* CONSOLIDADA * LIBRO PRIMERO Parte General Disposiciones Preliminares TÍTULO I Normas Tributarias Aplicación Artículo 1°.- Las disposiciones de este Código son apli- cables a todos los tributos municipales y a las relaciones jurídicas emergentes de ellos, quedando exceptuada la Muni- cipalidad de San Miguel de Tucumán. Materia Privativa De La Ordenanza Art. 2°.- Ningún tributo puede ser exigido, sino en vir- tud de Ordenanza. Solo la ordenanza puede: 1. Definir el hecho imponible. 2. Indicar el sujeto pasivo. 3. Determinar la base imponible. 4. Fijar el monto del tributo o la alícuota corres- pondiente. 5. Consagrar exenciones y bonificaciones. 6. Tipificar las infracciones y establecer las res- pectivas sanciones. Interpretación Art. 3°.- Las disposiciones de este Código, y de las or- denanzas tributarias especiales, se interpretarán con arre- glo a todos los métodos admitidos en derecho. Interpretación Analógica Art. 4°.- La interpretación analógica es procedimiento admisible para colmar los vacíos legales, pero en virtud de ello no pueden crearse tributos ni exenciones. Principios Aplicables Art. 5°.- En las situaciones que no pueda resolverse por disposiciones de este Código, o de las Ordenanzas Tributa- rias especiales, se aplicarán supletoriamente los principios generales del Derecho Tributario y, en su defecto, los de o- tras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines. Interpretación del Hecho Imponible Art. 6°.- Para determinar la verdadera naturaleza del he- cho imponible se atenderá a los actos y situaciones que e- fectivamente realicen o establezcan los contribuyentes, al fin de los mismos y a su significación económica, prescin- diendo de su apariencia formal. La elección, por los sujetos pasivos, de formas o estructuras jurídicas manifiestamente inadecuadas, es irrelevante a los fines de la aplicación del tributo. Nacimiento de la Obligación Tributaria Art. 7°.- Las obligaciones tributarias nacen al produ- cirse el presupuesto de hecho previsto por la ordenanza. Juridicidad de los Hechos Gravados Art. 8°.- La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objeto perseguido por las partes, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas. Términos Art. 9°.- Los términos establecidos en este Código, y Or- denanzas Tributarias Especiales, se computarán en la forma establecida por el Código Civil. En los términos expresados en día, se computarán solamente los días hábiles administra- tivos. A los fines de calcular los intereses establecidos por este Código y Ordenanzas Tributarias Especiales, las frac- ciones de meses se computarán como meses completos. Cuando la fecha de vencimiento fijado por las Ordenanzas, Decretos del Departamento Ejecutivo o Resoluciones de la Autoridad de Aplicación para el cumplimiento de las obliga- ciones tributarias, coincidan con días inhábiles administra- tivos, los plazos establecidos se extenderán hasta el primer día hábil inmediato siguiente. TÍTULO II Órgano de Administración Tributaria CAPÍTULO ÚNICO Autoridad de Aplicación Dirección de Rentas Municipales - Funciones Art. 10.- Es órgano de la administración tributaria la Dirección de Rentas Municipales, que tendrá a su cargo las siguientes funciones: 1. Aplicar, percibir y fiscalizar los tributos mu- nicipales. 2. Determinar las infracciones y aplicar sanciones. 3. Dictar normas generales sobre las formas y tér- minos en que deben cumplirse las obligaciones formales y materiales, establecidas por este Có- digo y Ordenanzas Tributarias Especiales. En este Código, y demás Ordenanzas Tributarias, la Direc- ción de Rentas Municipales es designada Autoridad de Aplica- ción. Convenios Especiales Art. 11.- El Departamento Ejecutivo de la Municipalidad podrá celebrar convenios con otras Municipalidades y con el Poder Ejecutivo Provincial a los efectos de encomendarles las funciones enunciadas en el artículo 12, inciso 1., y/u obtener apoyo técnico tributario para la resolución de re- cursos administrativos. Facultades Art. 12.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Auto- ridad de Aplicación tiene las siguientes facultades: 1. Solicitar, o en su caso exigir, la colaboración de los entes públicos, centralizados o autárqui- cos, y funcionarios de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal. 2. Exigir, de los contribuyentes y responsables, la exhibición de los libros y/o instrumentos proba- torios de los actos u operaciones que puedan constituir, o constituyen, hechos imponibles, o se refieran a hechos imponibles consignados en las declaraciones juradas. 3. Enviar inspecciones a todos los lugares donde se presuma que se realicen actos, o se ejerzan ac- tividades que originan hechos imponibles, o se encuentran bienes que constituyen materia impo- nible, con facultad para revisar los libros, do- cumentos y bienes del contribuyente o responsa- ble. 4. Citar a comparecer, ante las oficinas de la Au- toridad de Aplicación, al contribuyente o res- ponsable, o requerirles informes o comunicacio- nes. 5. Requerir el auxilio de la fuerza pública y reca- bar orden de allanamiento, de la autoridad judi- cial competente, para efectuar inspecciones de los libros, locales, o bienes del contribuyente, responsable o terceros, cuando estos dificulten u obstaculicen su realización. Los funcionarios de la Autoridad de Aplicación levantarán un acta con motivo y en ocasión de las actuaciones que se originen en el ejercicio de las facultades mencionadas, pudiendo requerir que sean firmadas por los interesados o por tes- tigos, lo que servirá de prueba en el procedi- miento ante la Autoridad de Aplicación. 6. Dictar las medidas de suspensión de las licen- cias municipales concedidas, o la clausura de los negocios o establecimientos por los que se adeuden tributos y/o accesorios, originados por mora, omisión o evasión. Director Art. 13.- Todas las funciones y facultades atribuidas por este Código, y Ordenanzas Tributarias Especiales, a la Auto- ridad de Aplicación, serán ejercidas por su Director, quien la representará ante los poderes públicos, los contribuyen- tes, responsables y terceros. Excepto la decisión en los re- cursos interpuestos ante la Autoridad de Aplicación, el ti- tular de la Dirección de Rentas Municipales, podrá delegar sus funciones y sus facultades en funcionarios de su depen- dencia, en forma parcial, general o especial, mediante ins- trumento que así lo determine. TÍTULO III Sujeto Pasivo CAPÍTULO I Disposiciones Generales Concepto Art. 14.- Es sujeto pasivo la persona obligada al cumpli- miento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de contribuyente o de responsable. CAPÍTULO II Art. 15.- Son contribuyentes las personas respecto de las cuales se verifica el hecho imponible. Dicha condición puede recaer en las personas de existen- cia visible, capaces o incapaces, y según el derecho priva- do, en las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones y entidades con o sin personería jurídica. Obligaciones Art. 16.- Los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales im- puestos por este Código, o por Ordenanzas Tributarias Espe- ciales. Transmisión por Sucesiones Art. 17.- Los derechos y obligaciones del contribuyente fallecido serán ejercidos, o en su caso cumplidos, por el sucesor a título universal, según las disposiciones del Código Civil. Solidaridad Art. 18.- Están solidariamente obligadas aquellas perso- nas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho impo- nible. En los demás casos, la solidaridad debe ser estable- cida expresamente por ley. Efectos de la Solidaridad Art. 19.- La solidaridad tendrá los siguientes efectos: 1. La obligación puede ser exigida, total o par- cialmente, a cualquiera de los deudores, a elec- ción del sujeto activo. 2. El pago efectuado por uno de los deudores libera a los demás. 3. El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de los obligados, no libera a los demás, cuando sea de utilidad para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan. 4. La exención o remisión de la obligación libera a todos los deudores, salvo que el beneficio haya sido concedido a determinada persona. En este caso, el sujeto activo podrá exigir el cumpli- miento a los demás, con deducción de la parte proporcional del beneficiario. 5. Cualquier interrupción de la prescripción, en favor o en contra de uno de los deudores, favo- rece o perjudica a los demás. 6. En las relaciones privadas entre contribuyentes y responsables, la obligación se divide entre ellos, y quien efectuó el pago puede reclamar a los demás el total, o una parte proporcional, según corresponda. Si alguno fuera insolvente, su porción se distribuirá o prorrateará entre los otros. CAPÍTULO III Responsables Art. 20.- Responsables son las personas que, sin tener el carácter de contribuyentes, deben, por disposición expresa de este Código o de Ordenanzas Tributarias Especiales, cum- plir las obligaciones atribuidas a ellos. Solidaridad por Representación Art. 21.- Son responsables solidarios en calidad de re- presentantes las personas que administren o dispongan de los bienes de los contribuyentes y los que participan, por sus funciones públicas, o por su oficio o profesión, en la for- malización de actos u operaciones que este Código, y Orde- nanzas Especiales, consideren como hechos imponibles. La responsabilidad establecida en este artículo se limita al valor de los bienes que se administren, a menos que los re- presentantes hubieren actuado con dolo. Dicha responsabili- dad no se hará efectiva si ellos hubieren procedido con la debida diligencia. Agentes de Retención y Percepción Art. 22.