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    Ley N°: 4655
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 30/12/1976
    Promulgada: 30/12/1976
    Publicada: 06/01/1977
    Boletin Of. N°: 18889

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
                           LIBRO PRIMERO
                           Parte General
                     Disposiciones Preliminares
    
    
                              TÍTULO I
                         Normas Tributarias
                             Aplicación
    
       Artículo 1°.-  Las disposiciones de este Código son apli-
    cables a  todos  los tributos municipales y a las relaciones
    jurídicas emergentes  de ellos, quedando exceptuada la Muni-
    cipalidad de San Miguel de Tucumán.
    
                  Materia Privativa De La Ordenanza
    
       Art. 2°.- Ningún tributo  puede ser exigido, sino en vir-
    tud de Ordenanza.
       Solo la ordenanza puede:
             1. Definir el hecho imponible.
             2. Indicar el sujeto pasivo.
             3. Determinar la base imponible.
             4. Fijar el monto del tributo o la alícuota corres-
                pondiente.
             5. Consagrar exenciones y bonificaciones.
             6. Tipificar las infracciones y establecer las res-
                pectivas sanciones.
    
    
                            Interpretación
    
       Art. 3°.-  Las disposiciones de este Código, y de las or-
    denanzas tributarias  especiales, se interpretarán con arre-
    glo a todos los métodos admitidos en derecho.
    
                        Interpretación Analógica
    
       Art. 4°.-  La  interpretación  analógica es procedimiento
    admisible para  colmar los vacíos legales, pero en virtud de
    ello no pueden crearse tributos ni exenciones.
    
                         Principios Aplicables
    
       Art. 5°.-  En las situaciones que no pueda resolverse por
    disposiciones  de  este Código, o de las Ordenanzas Tributa-
    rias especiales, se aplicarán supletoriamente los principios
    generales del Derecho Tributario y, en su defecto, los de o-
    tras   ramas  jurídicas que más se avengan a su naturaleza y
    fines.
    
                    Interpretación del Hecho Imponible
    
       Art. 6°.- Para determinar la verdadera naturaleza del he-
    cho imponible  se  atenderá a los actos y situaciones que e-
    fectivamente realicen  o  establezcan los contribuyentes, al
    fin de  los  mismos y a su significación económica, prescin-
    diendo de su apariencia formal. La elección, por los sujetos
    pasivos, de  formas  o estructuras jurídicas manifiestamente
    inadecuadas, es irrelevante a los fines de la aplicación del
    tributo.
    
               Nacimiento de la Obligación Tributaria
    
        Art. 7°.-  Las  obligaciones tributarias nacen al produ-
    cirse el presupuesto de hecho previsto por la ordenanza.
    
                   Juridicidad de los Hechos Gravados
    
       Art. 8°.-  La  obligación tributaria no será afectada por
    circunstancias relativas  a  la  validez de los actos o a la
    naturaleza del  objeto perseguido por las partes, ni por los
    efectos que  los    hechos  o actos gravados tengan en otras
    ramas jurídicas.
    
                               Términos
    
       Art. 9°.- Los términos establecidos en este Código, y Or-
    denanzas Tributarias  Especiales,  se computarán en la forma
    establecida por  el Código Civil. En los términos expresados
    en día, se computarán solamente los días hábiles administra-
    tivos.
       A los  fines  de  calcular los intereses establecidos por
    este Código  y  Ordenanzas Tributarias Especiales, las frac-
    ciones de meses se computarán como meses completos.
       Cuando la fecha de vencimiento fijado por las Ordenanzas,
    Decretos del  Departamento  Ejecutivo  o  Resoluciones de la
    Autoridad de  Aplicación para el cumplimiento de las obliga-
    ciones tributarias, coincidan con días inhábiles administra-
    tivos, los plazos establecidos se extenderán hasta el primer
    día hábil inmediato siguiente.
    
                             TÍTULO  II
                Órgano de Administración Tributaria
    
                           CAPÍTULO ÚNICO
                      Autoridad de Aplicación
            Dirección de Rentas Municipales - Funciones
    
       Art. 10.- Es  órgano  de  la administración tributaria la
    Dirección de Rentas  Municipales, que  tendrá a su cargo las
    siguientes funciones:
             1. Aplicar, percibir  y fiscalizar los tributos mu-
                nicipales.
             2. Determinar las infracciones y aplicar sanciones.
             3. Dictar normas  generales sobre las formas y tér-
                minos en   que deben  cumplirse las obligaciones
                formales y materiales, establecidas por este Có-
                digo y Ordenanzas Tributarias Especiales.
       En este Código, y demás Ordenanzas Tributarias, la Direc-
    ción de Rentas Municipales es designada Autoridad de Aplica-
    ción.
    
                         Convenios Especiales
    
       Art. 11.-  El  Departamento Ejecutivo de la Municipalidad
    podrá celebrar  convenios con otras Municipalidades y con el
    Poder Ejecutivo Provincial  a los  efectos  de encomendarles
    las funciones enunciadas en  el  artículo 12, inciso 1., y/u
    obtener  apoyo técnico tributario  para la resolución de re-
    cursos administrativos.
    
                             Facultades
    
       Art. 12.- Para el cumplimiento de sus funciones, la Auto-
    ridad de Aplicación tiene las siguientes facultades:
             1. Solicitar, o  en su caso exigir, la colaboración
                de los entes públicos, centralizados o autárqui-
                cos, y funcionarios de la Administración Pública
                Nacional, Provincial o Municipal.
             2. Exigir, de los contribuyentes y responsables, la
                exhibición de los libros y/o instrumentos proba-
                torios de los actos  u  operaciones  que  puedan
                constituir, o  constituyen, hechos imponibles, o
                se refieran  a hechos  imponibles consignados en
                las declaraciones juradas.
             3. Enviar inspecciones a todos los lugares donde se
                presuma que  se realicen actos, o se ejerzan ac-
                tividades   que originan hechos imponibles, o se
                encuentran bienes  que constituyen materia impo-
                nible, con facultad para revisar los libros, do-
                cumentos y  bienes del contribuyente o responsa-
                ble.
             4. Citar a comparecer, ante las oficinas  de la Au-
                toridad de Aplicación, al  contribuyente  o res-
                ponsable, o  requerirles informes o comunicacio-
                nes.
             5. Requerir el auxilio de la fuerza pública y reca-
                bar orden de allanamiento, de la autoridad judi-
                cial   competente, para efectuar inspecciones de
                los libros, locales, o bienes del contribuyente,
                responsable o  terceros, cuando estos dificulten
                u obstaculicen su realización.
                Los  funcionarios  de la Autoridad de Aplicación
                levantarán  un  acta  con motivo y en ocasión de
                las actuaciones que se originen  en el ejercicio
                de las facultades mencionadas, pudiendo requerir
                que sean firmadas por los interesados o por tes-
                tigos, lo   que servirá de prueba en el procedi-
                miento ante la Autoridad de Aplicación.
             6. Dictar las medidas de  suspensión de  las licen-
                cias  municipales  concedidas, o  la clausura de
                los negocios o establecimientos  por  los que se
                adeuden tributos y/o  accesorios, originados por
                mora, omisión o evasión.
    
                              Director
    
       Art. 13.- Todas las funciones y facultades atribuidas por
    este Código, y Ordenanzas Tributarias Especiales, a la Auto-
    ridad de  Aplicación, serán ejercidas por su Director, quien
    la representará ante los poderes públicos, los  contribuyen-
    tes, responsables y terceros. Excepto la decisión en los re-
    cursos interpuestos ante la Autoridad  de Aplicación, el ti-
    tular de  la Dirección de Rentas  Municipales, podrá delegar
    sus funciones y sus facultades  en funcionarios de su depen-
    dencia, en forma  parcial, general o especial, mediante ins-
    trumento que así lo determine.
    
                             TÍTULO III
                           Sujeto Pasivo
    
                             CAPÍTULO I
                      Disposiciones Generales
                              Concepto
    
       Art. 14.- Es sujeto pasivo la persona obligada al cumpli-
    miento de  las  prestaciones  tributarias, sea en calidad de
    contribuyente o de responsable.
    
                            CAPÍTULO II
    
       Art. 15.- Son contribuyentes las personas respecto de las
    cuales se verifica el hecho imponible.
       Dicha condición  puede recaer en las personas de existen-
    cia visible,  capaces o incapaces, y según el derecho priva-
    do, en  las personas jurídicas, las sociedades, asociaciones
    y entidades con o sin personería jurídica.
    
                            Obligaciones
    
       Art. 16.-  Los  contribuyentes están obligados al pago de
    los  tributos y  al cumplimiento de los deberes formales im-
    puestos por  este Código, o por Ordenanzas Tributarias Espe-
    ciales.
    
                     Transmisión por Sucesiones
    
       Art. 17.-  Los  derechos y obligaciones del contribuyente
    fallecido serán  ejercidos,  o  en su caso cumplidos, por el
    sucesor a  título  universal,  según  las  disposiciones del
    Código Civil.
    
                            Solidaridad
    
       Art. 18.-  Están solidariamente obligadas aquellas perso-
    nas respecto de las cuales se verifique un mismo hecho impo-
    nible. En  los demás casos, la solidaridad debe ser estable-
    cida expresamente por ley.
    
                     Efectos de la Solidaridad
    
       Art. 19.- La solidaridad tendrá los siguientes efectos:
             1. La  obligación puede  ser exigida,  total o par-
                cialmente, a cualquiera de los deudores, a elec-
                ción del sujeto activo.
             2. El pago efectuado por uno de los deudores libera
                a los demás.
             3. El  cumplimiento de un deber formal por parte de
                uno   de  los  obligados, no libera a los demás,
                cuando sea de utilidad para el sujeto activo que
                los otros obligados lo cumplan.
             4. La exención o remisión de la obligación libera a
                todos los deudores, salvo que  el beneficio haya
                sido  concedido  a determinada  persona. En este
                caso, el  sujeto  activo podrá exigir el cumpli-
                miento a los  demás, con deducción  de  la parte
                proporcional del beneficiario.
             5. Cualquier interrupción  de  la prescripción,  en
                favor o  en contra de uno de los deudores, favo-
                rece o perjudica a los demás.
             6. En  las relaciones privadas entre contribuyentes
                y responsables, la  obligación se  divide  entre
                ellos, y quien efectuó el pago puede  reclamar a
                los demás el total, o  una  parte  proporcional,
                según corresponda.  Si  alguno fuera insolvente,
                su porción  se distribuirá  o prorrateará  entre
                los otros.
    
                              CAPÍTULO III
                              Responsables
    
       Art. 20.- Responsables son las personas que, sin tener el
    carácter de  contribuyentes,  deben, por disposición expresa
    de este  Código o de Ordenanzas Tributarias Especiales, cum-
    plir las obligaciones atribuidas a ellos.
    
                   Solidaridad por Representación
    
       Art. 21.-  Son  responsables solidarios en calidad de re-
    presentantes las personas que administren o dispongan de los
    bienes de  los  contribuyentes y los que participan, por sus
    funciones públicas,  o por su oficio o profesión, en la for-
    malización de  actos  u operaciones que este Código, y Orde-
    nanzas Especiales,  consideren  como  hechos  imponibles. La
    responsabilidad establecida  en  este  artículo se limita al
    valor de  los bienes que se administren, a menos que los re-
    presentantes hubieren  actuado con dolo. Dicha responsabili-
    dad no  se  hará efectiva si ellos hubieren procedido con la
    debida diligencia.
    
