• Detalle de Ley

    Ley N°: 1962
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL
    Sancionada: 15/08/1946
    Promulgada: 21/08/1946
    Publicada: 23/08/1946
    Boletin Of. N°: 11192

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Quedan prohibidos en todo  el territorio de
    la Provincia, los juegos de azar, como asimismo la introduc-
    ción y  circulación de cualquier lotería que no se halle ex-
    pre samente autorizada por ley de la Provincia o decreto del
    Poder Ejecutivo.
       Se consideran  juego  de azar todos aquellos que dependen
    de la suerte, en mayor proporción que de la habilidad o des-
    treza de los jugadores.
       Queda prohibido también el juego de la taba.
    
       Art.2º.- Queda  prohibido en cualquier sitio y bajo cual-
    quier forma, la realización de apuestas sobre juegos de azar
    o de destreza que tengan por finalidad la ganancia o pérdida
    de dinero o valores equivalentes.
    
       Art.3º.- Exceptúanse  de  la prohibición contenida en los
    artículos anteriores  la  venta  o  colocación de boletos de
    apuestas sobre  carreras  de  caballos, en el recinto de los
    hipódromos y  demás lugares expresamente autorizados por Ley
    o decreto del Poder Ejecutivo.
    
       Art.4º.- No podrán establecerse ni funcionar  otros hipó-
    dromos fuera  del  existente, ni casinos donde se practiquen
    juegos de azar, sin Ley que los autorice.
    
       Art.5º.- El jefe de Policía podrá autorizar, en casos es-
    peciales y  con carácter temporario, a entidades culturales,
    deportivas o de beneficencia, la venta de rifas y el funcio-
    namiento de  juegos en locales cerrados; quedando dichos ca-
    sos exceptuados de la prohibición contenida en los artículos
    1º y 2º.
    
       Art.6º.- Las infracciones a la presente ley serán  repri-
    midas:
       a) Con multa de mil pesos moneda nacional o seis meses de
    arresto, a los explotadores, administradores o banqueros.
    En caso  de  reincidencia  se aplicará un año de arresto, no
    sustituible por multa;
       b) Con  multa  de cien pesos moneda nacional o arresto de
    veinte días,  a los empleados dependientes de las personas a
    que se  refiere el inciso a) y siempre que no revistieren el
    carácter de  administradores o gerentes, y a los corredores,
    comisionistas o cualquier otro intermediario, que por cuenta
    ajena recibieran jugadas o incitaren a efectuarlas.
       En caso  de sucesivas infracciones, se aplicará a la pri-
    mera reincidencia, doscientos pesos moneda nacional de multa
    o cuarenta  días  de  arresto;  a la segunda y subsiguientes
    reincidencias, quinientos  pesos  moneda nacional de multa o
    tres meses de arresto;
       c) Con multa de quinientos pesos moneda nacional o arres-
    to de tres meses, a los dueños, gerentes o encargados de lo-
    cales o  lugares  donde  se  facilite en cualquier forma, la
    realización de  infracciones a la presente ley y siempre que
    no estuviesen  comprendidos entre las personas enumeradas en
    el inciso a).
       En caso de reincidencia se aplicará seis meses de arresto
    no substituibles por multa;
       d) En  caso de sucesivas infracciones se aplicará, por su
    orden correlativo, a la primera reincidencia, cien pesos mo-
    neda nacional de multa o veinte días de arresto; a la segun-
    da reincidencia, doscientos pesos moneda nacional de multa o
    cuarenta días  de  arresto;  y  a la tercera y subsiguientes
    reincidencias, quinientos  pesos  moneda nacional de multa o
    tres meses de arresto.
    
       Art.7º.- El dinero, cheques y demás efectos que se encon-
    traren expuestos  al juego, así como los muebles, instrumen-
    tos, utensilios  y aparatos empleados o destinados al servi-
    cio de  juegos prohibidos por esta ley, serán secuestrados y
    decomisados.
       El importe  de  las  multas y de los fondos secuestrados,
    ingresará a  la  Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Pro-
    vincia, y  los demás efectos tendrán el destino que les fije
    el Poder Ejecutivo.
       En caso  de haberse cometido la infracción en una casa de
    comercio, si  fuera reincidente, le será retirada la patente
    del negocio, sin derecho a devolución del importe, y clausu-
    rando el local, sin perjuicio de las sanciones fijadas en el
    artículo 6º.
    
       Art.8º.- Existirá reincidencia cuando se cometa nueva in-
    fracción a  la  presente Ley antes de transcurrido un año de
    la fecha de la última condena.
    
       Art.9º.- Las  penas  que  establece la presente Ley serán
    aplicadas por  el Jefe de  Policía, quien dictará resolución
    dentro de los tres días de cometida la infracción.
       De las  penas  impuestas por el Jefe de Policía conocerán
    en grado de apelación los jueces en lo correccional.
       El recurso deberá interponerse dentro de los tres días de
    la notificación.
    
       Art.10.- El  Juez en lo correccional en turno, a requeri-
    miento del Jefe de Policía, procederá a expedir de inmediato
    la orden  de allanamiento para penetrar en las casas o luga-
    res donde  exista  semiplena prueba o indicios vehementes de
    que se  infringe  la presente ley, a objeto de constituir en
    detención a  los  contraventores y proceder al secuestro del
    dinero y demás elementos de la infracción.
    
       Art.11.- Declárase  esta  Ley de orden público y derógase
    la de  fecha 2 de Agosto de 1928 y toda otra disposición que
    se oponga a la presente.
    
       Art.12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
    
       Art.13.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a quince  días del mes de Agosto de mil novecientos cuarenta
    y seis.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2462
    Modificada por Ley 2727
    Modificada por Ley 2872
    Modificada por Ley 4521
    Derogada por Ley 5313

  • Resumen

    PROHÍBE EN TODO EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA LOS JUEGOS DE AZAR. SANCIONES.-

  • Observaciones