* CONSOLIDADA * CAPÍTULO I Objeto Artículo 1º.- La presente Ley regula la prestación del servicio público de distribución y de generación aislada de energía eléctrica en todo el territorio de la Provincia de Tucumán. Art.2º.- La prestación del servicio público de distribu- ción consistirá en el abastecimiento y comercialización de energía eléctrica a los usuarios finales, cualquiera sea su volumen, a través de las instalaciones de transformación, subtransmisión de jurisdicción provincial, y distribución, que sean técnicamente necesarias para tal fin. Art.3º.- El transporte de energía eléctrica se caracteri- za como servicio público, y la generación de energía -en cualquiera de sus modalidades-, destinada total o parcial- mente a abastecer de energía al servicio público, será con- siderada de interés general, y encuadrada en las normas le- gales y reglamentarias que aseguren su normal funcionamien- to. CAPÍTULO II Objetivos Generales Art.4º.- De acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 6423 y disposiciones modificatorias y complementarias, fíjanse los siguientes objetivos para la política provincial en ma- teria de distribución de electricidad: 1. Asegurar que los servicios se presten con conti- nuidad, regularidad, seguridad, economía y cali- dad. 2. Proteger adecuadamente los derechos de los usua- rios, asegurando la prestación del servicio al mínimo costo, así como la mejora y mantenimiento de su calidad. 3. Arbitrar los medios para la adecuada operación del sistema eléctrico provincial, asegurar la confiabilidad y garantizar el libre acceso, sin discriminación, a los servicios e instalaciones de distribución de electricidad. 4. Regular las actividades de distribución de elec- tricidad, asegurando que las tarifas y la cali- dad del servicio se determinen por procedimien- tos objetivos, transparentes y verificables, re- sultando tarifas justas y razonables. 5. Incentivar la distribución y uso eficiente de la electricidad, fijando metodologías tarifarías a- propiadas. 6. Alentar la realización de inversiones para ase- gurar el suministro a largo plazo, la mejora de la eficiencia operativa del sistema eléctrico, y una rentabilidad justa y razonable acorde con el riesgo asumido por los inversores. 7. Promover y desarrollar la prestación del servi- cio eléctrico en las zonas no abastecidas o de- ficientemente abastecidas. 8. Asegurar el uso racional y eficiente de los re- cursos energéticos destinados a la producción de electricidad, y promover la cogeneración en las actividades productivas que reúnan los requisi- tos a tal fin. CAPÍTULO III De la concesión Art.5º.- La distribución de electricidad se encomienda, a través del contrato de concesión suscripto por el Poder Eje- cutivo, a la Empresa de Distribución Eléctrica de Tucumán S.A. (EDET S.A.), de conformidad con las disposiciones de las Leyes Nº 6401, 6423, y la presente. Art.6º.- La concesión del servicio público de distribu- ción de energía eléctrica se otorgará, por cuenta y riesgo de la concesionaria, por un término que no excederá de no- venta (90) años. El área de concesión se extiende, sin exclusiones, a la totalidad del territorio de la Provincia. Art.7º.- Se autoriza al Estado Provincial a transferir hasta el cien por cien (100%) del paquete accionario de EDET S.A. Art.8º.- La específica tarea de la operación de los ser- vicios de distribución y comercialización de energía eléc- trica deberá estar a cargo de una persona jurídica, que cuente con los antecedentes e idoneidad que la califiquen a tal fin, en los términos del pliego. La misma deberá integrar la sociedad inversora adquirien- te, con una participación no inferior al veinte por ciento (20%) del total. Art.9º.- El plazo de concesión será subdividido en perío- dos de gestión, de veinte (20) años el primero y siete (7) sucesivos de diez (10) años cada uno, a cuya finalización, y de acuerdo con las pautas que se fijarán en el pliego de ba- ses y condiciones, el EPRET procederá a revalidar la actua- ción de la Sociedad Inversora, a través de la oferta pública del paquete accionario de dicha sociedad, para lo cual el titular del paquete otorgará mandato irrevocable. Asimismo, el referido Ente establecerá el nuevo cuadro tarifario y los nuevos parámetros de calidad de servicio, que se aplicarán durante el siguiente período de gestión. El titular del paquete mayoritario de acciones de EDET S.A. tendrá derecho a ofertar en el concurso, en las condi- ciones que establezca el pliego respectivo. El referido con- curso deberá efectuarse mediante licitación pública, con i- guales exigencias a las contenidas en el pliego original. Art.10.- La concesión se extinguirá por vencimiento del plazo contractual o quiebra de la distribuidora, por resci- sión del contrato o por rescate de los servicios, según las pautas establecidas en el pliego de bases y condiciones. Art.11.