• Detalle de Ley

    Ley N°: 5313
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 24/08/1981
    Promulgada: 24/08/1981
    Publicada: 27/08/1981
    Boletin Of. N°: 20065

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       Visto, lo  actuado en expediente Nº 1756/360-G-77 y agre-
    gados del  Registro de la Caja Popular de Ahorros de la Pro-
    vincia, y lo dispuesto en el Decreto Nacional número 877/80,
    en ejercicio  de  las facultades legislativas conferidas por
    la Junta Militar,
    
               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                   SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Quedan  prohibidos los juegos de azar en el
    territorio de  la Provincia de Tucumán, como así también las
    apuestas sobre éstos, o sobre cualquier materia.
       A los  fines  de esta Ley, se consideran juegos de azar a
    todos aquellos  que    dependan   de  la  suerte,  en  mayor
    proporción que  de  la destreza, habilidad o inteligencia de
    los jugadores.
    
       Art. 2º.- Exceptúanse  de  la prohibición contenida en el
    artículo 1º):
             a)Los juegos  explotados, administrados o autoriza-
               dos por  la Caja Popular de Ahorros de la Provin-
               cia de Tucumán;
             b)La comercialización  de  la lotería nacional y de
               las provincias  que  tengan convenios de recipro-
               cidad con  la institución mencionada en el inciso
               anterior;
             c)La venta  o colocación de boletos de apuestas so-
               bre carreras  de  caballos en los recintos de los
               hipódromos y demás lugares expresamente autoriza-
               dos por la autoridad competente.
    
       Art. 3º.- La  Caja  Popular de Ahorros de la Provincia de
    Tucumán puede  autorizar a entidades de bien público, de no-
    toria responsabilidad, con domicilio real y legal en la Pro-
    vincia de  Tucumán  y personería Jurídica acordada, para que
    en casos especiales y con carácter transitorio realicen jue-
    go de azar y por excepción a comisiones especiales y/o agru-
    paciones que  gocen  de reconocimiento oficial, constituidas
    con el  fin de cumplir una acción de beneficio de la comuni-
    dad o  contribuir a la atención de algún problema de la mis-
    ma.
       En estos casos, los premios ofrecidos no podrán consistir
    ni ser  reemplazados  con  posterioridad al juego por joyas,
    piedras preciosas,  dinero en efectivo, títulos, bonos, cer-
    tificados de ahorro o cualquier documento equivalente en di-
    nero. Tampoco  podrán consistir los premios ofrecidos en in-
    muebles en  construcción  o  a construirse ni ubicados fuera
    del territorio de la Provincia de Tucumán.
       Los premios  deberán  representar un valor no inferior al
    50% del  valor  total  de venta al público de la emisión sin
    impuestos.
    
       Art. 4º.- Se consideran infractores a la presente Ley:
             a)Los explotadores,  administradores   y  banqueros
               de casas de juego no autorizados;
             b)Los miembros  de  las comisiones directivas de la
               entidad en  cuyas sedes se comprobaren infraccio-
               nes a  esta  Ley,  siempre que tales infracciones
               fuesen producto de su culpa o tolerancia;
             c)El que  explotare  en  cualquier  forma  apuestas
               sobre juegos de fútbol, pelotas, bochas, billar y
               juegos deportivos  en  general, permitidos por la
               autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar
               o apostando  con  el  público  directamente o por
               intermediarios, con  excepción  de  las  apuestas
               relacionadas  con  el Concurso de Pronósticos De-
               portivos (PRODE);
             d)Los que  hubieren establecido loterías no autori-
               zadas o cualquier otro juego semejante no autori-
               zado, o  tuvieren en su poder los certificados de
               los mismos;
             e)Los que  vendieren  o  cedieren a título oneroso,
               total o  parcialmente certificados de loterías no
               autorizadas y los que pagaren premios o aceptaren
               canjes por los certificados mencionados;
             f)Los que  organicen, directa o indirectamente, ri-
               fas, pollas o cualquier clase de juego no autori-
               zado;
             g)Los que  introdujeren  certificados  de juegos no
               autorizados y  los  que  de  cualquier manera los
               exhibieren o hicieren circular;
             h)Los dueños,  administradores  o encargados de los
               locales donde  se  vendan  u  ofrezcan al público
               boletas de  apuestas  mutuas  o  se  faciliten en
               cualquier forma la realización de tales apuestas;
             i)Los propietarios  o    administradores  de  casas
               donde se  vendan  o  encuentren  certificados  de
               loterías o  juegos  no  autorizados,  siempre que
               ello suceda por su culpa o tolerancia;
             j)Las personas  que    participan   de  juegos,  no
               autorizados o  que  la  autoridad sorprenda en el
               interior de la casa de juego;
             k)Las personas  que  por  medio de avisos, anuncios
               o carteles  u otro medio de propaganda, difusión,
               hicieren conocer  la  existencia  de  loterías no
               autorizadas u  otros  juegos  comprendidos  en el
               artículo 1º de esta Ley;
             l)Los que  exhibieren  el  resultado  de  juegos no
               autorizados y  los  editores responsables de dia-
               rios, revistas o periódicos donde se publicaren;
            ll)Los empleados  de  las personas a que se refieren
               los incisos anteriores;
             m)Los que  se  encarguen  de la compra o colocación
               de boletos  de  apuestas  fuera de los lugares en
               que se autoricen.
    
