* DEROGADA * VISTO: Lo actuado en el expediente nº 7.421/410-C-83 so- bre creación del "Consejo Deontológico de Médicos" y lo dis- puesto por el Decreto Nacional nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : TITULO I DEL CONSEJO DEONTOLOGICO DE MEDICOS CAPITULO I PERSONERIA - COMPETENCIA Artículo 1º.- Créase el CONSEJO DEONTOLOGICO DE MEDICOS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, con carácter, derechos y obliga- ciones de las personas jurídicas de derecho público y como organismo del Estado con dependencia funcional respecto de los poderes públicos, para los objetivos de interés general que se especifican en la presente Ley. Se le otorga a este organismo autárquico, el gobierno de la matrícula de los profesionales médicos inscriptos y poderes disciplinarios sobre los mismos de conformidad a las disposiciones y limi- taciones de esta Ley y del Código de Etica que en su conse- cuencia se apruebe. CAPITULO II CONSTITUCION, ASIENTO Y JURISDICCION Art. 2º.- El Consejo Deontológico de Médicos estará inte- grado por los profesionales médicos que ejerzan en la Pro- vincia de Tucumán, matriculados en el registro que con tal objeto llevará el citado organismo. Art. 3º.- El Consejo Deontológico de Médicos tendrá su a- siento en la ciudad de San Miguel de Tucumán y ejercerá su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia. TITULO II FINALIDADES Y PROPOSITOS Art. 4º.- El Consejo tendrá por objeto propender al pro- greso de la profesión médica y establecer un eficaz resguar- do de las actividades comprendidas en ella; velar por el me- joramiento científico, técnico, cultural, profesional, moral y económico de sus miembros, asegurando el decoro y la inde- pendencia de aquella y contribuir con las autoridades al es- tudio y solución de los problemas de la salud pública. CAPITULO I FUNCIONES Y ATRIBUCIONES Art. 5º.- Para el logro de los mencionados fines y propó- sitos el Consejo tendrá las siguientes atribuciones y fun- ciones: a)Asegurar y controlar el libre, digno, correcto y regular ejercicio de la profesión médica; b)Crear y sostener una biblioteca de carácter bio- médico; c)Instituir becas y premios de estímulo para y por la especialización en las ciencias médicas, acor- dándolos a los miembros que se hagan acreedores a los mismos por concursos de antecedentes o de an- tecedentes y oposición y en casos excepcionales únicamente a los que designen la Asamblea válida- mente reunida; d)Promover, participar, realizar, organizar, auspi- ciar, etc. conferencias, congresos, jornadas, simposios y en general otros eventos similares directamente o por medio de delegaciones; e)Redactar anteproyectos de legislación vinculados a la medicina en general y a sus especialidades en particular y promover ante los poderes públi- cos la sanción de leyes, reglamentos y demás dis- posiciones relacionadas con el ejercicio profe- sional para alcanzar los fines expresados en esta ley; f)Colaborar en estudios, informes, proyectos y de- más trabajos que los poderes públicos le encar- guen sean o no a condición gratuita que se refie- ran a la medicina, a la investigación de institu- ciones médicas y a la legislación en general so- bre la rama del arte de curar; g)Intervenir, constituir e integrar los Consejos Deontológicos de Médicos a nivel regional y na- cional; h)Combatir el ejercicio ilegal de la medicina en todas sus formas y expresiones, denunciando judi- cialmente a quien incurra en ilícito; i)Fiscalizar los avisos, anuncios y toda forma de propaganda y publicidad relacionada con el ejer- cicio de la medicina de conformidad a la regla- mentación respectiva; j)Aceptar constituirse en tribunal de arbitraje y responder las consultas que le sean sometidas; k)Reconocer el ejercicio de las especialidades mé- dicas y autorizar el título correspondiente de a- cuerdo a lo que establezca la reglamentación; l)Administrar el derecho de inscripción en la ma- trícula y especialidades; fijar y administrar la cuota anual que se cree como uno de los recursos patrimoniales del Consejo y que deben abonar los médicos comprendidos en el artídulo 19; m)Aceptar donaciones y legados; n)Adquirir y administrar bienes, los que solo po- drán destinarse a los fines del Consejo; ñ)Administrar sus fondos, fijar su presupuesto a- nual y nombrar y remover sus empleados para cum- plir con los fines de esta Ley; o)Asegurar por todos los medios lícitos, a través de gestiones y disposiciones internas, y dentro de las facultades que le son propias el mas alto grado de organización profesional, en consonancia con la evolución y avances técnicos, científicos y sociales, como espíritu rector de su creación; p)Velar por el fiel cumplimiento de las normas de ética profesional como asimismo de las leyes, de- cretos y disposiciones en materia sanitaria; q)Realizar el control y la fiscalización de las prestaciones asistenciales que brinden los sana- torios, clínicas, institutos, hospitales y demás establecimientos privados, ejerciendo para ello funciones de inspección; r)Intervenir como parte en todos los convenios, es- tudios, acciones o sumarios, en los cuales los intereses estatales, sociales, públicos o priva- dos afecten a los médicos en el ejercicio de su profesión sea en la función pública o en la acti- vidad privada; s)Establecer las pautas para fijar los aranceles profesionales privados mínimos. Dichos aranceles serán obligatorios para todos los médicos ins- criptos; se publicarán en el Boletín Oficial por el término de tres días y deberán ser exhibidos en la antesala o dependencia de recepción de los consultorios y establecimientos asistenciales privados, en forma de carteles informativos que firmarán dos autoridades de la Junta Directiva y tendrán colocado el sello del Consejo Deontológi- co. Estos aranceles comprenderán: la prestación de los servicios particulares y a mutualidades, compañías de seguros, obras sociales y todas a- quellas entidades que cubran la asistencia social integral siempre que no esten comprendidas en la legislación vigente sobre asociaciones, entida- des, obras sociales a las que sea obligatoria la afiliación. Art. 6º.