- Son responsables directos, en calidad de agen- tes de retención o de percepción, las personas designadas por este Código, o por Ordenanzas Especiales, que por sus funciones públicas o por razón de actividad, oficio o pro- fesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales puedan efectuar la retención o percepción del tributo co- rrespondiente. Responsabilidad Art. 23.- Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe reteni- do o percibido. De no realizar la retención o percepción, quedan obligados solidariamente al pago con los contribuyen- tes. Solidaridad de los Sucesores a Título Particular Art. 24.- Los sucesores a título particular, en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, o en bienes que cons- tituyan el objeto de hechos imponibles, responderán solida- riamente con el contribuyente y demás responsables por el pago de los tributos correspondientes. CAPÍTULO IV Domicilio Concepto Art. 25.- El domicilio de los contribuyentes y responsa- bles, a todos los efectos tributarios, es el domicilio real, o en su caso legal, legislado en el Código Civil. Domicilio Especial a los Efectos Tributarios Art. 26.- Cuando el contribuyente o responsable se domi- cilia fuera del municipio, está obligado a constituir un domicilio especial dentro de él. Si el contribuyente o res- ponsable no hubiera fijado domicilio en el municipio, o si careciera de un representante domiciliado en él, o no se conociese o no se pudiera establecer el domicilio de éste, se reputará como domicilio tributario de aquellos el lugar del municipio donde se posean bienes inmuebles, o ejerzan su actividad principal, o el lugar de su última residencia en el Municipio, a elección de la Autoridad de Aplicación. Cambio de Domicilio Art. 27.- Los contribuyentes y responsables deben con- signar su domicilio, a los efectos tributarios en las decla- raciones juradas y en los escritos que presenten ante la Au- toridad de Aplicación. El domicilio se reputará subsistente a todos los efectos legales, mientras no medie la comunicación de su cambio a la Autoridad de Aplicación, y será el único válido para practi- car notificaciones, citaciones, requerimientos y todo acto judicial o extrajudicial vinculado con la obligación tribu- taria entre contribuyente o responsable y la Municipalidad. CAPÍTULO V Deberes Formales Obligaciones de los Sujetos Pasivos Art. 28.- Los contribuyentes o responsables tienen que cumplir los deberes que este Código y Ordenanzas Tributarias Especiales establezcan, con el fin de facilitar la determi- nación, verificación, fiscalización y ejecución de los tri- butos. Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial, los contribuyentes y responsables están obligados a: 1. Presentar declaración jurada de los hechos im- ponibles atribuidos a ellos, por las normas de este Código u Ordenanzas Fiscales Especiales, salvo cuando expresamente se prescinda de esta formalidad. 2. Comunicar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los quince (15) días de verificado cualquier cambio que pueda dar origen a nuevos hechos im- ponibles, o modificar o extinguir los existen- tes. 3. Conservar por los períodos no prescriptos, y presentar a cada requerimiento de la Autoridad de Aplicación, todos los documentos que de algún modo se refieran a operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como com- probantes de los datos consignados con las de- claraciones juradas. 4. Suministrar toda la información requerida por la Autoridad de Aplicación, relativa a declaracio- nes juradas y a operaciones que, a juicio de la misma puedan constituir hechos imponibles. 5. Denunciar el domicilio y sus mutaciones, a los efectos de las notificaciones administrativas y judiciales. 6. Facilitar, con todos los medios a su alcance, las tareas de verificación, fiscalización y de- terminación impositiva. Libros Especiales Art. 29.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer, con carácter general, o para determinados tipos de contribu- yentes, la obligación de llevar uno o más libros, donde se anoten las operaciones y los actos relevantes para la deter- minación de sus obligaciones tributarias o de terceros. Tal obligación estará sujeta a los modos, formas y requisitos que la Autoridad de Aplicación determine o establezca, te- niendo en cuenta la importancia, modo y característica de la o las actividades, y el interés fiscal, cierto o presunto, que de ellas surja. Agentes de la Administración Art. 30.- Los agentes de la Administración Pública Pro- vincial y Municipal están obligados a suministrar informes, a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, y que puedan constituir o modificar hechos impo- nibles, salvo cuando las disposiciones legales expresas lo prohíban. Secreto Fiscal Art. 31.- Las declaraciones juradas, manifestaciones e informes que los sujetos pasivos o terceros presenten a la Dirección y a los juicios de demanda contenciosa, en cuanto consignen aquellas informaciones, son secretos. Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de- pendientes de la Dirección, están obligados a mantener el más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento en el desempeño de sus funciones, sin poder comunicarlo a persona alguna, ni aún a solicitud del interesado, salvo a sus superiores jerárquicos. Las informaciones expresadas no serán admitidas como prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los pro- cesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se ha- llan directamente relacionadas con los hechos que se inves- tiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en que sea parte contraria el fisco nacional, provincial o mu- nicipal, y en cuanto la información no revele datos referen- tes a terceros. Los terceros que divulguen o reproduzcan dichas informa- ciones incurrirán en la pena prevista por el artículo 157 del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o pro- cedimientos que por Ley deben quedar secretos. El secreto establecido en el presente artículo no regirá: 1. Para el supuesto que, por desconocerse el domi- cilio del responsable, sea necesario recurrir a la notificación por edictos. 2. Para los organismos recaudadores nacionales, provinciales o municipales, en la hipótesis de haberse suscripto convenios de intercambio de información vinculada con la aplicación, percep- ción y fiscalización de los gravámenes de sus respectivas jurisdicciones. Reparticiones del Estado Art. 32.- La autoridad policial, o cualquier repartición del Estado, que verifique la falta de pago de los tributos, o sus accesorios, deberá comunicar a la Autoridad de Aplica- ción tal incumplimiento. TÍTULO IV Extinción de la Obligación Tributaria CAPÍTULO I Pago - Plazos para el Pago Art. 33.- El pago de la obligación tributaria deberá e- fectuarse en los plazos, modo y lugar que este Código, Orde- nanzas Tributarias Especiales, o Decretos del Departamento Ejecutivo, establezcan. Anticipos Art. 34.- Facúltase al Departamento Ejecutivo para exi- gir, con carácter general, uno o varios anticipos de pago, a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso, en la forma y tiempo que se establezca. Modos Art. 35.- El pago de los tributos, accesorios y multas establecidos por este Código, u Ordenanzas Tributarias Espe- ciales, deberá efectuarse depositando la suma correspondien- te en las cuentas especiales abiertas a nombre de la Autori- dad de Aplicación, en el agente financiero provincial, salvo disposiciones especiales de este Código y otras ordenanzas tributarias, o bien en los casos y con las formalidades que establezca el Departamento Ejecutivo, mediante el envío de cheques o giros bancarios o postales. La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios con la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán y Ban- cos oficiales y/o privados en todo el país, para la recauda- ción de los tributos municipales. Deudas Tributarias Anteriores Art. 36.- El pago total o parcial de un tributo corres- pondiente a un determinado período fiscal, aún cuando fuera recibido sin reserva alguna, no constituye presunción de pago de los tributos y accesorios correspondientes a perío- dos fiscales anteriores, o a anticipos anteriores del mismo período fiscal. Facilidades para el Pago Art. 37.- La Autoridad de Aplicación podrá, con los re- caudos y condiciones que establezca el Departamento Ejecu- tivo, conceder a los sujetos pasivos facilidades para el pa- go de las obligaciones tributarias y sus accesorios, adeuda- dos hasta la fecha de presentación de la solicitud respecti- va, con más el interés. El otorgamiento de formas de pago con facilidades, por la Autoridad de Aplicación, traerá aparejada la suspensión de intereses por mora a partir de la fecha en que se concedie- ra, siempre que el contribuyente cumpla con las obligaciones fijadas en los plazos acordados. No se concederán facilidades para el pago a los agentes de retención y percepción. Intereses Art. 38.- La falta de pago de los tributos y sus adicio- nales, en los términos establecidos en este Código o en Or- denanzas Tributarias Especiales, hace surgir, sin necesidad de interpretación alguna y con prescindencia de todo concep- to de imputabilidad o culpa, la obligación de abonar, junta- mente con aquellos, un recargo del 0,5 % mensual en concepto de intereses resarcitorios, que se calculará sobre el monto de los tributos adeudados y sus adicionales. Los intereses se computarán, desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta la fecha en que se haga efectivo, se obtenga su cobro judicial, o se concedan facilidades de pago. Las fracciones de mes se considerarán como mes entero. Cargos Tributarios Art. 39.- La Autoridad de Aplicación deberá confeccionar los cargos tributarios en el momento que los créditos a fa- vor de la Municipalidad se encuentren vencidos y exigibles, incluyendo los intereses moratorios devengados. Cobro Extrajudicial Art. 40.