* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Declárase obligatorio en todo el territorio
de la Provincia, el examen médico periódico deportivo, el
cual estará normatizado y supervisado por el Ministerio de
Salud Pública, a través del Sistema Provincial de Salud
(SIPROSA) por conducto de la División de Medicina del Depor-
te.
El examen médico incluirá un electrocardiograma anual o-
bligatorio y los demás estudios que establezca la reglamen-
tación. La autoridad de aplicación podrá disponer una fre-
cuencia menor para este examen, con carácter general o para
determinados deportes y/o grupos de edad.
Art.2º.- La División de Medicina del Deporte, proveerá a
cada deportista apto, un carnet sanitario cuya presentación
será considerada obligatoria para el ingreso a cualquier
campo deportivo, debiendo las instituciones respectivas exi-
gir a sus miembros participantes en actividades de ese tipo,
su cumplimiento. La renovación del carnet sanitario, será
reglamentada de acuerdo a las necesidades de cada actividad
deportiva.
Art.3º.- Todo deportista o integrante de cualquier grupo
deportivo que saliere de esta Provincia, deberá hacerlo mu-
nido de su correspondiente carnet sanitario, quedando a cri-
terio de la División de Medicina del Deporte, la convenien-
cia de exigir a su regreso un nuevo examen, cuando por cir-
cunstancias especiales así corresponda.
Art.4º.- En lo concerniente a la actividad deportiva de
escuelas primarias, colegios secundarios y universidades, se
exigirá como requisito indispensable el cumplimiento previo
del examen médico deportivo.
Art.5º.- Todas estas disposiciones serán rigurosamente
comprobadas por la autoridad sanitaria de la provincia, con-
forme a procedimientos que se reglamentarán oportunamente.
Art.6º.- Cualquier transgresión o violación a estas dis-
posiciones por parte de instituciones o deportistas, será
sancionada con multas y penalidades cuyos montos y grados se
establecen a continuación:
1.- A Instituciones:
Primera vez: Multa de pesos seiscientos ($600);
Segunda vez: Multa de pesos tres mil ($3.000);
Tercera vez: Suspensión de cuarenta y cinco
(45) días en la actividad o rama
deportiva donde se constató la
infracción;
Cuarta vez: Clausura del local de la institu-
ción.
2.- A Deportistas:
Primera vez: Multa de pesos sesenta ($60);
Segunda vez: Multa de pesos trescientos ($300);
Tercera vez: Suspensión de treinta (30) días;
Cuarta vez: Inhabilitación.
Art.7º.- Los fondos provenientes de las multas previstas
en el artículo anterior, serán depositados en una cuenta es-
pecial del SIPROSA, con destino al mejoramiento de las ac-
ciones médicas de prevención, promoción, recuperación y re-
habilitación de la salud del deportista.
Art.8º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Leyes Nº 4603 y 8165.-