- Los bienes que EDET S.A. ha recibido para la prestación del servicio, y los que posteriormente incorpora- re en cumplimiento del contrato referido a dicha prestación, que integrarán un conjunto denominado "Unidad de Afecta- ción", deberán ser mantenidos y renovados de modo de asegu- rar óptimas condiciones de operación, conforme a las exigen- cias del Contrato de Concesión. La Unidad de Afectación, en su conjunto, deberá ser restituida sin cargo al concedente, al momento de la extinción de la concesión. El conjunto de bienes recibidos por EDET S.A. se tienen por transferidos a esa empresa, a partir del 1 de enero de 1993 en concepto de aportes de capital. La totalidad de las actuales instalaciones del alumbrado público existentes en la Provincia serán transferidas, sin cargo, a las municipalidades o comunas, según corresponda. Art.12.- La rescisión del Contrato de Concesión, y el rescate de los servicios, sólo podrán fundarse en las pre- visiones de esta Ley y del contrato, y deberán ser resueltos por el Poder Ejecutivo con intervención del EPRET. Art.13.- Si la nueva concesión no pudiese ser otorgada antes de la finalización de la anterior, la Autoridad de A- plicación podrá requerir al concesionario la continuación del servicio por un plazo no mayor de doce (12) meses, con- tados a partir de la fecha de finalización de la concesión. CAPÍTULO IV Del Control Accionario Art.14.- El paquete mayoritario de las acciones de la so- ciedad concesionaria deberá pertenecer a una sociedad inver- sora, cuyas características se establecerán en los pliegos de la licitación. La sociedad controlante de un transportista que interven- ga en el mercado eléctrico regional, o sus sociedades con- trolantes o controladas, no podrán adquirir la propiedad de acciones de la concesionaria. En caso de tratarse de un ge- nerador, sólo podrán acceder a un porcentaje minoritario del paquete accionario de la misma. Art.15.- Determinase que el diez por ciento (10%) del ca- pital accionario de la sociedad distribuidora estará sujeto al régimen de propiedad participada, y podrá ser adquirido exclusivamente por el personal de dicha sociedad en relación de dependencia. CAPÍTULO V De las Obligaciones del Distribuidor Art.16.- La Concesionaria será responsable de la planifi- cación y ejecución de obras nuevas, extensión y ampliación de las existentes y operación de instalaciones nuevas, a e- fectos de cumplir con las pautas exigidas para la calidad del servicio. El EPRET podrá oponerse fundadamente a algunas de las actividades mencionadas, ya que se requiere su inter- vención previa cuando las obras fueren de gran magnitud o a- fecten derechos de terceros. Art.17.- Deberán publicarse tales proyectos en forma fe- haciente, con su respectivo otorgamiento de plazo específi- co, a fin de permitir la formulación de oposiciones. Art.18.- De existir oposición, tramitará sumariamente an- te el EPRET, con intervención de los interesados en aquellos casos en que se alegara interferencia, o amenaza de interfe- rencia con instalaciones que involucren otros servicios pú- blicos, o cuestiones de seguridad pública. Art.19.- Si el proyecto de que se trata mereciera la a- probación, se le extenderá las certificaciones pertinentes. Art.20.- La Distribuidora no podrá abandonar, total o parcialmente, las instalaciones destinadas a la distribución de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su car- go, sin contar con la aprobación del EPRET, que sólo la o- torgará después de comprobar que las instalaciones o servi- cios a ser abandonados, no resultan necesarios para el ser- vicio público prestado por aquella. Art.21.- La infraestructura física, las instalaciones, la operación de los equipos asociados y de generación eléctrica aislada a la distribución, deberán adecuarse a las medidas destinadas a la protección de las cuencas hídricas, de los ecosistemas involucrados, y de la seguridad pública, según normas vigentes en la materia. Asimismo, deberán responder a los estándares vigentes de emisión de contaminantes y los que establezca en el futuro, en el orden nacional, la Secretaría de Energía o el organis- mo que la reemplace y, en el orden provincial, el Poder Eje- cutivo o el Ministerio al que se delegue la competencia. Art.22.- La Distribuidora, y los usuarios de electrici- dad, están obligados a cumplir con los reglamentos y a ope- rar y mantener sus instalaciones y equipos en forma que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, o el funcionamiento de los servicios. Art.23.- Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a la inspección, revisión y pruebas que periódicamente reali- zará el EPRET, el que tendrá facultades para ordenar la sus- pensión del servicio, la reparación o reemplazo de las ins- talaciones y equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública. Art.24.