                     Agentes de Retención y Percepción
    
       Art. 22.-  Son responsables directos, en calidad de agen-
    tes de  retención  o  de percepción, las personas designadas
    por este  Código,  o  por Ordenanzas Especiales, que por sus
    funciones públicas  o  por razón de actividad, oficio o pro-
    fesión, intervengan  en  actos  u  operaciones en los cuales
    puedan efectuar  la  retención  o percepción del tributo co-
    rrespondiente.
    
                          Responsabilidad
    
       Art. 23.-  Efectuada la retención o percepción, el agente
    es el único responsable ante el fisco por el importe reteni-
    do o  percibido.  De  no realizar la retención o percepción,
    quedan obligados solidariamente al pago con los contribuyen-
    tes.
    
          Solidaridad de los Sucesores a Título Particular
    
       Art. 24.- Los sucesores a título particular, en el activo
    y pasivo de empresas o explotaciones, o  en bienes que cons-
    tituyan el objeto de  hechos imponibles, responderán solida-
    riamente con el contribuyente  y  demás  responsables por el
    pago de los tributos correspondientes.
    
                            CAPÍTULO IV
                             Domicilio
                              Concepto
    
       Art. 25.-  El domicilio de los contribuyentes y responsa-
    bles, a todos los efectos tributarios, es el domicilio real,
    o en su caso legal, legislado en el Código Civil.
    
            Domicilio Especial a los Efectos Tributarios
    
       Art. 26.-  Cuando el contribuyente o responsable se domi-
    cilia fuera  del  municipio,  está  obligado a constituir un
    domicilio especial dentro de él.  Si el contribuyente o res-
    ponsable no  hubiera  fijado domicilio en el municipio, o si
    careciera de  un  representante  domiciliado en él,  o no se
    conociese o  no  se pudiera establecer el domicilio de éste,
    se reputará  como  domicilio tributario de aquellos el lugar
    del municipio donde se posean bienes inmuebles, o ejerzan su
    actividad principal,  o  el lugar de su última residencia en
    el Municipio, a elección de la Autoridad de Aplicación.
    
                        Cambio de Domicilio
    
       Art. 27.-  Los  contribuyentes  y responsables deben con-
    signar su domicilio, a los efectos tributarios en las decla-
    raciones juradas y en los escritos que presenten ante la Au-
    toridad de Aplicación.
       El domicilio  se reputará subsistente a todos los efectos
    legales, mientras no medie la comunicación de su cambio a la
    Autoridad de Aplicación, y será el único válido para practi-
    car notificaciones,  citaciones,  requerimientos y todo acto
    judicial o  extrajudicial vinculado con la obligación tribu-
    taria entre contribuyente o responsable y la Municipalidad.
    
                             CAPÍTULO V
                          Deberes Formales
                Obligaciones de los Sujetos Pasivos
    
       Art. 28.-  Los  contribuyentes  o responsables tienen que
    cumplir los deberes que este Código y Ordenanzas Tributarias
    Especiales establezcan,  con el fin de facilitar la determi-
    nación, verificación,  fiscalización y ejecución de los tri-
    butos.
       Sin perjuicio de lo que se establezca de manera especial,
    los contribuyentes y responsables están obligados a:
             1. Presentar declaración  jurada  de los hechos im-
                ponibles atribuidos  a  ellos, por las normas de
                este Código  u Ordenanzas  Fiscales  Especiales,
                salvo cuando  expresamente  se prescinda de esta
                formalidad.
             2. Comunicar a  la  Autoridad de Aplicación, dentro
                de los  quince (15) días de verificado cualquier
                cambio que  pueda dar origen a nuevos hechos im-
                ponibles, o  modificar o  extinguir los existen-
                tes.
             3. Conservar por  los  períodos  no  prescriptos, y
                presentar a  cada  requerimiento de la Autoridad
                de Aplicación, todos los documentos que de algún
                modo se refieran a operaciones o situaciones que
                constituyan hechos imponibles y sirvan como com-
                probantes  de  los datos consignados con las de-
                claraciones juradas.
             4. Suministrar toda la información requerida por la
                Autoridad de Aplicación,  relativa a declaracio-
                nes juradas  y a operaciones que, a juicio de la
                misma puedan constituir hechos imponibles.
             5. Denunciar el  domicilio  y sus mutaciones, a los
                efectos de  las notificaciones administrativas y
                judiciales.
             6. Facilitar,   con  todos los medios a su alcance,
                las tareas de verificación, fiscalización  y de-
                terminación impositiva.
    
                         Libros Especiales
    
       Art. 29.-  La  Autoridad  de Aplicación podrá establecer,
    con carácter general, o para determinados tipos de contribu-
    yentes, la  obligación  de llevar uno o más libros, donde se
    anoten las operaciones y los actos relevantes para la deter-
    minación de  sus obligaciones tributarias o de terceros. Tal
    obligación estará  sujeta  a  los modos, formas y requisitos
    que la  Autoridad  de Aplicación determine o establezca, te-
    niendo en cuenta la importancia, modo y característica de la
    o las  actividades,  y el interés fiscal, cierto o presunto,
    que de ellas surja.
    
                    Agentes de la Administración
    
       Art. 30.-  Los  agentes de la Administración Pública Pro-
    vincial y  Municipal están obligados a suministrar informes,
    a requerimiento de la Autoridad de Aplicación, acerca de los
    hechos que  lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus
    funciones, y  que puedan constituir o modificar hechos impo-
    nibles, salvo  cuando  las disposiciones legales expresas lo
    prohíban.
    
                           Secreto Fiscal
    
       Art. 31.-  Las  declaraciones  juradas, manifestaciones e
    informes que  los  sujetos pasivos o terceros presenten a la
    Dirección y  a los juicios de demanda contenciosa, en cuanto
    consignen aquellas informaciones, son secretos.
       Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de-
    pendientes de  la Dirección, están obligados  a  mantener el
    más absoluto secreto de todo lo que llegue a su conocimiento
    en el  desempeño  de  sus funciones, sin poder comunicarlo a
    persona alguna,  ni  aún a solicitud del interesado, salvo a
    sus superiores jerárquicos.
       Las informaciones  expresadas  no  serán  admitidas  como
    prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas
    de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los pro-
    cesos criminales por delitos comunes, cuando aquellas se ha-
    llan directamente  relacionadas con los hechos que se inves-
    tiguen, o cuando lo solicite el interesado en los juicios en
    que sea  parte contraria el fisco nacional, provincial o mu-
    nicipal, y en cuanto la información no revele datos referen-
    tes a terceros.
       Los terceros  que divulguen o reproduzcan dichas informa-
    ciones incurrirán  en  la  pena prevista por el artículo 157
    del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o pro-
    cedimientos que por  Ley deben quedar secretos.
       El secreto establecido en el presente artículo no regirá:
             1. Para el  supuesto que, por desconocerse el domi-
                cilio del  responsable, sea necesario recurrir a
                la notificación por edictos.
             2. Para los   organismos  recaudadores  nacionales,
                provinciales o  municipales, en la  hipótesis de
                haberse   suscripto  convenios de intercambio de
                información vinculada con la aplicación, percep-
                ción y   fiscalización  de los gravámenes de sus
                respectivas jurisdicciones.
    
                        Reparticiones del Estado
    
       Art. 32.- La  autoridad policial, o cualquier repartición
    del Estado,  que verifique la falta de pago de los tributos,
    o sus accesorios, deberá comunicar a la Autoridad de Aplica-
    ción tal incumplimiento.
    
                             TÍTULO IV
               Extinción de la Obligación Tributaria
    
                             CAPÍTULO I
                     Pago - Plazos para el Pago
    
       Art. 33.-  El  pago de la obligación tributaria deberá e-
    fectuarse en los plazos, modo y lugar que este Código, Orde-
    nanzas Tributarias  Especiales, o Decretos  del Departamento
    Ejecutivo, establezcan.
    
                             Anticipos
    
       Art. 34.-  Facúltase  al Departamento Ejecutivo para exi-
    gir, con carácter general, uno o varios anticipos de pago, a
    cuenta de  obligaciones impositivas del año fiscal en curso,
    en la forma y tiempo que se establezca.
    
                               Modos
    
       Art. 35.-  El  pago  de los tributos, accesorios y multas
    establecidos por este Código, u Ordenanzas Tributarias Espe-
    ciales, deberá efectuarse depositando la suma correspondien-
    te en las cuentas especiales abiertas a nombre de la Autori-
    dad de Aplicación, en el agente financiero provincial, salvo
    disposiciones especiales  de  este Código y otras ordenanzas
    tributarias, o  bien en los casos y con las formalidades que
    establezca el  Departamento  Ejecutivo, mediante el envío de
    cheques o giros bancarios o postales.
       La Autoridad  de Aplicación podrá suscribir convenios con
    la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán y Ban-
    cos oficiales y/o privados en todo el país, para la recauda-
    ción de los tributos municipales.
    
                   Deudas Tributarias Anteriores
    
       Art. 36.-  El  pago total o parcial de un tributo corres-
    pondiente a  un determinado período fiscal, aún cuando fuera
    recibido sin  reserva  alguna,  no  constituye presunción de
    pago de  los tributos y accesorios correspondientes a perío-
    dos fiscales  anteriores, o a anticipos anteriores del mismo
    período fiscal.
    
                      Facilidades para el Pago
    
       Art. 37.-  La  Autoridad de Aplicación podrá, con los re-
    caudos y  condiciones  que establezca el Departamento Ejecu-
    tivo, conceder a los sujetos pasivos facilidades para el pa-
    go de las obligaciones tributarias y sus accesorios, adeuda-
    dos hasta la fecha de presentación de la solicitud respecti-
    va, con más el interés.
       El otorgamiento de formas de pago con facilidades, por la
    Autoridad de  Aplicación,  traerá aparejada la suspensión de
    intereses por  mora a partir de la fecha en que se concedie-
    ra, siempre que el contribuyente cumpla con las obligaciones
    fijadas en los plazos acordados.
       No se  concederán  facilidades para el pago a los agentes
    de retención y percepción.
    
                             Intereses
    
       Art. 38.-  La falta de pago de los tributos y sus adicio-
    nales, en  los términos establecidos en este Código o en Or-
    denanzas Tributarias  Especiales, hace surgir, sin necesidad
    de interpretación alguna y con prescindencia de todo concep-
    to de imputabilidad o culpa, la obligación de abonar, junta-
    mente con aquellos, un recargo del 0,5 % mensual en concepto
    de intereses  resarcitorios, que se calculará sobre el monto
    de los tributos adeudados y sus adicionales.
       Los intereses  se computarán, desde la fecha en que debió
    efectuarse el  pago  hasta la fecha en que se haga efectivo,
    se obtenga  su  cobro judicial, o se concedan facilidades de
    pago.
       Las fracciones de mes se considerarán como mes entero.
    
                         Cargos Tributarios
    
       Art. 39.-  La Autoridad de Aplicación deberá confeccionar
    los cargos  tributarios en el momento que los créditos a fa-
    vor de  la Municipalidad se encuentren vencidos y exigibles,
    incluyendo los intereses moratorios devengados.
    