- El Consejo Deontológico aprobará, legalizará y homologará todo convenio o contrato colectivo entre la en- tidad gremial de profesionales médicos con mayor representa- tividad con personas físicas o jurídicas, sea al servicio de empleadores, colectividades, mutualidades, obras sociales o cualquier otra institución de asistencia social; así co- mo aquellos referentes a relaciones entre profesionales que se asocien para el ejercicio profesional en común, o con o- tras ramas del arte de curar, cuando las normas vigentes so- bre ejercicio de las diversas profesiones lo permitan. Art. 7º.- La presentación de estos contratos ante el Con- sejo Deontológico es obligatoria a los fines de su homolo- gación, dentro de los (15) días corridos de haber sido sus- criptos. Su omisión hará pasible a la entidad profesional suscribiente de una multa mínima equivalente al 1% diario sobre el monto total del convenio, hasta un máximo del 33 % del mismo monto. Art. 8º.- La situación prevista en el artículo anterior se asentará en el respectivo legajo personal del médico al tiempo que se le notificará, que en caso de reincidencia se hará pasible a una suspención en el ejercicio de la profe- sión por el término de quince días hasta el máximo de seis (6) meses. Estas sanciones serán individuales, pero si se tratase de médicos integrantes de cualquier tipo de socieda- des comerciales de las contempladas por la legislación vi- gente, éstas sanciones serán colectivas; Art. 9º.- El Consejo Deontológico no podrá inmiscuirse, opinar en cuestiones de carácter político, religioso, o de cualquier otra índole que sea ajena al cumplimiento especí- fico de los fines de la presente ley. Art. 10.- El Consejo podrá hacer compulsas e inspecciones de libros y documentos contables de cualquier consultorio médico o establecimientos asistenciales privados cuyas acti- vidades se relacionen directamente con el ejercicio de la medicina con el exclusivo fin del control y de mejor proveer para el cumplimiento de esta ley, requiriendo en los casos en que fuere necesario la correspondiente orden del juez competente. Art. 11.- El Consejo ejercerá en la forma y modo que es- tablezca la reglamentación en colaboración con la SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA, la fiscalización y funciones de inspección sobre el ejercicio de las ramas de colaboradores y auxiliares de la medicina que no estuvieran colegiadas ni comprendidas en la presente ley y solamente para los fines de su cumplimiento. Art. 12.- El Consejo podrá denunciar ante los poderes pú- blicos a los agentes y funcionarios de la administración pú- blica y de entidades privadas por vulnerar los derechos y a- tribuciones del Consejo o por la comisión u omisión de actos o hechos que contravengan las disposiciones de esta ley. Pa- ra ejercer esta atribución se requiere el voto de los dos tercios de los miembros que integran la Junta Directiva. TITULO III DE LOS COLEGIADOS CAPITULO I DERECHOS Y DEBERES Art. 13.- Son derechos y deberes de los colegiados: a)Ser defendido a su pedido y previa consideración en la forma y modo que establezca la reglamenta- ción, por los organismos del Consejo, en todas a- quellas cuestiones en que sus intereses profesio- nales en razón del ejercicio de sus actividades, fueren lesionados; b)Proponer por escrito a las autoridades del conse- jo las iniciativas que considere necesarias para el mejor desenvolvimiento institucional de la ac- tividad profesional; c)Utilizar los servicios, dependencias o ventajas que para beneficio general de sus miembros esta- blezca reglamentariamente el Consejo; d)Emitir su voto en las elecciones y ser electos para desempeñar cargos en los organismos directi- vos del Consejo, siempre que reunan los requisi- tos de idoneidad y demás personales que exige es- ta ley y su reglamentación; e)Concurrir con voz pero sin voto a las sesiones de la Junta Directiva; f)Solicitar la correspondiente autorización para publicar anuncios relacionados con el ejercicio de la profesión o actualizar los previamente con- cedidos o para usar la calificación de especia- listas y para todo lo que se aparte de lo que es- tablezca la reglamentación en materia de publici- dad y propaganda médica; g)Interponer recursos de reconsideración contra las sanciones que dispongan y que le apliquen los or- ganismos competentes del Consejo y el recurso de contralor ante el Poder Ejecutivo en la forma y plazos que se establecen en esta ley h)Recusar a uno y hasta tres miembros del Tribunal de Etica pudiendo estos a su vez excusarse. La reglamentación establecerá el procedimiento a se- guir en ambos casos; i)Comunicar dentro de los diez (10) días hábiles de producido todo cambio de domicilio; j)Ejercer el derecho de asociarse o agremiarse con fines útiles y de ser representados a través de la entidad profesional correspondiente; k)Denunciar ante la Junta Directiva los caso que sean de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de la medicina, violación del Código de E- tica o de las leyes y reglamentos que rigen el e- jercicio profesional; l)Desempeñar inexcusablemente las comisiones que le fueren encomendadas por las Autoridades del Con- sejo, salvo razones de fuerza mayor debidamente justificadas; m)Observar los aranceles fijados según se menciona en el artículo 5º inciso s); n)Cumplir estrictamente las normas legales en el e- jercicio de la profesión, como también las regla- mentaciones internas, acuerdos y resoluciones e- manadas de las autoridades del Consejo; ñ)Comparecer ante las autoridades del Consejo toda vez que su presencia sea requerida, salvo causa de fuerza mayor debidamente comprobada; o)Todos los médicos inscriptos en la matrícula abo- narán una cuota anual cuyo monto fijará la Asam- blea. El pago de esta cuota se efectuará en el primer trimestre de cada año, y para aquellos que se incorporen posteriormente dentro de los noven- tas días de la fecha de ingreso. En caso de mora en el pago dentro de los plazos fijados se produ- cirá la suspensión automática de la matrícula. El médico incurso en esta causal de suspensión que soli- cite su rehabilitación podrá obtenerla abonando el doble del monto de la cuota vigente a la fecha de su solicitud. Compete a la Junta Directiva disponer la suspensión esta- blecida en este artículo, la que producirá todos los efectos que para esta sanción están previstos en la presente ley. CAPITLO II DEL GOBIERNO, CONTROL E INSCRIPCION EN LA MATRICULA Art. 14.