- El distribuidor gozará de los derechos de servi- dumbre previstos en la normativa vigente. El EPRET instru- mentará la operativa para su constitución. Art.25.- El distribuidor no podrá realizar actos que im- pliquen competencia desleal, ni abuso de su posición domi- nante en el mercado, según la normativa vigente. Art.26.- El distribuidor deberá satisfacer toda demanda de servicios de electricidad que le sea requerida, dentro de la zona electrificada de su área de concesión, y en el marco del régimen de extensión de redes establecido en el Contrato de Concesión. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar la intervención del EPRET, el que es- cuchará a la otra y resolverá el diferendo, conforme a los procedimientos que se prevean al efecto. Art.27.- La Distribuidora estará obligada a permitir el acceso de terceros a la capacidad de transporte de sus sis- temas, siempre que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada, en las condiciones convenidas por las partes y de acuerdo con los términos de la presente Ley. Art.28.- La distribuidora no podrá otorgar ni ofrecer ventajas o preferencias en el acceso a sus instalaciones, excepto las que puedan fundarse en categorías de usuarios, o diferencias concretas que determine el EPRET. Art.29.- La distribuidora responderá a toda solicitud de servicio dentro de los treinta (30) días corridos, contados a partir de su recepción. Art.30.- Quien requiera un servicio de suministro eléc- trico a la distribuidora, o acceso a su capacidad de trans- porte, y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención del EPRET el que, escuchando a la otra parte, resolverá el dife- rendo, teniendo como objetivo fundamental asegurar el abas- tecimiento. Art.31.- La distribuidora deberá fijar especificaciones mínimas de calidad para la electricidad que se coloque en su sistema, de manera de cumplir con las especificaciones de calidad de servicio a sus usuarios. Dichas especificaciones deberán ser adecuadamente publicadas. Art.32.- La distribuidora efectuará el mantenimiento de sus instalaciones, asegurando un servicio adecuado a los u- suarios, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación y el Contrato de Concesión. Art.33.- La distribuidora estará obligada a extender o mejorar las instalaciones, de acuerdo con el plan indicativo elaborado por el EPRET para el período de gestión correspon- diente, y con las pautas de calidad de servicio exigido. CAPÍTULO VI Autogeneración y Cogeneración Art.34.- Los autogeneradores, que suministren energía a través de contratos libremente pactados con la distribuido- ra, deberán ajustarse a las normas y pautas técnicas y eco- nómicas vigentes, dictadas por el EPRET. Art.35.- El Poder Ejecutivo por sí, a través del organis- mo que designe, promoverá el desarrollo de la cogeneración, en la medida que contribuya a un uso más racional y eficien- te de los recursos naturales y energéticos, observando las normas específicas de preservación de los ecosistemas que se apliquen en la Provincia. Los excedentes de generación, pro- venientes de la cogeneración, podrán ser vendidos a la Dis- tribuidora de acuerdo con los términos del artículo prece- dente. CAPÍTULO VII Tarifas Art.36.- Los servicios prestados por la Distribuidora se- rán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se ade- cuarán a los siguientes principios: 1. Procurarán a la Distribuidora la oportunidad de obtener ingresos suficientes para cubrir los costos operativos razonables aplicables al ser- vicio, impuestos, amortizaciones y una tasa de rentabilidad ajustada a los principios dispues- tos en el art. 37. 2. Serán las mismas en todo el territorio de la Provincia para igual modalidad de consumo. 3. El precio de venta de la electricidad a los u- suarios incluirá un término representativo de los costos de adquisición de la energía eléctri- ca, que realiza la Distribuidora al Mercado E- léctrico Mayorista (MEM). 4. Sujetas al cumplimiento de los requisitos esta- blecidos en los incisos precedentes, asegurarán el mínimo costo para los usuarios, compatibles con la seguridad de abastecimiento y la calidad de servicio comprometida. Las revisiones tarifarias, previstas en el artículo 40 de la presente Ley, se fijarán por el procedimiento que deter- mine el EPRET, conforme las previsiones contenidas en el ar- tículo 38. Art.37.- Las tarifas que aplique la Distribuidora a los usuarios deberán posibilitar una tasa de rentabilidad razo- nable, siempre que ella opere con eficiencia. Asimismo, la tasa deberá: 1. Guardar relación con el grado de eficiencia y eficacia operativas de la distribuidora. 2. Tener como referencia promedio de la industria, la de otras actividades de riesgo similar, o comparable, en el orden nacional o internacio- nal. Art.38.