• Detalle de Ley

    Ley N°: 3526
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 30/08/1968
    Promulgada: 30/08/1968
    Publicada: 05/09/1968
    Boletin Of. N°: 16831

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Declárase obligatorio en todo el territorio
    de la  Provincia, el examen  médico periódico  deportivo, el
    cual estará  normatizado y supervisado  por el Ministerio de
    Salud  Pública, a través  del  Sistema  Provincial  de Salud
    (SIPROSA) por conducto de la División de Medicina del Depor-
    te.
       El examen  médico incluirá un electrocardiograma anual o-
    bligatorio y  los demás estudios que establezca la reglamen-
    tación. La  autoridad  de aplicación podrá disponer una fre-
    cuencia menor  para este examen, con carácter general o para
    determinados deportes y/o grupos de edad.
    
       Art.2º.- La División  de Medicina del Deporte, proveerá a
    cada deportista apto, un carnet  sanitario cuya presentación
    será considerada  obligatoria  para  el  ingreso a cualquier
    campo deportivo, debiendo las instituciones respectivas exi-
    gir a sus miembros participantes en actividades de ese tipo,
    su cumplimiento.  La  renovación  del carnet sanitario, será
    reglamentada de  acuerdo a las necesidades de cada actividad
    deportiva. 
    
       Art.3º.- Todo deportista  o integrante de cualquier grupo
    deportivo que  saliere de esta Provincia, deberá hacerlo mu-
    nido de su correspondiente carnet sanitario, quedando a cri-
    terio de  la División de Medicina del Deporte, la convenien-
    cia de  exigir a su regreso un nuevo examen, cuando por cir-
    cunstancias especiales así corresponda.
    
       Art.4º.- En lo  concerniente  a la actividad deportiva de
    escuelas primarias, colegios secundarios y universidades, se
    exigirá como  requisito indispensable el cumplimiento previo
    del examen médico deportivo. 
    
       Art.5º.- Todas estas  disposiciones  serán  rigurosamente
    comprobadas por la autoridad sanitaria de la provincia, con-
    forme a procedimientos que se reglamentarán oportunamente.
    
       Art.6º.- Cualquier transgresión  o violación a estas dis-
    posiciones por  parte  de  instituciones o deportistas, será
    sancionada con multas y penalidades cuyos montos y grados se
    establecen a continuación: 
    
             1.- A Instituciones:
                 Primera vez: Multa de pesos seiscientos ($600);
                 Segunda vez: Multa de pesos tres mil ($3.000);
                 Tercera vez: Suspensión  de  cuarenta  y  cinco
                              (45) días en  la  actividad o rama
                              deportiva  donde  se  constató  la
                              infracción;
                 Cuarta vez:  Clausura del local  de la institu-
                              ción.
             2.- A Deportistas:
                 Primera vez: Multa de pesos sesenta ($60);
                 Segunda vez: Multa de pesos trescientos ($300);
                 Tercera vez: Suspensión de treinta (30) días;
                 Cuarta vez:  Inhabilitación.
    
       Art.7º.- Los fondos  provenientes de las multas previstas
    en el artículo anterior, serán depositados en una cuenta es-
    pecial del SIPROSA, con  destino  al mejoramiento de las ac-
    ciones médicas  de prevención, promoción, recuperación y re-
    habilitación de la salud del deportista.
    
       Art.8º.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes Nº 4603 y 8165.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 4603
    Modificada por Ley 8165
    Vinculada a Ley 6046
    Vinculada a Ley 6982
    Consolidada por Ley 8240
    Derogada por Ley 9825

  • Resumen

    DECLARA OBLIGATORIO EL EXAMEN MÉDICO PERIÓDICO DEPORTIVO.

  • Observaciones

    -DCTO.3108/21 DEL 26-11-1968 B.O. 29-11-1968 REGLAMENTARIO.
    -RESOL.2269/1985-REGLAMENTARIO-HORARIO DE PRACTICAS DEPORTIVAS
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 3.