• Detalle de Ley

    Ley N°: 3823
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 02/06/1972
    Promulgada: 02/06/1972
    Publicada: 12/07/1972
    Boletin Of. N°: 17778

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                              TÍTULO I
                           Normas Básicas
    
    
                             CAPÍTULO I
                        Conceptos Generales
    
       Artículo 1º.- El personal policial de la Provincia de Tu-
    cumán quedará amparado en los derechos que garantiza la pre-
    sente ley,  en tanto se ajuste a las obligaciones que impone
    la misma,  los códigos, leyes, decretos, reglamentos y otras
    disposiciones legales vigentes, que se refieren a la organi-
    zación y  servicios de la institución y funciones de sus in-
    tegrantes.
    
       Art. 2º.-  Escala  jerárquica  policial es el conjunto de
    grados que puede ocupar el personal en los respectivos esca-
    lafones, conforme  al  anexo 1, de la presente ley. Grado es
    cada uno  de los tramos que, en conjunto, constituyen la es-
    cala jerárquica.
    
       Art. 3º.-  Los  grados  que integran la escala jerárquica
    policial, se agrupan del modo siguiente:
       1. Personal Superior: Oficiales Superiores, Oficiales Je-
          fes y Oficiales Subalternos.
       2. Personal Subalterno: Suboficiales  Superiores, Subofi-
          ciales Subalternos y Tropa Policial.
    
       Art. 4º.-  La  denominación Agente, corresponde a todo el
    personal de  carrera  de la institución. Oficial es la deno-
    minación que distingue a los que poseen grados desde Oficial
    Subayudante a  Comisario  General. Suboficial, es la denomi-
    nación que  corresponde a los que poseen grados desde Cabo a
    Suboficial Mayor  y  Tropa Policial es la correspondiente al
    grado de Agente.
    
       Art. 5º.-  Los alumnos de las escuelas o cursos de reclu-
    tamiento, que  se  capaciten para incorporarse a los cuadros
    del personal  superior,  se denominan Cadetes de Policía. Se
    exceptúan de  los mencionados precedentemente, los profesio-
    nales universitarios,  para quienes se dictarán cursos espe-
    ciales, de  breve    duración    y    otras  características
    particulares.
    
       Art. 6º.-  Los  alumnos  de cursos o escuelas de recluta-
    miento para ingreso de personal subalterno de la institución
    se denominarán Aspirantes.
    
       Art. 7º.-  El personal de Cadetes, con carácter "ad-hono-
    rem", podrá alcanzar la jerarquía de Suboficiales, en mérito
    a sus  aptitudes y desempeño como alumnos. A equivalencia de
    grados, tendrán  precedencia sobre el personal subalterno en
    servicio.
    
       Art. 8º.-  Precedencia,  es la prelación que existe, a i-
    gualdad de grado, entre el personal del Cuerpo de Seguridad,
    Cuerpo Profesional, Cuerpo Técnico y otros agrupamientos.
    
       Art. 9º.-  Prioridad  es  la prelación que se tiene sobre
    otro de igual grado, por razones de orden en el escalafón.
    
       Art. 10.-  La precedencia, no impone el deber de subordi-
    nación, tan sólo establece el deber de respeto del subalter-
    no al superior.
    
       Art. 11.-  Se  denomina Cargo Policial, a la función que,
    por sucesión  del    mando  u  orden  superior,  corresponde
    desempeñar a un policía.
    
       Art. 12.- Cuando el cargo corresponde a una jerarquía su-
    perior a  la del designado, o que asume por sucesión automá-
    tica; se  denomina  Accidental, cualquiera fuere la duración
    del desempeño  del  mismo.  Cuando el cargo se desempeña por
    designación, con carácter provisorio, se denomina Interino.
    Cuando concurran  ambas circunstancias, siempre se preferirá
    la segunda denominación indicada.
    
       Art. 13.-  El personal docente -no policial-, de los cur-
    sos e institutos policiales, se regirá por las leyes, decre-
    tos y demás prescripciones en vigor, para tales funciones.
    El personal  policial  que cumpla funciones docentes, en los
    mismos u  otros  cursos,  se ajustará en cuanto a su cumpli-
    miento a  las  normas especiales que se dicten al efecto. En
    todos los casos su actuación en la docencia policial se con-
    siderará acto  propio  del servicio, sin perjuicio de la re-
    tribución que  se  le  asigne por el desempeño de estas fun-
    ciones.
    
                            CAPÍTULO II
                        Estabilidad Policial
    
    
       Art. 14.-  El personal policial de la institución, gozará
    de estabilidad  en  el  empleo  y sólo podrá ser privado del
    mismo, y  de  los deberes y derechos del estado policial, en
    los siguientes casos:
       1. Por renuncia del propio interesado, con formal ratifi-
          cación ante superior competente;
       2. Por sentencia  judicial  firme, con pena  privativa de
          libertad, que no admita ejecución en suspenso;
       3. Por sentencia judicial firme, con pena principal o ac-
          cesoria de inhabilitación absoluta, o especial para el
          desempeño de actos obligatorios en el  cumplimiento de
          las funciones policiales;
       4. Por resolución definitiva, recaída en sumario adminis-
          trativo por  faltas  gravísimas, o concurso  de faltas
          graves, siempre que se hubieran llenado las formalida-
          des de libre opinión de Asesor  Letrado y  oportunidad
          para el ejercicio de la defensa;
       5. Por resolución definitiva, recaída en  información su-
          maria  substanciada  para la  comprobación de  notable
          disminución de aptitudes físicas o mentales, que impi-
          den el correcto desempeño del cargo que c orresponde a
          la jerarquía del causan- te. En este caso, no se obra-
          rá sin intervención de junta mé- dica, constituida por
          lo menos por tres (3) profesionales, y  dictamen de A-
          sesoría Letrada. Además, deberá  oírse al  afectado en
          su descargo, o documentarse debidamente la imposibili-
          dad de hacerlo por sí, en razón de su estado;
       6. Por baja de  las filas  de la  Institución, conforme a
          las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones.
    
       Art. 15.- La permanencia en la ciudad o pueblo del desti-
    no asignado,  por  un tiempo no inferior a un (1) año, es un
    derecho común  a  todos  los policías. Para los que tuvieren
    dos (2)  o más familiares a su cargo, este derecho se exten-
    derá a dos (2) años continuos.
       Sólo se  opondrán, como excepciones a estas normas, según
    las formalidades  que establezca el Reglamento de Cambios de
    Destino (RRCD):
       1. Razones propias del servicio policial. En estos casos,
          la disposición  del  traslado mencionará la  causa del
          mismo;
       2. Razones particulares, o motivos personales del agente.
          En estos casos se  incluirá, además, la  obligación de
          concurrir a  cursos  de perfeccionamiento policial, en
          otras localidades.
    
                            CAPÍTULO III
                     Agrupamiento del Personal
    
    
       Art. 16.-  Los  distintos servicios que corresponden a la
    policía provincial,  y  las funciones de asesoramiento y ta-
    reas auxiliares, serán atendidas por el personal policial de
    la institución.
    
       Art. 17.-  Atento a las funciones específicas que el per-
    sonal policial está llamado a desempeñar en los servicios de
    la Institución, será agrupado en Cuerpos y, dentro de estos,
    en Escalafones.
       El personal  de alumnos de los institutos y cursos de re-
    clutamiento no  será incluido en el escalafón de la especia-
    lidad que inicia.
    
       Art. 18.- Los grados, dentro de la escala jerárquica, que
    los policías  pueden  alcanzar  en los distintos cuerpos, se
    determinan conforme al siguiente agrupamiento:
       1. Personal Superior:
          a) Cuerpo de Seguridad;
          b) Cuerpo Profesional; y
          c) Cuerpo Técnico.
       2. Personal Subalterno:
          a) Cuerpo de Seguridad;
          b) Cuerpo Técnico; y
          c) Cuerpo Servicios Auxiliares.
    
       Art. 19.-  Los escalafones de los cuerpos mencionados, se
    determinarán en  la  reglamentación  correspondiente.  En la
    misma, también  se establecerán las condiciones para autori-
    zar transferencias  de personal, a su solicitud y sólo entre
    algunos cuerpos.
    
                            CAPÍTULO IV
                       Superioridad Policial
    
    
       Art. 20.- Superioridad policial es la situación que tiene
    un policía  con respecto a otro, en razón de su grado jerár-
    quico, antigüedad en el mismo,  y/o cargo que desempeña.
    
       Art. 21.- Superioridad jerárquica, es la que tiene un po-
    licía con  respecto a otro, por haber alcanzado un grado más
    elevado en escala jerárquica. A tal fin, la sucesión de gra-
    dos es  la que determina el Anexo I, de la presente Ley, cu-
    yas denominaciones son privativas de la fuerza policial.
    
       Art. 22.- Superioridad por antigüedad, es la que tiene un
    policía con  respecto a otro del mismo grado, según el orden
    que establecen los apartados del presente artículo:
       1. Personal egresado de escuelas o cursos de reclutamien-
    to:
          a) Por la fecha de ascenso al grado último y, a igual-
             dad de ésta, por  la antigüedad  en el  grado ante-
             rior;
          b) A igualdad de antigüedad en el grado  anterior, por
             la correspondiente al  grado  inmediato anterior, y
             sí sucesivamente, hasta la antigüedad del egreso;
          c) La antigüedad  del egreso, será  dada por  la fecha
             del mismo, y a igualdad de ésta, el orden de mérito
             del egreso.
       En caso de igualdad  de ambas  situaciones, se  establece
    por la mayor edad de alguno de ellos.
       2. Personal en actividad reclutado en otras fuentes:
          a) Por la fecha de ascenso al grado, y, a  igualdad de
             ésta, por la antigüedad en el grado anterior;
          b) A igualdad de antigüedad en el grado  anterior, por
             las mismas circunstancias mencionadas en el aparta-
             do b) del inciso anterior; y
          c) La antigüedad  de alta  en la repartición, la da la
             fecha en que se produjo; a igualdad de ésta, el or-
             den de mérito  obtenido al ser dado de alta (en los
             casos de  exámenes  o  concursos); y, a igualdad de
             este, la mayor edad.
    
       Art. 23.- Superioridad por cargo, es la que resulta de la
    dependencia orgánica y en virtud de la cual, un policía tie-
    ne superioridad  sobre  otro,  por la función que desempeña,
    dentro de  un mismo organismo o unidad policial. La superio-
    ridad por  cargo impone al subordinado la obligación de cum-
    plir las  órdenes del superior. La superioridad jerárquica y
    por antigüedad,  sólo impone al subalterno, deber de respeto
    al superior,  salvo que se  tratare del único presente en el
    lugar de  un  procedimiento policial, o el superior de todos
    los presentes.
    
       Art. 24.- El comando de fuerzas o unidades operativas po-
    liciales, será ejercido integral y exclusivamente por perso-
    nal de  cuerpos  de  seguridad.  La sucesión se producirá en
    forma automática,  siguiendo  el orden jerárquico y de anti-
    güedad entre los integrantes de cada escalafón.
    