                        Cobro Extrajudicial
    
       Art. 40.-  La  Autoridad  de Aplicación deberá intimar el
    pago y  gestionar  el cobro extrajudicial de los importes a-
    deudados. El  contribuyente y responsable deberá efectuar el
    pago depositando  la  suma correspondiente en los Bancos de-
    signados a  tal  fin por este Código, o en las instituciones
    financieras con  las cuales se hubieren celebrado convenios,
    conforme lo dispuesto en el Art. 35.
       Cumplida sin  resultado  positivo la gestión de cobro, la
    Autoridad de Aplicación girará los cargos tributarios perti-
    nentes a la dependencia encargada de la ejecución judicial.
    
                            CAPÍTULO II
               Compensación - Compensación de Oficio
    
       Art. 41.-  La  Autoridad de Aplicación podrá compensar de
    oficio los  saldos  acreedores de los contribuyentes con las
    deudas o saldos deudores de tributos, comenzando por los más
    remotos, salvo excepción de prescripción y  aunque se refie-
    ran a distintos tributos. Igual facultad tendrá para compen-
    sar multas firmes, con impuestos y accesorias.
    
             Compensación a solicitud del Contribuyente
    
       Art. 42.-  Los contribuyentes podrán compensar sus deudas
    hacia el fisco con los saldos existentes a su favor, siempre
    que la  Autoridad de Aplicación  ya hubiere  acreditado  los
    mismos en  favor del particular, o que el sujeto  pasivo hu-
    biere consignado dichos saldos en declaraciones juradas  an-
    teriores, y  no hayan sido observados. La Autoridad de Apli-
    cación podrá  impugnar  dicha compensación, si la rectifica-
    ción de  declaraciones juradas anteriores no fuera proceden-
    te, y  reclamar  los importes indebidamente compensados, con
    más los intereses que pudieran corresponder.
    
                            CAPÍTULO III
                            Prescripción
                              Términos
    
       Art. 43.-  Las  acciones y poderes del fisco para verifi-
    car, determinar  y  exigir el pago de los tributos y acceso-
    rios establecidos  por este Código, y Ordenanzas Tributarias
    Especiales, y  para  aplicar  y  hacer  efectivas las multas
    previstas, prescriben por el transcurso de cinco (5) años.
    
                      Cómputo de los Términos
    
       Art. 44.-  Comenzará  a correr el término de prescripción
    del poder fiscal para verificar, determinar y exigir el pago
    de los tributos y accesorios, desde el 1° de enero siguiente
    al año en que se produzca el vencimiento de los plazos gene-
    rales para la presentación de declaraciones juradas e ingre-
    so del  tributo, o a aquel en que se produzca el hecho impo-
    nible respectivo,  cuando no mediare obligación de presentar
    declaración jurada.
    
       Art. 45.-  Comenzará  a correr el término de la prescrip-
    ción de  la acción para aplicar multas, desde el 1° de enero
    siguiente al  año  en  que haya tenido lugar la violación de
    los deberes  formales o materiales, considerada como hecho u
    omisión punible.
    
       Art. 46.-  El  hecho  de  haber prescripto la acción para
    exigir el  pago del tributo no tendrá efecto alguno sobre la
    acción para  aplicar  la multa por infracciones susceptibles
    de cometerse  con posterioridad al vencimiento de los plazos
    generales para  el  pago  de  los impuestos (presentación de
    declaraciones juradas  inexactas,  resistencia  a la inspec-
    ción, no concurrencia ante las citaciones, etc.).
    
       Art. 47.- El término de la prescripción de la acción para
    hacer efectiva la multa comenzará a correr desde la fecha de
    notificación de la resolución firme que la imponga.
    
                  Interrupción de la Prescripción
    
       Art. 48.-  La  prescripción de las acciones y poderes del
    fisco para  determinar  y  exigir el pago de los tributos se
    interrumpirá:
             1. Por cualquier  acto judicial tendiente a obtener
                el cobro de lo adeudado.
             2. Por reconocimiento expreso de la obligación tri-
                butaria.
             3. Por renuncia  al término corrido de la prescrip-
                ción en curso.
       El nuevo  término de prescripción  comenzará  a  correr a
    partir del  1° de enero siguiente al año en que las circuns-
    tancias mencionadas ocurran.
    
       Art. 49.-  La prescripción de la acción para aplicar mul-
    ta, o para hacerla efectiva, se interrumpirá por la comisión
    de nuevas  infracciones, en cuyo caso el nuevo término de la
    prescripción comenzará  a correr el 1° de enero siguiente al
    año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
    
                    Suspensión de la Prescripción
    
       Art. 50.-  El curso de la prescripción se suspende por un
    (1) año,  contado desde la fecha de intimación administrati-
    va de pago de tributos determinados, cierta o presuntivamen-
    te, con relación a las acciones y poderes fiscales para exi-
    gir el  pago  intimado.  Cuando mediare recurso de apelación
    ante el  Departamento Ejecutivo, la suspensión se prolongará
    hasta sesenta  (60) días después de notificada la resolución
    respectiva.
    
                Prescripción de la Acción de Repetición
    
       Art. 51.- La acción de repetición prescribe por el trans-
    curso de tres (3) años contados desde la fecha de pago.
    
                            Interrupción
    
       Art. 52.-  La prescripción de la acción de repetición del
    contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción
    del recurso  administrativo de repetición, ante la Autoridad
    de Aplicación.
       El nuevo  término de la prescripción comenzará a correr a
    partir del  1°  de  enero siguiente al año en que se cumplan
    los sesenta (60) días de presentado el recurso.
    
                              TÍTULO V
                      Infracciones Y Sanciones
    
                             CAPÍTULO I
                      Disposiciones Generales
    
       Art. 53.-  Toda acción u omisión que importe violación de
    normas tributarias, de índole sustancial o formal, constitu-
    ye infracción punible, en la medida y con los alcances esta-
    blecidos en este Código y en las ordenanzas especiales.
    
       Art. 54.- Todos los contribuyentes, sean o no personas de
    existencia visible,  están sujetos a las sanciones previstas
    en los  artículos 56, 57 y 58 por las infracciones que ellos
    mismos cometan  o que, en su caso, sean imputadas por el he-
    cho u  omisión  en que incurran sus representantes, directo-
    res, gerentes, administradores o mandatarios.
    
                            CAPÍTULO II
               Infracciones y Sanciones en Particular
                 Incumplimiento de Deberes Formales
    
       Art. 55.-  El incumplimiento de los deberes formales, es-
    tablecidos en éste Código  y Ordenanzas Tributarias Especia-
    les, será reprimido con multas cuyo importe será determinado
    por la legislación vigente en la materia, tanto para el caso
    de primera infracción, como en caso de reincidencia.
       La aplicación de estas sanciones, por parte de la Autori-
    dad de  Aplicación,  es  independiente de la que pudiera co-
    rresponder por culpa en la inobservancia de las obligaciones
    tributarias o defraudación tributaria.
    
                              Omisión
    
       Art. 56.-  Sin  perjuicio de lo dispuesto por el artículo
    42, la  falta  de pago total o parcial, a su vencimiento, de
    los tributos  establecidos  en  este  Código y en Ordenanzas
    Tributarias Especiales, constituirá omisión y será reprimida
    con multa  graduable, desde un veinticinco por ciento (25 %)
    hasta el  cien por ciento (100 %) del monto de la obligación
    fiscal omitida.
    
                            Defraudación
    
       Art. 57.-  Incurrirán en defraudación fiscal, y serán pa-
    sibles de multas graduables, de una (1) a diez (10) veces el
    importe del  tributo en que se defraude, o se hubiere inten-
    tado defraudar al fisco, sin perjuicio de la responsabilidad
    penal por delitos comunes:
             1. Los contribuyentes, responsables o terceros, que
                realicen cualquier hecho, aserción, omisión, si-
                mulación o, en general cualquier maniobra con el
                propósito de producir evasión total o parcial de
                las obligaciones  tributarias  que le incumban a
                ellos o a otros sujetos.
             2. Los agentes de retención que mantengan en su po-
                der tributos retenidos, después de haber vencido
                el plazo en que debieron ingresarlos al fisco.
    
                      Clausura de Locales Comerciales
    
       Art. 58.-  La  Autoridad  de Aplicación podrá disponer la
    clausura de los locales donde ejerzan actividades:
             1. Los contribuyentes  o responsables no inscriptos
                en los registros fiscales.
             2. Los contribuyentes  inscriptos  que se hallen en
                mora en  el  pago de uno o más períodos fiscales
                vencidos.
       En ambos  casos, la medida se mantendrá hasta tanto regu-
    laricen su  situación,  sin perjuicio de las otras sanciones
    que establece este Código. La Autoridad de Aplicación deberá
    previamente intimar  el  cumplimiento  de  las  obligaciones
    fiscales omitidas.
    
    
                            CAPÍTULO III
                      Disposiciones Especiales
                               Remisión
    
       Art. 59.-  El Departamento Ejecutivo queda facultado para
    disponer, con carácter general, por el término que  conside-
    re conveniente, la remisión parcial o total de las sanciones
    que no  configuren defraudación tributaria, en cualquiera de
    los gravámenes  cuya  aplicación, percepción y fiscalización
    está a cargo de la Autoridad de Aplicación.
    
                      Presentación Espontánea
    
       Art. 60.- Los contribuyentes y/o responsables, inscriptos
    o no,  que  regularicen  espontáneamente  su situación dando
    cumplimiento a  las  obligaciones  omitidas,  siempre que su
    presentación no  se  produzca  a  raíz de una verificación o
    inspección inminente o iniciada, intimación o emplazamiento,
    quedarán liberados  de  intereses,  multas  o cualquier otra
    sanción por infracciones, u omisiones al cumplimiento de sus
    obligaciones tributarias,  con  las  excepciones  que la Ley
    determine en cada caso.
    
                             TÍTULO VI
             Determinación de la Obligación Tributaria
    
                             CAPÍTULO I
                         Declaración Jurada
                             Requisitos
    
       Art. 61.-  La  determinación de las obligaciones tributa-
    rias se efectuará sobre la base de las declaraciones juradas
    que los contribuyentes y responsables presentan a la Autori-
    dad de  Aplicación, en la forma y tiempo que el Departamento
    Ejecutivo establezca,  salvo  cuando este Código, u otra ley
    tributaria especial, indiquen expresamente otro procedimien-
    to. La  declaración jurada deberá contener todos los elemen-
    tos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible
    y el monto de la obligación tributaria correspondiente.
    
                            Verificación
    
       Art. 62.-  La declaración jurada está sujeta a la verifi-
    cación administrativa  y,  sin  perjuicio del tributo que en
    definitiva determine  la  Autoridad de Aplicación, hace res-
    ponsable al  declarante  por el tributo que de ella resulte,
    cuyo monto  no  podrá reducir por declaraciones posteriores,
    salvo en  los  casos  de errores de cálculo, cometidos en la
    declaración misma.
    
                            CAPÍTULO II
                      Determinación de Oficio
                      Hipótesis en que procede
    
       Art. 63.-  La Autoridad de Aplicación determinará de ofi-
    cio la obligación tributaria en los siguientes casos:
             1. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere
                presentado declaración jurada.
             2. Cuando la declaración jurada presentada resulta-
                ra impugnable.
             3. Cuando este  Código, u Ordenanzas, prescindan de
                la declaración jurada como base de la determina-
                ción.
    
