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    Ley N°: 5553
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - SALUD
    Sancionada: 20/10/1983
    Promulgada: 20/10/1983
    Publicada: 11/11/1983
    Boletin Of. N°: 20625

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO: Lo actuado en el  expediente nº 7.421/410-C-83 so-
    bre creación del "Consejo Deontológico de Médicos" y lo dis-
    puesto  por el Decreto  Nacional nº  877/80, en ejercicio de
    las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
                               TITULO  I
                   DEL CONSEJO DEONTOLOGICO DE MEDICOS
    
                             CAPITULO  I
                     PERSONERIA - COMPETENCIA
    
       Artículo 1º.- Créase el  CONSEJO DEONTOLOGICO DE  MEDICOS
    DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, con carácter, derechos y obliga-
    ciones  de las  personas jurídicas de derecho público y como
    organismo del  Estado con dependencia  funcional respecto de
    los poderes públicos, para los objetivos  de interés general
    que se  especifican en la  presente Ley. Se le otorga a este
    organismo  autárquico,  el gobierno de  la matrícula  de los
    profesionales  médicos inscriptos  y poderes  disciplinarios
    sobre  los mismos de conformidad a las disposiciones y limi-
    taciones de esta Ley y del  Código de Etica que en su conse-
    cuencia se apruebe.
    
                          CAPITULO II
               CONSTITUCION, ASIENTO Y JURISDICCION
    
       Art. 2º.- El Consejo Deontológico de Médicos estará inte-
    grado por los  profesionales  médicos que ejerzan en la Pro-
    vincia de  Tucumán, matriculados  en el registro que con tal
    objeto llevará el citado organismo.
    
       Art. 3º.- El Consejo Deontológico de Médicos tendrá su a-
    siento en la ciudad  de San Miguel de  Tucumán y ejercerá su
    jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.
    
                          TITULO II
                   FINALIDADES Y PROPOSITOS
    
       Art. 4º.- El Consejo tendrá  por objeto propender al pro-
    greso de la profesión médica y establecer un eficaz resguar-
    do de las actividades comprendidas en ella; velar por el me-
    joramiento científico, técnico, cultural, profesional, moral
    y económico de sus miembros, asegurando el decoro y la inde-
    pendencia de aquella y contribuir con las autoridades al es-
    tudio y solución de los problemas de la salud pública.
    
                           CAPITULO I
                    FUNCIONES Y ATRIBUCIONES
    
       Art. 5º.- Para el logro de los mencionados fines y propó-
    sitos el  Consejo tendrá las siguientes  atribuciones y fun-
    ciones:
             a)Asegurar y controlar el  libre, digno, correcto y
               regular ejercicio de la profesión médica;
             b)Crear y sostener una biblioteca  de carácter bio-
               médico;
             c)Instituir becas y premios  de estímulo para y por
               la especialización en las ciencias médicas, acor-
               dándolos a los miembros que se hagan acreedores a
               los mismos por concursos de antecedentes o de an-
               tecedentes y  oposición y en casos  excepcionales
               únicamente a los que designen la Asamblea válida-
               mente reunida;
             d)Promover, participar, realizar, organizar, auspi-
               ciar,  etc.  conferencias,  congresos,  jornadas,
               simposios  y en general  otros eventos  similares
               directamente o por medio de delegaciones;
             e)Redactar anteproyectos de  legislación vinculados
               a la medicina  en general y a sus  especialidades
               en  particular y promover ante los poderes públi-
               cos la sanción de leyes, reglamentos y demás dis-
               posiciones  relacionadas con  el ejercicio profe-
               sional para alcanzar los fines expresados en esta
               ley;
             f)Colaborar en  estudios, informes, proyectos y de-
               más  trabajos que los poderes públicos  le encar-
               guen sean o no a condición gratuita que se refie-
               ran a la medicina, a la investigación de institu-
               ciones médicas  y a la legislación en general so-
               bre la rama del arte de curar;
             g)Intervenir,  constituir e  integrar los  Consejos
               Deontológicos de  Médicos a nivel  regional y na-
               cional;
             h)Combatir  el ejercicio  ilegal de la  medicina en
               todas sus formas y expresiones, denunciando judi-
               cialmente a quien incurra en ilícito;
             i)Fiscalizar los  avisos, anuncios y  toda forma de
               propaganda y  publicidad relacionada con el ejer-
               cicio de la medicina  de conformidad a  la regla-
               mentación respectiva;
             j)Aceptar  constituirse en  tribunal de arbitraje y
               responder las consultas que le sean sometidas;
             k)Reconocer el ejercicio de  las especialidades mé-
               dicas y autorizar el título correspondiente de a-
               cuerdo a lo que establezca la reglamentación;
             l)Administrar el  derecho de inscripción  en la ma-
               trícula y especialidades; fijar  y administrar la
               cuota anual que se cree como uno de los  recursos
               patrimoniales  del Consejo y que deben abonar los
               médicos comprendidos en el artídulo 19;
             m)Aceptar donaciones y legados;
             n)Adquirir y  administrar bienes, los  que solo po-
               drán destinarse a los fines del Consejo;
             ñ)Administrar  sus fondos, fijar su  presupuesto a-
               nual y nombrar y remover sus empleados para  cum-
               plir con los fines de esta Ley;
             o)Asegurar  por todos los medios  lícitos, a través
               de  gestiones y disposiciones internas, y  dentro
               de las  facultades que le son propias el mas alto
               grado de organización profesional, en consonancia
               con la evolución  y avances técnicos, científicos
               y sociales, como espíritu rector de su creación;
             p)Velar  por el fiel cumplimiento de  las normas de
               ética profesional como asimismo de las leyes, de-
               cretos y disposiciones en materia sanitaria;
             q)Realizar  el control  y la  fiscalización  de las
               prestaciones asistenciales que  brinden los sana-
               torios,  clínicas, institutos, hospitales y demás
               establecimientos privados,  ejerciendo para  ello
               funciones de inspección;
             r)Intervenir como parte en todos los convenios, es-
               tudios,  acciones o sumarios,  en los  cuales los
               intereses  estatales, sociales, públicos o priva-
               dos afecten a los  médicos en el  ejercicio de su
               profesión sea en la función pública o en la acti-
               vidad privada;
             s)Establecer  las pautas para  fijar los  aranceles
               profesionales  privados mínimos. Dichos aranceles
               serán  obligatorios para  todos los médicos  ins-
               criptos; se publicarán en el Boletín  Oficial por
               el  término de tres días  y deberán ser exhibidos
               en la antesala o dependencia  de recepción de los
               consultorios   y  establecimientos  asistenciales
               privados, en forma de  carteles  informativos que
               firmarán  dos autoridades de la Junta Directiva y
               tendrán colocado el sello del Consejo Deontológi-
               co.  Estos aranceles  comprenderán: la prestación
               de los  servicios particulares  y a mutualidades,
               compañías  de seguros, obras sociales y  todas a-
               quellas entidades que cubran la asistencia social
               integral siempre que no  esten comprendidas en la
               legislación  vigente sobre  asociaciones, entida-
               des,  obras sociales a las que sea obligatoria la
               afiliación.
    
