La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: Generación distribuida de energía eléctrica basada en energías renovables en el sector residencial, comercial e industrial CAPITULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículo 1°.- La presente Ley tiene por objeto establecer las condiciones administrativas, técnicas y económicas para permitir la conexión de sistemas de generación distribuida de energía eléctrica, de pequeña escala, basadas en el uso de fuentes renovables de energía a la red de distribución de energía eléctrica. A los efectos de esta Ley, se entiende por Generación Distribuida a la energía eléctrica producida e inyectada en la red de distribución en un punto cercano al consumo, ubicada en el punto de suministro eléctrico y en la instalación eléctrica del titular del servicio, destinada principalmente a abastecer o cubrir el consumo propio. Art. 2°.- Los usuarios de energía eléctrica, que instalen en su instalación eléctrica interior un Sistema de Generación Distribuida de Energía Eléctrica basado en el uso de fuentes renovables de energía, que se conecten a las redes de distribución de la Provincia, quedan alcanzados por la presente Ley y la reglamentación que al efecto se dicte. Art. 3°.- Los usuarios de energía eléctrica que dispongan de un sistema de generación distribuida de energía eléctrica, basados en el uso de fuentes renovables de energía podrán inyectar la energía que de esta forma generen a la red de distribución a través de las respectivas interconexiones, las que deberán sujetarse a las condiciones técnicas que establezca la reglamentación. Los usuarios que accedan a esta modalidad serán llamados Prosumidores, o sea, usuarios que producen y consumen energía eléctrica y están conectados a la red de distribución. Art. 4°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Desarrollo Productivo o el organismo que en el futuro lo sustituya. CAPITULO II Requisitos técnicos de la instalación de los sistemas de generación distribuida de energía eléctrica, basados en el uso de fuentes renovables de energía Art. 5°.- Será de aplicación al punto de suministro eléctrico y a la instalación del sistema de generación distribuida de energía eléctrica de prosumidor lo previsto en la normativa y la reglamentación correspondiente. Art. 6°.- El prosumidor dispondrá de los equipos de medida o contadores de energía eléctrica, necesarios para la facturación que le resulte de aplicación, los que deberán ser provistos por la Empresa Distribuidora de Energía. El prosumidor podrá disponer en el punto de frontera, un equipo de medida bidireccional o dos equipos de medida, que registre la generación y el consumo de energía eléctrica con la red de distribución. Estos registrarán el saldo neto entre lo generado por el sistema y consumido de la red. Los equipos de medida deberán estar debidamente constatados. CAPITULO III Condiciones de Contratación Art. 7°.- Los usuarios de energía eléctrica que deseen establecer una conexión nueva donde apliquen el tipo de generación distribuida de energía eléctrica o bien modificar su condición de suministro de energía eléctrica existente, a esta modalidad, deberán solicitarlo a la empresa que presta el servicio público de distribución de la energía eléctrica en la Provincia. Art. 8°.- El titular de un suministro de energía eléctrica existente o nuevo, que desee acogerse a la Ley de generacion distribuida de energía eléctrica, deberá suscribir un contrato de acceso con la empresa distribuidora de energía eléctrica de la Provincia, cumplir con lo dispuesto en la presente Ley, con las normas reglamentarias aplicables y los procedimientos específicos que fije la Autoridad de Aplicación, como así tambien, con las condiciones y reglamentaciones técnicas específicas aplicables a su exclusivo costo. La empresa distribuidora de energía eléctrica de la Provincia, deberá firmar un contrato de compra de energía con el titular del servicio previo análisis de factibilidad y aprobación conjunta del proyecto con la Autoridad de Aplicación. La Empresa Distribuidora de energía eléctrica de la Provincia deberá permitir y facilitar la conexión del sistema de generación distribuida de energía eléctrica basados en el uso de fuentes renovables de energía, a sus redes de distribución, siempre y cuando esta conexión garantice y no afecte el cumplimiento de las exigencias de seguridad y calidad que imponen las Normas de Calidad del Servicio Público y Sanciones del Contrato de Concesión. Art. 9°.- La instalación del sistema de generación distribuida de energía eléctrica basado en el uso de fuentes renovables de energía por parte de un prosumidor, no afecta su condición de usuario del servicio público de distribución de energía eléctrica y por tanto le son aplicables todos los derechos y obligaciones que conforman el reglamento general de prestación del servicio eléctrico de la Provincia establecido en el contrato de concesión. El prosumidor será responsable de mantener el sistema de generación de energía distribuida, la instalación eléctrica interna, así como los dispositivos de generación, protección y conexión en perfectas condiciones de funcionamiento, siendo estas instalaciones de su exclusivo costo y responsabilidad. Art. 10.