                        Sistema de Determinación
    
       Art. 64.-  La  determinación de oficio se realizará apli-
    cando los siguientes sistemas:
             1. Sobre base cierta, tomando en cuenta los elemen-
                tos que permitan conocer  en  forma  directa los
                hechos imponibles.
             2. Sobre   base  presunta, en mérito a los hechos y
                circunstancias  que,  por su vinculación o cone-
                xión normal con el hecho imponible, permitan in-
                ducir la existencia y cuantía de la obligación.
                                 Efectos
    
       Art. 65.-  La determinación sobre base presunta sólo pro-
    cede si  el  contribuyente  no  proporciona los elementos de
    juicio necesarios para practicar la determinación sobre base
    cierta. En tal caso, subsiste la responsabilidad por las di-
    ferencias en más que pudieran corresponder, derivadas de una
    posterior determinación  sobre  base  cierta,  practicada en
    tiempo oportuno.
    
                    Requisitos de la Resolución
    
       Art. 66.-  El acto de determinación debe contener las si-
    guientes constancias:
             1. Lugar y fecha.
             2. Indicación del  o  los tributos, y del o los pe-
                ríodos fiscales a que correspondan.
             3. Discriminación de los montos exigibles.
             4. Firma del funcionario autorizado.
       La ausencia  de  cualquiera  de estos requisitos vicia de
    nulidad el acto.
    
    
              Determinación de Oficio por Mandato Legal
    
       Art. 67.-  Cuando la ley encomienda la determinación a la
    administración, prescindiendo  total o parcialmente del con-
    tribuyente, aquella deberá practicarse sobre base cierta.
       Sólo podrán  utilizarse  indicios o presunciones, en caso
    de imposibilidad de conocer los hechos. El contribuyente po-
    drá impugnar  la determinación así practicada, invocando to-
    dos los fundamentos de hecho y de derecho que considere per-
    tinentes. Las  liquidaciones practicadas por los inspectores
    no constituyen determinación administrativa, que sólo compe-
    te a la Autoridad de Aplicación.
    
              Apelación ante el Departamento Ejecutivo
    
       Art. 68.-  La  determinación de oficio que rectifique una
    declaración jurada,  o  que  se efectúe en ausencia de ella,
    quedará firme  a   los  diez  (10)  días  de  notificada  al
    contribuyente o  responsable,    salvo    que    los  mismos
    interpongan, dentro  de  dicho término, recurso de apelación
    ante el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad.
    
                           Imputabilidad
    
       Art. 69.-  La  determinación de oficio, en forma cierta o
    presuntiva, una vez firme, sólo podrá ser modificada en con-
    tra del contribuyente en los siguientes casos:
             1. Cuando en  la resolución  respectiva  se hubiere
                dejado expresa  constancia del  carácter parcial
                de la  determinación de oficio practicada, y de-
                finidos los aspectos que han sido objeto de fis-
                calización, en cuyo caso sólo serán susceptibles
                de modificación  aquellos aspectos no considera-
                dos expresamente en la determinación anterior.
             2. Cuando surjan  nuevos  elementos de juicio, o se
                compruebe la  existencia de error, omisión o do-
                lo, en  la exhibición o consideración de los que
                sirvieron de base a la determinación anterior.
    
                             TÍTULO VII
          Procedimiento ante la Administración Tributaria
    
                             CAPÍTULO I
                      Tramitación - Personería
    
       Art. 70.-  En  todas las actuaciones, los interesados po-
    drán actuar  personalmente o por medio de sus representantes
    legales o  voluntarios.  Quien  invoque una  representación,
    acreditará su personería en la primera presentación.
    
                     Constitución de Domicilio
    
       Art. 71.-  Los  interesados  están obligados a constituir
    domicilio en  el primer escrito, siempre que no tengan domi-
    cilio fiscal  registrado en la oficina correspondiente de la
    administración tributaria.
    
                       Fecha de Presentación
    
       Art. 72.-  La  fecha de presentación se anotará en el es-
    crito, y  se otorgará, en el acto, constancia oficial al in-
    teresado, si éste lo solicita.
    
                           Notificaciones
    
       Art. 73.-  Las  notificaciones  e intimaciones de pago se
    harán en la forma siguiente:
             1. Personalmente en  el expediente, firmando al pie
                de la diligencia extendida por la autoridad com-
                petente, o por escrito.
             2. Por cédula, telegrama colacionado o carta certi-
                ficada con aviso de retorno, que lleva el número
                del expediente.
             3. Personalmente,   por  medio de un empleado de la
                Autoridad de   Aplicación, quien dejará constan-
                cia, en  la copia de la  cédula de notificación,
                de la  diligencia  practicada, con indicación de
                día y  hora, exigiendo la firma del interesado o
                de cualquier  persona  aparentemente  hábil, del
                domicilio del  notificado. Si el destinatario no
                estuviera, o éste y las personas indicadas en el
                párrafo anterior  se negaren a firmar, procederá
                el empleado  a  dejar  constancia de este hecho.
                En ese  supuesto, la Autoridad de Aplicación de-
                berá notificar  conforme el inciso 2 de este ar-
                tículo, siendo  a  cargo del  contribuyente  los
                gastos originados.
             4. Por edictos, en los casos previstos por el artí-
                culo siguiente.
    
                              Edictos
    
       Art. 74.- En caso de tratarse de personas desconocidas se
    publicarán edictos  por cinco (5) días en el BOLETIN OFICIAL
    de la Provincia.
       De no mediar presentación dentro de los diez (10) días de
    la última publicación, se proseguirá el trámite en el estado
    en que se hallen las actuaciones.
    
                     Fecha de la Notificación
    
       Art. 75.- Las notificaciones se practicarán en día hábil.
    Si los documentos fueran entregados en día inhábil, la noti-
    ficación se  entenderá    realizada   el  primer  día  hábil
    siguiente.
    
       Art. 76.-  Los  términos  establecidos en este Código son
    perentorios, y  solamente se computarán los días hábiles ad-
    ministrativos.
    
                      Apertura a Prueba
    
       Art. 77.-  En  los procedimientos administrativos, cuando
    existan hechos contradichos, se abrirá la causa a prueba por
    un término  de  quince  (15) días, en la forma y condiciones
    que establece  este  Código.  Los actos y resoluciones de la
    Administración Pública  se  presumen verídicos y válidos; su
    impugnación deberá  ser  expresa y la carga de la prueba co-
    rresponde al impugnante.
    
                          Medios de Prueba
    
       Art. 78.-  Podrá recurrirse a todos los medios de prueba,
    con excepción del de confesión de la Administración Pública.
    No se  podrá ofrecer más de tres (3) testigos por cada hecho
    que se pretende demostrar.
    
                     Medidas para Mejor Proveer
    
       Art. 79.-  La  Autoridad  de Aplicación podrá disponer de
    oficio cuantas  diligencias  o medidas considere conveniente
    para el mejor esclarecimiento de los hechos.
    
                            CAPÍTULO II
         Recurso de Apelación y Nulidad o Apelación ante el
                       Departamento Ejecutivo
    
       Art. 80.-  Procede  el  recurso de apelación y nulidad, o
    apelación ante el Departamento Ejecutivo:
             1. Contra las resoluciones de la Autoridad de Apli-
                cación que  determinan  tributos y accesorios en
                forma cierta o presuntiva.
             2. Contra las resoluciones denegatorias expresas, o
                contra la denegatoria tácita, recaída en los re-
                cursos de repetición interpuestos  ante la Auto-
                ridad de Aplicación.
             3. Contra las resoluciones de la Autoridad de Apli-
                cación que apliquen sanciones.
             4. Contra las resoluciones de la Autoridad de Apli-
                cación que denieguen exenciones y contra las de-
                negatorias tácitas.
    
       Art. 81.- El procedimiento a seguirse en la sustanciación
    del recurso previsto en el artículo anterior será el normado
    en los artículos 94 al 99 de éste Código y concordantes.
    
       Art. 82.-  Contra las decisiones definitivas del Departa-
    mento Ejecutivo,  podrá interponerse demanda contencioso-ad-
    ministrativa ante la Corte Suprema de Justicia dentro de los
    diez (10)  días, contados desde la notificación. Será requi-
    sito previo,  para  que el contribuyente o responsable pueda
    promover demanda  contencioso-administrativa, el pago de las
    obligaciones tributarias, no así de las multas o accesorios,
    pudiendo exigirse el afianzamiento del importe de estos últi
    mos.
    
                            CAPÍTULO III
                 Procedimiento en Materia de Infracciones
    
       Art. 83.-  La  Autoridad  de Aplicación, antes de aplicar
    las multas  establecidas  en  este Código, dispondrá la ins-
    trucción de  un  sumario notificando al presunto infractor y
    emplazándolo para que en término de diez (10) días alegue su
    defensa y  ofrezca  las pruebas que haga a su derecho. En el
    plazo de  diez  (10) días, la Autoridad de Aplicación deberá
    resolver, fundada  sobre  la  admisibilidad o rechazo de las
    pruebas. La  prueba admitida, y la que disponga la Autoridad
    de Aplicación  a  cargo del sujeto pasivo, deberá producirse
    dentro de los veinte (20) días, a partir de su notificación.
    Este término  será  prorrogable  por  igual  lapso  mediante
    decisión fundada.  Vencido  este  término,  la  Autoridad de
    Aplicación podrá  disponer que se apliquen otras diligencias
    de pruebas,  o  cerrar el sumario y dictar resolución dentro
    del término  de  sesenta  (60)  días,  contados a partir del
    vencimiento del plazo fijado en el párrafo anterior.
       Si el sumariado notificado en legal forma no compareciera
    en el término de diez (10) días, fijados en el primer párra-
    fo de  este  artículo,  la Autoridad de Aplicación  dictará,
    dentro de  los quince (15) días, resolución fundada, dándole
    por decaído el derecho a producir su defensa y aplicando las
    multas correspondientes,  salvo que se decreten medidas para
    mejor proveer  las  que  deberán  sustanciarse dentro de los
    veinte (20)  días  subsiguientes, vencidos los cuales deberá
    dictarse resolución dentro de los sesenta (60) días.
    
       Art. 84.-  Cuando  existan  actuaciones  tendientes  a la
    determinación de  obligaciones  fiscales  y medie semi-plena
    prueba, o indicios vehementes de la exigencia de infracción,
    la Autoridad de Aplicación podrá disponer la instrucción del
    sumario establecido  en  el  artículo  precedente,  antes de
    dictar la  resolución  que determine las obligaciones fisca-
    les. En  este  caso  la  Autoridad de Aplicación dictará una
    sola resolución  determinando el tributo y aplicando sancio-
    nes.
    
            Intervención y Secuestro de la Documentación
    
       Art. 85.-  Cuando  la  Autoridad  de Aplicación considere
    necesario mantener  en  resguardo,  en  el  estado en que se
    encuentren los  libros,  papeles, correspondencias, y/o todo
    otro objeto  que  pueda  servir  para la determinación de la
    infracción, podrá  intervenir los mismos con sellos, firmas,
    precintos, o  todo  otro  método  de seguridad que se estime
    conveniente, entregándolos  al    contribuyente    o   a  su
    representante o,  en caso de negarse éste a aceptar el cargo
    de depositario,  la  Autoridad  de  Aplicación, procederá al
    secuestro, hasta  tanto se resuelva el caso o se presente el
    interesado a constituirse en depositario.
    
              Restitución de Documentación Intervenida
    
       Art. 86.-  Adoptadas  por  la  Administración las medidas
    previstas en  el  artículo  anterior,  las  mismas no podrán
    mantenerse por  más  de  treinta (30) días. Transcurrido ese
    término a solicitud del contribuyente, la Autoridad de Apli-
    cación debe proceder a restituir la documentación interveni-
    da con constancia de firma.
    