- Para ejercer la profesión médica en el territo- rio de la Provincia, es requisito indispensable la previa inscripción del profesional en la matrícula que al efecto llevará el Consejo Deontológico de Médicos. Art. 15.- A los efectos del artículo anterior, los inte- resados deberán solicitar su matrículación a la Junta Direc- tiva del Consejo Deontológico dando cumplimiento a los si- guientes requisitos concurrentes: a)Acreditar identidad personal; b)Presentar título uniersitario habilitado legal- mente y una fotocopia; c)Fijar su domicilio permanente real y legal en el territorio de la Provincia de Tucumán y domicilio o domicilios profesionales a los efectos de la presente ley en sus relaciones para con el Conse- jo y en el que serán válidas todas las notifica- ciones que se practiquen; d)El pago del derecho de matriculación por el monto que resultare de la aplicación de las disposicio- nes respectivas de la presente ley; c)Proveer cuatro (4) fotografías de 4 x 4 cm. tres cuartos (3/4) de perfil izquierdo fondo blanco; f)Autografiar la firma que usará en los recetarios y en todos los actos constitutivos del ejercicio de su profesión; g)Declarar bajo juramento no estar afectado por los causales de impedimiento e inhabilidades estable- cidas en esta ley; Art. 16.- Son causas para denegar o cancelar la matrícula según corresponde: a)Enfermedades físicas o psíquicas que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren estas. La incapacidad será determinada por una junta médica constituída por el Médico de cabece- ra tratante, un médico designado por el Consejo Deontológico y un médico del Colegio Profesional Médico de mayor representatividad de la Provin- cia. En todos los casos se procurará que los miembros de esa Junta sean profesionales especia- listas cuando así se requiera por la patología que presente el solicitante. Para el caso de recusación, excusación o cual- quier otro motivo que imposibilite que la Junta se integre con uno o con los dos profesionales a- ludidos en último término, la reglamentación fi- jará el procedimiento a observar para las respec- tivas sustituciones; b)La muerte del profesional; c)El pedido del propio interesado o la radicación fuera del territorio de la Provincia de Tucumán; d)Las inhabilitaciones permanentes y transitorias emanadas de sentencias judiciales, del Consejo Deontológico o resueltas por entidades similares de otras provincias o localidades; e)La suspensión por más de un mes en el ejercicio profesional, si se la hubieran aplicado por tres veces al médico inscripto; f)Falsear la declaración jurada hecha al solicitar inscripción en la matrícula. Art. 17.- La Junta Directiva verificará si el peticionan- te reúne los extremos de ley. A tales fines está facultada a solicitar los informes que estime pertinentes a organismos y reparticiones estatales (del orden nacional, provincial o municipal) o entidades privadas, según lo estime necesario. La Junta deberá expedirse dentro de los quince (15) días hábiles de presentada la solicitud. Aprobada y registrada la inscripción el Consejo comunicará en la forma y modo que es- tablezca la reglamentación, a la SECRETARIA DE ESTADO DE SA- LUD PUBLICA y expedirá en el mismo término a favor del ma- triculado, un certificado habilitante en el que constarán la identidad del profesional, domicilio real y profesional, nú- mero de matrícula, libro, tomo, folio y fecha de inscrip- ción. Art. 18.- El matriculado prestará juramento ante el SE- CRETARIO DE ESTADO DE SALUD PUBLICA y de los miembros titu- lares de la Junta Directiva en los términos de la fórmula a- probada por la Segunda Asamblea General de la Asociación Mé- dica reunida en Ginebra en setiembre de l948. Art. 19.- El Consejo remitirá a la SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA, en el mes de abril de cada año, el regis- tro de la matrícula depurado, con las modificaciones que se hayan producido en el mismo durante el año anterior. Dicho registro deberá consignar la clasificación por especialida- des. Antes de cada elección deberá depurarse la lista de re- gistro de la matrícula. Art. 20.- Los médicos ya inscriptos en la SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA de la Provincia con anterioridad a la vigencia de la presente ley deberán matricularse nueva- mente en el Consejo Deonotológico quedando cancelada la ins- cripción anterior. La inobservancia de esta disposición den- tro del plazo fijado en el artículo 67, dará lugar a la a- plicación de una multa equivalente a tres (3) veces el monto fijado para la inscripción y la suspensión del ejercicio profesional hasta tanto cumplimente lo dispuesto en el pri- mer párrafo. Art. 21.- En ningún caso podrá denegarse o cancelarse la matrícula por razones pólíticas, raciales o religiosas. Art. 22.- El profesional cuya matrícula haya sido cance- lada o rechazada, podrá presentar una nueva solicitud pro- bando ante la Junta Directiva que dasaparecieron las causas que motivaron la cancelacion o rechazo. Art. 23.- La decisión de rechazar la inscripción de la matrícula será tomada por la Junta Directiva con el voto de los dos tercios (2/3) de la totalidad de los miembros que la componen. Esta medida será apelable ante el Poder Ejecutivo en recurso de alzada en el término previsto en el artículo 64. Denegado el mismo, el interesado podrá iniciar la vía contencioso-administrativa ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia. Art. 24.