* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- El Gobernador de la Provincia tendrá a su
cargo la planificación, organización, promoción, coordina-
ción, control y dirección de la defensa civil y, eventual-
mente, la conducción de las operaciones de emergencia dentro
del ámbito provincial.
Art. 2º.- Entiéndese por "defensa civil" la parte de la
defensa nacional que comprende el conjunto de medidas y ac-
tividades no agresivas tendientes a evitar, anular o dismi-
nuir los efectos que la acción del enemigo o de la naturale-
za, o cualquier desastre de otro origen, puedan provocar so-
bre la población y sus bienes y, además, contribuir a resta-
blecer el ritmo normal de vida en la zona afectada.
Art. 3º.- La defensa civil desarrollará su acción en todo
el territorio de la Provincia y, en lo que sea compatible,
se regirá por las leyes y demás disposiciones que sobre la
materia dicte la Nación.
Art. 4º.- Los Ministros del Poder Ejecutivo provincial y
los titulares de entes autárquicos o descentralizados son
los responsables del cumplimiento de las previsiones y medi-
das de defensa civil en los organismos de su dependencia.
Art. 5º.- Los intendentes y comisionados comunales, den-
tro de su jurisdicción territorial, tendrán la misma respon-
sabilidad que las establecidas en el artículo 1º de la pre-
sente Ley para el Gobernador de la Provincia, debiendo cum-
plir estrictamente las directivas e instrucciones que él im-
parta.
Las restantes autoridades de las subdivisiones adminis-
trativas de la Provincia, comunas y de las municipalidades
tendrán igual responsabilidad que los funcionarios menciona-
dos en el artículo 4º de la presente Ley, conforme lo deter-
mine la reglamentación.
Art. 6º.- Las asociaciones y entidades de asistencia so-
cial, educativas, culturales, deportivas, gremiales, mutua-
les y cooperativas; sociedades comerciales e industriales;
instituciones religiosas y entidades privadas en general
deberán colaborar en la forma y medida que les sean reque-
ridas por las autoridades de defensa civil de su jurisdic-
ción. Serán responsables del cumplimiento de las disposicio-
nes que se dicten en tal sentido quienes ejerzan autoridad
en las entidades a que se refiere el presente artículo.
Art. 7º.- Todos los habitantes de la Provincia, excepto
los que integran las fuerzas armadas, compartirán en mayor o
menor grado y solidariamente la responsabilidad en la prepa-
ración y ejecución de la defensa civil; estas actividades
serán consideradas carga pública.
Art. 8º.- Los infractores a la obligación establecida en
el artículo anterior serán reprimidos con multa de pesos
quince ($15.-) a pesos seis mil setecientos ($6.700.-), sin
perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.
Art. 9º.- A los fines de la defensa civil, el Poder Eje-
cutivo es responsable de:
1. Determinar las políticas particulares de defensa
civil en el ámbito provincial, de acuerdo con las
políticas que en la materia establezca el Poder
Ejecutivo nacional.
2. Establecer planes y programas de defensa civil en
coordinación con los planes y programas naciona-
les y de las provincias limítrofes.
3. Disponer la integración de los sistemas de alarma
y telecomunicaciones, en coordinación con los
sistemas nacionales.
4. Organizar los servicios de protección civil pro-
vinciales y establecer el régimen de reclutamien-
to de personal voluntario que se requiera.
5. Disponer la ejecución de medidas de apoyo a otras
provincias y comunas de la provincia, cuando los
recursos de éstas sean insuficientes para superar
una emergencia.
6. Efectuar las previsiones para evacuación de la
población en un evento bélico y en caso de de-
sastre.
7. Promover la creación y el desarrollo de asocia-
ciones y entidades, cuyos objetivos sean afines,
total o parcialmente, con la defensa civil, como
es el caso de Bomberos Voluntarios, Cruz Roja Ar-
gentina, radioaficionados y otros, considerados
auxiliares de la defensa civil.
8. Fijar objetivos y orientación a la capacitación y
adiestramiento de la población, educación pública
y difusión, en materia de defensa civil.
9. Promover la adopción de previsiones relativas a
la habilitación de refugios y la aplicación de
toda otra medida para reducir la vulnerabilidad
ante ataque enemigo, e incluir estas previsiones
en los códigos de edificación y legislación per-
tinentes.
10. Disponer la realización de estudios e investiga-
ciones relativos a las zonas susceptibles de ser
afectadas por desastres naturales.
11. Promover la realización de acuerdos de ayuda mu-
tua entre los municipios y/o las otras subdivi-
siones políticas de la provincia.
12. Adoptar toda otra medida necesaria para limitar
los daños a la vida y la propiedad que puedan
producirse por efecto de la guerra o desastres de
cualquier origen.
Art. 10.- Para hacer efectiva las prescripciones de la
presente Ley, el Poder Ejecutivo está facultado para:
1. Crear los órganos de asesoramiento, ejecución y
control de la defensa civil en el nivel provin-
cial y autorizar su creación en el nivel munici-
pal.