- El Contrato de Concesión incluirá un cuadro ta- rifario inicial, que será válido para el primer período de vigencia, el que reconoce valores máximos, y se ajustará a los siguientes principios: I. 1. Los valores máximos de las tarifas serán deter- minados teniendo en cuenta los siguientes ele- mentos: a) los costos de abastecimiento mayoristas; b) los costos de operación, mantenimiento y comercialización en cada una de las ca- tegorías tarifarias; c) los costos de expansión del sistema du- rante el período de vigencia de la tari- fa. 2. Las tarifas serán revisadas, al término de cada período de vigencia tarifaria en que se divida el período de gestión, fijando su valor máximo y atendiendo a los componentes de costos señala- dos, con el fin de estimular la eficiencia y, al mismo tiempo, las inversiones en construcción, operaciones y mantenimiento de instalaciones. El Cuadro Tarifario podrá ser objeto de revisiones extra- ordinarias cuando: II. 1. los costos que fueran determinados como externos a los costos propios de distribución sufran mo- dificaciones, conforme lo determinen las autori- dades nacionales competentes y/o el EPRET, según corresponda, y de acuerdo a lo que establezca el Contrato de Concesión; 2. los costos determinados como propios del servi- cio de distribución, sufran aumentos o disminu- ciones iguales o superiores al cinco por ciento (5%), conforme lo verifique el EPRET, y de a- cuerdo a lo establecido en las normas de la con- cesión. Este tipo de revisión deberá someterse, previamente, al procedimiento de Audiencia Pú- blica, u otro complementario o sustituto, siem- pre que éstos garanticen la más amplia partici- pación y la plena vigencia de la garantía del debido proceso a los usuarios, asociaciones de usuarios o instituciones públicas o privadas. Estos procedimientos serán reglamentados por el EPRET; 3. por razones excepcionales, y debidamente funda- das, el Poder Concedente determine la necesidad de mantener la vigencia y el equilibrio de los principios tarifarios. Art.39.- En aquellas categorías tarifarias, en las cuales la tarifa única a aplicar -en todo el territorio provincial- no cubra los costos totales de suministro, el EPRET dispon- drá la aplicación del Fondo Provincial de Subsidios Tarifa- rios, de conformidad con las previsiones del pliego licita- torio de la concesión. Art.40.- En el transcurso del último año del período de vigencia tarifario, el EPRET presentará a la Distribuidora los lineamientos de las modificaciones a introducir en el cuadro tarifario, indicando las categorías de usuarios, la estructura tarifaria para cada una de estas categorías, los valores máximos de las tarifas, las condiciones generales de servicio y las tasas e impuestos. En caso de considerarlo necesario, y sobre la base de ta- les lineamientos, la distribuidora podrá elevar al EPRET, para su aprobación, su propuesta de cuadro tarifario, la que deberá responder a la presente Ley, a la reglamentación y a las bases establecidas en el Contrato de Concesión. Art.41.- De suscitarse diferencias en cuanto a la pro- puesta de cuadro tarifario presentado por la Distribuidora, el EPRET gestionará una solución concertada y, de no lograr- se, resolverá obligando su decisión a la Distribuidora. Art.42.- Los cuadros tarifarios, luego de su aprobación, deberán ser ampliamente difundidos para su debido conoci- miento por los usuarios, incluyendo las especificaciones so- bre la calidad de servicio. Art.43.- Cuando -como consecuencia de procedimientos ini- ciados de oficio o por denuncia de particulares- el EPRET considere que existen indicios suficientes para alegar que la tarifa de la Distribuidora es injusta, irrazonable, dis- criminatoria o preferencial, notificará tal circunstancia a la Distribuidora, requiriendo toda la información al respec- to. Dictada resolución, se dará amplia publicidad a la misma y a los antecedentes que la fundamenten. Art.44.- No constituirá hecho imponible de tasas o tri- buto provincial alguno: la distribución de energía, los in- gresos que en concepto de tarifa se produzcan, ni la utili- zación efectiva de elementos físicos necesarios que posibi- liten la prestación del servicio eléctrico, excepto lo pre- visto en el artículo 63. No se podrán aplicar, a los valores básicos de la tarifa eléctrica, ningún tipo de impuesto, tasa o contribución pro- vincial, excepto lo previsto en el artículo 63. CAPÍTULO VIII Derechos de los Usuarios Art.45.- Todas las personas físicas o jurídicas, que ha- biten o estén establecidas en el territorio de la Provincia, tienen derecho a acceder y recibir el suministro de energía eléctrica, de acuerdo con las normas establecidas en la pre- sente Ley y en su reglamentación. Art.46.- Los usuarios que se encuentren en las zonas ser- vidas del área de concesión tienen derecho a: 1. Exigir la prestación del servicio conforme a los niveles de calidad establecidos en la presente Ley y en su reglamentación, y reclamar ante la Distribuidora si así no ocurriera. 