       Art. 6º.- El  Consejo Deontológico aprobará, legalizará y
    homologará todo convenio o  contrato colectivo entre la  en-
    tidad gremial de profesionales médicos con mayor representa-
    tividad con personas físicas o jurídicas, sea al servicio de
    empleadores, colectividades,  mutualidades,  obras  sociales
    o cualquier otra institución de  asistencia  social; así co-
    mo aquellos referentes a relaciones  entre profesionales que
    se asocien para el ejercicio  profesional en común, o con o-
    tras ramas del arte de curar, cuando las normas vigentes so-
    bre ejercicio de las diversas profesiones lo permitan.
    
       Art. 7º.- La presentación de estos contratos ante el Con-
    sejo  Deontológico es obligatoria a los fines de su  homolo-
    gación, dentro de los (15) días  corridos de haber sido sus-
    criptos. Su  omisión hará  pasible a la entidad  profesional
    suscribiente  de una  multa mínima  equivalente al 1% diario
    sobre el monto total del convenio, hasta  un máximo del 33 %
    del mismo monto.
    
       Art. 8º.- La situación  prevista en el  artículo anterior
    se asentará en el respectivo legajo  personal del  médico al
    tiempo que se le notificará, que en caso de  reincidencia se
    hará pasible a una  suspención en el  ejercicio de la profe-
    sión por el término de  quince días hasta el  máximo de seis
    (6) meses. Estas  sanciones  serán  individuales, pero si se
    tratase de médicos integrantes de cualquier tipo de socieda-
    des  comerciales de las  contempladas por la legislación vi-
    gente, éstas sanciones serán colectivas;
    
       Art. 9º.- El  Consejo Deontológico  no podrá inmiscuirse,
    opinar en cuestiones de  carácter  político, religioso, o de
    cualquier otra índole que sea  ajena al cumplimiento especí-
    fico de los fines de la presente ley.
    
       Art. 10.- El Consejo podrá hacer compulsas e inspecciones
    de  libros y  documentos  contables de cualquier consultorio
    médico o establecimientos asistenciales privados cuyas acti-
    vidades se  relacionen directamente  con el ejercicio  de la
    medicina con el exclusivo fin del control y de mejor proveer
    para  el cumplimiento de esta ley, requiriendo en  los casos
    en que fuere  necesario la  correspondiente  orden del  juez
    competente.
    
       Art. 11.- El Consejo  ejercerá en la forma y modo que es-
    tablezca la reglamentación en colaboración con la SECRETARIA
    DE ESTADO DE SALUD PUBLICA, la  fiscalización y funciones de
    inspección sobre el  ejercicio de las ramas de colaboradores
    y auxiliares de la medicina que no  estuvieran colegiadas ni
    comprendidas en la  presente ley y solamente  para los fines
    de su cumplimiento.
    
       Art. 12.- El Consejo podrá denunciar ante los poderes pú-
    blicos a los agentes y funcionarios de la administración pú-
    blica y de entidades privadas por vulnerar los derechos y a-
    tribuciones del Consejo o por la comisión u omisión de actos
    o hechos que contravengan las disposiciones de esta ley. Pa-
    ra ejercer esta  atribución se  requiere el voto de  los dos
    tercios de los miembros que integran la Junta Directiva.
    
                           TITULO III
                       DE LOS COLEGIADOS
    
                           CAPITULO I
                       DERECHOS Y DEBERES
    
       Art. 13.- Son derechos y deberes de los colegiados:
             a)Ser defendido a su  pedido y previa consideración
               en la forma y modo que establezca  la reglamenta-
               ción, por los organismos del Consejo, en todas a-
               quellas cuestiones en que sus intereses profesio-
               nales en razón  del ejercicio de sus actividades,
               fueren lesionados;
             b)Proponer por escrito a las autoridades del conse-
               jo las iniciativas que considere  necesarias para
               el mejor desenvolvimiento institucional de la ac-
               tividad profesional;
             c)Utilizar los  servicios, dependencias o  ventajas
               que  para beneficio general de sus miembros esta-
               blezca reglamentariamente el Consejo;
             d)Emitir su  voto en las  elecciones y  ser electos
               para desempeñar cargos en los organismos directi-
               vos del  Consejo, siempre que reunan los requisi-
               tos de idoneidad y demás personales que exige es-
               ta ley y su reglamentación;
             e)Concurrir con voz pero sin voto a las sesiones de
               la Junta Directiva;
             f)Solicitar  la correspondiente  autorización  para
               publicar anuncios  relacionados con el  ejercicio
               de la profesión o actualizar los previamente con-
               cedidos o  para usar la calificación  de especia-
               listas y para todo lo que se aparte de lo que es-
               tablezca la reglamentación en materia de publici-
               dad y propaganda médica;
             g)Interponer recursos de reconsideración contra las
               sanciones que dispongan y que le apliquen los or-
               ganismos competentes  del Consejo y el recurso de
               contralor  ante el Poder Ejecutivo  en la forma y
               plazos que se establecen en esta ley
             h)Recusar a uno y  hasta tres miembros del Tribunal
               de  Etica pudiendo estos  a su vez excusarse.  La
               reglamentación establecerá el procedimiento a se-
               guir en ambos casos;
             i)Comunicar dentro de los diez (10) días hábiles de
               producido todo cambio de domicilio;
             j)Ejercer el derecho  de asociarse o agremiarse con
               fines útiles  y de ser representados a  través de
               la entidad profesional correspondiente;
             k)Denunciar ante  la Junta Directiva  los caso  que
               sean de su conocimiento que  configuren ejercicio
               ilegal de la medicina, violación del Código de E-
               tica o de las leyes y reglamentos que rigen el e-
               jercicio profesional;
             l)Desempeñar inexcusablemente las comisiones que le
               fueren encomendadas  por las Autoridades del Con-
               sejo, salvo  razones de fuerza  mayor debidamente
               justificadas;
             m)Observar los aranceles  fijados según se menciona
               en el artículo 5º inciso s);
             n)Cumplir estrictamente las normas legales en el e-
               jercicio de la profesión, como también las regla-
               mentaciones internas,  acuerdos y resoluciones e-
               manadas de las autoridades del Consejo;
             ñ)Comparecer ante las autoridades  del Consejo toda
               vez  que su presencia sea requerida, salvo  causa
               de fuerza mayor debidamente comprobada;
             o)Todos los médicos inscriptos en la matrícula abo-
               narán una cuota anual  cuyo monto fijará la Asam-
               blea. El  pago de esta cuota se  efectuará en  el
               primer trimestre de cada año, y para aquellos que
               se incorporen posteriormente dentro de los noven-
               tas días  de la fecha de ingreso. En caso de mora
               en el pago dentro de los plazos fijados se produ-
               cirá la suspensión automática de la matrícula.
       El médico incurso en esta causal de suspensión que  soli-
    cite su rehabilitación podrá obtenerla abonando el doble del
    monto de la cuota vigente a la fecha de su solicitud.
       Compete a la Junta Directiva disponer la suspensión esta-
    blecida en este artículo, la que producirá todos los efectos
    que para esta sanción están previstos en la presente ley.
    
