* DEROGADA * Visto, lo actuado en expediente Nº 1756/360-G-77 y agre- gados del Registro de la Caja Popular de Ahorros de la Pro- vincia, y lo dispuesto en el Decreto Nacional número 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : Artículo 1º.- Quedan prohibidos los juegos de azar en el territorio de la Provincia de Tucumán, como así también las apuestas sobre éstos, o sobre cualquier materia. A los fines de esta Ley, se consideran juegos de azar a todos aquellos que dependan de la suerte, en mayor proporción que de la destreza, habilidad o inteligencia de los jugadores. Art. 2º.- Exceptúanse de la prohibición contenida en el artículo 1º): a)Los juegos explotados, administrados o autoriza- dos por la Caja Popular de Ahorros de la Provin- cia de Tucumán; b)La comercialización de la lotería nacional y de las provincias que tengan convenios de recipro- cidad con la institución mencionada en el inciso anterior; c)La venta o colocación de boletos de apuestas so- bre carreras de caballos en los recintos de los hipódromos y demás lugares expresamente autoriza- dos por la autoridad competente. Art. 3º.- La Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán puede autorizar a entidades de bien público, de no- toria responsabilidad, con domicilio real y legal en la Pro- vincia de Tucumán y personería Jurídica acordada, para que en casos especiales y con carácter transitorio realicen jue- go de azar y por excepción a comisiones especiales y/o agru- paciones que gocen de reconocimiento oficial, constituidas con el fin de cumplir una acción de beneficio de la comuni- dad o contribuir a la atención de algún problema de la mis- ma. En estos casos, los premios ofrecidos no podrán consistir ni ser reemplazados con posterioridad al juego por joyas, piedras preciosas, dinero en efectivo, títulos, bonos, cer- tificados de ahorro o cualquier documento equivalente en di- nero. Tampoco podrán consistir los premios ofrecidos en in- muebles en construcción o a construirse ni ubicados fuera del territorio de la Provincia de Tucumán. Los premios deberán representar un valor no inferior al 50% del valor total de venta al público de la emisión sin impuestos. Art. 4º.- Se consideran infractores a la presente Ley: a)Los explotadores, administradores y banqueros de casas de juego no autorizados; b)Los miembros de las comisiones directivas de la entidad en cuyas sedes se comprobaren infraccio- nes a esta Ley, siempre que tales infracciones fuesen producto de su culpa o tolerancia; c)El que explotare en cualquier forma apuestas sobre juegos de fútbol, pelotas, bochas, billar y juegos deportivos en general, permitidos por la autoridad, ya fuere ofreciendo al público apostar o apostando con el público directamente o por intermediarios, con excepción de las apuestas relacionadas con el Concurso de Pronósticos De- portivos (PRODE); d)Los que hubieren establecido loterías no autori- zadas o cualquier otro juego semejante no autori- zado, o tuvieren en su poder los certificados de los mismos; e)Los que vendieren o cedieren a título oneroso, total o parcialmente certificados de loterías no autorizadas y los que pagaren premios o aceptaren canjes por los certificados mencionados; f)Los que organicen, directa o indirectamente, ri- fas, pollas o cualquier clase de juego no autori- zado; g)Los que introdujeren certificados de juegos no autorizados y los que de cualquier manera los exhibieren o hicieren circular; h)Los dueños, administradores o encargados de los locales donde se vendan u ofrezcan al público boletas de apuestas mutuas o se faciliten en cualquier forma la realización de tales apuestas; i)Los propietarios o administradores de casas donde se vendan o encuentren certificados de loterías o juegos no autorizados, siempre que ello suceda por su culpa o tolerancia; j)Las personas que participan de juegos, no autorizados o que la autoridad sorprenda en el interior de la casa de juego; k)Las personas que por medio de avisos, anuncios o carteles u otro medio de propaganda, difusión, hicieren conocer la existencia de loterías no autorizadas u otros juegos comprendidos en el artículo 1º de esta Ley; l)Los que exhibieren el resultado de juegos no autorizados y los editores responsables de dia- rios, revistas o periódicos donde se publicaren; ll)Los empleados de las personas a que se refieren los incisos anteriores; m)Los que se encarguen de la compra o colocación de boletos de apuestas fuera de los lugares en que se autoricen. Art. 5º.