* CADUCA *
Visto, los propósitos y objetivos básicos del Proceso de
Reorganización en desarrollo, y lo dispuesto en el orden na-
cional mediante Ley Nº 22.160,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Restablécese hasta el 31 de diciembre de
1980, la vigencia del Decreto Ley Nº 8/3 y sus modificato-
rios, prorrogado a su vez por las Leyes números 4.668, 4.938
y 5.035, sobre el régimen del prescindibilidad dispuesto por
el Gobierno Provincial.
Art. 2º.- Sustitúyense los textos de los artículos 4º y
8º del Decreto Ley 8/3 y sus modificatorios, por los si-
guientes:
"Art.4º.- El personal que sea dado de baja,
siempre que tenga una antigüedad mínima de seis
meses, tendrá derecho a percibir una indemnización
equivalente a un mes de la última retribución
-asignaciones regulares y permanentes y remunera-
ciones adicionales- por cada año de servicio o
fracción no inferior a seis meses cumplidos en la
Administración Pública Nacional, Provincial o Mu-
nicipal, pero su monto no podrá exceder de qui-
nientos mil pesos ($ 500.000.-) por cada año de
servicio".
"Art.8º.- El personal dado de baja, de acuer-
do con las disposiciones de la presente Ley, no
podrá reingresar a la Administración Pública Pro-
vincial, Municipal, ni a ninguno de los organis-
mos, empresas, etcétera, mencionados en el artícu-
lo 1º, durante los cinco años subsiguientes, ya
sea como agente permanente, transitorio, tempora-
rio, contratado o de cualquier otro tipo.
Tampoco podrá reingresar el personal dado de
baja en jurisdicción Nacional.
El Poder Ejecutivo Provincial podrá, en casos
especiales y debidamente fundados, disponer excep-
ciones a la prohibición de reingreso establecido
por el presente artículo.
Cuando el Poder Ejecutivo Provincial dispusiera
el reingreso, el agente deberá reintegrar, en ca-
so de haber sido indemnizado, la parte proporcio-
nal de la indemnización que corresponda al tiempo
que le falta para cumplir los cinco años. La suma
a reintegrar deberá actualizarse en forma propor-
cional al aumento del índice del nivel general de
precios al consumidor producido entre el mes ante-
rior a la percepción de la indemnización y el mes
de reingreso".
Art. 3º.- Inclúyese como artículo 9º bis en el Decreto
Ley Nº 8/3 y sus modificatorios, el siguiente:
"Art.9º bis.- No podrán ser dados de baja en
los términos de la presente Ley, salvo por las
causales contempladas en los puntos 1 a 6 inclusi-
ve del artículo 6º, los agentes que reúnan los re-
quisitos exigidos para obtener el porcentaje má-
ximo del haber de jubilación ordinaria previsto en
la Ley Nº 4.882, sus modificaciones y reglamenta-
ciones, o beneficios similares otorgados por otros
regímenes previsionales, debiendo procederse en
estos casos de acuerdo con lo establecido por el
artículo 24 y concordante de la Ley número 4.882.
Art. 4º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-