* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Prohíbese en el ámbito de los tres Poderes,
Entes Autárquicos, Caja Popular de Ahorros y todo otro ente
en que el Estado Provincial o sus Organismos Descentrali-
zados tengan participación total o mayoritaria de capital o
en la formación de las decisiones societarias y en las
Comunas, todo incremento de haberes, fijación de nuevos
conceptos remunerativos o cualquier otro beneficio que
directa o indirectamente integre o mejore la retribución de
las autoridades, funcionarios y agentes que no cuenten con
autorización correspondiente de los Poderes respectivos de
quienes dependan o estén vinculados.
Quedan incluidos los que deriven de la aplicación de todo
medio de cálculo preestablecido para la determinación de las
remuneraciones en función de fórmulas, coeficientes, porcen-
tajes, índices de precios de referencia o cualquier otro que
tenga como base retribuciones distintas a las del propio
cargo o categoría o que establezcan la automática aplicación
de mejores beneficios correspondientes a otros cargos, sec-
tores, categorías laborables, escalafonarias o funciones
cuando ellas no se ejerzan efectivamente sujetas o no a
Regímenes de Convenciones Colectivas.
Exceptúanse única y exclusivamente de las disposiciones
del presente artículo las equiparaciones que en concepto de
asignaciones familiares correspondan con los valores fijados
por el Poder Ejecutivo Nacional.
El incumplimiento de este artículo hará personalmente
responsable a quien autorice el pago de un mayor incremento
del que surja del presente artículo.
El Tribunal de Cuentas de la Provincia queda facultado
para auditar sobre el tema y efectuar los cargos corres-
pondientes.
Art. 2º.- Las políticas salariales que se instrumenten
por los Poderes, entes y organismos a que se refiere el
artículo precedente, se trate de personal sujeto o no al
Régimen de Convenciones Colectivas de Trabajo, deberán
expresamente excluir la aplicación de todo medio de cálculo
preestablecido para la determinación de las remuneraciones
en función de fórmulas, coeficientes, porcentajes, índices
de precios de referencia o cualquier otro que tenga como
base retribuciones distintas a las del propio cargo o
categoría o que establezcan la automática aplicación de
mejores beneficios correspondientes a otros cargos, secto-
res, categorías laborales, escalafonarias o funciones cuando
ellas no se ejerzan efectivamente.
Art. 3º.- Se dejan sin efecto aquellas cláusulas conven-
cionales, actos, acuerdos o todo acto normativo que esta-
blezcan condiciones laborables distorsivas de la producti-
vidad o que impidan o dificulten el normal ejercicio del
Poder de dirección y administración, conforme a lo dispuesto
por los artículos 64 y 65 de la Ley Contrato de Trabajo,
tales como:
a) Cláusulas de ajuste automático de salarios y
viáticos.
b) Pago de contribuciones y subsidios para fines
sociales, no establecidos expresamente en la legislación vi-
gente.
c) Normas que impongan el mantenimiento de dota-
ciones mínimas.
d) Normas que limiten o condicionen las incorpora-
ciones o promociones al personal a requisitos ajenos a la
idoneidad, competencia o capacidad de los trabajadores.
e) Cláusulas de enganche salarial.
f) Cláusulas o normas que incluyan a niveles ge-
renciales o de conducción superior en el ámbito de aplica-
ción de los Convenios Colectivos de Trabajo.
g) Regímenes de Estabilidad Propia.
Art. 4º.- Invítase a las municipalidades de la Provincia
a adherirse a las disposiciones de la presente ley.
Art. 5º.- La presente ley entrará en vigencia a partir de
la fecha de su sanción y hasta el 31 de Diciembre de 1997.
Art. 6º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los siete días del mes de
Octubre de mil novecientos noventa y siete.-