2. Recurrir ante el EPRET cuando la calidad del servicio que reciben esté por debajo de los ni- veles fijados en el Reglamento de Suministro, y la Distribuidora no hubiera atendido su reclamo. El organismo exigirá a la Distribuidora la ade- cuación de los niveles de calidad a los términos contractuales. 3. Ser informados sobre los servicios que les son prestados en forma suficientemente detallada, a efectos de poder ejercitar sus derechos como u- suarios. 4. Ser informados con antelación suficiente sobre los cortes de servicios programados. 5. Reclamar el cumplimiento de los planes de mante- nimiento y expansión. 6. Conocer el régimen tarifario aprobado y sus su- cesivas modificaciones, previo a su aplicación. 7. Cuestionar fundadamente al cuadro tarifario su- jeto a la aprobación del EPRET. 8. Recibir las facturas con la debida antelación a su vencimiento. 9. Denunciar ante el EPRET cualquier comportamiento u omisión de la Distribuidora, o de sus agentes, que pudiera afectar sus derechos, perjudicar los servicios o el medio ambiente, o que considere violatorio de las reglamentaciones. Art.47.- La Distribuidora deberá habilitar oficinas de reclamos y de atención a los usuarios, dotadas de personal competente en la materia, en las que se atenderán los pedi- dos de los usuarios, se dará la información requerida y se recibirá y dará curso a los reclamos. Art.48.- Las relaciones entre los usuarios y la Distri- buidora se regirán por un Reglamento de Suministro, que se ajustará a las disposiciones de la presente Ley y las previ- siones del Contrato de Concesión, debiendo ser aprobados por el EPRET. Art.49.- Toda controversia que se suscite entre la Dis- tribuidora y los usuarios, con motivo del suministro de e- nergía eléctrica, deberá ser sometida a la decisión previa del EPRET, siendo de aplicación la Ley de Procedimientos Administrativos y el Manual de Procedimientos del EPRET. En relación con las controversias el EPRET podrá disponer el secuestro de bienes como medida precautoria, a no ser que dichos bienes pertenezcan a un tercero no responsable. Art.50.- En las acciones de prevención y comprobación de contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudiere corresponder, si- gnificará presunción de responsabilidad la obstaculización u oposición a tales acciones, lo que autorizará, según los ca- sos, a la suspensión del suministro involucrado, retiro de medidores y aplicación de las sanciones regladas. Art.51.- Si el hecho, objeto de prevención o comproba- ción, pudiera constituir un delito de acción pública, co- rresponderá dar intervención inmediata al órgano judicial competente. Art.52.- El EPRET dictará las normas pertinentes a fin de establecer los procedimientos correspondientes y la aplica- ción de sanciones, según resulte de la presente Ley, el Con- trato de Concesión y el Reglamento de Suministro. Art.53.- Los reclamos de los usuarios, relativos al ser- vicio o a las tarifas, deberán deducirse directamente ante la Distribuidora. Art.54.- Contra las decisiones, o falta de respuesta de la Distribuidora, los usuarios podrán interponer ante el EPRET un recurso directo, dentro de un plazo de treinta (30) días corridos, contados a partir del rechazo expreso o táci- to del reclamo por parte de la Distribuidora. Se considera tácitamente denegado un reclamo, cuando la Distribuidora no diera respuesta hasta los treinta (30) días corridos, contados a partir de la fecha de presentación del reclamo. El EPRET tendrá sesenta (60) días corridos, conta- dos a partir de su recepción, para resolver el recurso. Art.55.- El EPRET, antes de resolver, deberá requerir a la Distribuidora los antecedentes del reclamo, y cualquier otra información que estime necesaria al efecto, en un plazo razonable y acompañando copia del recurso. En oportunidad de responder, la Distribuidora podrá expo- ner su opinión sobre el reclamo. Las decisiones del EPRET obligarán a la Distribuidora. CAPÍTULO IX Ente Provincial Regulador de Energía de Tucumán Art.56.- De conformidad con la Ley Nº 6423, el EPRET ten- drá a su cargo las siguientes funciones regulatorias del servicio eléctrico: 1. Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias, controlando la prestación del servicio y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en el Contrato de Conce- sión. 2. Dictar y publicar los reglamentos a los cuales deberán ajustarse los productores, cuando co- rresponda, la Distribuidora y los usuarios de electricidad en materia de seguridad; normas y procedimientos técnicos, de medición y factura- ción de los consumos; de control y uso de medi- dores; de interrupción y reconexión de los sumi- nistros; de acceso a inmueble de terceros, y de calidad de los servicios prestados. 3. Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias entre los participantes de cada una de las etapas de la industria, inclu- yendo a productores y usuarios. 4. Ejercer todas las funciones de inspección y po- licía del servicio de distribución, y de aque- llas consideradas de interés general, sin per- juicio de las facultades que correspondan a los organismos nacionales en la órbita de su juris- dicción; 5. Autorizar las servidumbres administrativas que corresponda, mediante los procedimientos esta- blecidos en la normativa vigente. 6. Velar por la protección de la propiedad, el me- dio ambiente y la seguridad pública en la cons- trucción y operación de los sistemas de genera- ción y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de pro- piedad de generadores, distribuidores y usua- rios, a efectos de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad e interés públi- co. 7. Promover, ante los tribunales competentes, ac- ciones civiles o penales, incluyendo medidas cautelares, para asegurar el cumplimiento de las funciones a su cargo. 8. Reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones que correspondan por violación de disposiciones legales, reglamentarias o con- tractuales, asegurando el principio del debido proceso. 9. Requerir, de la distribuidora y los usuarios, la documentación e información necesarias para ve- rificar el cumplimiento de la normativa vigente, y realizar las inspecciones que considere nece- sarias, con resguardo de la confidencialidad de información que pudiera corresponder. 10. Publicar las informaciones y brindar asesora- miento que pueda ser de utilidad para generado- res, distribuidores y usuarios, siempre que ello no perjudique derechos de terceros. 11. Aplicar las sanciones previstas en la presente Ley y su reglamentación, en el Contrato de Con- cesión y Reglamento de Suministro, respetando en todos los casos los principios del debido proce- so. 12. Asegurar la publicidad de las resoluciones que adopte y las razones que la sustentan. 13. Someter anualmente al Poder Ejecutivo y a la Le- gislatura un informe sobre las actividades del año y sugerencias sobre medidas a adoptar en be- neficio del interés público, incluyendo la pro- tección de los usuarios y el desarrollo de la industria eléctrica. 14. Aprobar la planificación y posterior ejecución de las obras de electrificación rural y mejora- miento eléctrico, que realiza la Dirección de Arquitectura y Urbanismo. 15. En general, realizar todo tro acto que sea ne- cesario para el mejor cumplimiento de sus fun- ciones y de los fines de esta Ley. Art.57.- De conformidad con la Ley Nº 6423 y sus modifi- catorias, el EPRET tendrá a su cargo las siguientes funcio- nes de planificación y administración de fondos del servicio eléctrico: 1. Realizar la planificación indicativa del sistema eléctrico provincial, que estará orientada prin- cipalmente a consolidarlo, incorporando progre- sivamente a las localidades aisladas. 2. Analizar la infraestructura y las inversiones requeridas a tal fin, preservando los niveles de calidad y los principios tarifarios. 3. Promover el desarrollo del sistema eléctrico provincial, en particular en las zonas no abas- tecidas o deficientemente abastecidas. 4. Realizar los estudios necesarios para identifi- car y resolver los problemas inherentes a los a- partados precedentes, y de aquellos que solicite el Poder Ejecutivo. 5. Actuar como órgano asesor del Poder Ejecutivo en todos los aspectos vinculados al sistema eléc- trico establecido en el territorio de la Provin- cia y al servicio público de electricidad, rea- lizando los estudios técnicos y económicos nece- sarios. 6. Administrar el Fondo Provincial de Energía Eléc- trica de Tucumán (FPEET), con la intervención de los organismos de control presupuestario que co- rresponda. Art.58.- El EPRET, en su condición de organismo autárqui- co, según lo previsto en la Ley Nº 6423, se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable, por sus disposi- ciones, y las de la presente Ley. Quedará sujeta al control externo que establezca el régi- men de contralor público, y las relaciones con su personal se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo, no siendo de aplicación el régimen jurídico básico de la función pública. Art.59.- El EPRET será dirigido y administrado por un Di- rectorio de tres (3) miembros, de los cuales uno será su Presidente, otro su Vicepresidente y el restante, Vocal. Los tres (3) funcionarios serán nombrados a propuesta del Poder Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura. Art.60.- Los Directores durarán cinco (5) años en ejerci- cio de sus funciones, pudiendo ser renovado su mandato en forma indefinida. Art.61.- Los Directores tendrán las incompatibilidades fijadas por Ley para los funcionarios públicos. Asimismo, no deberán ser propietarios ni tener interés alguno, directo o indirecto, en empresas reconocidas como actoras de los mer- cados eléctricos nacionales o provinciales, ni en sus con- troladas o controlantes. Art.62.