                           CAPITLO II
        DEL GOBIERNO, CONTROL E INSCRIPCION EN LA MATRICULA
    
       Art. 14.- Para ejercer la profesión médica en el territo-
    rio de la  Provincia, es  requisito  indispensable la previa
    inscripción  del profesional  en la matrícula  que al efecto
    llevará el Consejo  Deontológico de Médicos.
    
       Art. 15.- A los  efectos del artículo anterior, los inte-
    resados deberán solicitar su matrículación a la Junta Direc-
    tiva del Consejo Deontológico dando  cumplimiento a los  si-
    guientes requisitos concurrentes:
             a)Acreditar identidad personal;
             b)Presentar título  uniersitario habilitado  legal-
               mente y una fotocopia;
             c)Fijar su domicilio permanente real y  legal en el
               territorio de la Provincia de Tucumán y domicilio
               o  domicilios profesionales  a los efectos  de la
               presente ley en sus relaciones para con el Conse-
               jo y  en el que serán válidas todas las notifica-
               ciones que se practiquen;
             d)El pago del derecho de matriculación por el monto
               que resultare de la aplicación de las disposicio-
               nes respectivas de la presente ley;
             c)Proveer  cuatro (4) fotografías de 4 x 4 cm. tres
               cuartos (3/4) de perfil izquierdo fondo blanco;
             f)Autografiar la firma que usará en los  recetarios
               y en todos  los actos constitutivos del ejercicio
               de su profesión;
             g)Declarar bajo juramento no estar afectado por los
               causales de impedimiento e inhabilidades estable-
               cidas en esta ley;
    
       Art. 16.- Son causas para denegar o cancelar la matrícula
    según corresponde:
             a)Enfermedades  físicas o psíquicas que inhabiliten
               para el ejercicio de la profesión, mientras duren
               estas.  La incapacidad  será determinada  por una
               junta médica constituída por el Médico de cabece-
               ra  tratante, un médico designado  por el Consejo
               Deontológico y un  médico del Colegio Profesional
               Médico  de mayor representatividad  de la Provin-
               cia.  En todos  los  casos se  procurará que  los
               miembros de esa Junta sean profesionales especia-
               listas  cuando así se requiera  por la  patología
               que presente el solicitante.
               Para  el caso  de recusación,  excusación o cual-
               quier otro  motivo que imposibilite  que la Junta
               se integre con uno o con los dos profesionales a-
               ludidos en último término, la reglamentación  fi-
               jará el procedimiento a observar para las respec-
               tivas sustituciones;
             b)La muerte del profesional;
             c)El pedido  del propio interesado o la  radicación
               fuera del territorio de la Provincia de Tucumán;
             d)Las inhabilitaciones  permanentes  y transitorias
               emanadas  de sentencias  judiciales, del  Consejo
               Deontológico o resueltas por  entidades similares
               de otras provincias o localidades;
             e)La suspensión  por más de un mes  en el ejercicio
               profesional, si se la  hubieran aplicado por tres
               veces al médico inscripto;
             f)Falsear la declaración  jurada hecha al solicitar
               inscripción en la matrícula.
    
       Art. 17.- La Junta Directiva verificará si el peticionan-
    te reúne los extremos de ley. A tales fines está facultada a
    solicitar los informes que estime pertinentes a organismos y
    reparticiones  estatales (del orden  nacional, provincial  o
    municipal) o entidades privadas, según lo estime necesario.
       La Junta deberá expedirse dentro de los  quince (15) días
    hábiles de presentada la solicitud. Aprobada y registrada la
    inscripción el Consejo comunicará en la forma y modo que es-
    tablezca la reglamentación, a la SECRETARIA DE ESTADO DE SA-
    LUD PUBLICA y expedirá  en el mismo  término a favor del ma-
    triculado, un certificado habilitante en el que constarán la
    identidad del profesional, domicilio real y profesional, nú-
    mero  de matrícula, libro, tomo,  folio y fecha  de inscrip-
    ción.
    
       Art. 18.- El  matriculado prestará  juramento ante el SE-
    CRETARIO  DE ESTADO DE SALUD PUBLICA y de los miembros titu-
    lares de la Junta Directiva en los términos de la fórmula a-
    probada por la Segunda Asamblea General de la Asociación Mé-
    dica reunida en Ginebra en setiembre de l948.
    
       Art. 19.- El  Consejo remitirá a la  SECRETARIA DE ESTADO
    DE SALUD  PUBLICA, en el mes de abril de cada año, el regis-
    tro de la matrícula  depurado, con las modificaciones que se
    hayan producido  en el mismo durante el año  anterior. Dicho
    registro  deberá consignar la clasificación por especialida-
    des.
       Antes de cada  elección deberá  depurarse la lista de re-
    gistro de la matrícula.
    
       Art. 20.- Los médicos  ya inscriptos en la  SECRETARIA DE
    ESTADO DE SALUD  PUBLICA de la Provincia con anterioridad  a
    la vigencia  de la presente  ley deberán matricularse nueva-
    mente en el Consejo Deonotológico quedando cancelada la ins-
    cripción anterior. La inobservancia de esta disposición den-
    tro  del plazo fijado en el artículo 67, dará lugar  a la a-
    plicación de una multa equivalente a tres (3) veces el monto
    fijado  para la  inscripción y la  suspensión  del ejercicio
    profesional hasta tanto  cumplimente lo dispuesto en el pri-
    mer párrafo.
    
       Art. 21.- En ningún caso podrá denegarse o  cancelarse la
    matrícula por razones pólíticas, raciales o religiosas.
    
       Art. 22.- El profesional  cuya matrícula haya sido cance-
    lada  o rechazada, podrá presentar una  nueva solicitud pro-
    bando ante la Junta Directiva que dasaparecieron  las causas
    que motivaron la cancelacion o rechazo.
    
       Art. 23.- La  decisión de rechazar  la inscripción de  la
    matrícula será tomada  por la Junta Directiva con el voto de
    los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que la
    componen. Esta medida será apelable  ante el Poder Ejecutivo
    en recurso de  alzada en el término previsto  en el artículo
    64. Denegado  el mismo, el interesado  podrá iniciar  la vía
    contencioso-administrativa ante la Suprema Corte de Justicia
    de la Provincia.
    