       Art. 87.- Las resoluciones que apliquen multas o declaren
    la inexistencia  de  las  infracciones presuntas deberán ser
    notificadas a  los interesados, con transcripción integra de
    sus fundamentos y quedarán firme a los diez (10) días de no-
    tificadas, salvo que se interponga, dentro de dicho término,
    recurso de apelación ante el Departamento Ejecutivo.
    
                         Normas Supletorias
    
       Art. 88.-  En  materia de procedimiento, a falta de norma
    expresa en  este  Código, se aplicarán las disposiciones ge-
    nerales de  procedimiento  administrativo  y, en su defecto,
    las de los Códigos de Procedimiento Civil o Penal.
    
                            CAPÍTULO IV
                Del Pago Indebido y de la Repetición
                            Competencia
    
       Art. 89.-  Los contribuyentes y demás responsables tienen
    acción para repetir los tributos y sus accesorios que hubie-
    ran abonado  de  más, ya sea espontáneamente, o en virtud de
    una determinación  de oficio, practicada por la Autoridad de
    Aplicación.
       En el  primer caso, deberá interponerse acción de repeti-
    ción ante  la Autoridad de Aplicación y, ante la denegatoria
    expresa o  tácita,  dentro de los diez (10) días, recurso de
    apelación ante  el  Departamento Ejecutivo de la Municipali-
    dad. La  acción de repetición y el recurso de apelación ante
    el Departamento  Ejecutivo    son  requisitos  previos  para
    ocurrir ante el Poder Judicial.
       Si el tributo se pagare en cumplimiento de una determina-
    ción cierta  o  presuntiva de la Autoridad de Aplicación, la
    repetición se deducirá mediante la demanda que se interponga
    ante la Corte Suprema de Justicia.
    
                            Formalidades
    
       Art. 90.-  La  acción  de repetición ante la Autoridad de
    Aplicación deberá  interponerse  por  escrito,  ofreciendo y
    acompañando todas las pruebas.
    
                              Efectos
    
       Art. 91.- La reclamación del contribuyente por repetición
    de impuestos  facultará  a  la  Dirección, cuando estuvieren
    prescriptas las  acciones y poderes fiscales, para verificar
    la materia  imponible por el período fiscal a que aquella se
    refiere y,  dado  el  caso,  para  determinar  y  exigir  el
    impuesto que resulta adeudarse, hasta anular el saldo por el
    que prosperase el recurso.
    
                           Procedimiento
    
       Art. 92.- Interpuesta la acción de repetición, la autori-
    dad de Aplicación, previa sustanciación de la prueba ofreci-
    da que considere conducente y demás medidas que estime opor-
    tuno disponer, dictará resolución dentro de los sesenta (60)
    días de   interpuesta, notificándola al accionante con todos
    sus fundamentos.
       Vencido este término sin que se dicte resolución, se ten-
    drá por denegatoria.
    
       Art. 93.-  La  resolución  de  la Autoridad de Aplicación
    quedará firme  a los diez (10) días de notificada o de  dada
    por denegatoria,  salvo  que dentro de ese término el accio-
    nante interponga recurso de apelación y nulidad, o apelación
    ante el Departamento Ejecutivo.
    
       Art. 94.- El recurso de apelación y nulidad, o apelación,
    deberá interponerse por escrito. No podrá presentarse nuevas
    pruebas, salvo  las referentes a hechos posteriores, pero sí
    nuevos argumentos,  especialmente con el fin de impugnar los
    fundamentos de la resolución recurrida.
       La interposición  del  recurso suspende la obligación del
    pago.
    
       Art. 95.-  Presentado  el  recurso de apelación, la Auto-
    ridad de  Aplicación elevará la causa al Departamento Ejecu-
    tivo, para  su  conocimiento  y decisión, dentro de los diez
    (10) días,  juntamente  con un escrito de contestación a los
    fundamentos del apelante.
    
       Art. 96.-  Si el recurso fuera interpuesto ante el Depar-
    tamento Ejecutivo, tendrá los mismos efectos que ante la Au-
    toridad de  Aplicación. El Departamento Ejecutivo deberá re-
    mitirlo a  aquélla  dentro de las veinticuatro (24) horas de
    recibido,  a los efectos previstos en el artículo 95.
    
       Art. 97.- Cumplido el trámite previsto en el artículo 95,
    o vencido el plazo para ello, el Departamento Ejecutivo pro-
    cederá a  abrir  a  prueba las actuaciones por el término de
    veinte (20) días, si la cuestión no fuere de puro derecho.
       Vencido el término probatorio, la causa quedará en condi-
    ciones de ser resuelta, salvo las medidas para mejor proveer
    que podrá  disponer  el Departamento Ejecutivo,  conforme se
    establece en el artículo 98.
    
       Art. 98.-  El Departamento Ejecutivo podrá disponer medi-
    das para  mejor proveer. En especial, podrá hacer comparecer
    al contribuyente o responsable, a los  peritos y a cualquier
    funcionario de  la  Autoridad  de  Aplicación  para procurar
    aclaraciones.
    
       Art. 99.- El recurso de apelación deberá ser resuelto por
    el Departamento  Ejecutivo  dentro de los noventa (90) días,
    contados desde la fecha de interposición del recurso.
       Transcurrido dicho  término  sin que se dicte resolución,
    se tendrá por denegado.
    
                            TÍTULO VIII
                       De la Ejecución Fiscal
                           Procedimiento
    
       Art. 100.- Las ejecuciones a que dé lugar el cobro de los
    créditos tributarios municipales se sustanciarán conforme al
    procedimiento que rige la ejecución de los créditos tributa-
    rios provinciales. Son aplicables, supletoriamente, las dis-
    posiciones del juicio ejecutivo del Código de Procedimientos
    Civiles.
    
                      Representación Judicial
    
       Art. 101.-  La representación fiscal será ejercida indis-
    tintamente por  el Director de Rentas Municipales, el Direc-
    tor de Asuntos Legales de la Municipalidad, los letrados in-
    tegrantes de  esa dependencia, en quienes aquel haga delega-
    ción de facultades, los apoderados de la Municipalidad y los
    agentes judiciales nombrados por el Departamento Ejecutivo.
    
                           LIBRO SEGUNDO
    
                              TÍTULO I
           Contribuciones que inciden sobre los Inmuebles
    
                             CAPÍTULO I
                          Hecho Imponible
    
    
       Art. 102.-  Por  cualquiera de los servicios o beneficios
    que reciban  los  inmuebles  ubicados  dentro del territorio
    municipal, prestados en forma directa o indirecta, periódica
    o no  por  la Municipalidad, no retribuidos con la contribu-
    ción especial,  se pagará anualmente el tributo que se esta-
    blece en  el presente título, conforme a las alícuotas e im-
    portes mínimos que fije la Ordenanza Fiscal Anual.
       Los servicios mencionados en el párrafo anterior son:
    alumbrado público,  barrido, limpieza, riego, recolección de
    basura, desinfección, deshierbe, mantenimiento de la vía pú-
    blica, conservación  de  arbolados y jardines públicos, con-
    servación de  plazas  y  espacios verdes, inspección de bal-
    díos, nomenclatura urbana, conservación de acequias, y cual-
    quier otro servicio que preste la Municipalidad y que afecte
    o reciban los inmuebles ubicados dentro del territorio muni-
    cipal.
    
                            CAPÍTULO II
                   Contribuyentes Y Responsables
    
       Art. 103.-  Son contribuyentes los propietarios, y posee-
    dores a  título de dueño, de los inmuebles mencionados en el
    artículo 102.
    
       Art. 104.-  Los  escribanos, previo a extender escrituras
    de transferencia o constitución de derechos reales sobre in-
    muebles situados en el Municipio, y a protocolizar contratos
    que se  refieren a ellos, deberán obtener el correspondiente
    certificado de  libre  deuda  del  tributo establecido en el
    presente título.
       Los escribanos  intervinientes  deberán cursar a la Auto-
    ridad de  Aplicación,  en  la forma y plazos que establezca,
    comunicación  de  las transmisiones de dominio de los inmue-
    bles ubicados en el radio municipal.
    
       Art. 105.- Los contribuyentes están obligados a comunicar
    a la Municipalidad, dentro de los quince (15) días de produ-
    cida, toda modificación que se introduzca en el inmueble por
    reparación, construcción o mejora.
    
       Art. 106.- El incumplimiento de las obligaciones estable-
    cidas en  los  artículos 3° y 4°, dará lugar a la aplicación
    de sanciones  por  el  incumplimiento  de  deberes  formales
    previstas en este Código.
    
                            CAPÍTULO III
                           Base Imponible
    
       Art. 107.- La base imponible está constituida por la ava-
    luación fiscal  del inmueble, establecida por la Municipali-
    dad o,  en su defecto, ésta, podrá adoptar la que establezca
    la Dirección General de Catastro de la Provincia.
    
       Art. 108.- El Municipio deberá comunicar, periódicamente,
    a la  Dirección General de Catastro de la Provincia, las mo-
    dificaciones que  se refieran a la titularidad, o que impli-
    quen un  distinto  valor de los inmuebles ubicados en su ju-
    risdicción.
       Esta comunicación es independiente de la eventual obliga-
    ción que el sujeto pasivo tuviera para con dicha repartición
    provincial.
    
                            CAPÍTULO IV
                           Bonificaciones
    
       Art. 109.-  Autorízase  al Departamento Ejecutivo a acor-
    dar, con carácter general, bonificaciones de hasta un veinte
    por ciento (20%) del tributo correspondiente, cuando el pago
    integro del  mismo  se  realice antes del vencimiento de los
    plazos generales.
    
    
                             CAPÍTULO V
                             Exenciones
    
       Art. 110.-  Están  exentos  de  pleno derecho del tributo
    establecido en el presente título:
             1. El Estado  Nacional  y Provincial, sus  reparti-
                ciones centralizadas,  descentralizadas o autár-
                quicas y las Municipalidades de la Provincia. No
                se encuentran  comprendidas  en esta disposición
                la Caja  Popular de Ahorros  de la Provincia  ni
                los organismos o empresas del  Estado  Nacional,
                Provincial  o  Municipal, que  vendan  bienes  o
                presten servicios a terceros a título oneroso.
             2. Las entidades  religiosas, debidamente registra-
                das en el organismo nacional competente, por los
                inmuebles destinados al culto  y/o  enseñanza, o
                bras   de beneficencia y/o actividades sin fines
                de lucro.
    
       Art. 111.- Están también exentos:
             1. Los centros  vecinales  constituidos, conforme a
                las normas  que establezca la Municipalidad; las
                asociaciones civiles,  gremiales y profesionales
                sin fines  de  lucro, con  personería  jurídica,
                únirespectivas sedes.
             2. Los asilos,  patronatos y demás instituciones de
                beneficencia pública,  que  presten servicios en
                forma gratuita.
             3. Los centros de investigación científica sin pro-
                pósito de lucro.
             4. Las entidades mutuales que presten servicios mé-
                dicos, odontológicos, farmacéuticos, asistencia-
                les o funerarios, siempre que las rentas y/o in-
                gresos que obtengan se vuelquen al  fondo social
                y tengan como destino la atención de servicios.
             5. Los inválidos, con incapacidad total o permanen-
                te, los  mayores de sesenta (60)  años y  viudas
                con hijos  menores de edad, siempre que se prue-
                ben los siguientes extremos:
                a) Pobreza
                b) Ser titular de un solo inmueble y utilizarlo
                   como casa-habitación.
    
