamentos anteriores que se opusie- ren, total o parcialmente. Art.167.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 168.- Comuníquese. __________ - Texto consolidado con Leyes Nº 3917, 3936, 4464, 4703, 5157, 5318, 5533, Decreto Ley Nº 18/14 (SSG) del 22 de abril de 1976, y Leyes Nº 5685, 5815, 6112, 6538, 6862, 7356, 7410 y 7488.-
Modificada por Ley | 3917 |
Modificada por Ley | 3936 |
Modificada por Ley | 3971 |
Modificada por Ley | 4206 |
Modificada por Ley | 4464 |
Modificada por Ley | 4703 |
Modificada por Ley | 5157 |
Modificada por Ley | 5318 |
Modificada por Ley | 5533 |
Modificada por Ley | 5685 |
Modificada por Ley | 5815 |
Modificada por Ley | 6112 |
Modificada por Ley | 6862 |
Modificada por Ley | 7073 |
Modificada por Ley | 7356 |
Modificada por Ley | 7410 |
Modificada por Ley | 7488 |
Ley Modificada por Decreto | DECRETO LEY 18-14-1976 |
Consolidada por Ley | 8240 |
Modificada por Ley | 9565 |
Modificada por Ley | 9770 |
Vinculada a Ley | 9145 |
Vinculada a Ley | 9781 |
LEY DEL PERSONAL POLICIAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN. DISPOSICIONES
-DCTO. 5166/14 (S.S.G.) - 1972 - REGLAMENTARIO- REGIMEN DISCIPLINARIO- (MODIF.: DCTO.3077/14(S.S.G.)- 1990)
-DCTO. 5167/14 (S.S.G.) - 1972 - REGLAMENTARIO-REGIMEN DE LICENCIAS-
-DCTO. 5168/14 (S.S.G.) - 1972 - REGLAMENTARIO- REGLAMENTO ORGANICO DEL DPTO. PERSONAL.-
-DCTO. 5169/14 (S.S.G.) - 1972 - REGLAMENTARIO-REGIMEN DE CALIFICACIONES (MODIFS.: DCTO. 4582/14 (S.S.G.) -1984 Y DCTO. 814/14 (S.S.G.)- 1991)
-DCTO. 5328/14 (S.S.G.) - 1972 - REGLAMENTARIO- REGIMEN DE PROMOCIONES (MODIFS.: DCTO. 5862/14(S.S.G.)- 1973 ; DCTO. 3505/14 (S.S.G.)-1985, DCTO. 3180/14 (S.S.G.)-1986 Y DCTO. 4050/7-SES-2018- B.O.11-12-2018)
-DCTO. 5335/14 (S.S.G.) - 1972 - REGLAMENTARIA- REGIMEN DE RECLUTAMIENTO POLICIAL.
-DCTO. 5337/14 (S.S.G.) - 1972 - REGLAMENTARIO- INSPECCIONES DEL PERSONAL
-DCTO. 5343/14 (S.S.G.) - 1972 - REGLAMENTARIO- REGLAMENTO ORGANICO DE LOS CASINOS POLICIALES
-DCTO. 230/14 (S.S.G.) - 1973 - REGLAMENTARIO- CAMBIO DE DESTINO
-DCTO. 1039/14 (S.S.G.) - 1973 - REGLAMENTARIO- NORMAS PARA SUMARIOS JUDICIALES.
-DCTO. 826/14 (S.S.G.) - 1975 - REGLAMENTARIO- ANTIGUEDAD
-DCTO.785/14-SSC-2017-B.O.04-04-2017
REGLAMENTARIO DE UNIFORME Y EQUIPOS
-DCTO.3207/14(SSC)-2017-B.O.05-10-17- REGLAMENTARIO-LICENCIA POR CAPACITACION
-DCTO. 2166/14 - 2001 B.O. 04-09-2001, TRANSFIERE A AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A LAS FUERZAS DE SEGURIDAD COMO PERSONAL CIVIL.-
-EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE SEGURIDAD Y JUSTICIA DE LA H. LEGISLATURA.
-TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 4.
-VER EXPTE. 316-PL-13, SANCIONADO EL 26-12-2013 Y COMUNICADO AL P.E. COMO P.L.95/2013.-