• Detalle de Ley

    Ley N°: 5244
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 17/12/1980
    Promulgada: 17/12/1980
    Publicada: 30/12/1980
    Boletin Of. N°: 19899

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       Visto lo  actuado  en expediente  Nº 3044/110 -G- 80 y el
    Decreto Nacional Nº 877/80, en  ejercicio  de las facultades
    legislativas conferidas por la Junta Militar,
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                             L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley  Nº 4.655, del 30  de di-
    ciembre  de 1976, conforme lo establecen  los siguientes ar-
    tículos.
    
       Art. 2º.- Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
       "Art. 1º.- Las  disposiciones de este Código son  aplica-
    bles a todos los tributos  municipales y comunales, y a  las
    relaciones jurídicas emergentes de ellos, quedando exceptua-
    da la Municipalidad de San Miguel de Tucumán".
       "Las Ordenanzas tarifarias sancionadas  por los Intenden-
    tes Municipales de acuerdo con lo  dispuesto por los artícu-
    los 4 y 25 inciso 1) de  la Ley Nº 5.181, serán aplicables a
    las Comunas de su respectiva jurisdicción".
    
       Art. 3º.- Sustitúyese en el  primer apartado del artículo
    57, la  expresión "$ 500 (quinientos pesos) a $ 10.000 (diez
    mil pesos)" por "$ 12.500 (doce  mil  quinientos pesos) a  $
    250.000 (doscientos  cincuenta mil pesos)". En el segundo a-
    partado del mismo artículo, sustitúyese "$ 1.000 (mil pesos)
    a $ 20.000 (veinte  mil  pesos)" por  "$ 25.000 (veinticinco
    mil pesos) a $ 500.000 (quinientos mil pesos)".
       Agrégase como último párrafo del artículo 57, el siguien-
    te texto:
       "El Poder Ejecutivo deberá actualizar  semestralmente, en
    los meses de julio y enero de cada año, los montos  origina-
    les de las multas establecidas en el presente artículo, has-
    ta la variación producida en el lapso de 6 (seis)  meses an-
    teriores, en el nivel general del  índice de precios al con-
    sumidor de bienes y servicios en San Miguel de Tucumán, ela-
    borado por la Dirección de Estadística de la Provincia".
    
       Art. 4º.- Modifícase el  inciso  b) del  artículo 60, que
    quedará redactado de la siguiente manera:
       "Art. 60.- Inc. b).- Los contribuyentes inscriptos que se
    hallen en  mora en el pago de  uno o más  períodos  fiscales
    vencidos".
    
       Art. 5º.- Reemplázase el inciso  a) del artículo 113, por
    el siguiente:
       "Art. 113.- Inc.a).- Los centros  vecinales  constituidos
    conforme  a las normas que la Municipalidad  o Comuna  esta-
    blezcan; las asociaciones civiles, gremiales y profesionales
    sin fines de lucro, con  personería jurídica, únicamente por
    los inmuebles donde funcionan las respectivas sedes".
    
       Art. 6º.- Sustitúyese el artículo 120, por el siguiente:
       "Art. 120.- El  tributo se  liquidará por el año  fiscal,
    que comienza el 1 de enero y concluye el 31 de diciembre".
    
       Art. 7º.- Reemplázase el artículo 121, por el siguiente:
       "Art. 121.- Salvo expresa  disposición  en  contrario, la
    contribución se  determinará sobre  la  base de los ingresos
    brutos devengados durante  el período fiscal, por el ejerci-
    cio de la  actividad  gravada. Se considera ingreso bruto el
    valor o monto total, en valores monetarios, especies  o ser-
    vicios, devengados en concepto de venta  de bienes, de remu-
    neración  total  obtenida  por los servicios, la retribución
    por  la actividad ejercida, los ajustes  de estabilización o
    corrección monetaria, los intereses obtenidos  por préstamos
    de dineros o plazos de financiación o, en general, el de las
    operaciones realizadas.
       Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más ju-
    risdicciones  provinciales, ajustarán  su liquidación  a las
    normas  del Convenio  Multilateral. No se computará como in-
    greso el impuesto al valor agregado".
    
       Art. 8º.- Reemplázase el artículo 123, por el siguiente:
       "Art. 123.- Para los bancos  y entidades financieras com-
    prendidas en la Ley Nº 21.526 y sus  modificatorias, la base
    imponible estará constituída por la diferencia que resultare
    entre el total de la suma del haber de las cuentas de resul-
    tados y los  intereses  y actualizaciones pasivas, ajustadas
    en función de su  exigibilidad  en el período  fiscal que se
    tramita. Asimismo se  computarán como intereses acreedores y
    deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en
    el artículo 3º de la Ley Nacional nº 21.572 y los cargos de-
    terminados de acuerdo con el artículo 2º, inc. a) del citado
    texto legal".
    
       Art. 9º.- Sustitúyese el artículo 126, por el siguiente:
       Art. 126.- Los ingresos provenientes de la financiación y
    actualización monetaria, se gravarán con la alícuota  que le
    correspondiere al rubro en el cual se originan".
    
       Art. 10.- Reemplázase el inciso i), del artículo 129, por
    el siguiente:
       "Art. 129.- Inc.i).- Las exportaciones, entendiéndose por
    tales la actividad  consistente  en la venta de  productos y
    mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con su-
    jeción a los  mecanismos aplicados por la Administración Na-
    cional de Aduanas".
    
       Art. 11.- Suprímese del  artículo 172, la  expresión "y/o
    introducción".
    
       Art. 12.- Las  disposiciones  de la presente  Ley tendrán
    vigencia a partir del día  siguiente de  su publicación, ex-
    cepto el artículo 8º que será del 1º de enero de 1979  y las
    previstas en los artículos 6º, 7º, 9º, 10 y 11 que regirán a
    partir del 1º de enero de 1980.
    
       Art. 13.- Deróganse las leyes números 4.718 del 24 de fe-
    brero de 1977 y 4.939 del 26  de diciembre de 1977 y toda o-
    tra disposición que se oponga a la presente ley.
    
       Art. 14.- Téngase por Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en el Boletín  Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 4655
    Modificada por Ley 5637
    Deroga a Ley 4718
    Deroga a Ley 4939
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA EL TEXTO VIGENTE DE LA LEY 4655 -CODIGO
    TRIBUTARIO MUNICIPAL-, AJUSTANDOLO A LAS PAUTAS NACIONALES
    Y PROVINCIALES EN MATERIA TRIBUTARIA. DEROGA LAS LEYES
    4718 Y 4939.

  • Observaciones

    LA LEY Nº 5637 DEROGA A LA LEY Nº 4655 Y MODIFICATORIAS EN LO CONCERNIENTE AL AMBITO COMUNAL.
    ESTA LEY HA SIDO CONSOLIDADA CON LA LEY Nº 4655.