       Art. 25.-  Sin  perjuicio  de  la antigüedad relativa del
    personal del mismo,  se establece el siguiente orden de pre-
    cedencia:
       1. Personal del Cuerpo de Seguridad;
       2. Personal del Cuerpo Profesional;
       3. Personal del Cuerpo Técnico; y
       4. Personal del Cuerpo de Servicios Auxiliares.
    
                             CAPÍTULO V
                          Estado Policial
    
       Art. 26.-  Estado  Policial  es la situación jurídica que
    resulta del  conjunto de deberes y derechos establecidos por
    las leyes y decretos, para el personal que ocupa un lugar en
    la jerarquía  de  la policía provincial. Tendrá estado poli-
    cial, con  los  deberes  y derechos esenciales que determina
    esta ley, el personal policial de todos los cuerpos.
    
       Art. 27.-  Son  deberes esenciales para el personal poli-
    cial en actividad:
        1. La sujeción al régimen disciplinario policial;
        2. Aceptar grados, distinciones o títulos concedidos por
    autoridad competente y de acuerdo  con las disposiciones vi-
    gentes;
        3. Ejercer las facultades del mando y disciplinarias que
    para el grado y cargo establece la reglamentación correspon-
    diente;
        4. Desempeñar  los cargos, funciones  y  comisiones  del
    servicio, ordenados por autoridad competente y de  conformi-
    dad con lo  que para  cada grado  y destino, determinen  las
    disposiciones legales vigentes;
        5. No aceptar cargos, funciones  o empleos  ajenos a las
    actividades policiales, sin previa  autorización de la auto-
    ridad competente;
        6. No aceptar, ni desempeñar funciones  públicas electi-
    vas, ni participar en las actividades  de los partidos polí-
    ticos;
        7. Mantener en la vida pública y privada, el  decoro que
    corresponde para poder cumplir  eficientemente las funciones
    policiales;
        8. Promover judicialmente, con conocimiento de sus supe-
    riores, las acciones privadas que correspondan  frente a im-
    putaciones de delitos;
        9. Presentar y actualizar anualmente, declaración jurada
    de sus bienes  y las  modificaciones que  se produzcan en su
    situación patrimonial y de la de su cónyuge, si la tuviera;
       10. Someterse al desarrollo de los cursos  de información
    y perfeccionamiento que  correspondieren a su  jerarquía y a
    los exámenes correspondientes a los mismos, u otros, ordena-
    dos por la superioridad, para determinar  su idoneidad o ap-
    titudes para ascensos, conforme se reglamenten;
       11. Guardar secreto, aún después del  retiro o baja de la
    institución, en cuanto se relacione con los asuntos del ser-
    vicio que, por su naturaleza- o en virtud  de  disposiciones
    especiales- impongan esa conducta;
       12. No desarrollar actividades lucrativas de  ualquier o-
    tro tipo, incompatibles  con el  desempeño de las  funciones
    policiales que correspondan a su grado y  cargo. A tal efec-
    to, al incorporarse  a los  cuadros del  personal superior y
    subalterno, se exigirá una declaración jurada;
       13. En caso de renuncia, seguir desempeñando  las funcio-
    nes correspondientes, hasta el término de treinta (30) días,
    si antes no fuera reemplazado o aceptada su dimisión.
    
       Art. 28.-  El  personal superior del Cuerpo Profesional y
    el personal  subalterno  de los Cuerpos Técnicos y de Servi-
    cios Auxiliares, fuera de los horarios que se les exige para
    el servicio,  podrá  desempeñar  actividades referidas a sus
    conocimientos especiales, conforme se reglamente.
       Queda entendido  que, cuando  las actividades no policia-
    les coincidan en los momentos de requerimientos extraordina-
    rios del servicio, estos tendrán prioridad sobre aquellos.
    
       Art. 29.-  El personal superior y subalterno de los Cuer-
    pos de Seguridad y Técnico, además de las obligaciones seña-
    ladas en el artículo 27, tendrá las siguientes:
       1. Defender, contra las vías de hecho o riesgo inminente,
    la vida, la libertad y la propiedad.
       2. Adoptar, en cualquier lugar y momento, cuando las cir-
    cunstancias  lo impongan, el  procedimiento  policial conve-
    niente para prevenir el delito o interrumpir su ejecución.
    
       Art. 30.-  El  personal superior del Cuerpo de Seguridad,
    con funciones directivas en una unidad operativa u organismo
    de la  institución, no podrá ejercer contemporáneamente pro-
    fesiones liberales, ni otras actividades lucrativas.
    
       Art. 31.-  Será  compatible con el desempeño de funciones
    policiales, el  ejercicio  de la docencia universitaria, se-
    cundaria o especial en institutos oficiales o privados, con-
    forme se reglamente.
    
       Art. 32.- El personal superior y subalterno, en situación
    de retiro,  sólo estará sujeto a las obligaciones determina-
    das por  los incisos 1., 2., 7., 8. y 11. del artículo 27 de
    la presente ley.
    
       Art. 33.-  Son derechos esenciales para el personal poli-
    cial en actividad:
       1. La propiedad del grado y el uso del título  correspon-
    diente;
       2. El destino inherente a cada jerarquía y especialidad o
    escalafón;
       3. El cargo correspondiente  a la  jerarquía  alcanzada y
    las aptitudes  demostradas en los distintos  aspectos  de la
    función policial;
       4. El uso del uniforme, insignias, atributos y  distinti-
    vos  propios del  grado, antigüedad, especialidad y función,
    de acuerdo con las disposiciones legales vigentes;
       5. Los honores policiales, que para el grado  y cargo co-
    rrespondan, de acuerdo con las normas reglamentarias que ri-
    gen el ceremonial policial;
       6. La percepción de los  sueldos, suplementos  y demás a-
    signaciones, que las disposiciones vigentes  determinan para
    cada grado, cargo y situación;
       7. La asistencia médica  gratuita y  la provisión  de los
    medicamentos necesarios, a cargo del Estado, hasta  la total
    curación de lesiones  o enfermedades  contraídas  durante, o
    con motivo de actos propios del servicio;
       8. El desarrollo de sus  aptitudes  intelectuales y físi-
    cas, mediante la asistencia a  cursos extrapoliciales; estu-
    dios regulares en  establecimientos oficiales  o privados de
    cultura general o formación profesional; práctica  de depor-
    tes y otras actividades análogas siempre que su concurrencia
    no dificulte su prestación normal de servicios exigibles por
    su grado y destino y los gastos consecuentes  sean atendidos
    por el interesado;
       9. La presentación de recursos y/o  reclamos, conforme se
    reglamente;
      10. La defensa letrada a cargo del  Estado, en los juicios
    penales o acciones civiles que se le inicien  por particula-
    res, con motivo de actos o procedimientos del servicio o mo-
    tivados por éste;
      11. El uso de una licencia anual, ordinaria, y de  las que
    le correspondiere por enfermedad y/o  causas extraordinarias
    o excepcionales  previstas  en la  reglamentación correspon-
    diente y conforme a sus prescripciones;
      12. Los ascensos  que  le correspondieren, conforme  a las
    normas de la reglamentación correspondiente;
      13. Los  cambios de  destino que  no causen  perjuicios al
    servicio, solicitados para adquirir nuevas  experiencias po-
    liciales, tendientes al perfeccionamiento profesional;
      14. La notificación escrita de las causas que dieren lugar
    a la negación de ascensos, uso de licencias reglamentarias u
    otros derechos determinados por esta  ley y los  reglamentos
    vigentes;
      15. La percepción del haber de retiro para sí y la pensión
    policial para sus deudos, conforme a las disposiciones lega-
    les en vigencia;
      16. Las honras fúnebres que, para el grado y cargo, deter-
    mine la  reglamentación            correspondiente;        y
      17. El servicio  asistencial  para sí, y  los familiares a
    cargo, conforme a las normas legales vigentes.
    
       Art. 34.- El personal superior o subalterno, en situación
    de retiro,  gozará  de  los derechos esenciales determinados
    por los  incisos 1., 4., 9., 15., 16. y 17., del artículo 33
    de la  presente  Ley.  El uso del título del grado policial,
    queda prohibido para la realización de actividades comercia-
    les y políticas. El uso del uniforme policial, por parte del
    personal retirado,  queda limitado, a las ceremonias oficia-
    les en  los  días  de  fiestas patrias, día de la policía, y
    otras celebraciones trascendentes, conforme a las normas que
    determinará el reglamento del ceremonial policial.
    
       Art. 35.- El personal con autoridad policial, a los fines
    del artículo  29  de  la presente ley, está obligado en todo
    momento y lugar a portar armas de fuego adecuadas a las nor-
    mas que se impartan.
       El personal policial en situación de retiro está faculta-
    do a  portar  armas de fuego adecuadas a su defensa; sea que
    las mismas le sean provistas por la repartición o adquiridas
    de su peculio.
    
       Art. 36.- El Poder Ejecutivo podrá -dentro de los princi-
    pios determinados  por esta Ley- establecer otras facultades
    y obligaciones  para  el  personal policial en actividad y/o
    retiro.
    
                             TÍTULO II
                          Carrera Policial
    
                             CAPÍTULO I
                     Reclutamiento del Personal
    
       Art. 37.- El ingreso en el servicio de la institución, se
    hará por el grado inferior del escalafón correspondiente. En
    los casos  en  que  el Poder Ejecutivo así lo establezca, se
    podrán incorporar recursos humanos para el escalafón Seguri-
    dad como Personal Transitorio Policial por el término de dos
    (2) años, renovables a criterio del Poder Ejecutivo.
    
       Art. 38.-  El Personal Policial Transitorio tendrá estado
    policial y  percibirá  como única remuneración por todo con-
    cepto la suma que fije el Poder Ejecutivo, no correspondién-
    dole ningún tipo de adicionales o sobreasignaciones; tampoco
    gozará de otros derechos del Personal Permanente.
    
       Art. 39.- Son requisitos comunes para el ingreso del per-
    sonal policial de todos los cuerpos:
       1. Ser  argentino, nativo o por opción después de dos (2)
    años de obtenida la misma.
       2. Poseer título primario completo.
       3. Tener  treinta  y  cinco (35) años de edad como máximo
    para el ingreso.
       4. Poseer salud y aptitudes psico-físicas compatibles pa-
    ra el cargo a desempeñar, contemplando  el cupo  establecido
    por ley para personas con capacidades diferentes.
       5. Tener cinco (5) años de residencia  mínima  en la Pro-
    vincia, anteriores  a la fecha de su incorporación.
       6. No  registrar  antecedentes  judiciales ni  penales de
    carácter doloso.
    