       Art. 24.- Al cancelarse una  matrícula el profesional mé-
    dico  o sus  derecho-habientes deberán  devolver al  Consejo
    Deontologico la constancia  habilitante; si el médico falle-
    cido no  tuviera derecho-habientes, la  Junta Directiva Ges-
    tionará la  devolución de dicha  constancia por  el procedi-
    miento que indique la reglamentación.
    
       Art. 25.- El profesional que extraviase su credencial de-
    berá denunciar el hecho a la  autoridad policial y podrá ob-
    tener un duplicado  presentando copia autenticada de la res-
    pectiva acta policial, nueva  fotografía y acreditando todos
    los  requisitos exigidos para la inscripción primitiva. Abo-
    nará en concepto  de gasto de reinscripción el monto que es-
    tablezca la reglamentación.
    
       Art. 26.- Las  sanciones de  suspensión  en el  ejercicio
    profesional y las de cancelación de la matrícula, aparejarán
    la  clausura temporaria o  definitiva, según el caso, de los
    consultorios privados  respectivos. En los  supuestos en que
    el  profesional afectado prestara sus  servicios en  sanato-
    rios, clínicas y otros servicios asistenciales privados o en
    organismos  estatales, las  autoridades responsables  de los
    mencionados establecimientos y entidades deberán adoptar las
    medidas  necesarias para  impedir la continuación de  dichos
    servicios y de toda otra forma de ejercicio  profesional por
    parte del médico sancionado. La  responsabilidad de este úl-
    timo no es  excluyente de la que correspondiere al  Director
    Técnico o autoridad  médica responsable de los referidos es-
    tablecimientos.
    
       Art. 27.- La Junta Directiva deberá  depurar la matrícula
    eliminando a  los que cesen en el  ejercicio de la profesión
    por  cualquiera de las causas previstas en esta ley; anotará
    además las inhabilitaciones temporarias. En cada  caso noti-
    ficará  fehacientemente a la SECRETARIA DE  ESTADO DE  SALUD
    PUBLICA y a los  Colegios de Farmacéuticos, de Bioquímicos y
    de Médicos de Tucumán.
    
       Art. 28.- El Consejo  Deontológico de Médicos clasificará
    a los inscriptos en la siguiente forma:
             a)Médicos  actuantes y con  domicilio real y perma-
               nente en la Provincia, en ejercicio profesional;
             b)Médicos presentes  en la  Provincia en  ejercicio
               profesional pero con domicilio real fuera del te-
               rritorio de la misma, a cuyo efectos se reglamen-
               tará las excepciones al artículo 15º inciso c);
             c)Médicos en  funciones o empleos incompatibles con
               el ejercicio profesional;
             d)Médicos  en pasividad por  abandono del ejercicio
               o incapacitados;
             e)Médicos excluídos del ejercicio profesional;
             f)Médicos fallecidos;
             g)Otros casos que determinará el reglamento.
       A los efectos de  mantener actualizada la  clasificación,
    la Junta Directiva podrá requerir a  los matriculados la ac-
    tualización de su firma y de los requisitos exigidos por los
    incisos  c) y g) del artículo 15. La  falta de actualización
    en  el término que establezca el Consejo, importará  la pre-
    sunción de  que el matriculado ha abandonado su radicación y
    ejercicio profesional en la Provincia.
    
                          TITULO  IV
    
                        CAPITULO UNICO
                        DEL PATRIMONIO
    
       Art. 29.- El Consejo Deontológico de Médicos dispondrá de
    fondos propios para sufragar  los gastos que demande  el de-
    senvolvimiento de actividades en el ejercicio de sus atribu-
    ciones y  cumplimiento de sus deberes y los que sean necesa-
    rios para su funcionamiento.
    
       Art. 30.- Dichos fondos se integrarán:
             a)Con el derecho de  inscripción o reinscripción en
               la matrícula y el de certificados de  especialis-
               tas;
             b)Con la cuota  anual que deberán  abonar todos los
               colegiados la que será fijada en el monto que de-
               termine la asamblea;
             c)Con el importe de las multas que se  apliquen por
               transgresiones a la presente ley;
             d)Con  los aportes  adicionales que se  establezcan
               por asamblea;
             e)Con legados, subvenciones y donaciones;
             f)Con el  monto que fije  de conformidad  sobre los
               contratos o convenios que apruebe, legalice y ho-
               mologue el Consejo;
             g)Las rentas que produzcan  los bienes de propiedad
               del Consejo;
             h)El producido de las ventas de bienes de propiedad
               del del Consejo;
             i)Con los importes de los montos que fije la  asam-
               blea correspondientes a todos los certificados e-
               mitidos por los médicos, con motivo o en  ocasión
               del  ejercicio de su profesión,  en sus consulto-
               rios o en  establecimientos asistenciales  priva-
               dos.
       Los fondos se depositarán en uno o más bancos que la Jun-
    ta Directiva establezca y a nombre del Consejo  Deontológico
    de Médicos.
       La disposición de los mismos será hecha en forma conjunta
    de dos indistintamente de los siguientes integrantes: Presi-
    dente, Secretario y Tesorero.
    
                           TITULO V
          AUTORIDADES DEL CONSEJO DEONTOLOGICO DE MEDICOS
    
       Art. 31.- El Consejo Deontológico de Médicos estará inte-
    grado por las siguientes autoridades:
             a)La Asamblea;
             b)La Junta Directiva;
             c)La Comisión Revisora de Cuentas;
             d)El Tribunal de Etica y Disciplina;
    
                           CAPITULO I
                         DE LA ASAMBLEA
    
       Art. 32.- La Asamblea es la autoridad máxima del Consejo,
    cada año en la forma y fecha que establezca el reglamento,se
    reunirá en sesión ordinaria para considerar;
             a)La Memoria anual, balance y cuadros de resultados
               y anexos del ejercicio financiero económico;
             b)El presupuesto anual;
             c)El monto de la cuota anual para el ejercicio pro-
               fesional, el monto  del derecho de inscripción de
               la matrícula, de reinscripción, derecho de regis-
               tro de  especialistas, de todos los  certificados
               que  expidan los  médicos según  el artículo  31,
               inc. i), los adicionales  que los médicos deberán
               aportar;
             d)Todo otro asunto de su  competencia que figure en
               la convocatoria.
       En la Asamblea se  procederá a proclamar por la Junta  E-
    lectoral a los integrantes de los distintos cargos a cubrir.
       No podrán participar de la Asamblea los colegiados que a-
    deuden la cuota anual.
    