- Al cancelarse una matrícula el profesional mé- dico o sus derecho-habientes deberán devolver al Consejo Deontologico la constancia habilitante; si el médico falle- cido no tuviera derecho-habientes, la Junta Directiva Ges- tionará la devolución de dicha constancia por el procedi- miento que indique la reglamentación. Art. 25.- El profesional que extraviase su credencial de- berá denunciar el hecho a la autoridad policial y podrá ob- tener un duplicado presentando copia autenticada de la res- pectiva acta policial, nueva fotografía y acreditando todos los requisitos exigidos para la inscripción primitiva. Abo- nará en concepto de gasto de reinscripción el monto que es- tablezca la reglamentación. Art. 26.- Las sanciones de suspensión en el ejercicio profesional y las de cancelación de la matrícula, aparejarán la clausura temporaria o definitiva, según el caso, de los consultorios privados respectivos. En los supuestos en que el profesional afectado prestara sus servicios en sanato- rios, clínicas y otros servicios asistenciales privados o en organismos estatales, las autoridades responsables de los mencionados establecimientos y entidades deberán adoptar las medidas necesarias para impedir la continuación de dichos servicios y de toda otra forma de ejercicio profesional por parte del médico sancionado. La responsabilidad de este úl- timo no es excluyente de la que correspondiere al Director Técnico o autoridad médica responsable de los referidos es- tablecimientos. Art. 27.- La Junta Directiva deberá depurar la matrícula eliminando a los que cesen en el ejercicio de la profesión por cualquiera de las causas previstas en esta ley; anotará además las inhabilitaciones temporarias. En cada caso noti- ficará fehacientemente a la SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA y a los Colegios de Farmacéuticos, de Bioquímicos y de Médicos de Tucumán. Art. 28.- El Consejo Deontológico de Médicos clasificará a los inscriptos en la siguiente forma: a)Médicos actuantes y con domicilio real y perma- nente en la Provincia, en ejercicio profesional; b)Médicos presentes en la Provincia en ejercicio profesional pero con domicilio real fuera del te- rritorio de la misma, a cuyo efectos se reglamen- tará las excepciones al artículo 15º inciso c); c)Médicos en funciones o empleos incompatibles con el ejercicio profesional; d)Médicos en pasividad por abandono del ejercicio o incapacitados; e)Médicos excluídos del ejercicio profesional; f)Médicos fallecidos; g)Otros casos que determinará el reglamento. A los efectos de mantener actualizada la clasificación, la Junta Directiva podrá requerir a los matriculados la ac- tualización de su firma y de los requisitos exigidos por los incisos c) y g) del artículo 15. La falta de actualización en el término que establezca el Consejo, importará la pre- sunción de que el matriculado ha abandonado su radicación y ejercicio profesional en la Provincia. TITULO IV CAPITULO UNICO DEL PATRIMONIO Art. 29.- El Consejo Deontológico de Médicos dispondrá de fondos propios para sufragar los gastos que demande el de- senvolvimiento de actividades en el ejercicio de sus atribu- ciones y cumplimiento de sus deberes y los que sean necesa- rios para su funcionamiento. Art. 30.- Dichos fondos se integrarán: a)Con el derecho de inscripción o reinscripción en la matrícula y el de certificados de especialis- tas; b)Con la cuota anual que deberán abonar todos los colegiados la que será fijada en el monto que de- termine la asamblea; c)Con el importe de las multas que se apliquen por transgresiones a la presente ley; d)Con los aportes adicionales que se establezcan por asamblea; e)Con legados, subvenciones y donaciones; f)Con el monto que fije de conformidad sobre los contratos o convenios que apruebe, legalice y ho- mologue el Consejo; g)Las rentas que produzcan los bienes de propiedad del Consejo; h)El producido de las ventas de bienes de propiedad del del Consejo; i)Con los importes de los montos que fije la asam- blea correspondientes a todos los certificados e- mitidos por los médicos, con motivo o en ocasión del ejercicio de su profesión, en sus consulto- rios o en establecimientos asistenciales priva- dos. Los fondos se depositarán en uno o más bancos que la Jun- ta Directiva establezca y a nombre del Consejo Deontológico de Médicos. La disposición de los mismos será hecha en forma conjunta de dos indistintamente de los siguientes integrantes: Presi- dente, Secretario y Tesorero. TITULO V AUTORIDADES DEL CONSEJO DEONTOLOGICO DE MEDICOS Art. 31.- El Consejo Deontológico de Médicos estará inte- grado por las siguientes autoridades: a)La Asamblea; b)La Junta Directiva; c)La Comisión Revisora de Cuentas; d)El Tribunal de Etica y Disciplina; CAPITULO I DE LA ASAMBLEA Art. 32.- La Asamblea es la autoridad máxima del Consejo, cada año en la forma y fecha que establezca el reglamento,se reunirá en sesión ordinaria para considerar; a)La Memoria anual, balance y cuadros de resultados y anexos del ejercicio financiero económico; b)El presupuesto anual; c)El monto de la cuota anual para el ejercicio pro- fesional, el monto del derecho de inscripción de la matrícula, de reinscripción, derecho de regis- tro de especialistas, de todos los certificados que expidan los médicos según el artículo 31, inc. i), los adicionales que los médicos deberán aportar; d)Todo otro asunto de su competencia que figure en la convocatoria. En la Asamblea se procederá a proclamar por la Junta E- lectoral a los integrantes de los distintos cargos a cubrir. No podrán participar de la Asamblea los colegiados que a- deuden la cuota anual. Art. 33.