• Detalle de Ley

    Ley N°: 6608
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SERVICIOS PUBLICOS - ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 12/12/1994
    Promulgada: 29/12/1994
    Publicada: 06/01/1995
    Boletin Of. N°: 23433

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
                             CAPÍTULO I
                               Objeto
    
       Artículo 1º.-  La  presente  Ley regula la prestación del
    servicio público  de distribución y de generación aislada de
    energía eléctrica  en  todo el territorio de la Provincia de
    Tucumán.
    
       Art.2º.- La  prestación del servicio público de distribu-
    ción consistirá  en  el abastecimiento y comercialización de
    energía eléctrica  a los usuarios finales, cualquiera sea su
    volumen, a  través  de  las instalaciones de transformación,
    subtransmisión de  jurisdicción  provincial, y distribución,
    que sean técnicamente necesarias para tal fin.
    
       Art.3º.- El transporte de energía eléctrica se caracteri-
    za como  servicio  público,  y  la generación de energía -en
    cualquiera de  sus  modalidades-, destinada total o parcial-
    mente a  abastecer de energía al servicio público, será con-
    siderada de  interés general, y encuadrada en las normas le-
    gales y  reglamentarias que aseguren su normal funcionamien-
    to.
    
                              CAPÍTULO II
                         Objetivos Generales
    
       Art.4º.- De acuerdo con lo establecido por la Ley Nº 6423
    y disposiciones  modificatorias  y  complementarias, fíjanse
    los siguientes  objetivos para la política provincial en ma-
    teria de distribución de electricidad:
             1. Asegurar que los servicios se presten con conti-
                nuidad, regularidad, seguridad, economía y cali-
                dad.
             2. Proteger adecuadamente los derechos de los usua-
                rios, asegurando la prestación  del  servicio al
                mínimo costo, así como la mejora y mantenimiento
                de su calidad.
             3. Arbitrar los medios para  la adecuada  operación
                del  sistema  eléctrico  provincial, asegurar la
                confiabilidad y garantizar el  libre acceso, sin
                discriminación, a  los servicios e instalaciones
                de distribución de electricidad.
             4. Regular las actividades de distribución de elec-
                tricidad, asegurando que las tarifas  y la cali-
                dad del servicio se determinen  por procedimien-
                tos objetivos, transparentes y verificables, re-
                sultando tarifas justas y razonables.
             5. Incentivar la distribución y uso eficiente de la
                electricidad, fijando metodologías tarifarías a-
                propiadas.
             6. Alentar la  realización de inversiones para ase-
                gurar el  suministro a largo plazo, la mejora de
                la eficiencia operativa del sistema eléctrico, y
                una rentabilidad justa y razonable acorde con el
                riesgo asumido por los inversores.
             7. Promover y desarrollar la  prestación del servi-
                cio eléctrico en  las zonas no abastecidas o de-
                ficientemente abastecidas.
             8. Asegurar el uso  racional y eficiente de los re-
                cursos energéticos destinados a la producción de
                electricidad, y promover la  cogeneración en las
                actividades productivas que reúnan  los requisi-
                tos a tal fin.
    
                            CAPÍTULO III
                          De la concesión
    
       Art.5º.- La distribución de electricidad se encomienda, a
    través del contrato de concesión suscripto por el Poder Eje-
    cutivo, a  la  Empresa  de Distribución Eléctrica de Tucumán
    S.A. (EDET  S.A.),  de  conformidad con las disposiciones de
    las Leyes Nº 6401, 6423, y la presente.
    
       Art.6º.- La  concesión  del servicio público de distribu-
    ción de  energía  eléctrica se otorgará, por cuenta y riesgo
    de la  concesionaria,  por un término que no excederá de no-
    venta (90) años.
       El área  de  concesión se extiende, sin exclusiones, a la
    totalidad del territorio de la Provincia.
    
       Art.7º.- Se  autoriza  al  Estado Provincial a transferir
    hasta el cien por cien (100%) del paquete accionario de EDET
    S.A.
    
       Art.8º.- La  específica tarea de la operación de los ser-
    vicios de  distribución  y comercialización de energía eléc-
    trica deberá  estar  a  cargo  de  una persona jurídica, que
    cuente con  los antecedentes e idoneidad que la califiquen a
    tal fin, en los términos del pliego.
       La misma deberá integrar la sociedad inversora adquirien-
    te, con  una  participación no inferior al veinte por ciento
    (20%) del total.
    
       Art.9º.- El plazo de concesión será subdividido en perío-
    dos de  gestión,  de veinte (20) años el primero y siete (7)
    sucesivos de diez (10) años cada uno, a cuya finalización, y
    de acuerdo con las pautas que se fijarán en el pliego de ba-
    ses y  condiciones, el EPRET procederá a revalidar la actua-
    ción de la Sociedad Inversora, a través de la oferta pública
    del paquete  accionario  de  dicha sociedad, para lo cual el
    titular del  paquete otorgará mandato irrevocable. Asimismo,
    el referido Ente establecerá el nuevo cuadro tarifario y los
    nuevos parámetros  de  calidad de servicio, que se aplicarán
    durante el siguiente período de gestión.
       El titular  del  paquete  mayoritario de acciones de EDET
    S.A. tendrá  derecho a ofertar en el concurso, en las condi-
    ciones que establezca el pliego respectivo. El referido con-
    curso deberá  efectuarse mediante licitación pública, con i-
    guales exigencias a las contenidas en el pliego original.
    
       Art.10.- La  concesión  se extinguirá por vencimiento del
    plazo contractual  o quiebra de la distribuidora, por resci-
    sión del  contrato o por rescate de los servicios, según las
    pautas establecidas en el pliego de bases y condiciones.
    