       Art. 40.- No podrán ingresar como personal policial,  su-
    perior o subalterno:
       1. El destituido, con carácter de exoneración  o cesantía
    por delitos  o   faltas  disciplinarias,  salvo  que hubiera
    obtenido sobreseimiento  definitivo  y/o  rehabilitación;
       2. El  condenado por  la  justicia nacional o provincial,
    haya o no cumplido la  pena impuesta;
       3. El  procesado ante la justicia nacional o  provincial,
    hasta   que  obtenga  sobreseimiento definitivo, con  la  a-
    claración de  que el proceso no afecte su buen nombre y  ho-
    nor;
       4. El que registrare antecedentes por dos (2) o más  con-
    travenciones policiales  comunes, salvo cuando se tratare de
    escándalos u otra falta contra la moralidad o la fe pública,
    en cuyo caso bastará una condena;
       5. El que registrara antecedentes de  actividades subver-
    sivas o  ideologías  extremistas; 6. El que padeciera de en-
    fermedad crónica,  determinada   como  inhabilitante  por el
    reglamento correspondiente;  y, el que se hallare lesionado,
    enfermo o disminuido hasta que recupere la salud y capacidad
    funcional exigida por la reglamenta- ción.
    
       Art. 41.- El personal superior del Cuerpo de Seguridad se
    reclutará en la Escuela de Policía "General José de San Mar-
    tín", con asiento en la ciudad de San Miguel de Tucumán.
    
       Art. 42.- El personal del Cuerpo Profesional se reclutará
    mediante concurso  de  admisión, sin perjuicio de que su si-
    tuación se  considere provisoria, hasta poder apreciarse los
    resultados del curso que al efecto se dicte. Se incorporarán
    como oficiales  "en comisión" por tiempo determinado, que no
    excederá de un (1) año.
    
       Art. 43.-  El  personal  superior y subalterno del Cuerpo
    Técnico se reclutará mediante cursos especiales que al efec-
    to se dictarán, para cada especialidad.
    
       Art. 44.-  Para  ser  admitido como integrante del Cuerpo
    Profesional, deberá  presentarse título universitario, debi-
    damente legalizado.  Para ser incorporado al curso de forma-
    ción de  oficiales  del  Cuerpo  Técnico, deberá presentarse
    certificado de  estudios  secundarios completos, debidamente
    legalizado.
    
       Art. 45.- El personal de suboficiales, de todos los cuer-
    pos, se obtendrá  por ascenso, de entre los agentes pertene-
    cientes al escalafón que corresponda, cuando hubieran reuni-
    do antigüedad  y  otros antecedentes que determine la regla-
    mentación.
    
       Art. 46.-  El  personal de agentes, de todos los cuerpos,
    será reclutado  mediante  cursos de aspirantes en la Escuela
    de Sub-Oficiales y agentes de la repartición.
    
    
                            CAPÍTULO II
                   Régimen Disciplinario Policial
    
       Art. 47.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y pe-
    nal que  los  códigos  y leyes especiales determinen para el
    personal policial,  en su carácter de funcionarios públicos,
    la violación  de  los  deberes policiales establecidos en la
    Ley Orgánica Policial, otros decretos, resoluciones y dispo-
    siciones, harán  pasibles a los responsables de las siguien-
    tes sanciones disciplinarias:
       1. Apercibimiento escrito;
       2. Arresto policial;
       3. Suspensión de empleo;
       4. Destitución (cesantía y exoneración).
    
       Art. 48.-  Todo  castigo  debe  tener  por  fundamento la
    transgresión a  una  norma  vigente  con  anterioridad  a la
    sanción.
       Ningún acto  u  omisión  es punible, administrativamente,
    sin una prohibición u orden anterior que se le oponga.
    
       Art. 49.- Toda sanción disciplinaria debe ser impuesta en
    relación a  la naturaleza y gravedad de las faltas cometidas
    y las circunstancias de lugar, tiempo, medio empleado y modo
    de ejecución,  como así también del número y calidad de per-
    sonas afectadas y/o presentes en la ocasión. Para la gradua-
    ción de  las sanciones, se analizará también la personalidad
    y antecedentes del responsable; y en particular, su conducta
    habitual, educación  e  inteligencia  y  los destinos en que
    prestó servicios.
    
       Art. 50.-  El apercibimiento podrá anticiparse verbalmen-
    te, en  forma reservada y en términos claros, precisos y mo-
    derados, que  no  importen una afrenta a la persona del cau-
    sante. Se confirmará por escrito, para la notificación y ar-
    chivo en el legajo personal.
    
       Art. 51.- La mera reconvención o amonestación por anorma-
    lidades reparables  e intrascendentes, no constituye sanción
    disciplinaria, ni  se anotará en el legajo personal del amo-
    nestado, excepto en los institutos de formación del personal
    superior y subalterno.
    
       Art. 52.- El apercibimiento puede ser colectivo. Se adop-
    tará ese  procedimiento, conforme a las normas que determine
    la reglamentación,  cuando  en alguna dependencia se encuen-
    tren faltas  de carácter general, relacionadas con la obser-
    vancia de  los reglamentos policiales y disposiciones vigen-
    tes sobre el uso de uniformes, presentación y disciplina del
    personal, higiene  y mantenimiento de locales, transportes y
    otros bienes,  siempre que no corresponda sanción. Se regis-
    trará en el legajo del jefe de la dependencia donde se veri-
    ficó la  situación  anormal y en el del personal que corres-
    ponda.
    
       Art. 53.-  El  arresto policial consiste en la simple de-
    tención del personal superior y subalterno, en los lugares y
    condiciones que determine la reglamentación correspondiente.
    El arresto  del  personal  superior, durante el tiempo de su
    cumplimiento, llevará  siempre como accesoria, la suspensión
    del mando.
    
       Art. 54.-  Si  en la localidad en que revista un personal
    superior arrestado, no contara con comodidades de alojamien-
    to correspondiente a su rango, la sanción podrá cumplirse:
       1. Como apercibimiento, equivalente al arresto policial;
       2. Como arresto domiciliario, en el domicilio del causan-
    te;
       3. En otra localidad, donde hubiere comodidades suficien-
    tes.
    
       Art. 55.- El personal femenino de la repartición cumplirá
    la sanción  de arresto en su domicilio. El apercibimiento e-
    quivalente al  arresto  policial  se registrará en el legajo
    personal del  causante, con el número de días que correspon-
    dieren y  como antecedente surtirá los mismos afectos que la
    sanción mencionada en el artículo 53 de esta ley.
    
       Art. 56.-  El  arresto  del personal subalterno, de ambos
    sexos, podrá disponerse "sin perjuicio del servicio". En tal
    caso, el causante interrumpirá su detención para cumplir sus
    horarios normales de servicio. Las horas de servicio se com-
    putarán como integrantes de días de arresto policial.
    
       Art. 57.-  El arresto policial o sanción disciplinaria se
    ajustará a las normas establecidas precedentemente y las que
    imponga el Reglamento Disciplinario Policial (RRDP). No obs-
    tante, como medida preventiva, para impedir una falta disci-
    plinaria, lograr el cese de su ejecución, o su trascendencia
    pública; puede  ordenarse  al personal policial arresto pre-
    ventivo, en cualquier momento o lugar.
    
       Art. 58.-  La sanción de suspensión de empleo consiste en
    la privación  temporal  de los deberes y derechos esenciales
    del Estado  Policial, excepto los determinados por los inci-
    sos 1.,  5., 6., 7., 8., 9., 11., 12. y 13.  del artículo 27
    de esta ley, y los incisos 1., 2., 7., 8., 9., 10., 14., 16.
    y 17. del artículo 33.
    
       Art. 59.-  La sanción de suspensión de empleo se aplicará
    como medida disciplinaria, por un término no mayor de trein-
    ta (30) días, ni menor de siete (7), siempre que hubiere co-
    rrespondido más de treinta (30) días de arresto policial. La
    reglamentación correspondiente,  determinará los demás deta-
    lles formales y consecuencias de la sanción de suspensión de
    empleo.
    
       Art. 60.- La suspensión real de funciones, como situación
    de hecho  creado con motivo de la detención preventiva de un
    funcionario policial,  en sumario en que se investiga su po-
    sible responsabilidad  por  hechos  ocurridos con motivo del
    servicio no dará lugar a su registro como antecedente disci-
    plinario del causante, hasta que se dicte en su contra "auto
    de procesamiento" por la autoridad judicial competente.
    
       Art. 61.- Reciben el nombre de Destitución, las sanciones
    disciplinarias expulsivas,  que  importan  la separación del
    castigado de la institución Policial, con la pérdida del Es-
    tado Policial  y los derechos que le son inherentes, con los
    alcances del artículo 62 de esta ley.
    
       Art. 62.- La destitución sólo puede disponerse por decre-
    to del  Poder  Ejecutivo  de la Provincia, a solicitud de la
    Jefatura de  Policía, y, conforme a la gravedad de la falta,
    podrá afectar una de las denominaciones siguientes:
       1. Cesantía: que no importa la pérdida del derecho al ha-
    ber de  retiro,  que  pudiera  corresponder al sancionado; y
       2. Exoneración: que importa la separación definitiva e i-
    rrevocable de la Institución, con la pérdida del  Estado Po-
    licial y  todos los derechos inherentes, incluso el de reti-
    ro, aunque  se  hubiesen  reunido todos los demás requisitos
    para obtenerlo.  La  exoneración  sólo será decretada cuando
    mediare condena judicial por delitos graves o infamantes.
    Los derechohabientes,  conservarán  el  derecho a la pensión
    policial, conforme  lo determina la Ley de Retiros y Pensio-
    nes Policiales.
    
       Art. 63.-  Todo  policía  con categoría de personal supe-
    rior, estará  obligado  a ejercer las facultades disciplina-
    rias que  se le acuerden en esta Ley y la reglamentación co-
    rrespondiente. Las facultades correspondientes a los distin-
    tos grados  y cargos se determinan en el anexo 3º de la pre-
    sente Ley.
       Los suboficiales y agentes no ejercerán facultades disci-
    plinarias, pero  tendrán  obligación de informar a sus supe-
    riores de   las faltas de sus subalternos. Además podrán los
    suboficiales disponer  arresto  preventivo de subordinados y
    subalternos que cometan faltas graves en lugares confiados a
    su custodia  o  intervención, o lugares públicos, al solo e-
    fecto de  lograr  el cese de las transgresiones e impedir su
    ejecución inminente.
    
       Art. 64.-  Todo  aquel  policía a quien se le hubiere im-
    puesto una  sanción  disciplinaria que considere arbitraria,
    excesiva en  relación a la falta cometida o ser el resultado
    de un  error, puede elevar un formal recurso, solicitando se
    modifique o deje sin efecto la sanción.
    
       Art. 65.-  Procede  también  la  interposición de recurso
    contra todo procedimiento de un superior "en servicio o fue-
    ra del  mismo",  que  afecte  la dignidad del subalterno. Se
    entenderá como  tales,  los  procedimientos  violentos, y al
    trato desconsiderado  mediante  palabras, gestos, escritos u
    otros actos suficientemente expresivos.
    
       Art. 66.- El personal policial a quien se imputara la co-
    misión de  una  falta disciplinaria, tiene derecho a obtener
    su investigación  actuada y ejercer su defensa, por escrito,
    o su descargo, aportes de pruebas y solicitud de diligencias
    y decisiones.  Cuando la decisión del superior interviniente
    fuese estimada injusta o errónea, podrá pedirse revocatoria,
    y, de subsistir la situación, apelarse ante otros superiores
    competentes, siguiendo  la  vía jerárquica correspondiente y
    guardando las  formas, modales y temporales establecidas por
    la reglamentación.
    