- La Empresa Distribuidora no podrá imponer a los usuarios prosumidores condiciones técnicas de conexión u operación diferentes a las dispuestas en la presente Ley, debiendo los Equipamientos de Generación cumplir con el Sistema Nacional de Normas de Calidad y Certificación, las dictadas por el IRAM, Normas IEC y/u otras normas vigentes. CAPITULO IV Generación de la energía Art. 11.- El prosumidor que no consuma la totalidad de energía eléctrica generada por el sistema de generación distribuida podrá volcar el excedente a la red de distribución de energía eléctrica de la prestadora de este servicio. La inyección de esta energía generará acreencias al prosumidor, sin que desaparezcan sus obligaciones como usuario del servicio público prestado por la empresa distribuidora de energía eléctrica. Las compensaciones o pagos que correspondieren se efectuarán de conformidad al reglamento que a tal efecto se dicte. La Autoridad de Aplicación establecerá el precio que se deberá abonar por la energía obtenida del sistema de generación distribuida, el que deberá ser acorde al precio que se abone en el MERCADO ELECTRICO MAYORISTA para generaciones de igual tipo y origen al momento que se inyecte a la red de distribución. Los volúmenes y el costo generado por los usuarios acogidos a esta Ley serán tenidos en cuenta como costos de abastecimiento de la distribuidora de energía eléctrica a los fines de los cálculos de los CUADROS TARIFARIOS que correspondan según el contrato de concesión que rigen a la misma. En la reglamentación se establecerán los requerimientos técnicos, límites de generación y cupos de potencia, que no podrá ser menor al 100% del consumo propio, que deberán cumplirse para conectar un sistema de generación distribuida, a los fines de acceder a la condición de prosumidor. Asimismo el reglamento contemplará las medidas que deberán adoptarse para proteger la seguridad de las personas y de los bienes y la seguridad y continuidad del servicio prestado por la distribuidora de energía eléctrica; las especificaciones técnicas y seguridad que deberán cumplir la totalidad de los equipos que conformen el sistema de generación distribuida de energía eléctrica; el mecanismo para determinar los costos de las adecuaciones que deban realizarse a la red de distribución. Art. 12.- La Empresa distribuidora de energía eléctrica deberá velar para que las instalaciones de los sistemas de generación distribuida de energía eléctrica, basados en el uso de fuentes renovables de energía, cumplan con las exigencias establecidas por el reglamento y el Contrato de Concesión para la Distribución de Energía Eléctrica en la Provincia, siendo obligación del prosumidor informar y solicitar debida autorización previa a la empresa distribuidora a los fines de realizar cualquier modificación en las instalaciones referenciadas. Corresponderá a la Autoridad de Aplicación resolver fundadamente los reclamos y las controversias suscitadas entre la Empresa distribuidora de energía eléctrica y los prosumidores. CAPITULO V Fomento Generación Distribuida Art 13.- Facúltase a la Caja Popular de Ahorros de la Provincia a instrumentar una línea especial de créditos para los usuarios domiciliarios de energía eléctrica, destinada a la adquisición de equipamientos de generación de energía eléctrica de origen renovable. Los préstamos otorgados por la entidad financiera en el marco de las previsiones de la presente Ley, serán reintegrados en hasta sesenta (60) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas. Art. 14.- Invítase a los Municipios a adoptar en sus jurisdicciones, medidas de fomento para la adquisición de equipamientos de generación de energía eléctrica de origen renovable. CAPITULO VI Reglamentación Art. 15.- La presente Ley deberá ser reglamentada en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de su publicación. A los fines de la reglamentación el Poder Ejecutivo podrá constituir una Comisión Asesora, integrada por: Un representante del Poder Ejecutivo, Un representante de la Empresa Distribuidora de Energía Eléctrica, Un representante de la Universidad Nacional de Tucumán y Un representante de la Universidad Tecnológica Nacional Regional Tucumán. Art. 16.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
ESTABLECE LAS CONDICIONES ADMINISTRATIVAS, TECNICAS Y ECONOMICAS PARA PERMITIR LA CONEXION DE SISTEMAS DE GENERACION DISTRIBUIDA DE ENERGIA ELECTRICA, DE PEQUEÑA ESCALA, BASADA EN ENERGIAS RENOVABLES. SERA AUTORIDAD DE APLICACION EL MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
-DCTO.250/9-MDP-2019-REGLAMENTARIO-B.O.15-02-2019