       Art.11.- Los  bienes  que  EDET  S.A. ha recibido para la
    prestación del servicio, y los que posteriormente incorpora-
    re en cumplimiento del contrato referido a dicha prestación,
    que integrarán  un  conjunto  denominado  "Unidad de Afecta-
    ción", deberán  ser mantenidos y renovados de modo de asegu-
    rar óptimas condiciones de operación, conforme a las exigen-
    cias del  Contrato de Concesión. La Unidad de Afectación, en
    su conjunto,  deberá ser restituida sin cargo al concedente,
    al momento de la extinción de la concesión.
       El conjunto  de  bienes recibidos por EDET S.A. se tienen
    por transferidos  a  esa empresa, a partir del 1 de enero de
    1993 en concepto de aportes de capital.
       La totalidad  de las actuales instalaciones del alumbrado
    público existentes  en  la Provincia serán transferidas, sin
    cargo, a las municipalidades o comunas, según corresponda.
    
       Art.12.- La  rescisión  del  Contrato  de Concesión, y el
    rescate de  los  servicios, sólo podrán fundarse en las pre-
    visiones de esta Ley y del contrato, y deberán ser resueltos
    por el Poder Ejecutivo con intervención del EPRET.
    
       Art.13.- Si  la  nueva  concesión no pudiese ser otorgada
    antes de  la finalización de la anterior, la Autoridad de A-
    plicación podrá  requerir  al  concesionario la continuación
    del servicio  por un plazo no mayor de doce (12) meses, con-
    tados a partir de la fecha de finalización de la concesión.
    
    
                              CAPÍTULO IV
                         Del Control Accionario
    
       Art.14.- El paquete mayoritario de las acciones de la so-
    ciedad concesionaria deberá pertenecer a una sociedad inver-
    sora, cuyas  características  se establecerán en los pliegos
    de la licitación.
       La sociedad controlante de un transportista que interven-
    ga en  el  mercado eléctrico regional, o sus sociedades con-
    trolantes o  controladas, no podrán adquirir la propiedad de
    acciones de  la concesionaria. En caso de tratarse de un ge-
    nerador, sólo podrán acceder a un porcentaje minoritario del
    paquete accionario de la misma.
    
       Art.15.- Determinase que el diez por ciento (10%) del ca-
    pital accionario  de la sociedad distribuidora estará sujeto
    al régimen  de  propiedad participada, y podrá ser adquirido
    exclusivamente por el personal de dicha sociedad en relación
    de dependencia.
    
                             CAPÍTULO V
                De las Obligaciones del Distribuidor
    
       Art.16.- La Concesionaria será responsable de la planifi-
    cación y  ejecución  de obras nuevas, extensión y ampliación
    de las  existentes y operación de instalaciones nuevas, a e-
    fectos de  cumplir  con  las pautas exigidas para la calidad
    del servicio. El EPRET podrá oponerse fundadamente a algunas
    de las actividades mencionadas, ya que se requiere su inter-
    vención previa cuando las obras fueren de gran magnitud o a-
    fecten derechos de terceros.
    
       Art.17.- Deberán  publicarse tales proyectos en forma fe-
    haciente, con  su respectivo otorgamiento de plazo específi-
    co, a fin de permitir la formulación de oposiciones.
    
       Art.18.- De existir oposición, tramitará sumariamente an-
    te el EPRET, con intervención de los interesados en aquellos
    casos en que se alegara interferencia, o amenaza de interfe-
    rencia con  instalaciones que involucren otros servicios pú-
    blicos, o cuestiones de seguridad pública.
    
       Art.19.- Si  el  proyecto de que se trata mereciera la a-
    probación, se le extenderá las certificaciones pertinentes.
    
       Art.20.- La  Distribuidora  no  podrá  abandonar, total o
    parcialmente, las instalaciones destinadas a la distribución
    de electricidad, ni dejar de prestar los servicios a su car-
    go, sin  contar con la aprobación del EPRET,  que sólo la o-
    torgará después  de comprobar que las instalaciones o servi-
    cios a  ser abandonados, no resultan necesarios para el ser-
    vicio público prestado por aquella.
    
       Art.21.- La infraestructura física, las instalaciones, la
    operación de los equipos asociados y de generación eléctrica
    aislada a  la  distribución, deberán adecuarse a las medidas
    destinadas a  la  protección de las cuencas hídricas, de los
    ecosistemas involucrados,  y  de la seguridad pública, según
    normas vigentes en la materia.
       Asimismo, deberán  responder a los estándares vigentes de
    emisión de  contaminantes y los que establezca en el futuro,
    en el orden nacional, la Secretaría de Energía o el organis-
    mo que la reemplace y, en el orden provincial, el Poder Eje-
    cutivo o el Ministerio al que se delegue la competencia.
    
       Art.22.- La  Distribuidora,  y los usuarios de electrici-
    dad, están  obligados a cumplir con los reglamentos y a ope-
    rar y  mantener  sus instalaciones y equipos en forma que no
    constituyan peligro  alguno  para la seguridad pública, o el
    funcionamiento de los servicios.
    
       Art.23.- Dichas instalaciones y equipos estarán sujetos a
    la inspección,  revisión y pruebas que periódicamente reali-
    zará el EPRET, el que tendrá facultades para ordenar la sus-
    pensión del  servicio, la reparación o reemplazo de las ins-
    talaciones y  equipos,  o  cualquier otra medida tendiente a
    proteger la seguridad pública.
    