- El Presidente ejercerá la representación legal del Ente y, en caso de impedimento o ausencia transitoria, será reemplazado por el Vicepresidente. El Directorio forma- rá quórum con la presencia de dos (2) de sus miembros, uno de los cuales será el Presidente, o quien lo reemplace, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría simple. El Presi- dente, o quien lo reemplace, tendrá voto dirimente en caso de empate. Art.63.- La Tasa de Inspección y Control, a cargo de los usuarios, será percibida por la empresa prestataria, en fun- ción de los servicios regulados que preste. Dicha tasa será el uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%) de los valores básicos de la tarifa. La empresa prestataria, en su carácter de agente de percepción, incorporará la tasa refe- rida, como cargo, en las facturas por consumo de energía e- léctrica de sus usuarios. Art.64.- El Poder Ejecutivo podrá destinar los excedentes no asignados de la recaudación de la Tasa de Inspección y Control, a cubrir el presupuesto del EPRET y a obras de in- versión en el sistema de abastecimiento de energía eléctrica de la Provincia. El Poder Ejecutivo reglamentará las condi- ciones que deberán cumplir las empresas reguladas, al momen- to de efectuar las rendiciones de lo efectivamente percibido de sus usuarios. Art.65.- La mora por falta de pago de la tasa se produci- rá de pleno derecho, y devengará los intereses punitorios que establezca la reglamentación. Art.66.- El certificado de deuda, por falta de pago de la tasa, expedido por el EPRET, configurará título ejecutivo, habilitando el procedimiento correspondiente ante los tri- bunales provinciales. Art.67.- Los certificados de deuda, emitidos por la Dis- tribuidora a los usuarios por suministro del servicio de e- lectricidad, confeccionados de acuerdo a la reglamentación dictada al efecto, constituirán titulo ejecutivo hábil, de- bidamente suscriptos por los responsables de la Distribuido- ra para la percepción de los importes correspondientes, y para su eventual ejecución por vía judicial. CAPÍTULO X Fondo Provincial de Energía Eléctrica Art.68.- Créase el Fondo Provincial de Energía Eléctrica de Tucumán FPEET, el que estará formado por: 1. Los aportes del gobierno provincial. 2. Los montos correspondientes a la Provincia, pro- venientes del Fondo Subsidiario para Compensa- ciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales, previsto en el inciso g), artículo 70, Ley Nº 24065. 3. La recaudación por reembolsos y sus intereses, de los préstamos ue se realicen con los recur- sos del FPEET. 4. Las donaciones, legados, aportes y otros recur- sos no especificados anteriormente. 5. Todos aquellos ingresos que provengan de rega- lías hidroeléctricas. Art.69.- El FPEET será administrado por el EPRET y se destinará a construir el Fondo Provincial de Subsidios Tari- farios (FPST) y el Fondo Provincial de Desarrollo de Infra- estructura Eléctrica (FPDIE). Art.70.- El FPST se conformará con: 1. La totalidad de los montos correspondientes al inciso 2., artículo 68. 2. Una proporción de los montos correspondientes a los incisos 1.,3.y 4., artículo 68, que será fi- jada por el Poder Ejecutivo. Art.71.- El FPDIE se conformará con: 1. Una proporción de los montos correspondientes a los incisos 1., 3. y 4., artículo 68, que será fijada por el Poder Ejecutivo. 2. La totalidad de los montos correspondientes al inciso 5., artículo 68. Art.72.- El FPST se aplicará a: 1. Compensar, parcial o totalmente, las diferencias en el costo del suministro que surjan entre los usuarios con igual modalidad de consumo, como consecuencia de su distinta localización geográ- fica, o de cualquier otro distingo que razona- blemente apruebe el Poder Ejecutivo de la Pro- vincia; 2. compensar, parcial o totalmente, los incrementos en los costos, que resulten de la aplicación de la red de distribución en las zonas escasamente abastecidas, o no abastecidas, de la Provincia, o en aquellos casos que el Poder Ejecutivo juz- gue necesario. Art.73.- El FPDIE, con la correspondiente aprobación pre- via y control del EPRET, se aplicará a: 1. Ejecución de los planes de desarrollo de elec- trificación de la Provincia, encuadrada en pla- nes aprobados por el EPRET, con la intervención del Consejo Federal de Energía Eléctrica; 2. préstamos a cooperativas eléctricas para la ins- talación, ampliación o renovación de centrales, redes de distribución, obras complementarias y al cumplimiento de las misiones y funciones, previstas en la Ley N° 6423. CAPÍTULO XI Conflicto entre la Distribuidora y la Autoridad Administrativa Art.74.- Las decisiones del EPRET revisten el carácter de actos administrativos, y obligan a la Concesionaria. Contra ellas son procedentes los recursos que correspondan por a- plicación de la Ley de Procedimientos Administrativos. Art.75.