       Art. 67.-  Si  del recurso elevado en apelación, surgiera
    una falta  disciplinaria imputable al superior que intervino
    en primera  instancia, conforme corresponda la naturaleza de
    la misma,  se dará el trámite correspondiente para su casti-
    go. La  interposición de un recurso con el fin de dilatar el
    procedimiento por hechos suficientemente probados, se consi-
    derará falta grave, y podrá merecer sanción del superior que
    corresponda.
    
       Art. 68.- Para mejor interpretación de las sanciones dis-
    ciplinarias que  corresponde aplicar, en cada caso, se esta-
    blecen las siguientes relaciones y límites:
       1. Arresto:
          No será inferior a  tres (3) días; caso  contrario co-
          rresponde apercibimiento;
          Treinta (30) días de arresto, son equivalentes a siete
          (7) de suspensión; sesenta (60) días de arresto, equi-
          valen a quince (15) de suspensión de empleo;
          No se aplicará más de sesenta (60) días continuos.
       2. Suspensión de empleo:
          No será inferior a siete (7) días continuos; caso con-
          trario corresponde arresto equivalente;
          No se aplicará más de treinta  (30) días de suspensión
          de empleo, en forma continua;
          Cuando hubiera  correspondido  aplicar más  de treinta
          (30) días de suspensión, debe solicitarse  la cesantía
          del causante.
    
                            CAPÍTULO III
                   Uniformes y Equipos Policiales
    
    
       Art. 69.-  El personal policial de los Cuerpos de Seguri-
    dad, Profesional y Técnico y de Servicios Auxiliares, vesti-
    rá uniforme en las circunstancias que determine el Reglamen-
    to de  Uniformes y Equipos Policiales (RUEP) y de las carac-
    terísticas, atributos y distintivos que establezca la regla-
    mentación.
    
       Art. 70.-  El personal de alumnos de los cursos de forma-
    ción, del  personal superior y subalterno, usará los unifor-
    mes especiales  que  establecen  los reglamentos internos de
    los respectivos institutos.
    
       Art. 71.-  El  uso del uniforme policial reglamentario es
    obligatorio en  los actos del servicio no excluidos expresa-
    mente por  la  reglamentación. Los oficiales, suboficiales y
    agentes de  los  Cuerpos de Seguridad y Técnico, con el uni-
    forme policial  portarán ostensiblemente las armas reglamen-
    tarias con los correajes correspondientes. Los oficiales su-
    periores y  jefes,  salvo en formaciones, o cuando actúen al
    frente de tropas en servicios extraordinarios, no usarán co-
    rreajes ni portarán ostensiblemente arma. No obstante, siem-
    pre llevarán  consigo  armas adecuadas a su defensa e inter-
    venciones que pudieran eventualmente corresponderles, excep-
    to los del Cuerpo Profesional.
    
                            CAPÍTULO IV
               Calificación de Aptitudes y Desempeño
    
       Art. 72.- Anualmente todo el personal policial será cali-
    ficado conforme  a  las  normas que establezca el Reglamento
    del Régimen de Calificaciones Policiales (RRCP).
       Corresponde también  calificar, en cualquier época del a-
    ño, al  personal  agregado a la dependencia, o en comisión a
    las órdenes  de un superior de otro destino. Esta  califica-
    ción sólo  podrá  formularse cuando la subordinación hubiera
    alcanzado no menos de sesenta (60) días continuos.
    
       Art. 73.- Cada calificador, luego de registrar las anota-
    ciones que  estimó justas, en el formulario correspondiente,
    las notificará  al  interesado,  quien  deberá  rubricar esa
    constancia y  podrá  formular reclamo, separadamente, cuando
    estime que  su calificación es errónea o injusta. El reclamo
    se presentará ante el mismo superior que calificó en la for-
    ma objetada, quien podrá rectificarse o mantenerse en sus a-
    preciaciones anteriores refutando los argumentos opuestos.
    
       Art. 74.-  La  calificación  anual  comprenderá  el plazo
    transcurrido entre  el anterior informe (si lo hubiera) y la
    víspera del  cierre  del nuevo informe. Salvo circunstancias
    excepcionales, debidamente  documentadas  ante la superiori-
    dad, los informes anuales de calificación se cerrarán el día
    1º de octubre.
    
       Art. 75.-  Se  formularán informes parciales de califica-
    ción en los siguientes casos:
       1. Al personal  superior y  subalterno que  debe  cumplir
    cambio de destino, cuando hubieran  transcurrido más  de no-
    venta (90) días, a órdenes del superior que califica;
       2. Al personal que le estaba  subordinado, cumpliendo más
    de noventa (90) días desde la última calificación, cuando el
    superior debe cumplir cambio de destino;
       3. Por adscripción a otro destino, o comisión  del servi-
    cio, por un lapso no inferior a sesenta (60) días continuos.
    Esta calificación  corresponderá ser  formulada por el supe-
    rior del destino temporario, o a cuyas  órdenes se hubo cum-
    plido la comisión del servicio.
    
       Art. 76.-  Anualmente, en formulario especial, cada supe-
    rior elevará  directamente al Jefe de Policía, un informe de
    las calificaciones  extremas (muy altas o muy bajas) que hu-
    biera aplicado.
       La aplicación  de calificaciones intermedias, únicamente,
    no se  interpretará como dato favorable al concepto sobre el
    calificador. El exceso de calificaciones extremas significa-
    rá dato desfavorable al concepto del calificador.
    
                             CAPÍTULO V
                    Régimen de Cambio de Destino
    
       Art. 77.-  Anualmente,  por el organismo correspondiente,
    se actualizarán  los cuadros de dotaciones de personal supe-
    rior y  subalterno,  que corresponden a las distintas depen-
    dencias de  la  repartición conforme a su categoría adminis-
    trativa y  obligaciones  funcionales. Diariamente, en el De-
    partamento Personal  y la dependencia afectada, se registra-
    rán las  bajas  y  reposiciones de personal, actualizando el
    cuadro de dotación real.
    
       Art. 78.-  Para  satisfacer las necesidades del servicio,
    mediante las  reposiciones de personal e incrementos autori-
    zados, se producirán cambios de destino. Los cambios de des-
    tino por  traslados y pases, satisfarán también una estrate-
    gia de  adiestramiento y, eventualmente, procurarán satisfa-
    cer conveniencias personales o familiares del personal poli-
    cial cuando no resulten inconvenientes al servicio.
    
       Art. 79.- Se denomina cambio de destino, la situación del
    personal policial  que  pasa a prestar servicio a una depen-
    dencia, procedente  de  otra  igual, mayor o menor categoría
    administrativa, y por tiempo indeterminado.
       Cuando se  pasa a prestar servicio a una dependencia, por
    tiempo determinado  y con obligación de reintegro a la de o-
    rigen, se califica como adscripción y no cambio de destino.
       Cuando se  cambia de oficina o actividad del servicio, en
    la misma  dependencia, con categoría de sección o equivalen-
    te, el caso se califica como "Rotación Interna", y no cambio
    de destino.
    
       Art. 80.-  Los cambios de destino, conforme a las funcio-
    nes que debe desempeñar el causante, pueden ser:
       1. Por designación del Jefe de Policía, para ocupar cargo
    directivo  de categoría no  inferior a Jefe de  Sección y se
    denomina "Nombramiento"; o
       2. Para prestar servicios correspondientes  al  grado del
    causante en una dependencia, pero sin especificación de car-
    go de  mando  (o de menor categoría que Jefe de Sección). En
    este caso  el cambio se denominará "Pase" o "Traslado", con-
    forme a  las  circunstancias que se establecen en este capí-
    tulo.
    
       Art. 81.- Se denomina "Pase" al cambio de destino, cuando
    éste se  produce  de  una  dependencia a otra, situada en la
    misma localidad  y  no se trata de "Nombramiento" de Jefe de
    Sección o dependencia de mayor categoría.
       Cuando el pase se produce a una dependencia integrante de
    otra División,  Departamento  o Unidad Regional, se denomina
    "Interdivisional" y  sólo  puede disponerlo el Jefe de Poli-
    cía.
    
       Art. 82.-  Se  denomina  "Traslado", el cambio de destino
    del personal  a  una dependencia situada en otra localidad y
    el caso no encuadre en las previsiones de "Nombramiento".
       Los traslados del personal sólo pueden ser dispuestos por
    el Jefe de Policía, a quien el organismo competente informa-
    rá previamente  sobre  la  situación personal y familiar del
    causante.
    
       Art. 83.-  El personal superior y subalterno de igual ca-
    tegoría jerárquica  de  un  mismo  escalafón podrá solicitar
    "Permuta" de  sus  destinos.  Previo acuerdo, uno elevará su
    solicitud por  vía  jerárquica  correspondiente, que emitirá
    opinión y  podrá rechazarla, fundado en razones de servicio,
    debidamente aclaradas.  En  caso favorable, se correrá vista
    al otro  interesado,  para que ratifique su conformidad; de-
    biendo también el superior de éste emitir opinión al respec-
    to, pudiendo oponerse a la permuta.
       La decisión final corresponderá a las autoridades mencio-
    nadas para los casos de "Pases" y "Traslados", según se tra-
    te de casos que correspondan a una u otra calificación.
    
       Art. 84.-  Serán  motivo de especial consideración en las
    solicitudes y  resoluciones  sobre  traslado, las siguientes
    situaciones personales:
       1. Haber cumplido el tiempo mínimo en el grado y no poder
    ascender al  siguiente, sin aprobar un curso de perfecciona-
    miento que se desarrolla en otra localidad;
       2.Poseer conocimiento y antecedentes excepcionales -debi-
    damente documentados-, para el desempeño de cátedras en cur-
    sos de formación, perfeccionamiento o información policial;
       3. Tener  a  cargo familiares en edad escolar, o cursando
    estudios en  establecimientos educacionales alejados del lu-
    gar de destino asignado, por imposibilidad real de realizar-
    los allí. También los casos de familiares a cargo que padez-
    can enfermedades graves, que deben tratarse en centros asis-
    tenciales especializados, no existentes en el lugar del des-
    tino.
    
       Art. 85.-  Los motivos determinados de "Traslados" que se
    establecen en el artículo anterior, también serán considera-
    dos para  los casos de "Nombramientos" de oficiales superio-
    res y jefes.
    
                            CAPÍTULO VI
                 Régimen de Promociones Policiales
    
       Art. 86.- Para satisfacer las necesidades orgánicas de la
    institución, anualmente  se producirán ascensos del personal
    superior y  subalterno,  que  hubiera alcanzado a reunir los
    requisitos exigidos por esta ley y el Reglamento del Régimen
    de Promociones  Policiales (RRPP), en base a las vacantes e-
    xistentes en el presupuesto provincial vigente.
    
       Art. 87.-  Los ascensos del personal superior se produci-
    rán por  Decreto del Poder Ejecutivo de la Provincia, a pro-
    puesta del Jefe de Policía. El personal subalterno será pro-
    movido por disposición del Jefe de Policía. En ambas catego-
    rías de  personal  la promoción será grado a grado, y con el
    asesoramiento de las Juntas de Calificaciones respectivas.
    