- La Junta Directiva podrá citar a Asamblea Ex- traordinaria por sí o a pedido escrito de no menos de un quinto (1/5) de los colegiados con derecho a voto, a objeto de considerar asuntos que por su carácter no admitan dila- ción. Si dentro de los quince (15) días no fuera convocada, los solicitantes la convocaran por sí. Art. 34.- La Asamblea funcionará en primera citación con la presencia de más de un tercio (1/3) de los colegiados en condiciones de votar. Si no se lograra reunir ese número a la hora fijada para iniciar el acto, éste se realizará una hora después en que se constituirá válidamente con el número de colegiados presentes, salvo la Asamblea Extraordinaria que deberá funcionar con la presencia de más de un quinto (1 /5) de los colegiados como mínimo. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos, siempre que en esta Ley no se exija un quorum especial. Las citaciones se practicarán mediante publicaciones por tres (3) días en el Boletín Oficial y por igual término en el Diario local de mayor difusión, sin perjuicio de los co- municados que se realicen por otros medios de difusión. Di- chas citaciones se realizarán con diez (10) días de antici- pación. Art. 35.- Es función de la Asamblea considerar y aprobar el Reglamento de Organización Funcional del Consejo Deonto- lógico de Médicos de la Provincia de Tucumán y sus modifica- ciones. A los efectos del presente artículo las decisiones se tomarán con los dos tercios (2/3)de los miembros presen- tes reunidos en Asamblea Extraordinaria. CAPITULO II DE LA JUNTA DIRECTIVA Art. 36.- La Junta Directiva es el organismos que ejerce la representación natural y legal del Consejo y estará inte- grada por un Presidente, un Secretario, un Tesorero, tres Vocales Titulares (1º, 2º y 3º), y tres vocales suplentes. Serán elegidos por el voto secreto y obligatorio de los colegiados que se encuentran en condiciones de votar, en co- micios que se realizarán conforme lo establezca el reglamen- to. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y se renovarán por mitad cada dos años, pudiendo ser reelectos. Producida la elección de la primera Junta Directiva, se procederá a un sorteo para determinar los miembros cuyos mandatos durarán dos años, a excepción del Presidente. Art. 37.- El colegiado que no emitiere su voto sin causa justificada será objeto de una multa cuyo monto fijará la reglamentación. Art. 38.- Para ser Presidente se requiere una antiguedad mínima de quince (15) años continuados en el ejercicio de la profesión, de los cuales cinco (5) como mínimo deberán ser con residencia permanente en la Provincia. Para ser miembro de la Junta Directiva se requiere tener una antiguedad mí- nima de diez (10) años continuados en el ejercicio de la profesión de los cuales por lo menos tres (3) serán con do- micilio real y permanente en la Provincia. Art. 39.- Los miembros titulares percibirán una remunera- ción irrenunciable. Dichas retribuciones serán atendidas con los fondos propios del Consejo y los montos serán fijados por la Asamblea de conformidad a lo que disponga el regla- mento. Art. 40.- Corresponde a la Junta Directiva: a)Organizar el Registro de la Matrícula de los mé- dicos, disponer las inscripciones, suspensiones y cancelaciones correspondientes, mantener actuali- zado dicho registro de conformidad a lo estable- cido en los artículos 19, 27 y 28 y concordantes de la presente ley; b)Convocar las Asambleas y redactar el Orden del Día; c)Reconocer el ejercicio de las especialidades mé- dicas y autorizar el uso del título correspon- diente de acuerdo a lo que establezca la regla- mentación respectiva; d)Autorizar y controlar los avisos, anuncios y o- tras formas de publicidad relacionadas con el e- jercicio de la medicina; e)Llevar el Registro de los contratos concertados por los médicos de conformidad a las disposicio- nes del artículo 6º y concordantes de la presente ley; f)Recaudar y administrar los fondos del Consejo, fijar dentro del presupuesto las respectivas par- tidas de gastos, sueldos del personal administra- tivo, viáticos y toda otra inversión necesaria para el cumplimiento de los fines de la presente ley; g)Nombrar y remover a sus empleados; h)Establecer las pautas para fijar los aranceles profesionales de conformidad a lo establecido en el artículo 5º inc. s) dándolos a publicidad en la forma allí indicada; i)Perseguir el ejercicio ilegal o irregular de la medicina denunciando a quien lo haga en el fuero penal correspondiente; j)Velar por el cumplimiento de las normas legales y demás disposiciones atinentes al ejercicio profe- sional; k)Representar a los médicos en ejercicio, tomando las disposiciones necesarias para asegurar el le- gítimo desempeño de la profesión; l)Producir informes sobre antecedentes de profesio- nales a solicitud del interesado o autoridad com- petente; m)Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la A- samblea; n)Designar las comisiones y sub-comisiones internas que estime necesarias para el cumplimiento de su cometido; ñ)Informar a los colegiados acerca de toda ley, de- creto, reglamento, disposición, proyecto o ante- proyecto referente al ejercicio de la medicina, como también las que pudieren afectarle en su ca- rácter de profesional; o)Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta ley que no estuvieran expresamente atribuí- das a la Asamblea, la Comisión Revisora de Cuen- tas y al Tribunal de Etica y Disciplina. Art. 41.- La Junta Directiva se reunirá en la forma, modo y tiempo que establezca la reglamentación, tomará resolución por simple mayoría de votos, salvo los casos previstos de quorum especial. El Presidente tendrá voto en todas las de- cisiones y en caso de empate doble voto. Art. 42.- Los miembros de la Junta Directiva son solida- riamente responsables de la inversión de fondos cuya admi- nistración se les confía. Art. 43.- La Junta Directiva dentro de los cuatro (4) me- ses de finalizado el ejercicio económico financiero, presen- tará a la Asamblea para su aprobación con el respectivo in- forme de la Comisión Revisora de Cuentas la Memoria Anual, Balance General, Estado de Resultados y Cuadros anexos co- rrespondiente a cada ejercicio. El ejercicio económico financiero comenzará el 1º de ene- ro y finalizará el 31 de diciembre de cada año. Art. 44.