- La Autoridad de Aplicación deberá intimar el pago y gestionar el cobro extrajudicial de los importes a- deudados. El contribuyente y responsable deberá efectuar el pago depositando la suma correspondiente en los Bancos de- signados a tal fin por este Código, o en las instituciones financieras con las cuales se hubieren celebrado convenios, conforme lo dispuesto en el Art. 35. Cumplida sin resultado positivo la gestión de cobro, la Autoridad de Aplicación girará los cargos tributarios perti- nentes a la dependencia encargada de la ejecución judicial. CAPÍTULO II Compensación - Compensación de Oficio Art. 41.- La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio los saldos acreedores de los contribuyentes con las deudas o saldos deudores de tributos, comenzando por los más remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refie- ran a distintos tributos. Igual facultad tendrá para compen- sar multas firmes, con impuestos y accesorias. Compensación a solicitud del Contribuyente Art. 42.- Los contribuyentes podrán compensar sus deudas hacia el fisco con los saldos existentes a su favor, siempre que la Autoridad de Aplicación ya hubiere acreditado los mismos en favor del particular, o que el sujeto pasivo hu- biere consignado dichos saldos en declaraciones juradas an- teriores, y no hayan sido observados. La Autoridad de Apli- cación podrá impugnar dicha compensación, si la rectifica- ción de declaraciones juradas anteriores no fuera proceden- te, y reclamar los importes indebidamente compensados, con más los intereses que pudieran corresponder. CAPÍTULO III Prescripción Términos Art. 43.- Las acciones y poderes del fisco para verifi- car, determinar y exigir el pago de los tributos y acceso- rios establecidos por este Código, y Ordenanzas Tributarias Especiales, y para aplicar y hacer efectivas las multas previstas, prescriben por el transcurso de cinco (5) años. Cómputo de los Términos Art. 44.- Comenzará a correr el término de prescripción del poder fiscal para verificar, determinar y exigir el pago de los tributos y accesorios, desde el 1° de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos gene- rales para la presentación de declaraciones juradas e ingre- so del tributo, o a aquel en que se produzca el hecho impo- nible respectivo, cuando no mediare obligación de presentar declaración jurada. Art. 45.- Comenzará a correr el término de la prescrip- ción de la acción para aplicar multas, desde el 1° de enero siguiente al año en que haya tenido lugar la violación de los deberes formales o materiales, considerada como hecho u omisión punible. Art. 46.- El hecho de haber prescripto la acción para exigir el pago del tributo no tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar la multa por infracciones susceptibles de cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos generales para el pago de los impuestos (presentación de declaraciones juradas inexactas, resistencia a la inspec- ción, no concurrencia ante las citaciones, etc.). Art. 47.- El término de la prescripción de la acción para hacer efectiva la multa comenzará a correr desde la fecha de notificación de la resolución firme que la imponga. Interrupción de la Prescripción Art. 48.- La prescripción de las acciones y poderes del fisco para determinar y exigir el pago de los tributos se interrumpirá: 1. Por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado. 2. Por reconocimiento expreso de la obligación tri- butaria. 3. Por renuncia al término corrido de la prescrip- ción en curso. El nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circuns- tancias mencionadas ocurran. Art. 49.- La prescripción de la acción para aplicar mul- ta, o para hacerla efectiva, se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la prescripción comenzará a correr el 1° de enero siguiente al año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible. Suspensión de la Prescripción Art. 50.- El curso de la prescripción se suspende por un (1) año, contado desde la fecha de intimación administrati- va de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamen- te, con relación a las acciones y poderes fiscales para exi- gir el pago intimado. Cuando mediare recurso de apelación ante el Departamento Ejecutivo, la suspensión se prolongará hasta sesenta (60) días después de notificada la resolución respectiva. Prescripción de la Acción de Repetición Art. 51.- La acción de repetición prescribe por el trans- curso de tres (3) años contados desde la fecha de pago. Interrupción Art. 52.- La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción del recurso administrativo de repetición, ante la Autoridad de Aplicación. El nuevo término de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que se cumplan los sesenta (60) días de presentado el recurso. TÍTULO V Infracciones Y Sanciones CAPÍTULO I Disposiciones Generales Art. 53.- Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias, de índole sustancial o formal, constitu- ye infracción punible, en la medida y con los alcances esta- blecidos en este Código y en las ordenanzas especiales. Art. 54.- Todos los contribuyentes, sean o no personas de existencia visible, están sujetos a las sanciones previstas en los artículos 56, 57 y 58 por las infracciones que ellos mismos cometan o que, en su caso, sean imputadas por el he- cho u omisión en que incurran sus representantes, directo- res, gerentes, administradores o mandatarios. CAPÍTULO II Infracciones y Sanciones en Particular Incumplimiento de Deberes Formales Art. 55.- El incumplimiento de los deberes formales, es- tablecidos en éste Código y Ordenanzas Tributarias Especia- les, será reprimido con multas cuyo importe será determinado por la legislación vigente en la materia, tanto para el caso de primera infracción, como en caso de reincidencia. La aplicación de estas sanciones, por parte de la Autori- dad de Aplicación, es independiente de la que pudiera co- rresponder por culpa en la inobservancia de las obligaciones tributarias o defraudación tributaria. Omisión Art. 56.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 42, la falta de pago total o parcial, a su vencimiento, de los tributos establecidos en este Código y en Ordenanzas Tributarias Especiales, constituirá omisión y será reprimida con multa graduable, desde un veinticinco por ciento (25 %) hasta el cien por ciento (100 %) del monto de la obligación fiscal omitida. Defraudación Art. 57.- Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pa- sibles de multas graduables, de una (1) a diez (10) veces el importe del tributo en que se defraude, o se hubiere inten- tado defraudar al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes: 1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier hecho, aserción, omisión, si- mulación o, en general cualquier maniobra con el propósito de producir evasión total o parcial de las obligaciones tributarias que le incumban a ellos o a otros sujetos. 2. Los agentes de retención que mantengan en su po- der tributos retenidos, después de haber vencido el plazo en que debieron ingresarlos al fisco. Clausura de Locales Comerciales Art. 58.- La Autoridad de Aplicación podrá disponer la clausura de los locales donde ejerzan actividades: 1. Los contribuyentes o responsables no inscriptos en los registros fiscales. 2. Los contribuyentes inscriptos que se hallen en mora en el pago de uno o más períodos fiscales vencidos. En ambos casos, la medida se mantendrá hasta tanto regu- laricen su situación, sin perjuicio de las otras sanciones que establece este Código. La Autoridad de Aplicación deberá previamente intimar el cumplimiento de las obligaciones fiscales omitidas. CAPÍTULO III Disposiciones Especiales Remisión Art. 59.- El Departamento Ejecutivo queda facultado para disponer, con carácter general, por el término que conside- re conveniente, la remisión parcial o total de las sanciones que no configuren defraudación tributaria, en cualquiera de los gravámenes cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Autoridad de Aplicación. Presentación Espontánea Art. 60.- Los contribuyentes y/o responsables, inscriptos o no, que regularicen espontáneamente su situación dando cumplimiento a las obligaciones omitidas, siempre que su presentación no se produzca a raíz de una verificación o inspección inminente o iniciada, intimación o emplazamiento, quedarán liberados de intereses, multas o cualquier otra sanción por infracciones, u omisiones al cumplimiento de sus obligaciones tributarias, con las excepciones que la Ley determine en cada caso. TÍTULO VI Determinación de la Obligación Tributaria CAPÍTULO I Declaración Jurada Requisitos Art. 61.- La determinación de las obligaciones tributa- rias se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas que los contribuyentes y responsables presentan a la Autori- dad de Aplicación, en la forma y tiempo que el Departamento Ejecutivo establezca, salvo cuando este Código, u otra ley tributaria especial, indiquen expresamente otro procedimien- to. La declaración jurada deberá contener todos los elemen- tos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible y el monto de la obligación tributaria correspondiente. Verificación Art. 62.- La declaración jurada está sujeta a la verifi- cación administrativa y, sin perjuicio del tributo que en definitiva determine la Autoridad de Aplicación, hace res- ponsable al declarante por el tributo que de ella resulte, cuyo monto no podrá reducir por declaraciones posteriores, salvo en los casos de errores de cálculo, cometidos en la declaración misma. CAPÍTULO II Determinación de Oficio Hipótesis en que procede Art. 63.- La Autoridad de Aplicación determinará de ofi- cio la obligación tributaria en los siguientes casos: 1. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada. 2. Cuando la declaración jurada presentada resulta- ra impugnable. 