       Art. 88.-  Para poder ascender será requisito indispensa-
    ble que  en las funciones del grado se haya demostrado apti-
    tudes morales, intelectuales y físicas suficientes y eviden-
    ciar condiciones  que  permitan,  razonablemente,  prever un
    buen desempeño en el grado superior.
    
       Art. 89.- Sólo se exceptúan de la consideración del artí-
    culo anterior,  los ascensos que se otorguen por "mérito ex-
    traordinario" y  los  casos "post-mortem". La reglamentación
    determinará las condiciones y formalidades para estos ascen-
    sos.
    
       Art. 90.-  Las situaciones del personal inhabilitado para
    ascenso, por  aplicación  de las normas de esta ley y el re-
    glamento correspondiente, no serán consideradas por la Junta
    de Calificación.  La aclaración de estas situaciones, en las
    listas distribuidas  y  notificadas con suficiente anticipa-
    ción, podrá  dar  lugar  a  reclamos y modificaciones que se
    llevarán a  cabo  con  anterioridad al funcionamiento de las
    Juntas de Calificación.
    
       Art. 91.- Se considerará inhabilitado para el ascenso, el
    personal superior  y subalterno que se hallare en algunas de
    las siguientes situaciones:
       1. Falta  de  antigüedad  mínima en el grado. Los tiempos
    correspondientes se determinan en el Anexo 4, de la presente
    ley;
       2. Exceso de licencia por enfermedad;
       3. Situación  de enfermo, en casos no motivados por actos
    de servicio;
       4. Exceso de licencias en el año calendario, no motivadas
    por enfermedad o lesiones;
       5. Hallarse bajo sumario administrativo, no resuelto;
       6. Reunir  antecedentes  disciplinarios desfavorables, en
    el período analizado:
          -más de  siete (7) días de suspensión de empleo; o más
    de treinta (30) días de arresto, siendo personal subalterno;
          -más de  veinte  (20) días de arresto, siendo personal
    su- perior, de cualquiera de los cuadros;
       7. Hallarse  bajo  sumario  judicial, mientras se hallare
    privado de su libertad o bajo prisión preventiva;
       8. Haber sido reprobado o dado de baja por razones disci-
    plinarias, falta  de  aplicación, exceso de inasistencias, o
    solicitud del causante, de cursos policiales de información,
    perfeccionamiento o capacitación profesional;
       9. Haber sido llamado a rendir exámenes tendientes a com-
    probar idoneidad del personal, o capacitación para funciones
    policiales o  auxiliares de las mismas  -que le corresponden
    por escalafón-  y  resultar reprobado u obtener postergación
    para rendir por razones personales;
       10. Haber  obtenido  postergación  de  su incorporación a
    cursos policiales  de    información,   perfeccionamiento  o
    capacitación especial,  cuando  le correspondía el turno por
    antigüedad en  el  grado,  destino  u  otra causa; o hubiere
    solicitado el  pase a situación de retiro voluntario o se le
    hubiera pedido el retiro obligatorio;
       11. Haber merecido calificación anual inferior a la míni-
    ma exigida  como  requisito especial para ascender a ciertas
    jerarquías, conforme se reglamente.
    
       Art. 92.-  La reglamentación determinará los límites para
    considerar excesivos  los términos de licencias usadas en el
    período analizado.
    
       Art. 93.-  El  personal  imputado  de responsabilidad por
    faltas, en sumario administrativo en trámite no podrá ascen-
    der mientras  no  concluya  la  causa, con alguna de las si-
    guientes resoluciones:
       1. Falta de mérito para su prosecución;
       2. Sobreseimiento administrativo;
       3. Sanción  de  no más de siete (7) días de suspensión de
    empleo o  treinta  (30)  días  de  arresto,  siendo personal
    subalterno;
       4. Sanción  de  no  más  de  veinte (20) días de arresto,
    siendo personal superior.
    
       Art. 94.-  La  norma  del  artículo anterior, corresponde
    también a  los casos de actuaciones administrativas substan-
    ciadas con  motivo  de hechos investigados con sumario judi-
    cial, aún  cuando estos se resolvieran a favor del imputado,
    por el  juez  competente. No se podrá sobreseer ni dictar el
    cierre de  la causa por falta de mérito, cuando el hecho que
    motivó las actuaciones haya dado origen a sumario judicial y
    en esa  jurisdicción,  el  juez competente aún no se hubiera
    expedido con  declaración de falta de mérito, sobreseimiento
    o absolución.
    
       Art. 95.-  No  podrá ser ascendido el personal superior y
    subalterno  contra quien se hubiera dictado auto de procesa-
    miento, aún  cuando hubiera obtenido la excarcelación o, por
    el hecho de la causa, no le correspondiere pena corporal.
    
       Art. 96.-  Los ascensos al grado de Comisario Inspector y
    superiores a él,  se harán por rigurosa selección y orden de
    mérito establecido  por  las Juntas de Calificaciones, entre
    todos los  que hubieran alcanzado la antigüedad mínima en el
    grado anterior y no se encontraran afectados por causales de
    inhabilidad establecida por esta ley.
       Para estos  ascensos,  se  exigirá  al personal del grado
    inferior, poseer sólida cultura profesional que los habilite
    para encarar  con  acierto  las  soluciones que demanden los
    problemas institucionales  trascendentes.    También,  haber
    demostrado espíritu  crítico,  facultad de síntesis, rapidez
    de concepción  y prestigio real, dentro y fuera de la insti-
    tución, por su capacidad y corrección en sus procederes.
    
       Art. 97.-  El personal superior que hubiera descuidado su
    preparación profesional,  no alcanzando potencialidades per-
    sonales para ejercer funciones de conducción superior y ase-
    soramiento principal, no podrá ser calificado "Apto para As-
    censo" a grados de Oficial Superior.
    
       Art. 98.- Si el número de "aptos" para alcanzar grados de
    oficial superior  no fuera suficiente para cubrir las vacan-
    tes presupuestadas,  los cargos sobrantes se cubrirán con el
    personal que,  por  su  grado y antigüedad, les corresponde,
    designándolos con carácter "interino".
    
       Art. 99.-  Los  ascensos del personal a los grados que se
    expresa seguidamente,  serán conferidos en la siguiente pro-
    porción, conforme se reglamente:
       1. Al  grado de Comisario Principal: cuatro quintos (4/5)
    por selección y un quinto (1/5) por antigüedad calificada;
       2. Al  grado  de Comisario: tres quintos (3/5) por selec-
    ción y dos quintos (2/5) por antigüedad calificada;
       3. Al grado de Subcomisario: un medio (1/2) por selección
    y un medio (1/2) por antigüedad calificada;
       4. Al  grado  de Oficial Principal: dos quintos (2/5) por
    selección y tres quintos (3/5) por antigüedad calificada;
       5. A los grados de Oficial Auxiliar y Ayudante: un quinto
    (1/5) por  selección  y  cuatro quintos (4/5) por antigüedad
    calificada;
       6. A  los  grados de Suboficial Mayor y Principal: cuatro
    quintos (4/5) por selección y un quinto (1/5) por antigüedad
    calificada;
       7. A los grados de Sargento Ayudante y Sargento Primero:
    tres quintos (3/5) por selección y dos quintos (2/5) por an-
    tigüedad calificada;
       8. Al  grado de Sargento: dos quintos (2/5) por selección
    y tres quintos (3/5) por antigüedad calificada;
       9. Al  grado  de Cabo 1º: un quinto (1/5) por selección y
    cuatro quintos  (4/5)    por    antigüedad    calificada;  y
       10. Al grado de Cabo: cien por ciento (100%) por antigüe-
    dad calificada.
    
       Art. 100.-  Las  Juntas de Calificación, para el personal
    superior y  subalterno de la institución, constituidas según
    se reglamente, previo minucioso análisis de los antecedentes
    de los calificables y las comprobaciones técnicas y persona-
    les que estimen necesarias, para lograr acabado conocimiento
    de las  situaciones,  agruparán al personal de los distintos
    grados en la siguiente forma:
       1. Apto para ascenso;
       2. Apto para permanecer en el grado;
       3. Inepto para las funciones del grado; y,
       4. Inepto para las funciones policiales (del escalafón
    correspondiente).
       La denominación  de  "postergados", corresponde a quienes
    no son sometidos a la consideración de las Juntas de Califi-
    cación, por  las causas de inhabilitación determinadas en el
    artículo 91 de la presente ley.
    
                            CAPÍTULO VII
                  Régimen de Licencias Policiales
    
       Art. 101.- Se entiende por licencia, la autorización for-
    mal dada  a un policía, por un superior competente, eximién-
    dolo de las obligaciones del servicio, por un lapso mayor de
    dos (2)  días.  Las  licencias policiales se ajustarán a las
    formas, modales  y  temporales   que determine el Reglamento
    del Régimen de Licencias Policiales (RRLP).
    
       Art. 102.-  La  autorización para ausentarse del lugar de
    tareas o  servicio  por  un término de hasta cuarenta y ocho
    (48) horas,  constituye "permiso", y se acordará con la sola
    autorización del superior a cargo del organismo.
    
       Art. 103.- El superior que concede autorización para usar
    "permiso de  salida"  o  licencia, previamente analizará las
    causales expuestas  por  el interesado y las obligaciones de
    sus servicios,  para  decidir lo más justo. No se podrá ini-
    ciar el  uso  de licencia -con excepción de los casos de en-
    fermedad- hasta  no haberse obtenido la autorización corres-
    pondiente.
    
       Art. 104.- Todo el personal policial tiene derecho al uso
    de una  licencia  anual, a partir del momento en que se haya
    alcanzado seis (6) meses desde su ingreso o reincorporación.
    
       Art. 105.-  La licencia anual u ordinaria, será concedida
    en base a la antigüedad acumulada por el agente en la repar-
    tición policial y de acuerdo a la siguiente escala:
       1. Veinte (20) días hábiles, cuando la antigüedad sea ma-
    yor  de seis (6) meses y no exceda los cinco (5) años;
       2. Veinticinco  (25)  días  hábiles, cuando la antigüedad
    sea mayor de cinco (5) años y no exceda los diez (10);
       3. Treinta  (30)  días  hábiles, cuando la antigüedad sea
    mayor de  diez  (10)  años  y  no  exceda los quince (15); y
       4. Treinta  y cinco (35) días hábiles, cuando la antigüe-
    dad exceda los quince (15) años.
    
       Art. 106.-  Se  denominarán licencias especiales, las que
    corresponden al  personal policial por lesiones o enfermeda-
    des contraídas en el servicio o fuera del mismo.
    
       Art. 107.- Los agentes podrán gozar de las siguientes li-
    cencias extraordinarias,  con  los  alcances,  condiciones y
    plazos que determine la reglamentación.
       1. Por matrimonio;
       2. Por maternidad;
       3. Por nacimiento;
       4. Por adopción;
       5. Por duelo;
       6. Por  convocatoria de las Fuerzas Armadas y otros orga-
    nismos de seguridad de la Nación;
       7. Por atención de familiares enfermos;
       8. Por atención de hijo o cónyuge discapacitado;
       9. Por exámenes de cursos no policiales;
      10. Por actividades deportivas;
      11. Por capacitación; y
      12. Por  desempeño de cargos públicos no amparados por re-
    gímenes estatutarios  y  cargos  electivos  previstos  en la
    Constitución Provincial o Nacional.
    
