* CADUCA *
Visto lo actuado en expediente Nº 3044/110 -G- 80 y el
Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades
legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 4.655, del 30 de di-
ciembre de 1976, conforme lo establecen los siguientes ar-
tículos.
Art. 2º.- Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
"Art. 1º.- Las disposiciones de este Código son aplica-
bles a todos los tributos municipales y comunales, y a las
relaciones jurídicas emergentes de ellos, quedando exceptua-
da la Municipalidad de San Miguel de Tucumán".
"Las Ordenanzas tarifarias sancionadas por los Intenden-
tes Municipales de acuerdo con lo dispuesto por los artícu-
los 4 y 25 inciso 1) de la Ley Nº 5.181, serán aplicables a
las Comunas de su respectiva jurisdicción".
Art. 3º.- Sustitúyese en el primer apartado del artículo
57, la expresión "$ 500 (quinientos pesos) a $ 10.000 (diez
mil pesos)" por "$ 12.500 (doce mil quinientos pesos) a $
250.000 (doscientos cincuenta mil pesos)". En el segundo a-
partado del mismo artículo, sustitúyese "$ 1.000 (mil pesos)
a $ 20.000 (veinte mil pesos)" por "$ 25.000 (veinticinco
mil pesos) a $ 500.000 (quinientos mil pesos)".
Agrégase como último párrafo del artículo 57, el siguien-
te texto:
"El Poder Ejecutivo deberá actualizar semestralmente, en
los meses de julio y enero de cada año, los montos origina-
les de las multas establecidas en el presente artículo, has-
ta la variación producida en el lapso de 6 (seis) meses an-
teriores, en el nivel general del índice de precios al con-
sumidor de bienes y servicios en San Miguel de Tucumán, ela-
borado por la Dirección de Estadística de la Provincia".
Art. 4º.- Modifícase el inciso b) del artículo 60, que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 60.- Inc. b).- Los contribuyentes inscriptos que se
hallen en mora en el pago de uno o más períodos fiscales
vencidos".
Art. 5º.- Reemplázase el inciso a) del artículo 113, por
el siguiente:
"Art. 113.- Inc.a).- Los centros vecinales constituidos
conforme a las normas que la Municipalidad o Comuna esta-
blezcan; las asociaciones civiles, gremiales y profesionales
sin fines de lucro, con personería jurídica, únicamente por
los inmuebles donde funcionan las respectivas sedes".
Art. 6º.- Sustitúyese el artículo 120, por el siguiente:
"Art. 120.- El tributo se liquidará por el año fiscal,
que comienza el 1 de enero y concluye el 31 de diciembre".
Art. 7º.- Reemplázase el artículo 121, por el siguiente:
"Art. 121.- Salvo expresa disposición en contrario, la
contribución se determinará sobre la base de los ingresos
brutos devengados durante el período fiscal, por el ejerci-
cio de la actividad gravada. Se considera ingreso bruto el
valor o monto total, en valores monetarios, especies o ser-
vicios, devengados en concepto de venta de bienes, de remu-
neración total obtenida por los servicios, la retribución
por la actividad ejercida, los ajustes de estabilización o
corrección monetaria, los intereses obtenidos por préstamos
de dineros o plazos de financiación o, en general, el de las
operaciones realizadas.
Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más ju-
risdicciones provinciales, ajustarán su liquidación a las
normas del Convenio Multilateral. No se computará como in-
greso el impuesto al valor agregado".
Art. 8º.- Reemplázase el artículo 123, por el siguiente:
"Art. 123.- Para los bancos y entidades financieras com-
prendidas en la Ley Nº 21.526 y sus modificatorias, la base
imponible estará constituída por la diferencia que resultare
entre el total de la suma del haber de las cuentas de resul-
tados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustadas
en función de su exigibilidad en el período fiscal que se
tramita. Asimismo se computarán como intereses acreedores y
deudores respectivamente, las compensaciones establecidas en
el artículo 3º de la Ley Nacional nº 21.572 y los cargos de-
terminados de acuerdo con el artículo 2º, inc. a) del citado
texto legal".
Art. 9º.- Sustitúyese el artículo 126, por el siguiente:
Art. 126.- Los ingresos provenientes de la financiación y
actualización monetaria, se gravarán con la alícuota que le
correspondiere al rubro en el cual se originan".
Art. 10.- Reemplázase el inciso i), del artículo 129, por
el siguiente:
"Art. 129.- Inc.i).- Las exportaciones, entendiéndose por
tales la actividad consistente en la venta de productos y
mercaderías efectuadas al exterior por el exportador con su-
jeción a los mecanismos aplicados por la Administración Na-
cional de Aduanas".
Art. 11.- Suprímese del artículo 172, la expresión "y/o
introducción".
Art. 12.- Las disposiciones de la presente Ley tendrán
vigencia a partir del día siguiente de su publicación, ex-
cepto el artículo 8º que será del 1º de enero de 1979 y las
previstas en los artículos 6º, 7º, 9º, 10 y 11 que regirán a
partir del 1º de enero de 1980.
Art. 13.- Deróganse las leyes números 4.718 del 24 de fe-
brero de 1977 y 4.939 del 26 de diciembre de 1977 y toda o-
tra disposición que se oponga a la presente ley.
Art. 14.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.