       Art.24.- El distribuidor gozará de los derechos de servi-
    dumbre previstos  en  la normativa vigente. El EPRET instru-
    mentará la operativa para su constitución.
       Art.25.- El  distribuidor no podrá realizar actos que im-
    pliquen competencia  desleal,  ni abuso de su posición domi-
    nante en el mercado, según la normativa vigente.
    
       Art.26.- El  distribuidor  deberá satisfacer toda demanda
    de servicios de electricidad que le sea requerida, dentro de
    la zona electrificada de su área de concesión, y en el marco
    del régimen de extensión de redes establecido en el Contrato
    de Concesión.
       Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, cualquiera de
    ellas podrá  solicitar la intervención del EPRET, el que es-
    cuchará a  la  otra y resolverá el diferendo, conforme a los
    procedimientos que se prevean al efecto.
    
       Art.27.- La  Distribuidora  estará obligada a permitir el
    acceso de  terceros a la capacidad de transporte de sus sis-
    temas, siempre  que  no  esté comprometida para abastecer la
    demanda contratada,  en  las  condiciones convenidas por las
    partes y de acuerdo con los términos de la presente Ley.
    
       Art.28.- La  distribuidora  no  podrá  otorgar ni ofrecer
    ventajas o  preferencias  en  el acceso a sus instalaciones,
    excepto las que puedan fundarse en categorías de usuarios, o
    diferencias concretas que determine el EPRET.
    
       Art.29.- La  distribuidora responderá a toda solicitud de
    servicio dentro  de los treinta (30) días corridos, contados
    a partir de su recepción.
    
       Art.30.- Quien  requiera  un servicio de suministro eléc-
    trico a  la distribuidora, o acceso a su capacidad de trans-
    porte, y  no  llegue  a un acuerdo sobre las condiciones del
    servicio requerido,  podrá  solicitar  la  intervención  del
    EPRET el que, escuchando a la otra parte, resolverá el dife-
    rendo, teniendo  como objetivo fundamental asegurar el abas-
    tecimiento.
    
       Art.31.- La  distribuidora  deberá fijar especificaciones
    mínimas de calidad para la electricidad que se coloque en su
    sistema, de  manera  de  cumplir con las especificaciones de
    calidad de  servicio a sus usuarios. Dichas especificaciones
    deberán ser adecuadamente publicadas.
    
       Art.32.- La  distribuidora  efectuará el mantenimiento de
    sus instalaciones,  asegurando un servicio adecuado a los u-
    suarios, de  acuerdo con lo que establezca la reglamentación
    y el Contrato de Concesión.
    
       Art.33.- La  distribuidora  estará  obligada a extender o
    mejorar las instalaciones, de acuerdo con el plan indicativo
    elaborado por el EPRET para el período de gestión correspon-
    diente, y  con las pautas de calidad de servicio exigido.
    
                             CAPÍTULO VI
                   Autogeneración y Cogeneración
    
       Art.34.- Los  autogeneradores,  que suministren energía a
    través de  contratos libremente pactados con la distribuido-
    ra, deberán  ajustarse a las normas y pautas técnicas y eco-
    nómicas vigentes, dictadas por el EPRET.
    
       Art.35.- El Poder Ejecutivo por sí, a través del organis-
    mo que  designe, promoverá el desarrollo de la cogeneración,
    en la medida que contribuya a un uso más racional y eficien-
    te de  los  recursos naturales y energéticos, observando las
    normas específicas de preservación de los ecosistemas que se
    apliquen en la Provincia. Los excedentes de generación, pro-
    venientes de  la cogeneración, podrán ser vendidos a la Dis-
    tribuidora de  acuerdo  con los términos del artículo prece-
    dente.
    
                            CAPÍTULO VII
                              Tarifas
    
       Art.36.- Los servicios prestados por la Distribuidora se-
    rán ofrecidos a tarifas justas y razonables, las que se ade-
    cuarán a los siguientes principios:
             1. Procurarán a la Distribuidora la  oportunidad de
                obtener  ingresos  suficientes  para cubrir  los
                costos operativos razonables  aplicables al ser-
                vicio, impuestos, amortizaciones  y una  tasa de
                rentabilidad ajustada a los  principios dispues-
                tos en el art. 37.
             2. Serán las  mismas en  todo el  territorio  de la
                Provincia para igual modalidad de consumo.
             3. El precio de venta de la  electricidad  a los u-
                suarios  incluirá un  término  representativo de
                los costos de adquisición de la energía eléctri-
                ca, que  realiza  la Distribuidora al Mercado E-
                léctrico Mayorista (MEM).
             4. Sujetas al cumplimiento de los  requisitos esta-
                blecidos en los incisos  precedentes, asegurarán
                el mínimo  costo para los  usuarios, compatibles
                con la seguridad de  abastecimiento y la calidad
                de servicio comprometida.
       Las revisiones tarifarias, previstas en el artículo 40 de
    la presente  Ley, se fijarán por el procedimiento que deter-
    mine el EPRET, conforme las previsiones contenidas en el ar-
    tículo 38.
    
       Art.37.- Las  tarifas  que aplique la Distribuidora a los
    usuarios deberán  posibilitar una tasa de rentabilidad razo-
    nable, siempre  que  ella opere con eficiencia. Asimismo, la
    tasa deberá:
             1. Guardar  relación con  el grado de  eficiencia y
                eficacia operativas de la distribuidora.
             2. Tener como referencia promedio  de la industria,
                la  de otras  actividades  de  riesgo similar, o
                comparable, en el  orden  nacional o internacio-
                nal.
    