3. Cuando este Código, u Ordenanzas, prescindan de la declaración jurada como base de la determina- ción. Sistema de Determinación Art. 64.- La determinación de oficio se realizará apli- cando los siguientes sistemas: 1. Sobre base cierta, tomando en cuenta los elemen- tos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles. 2. Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circunstancias que, por su vinculación o cone- xión normal con el hecho imponible, permitan in- ducir la existencia y cuantía de la obligación. Efectos Art. 65.- La determinación sobre base presunta sólo pro- cede si el contribuyente no proporciona los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta. En tal caso, subsiste la responsabilidad por las di- ferencias en más que pudieran corresponder, derivadas de una posterior determinación sobre base cierta, practicada en tiempo oportuno. Requisitos de la Resolución Art. 66.- El acto de determinación debe contener las si- guientes constancias: 1. Lugar y fecha. 2. Indicación del o los tributos, y del o los pe- ríodos fiscales a que correspondan. 3. Discriminación de los montos exigibles. 4. Firma del funcionario autorizado. La ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad el acto. Determinación de Oficio por Mandato Legal Art. 67.- Cuando la ley encomienda la determinación a la administración, prescindiendo total o parcialmente del con- tribuyente, aquella deberá practicarse sobre base cierta. Sólo podrán utilizarse indicios o presunciones, en caso de imposibilidad de conocer los hechos. El contribuyente po- drá impugnar la determinación así practicada, invocando to- dos los fundamentos de hecho y de derecho que considere per- tinentes. Las liquidaciones practicadas por los inspectores no constituyen determinación administrativa, que sólo compe- te a la Autoridad de Aplicación. Apelación ante el Departamento Ejecutivo Art. 68.- La determinación de oficio que rectifique una declaración jurada, o que se efectúe en ausencia de ella, quedará firme a los diez (10) días de notificada al contribuyente o responsable, salvo que los mismos interpongan, dentro de dicho término, recurso de apelación ante el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad. Imputabilidad Art. 69.- La determinación de oficio, en forma cierta o presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en con- tra del contribuyente en los siguientes casos: 1. Cuando en la resolución respectiva se hubiere dejado expresa constancia del carácter parcial de la determinación de oficio practicada, y de- finidos los aspectos que han sido objeto de fis- calización, en cuyo caso sólo serán susceptibles de modificación aquellos aspectos no considera- dos expresamente en la determinación anterior. 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio, o se compruebe la existencia de error, omisión o do- lo, en la exhibición o consideración de los que sirvieron de base a la determinación anterior. TÍTULO VII Procedimiento ante la Administración Tributaria CAPÍTULO I Tramitación - Personería Art. 70.- En todas las actuaciones, los interesados po- drán actuar personalmente o por medio de sus representantes legales o voluntarios. Quien invoque una representación, acreditará su personería en la primera presentación. Constitución de Domicilio Art. 71.- Los interesados están obligados a constituir domicilio en el primer escrito, siempre que no tengan domi- cilio fiscal registrado en la oficina correspondiente de la administración tributaria. Fecha de Presentación Art. 72.- La fecha de presentación se anotará en el es- crito, y se otorgará, en el acto, constancia oficial al in- teresado, si éste lo solicita. Notificaciones Art. 73.- Las notificaciones e intimaciones de pago se harán en la forma siguiente: 1. Personalmente en el expediente, firmando al pie de la diligencia extendida por la autoridad com- petente, o por escrito. 2. Por cédula, telegrama colacionado o carta certi- ficada con aviso de retorno, que lleva el número del expediente. 3. Personalmente, por medio de un empleado de la Autoridad de Aplicación, quien dejará constan- cia, en la copia de la cédula de notificación, de la diligencia practicada, con indicación de día y hora, exigiendo la firma del interesado o de cualquier persona aparentemente hábil, del domicilio del notificado. Si el destinatario no estuviera, o éste y las personas indicadas en el párrafo anterior se negaren a firmar, procederá el empleado a dejar constancia de este hecho. En ese supuesto, la Autoridad de Aplicación de- berá notificar conforme el inciso 2 de este ar- tículo, siendo a cargo del contribuyente los gastos originados. 4. Por edictos, en los casos previstos por el artí- culo siguiente. Edictos Art. 74.- En caso de tratarse de personas desconocidas se publicarán edictos por cinco (5) días en el BOLETIN OFICIAL de la Provincia. De no mediar presentación dentro de los diez (10) días de la última publicación, se proseguirá el trámite en el estado en que se hallen las actuaciones. Fecha de la Notificación Art. 75.- Las notificaciones se practicarán en día hábil. Si los documentos fueran entregados en día inhábil, la noti- ficación se entenderá realizada el primer día hábil siguiente. Art. 76.- Los términos establecidos en este Código son perentorios, y solamente se computarán los días hábiles ad- ministrativos. Apertura a Prueba Art. 77.- En los procedimientos administrativos, cuando existan hechos contradichos, se abrirá la causa a prueba por un término de quince (15) días, en la forma y condiciones que establece este Código. Los actos y resoluciones de la Administración Pública se presumen verídicos y válidos; su impugnación deberá ser expresa y la carga de la prueba co- rresponde al impugnante. Medios de Prueba Art. 78.- Podrá recurrirse a todos los medios de prueba, con excepción del de confesión de la Administración Pública. No se podrá ofrecer más de tres (3) testigos por cada hecho que se pretende demostrar. Medidas para Mejor Proveer Art. 79.- La Autoridad de Aplicación podrá disponer de oficio cuantas diligencias o medidas considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos. CAPÍTULO II Recurso de Apelación y Nulidad o Apelación ante el Departamento Ejecutivo Art. 80.- Procede el recurso de apelación y nulidad, o apelación ante el Departamento Ejecutivo: 1. Contra las resoluciones de la Autoridad de Apli- cación que determinan tributos y accesorios en forma cierta o presuntiva. 2. Contra las resoluciones denegatorias expresas, o contra la denegatoria tácita, recaída en los re- cursos de repetición interpuestos ante la Auto- ridad de Aplicación. 3. Contra las resoluciones de la Autoridad de Apli- cación que apliquen sanciones. 4. Contra las resoluciones de la Autoridad de Apli- cación que denieguen exenciones y contra las de- negatorias tácitas. Art. 81.- El procedimiento a seguirse en la sustanciación del recurso previsto en el artículo anterior será el normado en los artículos 94 al 99 de éste Código y concordantes. Art. 82.- Contra las decisiones definitivas del Departa- mento Ejecutivo, podrá interponerse demanda contencioso-ad- ministrativa ante la Corte Suprema de Justicia dentro de los diez (10) días, contados desde la notificación. Será requi- sito previo, para que el contribuyente o responsable pueda promover demanda contencioso-administrativa, el pago de las obligaciones tributarias, no así de las multas o accesorios, pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estos últi mos. CAPÍTULO III Procedimiento en Materia de Infracciones Art. 83.- La Autoridad de Aplicación, antes de aplicar las multas establecidas en este Código, dispondrá la ins- trucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en término de diez (10) días alegue su defensa y ofrezca las pruebas que haga a su derecho. En el plazo de diez (10) días, la Autoridad de Aplicación deberá resolver, fundada sobre la admisibilidad o rechazo de las pruebas. La prueba admitida, y la que disponga la Autoridad de Aplicación a cargo del sujeto pasivo, deberá producirse dentro de los veinte (20) días, a partir de su notificación. Este término será prorrogable por igual lapso mediante decisión fundada. Vencido este término, la Autoridad de Aplicación podrá disponer que se apliquen otras diligencias de pruebas, o cerrar el sumario y dictar resolución dentro del término de sesenta (60) días, contados a partir del vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior. Si el sumariado notificado en legal forma no compareciera en el término de diez (10) días, fijados en el primer párra- fo de este artículo, la Autoridad de Aplicación dictará, dentro de los quince (15) días, resolución fundada, dándole por decaído el derecho a producir su defensa y aplicando las multas correspondientes, salvo que se decreten medidas para mejor proveer las que deberán sustanciarse dentro de los veinte (20) días subsiguientes, vencidos los cuales deberá dictarse resolución dentro de los sesenta (60) días. Art. 84.- Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obligaciones fiscales y medie semi-plena prueba, o indicios vehementes de la exigencia de infracción, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la instrucción del sumario establecido en el artículo precedente, antes de dictar la resolución que determine las obligaciones fisca- les. En este caso la Autoridad de Aplicación dictará una sola resolución determinando el tributo y aplicando sancio- nes. Intervención y Secuestro de la Documentación Art. 85.- Cuando la Autoridad de Aplicación considere necesario mantener en resguardo, en el estado en que se encuentren los libros, papeles, correspondencias, y/o todo otro objeto que pueda servir para la determinación de la infracción, podrá intervenir los mismos con sellos, firmas, precintos, o todo otro método de seguridad que se estime conveniente, entregándolos al contribuyente o a su representante o, en caso de negarse éste a aceptar el cargo de depositario, la Autoridad de Aplicación, procederá al secuestro, hasta tanto se resuelva el caso o se presente el interesado a constituirse en depositario. Restitución de Documentación Intervenida Art. 86.