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    Ley N°: 6374
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 30/06/1992
    Promulgada: 20/07/1992
    Publicada: 21/09/1992
    Boletin Of. N°: 22854

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Legislatura de la Provincia de  Tucumán, sanciona  con
    fuerza de
                              
                                L E Y :
       
       Artículo 1º.- La presente ley regula el procedimiento pa-
    ra el enjuiciamiento político del Gobernador, del Vicegober-
    nador, de los Ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros
    de la Corte Suprema de Justicia y demás jueces, y de los re-
    presentantes de los Ministerios Fiscal y Pupilar.
    
       Art. 2º.- Podrá solicitar la formación de juicio político
    cualquier  persona de existencia ideal  a través de su o sus
    representantes, o física por sí, o a tráves de su o sus apo-
    derados  legales. En ambos casos  deberá indicarse la  o las
    personas que ejercitarán tal representación, acompañando con
    la solicitud de formación de juicio político  el instrumento
    de donde surge el mandato.
       Para los miembros de los Tribunales del Poder Judicial  y
    del Ministerio Público, la Corte Suprema  de Justicia de  la
    Provincia podrá  solicitar la  formación de  juicio político
    actuando de oficio y en ejercicio de sus  facultades  de su-
    perintendencia, cuando existan causales suficientes, debien-
    do en este caso remitir todos los antecedentes a la  Honora-
    ble Legislatura.
    
       Art. 3º- Los funcionarios y magistrados  señalados  en el
    artículo 1º, son acusables por las causales establecidas  en
    el artículo 42 de la Constitución de la Provincia.
    
       Art. 4º.- A los fines  de lo expresado  en el artículo 42
    de la Constitución de la Provincia, se entenderá que el fun-
    cionario incurre en desórdenes de conducta cuando:
              a) Efectúe cualquier actividad vedada o incompati-
                 ble con la  dignidad y autoridad que el ejerci-
                 cio de  sus funciones  impone, o que comprometa
                 la imparcialidad de sus decisiones;
              b) Observe graves  desarreglos de conducta que pu-
                 dieran o no constituir delitos;
              c) Incurriere  en  cualquier  actitud, hábito o a-
                 dicción que  afecte su credibilidad y confianza
                 pública.
    
       Art. 5º.- A los efectos de lo expresado en el artículo 42
    de la Constitución de la Provincia, se entenderá que el fun-
    cionario incurre en  falta de  cumplimiento  de los  deberes
    inherentes al cargo cuando:
              a) Demostrare ignorancia inexcusable o negligencia
                 en el ejercicio de sus funciones;
              b) Incumpliere en forma  reiterada o grave los de-
                 beres inherentes al cargo;
              c) Retardare en forma reiterada sus pronunciamien-
                 tos respecto  de las  cuestiones sometidas a su
                 decisión o dictamen, sin  que  la  cantidad  de
                 trabajo constituya excusa.
    
       Art. 6º.- Serán igualmente acusables  por las  siguientes
    causales:
              a) No reunir alguna  de  las  condiciones  que  la
                 Constitución  y  las  leyes  determinen para el
                 ejercicio del cargo;
              b) Inhabilidad física o mental;
              c) Estar concursado judicialmente.
    
       Art. 7º.- Sin perjuicio  de lo establecido en los artícu-
    los precedentes, serán  causales  para el  enjuiciamiento de
    Magistrados y  representantes de  los  Ministerios  Fiscal y
    Pupilar:
              a) Actos de parcialidad manifiesta;
              b) Reiteración  de  irregularidades en el procedi-
                 miento;
              c) Intervención activa o encubierta en actividades
                 de política partidaria;
              d) Falta de independencia puesta de manifiesto por
                 la observancia de influencias lesivas a la dig-
                 nidad y  autoridad de las funciones a su cargo;
              e) Contraer obligaciones con los litigantes o pro-
                 fesionales vinculados a él en razón del ejerci-
                 cio de sus funciones;
              f) Ejercicio del  comercio o la industria en forma
                 personal.
    
       Art. 8º.- La solicitud de formación de  juicio  político,
    deberá presentarse en papel simple con tantas copias como a-
    cusados haya, y deberá contener:
              a) Nombre, apellido, matrícula  individual, profe-
                 sión, domicilio  real  y legal, el  que  deberá
                 constituirse en la  ciudad de San Miguel de Tu-
                 cumán, del peticionante;
              b) La relación circunstanciada de los  hechos  que
                 motiva la acusación, con expresa identificación
                 del funcionario contra quien va dirigida;
              c) El ofrecimiento  de la  prueba  que acredite la
                 comisión de  tales hechos, con obligación de a-
                 compañar los  documentos, si  los  hubiere, que
                 hagan a la prueba, o de indicar  con  precisión
                 donde se encuentran;
              d) El nombre, apellido,  profesión y  domicilio de
                 los testigos que se propongan.
    
       La solicitud no comprenderá a  más  de un  acusado, salvo
    los casos de conexidad y/o participación.
    