       Art. 112.-  No  gozarán de exención los sujetos previstos
    en el  artículo  anterior cuando destinaren parcialmente sus
    inmuebles, en  forma  temporaria o permanente, a actividades
    comerciales, industriales o de servicio, por cuenta propia o
    de terceros.
    
       Art. 113.- Las exenciones consagradas en el artículo 111,
    serán otorgadas, a solicitud del contribuyente, y regirán:
             1. Para los previstos en los incisos 3. y 5.:
                a) Para las  solicitudes  presentadas  antes del
                   vencimiento de  los  plazos generales para el
                   pago de  los  tributos,  a partir  del año en
                   que se solicita la exención.
                b) Para las  solicitudes presentadas con  poste-
                   rioridad a  esa fecha, la exención  entrará a
                   regir a  partir  del 1° de enero del año  si-
                   guiente.
             2. Para los  previstos  en los incisos 1., 2. y 4.,
                retroactivamente al 1° de enero siguiente al año
                en que se configuró la situación determinante de
                la exención.
    
       Art. 114.-  Las  exenciones  tendrán carácter permanente,
    mientras no  se  modifique  el  destino  o afectación de los
    inmuebles, o condiciones por las que se acordó la exención.
    
       Art. 115.-  Cuando se verifiquen transferencias de inmue-
    bles de  un  sujeto  exento  a  otro gravado o viceversa, la
    obligación o  la  exención, respectivamente, regirá a partir
    del período fiscal siguiente a la fecha del otorgamiento del
    acto traslativo  del  dominio.  De igual forma, el aumento o
    disminución de  las  obligaciones  tributarias emergentes de
    modificaciones en  base  imponible,  por mejoras o bajas in-
    troducidas en la propiedad, serán gravadas conforme la orde-
    nanza impositiva,  a partir del período fiscal  siguiente al
    de su incorporación o supresión.
    
    
                             TÍTULO II
           Contribuciones que Inciden sobre la Actividad
               Comercial, Industrial y/o de Servicios
    
                             CAPÍTULO I
                          Hecho Imponible
    
       Art. 116.-  Por  los  servicios  municipales  que  reciba
    cualquier actividad  comercial, industrial y/o de servicios,
    relativa a  contralor, seguridad, higiene, salubridad, mora-
    lidad o  cualquier  otro, no retribuido por una contribución
    especial que asegure y promueva el ejercicio de esas activi-
    dades, se  abonará el tributo establecido en el presente tí-
    tulo conforme  a las alícuotas, importes fijos y mínimos que
    establezca la ordenanza fiscal anual.
    
                            CAPÍTULO II
                          Sujetos Pasivos
    
       Art. 117.-  Está  obligada  al  pago de este tributo toda
    persona de existencia visible o ideal que ejerza las activi-
    dades a que se refiere el artículo 116.
    
                            CAPÍTULO III
                          Ejercicio Fiscal
    
       Art. 118.- El tributo se liquidará por el año fiscal, que
    comienza el 1º de enero y concluye el 31 de diciembre.
    
                            CAPÍTULO IV
                           Base Imponible
    
       Art. 119.-  Salvo  expresa  disposición  en contrario, la
    contribución se  determinará  sobre  la base de los ingresos
    brutos, devengados  durante  el período fiscal, por el ejer-
    cicio de la actividad gravada. Se considera ingreso bruto el
    valor o  monto total, en valores monetarios, especies o ser-
    vicios devengados  en  concepto de venta de bienes, de remu-
    neración total  obtenida  por  servicios, retribución por la
    actividad ejercida,  ajustes  de estabilización o corrección
    monetaria, intereses  obtenidos  por  préstamos  de dinero o
    plazos de  financiación o, en general, el de las operaciones
    realizadas.
       Los contribuyentes  que  ejerzan  actividad  en dos o más
    jurisdicciones provinciales  ajustarán  su liquidación a las
    normas del  Convenio  Multilateral. No se computará como in-
    greso el impuesto al valor agregado.
    
       Art. 120.-  Los  concesionarios,  agentes y vendedores de
    automotores nuevos  abonarán este tributo tomando, como base
    imponible, la  suma  total de las facturas de ventas de uni-
    dades nuevas,  notas de débito y otros instrumentos que cum-
    plan análoga finalidad. El producido por la venta de automo-
    tores usados,  que se hayan recibido en pago de otras unida-
    des nuevas  para  financiar tales operaciones, no es materia
    imponible, a  los  fines de este tributo, hasta el valor por
    el cual  hayan sido recibidas o computadas en la operación a
    la cual acceden.
    
       Art. 121.-  Para los bancos y entidades financieras, com-
    prendidas en  la  Ley Nº 21526 y sus modificatorias, la base
    imponible estará constituida por la diferencia que resultare
    entre el  total de la suma del haber de las cuentas  de  re-
    sultados y  los intereses, ajustados en función de su exigi-
    bilidad en el período fiscal que se tramita.
    
       Art. 122.- Para las compañías de seguros o reaseguros, de
    capitalización de ahorro, de ahorro y préstamo, de previsión
    y servicios  sociales en general, se considerarán base impo-
    nible aquellos ingresos que implican una remuneración de los
    servicios, o  un beneficio para la entidad, conceptuando es-
    pecialmente en  tal  carácter la parte que sobre las primas,
    cuotas o  aportes,  se afecte a gastos generales de adminis-
    tración, pago  de  dividendos, distribución de utilidades, y
    otras obligaciones  a  cargo de la institución; así también,
    las sumas  ingresadas  por  locación de bienes inmuebles, la
    renta de  valores  mobiliarios no exenta de  este tributo, y
    las sumas  provenientes  de  cualquier otra inversión de sus
    reservas.
       No se  computará  como  ingreso la parte de las primas de
    seguros destinados  a  reserva de riesgos en curso y matemá-
    ticas, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones
    con asegurados.
    
       Art. 123.- Los bancos, y otras instituciones que efectúan
    préstamos en dinero, las compañías de seguros y las que emi-
    tan o  coloquen  títulos sorteables, serán objeto del trata-
    miento fiscal que legalmente les correspondiera, en razón de
    la naturaleza  de su finalidad específica o del objeto de su
    constitución, aún  cuando cumplan otras funciones accesorias
    o complementarias,  o aunque inviertan sus reservas en prés-
    tamos hipotecarios.
    
        Art. 124.-  Los ingresos provenientes de la financiación
    monetaria se  gravarán con la alícuota que le correspondiere
    al rubro en el cual se originan.
    
                             CAPÍTULO V
                            Deducciones
    
    
       Art. 125.-  A  los  efectos de la determinación del monto
    imponible, se deducirán de los ingresos brutos  los siguien-
    tes conceptos:
             1. El importe  de  los  impuestos internos y de los
                impuestos  con  destino al Fondo Nacional de Au-
                topistas, que  incida  en forma directa sobre el
                producto,   aumentando el valor intrínseco de la
                mercadería, abonado directamente  por  el sujeto
                pasivo de este tributo,  matriculado e inscripto
                especialmente para el pago de esos gravámenes, o
                que se haya  ingresado por intermedio de agentes
                de retención y/o percepción.
             2. Los descuentos  y bonificaciones, siempre que se
                efectúen sobre los ingresos gravados.
             3. El importe  de los créditos, cuya incobrabilidad
                se haya producido en el transcurso del ejercicio
                fiscal y  que haya sido computado  como ingresos
                devengados, gravados  en cualquiera de los ejer-
                cicios fiscales. A tales efectos, se reputan ín-
                dices justificativos  de incobrabilidad la cesa-
                ción de  pagos, real o aparente, la  quiebra, la
                desaparición del  deudor,  la  prescripción,  la
                iniciación del  cobro compulsivo y otros índices
                que, a criterio de  la  Autoridad de Aplicación,
                fueran demostrativos de incobrabilidad.
                La percepción  total o  arcial de  los  créditos
                incobrables    deducidos  con anterioridad, será
                considerada como  ingreso gravado,  imputable al
                ejercicio fiscal en que el hecho ocurra.
             4. Los importes correspondientes a envases y merca-
                derías devueltos  por el comprador,  siempre que
                no se  trate de  actos de retroventa o  retroce-
                sión, y que se contabilicen y registren en forma
                separada o fácilmente determinable.
    
                            CAPÍTULO VI
                      Convenio Intermunicipal
    
       Art. 126.-  El ejercicio  de  cualquier actividad gravada
    por esta  contribución,   cuando  sea ejercida por un sujeto
    pasivo en  dos o más jurisdicciones municipales, se ajustará
    a las  normas  que deberán establecer los  municipios  en el
    Convenio Intermunicipal para la Contribución sobre las Acti-
    vidades Comerciales,  Industriales y/o de Servicios, siempre
    que exista  en dos o más jurisdicciones locales, establecido
    y/o habilitado,  de  donde  nazca el derecho del municipio a
    cobrar la contribución establecida en este título.
    
                            CAPÍTULO VII
                             Exenciones
    
    
       Art. 127.- Están exentos del pago del tributo establecido
    en el presente título, las siguientes actividades:
             1. Las actividades  ejercidas  por el Estado Nacio-
                nal, Provincial,   las Municipalidades y sus de-
                pendencias, reparticiones descentralizadas o au-
                tárquicas. No se encuentran comprendidos en esta
                disposición el  Agente  Financiero  Provincial y
                los organismos  o  empresas del Estado Nacional,
                Provincial o de municipalidades, que vendan bie-
                nes o presten servicios a terceros a título one-
                roso. Exímase a las actividades de la Caja Popu-
                lar de Ahorros de la Provincia, con excepción de
                las actividades financieras y de seguros.
             2. Las ejercidas  por las emisoras de radio-telefo-
                nía y televisión.
             3. Los espectáculos  teatrales de carácter vocacio-
                nal.
             4. Las individuales creativas de carácter artístis-
                co, científico y docente sin establecimiento co-
                mercial.
             5. Las ejercidas por establecimientos educacionales
                privados, incorporados a los planes de enseñanza
                oficial y reconocidos como tales por las respec-
                tivas jurisdicciones.
             6. La impresión,  edición,  distribución y venta de
                diarios periódicos o revistas.
             7. La edición o impresión de libros.
             8. Las inherentes al ejercicio de profesiones libe-
                rales.
             9. Las exportaciones,  entendiéndose  por  tales la
                actividad consistente en la venta de productos y
                mercaderías efectuadas al exterior por el expor-
                tador, con  sujeción a los  mecanismos aplicados
                por la Administración Nacional de Aduanas.
            10. Los vendedores ambulantes, cuyos ingresos brutos
                anuales no  superen los montos que fija la Orde-
                nanza Impositiva.
            11. Los que realicen trabajos manuales de artesanía,
                solos, con  sus  familiares o un ayudante, cuyos
                ingresos brutos  anuales  no  excedan el importe
                que anualmente fije la Ordenanza Impositiva.
            12. Los ejercidos  por  inválidos y personas mayores
                de sesenta  y  cinco  (65) años,  cuyos ingresos
                brutos anuales  no excedan el importe que anual-
                mente fije la Ordenanza Impositiva.
    