- Adoptadas por la Administración las medidas previstas en el artículo anterior, las mismas no podrán mantenerse por más de treinta (30) días. Transcurrido ese término a solicitud del contribuyente, la Autoridad de Apli- cación debe proceder a restituir la documentación interveni- da con constancia de firma. Art. 87.- Las resoluciones que apliquen multas o declaren la inexistencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los interesados, con transcripción integra de sus fundamentos y quedarán firme a los diez (10) días de no- tificadas, salvo que se interponga, dentro de dicho término, recurso de apelación ante el Departamento Ejecutivo. Normas Supletorias Art. 88.- En materia de procedimiento, a falta de norma expresa en este Código, se aplicarán las disposiciones ge- nerales de procedimiento administrativo y, en su defecto, las de los Códigos de Procedimiento Civil o Penal. CAPÍTULO IV Del Pago Indebido y de la Repetición Competencia Art. 89.- Los contribuyentes y demás responsables tienen acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubie- ran abonado de más, ya sea espontáneamente, o en virtud de una determinación de oficio, practicada por la Autoridad de Aplicación. En el primer caso, deberá interponerse acción de repeti- ción ante la Autoridad de Aplicación y, ante la denegatoria expresa o tácita, dentro de los diez (10) días, recurso de apelación ante el Departamento Ejecutivo de la Municipali- dad. La acción de repetición y el recurso de apelación ante el Departamento Ejecutivo son requisitos previos para ocurrir ante el Poder Judicial. Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determina- ción cierta o presuntiva de la Autoridad de Aplicación, la repetición se deducirá mediante la demanda que se interponga ante la Corte Suprema de Justicia. Formalidades Art. 90.- La acción de repetición ante la Autoridad de Aplicación deberá interponerse por escrito, ofreciendo y acompañando todas las pruebas. Efectos Art. 91.- La reclamación del contribuyente por repetición de impuestos facultará a la Dirección, cuando estuvieren prescriptas las acciones y poderes fiscales, para verificar la materia imponible por el período fiscal a que aquella se refiere y, dado el caso, para determinar y exigir el impuesto que resulta adeudarse, hasta anular el saldo por el que prosperase el recurso. Procedimiento Art. 92.- Interpuesta la acción de repetición, la autori- dad de Aplicación, previa sustanciación de la prueba ofreci- da que considere conducente y demás medidas que estime opor- tuno disponer, dictará resolución dentro de los sesenta (60) días de interpuesta, notificándola al accionante con todos sus fundamentos. Vencido este término sin que se dicte resolución, se ten- drá por denegatoria. Art. 93.- La resolución de la Autoridad de Aplicación quedará firme a los diez (10) días de notificada o de dada por denegatoria, salvo que dentro de ese término el accio- nante interponga recurso de apelación y nulidad, o apelación ante el Departamento Ejecutivo. Art. 94.- El recurso de apelación y nulidad, o apelación, deberá interponerse por escrito. No podrá presentarse nuevas pruebas, salvo las referentes a hechos posteriores, pero sí nuevos argumentos, especialmente con el fin de impugnar los fundamentos de la resolución recurrida. La interposición del recurso suspende la obligación del pago. Art. 95.- Presentado el recurso de apelación, la Auto- ridad de Aplicación elevará la causa al Departamento Ejecu- tivo, para su conocimiento y decisión, dentro de los diez (10) días, juntamente con un escrito de contestación a los fundamentos del apelante. Art. 96.- Si el recurso fuera interpuesto ante el Depar- tamento Ejecutivo, tendrá los mismos efectos que ante la Au- toridad de Aplicación. El Departamento Ejecutivo deberá re- mitirlo a aquélla dentro de las veinticuatro (24) horas de recibido, a los efectos previstos en el artículo 95. Art. 97.- Cumplido el trámite previsto en el artículo 95, o vencido el plazo para ello, el Departamento Ejecutivo pro- cederá a abrir a prueba las actuaciones por el término de veinte (20) días, si la cuestión no fuere de puro derecho. Vencido el término probatorio, la causa quedará en condi- ciones de ser resuelta, salvo las medidas para mejor proveer que podrá disponer el Departamento Ejecutivo, conforme se establece en el artículo 98. Art. 98.- El Departamento Ejecutivo podrá disponer medi- das para mejor proveer. En especial, podrá hacer comparecer al contribuyente o responsable, a los peritos y a cualquier funcionario de la Autoridad de Aplicación para procurar aclaraciones. Art. 99.- El recurso de apelación deberá ser resuelto por el Departamento Ejecutivo dentro de los noventa (90) días, contados desde la fecha de interposición del recurso. Transcurrido dicho término sin que se dicte resolución, se tendrá por denegado. TÍTULO VIII De la Ejecución Fiscal Procedimiento Art. 100.- Las ejecuciones a que dé lugar el cobro de los créditos tributarios municipales se sustanciarán conforme al procedimiento que rige la ejecución de los créditos tributa- rios provinciales. Son aplicables, supletoriamente, las dis- posiciones del juicio ejecutivo del Código de Procedimientos Civiles. Representación Judicial Art. 101.- La representación fiscal será ejercida indis- tintamente por el Director de Rentas Municipales, el Direc- tor de Asuntos Legales de la Municipalidad, los letrados in- tegrantes de esa dependencia, en quienes aquel haga delega- ción de facultades, los apoderados de la Municipalidad y los agentes judiciales nombrados por el Departamento Ejecutivo. LIBRO SEGUNDO TÍTULO I Contribuciones que inciden sobre los Inmuebles CAPÍTULO I Hecho Imponible Art. 102.- Por cualquiera de los servicios o beneficios que reciban los inmuebles ubicados dentro del territorio municipal, prestados en forma directa o indirecta, periódica o no por la Municipalidad, no retribuidos con la contribu- ción especial, se pagará anualmente el tributo que se esta- blece en el presente título, conforme a las alícuotas e im- portes mínimos que fije la Ordenanza Fiscal Anual. Los servicios mencionados en el párrafo anterior son: alumbrado público, barrido, limpieza, riego, recolección de basura, desinfección, deshierbe, mantenimiento de la vía pú- blica, conservación de arbolados y jardines públicos, con- servación de plazas y espacios verdes, inspección de bal- díos, nomenclatura urbana, conservación de acequias, y cual- quier otro servicio que preste la Municipalidad y que afecte o reciban los inmuebles ubicados dentro del territorio muni- cipal. CAPÍTULO II Contribuyentes Y Responsables Art. 103.- Son contribuyentes los propietarios, y posee- dores a título de dueño, de los inmuebles mencionados en el artículo 102. Art. 104.- Los escribanos, previo a extender escrituras de transferencia o constitución de derechos reales sobre in- muebles situados en el Municipio, y a protocolizar contratos que se refieren a ellos, deberán obtener el correspondiente certificado de libre deuda del tributo establecido en el presente título. Los escribanos intervinientes deberán cursar a la Auto- ridad de Aplicación, en la forma y plazos que establezca, comunicación de las transmisiones de dominio de los inmue- bles ubicados en el radio municipal. Art. 105.- Los contribuyentes están obligados a comunicar a la Municipalidad, dentro de los quince (15) días de produ- cida, toda modificación que se introduzca en el inmueble por reparación, construcción o mejora. Art. 106.- El incumplimiento de las obligaciones estable- cidas en los artículos 3° y 4°, dará lugar a la aplicación de sanciones por el incumplimiento de deberes formales previstas en este Código. CAPÍTULO III Base Imponible Art. 107.- La base imponible está constituida por la ava- luación fiscal del inmueble, establecida por la Municipali- dad o, en su defecto, ésta, podrá adoptar la que establezca la Dirección General de Catastro de la Provincia. Art. 108.- El Municipio deberá comunicar, periódicamente, a la Dirección General de Catastro de la Provincia, las mo- dificaciones que se refieran a la titularidad, o que impli- quen un distinto valor de los inmuebles ubicados en su ju- risdicción. Esta comunicación es independiente de la eventual obliga- ción que el sujeto pasivo tuviera para con dicha repartición provincial. CAPÍTULO IV Bonificaciones Art. 109.- Autorízase al Departamento Ejecutivo a acor- dar, con carácter general, bonificaciones de hasta un veinte por ciento (20%) del tributo correspondiente, cuando el pago integro del mismo se realice antes del vencimiento de los plazos generales. CAPÍTULO V Exenciones Art. 110.- Están exentos de pleno derecho del tributo establecido en el presente título: 1. El Estado Nacional y Provincial, sus reparti- ciones centralizadas, descentralizadas o autár- quicas y las Municipalidades de la Provincia. No se encuentran comprendidas en esta disposición la Caja Popular de Ahorros de la Provincia ni los organismos o empresas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, que vendan bienes o presten servicios a terceros a título oneroso. 2. Las entidades religiosas, debidamente registra- das en el organismo nacional competente, por los inmuebles destinados al culto y/o enseñanza, o bras de beneficencia y/o actividades sin fines de lucro. Art. 111.- Están también exentos: 1. Los centros vecinales constituidos, conforme a las normas que establezca la Municipalidad; las asociaciones civiles, gremiales y profesionales sin fines de lucro, con personería jurídica, únirespectivas sedes. 