- La Junta Directiva podrá ejecutar o celebrar todos los actos jurídicos que legislan el Código Civil, el Código de Comercio y demás leyes generales y especiales a- plicables al desempeño de su cometido. CAPITULO III DEL TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA Art. 45.- El Tribunal de Etica y Disciplina estará inte- grado por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes que serán elegidos por el voto secreto de los profesionales médicos inscriptos en la matrícula del Consejo Deontológico de conformidad a las disposiciones del Capítulo V del pre- sente Título. Durarán cuatro (4) años en sus funciones y se renovarán por mitad cada dos (2) años, pudiendo ser reelectos. Produ- cida la elección del primer Tribunal de Etica y Displina se procederá a un sorteo para determinar los miembros cuyos mandatos durarán dos (2) años a excepción del Presidente. Art. 46.- El colegiado que no emitiera el voto sin causa justificada sufrirá las sanciones previstas en el artículo 37 de la presente ley. Art. 47.- Para ser miembro del Tribunal de Etica y Disci- plina son requisitos: a)Acreditar 20 años de ejercicio en la profesión dentro del territorio de la Provincia; b)No haber sufrido ningún tipo de sanción de carác- ter ético disciplinario por parte del Consejo Deontológico de Médicos de Tucumán; c)No tener causa disciplinaria ni judicial pendien- te al tiempo de su elección por asuntos vincula- dos al ejercicio de la profesión ni haber sido sentenciado judicialmente por los mismos asuntos sin haber obtenido la rehabilitación al tiempo de ser electo. Art. 48.- Sus miembros percibirán los viáticos y remune- raciones que fije anualmente la Asamblea, podrán excusarse y ser recusados con causa del modo establecido en la reglamen- tación respectiva. Art. 49.- Dentro de los tres (3) días de su elección los miembros del Tribunal de Etica y Disciplina se constituirán eligiendo entre los titulares un Presidente. En caso de au- sencia o impedimento de este será reemplazado por cualquiera de los otros miembros titulares y el lugar de estos será cu- bierto por cualquiera de los miembros suplentes. Art. 50.- El Tribunal de Etica y Disciplina funcionará con la presencia de sus miembros integrantes de los cuales por lo menos dos (2) serán titulares; sus resoluciones se tomarán con la decisión de idéntico quórum. En caso de empa- te el Presidente tendrá doble voto. Art. 51.- El Tribunal de Etica y Disciplina tiene por funciones resolver en los sumarios que instruye, los cuales siempre se sustanciarán requerimientos de la Junta Directi- va, en asuntos que versen sobre transgresiones de la legis- lación que regule el ejercicio profesional de la medicina y el Código de Etica. El procedimiento disciplinario será de- terminado por la respectiva reglamentación. Art. 52.- Ningún médico podrá ser sumariado si hubieran transcurrido más de dos (2) años de cometida la presunta falta de ética y disciplina. Si de la denuncia misma surge que transcurrió el lapso mencionado, el Tribunal de Etica y Disciplina la rechazará sin más trámite indicando el motivo, salvo que se tratare de un presunto delito en cuyo caso se efectuará la correspondiente presentación ante juez compe- tente. A tales efectos, deberá tenerse en cuenta la fecha cierta o presunta en que se habrían cometido los hechos o actos imputables y la recepción de la denuncia por parte de la Junta Directiva o del Tribunal de Etica según el caso. CAPITULO IV DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS Art. 53.- La Comisión Revisora de Cuentas estará integra- da por cuatro (4) miembros titulares y cuatro (4) suplentes que serán elegidos por el término de cuatro (4) años conjun- tamente con la elección de los miembros de la Junta Direc- tiva y del Tribunal de Etica y Disciplina en la forma pres- cripta por el artículo 36. Para ser miembro de la Comisión Revisora de Cuentas se requieren los mismos requisitos que para ser miembro de la Junta Directiva. Art. 54.- Son atribuciones y deberes de la Comisión Revi- sora de Cuentas las siguientes: a)Examinar los libros y documentos del Consejo Deontológico por lo menos cada tres (3) meses; b)Asistir a las sesiones de la Junta Directiva cuando estime conveniente; c)Fiscalizar la administración comprobando frecuen- temente el estado de la caja y la existencia de los títulos y valores de toda especie: d)Verificar el cumplimiento de las leyes, estatutos y reglamentos, en especial en lo referente a los derechos de los socios; e)Dictaminar sobre la memoria anual, balance gene- ral, cuadro de recursos y anexos presentados por la Junta Directiva; f)Vigilar las operaciones del Consejo Deontológico cuidando de ejercer sus funciones de modo que no entorpezca la regularidad de la administración del citado organismo; g)Hacerse cargo del gobierno del Consejo Deontoló- gico en caso de acefalía y convocar a elecciones dentro de los veinte (20) días hábiles. CAPITULO V DE LAS ELECCIONES Art. 55.- Cuando corresponda realizar elecciones, la A- samblea, en reunión general ordinaria, designará una Junta Electoral compuesta por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes que deberán reunir los requisitos que fije el reglamento. La Junta Electoral deberá constituirse con una antelación mínima de treinta días a la fecha fijada reglamentariamente para la elección. Tendrá a su cargo: la confección del pa- drón electoral, la recepción de las listas de candidatos hasta diez (10) días antes de la mencionada fecha; decisión sobre las impugnaciones las que se recibirán hasta siete (7) días antes del acto eleccionario; la oficialización de la lista de candidatos, el control de escrutinio y la consagra- ción y puesta en funciones de los electos. Art. 56.