       Art.38.- El  Contrato de Concesión incluirá un cuadro ta-
    rifario inicial,  que  será válido para el primer período de
    vigencia, el  que  reconoce valores máximos, y se ajustará a
    los siguientes principios:
             I.
             1. Los valores máximos de las  tarifas serán deter-
                minados  teniendo  en cuenta los siguientes ele-
                mentos:
                     a) los costos de abastecimiento mayoristas;
                     b) los costos de operación, mantenimiento y
                        comercialización  en cada una de las ca-
                        tegorías tarifarias;
                     c) los costos de expansión del  sistema du-
                        rante el período de vigencia de la tari-
                        fa.
             2. Las tarifas serán revisadas, al  término de cada
                período de vigencia  tarifaria en que se  divida
                el período de gestión, fijando su valor máximo y
                atendiendo a los componentes  de costos  señala-
                dos, con el fin de estimular la eficiencia y, al
                mismo tiempo, las  inversiones en  construcción,
                operaciones y mantenimiento de instalaciones.
       El Cuadro Tarifario podrá ser objeto de revisiones extra-
    ordinarias cuando:
             II.
             1. los costos que fueran determinados como externos
                a los costos propios de distribución  sufran mo-
                dificaciones, conforme lo determinen las autori-
                dades nacionales competentes y/o el EPRET, según
                corresponda, y de acuerdo a lo que establezca el
                Contrato de Concesión;
             2. los costos determinados como  propios del servi-
                cio de distribución, sufran aumentos  o disminu-
                ciones  iguales o superiores al cinco por ciento
                (5%), conforme lo  verifique  el  EPRET, y de a-
                cuerdo a lo establecido en las normas de la con-
                cesión. Este tipo de revisión deberá  someterse,
                previamente, al  procedimiento  de Audiencia Pú-
                blica, u otro complementario o  sustituto, siem-
                pre que éstos garanticen la más amplia  partici-
                pación y la  plena  vigencia de la  garantía del
                debido proceso  a los  usuarios, asociaciones de
                usuarios o  instituciones  públicas  o privadas.
                Estos procedimientos  serán reglamentados por el
                EPRET;
             3. por razones  excepcionales, y debidamente funda-
                das, el Poder Concedente determine la  necesidad
                de mantener la vigencia y  el equilibrio  de los
                principios tarifarios.
    
       Art.39.- En aquellas categorías tarifarias, en las cuales
    la tarifa única a aplicar -en todo el territorio provincial-
    no cubra  los costos totales de suministro, el EPRET dispon-
    drá la  aplicación del Fondo Provincial de Subsidios Tarifa-
    rios, de  conformidad con las previsiones del pliego licita-
    torio de la concesión.
    
       Art.40.- En  el  transcurso del último año del período de
    vigencia tarifario,  el  EPRET presentará a la Distribuidora
    los lineamientos  de  las  modificaciones a introducir en el
    cuadro tarifario,  indicando  las categorías de usuarios, la
    estructura tarifaria  para cada una de estas categorías, los
    valores máximos de las tarifas, las condiciones generales de
    servicio y las tasas e impuestos.
       En caso de considerarlo necesario, y sobre la base de ta-
    les lineamientos,  la  distribuidora  podrá elevar al EPRET,
    para su aprobación, su propuesta de cuadro tarifario, la que
    deberá responder  a la presente Ley, a la reglamentación y a
    las bases establecidas en el Contrato de Concesión.
    
       Art.41.- De  suscitarse  diferencias  en cuanto a la pro-
    puesta de  cuadro tarifario presentado por la Distribuidora,
    el EPRET gestionará una solución concertada y, de no lograr-
    se, resolverá obligando su decisión a la Distribuidora.
    
       Art.42.- Los  cuadros tarifarios, luego de su aprobación,
    deberán ser  ampliamente  difundidos  para su debido conoci-
    miento por los usuarios, incluyendo las especificaciones so-
    bre la calidad de servicio.
    
       Art.43.- Cuando -como consecuencia de procedimientos ini-
    ciados de  oficio  o  por denuncia de particulares- el EPRET
    considere que  existen  indicios suficientes para alegar que
    la tarifa  de la Distribuidora es injusta, irrazonable, dis-
    criminatoria o  preferencial, notificará tal circunstancia a
    la Distribuidora, requiriendo toda la información al respec-
    to.
       Dictada resolución,  se dará amplia publicidad a la misma
    y a los antecedentes que la fundamenten.
    
       Art.44.- No  constituirá  hecho imponible de tasas o tri-
    buto provincial  alguno: la distribución de energía, los in-
    gresos que  en concepto de tarifa se produzcan, ni la utili-
    zación efectiva  de elementos físicos necesarios que posibi-
    liten la  prestación del servicio eléctrico, excepto lo pre-
    visto en el artículo 63.
       No se  podrán aplicar, a los valores básicos de la tarifa
    eléctrica, ningún tipo de impuesto, tasa o contribución pro-
    vincial, excepto lo previsto en el artículo 63.
    
                            CAPÍTULO VIII
                      Derechos de los Usuarios
    
       Art.45.- Todas  las personas físicas o jurídicas, que ha-
    biten o estén establecidas en el territorio de la Provincia,
    tienen derecho  a acceder y recibir el suministro de energía
    eléctrica, de acuerdo con las normas establecidas en la pre-
    sente Ley y en su reglamentación.
    