                           CAPÍTULO VIII
                                Pago
    
    
       Art. 128.- El Departamento Ejecutivo establecerá los pla-
    zos y forma de ingreso de este tributo.
    
                             TÍTULO III
           Contribuciones que Inciden sobre los Mercados
    
                             CAPÍTULO I
                          Hecho Imponible
    
       Art. 129.- Por la ocupación de los puestos, locales o bo-
    cas de  expendio, y sus transferencias autorizadas, y uso de
    las demás  instalaciones en los mercados o locales de abasto
    y consumo,  se  pagarán los importes fijos que establezca la
    Ordenanza Fiscal Anual.
       En lo que no esté previsto o modificado de manera expresa
    por las  normas de este título, regirán las ordenanzas muni-
    cipales que estén vigentes  en materia  de  abastecimiento y
    mercados.
    
                            CAPÍTULO II
                           Contribuyentes
    
       Art. 130.-  Son  contribuyentes  las personas o entidades
    permisionarias, o  concesionarias  de los puestos, locales o
    bocas de  expendio,  y  los usuarios de las instalaciones de
    los mercados  o  los locales de abasto y consumo municipales
    
                            CAPÍTULO III
                           Base Imponible
    
       Art. 131.-  La  base imponible para liquidar la contribu-
    ción está  constituida por cada metro cuadrado de superficie
    del puesto,  local o boca de expendio, y demás instalaciones
    ocupadas por  los concesionarios o usuarios, o por cualquier
    otra base  de  medición que estableciera la Ordenanza Fiscal
    Anual.
    
                            CAPÍTULO IV
                                Pago
    
       Art. 132.-  El pago de la contribución se efectuará en la
    forma que fije la Ordenanza Fiscal Anual.
       Los contribuyentes podrán abonar por anticipado el impor-
    te de la contribución, calculada hasta el 31 de diciembre de
    cada año, a fin de asegurar hasta esa fecha la ocupación.
       Los interesados  en continuar el permiso, o la concesión,
    han de  abonar  la contribución anticipada correspondiente a
    tres (3) meses, como mínimo.
       El organismo fiscal podrá requerir a los concesionarios o
    permisionarios, en  concepto de garantía del cumplimiento de
    las obligaciones,  el  depósito de una suma equivalente a un
    máximo de  hasta seis (6) meses el importe de la concesión o
    permiso.
       Si el contribuyente desocupara el local antes del período
    por el  cual  abonó o garantizó, tendrá derecho a la devolu-
    ción de las sumas por el tiempo no utilizado.
    
                             TÍTULO IV
           Contribuciones que Inciden sobre la Ocupación
            o Utilización de Espacios de Dominio Público
    
                             CAPÍTULO I
                          Hecho Imponible
    
       Art. 133.- Por la ocupación y/o uso del subsuelo, y/o go-
    ce de  la  superficie  y/o espacio aéreo del dominio público
    municipal se pagarán los importes que determine la Ordenanza
    Fiscal Anual.
    
                            CAPÍTULO II
                           Contribuyentes
    
       Art. 134.-  Son contribuyentes los concesionarios, permi-
    sionarios o  usuarios de espacio del dominio público munici-
    pal.
    
                            CAPÍTULO III
                           Base Imponible
    
       Art. 135.-  La  base imponible para liquidar la contribu-
    ción está constituida por cada metro lineal o cuadrado  uti-
    lizado u  ocupado, u otra unidad de medida que establezca la
    Ordenanza Fiscal Anual.
    
                            CAPÍTULO IV
                             Exenciones
    
       Art. 136.-  Quedan exentos de la contribución establecida
    en el  presente título, por la ocupación o utilización tran-
    sitoria de  espacios  del  dominio público municipal, que no
    exceda de treinta (30) días del año:
             1. Las asociaciones   y  entidades de beneficencia,
                religiosas y  culturales que instalen "stands" o
                similares para exposición o "feria de platos".
             2. Las reparticiones o dependencias públicas nacio-
                nales, provinciales  y  municipales, en la difu-
                sión o promoción del turismo local y nacional.
             3. Los artesanos individuales, que exhiban o vendan
                productos de artesanía regional.
             4. Los partidos  políticos  reconocidos legalmente,
                los centros  y asociaciones estudiantiles, reco-
                nocidos por  la dirección del establecimiento de
                donde procedan,  los centros vecinales reconoci-
                dos por  el Departamento Ejecutivo y las asocia-
                ciones de vecinos que instalen tarimas, palcos u
                otras instalaciones para la realización de actos
                públicos y festejos especiales.
       El Departamento Ejecutivo queda facultado a fijar, en ca-
    da caso,  las condiciones, término y lugar de la utilización
    u ocupación.
       Para gozar  de   la  exención,  los  interesados  deberán
    solicitarlo con quince (15) días de antelación a la fecha de
    la utilización u ocupación.
    
       Art. 137.- También están exentos de la contribución esta-
    blecida en  el  presente título los letreros, avisos y demás
    medios de publicidad que ocupen la vía pública en forma per-
    manente.
    
                                CAPÍTULO V
                                  Pago
    
       Art. 138.-  El pago de la contribución se efectuará en la
    forma que establezca la Ordenanza Fiscal Anual.
    
                              TÍTULO V
    
                             CAÍITULO I
          Contribuciones que Inciden sobre los Cementerios
    
       Art. 139.-  Por la concesión o permiso de uso de terreno,
    por inhumaciones, ocupación de nichos, mausoleos y sepulcros
    en general,  apertura y cierre de nichos, fosas, urnas y bó-
    vedas, depósito, traslado, exhumación y reducción de cadáve-
    res, colocación  de lápidas, placas, plaquetas, monu- mentos
    y demás  actividades  referidas a los cementerios, se pagará
    conforme a  las alícuotas o importes fijos mínimos que esta-
    blezca la Ordenanza Fiscal Anual, en virtud de los servicios
    de vigilancia,  limpieza, desinfección e inspección, exhuma-
    ción y reducción de restos, y otros similares que se presten
    en los cementerios.
    
                            CAPÍTULO II
                   Contribuyentes y Responsables
    
       Art. 140.- Son contribuyentes:
             1. Los propietarios,  concesionarios  o permisiona-
                rios de uso de los terrenos y sepulcros en gene-
                ral, pudiendo  recaer tal calidad en personas de
                existencia física o sociedades o asociaciones.
             2. Las personas  que  soliciten los demás servicios
                indicados en el artículo anterior.
       Son responsables:
             1. Las personas que construyan, fabriquen y/o colo-
                quen placas,  plaquetas  y monumentos, dentro de
                los cementerios.
             2. Las empresas de servicio fúnebres.
    
                            CAPÍTULO III
                           Base Imponible
    
       Art. 141.-  La  base imponible estará constituida por va-
    luación del inmueble, la categoría del servicio fúnebre, ti-
    po de  féretro o ataúd,  categoría  del  sepulcro, clase del
    servicio prestado o autorizado, lugar de inhumación, tipo de
    lápida o monumento, ubicación.
    
                            CAPÍTULO IV
                            Reducciones
    
       Art. 142.-  La  contribución podrá reducirse en los casos
    que establezca la Ordenanza Fiscal Anual.
    
                             CAPÍTULO V
                             Exenciones
    
       Art. 143.-  Están  exentos de la contribución establecida
    en este título:
             1. La inhumación de restos de funcionarios, emplea-
                dos y  obreros  municipales, cuyo deceso se haya
                producido en  o  por actos de servicio; la exen-
                ción será  total  y por el término máximo en que
                se acuerden  las concesiones y servicios; podrán
                solicitar la renovación de la exención, por otro
                período igual, el cónyuge, ascendiente o descen-
                diente en  primer grado  y  en línea directa del
                funcionario o agente municipal mencionado.
             2. Los deudos que acreditaren extrema pobreza, con-
                forme las normas reglamentarias que dicte el De-
                partamento Ejecutivo.
             3. La reducción de restos sepultados en tierra gra-
                tuita.
             4. Los traslados de restos dispuestos por autoridad
                municipal competente.
             5. La   exhumación  de cadáveres por orden judicial
                para su reconocimiento y autopsia.
    
       Art. 144.-  También  está eximida de los derechos corres-
    pondientes a  introducción, inhumación y categoría de servi-
    cio, la  inhumación de restos de miembros de las Fuerzas Ar-
    madas y Policiales, fallecidos en actos de servicio.
    
                             CAPÍTULO VI
                                 Pago
    
       Art. 145.-  El pago de la contribución se efectuará en la
    forma que establezca la Ordenanza Fiscal Anual.
    
                             TÍTULO VI
          Contribuciones que Inciden sobre la Construcción
          de Obras Privadas y Fraccionamiento de Parcelas
    
                             CAPÍTULO I
                          Hecho Imponible
    
       Art. 146.-  Por los servicios municipales técnicos de es-
    tudio de  planos  y demás documentos, inspección y verifica-
    ción de  la  construcción  de edificios, sus modificaciones,
    ampliaciones y  reparaciones,  construcciones  en los cemen-
    terios y  los vinculados con el fraccionamiento de parcelas,
    se pagará  la contribución cuya alícuota, importe fijo o mí-
    nimo, establecerá la Ordenanza Fiscal Anual.
    
                             CAPÍTULO II
                   Contribuyentes y Responsables
    
       Art. 147.- Son contribuyentes los propietarios de los in-
    muebles donde  se realice la construcción, o de las parcelas
    que se fraccionen.
    
                            CAPÍTULO III
                           Base Imponible
    
       Art. 148.-  La  base  imponible estará constituida por el
    costo de  la  obra,  conforme a los valores fijados, en cada
    ítem, por  la Secretaría de Obras Públicas para la contrata-
    ción de  obras, o el costo real de la obra: el que fuere ma-
    yor.
       Para el caso de fraccionamiento de inmuebles en parcelas,
    la base imponible será el precio de venta.
    
                            CAPÍTULO IV
                            Reducciones
    
       Art. 149.-  El  monto  de la contribución se reducirá, en
    las mismas  proporciones  en  que se reduzca la contribución
    que incide  sobre  los  inmuebles, conforme lo establezca la
    Ordenanza Fiscal Anual, en los mismos casos y condiciones en
    que sea  pertinente, que son los establecidos por dicha con-
    tribución. Las  reducciones  no  son acumulativas y sólo co-
    rresponderá la reducción mayor.
    
                             CAPÍTULO V
                             Exenciones
    
       Art. 150.-  Corresponderá la exención a las mismas perso-
    nas, y  en  las mismas condiciones que las legisladas en los
    artículos 110 y 111 de este Código.
    
                            CAPÍTULO VI
                                Pago
    
       Art. 151.-  El pago de la contribución se efectuará en la
    forma que establezca la Ordenanza Fiscal Anual.
    
                             TÍTULO VII
                Tasas de Actuaciones Administrativas
    
                             CAPITULO I
                          Hecho Imponible
    
       Art. 152.-  Por todo trámite o gestión, realizada ante la
    Municipalidad que  origina actividad administrativa, se abo-
    narán los derechos de oficina y las contribuciones cuyos im-
    portes fijos establezca la Ordenanza Fiscal Anual.
    
                            CAPÍTULO II
                           Contribuyentes
    
       Art. 153.- Son contribuyentes los peticionantes o benefi-
    ciarios y  destinatarios de la actividad administrativa men-
    cionada en el artículo anterior.
    