       Art. 33.- La Junta  Directiva podrá citar a Asamblea  Ex-
    traordinaria  por sí o a  pedido escrito  de no menos  de un
    quinto (1/5) de los colegiados  con derecho a voto, a objeto
    de considerar  asuntos que por su  carácter no admitan dila-
    ción. Si dentro de los  quince (15) días no fuera convocada,
    los solicitantes la convocaran por sí.
    
       Art. 34.- La Asamblea  funcionará en primera citación con
    la presencia  de más de un tercio (1/3) de los colegiados en
    condiciones de votar.  Si no se lograra reunir ese  número a
    la  hora fijada para iniciar el acto,  éste se realizará una
    hora después en que se constituirá válidamente con el número
    de  colegiados presentes,  salvo la Asamblea  Extraordinaria
    que deberá funcionar con la presencia de más de un quinto (1
    /5) de los colegiados como mínimo.
       Las decisiones  se tomarán  por simple  mayoría de votos,
    siempre que en esta Ley no se exija un quorum especial.
       Las citaciones se practicarán mediante  publicaciones por
    tres (3) días en el  Boletín  Oficial y por igual término en
    el  Diario local de mayor difusión, sin perjuicio de los co-
    municados que  se realicen por otros medios de difusión. Di-
    chas  citaciones se realizarán con diez (10) días de antici-
    pación.
    
       Art. 35.- Es función de la Asamblea  considerar y aprobar
    el Reglamento de Organización Funcional del  Consejo Deonto-
    lógico de Médicos de la Provincia de Tucumán y sus modifica-
    ciones. A los  efectos del presente artículo las  decisiones
    se  tomarán con los dos tercios (2/3)de los miembros presen-
    tes reunidos en Asamblea Extraordinaria.
    
                            CAPITULO II
                       DE LA JUNTA  DIRECTIVA
    
       Art. 36.- La Junta Directiva es el organismos que  ejerce
    la representación natural y legal del Consejo y estará inte-
    grada  por un Presidente, un  Secretario, un  Tesorero, tres
    Vocales Titulares (1º, 2º y 3º), y tres vocales suplentes.
       Serán elegidos por  el voto secreto y  obligatorio de los
    colegiados que se encuentran en condiciones de votar, en co-
    micios que se realizarán conforme lo establezca el reglamen-
    to. Durarán cuatro (4) años en sus  funciones y se renovarán
    por mitad cada  dos años, pudiendo ser  reelectos. Producida
    la elección de la primera Junta Directiva, se procederá a un
    sorteo para determinar los miembros  cuyos mandatos  durarán
    dos años, a excepción del Presidente.
    
       Art. 37.- El colegiado que no  emitiere su voto sin causa
    justificada  será objeto de  una multa cuyo monto fijará  la
    reglamentación.
    
       Art. 38.- Para ser Presidente se  requiere una antiguedad
    mínima de quince (15) años continuados en el ejercicio de la
    profesión, de los cuales  cinco (5) como mínimo  deberán ser
    con  residencia permanente en la Provincia. Para ser miembro
    de la Junta  Directiva se requiere tener una  antiguedad mí-
    nima  de diez (10) años  continuados en el  ejercicio de  la
    profesión de los cuales por lo menos tres (3)  serán con do-
    micilio real y permanente en la Provincia.
    
       Art. 39.- Los miembros titulares percibirán una remunera-
    ción irrenunciable. Dichas retribuciones serán atendidas con
    los fondos  propios del  Consejo y  los montos serán fijados
    por la Asamblea  de conformidad a lo que disponga  el regla-
    mento.
    
       Art. 40.- Corresponde a la Junta Directiva:
             a)Organizar el Registro  de la Matrícula de los mé-
               dicos, disponer las inscripciones, suspensiones y
               cancelaciones correspondientes, mantener actuali-
               zado  dicho registro de conformidad a lo estable-
               cido en los artículos 19, 27  y 28 y concordantes
               de la presente ley;
             b)Convocar  las Asambleas y  redactar el Orden  del
               Día;
             c)Reconocer el  ejercicio de las especialidades mé-
               dicas  y autorizar el  uso del título  correspon-
               diente de  acuerdo a lo que establezca la  regla-
               mentación respectiva;
             d)Autorizar y  controlar los avisos,  anuncios y o-
               tras  formas de publicidad relacionadas con el e-
               jercicio de la medicina;
             e)Llevar  el Registro de  los contratos concertados
               por los médicos de conformidad a  las disposicio-
               nes del artículo 6º y concordantes de la presente
               ley;
             f)Recaudar  y administrar los  fondos del  Consejo,
               fijar dentro del presupuesto las respectivas par-
               tidas de gastos, sueldos del personal administra-
               tivo,  viáticos y toda  otra inversión  necesaria
               para el cumplimiento de los fines  de la presente
               ley;
             g)Nombrar y remover a sus empleados;
             h)Establecer  las pautas para  fijar los  aranceles
               profesionales de conformidad a  lo establecido en
               el  artículo 5º inc. s)  dándolos a publicidad en
               la forma allí indicada;
             i)Perseguir  el ejercicio ilegal  o irregular de la
               medicina denunciando  a quien lo haga en el fuero
               penal correspondiente;
             j)Velar por el cumplimiento de las normas legales y
               demás disposiciones atinentes al ejercicio profe-
               sional;
             k)Representar a los  médicos en  ejercicio, tomando
               las disposiciones necesarias para asegurar el le-
               gítimo desempeño de la profesión;
             l)Producir informes sobre antecedentes de profesio-
               nales a solicitud del interesado o autoridad com-
               petente;
             m)Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la A-
               samblea;
             n)Designar las comisiones y sub-comisiones internas
               que estime necesarias para  el cumplimiento de su
               cometido;
             ñ)Informar a los colegiados acerca de toda ley, de-
               creto, reglamento,  disposición, proyecto o ante-
               proyecto  referente al ejercicio de  la medicina,
               como también las que pudieren afectarle en su ca-
               rácter de profesional;
             o)Cumplir con  todas las obligaciones impuestas por
               esta  ley que no estuvieran expresamente atribuí-
               das a la Asamblea, la Comisión  Revisora de Cuen-
               tas y al Tribunal de Etica y Disciplina.
    
       Art. 41.- La Junta Directiva se reunirá en la forma, modo
    y tiempo que establezca la reglamentación, tomará resolución
    por simple mayoría  de votos, salvo  los casos  previstos de
    quorum especial. El Presidente tendrá voto en todas las  de-
    cisiones y en caso de empate doble voto.
    
       Art. 42.- Los miembros de la Junta  Directiva son solida-
    riamente  responsables de la inversión de  fondos cuya admi-
    nistración se les confía.
    