       Art. 9º.- Si la presentación evidenciare vicios formales,
    se citará al presentante dentro de las 48 horas  de recibida
    por la Comisión Permanente de Juicio  Político, para que  en
    igual plazo corrija los mismos bajo pena de inadmisibilidad.
    
       Art. 10.- En el caso  que mediaren varios acusadores con-
    tra un mismo funcionario o magistrado, por una misma  causa,
    éstos deberán  actuar bajo una sola representación. A tal e-
    fecto, el Presidente de la Comisión Permanente de Juicio Po-
    lítico les intimará a que en el término  de 48 horas  unifi-
    quen personería, bajo  apercibimiento de que la Comisión de-
    signará quien  ha de ejercer la representación de los acusa-
    dores.
    
       Art. 11.- Presentada la solicitud en Secretaría de la Le-
    gislatura, será girada dentro de las 24 horas a la  Comisión
    Permanente de Juicio Político, la que citará  al denunciante
    dentro de las 48 horas de recibida para  que en  el plazo de
    tres días corridos ratifique, rectifique o amplíe la  acusa-
    ción. Si el denunciante no se presentara en la primera cita-
    ción, se solicitará su comparendo dentro de los dos días co-
    rridos siguientes; vencido tal plazo sin que hubiera  compa-
    recido  se tendrá  por desistida  la  acusación. La Comisión
    Permanente de  Juicio Político  dará cuenta de ello a la Le-
    gislatura  dentro de  las 48 horas  siguientes, la que podrá
    con el voto de los  dos tercios de  sus miembros  presentes,
    imponer una multa  al presentante de  hasta el 75% de la re-
    muneración mensual que por todo concepto perciba el acusado.
    
       Art. 12.- Ratificada o en su caso  ampliada la acusación,
    la Comisión Permanente de Juicio Político examinará la soli-
    citud a los fines del artículo 110 inciso 2º de la Constitu-
    ción de la Provincia por el término de siete días corridos.
       Si del exámen de la Comisión Permanente de Juicio Políti-
    co surgiere que el hecho en  que se  funda merece  acusarse,
    dará cuenta de ello a la Legislatura dentro de las 48  horas
    y continuará con el procedimiento.
       Si la  solicitud fuera  manifiestamente infundada, falsa,
    maliciosa o temeraria, dispondrá el archivo de las actuacio-
    nes, procediéndose de igual forma  que la establecida  en el
    artículo precedente, última parte.
       Las sumas percibidas en mérito a las multas aplicadas, se
    destinarán a la Biblioteca de la Legislatura.
    
       Art. 13.- Resuelta la aceptación de la acusación, se  co-
    rrerá traslado dentro de las 48 horas siguientes al  acusado
    para que la conteste en el término de diez días corridos.
    
       Art. 14.- La  contestación  deberá  presentarse  en papel
    simple, con o sin patrocinio letrado y deberá contener:
              a) El descargo del acusado respecto de todas y ca-
                 da una de las imputaciones realizadas.
              b) El ofrecimiento de la prueba, nombre, apellido,
                 profesión y  domicilio  de los  testigos que se
                 propongan y los  documentos  cuya  compulsa  se
                 considere necesaria, precisando, si no obran en
                 su poder, el lugar donde se encuentren.
              c) La constitución  del domicilio legal en la ciu-
                 dad de San Miguel de Tucumán.
    
       El acusado podrá designar defensor  letrado  en cualquier
    momento. El defensor, al aceptar el cargo deberá  constituir
    domicilio legal de conformidad con lo que establece el inci-
    so c).
    
       Art. 15.- la Comisión Permanente de Juicio Político debe-
    rá expedirse en el plazo de quince  días  corridos  contados
    a partir de la fecha de contestación del traslado, y adopta-
    da la  decisión de  formular acusación, la sostendrá ante el
    resto de  la Legislatura  reunida en Tribunal. La existencia
    de la  acusación  será notificada dentro de las veinticuatro
    (24) horas al funcionario, el que a partir de la fecha de la
    misma quedará  suspendido en sus funciones conforme lo esta-
    blece el inciso 5º del artículo 110 de la Constitución de la
    Provincia.
    
       Art. 16.- La renuncia del acusado a su  cargo  sólo podrá
    formalizarse hasta la oportunidad de efectuar  el descargo o
    contestación del traslado; vencido dicho plazo, toda  renun-
    cia que se presentare tendrá suspendido sus efectos hasta la
    conclusión del proceso y el trámite  continuará  conforme lo
    dispuesto por la Constitución de la Provincia y  la presente
    ley.
    
       Art.17.- Si la renuncia hubiese sido presentada en tiempo
    y forma se clausurarán las actuaciones iniciadas,debiendo la
    Comisión Permanente de Juicio Político, si estimare  que  de
    los términos de la renuncia pudiere  surgir  la comisión  de
    algún delito, remitir las actuaciones al Poder Judicial para
    la investigación correspondiente.
    
