• Detalle de Ley

    Ley N°: 3921
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 17/04/1973
    Promulgada: 17/04/1973
    Publicada: 27/04/1973
    Boletin Of. N°: 17973

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
    
       Artículo 1º.- El  Gobernador  de la Provincia tendrá a su
    cargo la  planificación,  organización, promoción, coordina-
    ción, control  y  dirección de la defensa civil y, eventual-
    mente, la conducción de las operaciones de emergencia dentro
    del ámbito provincial.
    
       Art. 2º.- Entiéndese  por  "defensa civil" la parte de la
    defensa nacional  que comprende el conjunto de medidas y ac-
    tividades no  agresivas tendientes a evitar, anular o dismi-
    nuir los efectos que la acción del enemigo o de la naturale-
    za, o cualquier desastre de otro origen, puedan provocar so-
    bre la población y sus bienes y, además, contribuir a resta-
    blecer el ritmo normal de vida en la zona afectada.
    
       Art. 3º.- La defensa civil desarrollará su acción en todo
    el territorio  de  la Provincia y, en lo que sea compatible,
    se regirá  por  las leyes y demás disposiciones que sobre la
    materia dicte la Nación.
    
       Art. 4º.- Los  Ministros del Poder Ejecutivo provincial y
    los titulares  de  entes  autárquicos o descentralizados son
    los responsables del cumplimiento de las previsiones y medi-
    das de defensa civil en los organismos de su dependencia.
    
       Art. 5º.- Los  intendentes y comisionados comunales, den-
    tro de su jurisdicción territorial, tendrán la misma respon-
    sabilidad que  las establecidas en el artículo 1º de la pre-
    sente Ley  para el Gobernador de la Provincia, debiendo cum-
    plir estrictamente las directivas e instrucciones que él im-
    parta.
       Las restantes  autoridades  de las subdivisiones adminis-
    trativas de  la  Provincia, comunas y de las municipalidades
    tendrán igual responsabilidad que los funcionarios menciona-
    dos en el artículo 4º de la presente Ley, conforme lo deter-
    mine la reglamentación.
    
       Art. 6º.- Las  asociaciones y entidades de asistencia so-
    cial, educativas,  culturales, deportivas, gremiales, mutua-
    les  y cooperativas; sociedades comerciales e industriales;
    instituciones religiosas  y    entidades privadas en general
    deberán colaborar  en  la forma y medida que les sean reque-
    ridas por  las  autoridades de defensa civil de su jurisdic-
    ción. Serán responsables del cumplimiento de las disposicio-
    nes que  se dicten en tal sentido  quienes ejerzan autoridad
    en las entidades a que se refiere el presente artículo.
    
       Art. 7º.- Todos  los  habitantes de la Provincia, excepto
    los que integran las fuerzas armadas, compartirán en mayor o
    menor grado y solidariamente la responsabilidad en la prepa-
    ración y  ejecución  de  la defensa civil; estas actividades
    serán consideradas carga pública.
    
       Art. 8º.- Los  infractores a la obligación establecida en
    el artículo  anterior  serán  reprimidos  con multa de pesos
    quince ($15.-)  a pesos seis mil setecientos ($6.700.-), sin
    perjuicio de la responsabilidad penal que correspondiere.
    