2. Los asilos, patronatos y demás instituciones de beneficencia pública, que presten servicios en forma gratuita. 3. Los centros de investigación científica sin pro- pósito de lucro. 4. Las entidades mutuales que presten servicios mé- dicos, odontológicos, farmacéuticos, asistencia- les o funerarios, siempre que las rentas y/o in- gresos que obtengan se vuelquen al fondo social y tengan como destino la atención de servicios. 5. Los inválidos, con incapacidad total o permanen- te, los mayores de sesenta (60) años y viudas con hijos menores de edad, siempre que se prue- ben los siguientes extremos: a) Pobreza b) Ser titular de un solo inmueble y utilizarlo como casa-habitación. Art. 112.- No gozarán de exención los sujetos previstos en el artículo anterior cuando destinaren parcialmente sus inmuebles, en forma temporaria o permanente, a actividades comerciales, industriales o de servicio, por cuenta propia o de terceros. Art. 113.- Las exenciones consagradas en el artículo 111, serán otorgadas, a solicitud del contribuyente, y regirán: 1. Para los previstos en los incisos 3. y 5.: a) Para las solicitudes presentadas antes del vencimiento de los plazos generales para el pago de los tributos, a partir del año en que se solicita la exención. b) Para las solicitudes presentadas con poste- rioridad a esa fecha, la exención entrará a regir a partir del 1° de enero del año si- guiente. 2. Para los previstos en los incisos 1., 2. y 4., retroactivamente al 1° de enero siguiente al año en que se configuró la situación determinante de la exención. Art. 114.- Las exenciones tendrán carácter permanente, mientras no se modifique el destino o afectación de los inmuebles, o condiciones por las que se acordó la exención. Art. 115.- Cuando se verifiquen transferencias de inmue- bles de un sujeto exento a otro gravado o viceversa, la obligación o la exención, respectivamente, regirá a partir del período fiscal siguiente a la fecha del otorgamiento del acto traslativo del dominio. De igual forma, el aumento o disminución de las obligaciones tributarias emergentes de modificaciones en base imponible, por mejoras o bajas in- troducidas en la propiedad, serán gravadas conforme la orde- nanza impositiva, a partir del período fiscal siguiente al de su incorporación o supresión. TÍTULO II Contribuciones que Inciden sobre la Actividad Comercial, Industrial y/o de Servicios CAPÍTULO I Hecho Imponible Art. 116.- Por los servicios municipales que reciba cualquier actividad comercial, industrial y/o de servicios, relativa a contralor, seguridad, higiene, salubridad, mora- lidad o cualquier otro, no retribuido por una contribución especial que asegure y promueva el ejercicio de esas activi- dades, se abonará el tributo establecido en el presente tí- tulo conforme a las alícuotas, importes fijos y mínimos que establezca la ordenanza fiscal anual. CAPÍTULO II Sujetos Pasivos Art. 117.- Está obligada al pago de este tributo toda persona de existencia visible o ideal que ejerza las activi- dades a que se refiere el artículo 116. CAPÍTULO III Ejercicio Fiscal Art. 118.- El tributo se liquidará por el año fiscal, que comienza el 1º de enero y concluye el 31 de diciembre. CAPÍTULO IV Base Imponible Art. 119.- Salvo expresa disposición en contrario, la contribución se determinará sobre la base de los ingresos brutos, devengados durante el período fiscal, por el ejer- cicio de la actividad gravada. Se considera ingreso bruto el valor o monto total, en valores monetarios, especies o ser- vicios devengados en concepto de venta de bienes, de remu- neración total obtenida por servicios, retribución por la actividad ejercida, ajustes de estabilización o corrección monetaria, intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas. Los contribuyentes que ejerzan actividad en dos o más jurisdicciones provinciales ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral. No se computará como in- greso el impuesto al valor agregado. Art. 120.- Los concesionarios, agentes y vendedores de automotores nuevos abonarán este tributo tomando, como base imponible, la suma total de las facturas de ventas de uni- dades nuevas, notas de débito y otros instrumentos que cum- plan análoga finalidad. El producido por la venta de automo- tores usados, que se hayan recibido en pago de otras unida- des nuevas para financiar tales operaciones, no es materia imponible, a los fines de este tributo, hasta el valor por el cual hayan sido recibidas o computadas en la operación a la cual acceden. Art. 121.- Para los bancos y entidades financieras, com- prendidas en la Ley Nº 21526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resultare entre el total de la suma del haber de las cuentas de re- sultados y los intereses, ajustados en función de su exigi- bilidad en el período fiscal que se tramita. Art. 122.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de capitalización de ahorro, de ahorro y préstamo, de previsión y servicios sociales en general, se considerarán base impo- nible aquellos ingresos que implican una remuneración de los servicios, o un beneficio para la entidad, conceptuando es- pecialmente en tal carácter la parte que sobre las primas, cuotas o aportes, se afecte a gastos generales de adminis- tración, pago de dividendos, distribución de utilidades, y otras obligaciones a cargo de la institución; así también, las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, la renta de valores mobiliarios no exenta de este tributo, y las sumas provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas. No se computará como ingreso la parte de las primas de seguros destinados a reserva de riesgos en curso y matemá- ticas, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con asegurados. Art. 123.- Los bancos, y otras instituciones que efectúan préstamos en dinero, las compañías de seguros y las que emi- tan o coloquen títulos sorteables, serán objeto del trata- miento fiscal que legalmente les correspondiera, en razón de la naturaleza de su finalidad específica o del objeto de su constitución, aún cuando cumplan otras funciones accesorias o complementarias, o aunque inviertan sus reservas en prés- tamos hipotecarios. Art. 124.- Los ingresos provenientes de la financiación monetaria se gravarán con la alícuota que le correspondiere al rubro en el cual se originan. CAPÍTULO V Deducciones Art. 125.- A los efectos de la determinación del monto imponible, se deducirán de los ingresos brutos los siguien- tes conceptos: 1. El importe de los impuestos internos y de los impuestos con destino al Fondo Nacional de Au- topistas, que incida en forma directa sobre el producto, aumentando el valor intrínseco de la mercadería, abonado directamente por el sujeto pasivo de este tributo, matriculado e inscripto especialmente para el pago de esos gravámenes, o que se haya ingresado por intermedio de agentes de retención y/o percepción. 2. Los descuentos y bonificaciones, siempre que se efectúen sobre los ingresos gravados. 3. El importe de los créditos, cuya incobrabilidad se haya producido en el transcurso del ejercicio fiscal y que haya sido computado como ingresos devengados, gravados en cualquiera de los ejer- cicios fiscales. A tales efectos, se reputan ín- dices justificativos de incobrabilidad la cesa- ción de pagos, real o aparente, la quiebra, la desaparición del deudor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo y otros índices que, a criterio de la Autoridad de Aplicación, fueran demostrativos de incobrabilidad. La percepción total o arcial de los créditos incobrables deducidos con anterioridad, será considerada como ingreso gravado, imputable al ejercicio fiscal en que el hecho ocurra. 4. Los importes correspondientes a envases y merca- derías devueltos por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retroce- sión, y que se contabilicen y registren en forma separada o fácilmente determinable. CAPÍTULO VI Convenio Intermunicipal Art. 126.- El ejercicio de cualquier actividad gravada por esta contribución, cuando sea ejercida por un sujeto pasivo en dos o más jurisdicciones municipales, se ajustará a las normas que deberán establecer los municipios en el Convenio Intermunicipal para la Contribución sobre las Acti- vidades Comerciales, Industriales y/o de Servicios, siempre que exista en dos o más jurisdicciones locales, establecido y/o habilitado, de donde nazca el derecho del municipio a cobrar la contribución establecida en este título. CAPÍTULO VII Exenciones Art. 127.- Están exentos del pago del tributo establecido en el presente título, las siguientes actividades: 1. Las actividades ejercidas por el Estado Nacio- nal, Provincial, las Municipalidades y sus de- pendencias, reparticiones descentralizadas o au- tárquicas. No se encuentran comprendidos en esta disposición el Agente Financiero Provincial y los organismos o empresas del Estado Nacional, Provincial o de municipalidades, que vendan bie- nes o presten servicios a terceros a título one- roso. Exímase a las actividades de la Caja Popu- lar de Ahorros de la Provincia, con excepción de las actividades financieras y de seguros. 2. Las ejercidas por las emisoras de radio-telefo- nía y televisión. 3. Los espectáculos teatrales de carácter vocacio- nal. 4. Las individuales creativas de carácter artístis- co, científico y docente sin establecimiento co- mercial. 5. Las ejercidas por establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respec- tivas jurisdicciones. 6. La impresión, edición, distribución y venta de diarios periódicos o revistas. 7. La edición o impresión de libros. 8. Las inherentes al ejercicio de profesiones libe- rales. 9. Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el expor- tador, con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Nacional de Aduanas. 