- El voto es obligatorio y secreto debiéndose e- mitir personalmente. No son elegibles y no pueden ser electores en ningún caso los médicos inscriptos que adeudaren la cuota anual para el ejercicio profesional o el monto de las multas con que hu- biesen sido sancionados. TITULO VI DEL REGIMEN DISCIPLINARIO Art. 57.- Constituye infracción al ejercicio de la medi- cina y a la ética profesional toda inobservancia a los debe- res y obligaciones establecidas en esta ley, la ley del e- jercicio de la medicina, sus reglamentaciones y el Código de Etica. CAPITULO I DE LAS SANCIONES Art. 58.- Los médicos que ejerzan en el territorio de la Provincia se harán pasibles por las faltas o por las conde- nas por delitos con sentencia firme, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondieren, de las siguientes sanciones: a)Apercibimiento en privado y por escrito; b)Apercibimiento por escrito y publicación cuando se dicte resolución definitiva; c)Multas mínimas por el valor equivalente a diez (10) veces el monto del derecho de inscripción y máxima equivalente a veinte (20) veces el mismo valor en infracciones que no sean previstas en los artículos 13º inc. o) y 37º; d)Suspensión del ejercicio profesional de quince (15) días a un (1) año; e)Cancelación de la matrícula. Tanto la suspensión como la cancelación inhabilitarán para el ejerci- cio profesional; tendrán efecto en todo el terri- torio provincial y se darán a publicidad. Las sanciones pecuniarias establecidas por esta Ley se cobrarán por vía de apremio sirviendo como título ejecutivo la copia autenticada de la resolución o de la planilla de liquidación emanada y conformada respectivamente por la au- toridad competente según disposiciones de esta Ley. Art. 59.- El Consejo solicitará al Poder Judicial la co- municación de las sanciones y condenas que pronuncie contra los médicos. Art. 60.- Es autoridad competente para aplicar las san- ciones previstas en el artículo anterior el Tribunal de Eti- ca y Disciplina y Junta Directiva en lo que a cada uno le competa de conformidad a las disposiciones contenidas en es- ta ley. Art. 61.- Toda medida que disponga la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 58 deberá instrumentarse mediante resolución fundada y con arreglo al trámite previs- to en la reglamentación que se dicte. Art. 62.- Las sanciones deberán aplicarse con ecuanimidad considerando la naturaleza y trascendencia de la falta come- tida, el perjuicio causado, los móviles que hayan influído, los agravantes y atenuantes que concurran en la acción u o- misión cometida y todos aquellos antecedentes y condiciones que pudieran influir en la decisión final de la causa. Art. 63.- A los efectos de la graduación de las medidas disciplinarias que deban aplicarse a los médicos comprendi- dos en esta ley, se consideran reincidentes los que durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de comisión de la nueva falta hayan sido sancionados con las medidas conteni- das en los incisos a) y b) del artículo 58, o dentro de los doce (12) meses contados en la misma forma cuando se trate de las sanciones que establecen los incisos c) y d) del mis- mo artículo. Art. 64.- Se podrán deducir contra las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias los siguientes recursos: a)De reconsideración ante la misma autoridad que dispuso la sancion, dentro de los ocho (8) días hábiles a contar de la notificación en todos los casos previstos en el artículo 58; b)De alzada cuando en los supuestos de los incisos d) y e) del mismo artículo fuere denegado el de reconsideración; el recurso de alzada se deducirá para ante el Poder Ejecutivo en el término de quince (15) días hábiles de notificada la denega- toria. Solo podrán fundarse en la ilegitimidad del acto administrativo. En caso de ser procedente el recurso de alzada el Poder Ejecutivo se limitará a revocar el acto impugnado pudiendo sin embargo modificarlo o restituirlo con carácter excepcio- nal si fundadas razones de interés público lo justificaran. Si la decisión del Poder Ejecutivo fuere confirmatoria procederá a la acción contencioso-administrativa ante la Su- prema Corte de Justicia de la Provincia. Art. 65.- El procedimiento a seguir para la aplicación de las sanciones y la articulación de los recursos previstos en la presente ley se establecerá reglamentariamente. Art. 66.- Dentro de los tres (3) dias de notificado un acto administrativo, podrá pedirse aclaratoria cuando exista contradicción en su parte dispositiva o entre su motivación y la parte dispositiva, o para suplir cualquier omisión so- bre alguna o algunas de la peticiones planteadas. También por conducto de este recurso podrán corregirse errores mate- riales o de hechos. TITULO VII DISPOSICIONES GENERALES Art. 67.- Los médicos inscriptos en la SECRETARIA DE ES- TADO DE SALUD PUBLICA deberán ratificar su inscripción en la matrícula según se establece en el artículo 20, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 15, dentro de cien- to ochenta (180) días de constituída la Junta Directiva. Art. 68.- A partir de la publicación del reglamento de organización funcional del consejo Deontológico de Médicos de Tucumán, las reparticiones públicas no darán trámite al- guno a los certificados médicos a que se refiere el artículo 30 inciso i), ni a los convenios celebrados por los médicos o entidades de profesionales médicos que no están visados, aprobados u homologados según corresponda por la Junta Di- rectiva del referido Consejo. Tampoco tendrán ninguna validez los convenios y certifi- cados médicos que no contaren con la aprobación, visa u ho- mologación de la Junta Directiva en los casos que estos re- quisitos fueren requeridos por las disposiciones de esta ley cuando sean presentados ante cualquier entidad civil, comer- cial, industrial o financiera del sector privado en la Pro- vincia. Art. 69.