* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Quedan prohibidos en todo el territorio de
la Provincia, los juegos de azar, como asimismo la introduc-
ción y circulación de cualquier lotería que no se halle ex-
pre samente autorizada por ley de la Provincia o decreto del
Poder Ejecutivo.
Se consideran juego de azar todos aquellos que dependen
de la suerte, en mayor proporción que de la habilidad o des-
treza de los jugadores.
Queda prohibido también el juego de la taba.
Art.2º.- Queda prohibido en cualquier sitio y bajo cual-
quier forma, la realización de apuestas sobre juegos de azar
o de destreza que tengan por finalidad la ganancia o pérdida
de dinero o valores equivalentes.
Art.3º.- Exceptúanse de la prohibición contenida en los
artículos anteriores la venta o colocación de boletos de
apuestas sobre carreras de caballos, en el recinto de los
hipódromos y demás lugares expresamente autorizados por Ley
o decreto del Poder Ejecutivo.
Art.4º.- No podrán establecerse ni funcionar otros hipó-
dromos fuera del existente, ni casinos donde se practiquen
juegos de azar, sin Ley que los autorice.
Art.5º.- El jefe de Policía podrá autorizar, en casos es-
peciales y con carácter temporario, a entidades culturales,
deportivas o de beneficencia, la venta de rifas y el funcio-
namiento de juegos en locales cerrados; quedando dichos ca-
sos exceptuados de la prohibición contenida en los artículos
1º y 2º.
Art.6º.- Las infracciones a la presente ley serán repri-
midas:
a) Con multa de mil pesos moneda nacional o seis meses de
arresto, a los explotadores, administradores o banqueros.
En caso de reincidencia se aplicará un año de arresto, no
sustituible por multa;
b) Con multa de cien pesos moneda nacional o arresto de
veinte días, a los empleados dependientes de las personas a
que se refiere el inciso a) y siempre que no revistieren el
carácter de administradores o gerentes, y a los corredores,
comisionistas o cualquier otro intermediario, que por cuenta
ajena recibieran jugadas o incitaren a efectuarlas.
En caso de sucesivas infracciones, se aplicará a la pri-
mera reincidencia, doscientos pesos moneda nacional de multa
o cuarenta días de arresto; a la segunda y subsiguientes
reincidencias, quinientos pesos moneda nacional de multa o
tres meses de arresto;
c) Con multa de quinientos pesos moneda nacional o arres-
to de tres meses, a los dueños, gerentes o encargados de lo-
cales o lugares donde se facilite en cualquier forma, la
realización de infracciones a la presente ley y siempre que
no estuviesen comprendidos entre las personas enumeradas en
el inciso a).
En caso de reincidencia se aplicará seis meses de arresto
no substituibles por multa;
d) En caso de sucesivas infracciones se aplicará, por su
orden correlativo, a la primera reincidencia, cien pesos mo-
neda nacional de multa o veinte días de arresto; a la segun-
da reincidencia, doscientos pesos moneda nacional de multa o
cuarenta días de arresto; y a la tercera y subsiguientes
reincidencias, quinientos pesos moneda nacional de multa o
tres meses de arresto.
Art.7º.- El dinero, cheques y demás efectos que se encon-
traren expuestos al juego, así como los muebles, instrumen-
tos, utensilios y aparatos empleados o destinados al servi-
cio de juegos prohibidos por esta ley, serán secuestrados y
decomisados.
El importe de las multas y de los fondos secuestrados,
ingresará a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Pro-
vincia, y los demás efectos tendrán el destino que les fije
el Poder Ejecutivo.
En caso de haberse cometido la infracción en una casa de
comercio, si fuera reincidente, le será retirada la patente
del negocio, sin derecho a devolución del importe, y clausu-
rando el local, sin perjuicio de las sanciones fijadas en el
artículo 6º.
Art.8º.- Existirá reincidencia cuando se cometa nueva in-
fracción a la presente Ley antes de transcurrido un año de
la fecha de la última condena.
Art.9º.- Las penas que establece la presente Ley serán
aplicadas por el Jefe de Policía, quien dictará resolución
dentro de los tres días de cometida la infracción.
De las penas impuestas por el Jefe de Policía conocerán
en grado de apelación los jueces en lo correccional.
El recurso deberá interponerse dentro de los tres días de
la notificación.
Art.10.- El Juez en lo correccional en turno, a requeri-
miento del Jefe de Policía, procederá a expedir de inmediato
la orden de allanamiento para penetrar en las casas o luga-
res donde exista semiplena prueba o indicios vehementes de
que se infringe la presente ley, a objeto de constituir en
detención a los contraventores y proceder al secuestro del
dinero y demás elementos de la infracción.
Art.11.- Declárase esta Ley de orden público y derógase
la de fecha 2 de Agosto de 1928 y toda otra disposición que
se oponga a la presente.
Art.12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art.13.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a quince días del mes de Agosto de mil novecientos cuarenta
y seis.