       Art. 43.- La Junta Directiva dentro de los cuatro (4) me-
    ses de finalizado el ejercicio económico financiero, presen-
    tará a la Asamblea para su aprobación con el  respectivo in-
    forme de la  Comisión Revisora de  Cuentas la Memoria Anual,
    Balance General, Estado  de Resultados y Cuadros  anexos co-
    rrespondiente a cada ejercicio.
       El ejercicio económico financiero comenzará el 1º de ene-
    ro y finalizará el 31 de diciembre de cada año.
    
       Art. 44.- La  Junta Directiva  podrá ejecutar o  celebrar
    todos los  actos jurídicos que legislan el  Código Civil, el
    Código de Comercio y  demás leyes generales y  especiales a-
    plicables al desempeño de su cometido.
    
                            CAPITULO III
               DEL TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA
    
       Art. 45.- El Tribunal  de Etica y Disciplina estará inte-
    grado  por tres (3) miembros titulares  y tres (3) suplentes
    que serán elegidos por el voto  secreto de los profesionales
    médicos inscriptos en la matrícula del Consejo  Deontológico
    de conformidad  a las disposiciones del  Capítulo V del pre-
    sente Título.
       Durarán cuatro (4) años en sus  funciones y  se renovarán
    por mitad cada dos (2) años, pudiendo  ser reelectos. Produ-
    cida la elección del primer Tribunal de Etica y  Displina se
    procederá  a un sorteo  para determinar los  miembros  cuyos
    mandatos durarán dos (2) años a excepción del Presidente.
    
       Art. 46.- El colegiado  que no emitiera el voto sin causa
    justificada  sufrirá las sanciones previstas en  el artículo
    37 de la presente ley.
    
       Art. 47.- Para ser miembro del Tribunal de Etica y Disci-
    plina son requisitos:
             a)Acreditar  20 años de  ejercicio en  la profesión
               dentro del territorio de la Provincia;
             b)No haber sufrido ningún tipo de sanción de carác-
               ter  ético  disciplinario por parte  del  Consejo
               Deontológico de Médicos de Tucumán;
             c)No tener causa disciplinaria ni judicial pendien-
               te al  tiempo de su elección por asuntos vincula-
               dos  al ejercicio  de la profesión ni  haber sido
               sentenciado judicialmente por  los mismos asuntos
               sin haber obtenido la rehabilitación al tiempo de
               ser electo.
    
       Art. 48.- Sus  miembros percibirán los viáticos y remune-
    raciones que fije anualmente la Asamblea, podrán excusarse y
    ser recusados con causa del modo establecido en la reglamen-
    tación respectiva.
    
       Art. 49.- Dentro de los  tres (3) días de su elección los
    miembros del  Tribunal de Etica y Disciplina se constituirán
    eligiendo entre  los titulares un Presidente. En caso de au-
    sencia o impedimento de este será reemplazado por cualquiera
    de los otros miembros titulares y el lugar de estos será cu-
    bierto por cualquiera de los miembros suplentes.
    
       Art. 50.- El  Tribunal de Etica y  Disciplina  funcionará
    con  la presencia de sus miembros  integrantes de los cuales
    por lo menos  dos (2) serán  titulares;  sus resoluciones se
    tomarán con la decisión de idéntico quórum. En caso de empa-
    te el Presidente tendrá doble voto.
    
       Art. 51.- El  Tribunal de Etica  y Disciplina  tiene  por
    funciones  resolver en los sumarios que instruye, los cuales
    siempre se sustanciarán  requerimientos de la Junta Directi-
    va, en asuntos que versen sobre  transgresiones de la legis-
    lación que regule el ejercicio profesional de  la medicina y
    el Código de Etica. El procedimiento  disciplinario será de-
    terminado por la respectiva reglamentación.
    
       Art. 52.- Ningún  médico podrá ser  sumariado si hubieran
    transcurrido  más de dos  (2) años  de cometida la  presunta
    falta de ética y  disciplina. Si de la denuncia misma  surge
    que transcurrió el lapso  mencionado, el Tribunal de Etica y
    Disciplina la rechazará sin más trámite indicando el motivo,
    salvo que se tratare de un  presunto delito en  cuyo caso se
    efectuará  la correspondiente presentación  ante juez compe-
    tente. A tales  efectos, deberá  tenerse en cuenta  la fecha
    cierta o presunta en  que se habrían  cometido los  hechos o
    actos imputables y la recepción  de la denuncia por parte de
    la Junta Directiva o del Tribunal de Etica según el caso.
    
                           CAPITULO IV
                 DE LA COMISION  REVISORA DE CUENTAS
    
       Art. 53.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integra-
    da por cuatro (4) miembros  titulares y cuatro (4) suplentes
    que serán elegidos por el término de cuatro (4) años conjun-
    tamente con la  elección de los miembros  de la Junta Direc-
    tiva  y del Tribunal de Etica y Disciplina en la forma pres-
    cripta por el artículo 36.
       Para ser miembro  de la Comisión  Revisora de  Cuentas se
    requieren los  mismos requisitos que para ser  miembro de la
    Junta Directiva.
    
       Art. 54.- Son atribuciones y deberes de la Comisión Revi-
    sora de Cuentas las siguientes:
             a)Examinar  los  libros  y documentos  del  Consejo
               Deontológico por lo menos cada tres (3) meses;
             b)Asistir  a las  sesiones de  la  Junta  Directiva
               cuando estime conveniente;
             c)Fiscalizar la administración comprobando frecuen-
               temente el estado  de la caja y la  existencia de
               los títulos y valores de toda especie:
             d)Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos
               y  reglamentos, en especial en lo referente a los
               derechos de los socios;
             e)Dictaminar sobre la  memoria anual, balance gene-
               ral, cuadro  de recursos y anexos presentados por
               la Junta Directiva;
             f)Vigilar las  operaciones del Consejo Deontológico
               cuidando de ejercer sus funciones de modo  que no
               entorpezca  la regularidad  de la  administración
               del citado organismo;
             g)Hacerse cargo del  gobierno del Consejo Deontoló-
               gico  en caso de acefalía y convocar a elecciones
               dentro de los veinte (20) días hábiles.
    
                            CAPITULO V
                         DE LAS ELECCIONES
    
       Art. 55.- Cuando  corresponda realizar  elecciones, la A-
    samblea, en  reunión general ordinaria, designará  una Junta
    Electoral compuesta por  tres (3) miembros  titulares y tres
    (3) suplentes que deberán reunir los requisitos  que fije el
    reglamento.
       La Junta Electoral deberá constituirse con una antelación
    mínima de treinta días a la fecha  fijada reglamentariamente
    para la elección. Tendrá a su  cargo: la confección  del pa-
    drón  electoral, la  recepción de  las listas de  candidatos
    hasta diez (10) días antes  de la mencionada fecha; decisión
    sobre las impugnaciones las que se recibirán hasta siete (7)
    días antes del  acto eleccionario; la  oficialización  de la
    lista de candidatos, el control de escrutinio y la consagra-
    ción y puesta en funciones de los electos.
    