- Las infracciones a la presente Ley serán reprimidas: a)Con una multa de cien mil pesos ($ 100.000) a diez millones de pesos ($ 10.000.000) o arresto de hasta seis (6) meses, las infracciones com- prendidas en los incisos a) al g) del artículo anterior; b)Con una multa de cincuenta mil pesos ($ 50.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000) o arresto de hasta tres (3) meses a las comprendidas en los incisos h) al l) del citado artículo. c)Con una multa de veinte mil pesos ($20.000) a quinientos mil pesos ($500.000) o arresto de dos (2) meses las comprendidas en los incisos ll) y m) del artículo que antecede. Los importes indicados precedentemente serán actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo, en función de la varia- ción del nivel general del índice de precios al consumidor de bienes y servicios en San Miguel de Tucumán, elaborado por la Dirección de Estadística de la Provincia. Cuando se compruebe la realización de juegos que no han sido autorizados de acuerdo a las disposiciones de la pre- sente Ley, la entidad responsable no podrá efectuar otros juegos por el término de cinco (5) años. Los locales donde se hubiere constatado infracción de la presente Ley, serán clausurados hasta por seis (6) meses. Art. 6º.- Cuando alguna de las contravenciones previstas en esta Ley fuere cometida por un concesionario agenciero de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán, su- frirá además de las previstas en los artículos 5º y 7º, san- ciones que podrán llegar hasta la caducidad de la concesión, y la inhabilitación perpetua para desempeñar nuevamente esa actividad. Si el autor fuere empleado o funcionario público, sufrirá además de las previstas en los artículos 5º y 7º, sanciones que podrán llegar hasta la pérdida del empleo e inhabilita- ción por cinco años para ocupar puestos públicos. Art. 7º.- En caso de reincidencia, se aplicará el doble de la pena que correspondiere conforme al artículo 5º de es- ta Ley. Se consideran reincidentes a las personas que cometieren una nueva infracción dentro del año siguiente de la primera infracción. Art. 8º.- La autoridad de aplicación de las penas que es- tablece la presente Ley es el Jefe de Policía, procediendo a la detención de los infractores en el caso de ser sorprendi- do infraganti el autor de la contravención y se procederá dentro de los 3 días de constatada la misma a dictar la re- solución, caso contrario dicho plazo se computará a partir de la conclusión del sumario respectivo. La resolución que se dicte, deberá notificarse a los a- fectados conforme las disposiciones de la Ley de Procedi- mientos Administrativos. Las penas impuestas por el Jefe de Policía podrán ser a- peladas ante los jueces en lo Correccional, debiéndose in- terponer el recurso dentro de los tres (3) días de la noti- ficación. El importe de las multas se hará efectivo por vía de a- premio, sirviendo de suficiente título, el testimonio auto- rizado de la resolución ejecutoriada. En los supuestos previstos en el artículo 6º deberá comu- nicarse la resolución recaída, una vez firme, a las autori- dades administrativas pertinentes a los fines de la aplica- ción de las sanciones en él establecidas. Art. 9º.- Fíjase en un año, desde que la falta es cometi- da, el término de prescripción de la acción penal, e igual plazo para la prescripción de la pena, a contar desde que se dicta la sentencia definitiva. Art. 10.- El dinero, cheques y demás efectos que se en- contraran expuestos al juego, así como los muebles, instru- mentos, utensilios y aparatos utilizados o destinados al servicio de juegos prohibidos por esta Ley, serán secuestra- dos y decomisados. Las multas que por infracciones a la presente Ley se re- caudaren, así como también el dinero que se secuestrare, in- gresarán a la cuenta de Reequipamiento Policial. Los bienes decomisados tendrán el destino que el Poder Ejecutivo les fije. Art. 11.- El juez en lo Correccional de Turno, a pedido del Jefe de Policía procederá a expedir de inmediato la or- den de allanamiento para penetrar en las casas o lugares donde exista semiplena prueba o indicios vehementes de que se infringe la presente Ley, a objeto de constituir en de- tención a los contraventores y proceder al secuestro de di- nero y demás elementos de la infracción. Art. 12.- Derógase la Ley número 1.962 y sus modificato- rias, números 2.727 y 2.872, 4.521 y demás disposiciones que se opongan a la presente. Art. 13.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co- muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
ESTABLECE NUEVO RÉGIMEN PARA LOS JUEGOS DE AZAR EN LA
PROVINCIA. DEROGA LEY 1962 Y SUS MODIFICATORIAS Nº 2727,
2872 Y 4521.