                            CAPÍTULO III
                           Base Imponible
    
       Art. 154.-  La  contribución  se  determinará teniendo en
    cuenta el  interés económico, las fojas de actuación, el ca-
    rácter de la actividad o cualquier otro índice que establez-
    ca para cada caso la Ordenanza Fiscal Anual.
    
                            CAPÍTULO IV
                             EXENCIONES
    
       Art. 155.-  Están  exentos de la tasa prevista en el pre-
    sente título:
             1. Las solicitudes  y las actuaciones que se origi-
                nan en su consecuencia, presentadas por:
                a) El Estado Nacional, Provincial y  las Munici-
                   palidades, sus  dependencias  y entidades au-
                   tárquicas  y  descentralizadas, con excepción
                   de aquellos organismos o  empresas que vendan
                   bienes o  presten servicios a terceros  a tí-
                   tulo oneroso. No se  encuentra comprendido en
                   esta disposición  el Agente Financiero de la
                   Provincia de  Tucumán  ni la Caja  Popular de
                   Ahorros de la Provincia, en su  actividad fi-
                   nanciera, inmobiliaria y de seguros.
                b) Los acreedores municipales, por  gestión pen-
                   diente al  cobro de  sus créditos, devolución
                   de los  depósitos constituidos en garantía  y
                   repetición de tributos abonados  indebidamen-
                   te, o en cantidad mayor que la debida.
                c) Los vecinos, centros  vecinales  o asociacio-
                   nes de  vecinos,  por motivos de interés  pú-
                   blico.
                d) Los obreros,   empleados,  las   asociaciones
                   profesionales -  cualquiera  fuera  su grado-
                   por asuntos  relacionados con las leyes  pre-
                   visionales o laborales.
                e) Los chóferes, por  las  licencias para condu-
                   cir vehículos de propiedad municipal.
             2.	Los oficios judiciales:
                a) Librados por el fuero penal o laboral.
                b) Librados  por  razones  de  orden   político,
                   cualquiera fuese el fuero.
                c) Librados a petición de la Municipalidad.
                d) Que ordenen el depósito de fondos.
                e) Que comporten una  notificación  a la Munici-
                   palidad en  las causas  judiciales en que sea
                   parte.
                f) Las  denuncias  referidas a  infracciones que
                   importen  un  peligro para la salud, higiene,
                   seguridad pública  o moral de la población, u
                   originadas en  deficiencias en los  servicios
                   o instalaciones municipales.
             3. Los documentos que se agreguen a las actuaciones
                municipales, siempre que se  haya pagado el tri-
                buto   correspondiente  en la jurisdicción donde
                procediere.
             4. Los trámites  realizados  por personas en situa-
                ción de  extrema  pobreza, acreditada conforme a
                la reglamentación que dicte el Departamento Eje-
                cutivo.
    
                             CAPÍTULO V
                                Pago
    
       Art. 156.-  El pago de la contribución se efectuará en la
    forma que establezca la Ordenanza Fiscal Anual.
    
                            TÍTULO VIII
               Contribuciones por Servicios Diversos
    
    
                             CAPÍTULO I
                   Construcciones y Reparaciones
    
       Art. 157.-  Por la apertura y reparación de pavimento que
    efectúe la  Municipalidad  para  la  instalación, conexión o
    arreglo de  servicios  sanitarios,  eléctricos  o de gas, el
    propietario del  inmueble,  al que corresponda la apertura o
    reparación, abonará  en el momento de efectuar la correspon-
    diente solicitud,  los importes que fije la Ordenanza Fiscal
    Anual.
    
       Art. 158.-  Por la construcción y/o reparación de veredas
    que realice  la  Municipalidad,  cuando el propietario o po-
    seedor del  inmueble  al  que correspondan, no cumpla con su
    obligación de  construirlas  o  repararlas, o mantenerlas en
    estado transitable,  se pagarán los importes que establezcan
    la  Ordenanza  Fiscal Anual  o la Ordenanza Tributaria Espe-
    cial.
       El Departamento  Ejecutivo  queda facultado para exigir a
    los obligados el importe que resulte del trabajo a realizar,
    y de  los costos por metro cuadrado lineal, incrementados en
    el recargo que establezca la Ordenanza Especial.
    
       Art. 159.-  Por  la  modificación del cordón de la acera,
    y/o su  adaptación  para entrada de vehículos que efectúe la
    Municipalidad, el  propietario  del  inmueble abonará, en el
    momento de  efectuar  la  correspondiente solicitud, los im-
    portes que fija la Ordenanza Fiscal Anual.
    
       Art. 160.-  Por  la  construcción o reparación de cercas,
    tapias o  muros de cerramiento de baldíos que realice la Mu-
    nicipalidad, cuando  el  propietario o poseedor del inmueble
    no cumpla  con su obligación de construirlas o repararlas, o
    mantenerlas en  condiciones  de seguridad, o cuando no se a-
    justen al aspecto edilicio que se exija en la zona, se paga-
    rán los importes que fije la Ordenanza Fiscal Anual.
    
       Art. 161.-  La base imponible para determinar las contri-
    buciones establecidas  en el presente capítulo será la esta-
    blecida por el artículo 148.
    
                            CAPÍTULO II
                     Animales en la Vía Pública
    
       Art. 162.- Por la manutención de los animales alojados en
    corralones municipales, que hayan sido conducidos hasta allí
    por encontrarse  sueltos,  abandonados, o sin los requisitos
    que se  exijan  para estar o transitar en la vía pública, se
    pagarán los  importes  que  establezca  la  Ordenanza Fiscal
    Anual, independientemente  de la multa que se determine para
    cada caso.
    
       Art. 163.- Los perros que, por carecer de bozal o collar,
    sean secuestrados  por  la  Municipalidad en la vía pública,
    podrán ser  rescatados  por sus dueños dentro de las veinti-
    cuatro (24)  horas  de su secuestro, previa vacunación anti-
    rrábica gratuita y pago de la manutención y multa correspon-
    diente.
    
       Art. 164.-  Los  equinos,  bovinos y otros  animales, se-
    cuestrados por  la  Municipalidad  en la vía pública, podrán
    ser rescatados por sus dueños dentro de los tres (3) días de
    su secuestro,  previo pago de la manutención y multa corres-
    pondiente.
    
       Art. 165.-  Transcurridos los plazos que se establecen en
    los artículos  163  y  164,  sin que sean rescatados por sus
    dueños, los  animales  podrán  ser sacrificados, vendidos, o
    donados por la Municipalidad.
       El dueño  únicamente podrá reclamar, en el caso de venta,
    la diferencia  entre  el importe de ésta y los montos que se
    adeudan por manutención.
    
    
                            CAPÍTULO III
                       Vacunación Antirrábica
    
       Art. 166.-  Por    la    vacunación   domiciliaria  anual
    antirrábica, a perros u otros animales domésticos, se pagará
    el importe que fije la Ordenanza Fiscal Anual.
       Los dueños de animales, que los oculten o no los pongan a
    disposición en  el  momento de la visita domiciliaria por la
    comisión vacunadora,  o  no  concurran  con los mismos a los
    locales de vacunación, dentro de los treinta (30) días de la
    visita domiciliaria  -en  caso de haber estado ausentes- pa-
    garán, además,  la  multa  que se establezca en la Ordenanza
    Fiscal Anual.
       La comisión  vacunadora  labrará el acta correspondiente,
    en caso  de negativa del dueño a facilitar la vacunación del
    animal, o de no concurrencia a los locales de vacunación, en
    caso de ausencia en el momento de la visita domiciliaria.
    Con dicha  acta, el organismo fiscal iniciará el sumario por
    infracción a los deberes formales que corresponda.
       La comisión  vacunadora  entregará al dueño la constancia
    de haber  sido  vacunado  el  animal,  con la identificación
    precisa del mismo, fecha e importe abonado por la vacuna.
    
                            CAPÍTULO IV
            Servicios Varios de Maquinarias Municipales
    
       Art. 167.-  Por  el uso y aprovechamiento de las maquina-
    rias de  propiedad municipal, para efectuar trabajos especí-
    ficos que  se  soliciten,  se pagarán los importes que esta-
    blezca la  Ordenanza Fiscal Anual. Los importes deberán com-
    prender el  precio  por  hora,  o  por día de trabajo de las
    maquinarias, incluido el jornal del maquinista o chofer.
    
       Art. 168.- No encontrándose ocupadas, y estando en condi-
    ciones de  uso  las maquinarias, la Municipalidad dará curso
    inmediato a  las solicitudes de los interesados, quienes de-
    berán abonar los importes en forma anticipada.
    
       Art. 169.- Mientras las máquinas se encuentren en uso del
    interesado, éste asume la responsabilidad establecida en los
    casos del artículo 1113 del Código Civil y, a tal efecto, el
    maquinista o chofer será considerado dependiente del usuario
    en tales supuestos.
    
                             TÍTULO IX
                         Rentas Especiales
    
                             CAPÍTULO I
        Extracción y/o Introducción de Arena, Ripio y Varios
    
       Art. 170.-  Por  la  extracción de arena, ripio, cascajo,
    tierra y  áridos  en general, de parajes públicos o privados
    con autorización  municipal,  se pagará la contribución cuyo
    importe lo  establecerá  la  Ordenanza Fiscal Anual. La base
    imponible estará  dada por el precio o valor del volumen to-
    tal de lo extraído, o por cualquier otro índice de medición,
    que establezca la Ordenanza Fiscal Anual.
    
                            CAPÍTULO II
          Explotaciones en la Estación Terminal de Ómnibus
    
       Art. 171.-  Por  el uso que las empresas, personas de ca-
    rácter privado  o  individuos,  hagan  de las instalaciones,
    andenes o  locales  de  la Estación Terminal de Ómnibus para
    las explotaciones  que más abajo se enumeran, se pagará a la
    Municipalidad la  contribución por los importes que determi-
    ne, en  cada caso, la Ordenanza Fiscal Anual, independiente-
    mente de  otras contribuciones que pudieran corresponder por
    distintos conceptos.
       El uso podrá consistir en:
       1. Operaciones de  ómnibus en la playa, y estacionamiento
          para ascenso y descenso de pasajeros en los andenes.
       2. Venta de boletos e informes.
       3. Oficinas administrativas y recepción y entrega de car-
          gas y encomiendas.
       4. Explotación de actividades comerciales, industriales o
          de servicios.
    
       Art. 172.- El uso de las instalaciones, andenes  y  loca-
    les, y las condiciones de su adjudicación, serán reglamenta-
    dos por  el Departamento Ejecutivo, en lo que no se oponga a
    lo dispuesto por el presente capítulo.
    
                              TÍTULO X
                   Disposiciones Complementarias
    
       Art. 173.-  Los  actos y procedimientos cumplidos durante
    la vigencia de normas legales anteriores al presente Código,
    conservan su vigencia y validez.
    
       Art. 174.- Facúltase al Departamento  Ejecutivo a  regla-
    mentar las  materias que resulten contingentes o necesarias,
    con las limitaciones que impone el artículo 2°.
    
       Art. 175.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes N° 5217, 5244 y 5637.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 4718
    Modificada por Ley 4825
    Modificada por Ley 4939
    Modificada por Ley 5217
    Modificada por Ley 5244
    Modificada por Ley 5637
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    CODIGO TRIBUTARIO MUNICIPAL. SE ESTABLECE SU APLICACION A TODOS LOS TRIBUTOS MUNICIPALES Y A LAS RELACIONES JURIDICAS EMERGENTES DE ELLOS.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 5.