       Art. 108.-  Se  calificarán  como licencias excepcionales
    las que  determine  la reglamentación por razones personales
    del causante,  no  previstas en los casos determinados en el
    artículo anterior. Para usar de esta licencia, los interesa-
    dos deberán  reunir no menos de cinco (5) años de antigüedad
    policial y ofrecer pruebas de las causas que la motivan, las
    que deberán ser razonablemente atendibles.
    
                           CAPÍTULO VIII
                        Situación de Revista
    
       Art. 109.- El personal policial de todos los Cuerpos, po-
    drá hallarse en algunas de las siguientes situaciones:
       1. Actividad:  en la cual debe desempeñar funciones poli-
    ciales, en  el destino o comisión que disponga la superiori-
    dad;
       2. Retiro:  en la cual -sin perder su grado ni estado po-
    licial- cesan  las  obligaciones  y  derechos  propios de la
    situa- ción de actividad.
    
       Art. 110.-  El  personal  en situación de actividad podrá
    hallarse en:
       1. Servicio efectivo;
       2. Disponibilidad; o,
       3. Pasiva.
    
       Art. 111.- Revistará en servicio efectivo:
       1. El  personal  que  se  encuentre prestando servicio en
    organismos o  unidades policiales, o cumpla funciones de co-
    misiones propias del servicio;
       2. El  personal  con licencia hasta dos (2) años, por en-
    fermedad originada en actos del servicio;
       3. El  personal con licencia hasta dos (2) meses, por en-
    fermedad no causada por actos del servicio;
       4. El  personal  en  uso de licencia ordinaria anual, por
    descanso u  otra  licencia  por  término no mayor de treinta
    (30) días corridos;
       5. El  personal  con  licencia extraordinaria, hasta tres
    (3) meses, concedida por el Poder Ejecutivo de la Provincia,
    a solicitud del interesado que hubiera cumplido más de vein-
    te (20) años de servicios simples. Esta licencia se otorgará
    sólo una  (1)  vez en la carrera policial del personal supe-
    rior y subalterno.
    
       Art. 112.-  El tiempo transcurrido en situación de servi-
    cio efectivo, será computado para los ascensos y retiros.
    Los términos de las licencias consignadas en los incisos 2.,
    3. y  4. del artículo anterior, se obtendrán computando pla-
    zos continuos y discontinuos.
    
       Art. 113.- El personal de alumnos de los cursos de forma-
    ción de  oficiales, suboficiales y agentes, se hallará siem-
    pre en situación de servicio efectivo.
    
       Art. 114.- Revistará en disponibilidad:
       1. El  personal  superior que permanezca en espera de de-
    signación para  funciones del servicio efectivo. Esta medida
    se aplicará  solamente al personal de oficiales superiores y
    jefes y  no  podrá  prolongarse por un plazo mayor de un (1)
    año;
       2. El  personal  superior  y subalterno, con licencia por
    enfermedad, no motivada por actos del servicio, desde el mo-
    mento que exceda los dos (2) meses previstos en el inciso 3.
    del artículo 111 hasta completar seis (6) meses como máximo;
       3. El  personal  superior  y  subalterno con licencia por
    asuntos personales,  desde  el momento que exceda de treinta
    (30) días y hasta completar seis (6) meses como máximo;
       4. El  personal superior que fuera designado por el Poder
    Ejecutivo para desempeñar funciones o cargos no vinculados a
    las necesidades de la institución, ni previstos en las leyes
    nacionales y provinciales, como colaboración necesaria; des-
    de el  momento  que exceda  de treinta (30) días, hasta com-
    pletar seis (6) meses como máximo;
       5. El  personal superior y subalterno que hubiera solici-
    tado el  retiro  voluntario y deba realizar gestiones por la
    conmu- tación de servicios, liquidación de haber de retiro u
    otra causa  atendible, desde el momento en que exceda de se-
    senta (60)  días y hasta completar seis (6) meses como máxi-
    mo; y,
       6. El  personal superior y subalterno, suspendido preven-
    tivamente o  castigado  con  suspensión de empleo en sumario
    administrativo, mientras dure esta situación.
    
       Art. 115.- En el caso del inciso 1. del artículo que pre-
    cede, transcurrido  un (1) año de la notificación de la dis-
    ponibilidad, la superioridad deberá asignarle destino, a me-
    nos que hubiera formalizado trámites de retiro, en cuyo  ca-
    so se otorgará licencia excepcional hasta sesenta (60) días,
    con situación  de  servicio  efectivo. En caso de necesidad,
    luego podrá pasarse al causante a la situación del inciso 5.
    del artículo anterior.
    
       Art. 116.-  El  personal  que revistó en la situación del
    inciso 2. del artículo 114, durante el transcurso de los dos
    (2) años  siguientes a la misma, no tiene derecho a volver a
    disponibilidad por esta causa. En caso de enfermedad que de-
    mande licencia  por más de treinta (30) días a partir de ese
    término, pasará directamente a pasiva.
    
       Art. 117.- El personal que hubiera revistado en la situa-
    ción prevista  en  el  inciso  3. del artículo 114, no podrá
    volver a la misma hasta que haya ascendido dos (2) grados de
    la jerarquía que tenía en esa oportunidad. Esta situación de
    disponibilidad no beneficiará al personal que en el mismo a-
    ño calendario, o el inmediato anterior, hubiera usado de las
    licencias previstas en los incisos 2. o 5. del artículo 111,
    ni de los incisos 2. o 5. del artículo 114 de esta ley.
    
       Art. 118.-  El  tiempo  pasado en disponibilidad, por los
    motivos señalados en los incisos 1., 2., 4. y 6. del artícu-
    lo 114,  se  computará siempre a los fines del ascenso y del
    retiro.
       El tiempo  pasado  en la misma situación, por los motivos
    contemplados en  los  incisos 3. y 5. del artículo 114, será
    computado únicamente a los efectos del retiro.
    
       Art. 119.- Revistará en situación de PASIVA:
       1. El personal superior y subalterno con licencia por en-
    fermedad no motivada por actos del servicio, desde el momen-
    to que  exceda de seis (6) meses, hasta completar dos (2) a-
    ños como máximo;
       2. El personal superior con licencia por asuntos persona-
    les, desde  el  momento  en  que exceda  los seis (6) meses,
    hasta completar dos (2) años como máximo;
       3. El personal que habiendo agotado la situación prevista
    en el  inciso 4. del artículo 114, debiera prolongar su ads-
    cripción hasta  un  máximo  de  dos (2) años, al cabo de los
    cuales deberá  reintegrarse  al  servicio efectivo o pasar a
    retiro;
       4. El personal superior y subalterno que se encuentre ba-
    jo prisión  preventiva, sin excarcelación, mientras mantenga
    esta situación;
       5. El personal superior y subalterno bajo proceso, o pri-
    vado de  su libertad en sumario judicial, mientras dure esta
    situación;
       6. El personal superior y subalterno, bajo condena condi-
    cional, que no lleve aparejada la inhabilitación.
    
       Art. 120.- El tiempo transcurrido en situación de pasiva,
    no se  computará  para  ascensos, salvo el caso del personal
    que haya  estado  en esa situación por hallarse procesado y,
    posteriormente, obtuviera su sobreseimiento definitivo o ab-
    solución. Tampoco se computará ese período a los efectos del
    retiro, salvo  el  caso del inciso 3. del artículo que ante-
    cede.
    
       Art. 121.-  El personal que alcanzara dos (2) años en al-
    guna de las situaciones previstas en los incisos 1., 2., 4.,
    5., y 6. del artículo 119, y subsistieran  las causas que la
    motivan,   deberá  pasar a retiro con o sin goce de haberes,
    según correspondiere.  El  personal  que hubiera superado la
    situación que provocó su pase a pasiva prevista en el inciso
    3. del  artículo 119, y se reintegrare al servicio efectivo,
    no podrá volver a aquella situación de revista, sino después
    de cinco (5) años de haber salido de ella.
    
       Art. 122.-  El  personal  superior y subalterno que fuera
    adscripto a organismos policiales nacionales, provinciales o
    de coordinación  policial,  para  realizar tareas de planea-
    miento, docente,    u otras afines; y los alumnos enviados a
    institutos o cursos desarrollados en la Capital Federal u o-
    tras provincias,  siempre revistarán en Servicio Efectivo en
    la institución  de origen. La realización de las actividades
    mencionadas precedentemente  y  las implícitas en tales con-
    ceptos, se considerarán actos propios del servicio policial.
    La adscripción  del  personal  policial no podrá exceder del
    término de dos (2) años.
    
                            CAPÍTULO IX
                     Bajas y Reincorporaciones
    
       Art. 123.-  La  baja  del personal policial, significa la
    pérdida del  Estado Policial, con los deberes y derechos que
    le son inherentes, excepto la percepción del haber de retiro
    que pudiera  corresponder,  conforme a lo establecido por el
    artículo 62 de esta ley.
    
       Art. 124.- El Estado Policial se extingue:
       1. Por fallecimiento del personal policial;
       2. Por haberse ingresado como "Alta en comisión" y no ser
    confirmado, luego de transcurrido el plazo establecido en la
    presente ley y su reglamentación.
    
       Art. 125.- El Estado Policial se pierde:
       1. Por renuncia del interesado, cuando hubiere sido acep-
    tada y notificado el causante;
       2. Por  sanción disciplinaria (destitución), en alguna de
    las formas establecidas en el artículo 62.
    
       Art. 126.-  El  personal  enterado de su baja, si tuviera
    bienes del  Estado  a  su  cargo,  u otras responsabilidades
    transmisibles, consultará  con  el  superior que corresponda
    para la designación de quien debe recibirlo. Hasta el momen-
    to de la entrega y contralor, no cesarán estas responsabili-
    dades como funcionario policial.
    
       Art. 127.-  La  baja  concedida por renuncia, a menos que
    exprese fecha del cese de responsabilidades, no será notifi-
    cada al  personal que cumple sanción disciplinaria temporal,
    hasta el  agotamiento del castigo. Es deber del superior in-
    terviniente, en  cualquier  nivel de su trámite, retener las
    renuncias correspondientes a quienes se encuentren sometidos
    a sumarios administrativos o información.
    
       Art. 128.-  El personal de baja por la causa expresada en
    el inciso  1.  del  artículo  125  de  esta  ley,  podrá ser
    reincorporado a  la  institución,  con el grado que poseía y
    la antigüedad  computada    en    el    mismo,  siempre  que
    concurrieren las siguientes condiciones:
       1. Que  la  solicitud  de  reincorporación sea presentada
    dentro del  término  de tres (3) años, cuando fuera agente y
    dos (2) años para otras jerarquías;
       2. Que no se hubiera alcanzado grado de oficial superior,
    antes de la baja;
       3. Que exista la vacante en el grado y deba esperarse por
    lo menos  seis  (6) meses, para que haya personal de carrera
    en condiciones  de    ocuparlo  por  ascenso,  en  la  época
    correspondiente;
       4. Que  la  Jefatura  de Policía considere conveniente la
    reincorporación; y,
       5. Que  se hayan llenado las formalidades reglamentarias,
    para comprobar  las    aptitudes   físicas  y  mentales  del
    interesado.
    