       Art.46.- Los usuarios que se encuentren en las zonas ser-
    vidas del área de concesión tienen derecho a:
             1. Exigir la prestación del servicio conforme a los
                niveles de calidad  establecidos  en la presente
                Ley y  en su  reglamentación, y reclamar ante la
                Distribuidora si así no ocurriera.
             2. Recurrir  ante el  EPRET cuando  la calidad  del
                servicio que reciben  esté por debajo de los ni-
                veles fijados en el Reglamento de  Suministro, y
                la Distribuidora no hubiera atendido su reclamo.
                El organismo exigirá a la  Distribuidora la ade-
                cuación de los niveles de calidad a los términos
                contractuales.
             3. Ser informados sobre  los servicios  que les son
                prestados en forma  suficientemente detallada, a
                efectos de  poder ejercitar sus derechos como u-
                suarios.
             4. Ser informados con antelación  suficiente  sobre
                los cortes de servicios programados.
             5. Reclamar el cumplimiento de los planes de mante-
                nimiento y expansión.
             6. Conocer el régimen tarifario aprobado  y sus su-
                cesivas modificaciones, previo a su aplicación.
             7. Cuestionar  fundadamente al cuadro tarifario su-
                jeto a la aprobación del EPRET.
             8. Recibir las  facturas con la debida antelación a
                su vencimiento.
             9. Denunciar ante el EPRET cualquier comportamiento
                u omisión de la Distribuidora, o de sus agentes,
                que pudiera afectar sus derechos, perjudicar los
                servicios o  el medio  ambiente, o que considere
                violatorio de las reglamentaciones.
    
       Art.47.- La  Distribuidora  deberá  habilitar oficinas de
    reclamos y  de  atención a los usuarios, dotadas de personal
    competente en  la materia, en las que se atenderán los pedi-
    dos de  los  usuarios, se dará la información requerida y se
    recibirá y dará curso a los reclamos.
    
       Art.48.- Las  relaciones  entre los usuarios y la Distri-
    buidora se  regirán  por un Reglamento de Suministro, que se
    ajustará a las disposiciones de la presente Ley y las previ-
    siones del Contrato de Concesión, debiendo ser aprobados por
    el EPRET.
    
       Art.49.- Toda  controversia  que se suscite entre la Dis-
    tribuidora y  los  usuarios, con motivo del suministro de e-
    nergía eléctrica,  deberá  ser sometida a la decisión previa
    del EPRET,  siendo  de  aplicación  la Ley de Procedimientos
    Administrativos y el Manual de Procedimientos del EPRET.
       En relación con las controversias el EPRET podrá disponer
    el secuestro de bienes como medida precautoria, a no ser que
    dichos bienes pertenezcan a un tercero no responsable.
    
       Art.50.- En  las acciones de prevención y comprobación de
    contravenciones, así como para lograr el cumplimiento de las
    medidas de  secuestro  y otras que pudiere corresponder, si-
    gnificará presunción de responsabilidad la obstaculización u
    oposición a tales acciones, lo que autorizará, según los ca-
    sos, a  la  suspensión del suministro involucrado, retiro de
    medidores y aplicación de las sanciones regladas.
    
       Art.51.- Si  el  hecho,  objeto de prevención o comproba-
    ción, pudiera  constituir  un  delito de acción pública, co-
    rresponderá dar  intervención  inmediata  al órgano judicial
    competente.
    
       Art.52.- El EPRET dictará las normas pertinentes a fin de
    establecer los  procedimientos correspondientes y la aplica-
    ción de sanciones, según resulte de la presente Ley, el Con-
    trato de Concesión y el Reglamento de Suministro.
    
       Art.53.- Los  reclamos de los usuarios, relativos al ser-
    vicio o  a  las tarifas, deberán deducirse directamente ante
    la Distribuidora.
    
       Art.54.- Contra  las  decisiones, o falta de respuesta de
    la Distribuidora,  los  usuarios  podrán  interponer ante el
    EPRET un recurso directo, dentro de un plazo de treinta (30)
    días corridos, contados a partir del rechazo expreso o táci-
    to del reclamo por parte de la Distribuidora.
       Se considera  tácitamente  denegado un reclamo, cuando la
    Distribuidora no diera respuesta hasta los treinta (30) días
    corridos, contados  a partir de la fecha de presentación del
    reclamo. El  EPRET tendrá sesenta (60) días corridos, conta-
    dos a partir de su recepción, para resolver el recurso.
    
       Art.55.- El  EPRET,  antes de resolver, deberá requerir a
    la Distribuidora  los  antecedentes del reclamo, y cualquier
    otra información que estime necesaria al efecto, en un plazo
    razonable y acompañando copia del recurso.
       En oportunidad de responder, la Distribuidora podrá expo-
    ner su opinión sobre el reclamo.
       Las decisiones del EPRET obligarán a la Distribuidora.
    
