• Detalle de Ley

    Ley N°: 6843
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 07/10/1997
    Promulgada: 21/10/1997
    Publicada: 23/10/1997
    Boletin Of. N°: 24139

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Prohíbese en el ámbito de los tres Poderes,
    Entes Autárquicos,  Caja Popular de Ahorros y todo otro ente
    en que  el  Estado  Provincial o sus Organismos Descentrali-
    zados tengan  participación total o mayoritaria de capital o
    en la  formación  de  las  decisiones  societarias  y en las
    Comunas, todo  incremento  de  haberes,  fijación  de nuevos
    conceptos remunerativos  o   cualquier  otro  beneficio  que
    directa o  indirectamente integre o mejore la retribución de
    las autoridades,  funcionarios  y agentes que no cuenten con
    autorización correspondiente  de  los Poderes respectivos de
    quienes dependan o estén vinculados.
       Quedan incluidos los que deriven de la aplicación de todo
    medio de cálculo preestablecido para la determinación de las
    remuneraciones en función de fórmulas, coeficientes, porcen-
    tajes, índices de precios de referencia o cualquier otro que
    tenga como  base  retribuciones  distintas  a las del propio
    cargo o categoría o que establezcan la automática aplicación
    de mejores  beneficios correspondientes a otros cargos, sec-
    tores, categorías  laborables,  escalafonarias  o  funciones
    cuando ellas  no  se  ejerzan  efectivamente  sujetas o no a
    Regímenes de Convenciones Colectivas.
       Exceptúanse única  y  exclusivamente de las disposiciones
    del presente  artículo las equiparaciones que en concepto de
    asignaciones familiares correspondan con los valores fijados
    por el Poder Ejecutivo Nacional.
       El incumplimiento  de  este  artículo  hará personalmente
    responsable a  quien autorice el pago de un mayor incremento
    del que surja del presente artículo.
       El Tribunal  de  Cuentas  de la Provincia queda facultado
    para auditar  sobre  el  tema  y efectuar los cargos corres-
    pondientes.
    
       Art. 2º.- Las  políticas  salariales  que se instrumenten
    por los  Poderes,  entes  y  organismos  a que se refiere el
    artículo precedente,  se  trate  de  personal sujeto o no al
    Régimen de  Convenciones   Colectivas  de  Trabajo,  deberán
    expresamente excluir  la aplicación de todo medio de cálculo
    preestablecido para  la  determinación de las remuneraciones
    en función  de  fórmulas, coeficientes, porcentajes, índices
    de precios  de  referencia  o  cualquier otro que tenga como
    base retribuciones  distintas  a  las  del  propio  cargo  o
    categoría o  que  establezcan  la  automática  aplicación de
    mejores beneficios  correspondientes  a otros cargos, secto-
    res, categorías laborales, escalafonarias o funciones cuando
    ellas no se ejerzan efectivamente.
    
       Art. 3º.- Se  dejan sin efecto aquellas cláusulas conven-
    cionales, actos,  acuerdos  o  todo acto normativo que esta-
    blezcan condiciones  laborables  distorsivas de la producti-
    vidad o  que  impidan  o  dificulten el normal ejercicio del
    Poder de dirección y administración, conforme a lo dispuesto
    por los  artículos  64  y  65 de la Ley Contrato de Trabajo,
    tales como:
              a) Cláusulas de  ajuste  automático  de salarios y
    viáticos.
              b) Pago de contribuciones  y subsidios  para fines
    sociales, no establecidos expresamente en la legislación vi-
    gente.
              c) Normas que  impongan  el mantenimiento de dota-
    ciones mínimas.
              d) Normas que limiten o condicionen las incorpora-
    ciones o  promociones  al personal  a requisitos ajenos a la
    idoneidad, competencia o capacidad de los trabajadores.
              e) Cláusulas de enganche salarial.
              f) Cláusulas o normas que incluyan a  niveles  ge-
    renciales o de  conducción  superior en el ámbito de aplica-
    ción de los Convenios Colectivos de Trabajo.
              g) Regímenes de Estabilidad Propia.
    
       Art. 4º.- Invítase  a las municipalidades de la Provincia
    a adherirse a las disposiciones de la presente ley.
    
       Art. 5º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de
    la fecha de su sanción y hasta el 31 de Diciembre de 1997.
    
       Art. 6º.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de  Tucumán,  a  los siete días del mes de
    Octubre de mil novecientos noventa y siete.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6863
    Modificada por Ley 6888
    Modificada por Ley 6926
    Modificada por Ley 6948
    Modificada por Ley 6968
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    PROHIBE EL INCREMENTO DE HABERES Y CUALQUIER OTRO BENEFICIO REMUNERATORIO RESPECTO DE LAS AUTORIDADES, FUNCIONARIOS Y AGENTES DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO, ENTES AUTARQUICOS Y COMUNAS RURALES, HASTA EL 31/12/97.

  • Observaciones