       Art. 9º.- A  los fines de la defensa civil, el Poder Eje-
    cutivo es responsable de:
            1. Determinar  las políticas particulares de defensa
               civil en el ámbito provincial, de acuerdo con las
               políticas que  en  la materia establezca el Poder
               Ejecutivo nacional.
            2. Establecer planes y programas de defensa civil en
               coordinación con  los planes y programas naciona-
               les y de las provincias limítrofes.
            3. Disponer la integración de los sistemas de alarma
               y telecomunicaciones,  en  coordinación  con  los
               sistemas nacionales.
            4. Organizar  los servicios de protección civil pro-
               vinciales y establecer el régimen de reclutamien-
               to de personal voluntario que se requiera.
            5. Disponer la ejecución de medidas de apoyo a otras
               provincias y  comunas de la provincia, cuando los
               recursos de éstas sean insuficientes para superar
               una emergencia.
            6. Efectuar  las  previsiones  para evacuación de la
               población en    un evento bélico y en caso de de-
               sastre.
            7. Promover  la  creación y el desarrollo de asocia-
               ciones y  entidades, cuyos objetivos sean afines,
               total o  parcialmente, con la defensa civil, como
               es el caso de Bomberos Voluntarios, Cruz Roja Ar-
               gentina, radioaficionados  y  otros, considerados
               auxiliares de la defensa civil.
            8. Fijar objetivos y orientación a la capacitación y
               adiestramiento de la población, educación pública
               y difusión, en materia de defensa civil.
            9. Promover  la  adopción de previsiones relativas a
               la habilitación  de  refugios  y la aplicación de
               toda otra  medida  para reducir la vulnerabilidad
               ante ataque  enemigo, e incluir estas previsiones
               en los  códigos de edificación y legislación per-
               tinentes.
           10. Disponer  la realización de estudios e investiga-
               ciones relativos  a las zonas susceptibles de ser
               afectadas por desastres naturales.
           11. Promover  la realización de acuerdos de ayuda mu-
               tua entre  los  municipios y/o las otras subdivi-
               siones políticas de la provincia.
           12. Adoptar  toda  otra medida necesaria para limitar
               los daños  a  la  vida  y la propiedad que puedan
               producirse por efecto de la guerra o desastres de
               cualquier origen.
    
       Art. 10.- Para  hacer  efectiva  las prescripciones de la
    presente Ley, el Poder Ejecutivo está facultado para:
            1. Crear  los  órganos de asesoramiento, ejecución y
               control de  la  defensa civil en el nivel provin-
               cial y  autorizar su creación en el nivel munici-
               pal.
            2. Subdividir  la  Provincia  en zonas para la mejor
               coordinación y  control  de las tareas de defensa
               civil en el ámbito local.
            3. Delegar la conducción de las operaciones de emer-
               gencia en  el  Director Provincial de Defensa Ci-
               vil, Jefe de Zona, o  Intendente municipal.
            4. Establecer acuerdos de ayuda mutua con otras pro-
               vincias.
            5. Declarar  el "estado de emergencia" en parte o la
               totalidad del  territorio  de la Provincia y dis-
               poner su cesación.
            6. Efectuar requerimientos a las Fuerzas Armadas y a
               los organismos  nacionales con asiento en la Pro-
               vincia, coordinando su acción con los medios pro-
               vinciales y locales.
            7. Aceptar  donaciones,  legados,  préstamos,  servi
               cios, comodatos y toda otra contribución, a títu-
               lo gratuito, con destino a la defensa civil.
            8. Centralizar  y  dirigir en caso de emergencia las
               tareas de  distribución  de los medios de ayuda a
               los damnificados con el fin de evitar la superpo-
               sición y dispersión de esfuerzos.
            9. Administrar  y  disponer de los recursos pecunia-
               rios destinados a los fines  de la presente Ley.
           10. Disponer  acerca de la posesión, tenencia, mante-
               nimiento y  disposición de los efectos e instala-
               ciones de la defensa civil  en dominio provincial
       Art. 11.- El  funcionario  que sustituya al Gobernador en
    caso de  ausencia  temporal  o  definitiva tendrá a su cargo
    todos los  deberes  y facultades que a  aquel le confiere la
    presente Ley.
    
       Art. 12.- Para  el  cumplimiento de las responsabilidades
    establecidas en  el  artículo 1º de la presente Ley, créanse
    bajo la dependencia directa del Gobernador, la Junta Provin-
    cial de Defensa Civil, como organismo de asesoramiento, y la
    Dirección Provincial de Defensa Civil, como organismo ejecu-
    tivo.
    
       Art. 13.- La  Junta Provincial de Defensa Civil será pre-
    sidida por  el Gobernador, debiéndose desempeñar como secre-
    tario el Director Provincial de Defensa Civil.
       La reglamentación  de  esta Ley establecerá las funciones
    de la Junta y su integración.
    