                             CAPÍTULO IX
           Ente Provincial Regulador de Energía de Tucumán
    
    
       Art.56.- De conformidad con la Ley Nº 6423, el EPRET ten-
    drá a  su  cargo  las  siguientes funciones regulatorias del
    servicio eléctrico:
             1. Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación
                y disposiciones  complementarias, controlando la
                prestación del servicio y el cumplimiento de las
                obligaciones  fijadas  en el Contrato  de Conce-
                sión.
             2. Dictar y publicar los  reglamentos a  los cuales
                deberán  ajustarse los  productores, cuando  co-
                rresponda, la  Distribuidora y  los  usuarios de
                electricidad en  materia de  seguridad; normas y
                procedimientos técnicos, de medición  y factura-
                ción de los consumos; de control  y uso de medi-
                dores; de interrupción y reconexión de los sumi-
                nistros; de  acceso a inmueble de terceros, y de
                calidad de los servicios prestados.
             3. Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas
                o discriminatorias  entre  los  participantes de
                cada una de  las etapas de  la industria, inclu-
                yendo a productores y usuarios.
             4. Ejercer todas las  funciones de inspección y po-
                licía del  servicio de  distribución, y de aque-
                llas consideradas  de interés  general, sin per-
                juicio de las facultades que correspondan  a los
                organismos nacionales  en la órbita de su juris-
                dicción;
             5. Autorizar las  servidumbres administrativas  que
                corresponda, mediante los  procedimientos  esta-
                blecidos en la normativa vigente.
             6. Velar por la protección de  la propiedad, el me-
                dio ambiente y la seguridad pública  en la cons-
                trucción y operación de los sistemas  de genera-
                ción y distribución de  electricidad, incluyendo
                el derecho de acceso a las instalaciones de pro-
                piedad  de  generadores, distribuidores  y usua-
                rios, a efectos de investigar  cualquier amenaza
                real o potencial a la seguridad e interés públi-
                co.
             7. Promover, ante los  tribunales  competentes, ac-
                ciones  civiles  o  penales, incluyendo  medidas
                cautelares, para asegurar el cumplimiento de las
                funciones a su cargo.
             8. Reglamentar el  procedimiento para la aplicación
                de las sanciones que correspondan  por violación
                de disposiciones  legales, reglamentarias o con-
                tractuales, asegurando el  principio del  debido
                proceso.
             9. Requerir, de la distribuidora y los usuarios, la
                documentación e información  necesarias para ve-
                rificar el cumplimiento de la normativa vigente,
                y realizar las  inspecciones que considere nece-
                sarias, con resguardo de la  confidencialidad de
                información que pudiera corresponder.
            10. Publicar  las  informaciones  y brindar asesora-
                miento que pueda ser de  utilidad para generado-
                res, distribuidores y usuarios, siempre que ello
                no perjudique derechos de terceros.
            11. Aplicar las  sanciones  previstas en la presente
                Ley y su reglamentación, en el  Contrato de Con-
                cesión y Reglamento de Suministro, respetando en
                todos los casos los principios del debido proce-
                so.
            12. Asegurar  la publicidad de  las resoluciones que
                adopte y las razones que la sustentan.
            13. Someter anualmente al Poder Ejecutivo y a la Le-
                gislatura un informe  sobre las  actividades del
                año y sugerencias sobre medidas a adoptar en be-
                neficio del interés público, incluyendo  la pro-
                tección de los  usuarios y  el desarrollo  de la
                industria eléctrica.
            14. Aprobar  la planificación y  posterior ejecución
                de las obras de electrificación  rural y mejora-
                miento  eléctrico, que  realiza la  Dirección de
                Arquitectura y Urbanismo.
            15. En general, realizar todo  tro acto que  sea ne-
                cesario para  el mejor  cumplimiento de sus fun-
                ciones y de los fines de esta Ley.
    
       Art.57.- De  conformidad con la Ley Nº 6423 y sus modifi-
    catorias, el  EPRET tendrá a su cargo las siguientes funcio-
    nes de planificación y administración de fondos del servicio
    eléctrico:
             1. Realizar la planificación indicativa del sistema
                eléctrico provincial, que estará orientada prin-
                cipalmente a  consolidarlo, incorporando progre-
                sivamente a las localidades aisladas.
             2. Analizar la  infraestructura  y  las inversiones
                requeridas a tal fin, preservando los niveles de
                calidad y los principios tarifarios.
             3. Promover el  desarrollo  del  sistema  eléctrico
                provincial, en  particular en las zonas no abas-
                tecidas o deficientemente abastecidas.
             4. Realizar los  estudios necesarios para identifi-
                car y resolver los problemas inherentes a los a-
                partados precedentes, y de aquellos que solicite
                el Poder Ejecutivo.
             5. Actuar como órgano asesor del Poder Ejecutivo en
                todos los  aspectos  vinculados al sistema eléc-
                trico establecido en el territorio de la Provin-
                cia y  al servicio público de electricidad, rea-
                lizando los estudios técnicos y económicos nece-
                sarios.
             6. Administrar el Fondo Provincial de Energía Eléc-
                trica de Tucumán (FPEET), con la intervención de
                los organismos de control presupuestario que co-
                rresponda.
    
       Art.58.- El EPRET, en su condición de organismo autárqui-
    co, según  lo  previsto  en  la Ley Nº 6423, se regirá en su
    gestión financiera, patrimonial y contable, por sus disposi-
    ciones, y las de la presente Ley.
       Quedará sujeta al control externo que establezca el régi-
    men de  contralor  público, y las relaciones con su personal
    se regirán  por  la Ley de Contrato de Trabajo, no siendo de
    aplicación el régimen jurídico básico de la función pública.
    
       Art.59.- El EPRET será dirigido y administrado por un Di-
    rectorio de  tres  (3)  miembros,  de los cuales uno será su
    Presidente, otro su Vicepresidente y el restante, Vocal. Los
    tres (3)  funcionarios serán nombrados a propuesta del Poder
    Ejecutivo, con acuerdo de la Legislatura.
    
       Art.60.- Los Directores durarán cinco (5) años en ejerci-
    cio de  sus  funciones,  pudiendo ser renovado su mandato en
    forma indefinida.
    
       Art.61.- Los  Directores  tendrán  las incompatibilidades
    fijadas por Ley para los funcionarios públicos. Asimismo, no
    deberán ser  propietarios ni tener interés alguno, directo o
    indirecto, en  empresas reconocidas como actoras de los mer-
    cados eléctricos  nacionales  o provinciales, ni en sus con-
    troladas o controlantes.
    
