• Detalle de Ley

    Ley N°: 8994
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SERVICIOS PUBLICOS - RECURSOS NATURALES, MEDIO AMBIENTE Y ECOLOGIA
    Sancionada: 27/10/2016
    Promulgada: 30/03/2017
    Publicada: 04/04/2017
    Boletin Of. N°: 28975

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
     Generación distribuida  de  energía  eléctrica  basada en
    energías renovables  en  el  sector residencial, comercial e
                             industrial
    
                             CAPITULO I
                   Objeto y ámbito de aplicación
    
       Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto establecer
    las  condiciones   administrativas,  técnicas  y  económicas
    para permitir  la    conexión   de  sistemas  de  generación
    distribuida de energía eléctrica, de pequeña escala, basadas
    en  el  uso  de  fuentes  renovables  de energía a la red de
    distribución de energía eléctrica.
       A los  efectos  de  esta  Ley, se entiende por Generación
    Distribuida a  la energía eléctrica producida e inyectada en
    la red  de  distribución  en  un  punto  cercano al consumo,
    ubicada en  el   punto  de  suministro  eléctrico  y  en  la
    instalación eléctrica  del  titular  del servicio, destinada
    principalmente a abastecer o cubrir el consumo propio.
    
       Art. 2°.- Los usuarios de energía eléctrica, que instalen
    en   su   instalación   eléctrica  interior  un  Sistema  de
    Generación Distribuida de Energía Eléctrica basado en el uso
    de  fuentes  renovables  de  energía,  que se conecten a las
    redes de distribución de la Provincia, quedan alcanzados por
    la  presente Ley y la reglamentación que al efecto se dicte.
    
       Art. 3°.- Los usuarios de energía eléctrica que dispongan
    de   un   sistema  de  generación   distribuida  de  energía
    eléctrica, basados  en  el  uso  de  fuentes  renovables  de
    energía podrán inyectar la energía que de esta forma generen
    a  la  red  de  distribución  a  través  de  las respectivas
    interconexiones, las que deberán sujetarse a las condiciones
    técnicas que establezca la reglamentación.
       Los usuarios  que accedan a esta modalidad serán llamados
    Prosumidores, o  sea,  usuarios  que   producen  y  consumen
    energía eléctrica  y    están    conectados   a  la  red  de
    distribución. 
    
       Art. 4°.- La  Autoridad  de Aplicación de la presente Ley
    será   el Ministerio de Desarrollo Productivo o el organismo
    que en el futuro lo sustituya.
    
                            CAPITULO II
      Requisitos técnicos de la instalación de los sistemas de
     generación distribuida de energía eléctrica, basados en el
                uso de fuentes renovables de energía
    
       Art. 5°.- Será  de  aplicación  al  punto  de  suministro
    eléctrico y  a  la  instalación  del  sistema  de generación
    distribuida de  energía  eléctrica de prosumidor lo previsto
    en la normativa y la reglamentación correspondiente.
    
       Art. 6°.- El  prosumidor  dispondrá  de  los  equipos  de
    medida  o  contadores  de energía eléctrica, necesarios para
    la facturación que le resulte de aplicación, los que deberán
    ser  provistos  por  la Empresa Distribuidora de Energía. El
    prosumidor podrá disponer en el punto de frontera, un equipo
    de  medida  bidireccional  o  dos  equipos  de  medida,  que
    registre la generación y el consumo de energía eléctrica con
    la  red  de  distribución.  Estos  registrarán el saldo neto
    entre lo  generado por el sistema y consumido de la red. Los
    equipos de medida deberán estar debidamente constatados.
    
                            CAPITULO III
                    Condiciones de Contratación
    
       Art. 7°.- Los  usuarios  de  energía eléctrica que deseen
    establecer una  conexión  nueva  donde  apliquen  el tipo de
    generación distribuida de energía eléctrica o bien modificar
    su  condición  de suministro de energía eléctrica existente,
    a esta  modalidad,  deberán  solicitarlo  a  la  empresa que
    presta el  servicio  público  de  distribución de la energía
    eléctrica en la Provincia. 
    