       Art. 5º.- Las   infracciones  a  la  presente  Ley  serán
    reprimidas:
             a)Con una  multa  de  cien  mil pesos ($ 100.000) a
               diez millones  de  pesos ($ 10.000.000) o arresto
               de hasta  seis  (6)  meses, las infracciones com-
               prendidas en  los  incisos  a) al g) del artículo
               anterior;
             b)Con una  multa  de cincuenta mil pesos ($ 50.000)
               a un  millón  de pesos ($ 1.000.000) o arresto de
               hasta tres  (3)  meses  a las comprendidas en los
               incisos h) al l) del citado artículo.
             c)Con una  multa  de  veinte  mil pesos ($20.000) a
               quinientos mil  pesos ($500.000) o arresto de dos
               (2) meses  las  comprendidas en los incisos ll) y
               m) del artículo que antecede.
       Los importes indicados precedentemente serán actualizados
    anualmente por  el  Poder Ejecutivo, en función de la varia-
    ción del  nivel  general del índice de precios al consumidor
    de bienes  y  servicios  en San Miguel de Tucumán, elaborado
    por la Dirección de Estadística de la Provincia.
       Cuando se  compruebe  la realización de juegos que no han
    sido autorizados  de  acuerdo a las disposiciones de la pre-
    sente Ley,  la  entidad  responsable no podrá efectuar otros
    juegos por el término de cinco (5) años.
       Los locales  donde se hubiere constatado infracción de la
    presente Ley, serán clausurados hasta por seis (6) meses.
    
       Art. 6º.- Cuando  alguna de las contravenciones previstas
    en esta Ley fuere cometida por un concesionario agenciero de
    la Caja  Popular  de Ahorros de la Provincia de Tucumán, su-
    frirá además de las previstas en los artículos 5º y 7º, san-
    ciones que podrán llegar hasta la caducidad de la concesión,
    y la  inhabilitación perpetua para desempeñar nuevamente esa
    actividad.
       Si el autor fuere empleado o funcionario público, sufrirá
    además de  las previstas en los artículos 5º y 7º, sanciones
    que podrán  llegar hasta la pérdida del empleo e inhabilita-
    ción por cinco años para ocupar puestos públicos.
    
       Art. 7º.- En  caso  de reincidencia, se aplicará el doble
    de la pena que correspondiere conforme al artículo 5º de es-
    ta Ley.
       Se consideran  reincidentes a las personas que cometieren
    una nueva  infracción dentro del año siguiente de la primera
    infracción.
    
       Art. 8º.- La autoridad de aplicación de las penas que es-
    tablece la presente Ley es el Jefe de Policía, procediendo a
    la detención de los infractores en el caso de ser sorprendi-
    do infraganti  el  autor  de la contravención y se procederá
    dentro de  los 3 días de constatada la misma a dictar la re-
    solución, caso  contrario  dicho plazo se computará a partir
    de la conclusión del sumario respectivo.
       La resolución  que  se dicte, deberá notificarse a los a-
    fectados conforme  las  disposiciones  de la Ley de Procedi-
    mientos Administrativos.
       Las penas  impuestas por el Jefe de Policía podrán ser a-
    peladas ante  los  jueces en lo Correccional, debiéndose in-
    terponer el recurso  dentro de los tres (3) días de la noti-
    ficación.
       El importe  de  las multas se hará efectivo por vía de a-
    premio, sirviendo  de suficiente título, el testimonio auto-
    rizado de la resolución ejecutoriada.
       En los supuestos previstos en el artículo 6º deberá comu-
    nicarse la  resolución recaída, una vez firme, a las autori-
    dades administrativas  pertinentes a los fines de la aplica-
    ción de las sanciones en él establecidas.
    
       Art. 9º.- Fíjase en un año, desde que la falta es cometi-
    da, el  término  de prescripción de la acción penal, e igual
    plazo para la prescripción de la pena, a contar desde que se
    dicta la sentencia definitiva.
    
       Art. 10.- El  dinero,  cheques y demás efectos que se en-
    contraran expuestos  al juego, así como los muebles, instru-
    mentos, utensilios  y  aparatos  utilizados  o destinados al
    servicio de juegos prohibidos por esta Ley, serán secuestra-
    dos y decomisados.
       Las multas  que por infracciones a la presente Ley se re-
    caudaren, así como también el dinero que se secuestrare, in-
    gresarán a  la cuenta de Reequipamiento Policial. Los bienes
    decomisados tendrán  el  destino  que el Poder Ejecutivo les
    fije.
    
       Art. 11.- El  juez  en lo Correccional de Turno, a pedido
    del Jefe  de Policía procederá a expedir de inmediato la or-
    den de  allanamiento  para  penetrar  en las casas o lugares
    donde exista  semiplena  prueba o indicios vehementes de que
    se infringe  la  presente Ley, a objeto de constituir en de-
    tención a  los contraventores y proceder al secuestro de di-
    nero y demás elementos de la infracción.
    
       Art. 12.- Derógase  la Ley número 1.962 y sus modificato-
    rias, números 2.727 y 2.872, 4.521 y demás disposiciones que
    se opongan a la presente.
    
       Art. 13.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en  el BOLETIN OFICIAL y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5548
    Deroga a Ley 1962
    Deroga a Ley 2727
    Deroga a Ley 2872
    Deroga a Ley 4521
    Derogada por Ley 6274

  • Resumen

    ESTABLECE NUEVO RÉGIMEN PARA LOS JUEGOS DE AZAR EN LA
    PROVINCIA. DEROGA LEY 1962 Y SUS MODIFICATORIAS Nº 2727,
    2872 Y 4521.

  • Observaciones