       Art.62.- El  Presidente  ejercerá la representación legal
    del Ente  y,  en caso de impedimento o ausencia transitoria,
    será reemplazado por el Vicepresidente. El Directorio forma-
    rá quórum  con  la presencia de dos (2) de sus miembros, uno
    de los  cuales  será  el Presidente, o quien lo reemplace, y
    sus resoluciones  se adoptarán por mayoría simple. El Presi-
    dente, o  quien  lo reemplace, tendrá voto dirimente en caso
    de empate.
    
       Art.63.- La  Tasa de Inspección y Control, a cargo de los
    usuarios, será percibida por la empresa prestataria, en fun-
    ción de  los servicios regulados que preste. Dicha tasa será
    el uno  con  cincuenta  centésimos por ciento (1,50%) de los
    valores básicos  de la tarifa. La empresa prestataria, en su
    carácter de  agente de percepción, incorporará la tasa refe-
    rida, como  cargo, en las facturas por consumo de energía e-
    léctrica de sus usuarios.
    
       Art.64.- El Poder Ejecutivo podrá destinar los excedentes
    no asignados  de  la  recaudación de la Tasa de Inspección y
    Control, a  cubrir el presupuesto del EPRET y a obras de in-
    versión en el sistema de abastecimiento de energía eléctrica
    de la  Provincia. El Poder Ejecutivo reglamentará las condi-
    ciones que deberán cumplir las empresas reguladas, al momen-
    to de efectuar las rendiciones de lo efectivamente percibido
    de sus usuarios.
    
       Art.65.- La mora por falta de pago de la tasa se produci-
    rá de  pleno  derecho,  y devengará los intereses punitorios
    que establezca la reglamentación.
    
       Art.66.- El certificado de deuda, por falta de pago de la
    tasa, expedido  por  el EPRET, configurará título ejecutivo,
    habilitando el  procedimiento  correspondiente ante los tri-
    bunales provinciales.
    
       Art.67.- Los  certificados de deuda, emitidos por la Dis-
    tribuidora a  los usuarios por suministro del servicio de e-
    lectricidad, confeccionados  de  acuerdo a la reglamentación
    dictada al  efecto, constituirán titulo ejecutivo hábil, de-
    bidamente suscriptos por los responsables de la Distribuido-
    ra para  la  percepción  de los importes correspondientes, y
    para su eventual ejecución por vía judicial.
    
                             CAPÍTULO X
              Fondo Provincial de Energía Eléctrica
    
       Art.68.- Créase  el Fondo Provincial de Energía Eléctrica
    de Tucumán FPEET, el que estará formado por:
             1. Los aportes del gobierno provincial.
             2. Los montos correspondientes a la Provincia, pro-
                venientes del Fondo  Subsidiario  para Compensa-
                ciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales,
                previsto  en  el inciso  g), artículo 70, Ley Nº
                24065.
             3. La recaudación por reembolsos  y sus  intereses,
                de los préstamos  ue se realicen  con los recur-
                sos del FPEET.
             4. Las donaciones, legados, aportes  y otros recur-
                sos no especificados anteriormente.
             5. Todos aquellos ingresos  que provengan  de rega-
                lías hidroeléctricas.
    
       Art.69.- El  FPEET  será  administrado  por el EPRET y se
    destinará a construir el Fondo Provincial de Subsidios Tari-
    farios (FPST)  y el Fondo Provincial de Desarrollo de Infra-
    estructura Eléctrica (FPDIE).
    
       Art.70.- El FPST se conformará con:
             1. La totalidad de los  montos  correspondientes al
                inciso 2., artículo 68.
             2. Una proporción de los montos  correspondientes a
                los incisos 1.,3.y 4., artículo 68, que será fi-
                jada por el Poder Ejecutivo.
    
       Art.71.- El FPDIE se conformará con:
             1. Una proporción de los montos  correspondientes a
                los incisos  1., 3. y 4., artículo  68, que será
                fijada por el Poder Ejecutivo.
             2. La totalidad  de  los montos correspondientes al
                inciso 5., artículo 68.
    
       Art.72.- El FPST se aplicará a:
             1. Compensar, parcial o totalmente, las diferencias
                en el costo del suministro que  surjan entre los
                usuarios  con igual  modalidad de  consumo, como
                consecuencia de su distinta localización geográ-
                fica, o de  cualquier otro distingo  que razona-
                blemente apruebe el  Poder Ejecutivo  de la Pro-
                vincia;
             2. compensar, parcial o totalmente, los incrementos
                en los costos, que resulten de  la aplicación de
                la red de distribución en  las zonas escasamente
                abastecidas, o no  abastecidas, de la Provincia,
                o en  aquellos casos que el Poder Ejecutivo juz-
                gue necesario.
    
       Art.73.- El FPDIE, con la correspondiente aprobación pre-
    via y control del EPRET, se aplicará a:
             1. Ejecución de  los planes de  desarrollo de elec-
                trificación de  la Provincia, encuadrada en pla-
                nes aprobados por el EPRET, con  la intervención
                del Consejo Federal de Energía Eléctrica;
             2. préstamos a cooperativas eléctricas para la ins-
                talación, ampliación o renovación de  centrales,
                redes de  distribución, obras  complementarias y
                al  cumplimiento  de las  misiones  y funciones,
                previstas en la Ley N° 6423.
    
                             CAPÍTULO XI
           Conflicto entre la Distribuidora y la Autoridad
                           Administrativa
    
       Art.74.- Las decisiones del EPRET revisten el carácter de
    actos administrativos,  y obligan a la Concesionaria. Contra
    ellas son  procedentes los recursos que  correspondan por a-
    plicación de la Ley de Procedimientos Administrativos.
    