       Art. 56.- El voto es  obligatorio y secreto debiéndose e-
    mitir personalmente.
       No son elegibles y no pueden ser electores en ningún caso
    los médicos  inscriptos que adeudaren la cuota anual para el
    ejercicio profesional  o el monto de las multas con que  hu-
    biesen sido sancionados.
    
                            TITULO VI
                    DEL REGIMEN  DISCIPLINARIO
    
       Art. 57.- Constituye infracción  al ejercicio de la medi-
    cina y a la ética profesional toda inobservancia a los debe-
    res y  obligaciones establecidas en esta  ley, la ley del e-
    jercicio de la medicina, sus reglamentaciones y el Código de
    Etica.
    
                            CAPITULO I
                         DE LAS SANCIONES
    
       Art. 58.- Los médicos que ejerzan en el  territorio de la
    Provincia  se harán pasibles por las faltas o por las conde-
    nas  por delitos con  sentencia firme, sin perjuicio  de las
    responsabilidades civiles y penales que  correspondieren, de
    las siguientes sanciones:
             a)Apercibimiento en privado y por escrito;
             b)Apercibimiento por  escrito y publicación  cuando
               se dicte resolución definitiva;
             c)Multas  mínimas por el  valor equivalente  a diez
               (10) veces el  monto del derecho de inscripción y
               máxima  equivalente a veinte (20) veces  el mismo
               valor  en infracciones  que no sean  previstas en
               los artículos 13º inc. o) y 37º;
             d)Suspensión  del  ejercicio profesional de  quince
               (15) días a un (1) año;
             e)Cancelación de la matrícula. Tanto la  suspensión
               como la cancelación inhabilitarán para el ejerci-
               cio profesional; tendrán efecto en todo el terri-
               torio provincial y se darán a publicidad.
       Las sanciones pecuniarias  establecidas  por esta  Ley se
    cobrarán por vía de apremio sirviendo  como título ejecutivo
    la  copia autenticada  de la resolución o de la  planilla de
    liquidación emanada y conformada  respectivamente por la au-
    toridad competente según disposiciones de esta Ley.
    
       Art. 59.- El Consejo  solicitará al Poder Judicial la co-
    municación de las sanciones y  condenas que pronuncie contra
    los médicos.
    
       Art. 60.- Es  autoridad competente  para aplicar las san-
    ciones previstas en el artículo anterior el Tribunal de Eti-
    ca y Disciplina y Junta  Directiva  en lo que a  cada uno le
    competa de conformidad a las disposiciones contenidas en es-
    ta ley.
    
       Art. 61.- Toda medida  que disponga la aplicación  de las
    sanciones previstas en el artículo  58 deberá instrumentarse
    mediante resolución fundada y con arreglo al trámite previs-
    to en la reglamentación que se dicte.
    
       Art. 62.- Las sanciones deberán aplicarse con ecuanimidad
    considerando la naturaleza y trascendencia de la falta come-
    tida, el perjuicio causado, los móviles  que hayan influído,
    los agravantes  y atenuantes que concurran en la acción u o-
    misión cometida y todos aquellos antecedentes y  condiciones
    que pudieran influir en la decisión final de la causa.
    
       Art. 63.- A los efectos de la  graduación de  las medidas
    disciplinarias que deban aplicarse a los  médicos comprendi-
    dos en  esta ley, se consideran reincidentes los que durante
    los seis (6) meses  anteriores a la fecha de comisión de  la
    nueva falta hayan sido sancionados con  las medidas conteni-
    das  en los incisos a) y b) del artículo 58, o dentro de los
    doce (12) meses contados  en la misma forma cuando  se trate
    de las sanciones que establecen los incisos c) y d) del mis-
    mo artículo.
    
       Art. 64.- Se  podrán deducir contra  las resoluciones que
    impongan sanciones  disciplinarias los siguientes recursos:
             a)De  reconsideración  ante la misma  autoridad que
               dispuso la  sancion, dentro de  los ocho (8) días
               hábiles a contar de la notificación en  todos los
               casos previstos en el artículo 58;
             b)De alzada cuando en los supuestos de los  incisos
               d) y  e) del mismo artículo  fuere denegado el de
               reconsideración; el recurso de alzada se deducirá
               para  ante el  Poder Ejecutivo  en el término  de
               quince (15) días hábiles de notificada la denega-
               toria.  Solo podrán  fundarse en la  ilegitimidad
               del acto administrativo.
       En caso de ser procedente el  recurso de alzada  el Poder
    Ejecutivo se limitará a  revocar el acto  impugnado pudiendo
    sin embargo modificarlo o restituirlo con carácter excepcio-
    nal si fundadas razones de interés público lo justificaran.
       Si la  decisión del  Poder Ejecutivo  fuere confirmatoria
    procederá a la acción contencioso-administrativa ante la Su-
    prema Corte de Justicia de la Provincia.
    
       Art. 65.- El procedimiento a seguir para la aplicación de
    las sanciones y la articulación de los recursos previstos en
    la presente ley se establecerá reglamentariamente.
    
       Art. 66.- Dentro  de los tres  (3) dias de  notificado un
    acto administrativo, podrá pedirse aclaratoria cuando exista
    contradicción en su parte dispositiva  o entre su motivación
    y la parte dispositiva, o para suplir cualquier  omisión so-
    bre alguna  o algunas de  la peticiones  planteadas. También
    por conducto de este recurso podrán corregirse errores mate-
    riales o de hechos.
    
                            TITULO VII
                      DISPOSICIONES  GENERALES
    
       Art. 67.- Los  médicos inscriptos en la SECRETARIA DE ES-
    TADO DE SALUD PUBLICA deberán ratificar su inscripción en la
    matrícula  según se establece en el  artículo 20, cumpliendo
    los  requisitos previstos en el artículo 15, dentro de cien-
    to ochenta (180) días de constituída la Junta Directiva.
    
       Art. 68.- A partir  de la publicación  del reglamento  de
    organización  funcional del consejo  Deontológico de Médicos
    de  Tucumán, las reparticiones públicas no darán trámite al-
    guno a los certificados médicos a que se refiere el artículo
    30 inciso i), ni a los convenios celebrados  por los médicos
    o entidades  de profesionales  médicos que no están visados,
    aprobados u homologados  según corresponda por la  Junta Di-
    rectiva del referido Consejo.
       Tampoco tendrán ninguna validez los  convenios y certifi-
    cados médicos que no contaren  con la aprobación, visa u ho-
    mologación de la Junta Directiva en los  casos que estos re-
    quisitos fueren requeridos por las disposiciones de esta ley
    cuando sean presentados ante cualquier entidad civil, comer-
    cial, industrial o financiera del sector  privado en la Pro-
    vincia.
    