10. Los vendedores ambulantes, cuyos ingresos brutos anuales no superen los montos que fija la Orde- nanza Impositiva. 11. Los que realicen trabajos manuales de artesanía, solos, con sus familiares o un ayudante, cuyos ingresos brutos anuales no excedan el importe que anualmente fije la Ordenanza Impositiva. 12. Los ejercidos por inválidos y personas mayores de sesenta y cinco (65) años, cuyos ingresos brutos anuales no excedan el importe que anual- mente fije la Ordenanza Impositiva. CAPÍTULO VIII Pago Art. 128.- El Departamento Ejecutivo establecerá los pla- zos y forma de ingreso de este tributo. TÍTULO III Contribuciones que Inciden sobre los Mercados CAPÍTULO I Hecho Imponible Art. 129.- Por la ocupación de los puestos, locales o bo- cas de expendio, y sus transferencias autorizadas, y uso de las demás instalaciones en los mercados o locales de abasto y consumo, se pagarán los importes fijos que establezca la Ordenanza Fiscal Anual. En lo que no esté previsto o modificado de manera expresa por las normas de este título, regirán las ordenanzas muni- cipales que estén vigentes en materia de abastecimiento y mercados. CAPÍTULO II Contribuyentes Art. 130.- Son contribuyentes las personas o entidades permisionarias, o concesionarias de los puestos, locales o bocas de expendio, y los usuarios de las instalaciones de los mercados o los locales de abasto y consumo municipales CAPÍTULO III Base Imponible Art. 131.- La base imponible para liquidar la contribu- ción está constituida por cada metro cuadrado de superficie del puesto, local o boca de expendio, y demás instalaciones ocupadas por los concesionarios o usuarios, o por cualquier otra base de medición que estableciera la Ordenanza Fiscal Anual. CAPÍTULO IV Pago Art. 132.- El pago de la contribución se efectuará en la forma que fije la Ordenanza Fiscal Anual. Los contribuyentes podrán abonar por anticipado el impor- te de la contribución, calculada hasta el 31 de diciembre de cada año, a fin de asegurar hasta esa fecha la ocupación. Los interesados en continuar el permiso, o la concesión, han de abonar la contribución anticipada correspondiente a tres (3) meses, como mínimo. El organismo fiscal podrá requerir a los concesionarios o permisionarios, en concepto de garantía del cumplimiento de las obligaciones, el depósito de una suma equivalente a un máximo de hasta seis (6) meses el importe de la concesión o permiso. Si el contribuyente desocupara el local antes del período por el cual abonó o garantizó, tendrá derecho a la devolu- ción de las sumas por el tiempo no utilizado. TÍTULO IV Contribuciones que Inciden sobre la Ocupación o Utilización de Espacios de Dominio Público CAPÍTULO I Hecho Imponible Art. 133.- Por la ocupación y/o uso del subsuelo, y/o go- ce de la superficie y/o espacio aéreo del dominio público municipal se pagarán los importes que determine la Ordenanza Fiscal Anual. CAPÍTULO II Contribuyentes Art. 134.- Son contribuyentes los concesionarios, permi- sionarios o usuarios de espacio del dominio público munici- pal. CAPÍTULO III Base Imponible Art. 135.- La base imponible para liquidar la contribu- ción está constituida por cada metro lineal o cuadrado uti- lizado u ocupado, u otra unidad de medida que establezca la Ordenanza Fiscal Anual. CAPÍTULO IV Exenciones Art. 136.- Quedan exentos de la contribución establecida en el presente título, por la ocupación o utilización tran- sitoria de espacios del dominio público municipal, que no exceda de treinta (30) días del año: 1. Las asociaciones y entidades de beneficencia, religiosas y culturales que instalen "stands" o similares para exposición o "feria de platos". 2. Las reparticiones o dependencias públicas nacio- nales, provinciales y municipales, en la difu- sión o promoción del turismo local y nacional. 3. Los artesanos individuales, que exhiban o vendan productos de artesanía regional. 4. Los partidos políticos reconocidos legalmente, los centros y asociaciones estudiantiles, reco- nocidos por la dirección del establecimiento de donde procedan, los centros vecinales reconoci- dos por el Departamento Ejecutivo y las asocia- ciones de vecinos que instalen tarimas, palcos u otras instalaciones para la realización de actos públicos y festejos especiales. El Departamento Ejecutivo queda facultado a fijar, en ca- da caso, las condiciones, término y lugar de la utilización u ocupación. Para gozar de la exención, los interesados deberán solicitarlo con quince (15) días de antelación a la fecha de la utilización u ocupación. Art. 137.- También están exentos de la contribución esta- blecida en el presente título los letreros, avisos y demás medios de publicidad que ocupen la vía pública en forma per- manente. CAPÍTULO V Pago Art. 138.- El pago de la contribución se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Fiscal Anual. TÍTULO V CAÍITULO I Contribuciones que Inciden sobre los Cementerios Art. 139.- Por la concesión o permiso de uso de terreno, por inhumaciones, ocupación de nichos, mausoleos y sepulcros en general, apertura y cierre de nichos, fosas, urnas y bó- vedas, depósito, traslado, exhumación y reducción de cadáve- res, colocación de lápidas, placas, plaquetas, monu- mentos y demás actividades referidas a los cementerios, se pagará conforme a las alícuotas o importes fijos mínimos que esta- blezca la Ordenanza Fiscal Anual, en virtud de los servicios de vigilancia, limpieza, desinfección e inspección, exhuma- ción y reducción de restos, y otros similares que se presten en los cementerios. CAPÍTULO II Contribuyentes y Responsables Art. 140.- Son contribuyentes: 1. Los propietarios, concesionarios o permisiona- rios de uso de los terrenos y sepulcros en gene- ral, pudiendo recaer tal calidad en personas de existencia física o sociedades o asociaciones. 2. Las personas que soliciten los demás servicios indicados en el artículo anterior. Son responsables: 1. Las personas que construyan, fabriquen y/o colo- quen placas, plaquetas y monumentos, dentro de los cementerios. 2. Las empresas de servicio fúnebres. CAPÍTULO III Base Imponible Art. 141.- La base imponible estará constituida por va- luación del inmueble, la categoría del servicio fúnebre, ti- po de féretro o ataúd, categoría del sepulcro, clase del servicio prestado o autorizado, lugar de inhumación, tipo de lápida o monumento, ubicación. CAPÍTULO IV Reducciones Art. 142.- La contribución podrá reducirse en los casos que establezca la Ordenanza Fiscal Anual. CAPÍTULO V Exenciones Art. 143.- Están exentos de la contribución establecida en este título: 1. La inhumación de restos de funcionarios, emplea- dos y obreros municipales, cuyo deceso se haya producido en o por actos de servicio; la exen- ción será total y por el término máximo en que se acuerden las concesiones y servicios; podrán solicitar la renovación de la exención, por otro período igual, el cónyuge, ascendiente o descen- diente en primer grado y en línea directa del funcionario o agente municipal mencionado. 2. Los deudos que acreditaren extrema pobreza, con- forme las normas reglamentarias que dicte el De- partamento Ejecutivo. 3. La reducción de restos sepultados en tierra gra- tuita. 4. Los traslados de restos dispuestos por autoridad municipal competente. 5. La exhumación de cadáveres por orden judicial para su reconocimiento y autopsia. Art. 144.- También está eximida de los derechos corres- pondientes a introducción, inhumación y categoría de servi- cio, la inhumación de restos de miembros de las Fuerzas Ar- madas y Policiales, fallecidos en actos de servicio. CAPÍTULO VI Pago Art. 145.- El pago de la contribución se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Fiscal Anual. TÍTULO VI Contribuciones que Inciden sobre la Construcción de Obras Privadas y Fraccionamiento de Parcelas CAPÍTULO I Hecho Imponible Art. 146.- Por los servicios municipales técnicos de es- tudio de planos y demás documentos, inspección y verifica- ción de la construcción de edificios, sus modificaciones, ampliaciones y reparaciones, construcciones en los cemen- terios y los vinculados con el fraccionamiento de parcelas, se pagará la contribución cuya alícuota, importe fijo o mí- nimo, establecerá la Ordenanza Fiscal Anual. CAPÍTULO II Contribuyentes y Responsables Art. 147.- Son contribuyentes los propietarios de los in- muebles donde se realice la construcción, o de las parcelas que se fraccionen. CAPÍTULO III Base Imponible Art. 148.- La base imponible estará constituida por el costo de la obra, conforme a los valores fijados, en cada ítem, por la Secretaría de Obras Públicas para la contrata- ción de obras, o el costo real de la obra: el que fuere ma- yor. Para el caso de fraccionamiento de inmuebles en parcelas, la base imponible será el precio de venta. CAPÍTULO IV Reducciones Art. 149.- El monto de la contribución se reducirá, en las mismas proporciones en que se reduzca la contribución que incide sobre los inmuebles, conforme lo establezca la Ordenanza Fiscal Anual, en los mismos casos y condiciones en que sea pertinente, que son los establecidos por dicha con- tribución. Las reducciones no son acumulativas y sólo co- rresponderá la reducción mayor. CAPÍTULO V Exenciones Art. 150.- Corresponderá la exención a las mismas perso- nas, y en las mismas condiciones que las legisladas en los artículos 110 y 111 de este Código. CAPÍTULO VI Pago Art. 151.- El pago de la contribución se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Fiscal Anual. TÍTULO VII Tasas de Actuaciones Administrativas CAPITULO I Hecho Imponible Art. 152.- Por todo trámite o gestión, realizada ante la Municipalidad que origina actividad administrativa, se abo- narán los derechos de oficina y las contribuciones cuyos im- portes fijos establezca la Ordenanza Fiscal Anual. CAPÍTULO II Contribuyentes Art. 153.