       Art. 129.-  El personal dado de baja por Destitución, que
    solicitara revisión de causa, aportando pruebas tendientes a
    demostrar que  la  pena  impuesta fue producto de un error o
    injusticia y  obtuviera  resolución favorable, será reincor-
    porado con anterioridad a la fecha de su baja y con el grado
    y antigüedad  que  tenía  en el  momento de la misma.  Se le
    computará para  el  ascenso y retiro, el tiempo transcurrido
    desde la  fecha de baja y se le abonarán los haberes corres-
    pondientes a  su    jerarquía,  antigüedad  y  situación  de
    revista.
    
       Art. 130.-  En  el caso del artículo que antecede, si hu-
    bieran transcurrido  más de tres (3) años, desde la fecha de
    la baja,  y  el  interesado computara por lo menos el tiempo
    mínimo para  obtener  retiro, el procedimiento se desdoblará
    del modo siguiente:
       1. Se dictará el decreto de reincorporación, con anterio-
    ridad a la fecha de la baja, dándosele el reconocimiento del
    grado, antigüedad y situación de revista que tenía entonces;
    y,
       2. se dispondrá su pase a situación de retiro con el gra-
    do que  le  hubiere correspondido de haber seguido prestando
    servicio efectivo  a  partir del momento de su baja hasta la
    fecha de su reincorporación.
    
       Art. 131.- El personal dado de baja por renuncia, en caso
    de reincorporación,  mantendrá el grado obtenido en su opor-
    tunidad, pero  ocupará  el  último puesto de los de su igual
    grado en el escalafón correspondiente. Su antigüedad general
    en la repartición, a los efectos de retiro, será la que hubo
    obtenido antes de su baja no computándosele el tiempo trans-
    currido fuera de la institución.
    
                             CAPÍTULO X
                         Legajos Personales
    
       Art. 132.-  Los  datos  de  filiación civil, morfológica,
    cromática y  dactiloscópica  del  personal superior y subal-
    terno, se registrarán en un legajo personal de hojas fijas.
       En el  mismo  legajo se registrarán los nombres y domici-
    lios de familiares, en particular los que estuvieren a cargo
    del agente. También los domicilios anteriores del causante;
    estudios cursados en establecimientos oficiales y privados;
    empleos anteriores y otros antecedentes.
    
       Art. 133.-  Sin perjuicio de los datos mencionados prece-
    dentemente, en  el  legajo  personal de cada agente se harán
    constar los  antecedentes de su carrera policial, conforme a
    las formas que determine la reglamentación correspondiente.
       No se  omitirá consignar en el legajo personal los resul-
    tados de cursos y exámenes policiales; el desempeño de cáte-
    dras en  los institutos de enseñanza policial; las califica-
    ciones anuales  de superiores inmediatos y de Junta de Cali-
    ficación para ascensos; los nombramientos y desempeño tempo-
    rarios de  cargos  de  mando  superior;  la  intervención en
    congresos policiales,  simposios,  comisiones de estudios de
    problemas trascendentes  y otros datos ponderables de actua-
    ción profesional  del  funcionario, que faciliten el conoci-
    miento de  su  capacidad, iniciativa, dedicación y amor a la
    institución y al servicio.
    
       Art. 134.- También deberán anotarse en los legajos perso-
    nales, las sanciones disciplinarias aplicadas al agente; los
    sumarios administrativos  y  judiciales en que resultó impu-
    tado, y el fallo definitivo de los mismos; los embargos eje-
    cutados contra  el  mismo;  las licencias utilizadas por en-
    fermedades y  otras causas y los cambios de situación de re-
    vista, por  el  uso de aquéllas, u otros motivos debidamente
    aclarados. Los documentos correspondientes a las constancias
    de los datos mencionados en este artículo, en el anterior, y
    otro que  establezca  la reglamentación, serán archivados en
    el anexo  del  legajo  personal correspondiente, debidamente
    foliados, por orden cronológico.
    
       Art. 135.-  Los  informes  de antecedentes de los legajos
    personales de  los  policías, tendrán carácter "reservado" y
    sólo se  expedirán  a requerimiento de autoridad competente,
    en forma escrita y con rúbrica de un oficial jefe de la ins-
    titución, que  asumirá responsabilidad primaria por su exac-
    titud e integridad.
    
                             TÍTULO III
                       Sueldos y Asignaciones
    
                             CAPÍTULO I
                          Concepto General
    
       Art. 136.-  El  personal policial en actividad gozará del
    sueldo, bonificaciones  (suplementos  generales  y  particu-
    lares), compensaciones  e  indemnizaciones  que,  para  cada
    caso, determina  esta  ley  y las normas complementarias co-
    rrespondientes.
       La suma  que    percibe  un  policía  por  los  conceptos
    señalados precedentemente,  excepto  las indemnizaciones, se
    denominará haber mensual.
    
                            CAPÍTULO II
                         Sueldos Policiales
    
       Art. 137.-  El  sueldo correspondiente a cada grado de la
    Carrera Policial  se  denominará  Sueldo Básico, el que será
    fijado por el Poder Ejecutivo.
    
                            CAPÍTULO III
                      Suplementos Particulares
    
       Art. 138.- Se denominarán "Suplementos Particulares"  las
    bonificaciones integrantes  de  los haberes mensuales de los
    policías, cualquiera  fuere  el  cuerpo  o  escalafón al que
    pertenezcan.
    
       Art. 139.-  El  personal policial percibirá un suplemento
    particular por antigüedad,  conforme se  reglamente en rela-
    ción a los años de servicios computables.
       Todo policía  que hubiera superado el tiempo mínimo esta-
    blecido por el Anexo 4 de esta Ley, para el ascenso al grado
    superior, tendrá  derecho  a un suplemento por tiempo mínimo
    cumplido cuando  la situación no fuere motivada por causales
    de inhabilitación o consecuencia de calificación insuficien-
    te para el ascenso.
    
       Art. 140.-  El  personal  policial que hubiera completado
    estudios secundarios,  o  los correspondientes a una carrera
    universitaria, tendrá derecho a una bonificación por título,
    en las condiciones que se reglamenten.
    
       Art. 141.-  La  Ley de Presupuesto podrá establecer otros
    suplementos que  resultare  conveniente  otorgar al personal
    policial para  estimular su dedicación y desarrollo intelec-
    tual; su  adaptación  a  las exigencias que se impongan como
    consecuencia de  la evolución técnica de los medios y recur-
    sos de que se valen las  fuerzas  policiales y otros concep-
    tos.
    
                            CAPÍTULO IV
                       Suplementos Generales
    
       Art. 142.-  Se   establecen  los  siguientes  suplementos
    generales:
       1. Riesgo profesional, para todo el personal policial;
       2. Dedicación especial, para todo el personal policial;
       3. Responsabilidad funcional, para el personal superior a
    partir del grado de Subcomisario.
       No se  aplicarán  estos suplementos generales al Personal
    Policial Transitorio.
    
       Art. 143.-  La suma de sueldos básicos y de los suplemen-
    tos generales respectivos se denominará "Asignación del Gra-
    do".
    
       Art. 144.-  Los  adicionales  por  "Riesgo profesional" y
    "Dedicación especial"  consistirán en la suma mensual resul-
    tante de  aplicar  el coeficiente dos (2.0) al sueldo básico
    del grado que revista el personal policial. El Adicional por
    "Responsabilidad funcional" se determinará aplicando el coe-
    ficiente de  ciento veinticinco milésimos (0,125) a la asig-
    nación del grado.
    
                             CAPÍTULO V
                  Compensaciones e Indemnizaciones
    
       Art.145.- El  personal superior y subalterno a quienes el
    Estado no pudiera asignar vivienda en la localidad donde de-
    ba prestar servicios, gozará de una asignación mensual, con-
    forme se  reglamente  y cuyo monto se acondicionará a la je-
    rarquía del causante.
    
       Art. 146.-  El personal policial que, en razón de activi-
    dades propias del servicio deba realizar gastos extraordina-
    rios, tendrá  derecho a su reintegro en la forma y condicio-
    nes que determine la reglamentación de esta ley.
       Se abonará  a  todo el personal policial en actividad, en
    servicio efectivo, en sus distintos escalafones, y a los Ca-
    detes de la Escuela de Policía "General Don José de San Mar-
    tín", a partir del 1 de Octubre de 1984, una asignación men-
    sual y  permanente,  equivalente  al veinticuatro por ciento
    (24%) de  la  asignación del grado de Agente, en concepto de
    sobreasignación para  cubrir  los  gastos  de adquisición de
    uniformes reglamentarios.
       Esta sobreasignación  será abonada exclusivamente al per-
    sonal policial  en actividad, en servicio efectivo; la misma
    no corresponderá a quienes se encontraren en situación pasi-
    va o  disponibilidad, mientras permanezcan en esa situación,
    y al personal que cumple funciones de Policía Adicional Per-
    manente en los distintos destacamentos.
       Asimismo, dicha  sobreasignación  tiene el carácter de no
    remunerativa y  por lo tanto no está sujeta a ningún tipo de
    aporte o retenciones de naturaleza previsional o social y no
    será considerada para la determinación del sueldo anual com-
    plementario.
    
       Art. 147.- El personal policial que deba cumplir traslado
    a una localidad distante a más de cuarenta (40) Km de su an-
    terior destino,  tendrá  derecho a una indemnización equiva-
    lente al  cincuenta  por  ciento (50%) del sueldo básico que
    corresponda a su grado. Esta indemnización deberá liquidarse
    anticipadamente y  en ningún caso será inferior al monto del
    sueldo básico del agente de policía.
    
                            CAPÍTULO  VI
                      Liquidaciones de Haberes
    
       Art. 148.- Según fuera la situación de revista del perso-
    nal policial en actividad, percibirá sus haberes en las con-
    diciones que se determinan en este capítulo.
    
       Art. 149.-  El  personal que revista en servicio efectivo
    -casos del artículo 111- percibirá en concepto de haber men-
    sual la  totalidad del sueldo y suplemento de su grado y es-
    calafón.
    
       Art. 150.- El personal policial que revista en disponibi-
    lidad percibirá en concepto de haber mensual:
       1. Los  comprendidos en los incisos 1., 2. y 4. del artí-
    culo 114 de esta ley, la totalidad del sueldo y demás emolu-
    mentos previstos en el artículo 149, y
       2. Los  comprendidos en los incisos 3., 5. y 6. del artí-
    culo 114,  el  setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo y
    los suplementos.
    
       Art. 151.-  El  personal  que revista en situación pasiva
    percibirá en concepto de haber mensual:
       1. Los  comprendidos  en los incisos 1. y 3. del artículo
    119 de esta ley, la totalidad del sueldo del grado y los su-
    plementos.
       2. Los  comprendidos  en  los incisos 2., 4., 5. y 6. del
    artículo 119  de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) del
    sueldo y los suplementos.
    