2. Subdividir la Provincia en zonas para la mejor
coordinación y control de las tareas de defensa
civil en el ámbito local.
3. Delegar la conducción de las operaciones de emer-
gencia en el Director Provincial de Defensa Ci-
vil, Jefe de Zona, o Intendente municipal.
4. Establecer acuerdos de ayuda mutua con otras pro-
vincias.
5. Declarar el "estado de emergencia" en parte o la
totalidad del territorio de la Provincia y dis-
poner su cesación.
6. Efectuar requerimientos a las Fuerzas Armadas y a
los organismos nacionales con asiento en la Pro-
vincia, coordinando su acción con los medios pro-
vinciales y locales.
7. Aceptar donaciones, legados, préstamos, servi
cios, comodatos y toda otra contribución, a títu-
lo gratuito, con destino a la defensa civil.
8. Centralizar y dirigir en caso de emergencia las
tareas de distribución de los medios de ayuda a
los damnificados con el fin de evitar la superpo-
sición y dispersión de esfuerzos.
9. Administrar y disponer de los recursos pecunia-
rios destinados a los fines de la presente Ley.
10. Disponer acerca de la posesión, tenencia, mante-
nimiento y disposición de los efectos e instala-
ciones de la defensa civil en dominio provincial
Art. 11.- El funcionario que sustituya al Gobernador en
caso de ausencia temporal o definitiva tendrá a su cargo
todos los deberes y facultades que a aquel le confiere la
presente Ley.
Art. 12.- Para el cumplimiento de las responsabilidades
establecidas en el artículo 1º de la presente Ley, créanse
bajo la dependencia directa del Gobernador, la Junta Provin-
cial de Defensa Civil, como organismo de asesoramiento, y la
Dirección Provincial de Defensa Civil, como organismo ejecu-
tivo.
Art. 13.- La Junta Provincial de Defensa Civil será pre-
sidida por el Gobernador, debiéndose desempeñar como secre-
tario el Director Provincial de Defensa Civil.
La reglamentación de esta Ley establecerá las funciones
de la Junta y su integración.
Art. 14.- La Dirección Provincial de Defensa Civil tendrá
la misión, funciones y estructura orgánica que establezca el
Poder Ejecutivo, debiendo disponer de personal técnico y
profesional especializado. El Director Provincial de Defensa
Civil será un oficial superior o jefe de las Fuerzas Armadas
o de Seguridad en situación de retiro, o un civil idóneo en
la materia, designado por el Poder Ejecutivo de la
Provincia.
Art. 15.- Para el cumplimiento de la responsabilidad es-
tablecida en el artículo 5º de la presente Ley, el Intenden-
te será asistido por la Junta Circunscripcional de Defensa
Civil.
Esta Junta será presidida por el Intendente e integrada
por todos los Comisionados Comunales de la circunscripción,
representantes de organismos oficiales y dirigentes de enti-
dades privadas, cuyas actividades tengan vinculación con la
defensa civil.
Art. 16.- Podrán constituirse comisiones locales de de-
fensa civil, dependientes de un Intendente municipal o de un
delegado del Poder Ejecutivo, en aquellas localidades que el
Gobernador estime necesario.
Art. 17.- Las ordenanzas y otras disposiciones sobre de-
fensa civil que se dicten en los municipios y otras subdi-
visiones políticas de la Provincia deberán establecer las
responsabilidades y facultades de las autoridades comunales,
la organización y el presupuesto de funcionamiento, de
acuerdo a lo prescripto en la presente Ley y su reglamenta-
ción.
Art. 18.- Las erogaciones que demanden la preparación y
ejecución de la defensa civil serán atendidas, conforme a
esta Ley y su reglamentación, con los siguientes recursos:
1. Los que anualmente se destinen en la Ley de Pre-
supuesto de la Provincia, o mediante leyes es-
peciales.
2. Los que en caso de emergencia fueron requeridos
por el Poder Ejecutivo a la Legislatura o al Po-
der Ejecutivo nacional.
3. Los que a tal efecto asigne el Poder Ejecutivo
nacional.
4. Donaciones y legados.
Art. 19.- Los municipios y demás subdivisiones políticas
de la Provincia solventarán sus gastos en sus respectivos
ámbitos, sin perjuicio de que el Poder Ejecutivo provincial
incremente los fondos en la forma, oportunidad y cantidad
que las necesidades aconsejen.
Art. 20.- Queda prohibido en todo el territorio de la
Provincia la creación de organismos o entidades que se arro-
guen las funciones y tareas que establece la presente Ley,
así como las que tengan por finalidad desarrollar activida-
des que impliquen una suplantación o superposición de la
misión que compete a las autoridades de defensa civil.
Art. 21.- Se prohíbe en todo el territorio de la Provin-
cia el empleo de denominaciones, siglas, distintivos y cre-
denciales de uso oficial en la defensa civil con fines aje-
nos a la misma o que den lugar a confusión sobre su verda-
dero significado.
Art. 22.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Leyes Nº 4947 y 5619.-