        Art.75.- Todos  los conflictos que no sean derivados del
    ejercicio del  poder  de policía de la autoridad de control,
    que se  susciten  entre  ésta y la Distribuidora, podrán ser
    resueltos por  vía  de  árbitros o amigables componedores, a
    elección de las partes.
    
                           CAPÍTULO XII
                   Contravenciones y Sanciones
    
       Art.76.- Las violaciones o incumplimientos de la presente
    Ley y sus normas reglamentarias serán sancionados con:
             1. Multa, cuyos  montos  serán determinados  por la
                reglamentación que dicte el  EPRET, debiendo ga-
                rantizarse su razonabilidad.
             2. Inhabilitación especial  de uno (1) a  cinco (5)
                años.
             3. Suspensión  de  hasta  noventa  (90) días  en la
                prestación de los servicios y actividades conce-
                didos o autorizados.
             4. Decomiso de los elementos utilizados  para come-
                ter la contravención, o de  los bienes, artefac-
                tos e  instalaciones  construidas o  ubicadas en
                contravención.
       Esta sanción podrá aplicarse  como accesoria de las ante-
    riores, o independientemente de ellas.
    
       Art.77.- Las  violaciones,  o incumplimiento del contrato
    de concesión,  serán sancionados con las penalidades previs-
    tas en este último.
    
                            CAPÍTULO XIII
                              Terceros
    
       Art.78.- Con autorización del EPRET, un grupo de usuarios
    podrá constituir u operar por terceros subsistemas de provi-
    sión de energía eléctrica.
       Los derechos  de  los  usuarios, o de los terceros, sobre
    dichos subsistemas, tendrán carácter precario.
    
                            CAPÍTULO XIV
                             Servidumbre
    
       Art.79.- Todo  inmueble  situado en territorio de la Pro-
    vincia está  sujeto a la servidumbre administrativa de elec-
    troducto, la  que  se constituirá a favor del Estado Provin-
    cial, o  de empresas concesionarias o permisionarias de ser-
    vicios públicos  de  electricidad. Se considera electroducto
    todo sistema  de instalaciones, aparatos, equipos o mecanis-
    mos destinados a transmitir, transportar o transformar ener-
    gía eléctrica.
    
       Art.80.- La servidumbre comprende las restricciones y li-
    mitaciones al  derecho de propiedad, que resulten necesarias
    para construir,  conservar, mantener, reparar, vigilar, ins-
    talar, remover  y  usar  las instalaciones, cables, cámaras,
    torres, columnas,  aparatos, equipos y demás mecanismos des-
    tinados a las funciones indicadas en el artículo anterior.
    
       Art.81.- El propietario del inmueble sujeto a servidumbre
    tendrá derecho a una indemnización por los daños que sufrie-
    ra, monto que no podrá incluir el lucro cesante.
       Los Municipios deberán ser indemnizados, o compensados e-
    conómicamente por  la  Empresa Concesionaria del Servicio de
    Distribución Eléctrica de la Provincia, por las servidumbres
    administrativas constituidas  a su favor en los inmuebles de
    dominio de aquellos.
    
       Art.82.- El  Poder Ejecutivo de la Provincia reglamentará
    los procedimientos  para  llevar  a  cabo las afectaciones y
    constitución de  servidumbres  administrativas,  conforme lo
    normado por el artículo 79.
       El monto  de  las indemnizaciones por el uso de inmuebles
    sujetos a  servidumbres administrativas será determinado por
    la Comisión de Tasaciones de la Provincia.
       El precio  de las indemnizaciones no podrá ser inferior a
    los valores  que  rigen en plaza al momento de producirse la
    tasación.
    
    
                             CAPÍTULO XV
                        Disposiciones Varias
    
       Art.83.- Instruyese  al  Poder Ejecutivo para establecer,
    con el  Gobierno de la Nación, los acuerdos técnico-operati-
    vos que  faciliten  el ejercicio de las atribuciones propias
    del Estado  Nacional y del Estado Provincial en el ejercicio
    de las  funciones propias de cada uno de ellos, en el ámbito
    de las respectivas jurisdicciones.
       Ello, a  fin de establecer, con el más amplio espíritu de
    colaboración, los  mecanismos más adecuados para el racional
    funcionamiento del sistema eléctrico provincial.
       Asimismo, se lo instruye a adoptar las medidas que resul-
    ten necesarias para resguardar los intereses de la Provincia
    en la  materia, y para preservar los atributos que provienen
    del ejercicio  del  poder de policía en su propio ámbito ju-
    risdiccional.
    
       Art.84.- A los fines del artículo anterior, el Poder Eje-
    cutivo informará anualmente a la Legislatura todas las nove-
    dades y directivas adoptadas en función de las instrucciones
    que le fueren impartidas por la presente Ley.
    
       Art.85.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto  consolidado  con  Leyes  N° 6626, 6637, 6767, 6963,
    7527 y 7892.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6423
    Modificada por Ley 6626
    Modificada por Ley 6637
    Modificada por Ley 6659
    Modificada por Ley 6767
    Modificada por Ley 6963
    Modificada por Ley 7527
    Modificada por Ley 7892
    Consolidada por Ley 8240
    Artículo/s derogado/s por Ley 8479
    Vinculada a Ley 8814
    Vinculada a Ley 8941
    Vinculada a Ley 8994

  • Resumen

    MARCO REGULATORIO PARA LA DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA EN LA PROVINCIA.

  • Observaciones

    -CONSOLIDADA CON LEY 6423.
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O. DEL 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 17.