       Art. 14.- La Dirección Provincial de Defensa Civil tendrá
    la misión, funciones y estructura orgánica que establezca el
    Poder Ejecutivo,  debiendo  disponer  de  personal técnico y
    profesional especializado. El Director Provincial de Defensa
    Civil será un oficial superior o jefe de las Fuerzas Armadas
    o de  Seguridad en situación de retiro, o un civil idóneo en
    la materia,  designado    por   el  Poder  Ejecutivo  de  la
    Provincia.
    
       Art. 15.- Para  el cumplimiento de la responsabilidad es-
    tablecida en el artículo 5º de la presente Ley, el Intenden-
    te será  asistido  por la Junta Circunscripcional de Defensa
    Civil.
       Esta Junta  será  presidida por el Intendente e integrada
    por todos  los Comisionados Comunales de la circunscripción,
    representantes de organismos oficiales y dirigentes de enti-
    dades privadas,  cuyas actividades tengan vinculación con la
    defensa civil.
    
       Art. 16.- Podrán  constituirse  comisiones locales de de-
    fensa civil, dependientes de un Intendente municipal o de un
    delegado del Poder Ejecutivo, en aquellas localidades que el
    Gobernador estime necesario.
    
       Art. 17.- Las  ordenanzas y otras disposiciones sobre de-
    fensa civil  que  se dicten en los municipios y otras subdi-
    visiones políticas  de  la  Provincia deberán establecer las
    responsabilidades y facultades de las autoridades comunales,
    la organización  y  el  presupuesto  de  funcionamiento,  de
    acuerdo a  lo prescripto en la presente Ley y su reglamenta-
    ción.
    
       Art. 18.- Las  erogaciones  que demanden la preparación y
    ejecución de  la  defensa  civil serán atendidas, conforme a
    esta Ley y su reglamentación, con los siguientes recursos:
             1. Los que anualmente se destinen en la Ley de Pre-
                supuesto de  la Provincia, o  mediante leyes es-
                peciales.
             2. Los que  en caso de emergencia fueron requeridos
                por el Poder Ejecutivo a la Legislatura o al Po-
                der Ejecutivo nacional.
             3. Los que  a  tal efecto asigne el Poder Ejecutivo
                nacional.
             4. Donaciones y legados.
    
       Art. 19.- Los  municipios y demás subdivisiones políticas
    de la  Provincia  solventarán  sus gastos en sus respectivos
    ámbitos, sin  perjuicio de que el Poder Ejecutivo provincial
    incremente los  fondos  en  la forma, oportunidad y cantidad
    que las necesidades aconsejen.
    
       Art. 20.- Queda  prohibido  en  todo  el territorio de la
    Provincia la creación de organismos o entidades que se arro-
    guen las  funciones  y tareas que establece la presente Ley,
    así como  las que tengan por finalidad desarrollar activida-
    des que  impliquen  una  suplantación  o superposición de la
    misión que compete a las autoridades de defensa civil.
    
       Art. 21.- Se  prohíbe en todo el territorio de la Provin-
    cia el  empleo de denominaciones, siglas, distintivos y cre-
    denciales de  uso oficial en la defensa civil con fines aje-
    nos a  la  misma o que den lugar a confusión sobre su verda-
    dero significado.
    
       Art. 22.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes Nº 4947 y 5619.-

  • Relaciones

    Vinculada a Ley 9091
    Modificada por Ley 4947
    Modificada por Ley 5619
    Deroga a Ley 3810
    Consolidada por Ley 8240

  • Resumen

    ESTABLECE QUE EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA TIENE A SU CARGO DIRECCIÓN Y ORGANIZACIÓN DE LA DEFENSA CIVIL. CREA LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE DEFENSA CIVIL.

  • Observaciones

    -DCTO.2036/14 (S.S.G.) DEL 24-05-1973 B.O. 31-07-1973 REGLAMENTARIO.
    -DCTO.AC.30/1 DEL 26-10-1978 B.O. 07-11-1978 REGLAMENTARIO.
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 4.