       Art. 8°.- El   titular    de  un  suministro  de  energía
    eléctrica  existente o nuevo, que desee acogerse a la Ley de
    generacion  distribuida  de    energía    eléctrica,  deberá
    suscribir un contrato de acceso con la empresa distribuidora
    de  energía  eléctrica  de  la  Provincia,  cumplir  con  lo
    dispuesto en  la presente Ley, con las normas reglamentarias
    aplicables y  los  procedimientos  específicos  que  fije la
    Autoridad de  Aplicación,    como    así  tambien,  con  las
    condiciones  y   reglamentaciones    técnicas    específicas
    aplicables a su exclusivo costo.
       La empresa  distribuidora  de  energía  eléctrica  de  la
    Provincia, deberá  firmar  un  contrato de compra de energía
    con el  titular del servicio previo análisis de factibilidad
    y aprobación  conjunta  del  proyecto  con  la  Autoridad de
    Aplicación. 
       La Empresa  Distribuidora  de  energía  eléctrica  de  la
    Provincia deberá  permitir   y  facilitar  la  conexión  del
    sistema de  generación   distribuida  de  energía  eléctrica
    basados en  el  uso  de fuentes renovables de energía, a sus
    redes de  distribución,   siempre  y  cuando  esta  conexión
    garantice y  no  afecte el cumplimiento de las exigencias de
    seguridad y  calidad  que  imponen las Normas de Calidad del
    Servicio Público y Sanciones del Contrato de Concesión.
    
       Art. 9°.- La   instalación   del  sistema  de  generación
    distribuida de energía eléctrica basado en el uso de fuentes
    renovables  de energía por parte de un prosumidor, no afecta
    su  condición  de    usuario    del    servicio  público  de
    distribución de  energía   eléctrica  y  por  tanto  le  son
    aplicables todos  los  derechos y obligaciones que conforman
    el reglamento  general  de prestación del servicio eléctrico
    de la Provincia establecido en el contrato de concesión.
       El prosumidor  será responsable de mantener el sistema de
    generación  de energía distribuida, la instalación eléctrica
    interna,  así  como    los    dispositivos   de  generación,
    protección y  conexión    en    perfectas    condiciones  de
    funcionamiento, siendo  estas  instalaciones de su exclusivo
    costo y responsabilidad. 
    
       Art. 10.- La Empresa Distribuidora no podrá imponer a los
    usuarios  prosumidores  condiciones  técnicas  de conexión u
    operación diferentes  a  las  dispuestas en la presente Ley,
    debiendo los  Equipamientos  de  Generación  cumplir  con el
    Sistema Nacional  de  Normas de Calidad y Certificación, las
    dictadas por el IRAM, Normas IEC y/u otras normas vigentes.
    
                            CAPITULO IV
                      Generación de la energía
    
       Art. 11.- El  prosumidor  que  no consuma la totalidad de
    energía eléctrica  generada  por  el  sistema  de generación
    distribuida podrá  volcar    el    excedente  a  la  red  de
    distribución de  energía  eléctrica de la prestadora de este
    servicio. La  inyección  de esta energía generará acreencias
    al prosumidor,  sin  que  desaparezcan sus obligaciones como
    usuario del  servicio    público  prestado  por  la  empresa
    distribuidora de  energía  eléctrica.  Las  compensaciones o
    pagos que  correspondieren  se  efectuarán de conformidad al
    reglamento que a tal efecto se dicte.
       La Autoridad  de  Aplicación establecerá el precio que se
    deberá abonar  por   la  energía  obtenida  del  sistema  de
    generación distribuida,  el  que deberá ser acorde al precio
    que se  abone    en  el  MERCADO  ELECTRICO  MAYORISTA  para
    generaciones de  igual  tipo  y  origen  al  momento  que se
    inyecte a  la  red de distribución. Los volúmenes y el costo
    generado por  los usuarios acogidos a esta Ley serán tenidos
    en cuenta  como costos de abastecimiento de la distribuidora
    de energía  eléctrica  a  los  fines  de los cálculos de los
    CUADROS TARIFARIOS  que  correspondan  según  el contrato de
    concesión que rigen a la misma.
       En la  reglamentación  se establecerán los requerimientos
    técnicos, límites  de generación y cupos de potencia, que no
    podrá ser  menor  al  100%  del  consumo propio, que deberán
    cumplirse para  conectar    un    sistema    de   generación
    distribuida, a  los  fines  de  acceder  a  la  condición de
    prosumidor. Asimismo  el  reglamento contemplará las medidas
    que deberán  adoptarse  para  proteger  la  seguridad de las
    personas y  de  los  bienes y la seguridad y continuidad del
    servicio prestado por la distribuidora de energía eléctrica;
    las  especificaciones  técnicas   y  seguridad  que  deberán
    cumplir la totalidad de los equipos que conformen el sistema
    de  generación  distribuida    de    energía  eléctrica;  el
    mecanismo para determinar los costos de las adecuaciones que
    deban realizarse a la red de distribución.
    