       Art. 69.- El  ejercicio de  un cargo en un  organismo del
    Consejo  Deontológico de Médicos es incompatible con  el de-
    sempeño de funciones en otro  organismo del mismo  Consejo y
    en los cargos de Gobernador, Ministro, Secretario General de
    la Gobernación, Fiscal de Estado y Secretario de Estado, In-
    tendente Municipal, Jefe de Policía, Presidente del Banco de
    la Provincia, Presidente del Banco  Municipal, Presidente de
    la Caja Popular de  Ahorros, Delegado Regional del  Ministe-
    rio de Trabajo, Director del Registro Inmobiliario, Director
    General de Reparticiones, o cualquier funcionario con jerar-
    quía o rango equiparable a los anteriores enumerados, con el
    ejercicio de la profesión.
    
                     DISPOSICIONES  TRANSITORIAS
    
       Art. 70.- Hasta tanto se apruebe el REGLAMENTO DE ORGANI-
    ZACION FUNCIONAL  DEL CONSEJO DEONTOLOGICO  DE MEDICOS DE LA
    PROVINCIA DE TUCUMAN, este  organismo se constituirá con las
    autoridades del  Colegio Médico  de Tucumán, con  personería
    jurídica  concedida por Decreto nº 270/34, que se encuentren
    en funciones a la fecha de vigencia de la presente ley.
       Las autoridades así constituidas en sus  correlativas del
    Consejo Deontológico cumplirán el cometido específico que se
    les enconmiende por esta ley dentro de los seis (6) meses de
    publicada la misma. En dicho plazo las actuaciones, diligen-
    cias  y toda documentación que deban suscribir las referidas
    autoridades lo harán aclarando el cargo  respectivo e inser-
    tando en todos los casos: "CONSEJO  DEONTOLOGICO  DE MEDICOS
    DE TUCUMAN" (en formación).
    
       Art. 71.- A los  efectos del artículo  anterior, acéptase
    el ofrecimiento efectuado con fecha 1º de Junio del corrien-
    te año por el Colegio Médico de Tucumán de ceder en préstamo
    al Consejo Deontológico  de Médicos, con  cargo de  oportuna
    devolución en  la forma, tiempo  y modo que establezcan  las
    partes nominadas, el uso del inmueble sito en calle Catamar-
    ca  nº 15 de San Miguel de  Tucumán; como así mismo muebles,
    equipos, útiles y todo otro bien o recurso necesario para la
    organización y funcionamiento del Consejo, los que serán in-
    ventariados como  anexo integrante  del instrumento que sus-
    criban en el acto de su efectiva entrega.
    
       Art. 72.- Las autoridades a que se refiere el artículo 70
    dentro de los treinta (30) días de constituídas, deberán de-
    signar los  miembros de la Junta  Electoral a que  hace men-
    ción el artículo 55 a los efectos que ésta arbitre todas las
    medidas necesarias para que en el término de cinco (5) meses
    a contar de la fecha de su integración proceda a dar efecti-
    va posesión a los miembros electos en sus respectivos cargos
    del Consejo Deontológico.
    
       Art. 73.- Continuarán  en vigencia con  todos sus efectos
    la numeración de  las matrículas profesionales de médicos o-
    torgadas  durante la vigencia  de la ley 1.685 hasta  que de
    conformidad a la reglamentación se disponga el número de ma-
    trículas y registros separados por especialidades, que habrá
    de llevar el Consejo Deontológico elegido por aplicación del
    artículo 55.
       Reglamentado el punto  de referencia, el Consejo  Deonto-
    lógico  procederá a la revisión  y reorganización de las ma-
    trículas vigentes para adecuarlas a las disposiciones proce-
    dimentales pertinentes.
    
       Art. 74.- La SECRETARIA DE ESTADO  DE SALUD PUBLICA DE LA
    PROVINCIA, a través de la División Inspección Médica, dentro
    del plazo de sesenta (60) días de publicada esta  ley entre-
    gará en forma oficial a las autoridades aludidas en el artí-
    culo 70 la nómina de los médicos  matriculados, las constan-
    cias y toda  la documentación pertinente, de menciones hono-
    ríficas, premios, cancelaciones  y antecedentes de los refe-
    ridos profesionales, para que conste en los legajos persona-
    les que se confeccionarán y llevarán de todos los matricula-
    dos en la forma y modo que fije la reglamentación.
    
       Art. 75.- La Junta Directiva del Consejo Deontológico "en
    formación" requerirá si lo estima oportuno todos los antece-
    dentes de los  médicos matriculados, de universidades, enti-
    dades científicas, gremiales y toda organización de carácter
    público o privado.
    
       Art. 76.- Los médicos que soliciten matrícula  provisoria
    deberán interponer el pedido ante las  autoridades mensiona-
    das en el artículo  anterior. Las matrículas  así concedidas
    se registrarán por el orden  numérico correlativo  con total
    independencia de las asentadas en los registros de la SECRE-
    TARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA y serán  incorporadas defi-
    nitivamente con la numeración que le corresponda una vez de-
    purada la nómina que envíe División Inspección Médica.
    
       Art. 77.- A los efectos del  artículo anterior, los inte-
    resados deberán cumplimentar todos los requisitos estableci-
    dos  en el artículo 15  a excepción del inciso  b), debiendo
    presentar el  correspondiente certificado  de la universidad
    donde egresó, hasta  tanto se le entregue el diploma. Dichos
    requisitos  no les serán exigidos al solicitar la matricula-
    ción definitiva.
    
       Art. 78.- La Junta  Directiva  del Consejo "en formación"
    observará  todas la obligaciones y funciones  en materia  de
    administración  de la matrícula y  percepción de la cuota a-
    nual de los colegiados a excepción del juramento previsto en
    el artículo 18.
    
       Art. 79.- Las autoridades  constituídas del Consejo Deon-
    tológico  "en formación" tendrán en el plazo de su  cometido
    las funciones y atribuciones  conferidas por la presente ley
    en el capítulo respectivo del Título de las Autoridades.
    
       Art. 80.- Derógase  toda disposición  que se oponga a las
    de la presente ley.
    
       Art. 81.- El  reglamento de  Organización  Funcional  del
    Consejo Deontológico de  Médicos creados por el artículo 1º,
    será  aprobado dentro de los  cientos ochenta (180)  días de
    publicada la presente ley por la Asamblea  en reunión extra-
    ordinaria sobre  la base del anteproyecto que  elaborará  la
    Junta Directiva.
    
       Art. 82.- La  presente ley  entrará en vigencia  a partir
    del día siguiente al de su publicación.
    
       Art. 83.- Téngase por ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en el Boletín Oficial  y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5690
    Modificada por Ley 5726
    Derogada por Ley 5741

  • Resumen

    CREA EL CONSEJO DEONTOLÓGICO DE MÉDICOS DE LA PROVINCIA.

  • Observaciones