                             TÍTULO IV
                             CAPÍTULO I
                   Retiro y Pensiones Policiales
    
       Art. 152.- Una ley especial, complementaria de la presen-
    te determinará  el régimen de retiros y pensiones del perso-
    nal policial  y sus derechohabientes. Un reglamento, comple-
    mentario de dicha ley, establecerá las formalidades para ob-
    tener los  cómputos  de servicios y las gestiones necesarias
    para concretar estos derechos.
    
       Art. 153.-  El retiro es una situación definitiva, cierra
    el ascenso y produce vacante en el grado a que pertenecía el
    causante en  actividad. Se otorgará por Decreto del Poder E-
    jecutivo de  la Provincia y no significa la cesación del es-
    tado policial, sino la limitación de sus deberes y derechos.
    
       Art. 154.-  El personal policial podrá pasar de la situa-
    ción de actividad a la de retiro, a su solicitud o por impo-
    sición de la presente ley. De ello surgen las situaciones de
    retiro voluntario  y obligatorio; ambos podrán ser con o sin
    derecho al  haber  de retiro, conforme a los tiempos mínimos
    que se determinen para el personal superior y subalterno.
    
                            CAPÍTULO II
                        Subsidios Policiales
    
       Art. 155.-  Cuando se produjere el fallecimiento del per-
    sonal policial  en actividad o retiro, como consecuencia del
    cumplimiento de  sus  deberes  policiales de defender contra
    las vías de hecho, o en acto de arrojo, la vida, la libertad
    y la  propiedad  de  las  personas; los deudos con derecho a
    pensión percibirán  por una (1) sola vez el siguiente subsi-
    dio además  de  los beneficios que, para accidentes en y por
    actos del servicio, acuerde otra norma legal vigente:
       1. Derechohabientes  del personal soltero; una suma equi-
    valente a veinte (20) veces el importe del haber mensual co-
    rrespondiente a su grado y situación de revista;
       2. Derechohabientes  de  personal  casado, sin hijos, una
    suma equivalente  a  treinta (30) veces el importe del haber
    mensual mencionado;
       3. Derechohabientes  del personal soltero, con hijos, re-
    conocidos, una suma equivalente a cuarenta (40) veces el im-
    porte correspondiente  al  haber  mensual. Este monto se in-
    crementará con sumas equivalentes a cinco (5) veces el haber
    mensual, por cada hijo, a partir del tercero;
       4. Derechohabientes  de  personal viudo, con hijos, sumas
    iguales a las determinadas en el inciso 3. precedente;
       5. Derechohabientes  de  personal  casado, con hijos, una
    suma equivalente a cincuenta (50) veces el importe del haber
    mensual correspondiente  al grado y situación de revista del
    fallecido. Este monto se incrementará con sumas equivalentes
    a cinco  (5)  veces  el  haber  mencionado, por cada hijo, a
    partir del tercero.
    
       Art. 156.-  El  subsidio  establecido por el artículo que
    antecede se liquidará a los derechohabientes del personal en
    situación de retiro, cuando éste hubiere sido convocado, mo-
    vilizado o  hubiere intervenido en auxilio de personal de la
    institución en  actividad  o  por ausencia de aquél. También
    corresponderá a  los derechohabientes del personal policial,
    en actividad  o  retiro, que hubiere fallecido durante o con
    motivo de  su  intervención  para mantener el orden público,
    preservar la  seguridad  pública y prevenir o reprimir actos
    delictuosos.
    
       Art. 157.-  El  beneficio mencionado en los artículos que
    anteceden, se liquidará también -por una sola vez y sin per-
    juicio de otros establecidos por otras normas legales vigen-
    tes- al  personal policial que resultare total o permanente-
    mente incapacitado  para  la actividad policial y civil, por
    las mismas causas.
    
       Art. 158.-  Los  beneficios  mencionados en los artículos
    que anteceden -en este capítulo- se solicitarán en oportuni-
    dad de  formularse  el  pedido de pensión, o de iniciarse el
    trámite de  retiro. Su tramitación tendrá carácter de urgen-
    te, sumaria y preferencial.
    
                              TÍTULO V
               Disposiciones Generales y Transitorias
    
                             CAPÍTULO I
                      Disposiciones Generales
    
    
       Art. 159.-  Las  disposiciones  contenidas en esta ley se
    complementarán con  las  que establezcan los reglamentos ge-
    nerales mencionados en los artículos 15, 57, 69, 72, 86, 101
    y 133  de la misma y los demás que determinan la necesidad o
    conveniencia   para satisfacer los fines que se procuran por
    estos medios.
    
       Art. 160.-  La  presente ley será publicada y distribuida
    con cargo  a  todo el personal de la institución; sus dispo-
    siciones, y las de los reglamentos complementarios, serán de
    estudio obligatorio  en los cursos de formación y perfeccio-
    namiento del personal superior y suboficiales, en forma gra-
    dual. Los  agentes serán instruidos de las disposiciones que
    les alcancen.
    
       Art. 161.-  La presente Ley deja derogadas todas las dis-
    posiciones anteriores  que  se opusieren a las normas que la
    integran, y  en  particular,  el Decreto Nº 1613 G del 16 de
    diciembre de  1960  (Reglamento  del Régimen Disciplinario y
    Estatuto de la Policía de Tucumán, anteriores a la reestruc-
    turación de las policías provinciales).
    
       Art. 162.-  El cargo de Subjefe de Policía deberá ser cu-
    bierto por un "Comisario General" de la institución en acti-
    vidad.
    
       Art. 163.- El Oficial Superior que haya ejercido el cargo
    de Subjefe  de Policía y al cesar el mismo tuviese que rein-
    tegrarse al servicio efectivo, por no contar con la antigüe-
    dad necesaria  para pasar a la situación de retiro obligato-
    rio de  acuerdo con los términos establecidos en la ley res-
    pectiva, desempeñará las siguientes funciones:
       1. Interventor de Unidades Regionales;
       2. Coordinador  General de las Unidades Regionales con el
    Jefe de la Plana Mayor y/o Jefe de Policía; y,
       3. Instructor  de  sumarios  administrativos en el ámbito
    policial de la Provincia.
       Los alcances  del  presente  artículo serán de aplicación
    para aquellos  Comisarios  Generales en actividad, que hayan
    desempeñado el cargo de Jefe de Policía.
    
       Art. 164.- Hasta la vigencia de las normas reglamentarias
    mencionadas en  los artículos que anteceden, regirán las re-
    glamentaciones anteriores  que  no se opusieren al contenido
    de la  presente  ley; en caso contrario, los reglamentos vi-
    gentes se  modificarán  en  lo  pertinente, para su vigencia
    provisional.
    
       Art.165.- Hasta tanto se reglamente el suplemento general
    por antigüedad que determina el artículo 139 de esta ley, se
    fijará el  mismo teniendo en cuenta un tope máximo de cuatro
    pesos Ley (4 $) mensuales por año de servicio.
    
       Art.166.- Esta  ley del Personal Policial deja sin efecto
    las leyes,  decretos y reglamentos anteriores que se opusie-
    ren, total o parcialmente.
    
       Art.167.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
    su publicación en el Boletín Oficial.
    
      Art. 168.- Comuníquese.
    
    __________
    
     - Texto  consolidado  con  Leyes Nº 3917, 3936, 4464, 4703,
    5157, 5318, 5533, Decreto Ley Nº 18/14 (SSG) del 22 de abril
    de 1976, y Leyes Nº 5685, 5815, 6112, 6538, 6862, 7356, 7410
    y 7488.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 3917
    Modificada por Ley 3936
    Modificada por Ley 3971
    Modificada por Ley 4206
    Modificada por Ley 4464
    Modificada por Ley 4703
    Modificada por Ley 5157
    Modificada por Ley 5318
    Modificada por Ley 5533
    Modificada por Ley 5685
    Modificada por Ley 5815
    Modificada por Ley 6112
    Modificada por Ley 6862
    Modificada por Ley 7073
    Modificada por Ley 7356
    Modificada por Ley 7410
    Modificada por Ley 7488
    Ley Modificada por Decreto DECRETO LEY 18-14-1976
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 9565
    Modificada por Ley 9770
    Vinculada a Ley 9145
    Vinculada a Ley 9781

  • Resumen

    LEY DEL PERSONAL POLICIAL DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN. DISPOSICIONES

  • Observaciones

    -DCTO. 5166/14 (S.S.G.) - 1972 - REGLAMENTARIO- REGIMEN DISCIPLINARIO- (MODIF.: DCTO.3077/14(S.S.G.)- 1990)
    -DCTO. 5167/14 (S.S.G.) - 1972 - REGLAMENTARIO-REGIMEN DE LICENCIAS-
    -DCTO. 5168/14 (S.S.G.) - 1972 - REGLAMENTARIO- REGLAMENTO ORGANICO DEL DPTO. PERSONAL.-
    -DCTO. 5169/14 (S.S.G.) - 1972 - REGLAMENTARIO-REGIMEN DE CALIFICACIONES (MODIFS.: DCTO. 4582/14 (S.S.G.) -1984 Y DCTO. 814/14 (S.S.G.)- 1991)
    -DCTO. 5328/14 (S.S.G.) - 1972 - REGLAMENTARIO- REGIMEN DE PROMOCIONES (MODIFS.: DCTO. 5862/14(S.S.G.)- 1973 ; DCTO. 3505/14 (S.S.G.)-1985, DCTO. 3180/14 (S.S.G.)-1986 Y DCTO. 4050/7-SES-2018- B.O.11-12-2018)
    -DCTO. 5335/14 (S.S.G.) - 1972 - REGLAMENTARIA- REGIMEN DE RECLUTAMIENTO POLICIAL.
    -DCTO. 5337/14 (S.S.G.) - 1972 - REGLAMENTARIO- INSPECCIONES DEL PERSONAL
    -DCTO. 5343/14 (S.S.G.) - 1972 - REGLAMENTARIO- REGLAMENTO ORGANICO DE LOS CASINOS POLICIALES
    -DCTO. 230/14 (S.S.G.) - 1973 - REGLAMENTARIO- CAMBIO DE DESTINO
    -DCTO. 1039/14 (S.S.G.) - 1973 - REGLAMENTARIO- NORMAS PARA SUMARIOS JUDICIALES.
    -DCTO. 826/14 (S.S.G.) - 1975 - REGLAMENTARIO- ANTIGUEDAD
    -DCTO.785/14-SSC-2017-B.O.04-04-2017
    REGLAMENTARIO DE UNIFORME Y EQUIPOS
    -DCTO.3207/14(SSC)-2017-B.O.05-10-17- REGLAMENTARIO-LICENCIA POR CAPACITACION
    -DCTO. 2166/14 - 2001 B.O. 04-09-2001, TRANSFIERE A AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A LAS FUERZAS DE SEGURIDAD COMO PERSONAL CIVIL.-
    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIFICADO POR LA COMISION DE SEGURIDAD Y JUSTICIA DE LA H. LEGISLATURA.
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 4.
    -VER EXPTE. 316-PL-13, SANCIONADO EL 26-12-2013 Y COMUNICADO AL P.E. COMO P.L.95/2013.-