- Todos los conflictos que no sean derivados del ejercicio del poder de policía de la autoridad de control, que se susciten entre ésta y la Distribuidora, podrán ser resueltos por vía de árbitros o amigables componedores, a elección de las partes. CAPÍTULO XII Contravenciones y Sanciones Art.76.- Las violaciones o incumplimientos de la presente Ley y sus normas reglamentarias serán sancionados con: 1. Multa, cuyos montos serán determinados por la reglamentación que dicte el EPRET, debiendo ga- rantizarse su razonabilidad. 2. Inhabilitación especial de uno (1) a cinco (5) años. 3. Suspensión de hasta noventa (90) días en la prestación de los servicios y actividades conce- didos o autorizados. 4. Decomiso de los elementos utilizados para come- ter la contravención, o de los bienes, artefac- tos e instalaciones construidas o ubicadas en contravención. Esta sanción podrá aplicarse como accesoria de las ante- riores, o independientemente de ellas. Art.77.- Las violaciones, o incumplimiento del contrato de concesión, serán sancionados con las penalidades previs- tas en este último. CAPÍTULO XIII Terceros Art.78.- Con autorización del EPRET, un grupo de usuarios podrá constituir u operar por terceros subsistemas de provi- sión de energía eléctrica. Los derechos de los usuarios, o de los terceros, sobre dichos subsistemas, tendrán carácter precario. CAPÍTULO XIV Servidumbre Art.79.- Todo inmueble situado en territorio de la Pro- vincia está sujeto a la servidumbre administrativa de elec- troducto, la que se constituirá a favor del Estado Provin- cial, o de empresas concesionarias o permisionarias de ser- vicios públicos de electricidad. Se considera electroducto todo sistema de instalaciones, aparatos, equipos o mecanis- mos destinados a transmitir, transportar o transformar ener- gía eléctrica. Art.80.- La servidumbre comprende las restricciones y li- mitaciones al derecho de propiedad, que resulten necesarias para construir, conservar, mantener, reparar, vigilar, ins- talar, remover y usar las instalaciones, cables, cámaras, torres, columnas, aparatos, equipos y demás mecanismos des- tinados a las funciones indicadas en el artículo anterior. Art.81.- El propietario del inmueble sujeto a servidumbre tendrá derecho a una indemnización por los daños que sufrie- ra, monto que no podrá incluir el lucro cesante. Los Municipios deberán ser indemnizados, o compensados e- conómicamente por la Empresa Concesionaria del Servicio de Distribución Eléctrica de la Provincia, por las servidumbres administrativas constituidas a su favor en los inmuebles de dominio de aquellos. Art.82.- El Poder Ejecutivo de la Provincia reglamentará los procedimientos para llevar a cabo las afectaciones y constitución de servidumbres administrativas, conforme lo normado por el artículo 79. El monto de las indemnizaciones por el uso de inmuebles sujetos a servidumbres administrativas será determinado por la Comisión de Tasaciones de la Provincia. El precio de las indemnizaciones no podrá ser inferior a los valores que rigen en plaza al momento de producirse la tasación. CAPÍTULO XV Disposiciones Varias Art.83.- Instruyese al Poder Ejecutivo para establecer, con el Gobierno de la Nación, los acuerdos técnico-operati- vos que faciliten el ejercicio de las atribuciones propias del Estado Nacional y del Estado Provincial en el ejercicio de las funciones propias de cada uno de ellos, en el ámbito de las respectivas jurisdicciones. Ello, a fin de establecer, con el más amplio espíritu de colaboración, los mecanismos más adecuados para el racional funcionamiento del sistema eléctrico provincial. Asimismo, se lo instruye a adoptar las medidas que resul- ten necesarias para resguardar los intereses de la Provincia en la materia, y para preservar los atributos que provienen del ejercicio del poder de policía en su propio ámbito ju- risdiccional. Art.84.- A los fines del artículo anterior, el Poder Eje- cutivo informará anualmente a la Legislatura todas las nove- dades y directivas adoptadas en función de las instrucciones que le fueren impartidas por la presente Ley. Art.85.- Comuníquese.- __________ - Texto consolidado con Leyes N° 6626, 6637, 6767, 6963, 7527 y 7892.-
Modifica a Ley | 6423 |
Modificada por Ley | 6626 |
Modificada por Ley | 6637 |
Modificada por Ley | 6659 |
Modificada por Ley | 6767 |
Modificada por Ley | 6963 |
Modificada por Ley | 7527 |
Modificada por Ley | 7892 |
Consolidada por Ley | 8240 |
Artículo/s derogado/s por Ley | 8479 |
Vinculada a Ley | 8814 |
Vinculada a Ley | 8941 |
Vinculada a Ley | 8994 |
MARCO REGULATORIO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LA PROVINCIA.
-CONSOLIDADA CON LEY 6423.
-TEXTO CONSOLIDADO B.O. DEL 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 17.