       Art. 12.- La  Empresa  distribuidora de energía eléctrica
    deberá velar  para  que las instalaciones de los sistemas de
    generación distribuida  de  energía eléctrica, basados en el
    uso de  fuentes  renovables  de  energía,  cumplan  con  las
    exigencias establecidas  por  el reglamento y el Contrato de
    Concesión para  la  Distribución  de Energía Eléctrica en la
    Provincia, siendo  obligación   del  prosumidor  informar  y
    solicitar  debida   autorización    previa    a  la  empresa
    distribuidora a los fines de realizar cualquier modificación
    en las instalaciones referenciadas.
       Corresponderá a  la   Autoridad  de  Aplicación  resolver
    fundadamente los  reclamos  y  las  controversias suscitadas
    entre la  Empresa  distribuidora  de energía eléctrica y los
    prosumidores. 
    
                             CAPITULO V
                   Fomento Generación Distribuida
    
       Art 13.-  Facúltase  a  la  Caja Popular de Ahorros de la
    Provincia a instrumentar una línea especial de créditos para
    los  usuarios  domiciliarios de energía eléctrica, destinada
    a la  adquisición  de equipamientos de generación de energía
    eléctrica de origen renovable. 
       Los préstamos  otorgados  por la entidad financiera en el
    marco de  las    previsiones   de  la  presente  Ley,  serán
    reintegrados en  hasta    sesenta    (60)  cuotas,  iguales,
    mensuales y consecutivas. 
    
       Art. 14.- Invítase  a  los  Municipios  a  adoptar en sus
    jurisdicciones, medidas  de  fomento  para la adquisición de
    equipamientos de  generación  de energía eléctrica de origen
    renovable. 
    
                            CAPITULO VI
                           Reglamentación
    
       Art. 15.- La  presente  Ley deberá ser reglamentada en un
    plazo de  ciento  ochenta (180) días contados a partir de su
    publicación. 
       A los fines de la reglamentación el Poder Ejecutivo podrá
    constituir  una  Comisión    Asesora,   integrada   por:  Un
    representante del  Poder  Ejecutivo,  Un representante de la
    Empresa Distribuidora de Energía Eléctrica, Un representante
    de  la Universidad Nacional de Tucumán y Un representante de
    la Universidad Tecnológica Nacional Regional Tucumán.
    
       Art. 16.- Comuníquese.  
       Dada en  la Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán,  a  los  veintisiete días  del
    mes  de  octubre  del  año  dos  mil dieciséis.
    

  • Relaciones

    Vinculada con Ley 6608
    Vinculada con Ley 8301
    Vinculada con Ley 8864
    Vinculada con Ley 8882
    Vinculada a Ley 9054
    Vinculada a Ley 9159

  • Resumen

    ESTABLECE LAS CONDICIONES ADMINISTRATIVAS, TECNICAS Y ECONOMICAS PARA PERMITIR LA CONEXION DE SISTEMAS DE GENERACION DISTRIBUIDA DE ENERGIA ELECTRICA, DE PEQUEÑA ESCALA, BASADA EN ENERGIAS RENOVABLES. SERA AUTORIDAD DE APLICACION EL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.

  • Observaciones

    -DCTO.250/9-MDP-2019-REGLAMENTARIO-B.O.15-02-2019