- Son contribuyentes los peticionantes o benefi- ciarios y destinatarios de la actividad administrativa men- cionada en el artículo anterior. CAPÍTULO III Base Imponible Art. 154.- La contribución se determinará teniendo en cuenta el interés económico, las fojas de actuación, el ca- rácter de la actividad o cualquier otro índice que establez- ca para cada caso la Ordenanza Fiscal Anual. CAPÍTULO IV EXENCIONES Art. 155.- Están exentos de la tasa prevista en el pre- sente título: 1. Las solicitudes y las actuaciones que se origi- nan en su consecuencia, presentadas por: a) El Estado Nacional, Provincial y las Munici- palidades, sus dependencias y entidades au- tárquicas y descentralizadas, con excepción de aquellos organismos o empresas que vendan bienes o presten servicios a terceros a tí- tulo oneroso. No se encuentra comprendido en esta disposición el Agente Financiero de la Provincia de Tucumán ni la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, en su actividad fi- nanciera, inmobiliaria y de seguros. b) Los acreedores municipales, por gestión pen- diente al cobro de sus créditos, devolución de los depósitos constituidos en garantía y repetición de tributos abonados indebidamen- te, o en cantidad mayor que la debida. c) Los vecinos, centros vecinales o asociacio- nes de vecinos, por motivos de interés pú- blico. d) Los obreros, empleados, las asociaciones profesionales - cualquiera fuera su grado- por asuntos relacionados con las leyes pre- visionales o laborales. e) Los chóferes, por las licencias para condu- cir vehículos de propiedad municipal. 2. Los oficios judiciales: a) Librados por el fuero penal o laboral. b) Librados por razones de orden político, cualquiera fuese el fuero. c) Librados a petición de la Municipalidad. d) Que ordenen el depósito de fondos. e) Que comporten una notificación a la Munici- palidad en las causas judiciales en que sea parte. f) Las denuncias referidas a infracciones que importen un peligro para la salud, higiene, seguridad pública o moral de la población, u originadas en deficiencias en los servicios o instalaciones municipales. 3. Los documentos que se agreguen a las actuaciones municipales, siempre que se haya pagado el tri- buto correspondiente en la jurisdicción donde procediere. 4. Los trámites realizados por personas en situa- ción de extrema pobreza, acreditada conforme a la reglamentación que dicte el Departamento Eje- cutivo. CAPÍTULO V Pago Art. 156.- El pago de la contribución se efectuará en la forma que establezca la Ordenanza Fiscal Anual. TÍTULO VIII Contribuciones por Servicios Diversos CAPÍTULO I Construcciones y Reparaciones Art. 157.- Por la apertura y reparación de pavimento que efectúe la Municipalidad para la instalación, conexión o arreglo de servicios sanitarios, eléctricos o de gas, el propietario del inmueble, al que corresponda la apertura o reparación, abonará en el momento de efectuar la correspon- diente solicitud, los importes que fije la Ordenanza Fiscal Anual. Art. 158.- Por la construcción y/o reparación de veredas que realice la Municipalidad, cuando el propietario o po- seedor del inmueble al que correspondan, no cumpla con su obligación de construirlas o repararlas, o mantenerlas en estado transitable, se pagarán los importes que establezcan la Ordenanza Fiscal Anual o la Ordenanza Tributaria Espe- cial. El Departamento Ejecutivo queda facultado para exigir a los obligados el importe que resulte del trabajo a realizar, y de los costos por metro cuadrado lineal, incrementados en el recargo que establezca la Ordenanza Especial. Art. 159.- Por la modificación del cordón de la acera, y/o su adaptación para entrada de vehículos que efectúe la Municipalidad, el propietario del inmueble abonará, en el momento de efectuar la correspondiente solicitud, los im- portes que fija la Ordenanza Fiscal Anual. Art. 160.- Por la construcción o reparación de cercas, tapias o muros de cerramiento de baldíos que realice la Mu- nicipalidad, cuando el propietario o poseedor del inmueble no cumpla con su obligación de construirlas o repararlas, o mantenerlas en condiciones de seguridad, o cuando no se a- justen al aspecto edilicio que se exija en la zona, se paga- rán los importes que fije la Ordenanza Fiscal Anual. Art. 161.- La base imponible para determinar las contri- buciones establecidas en el presente capítulo será la esta- blecida por el artículo 148. CAPÍTULO II Animales en la Vía Pública Art. 162.- Por la manutención de los animales alojados en corralones municipales, que hayan sido conducidos hasta allí por encontrarse sueltos, abandonados, o sin los requisitos que se exijan para estar o transitar en la vía pública, se pagarán los importes que establezca la Ordenanza Fiscal Anual, independientemente de la multa que se determine para cada caso. Art. 163.- Los perros que, por carecer de bozal o collar, sean secuestrados por la Municipalidad en la vía pública, podrán ser rescatados por sus dueños dentro de las veinti- cuatro (24) horas de su secuestro, previa vacunación anti- rrábica gratuita y pago de la manutención y multa correspon- diente. Art. 164.- Los equinos, bovinos y otros animales, se- cuestrados por la Municipalidad en la vía pública, podrán ser rescatados por sus dueños dentro de los tres (3) días de su secuestro, previo pago de la manutención y multa corres- pondiente. Art. 165.- Transcurridos los plazos que se establecen en los artículos 163 y 164, sin que sean rescatados por sus dueños, los animales podrán ser sacrificados, vendidos, o donados por la Municipalidad. El dueño únicamente podrá reclamar, en el caso de venta, la diferencia entre el importe de ésta y los montos que se adeudan por manutención. CAPÍTULO III Vacunación Antirrábica Art. 166.- Por la vacunación domiciliaria anual antirrábica, a perros u otros animales domésticos, se pagará el importe que fije la Ordenanza Fiscal Anual. Los dueños de animales, que los oculten o no los pongan a disposición en el momento de la visita domiciliaria por la comisión vacunadora, o no concurran con los mismos a los locales de vacunación, dentro de los treinta (30) días de la visita domiciliaria -en caso de haber estado ausentes- pa- garán, además, la multa que se establezca en la Ordenanza Fiscal Anual. La comisión vacunadora labrará el acta correspondiente, en caso de negativa del dueño a facilitar la vacunación del animal, o de no concurrencia a los locales de vacunación, en caso de ausencia en el momento de la visita domiciliaria. Con dicha acta, el organismo fiscal iniciará el sumario por infracción a los deberes formales que corresponda. La comisión vacunadora entregará al dueño la constancia de haber sido vacunado el animal, con la identificación precisa del mismo, fecha e importe abonado por la vacuna. CAPÍTULO IV Servicios Varios de Maquinarias Municipales Art. 167.- Por el uso y aprovechamiento de las maquina- rias de propiedad municipal, para efectuar trabajos especí- ficos que se soliciten, se pagarán los importes que esta- blezca la Ordenanza Fiscal Anual. Los importes deberán com- prender el precio por hora, o por día de trabajo de las maquinarias, incluido el jornal del maquinista o chofer. Art. 168.- No encontrándose ocupadas, y estando en condi- ciones de uso las maquinarias, la Municipalidad dará curso inmediato a las solicitudes de los interesados, quienes de- berán abonar los importes en forma anticipada. Art. 169.- Mientras las máquinas se encuentren en uso del interesado, éste asume la responsabilidad establecida en los casos del artículo 1113 del Código Civil y, a tal efecto, el maquinista o chofer será considerado dependiente del usuario en tales supuestos. TÍTULO IX Rentas Especiales CAPÍTULO I Extracción y/o Introducción de Arena, Ripio y Varios Art. 170.- Por la extracción de arena, ripio, cascajo, tierra y áridos en general, de parajes públicos o privados con autorización municipal, se pagará la contribución cuyo importe lo establecerá la Ordenanza Fiscal Anual. La base imponible estará dada por el precio o valor del volumen to- tal de lo extraído, o por cualquier otro índice de medición, que establezca la Ordenanza Fiscal Anual. CAPÍTULO II Explotaciones en la Estación Terminal de Ómnibus Art. 171.- Por el uso que las empresas, personas de ca- rácter privado o individuos, hagan de las instalaciones, andenes o locales de la Estación Terminal de Ómnibus para las explotaciones que más abajo se enumeran, se pagará a la Municipalidad la contribución por los importes que determi- ne, en cada caso, la Ordenanza Fiscal Anual, independiente- mente de otras contribuciones que pudieran corresponder por distintos conceptos. El uso podrá consistir en: 1. Operaciones de ómnibus en la playa, y estacionamiento para ascenso y descenso de pasajeros en los andenes. 2. Venta de boletos e informes. 3. Oficinas administrativas y recepción y entrega de car- gas y encomiendas. 4. Explotación de actividades comerciales, industriales o de servicios. Art. 172.- El uso de las instalaciones, andenes y loca- les, y las condiciones de su adjudicación, serán reglamenta- dos por el Departamento Ejecutivo, en lo que no se oponga a lo dispuesto por el presente capítulo. TÍTULO X Disposiciones Complementarias Art. 173.- Los actos y procedimientos cumplidos durante la vigencia de normas legales anteriores al presente Código, conservan su vigencia y validez. Art. 174.- Facúltase al Departamento Ejecutivo a regla- mentar las materias que resulten contingentes o necesarias, con las limitaciones que impone el artículo 2°. Art. 175.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Leyes N° 5217, 5244 y 5637.-
CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL. SE ESTABLECE SU APLICACION A TODOS LOS TRIBUTOS MUNICIPALES Y A LAS RELACIONES JURIDICAS EMERGENTES DE ELLOS.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 5.