- El ejercicio de un cargo en un organismo del Consejo Deontológico de Médicos es incompatible con el de- sempeño de funciones en otro organismo del mismo Consejo y en los cargos de Gobernador, Ministro, Secretario General de la Gobernación, Fiscal de Estado y Secretario de Estado, In- tendente Municipal, Jefe de Policía, Presidente del Banco de la Provincia, Presidente del Banco Municipal, Presidente de la Caja Popular de Ahorros, Delegado Regional del Ministe- rio de Trabajo, Director del Registro Inmobiliario, Director General de Reparticiones, o cualquier funcionario con jerar- quía o rango equiparable a los anteriores enumerados, con el ejercicio de la profesión. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 70.- Hasta tanto se apruebe el REGLAMENTO DE ORGANI- ZACION FUNCIONAL DEL CONSEJO DEONTOLOGICO DE MEDICOS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, este organismo se constituirá con las autoridades del Colegio Médico de Tucumán, con personería jurídica concedida por Decreto nº 270/34, que se encuentren en funciones a la fecha de vigencia de la presente ley. Las autoridades así constituidas en sus correlativas del Consejo Deontológico cumplirán el cometido específico que se les enconmiende por esta ley dentro de los seis (6) meses de publicada la misma. En dicho plazo las actuaciones, diligen- cias y toda documentación que deban suscribir las referidas autoridades lo harán aclarando el cargo respectivo e inser- tando en todos los casos: "CONSEJO DEONTOLOGICO DE MEDICOS DE TUCUMAN" (en formación). Art. 71.- A los efectos del artículo anterior, acéptase el ofrecimiento efectuado con fecha 1º de Junio del corrien- te año por el Colegio Médico de Tucumán de ceder en préstamo al Consejo Deontológico de Médicos, con cargo de oportuna devolución en la forma, tiempo y modo que establezcan las partes nominadas, el uso del inmueble sito en calle Catamar- ca nº 15 de San Miguel de Tucumán; como así mismo muebles, equipos, útiles y todo otro bien o recurso necesario para la organización y funcionamiento del Consejo, los que serán in- ventariados como anexo integrante del instrumento que sus- criban en el acto de su efectiva entrega. Art. 72.- Las autoridades a que se refiere el artículo 70 dentro de los treinta (30) días de constituídas, deberán de- signar los miembros de la Junta Electoral a que hace men- ción el artículo 55 a los efectos que ésta arbitre todas las medidas necesarias para que en el término de cinco (5) meses a contar de la fecha de su integración proceda a dar efecti- va posesión a los miembros electos en sus respectivos cargos del Consejo Deontológico. Art. 73.- Continuarán en vigencia con todos sus efectos la numeración de las matrículas profesionales de médicos o- torgadas durante la vigencia de la ley 1.685 hasta que de conformidad a la reglamentación se disponga el número de ma- trículas y registros separados por especialidades, que habrá de llevar el Consejo Deontológico elegido por aplicación del artículo 55. Reglamentado el punto de referencia, el Consejo Deonto- lógico procederá a la revisión y reorganización de las ma- trículas vigentes para adecuarlas a las disposiciones proce- dimentales pertinentes. Art. 74.- La SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA DE LA PROVINCIA, a través de la División Inspección Médica, dentro del plazo de sesenta (60) días de publicada esta ley entre- gará en forma oficial a las autoridades aludidas en el artí- culo 70 la nómina de los médicos matriculados, las constan- cias y toda la documentación pertinente, de menciones hono- ríficas, premios, cancelaciones y antecedentes de los refe- ridos profesionales, para que conste en los legajos persona- les que se confeccionarán y llevarán de todos los matricula- dos en la forma y modo que fije la reglamentación. Art. 75.- La Junta Directiva del Consejo Deontológico "en formación" requerirá si lo estima oportuno todos los antece- dentes de los médicos matriculados, de universidades, enti- dades científicas, gremiales y toda organización de carácter público o privado. Art. 76.- Los médicos que soliciten matrícula provisoria deberán interponer el pedido ante las autoridades mensiona- das en el artículo anterior. Las matrículas así concedidas se registrarán por el orden numérico correlativo con total independencia de las asentadas en los registros de la SECRE- TARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA y serán incorporadas defi- nitivamente con la numeración que le corresponda una vez de- purada la nómina que envíe División Inspección Médica. Art. 77.- A los efectos del artículo anterior, los inte- resados deberán cumplimentar todos los requisitos estableci- dos en el artículo 15 a excepción del inciso b), debiendo presentar el correspondiente certificado de la universidad donde egresó, hasta tanto se le entregue el diploma. Dichos requisitos no les serán exigidos al solicitar la matricula- ción definitiva. Art. 78.- La Junta Directiva del Consejo "en formación" observará todas la obligaciones y funciones en materia de administración de la matrícula y percepción de la cuota a- nual de los colegiados a excepción del juramento previsto en el artículo 18. Art. 79.- Las autoridades constituídas del Consejo Deon- tológico "en formación" tendrán en el plazo de su cometido las funciones y atribuciones conferidas por la presente ley en el capítulo respectivo del Título de las Autoridades. Art. 80.- Derógase toda disposición que se oponga a las de la presente ley. Art. 81.- El reglamento de Organización Funcional del Consejo Deontológico de Médicos creados por el artículo 1º, será aprobado dentro de los cientos ochenta (180) días de publicada la presente ley por la Asamblea en reunión extra- ordinaria sobre la base del anteproyecto que elaborará la Junta Directiva. Art. 82.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación. Art. 83.- Téngase por ley de la Provincia, cúmplase, co- muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
CREA EL CONSEJO DEONTOLÓGICO DE MÉDICOS DE LA PROVINCIA.