       Art. 18.- Los  miembros  de  la  Comisión  Permanente  de
    Juicio  Político y  del  Tribunal  de la  Legislatura pueden
    excusarse y  ser  recusados, únicamente  por  las siguientes
    causales:
              a) Si fuere cónyuge, o pariente dentro del segundo
                 grado  de  consanguinidad  o  afinidad  con  el
                 imputado;
              b) Cuando él, su cónyuge o sus parientes dentro de
                 los grados  referidos en el inciso a), tuvieren
                 sociedad o  comunidad con el imputado, salvo la
                 Sociedad Anónima  que cotizare acciones en Bol-
                 sa, o cuando tuvieren juicio pendiente iniciado
                 con anterioridad a la formación de la causa;
              c) Cuando  antes  de  comenzar el proceso, hubiera
                 sido  denunciante, querellante o  acusador  del
                 imputado, o  denunciado,  querellado  o acusado
                 por él.
    
       Estas causales serán de interpretación absolutamente res-
    trictiva, no admitiéndose la recusación sin causa.
       La recusación sólo podrá interponerse por el  denunciante
    en la oportunidad establecida en el artículo 11 y por el  a-
    cusado en el acto de contestación de la  acusación  prevista
    en el artículo 14 cuando se trate de algún miembro de la Co-
    misión Permanente de Juicio Político o en la oportunidad del
    artículo 20 cuando se trate de algún integrante del Tribunal
    de la Legislatura.
       En todos los casos deberá deducirse  por escrito, con in-
    dicación de  los motivos y de las  pruebas en que se  funda,
    bajo pena de inadmisibilidad.
       Los miembros de la Comisión Permanente de Juicio Político
    y del Tribunal de la Legislatura deberán excusarse al  tomar
    conocimiento de alguna de las causales establecidas en  este
    artículo.
       En caso de admitirse la excusación o la recusación de al-
    gún integrante de la Comisión Permanente de Juicio  Político
    o del Tribunal de la Legislatura, el mismo será apartado del
    conocimiento de la causa.
    
       Art. 19.- Recibida la acusación por el Tribunal de la Le-
    gislatura, se  señalará, dentro de  las  24 horas día y hora
    para oir la acusación, acto que deberá efectuarse dentro  de
    las 48 horas siguientes.
       El acusado deberá ser citado a comparecer al mismo, quien
    podrá concurrir personalmente o por intermedio de  apoderado
    y acompañado de abogado.
       Si el acusado, debidamente citado, no compareciere, se lo
    declarará rebelde y el trámite  continuará en  rebeldía  de-
    biendo el Tribunal de la Legislatura designarle un  defensor
    de oficio de entre los asesores letrados de  la  Legislatura
    dentro de las 24 horas siguientes el que deberá ser  notifi-
    cado de inmediato.
    
       Art. 20.- En el mismo acto, o conjuntamente con la desig-
    nación de oficio, se correrá traslado de la acusación en  la
    forma y por el término fijado en el artículo 110, inciso  7º
    de la Constitución de la Provincia.
    
       Art. 21.- Vencido el término a que se refiere el artículo
    anterior, el Tribunal de la Legislatura fijará, para  dentro
    de las 48 horas siguientes,audiencia pública para la lectura
    de la acusación y de las excepciones y defensa. En ese  acto
    el Tribunal fijará los hechos a que debe contraerse la prue-
    ba y señalará el término para su producción que no podrá ex-
    ceder de los doce (12) días corridos.
    
       Art. 22.- Vencido el  término probatorio, el Tribunal fi-
    jará audiencia pública para oir a las partes alegar sobre el
    mérito de la prueba, la que tendrá efecto dentro de los cin-
    co (5) días corridos a partir de la  fecha de  aquel  venci-
    miento. Concluidos los alegatos, la tramitación de la  causa
    quedará concluída pasando los autos a resolución del  Tribu-
    nal.
    
       Art. 23.- Los miembros del Tribunal se reunirán en sesión
    secreta, dentro de los tres (3) días siguientes para  discu-
    tir sobre el mérito de la causa, la que no podrá exceder  de
    los cinco (5) días corridos.
       Concluida la discusión se fijará, dentro  del término  de
    48 horas, sesión pública para pronunciar resolución  defini-
    tiva, debiendo el desarrollo de la misma ajustarse a lo dis-
    puesto en el inciso 10 del artículo  110 de  la Constitución
    de la Provincia.
    
       Art. 24.- Si de la votación resultare el supuesto  insti-
    tuido en el artículo 110, inciso 11 segundo  párrafo  de  la
    Constitución Provincial, el Tribunal de la Legislatura  pro-
    cederá a redactar la sentencia dentro de los siete días  co-
    rridos siguientes.
    
       Art. 25.- El trámite  del juicio  no podrá exceder de los
    60 días corridos desde la notificación al acusado de la  de-
    cisión de la Comisión Permanente de Juicio Político de  for-
    mular  acusación. De dicho  término  se descontará el tiempo
    que demoren las articulaciones del acusado.
    
       Art. 26.- Los términos  fijados en  esta ley son perento-
    rios e  improrrogables  y  las  decisiones  que  adopten  la
    Comisión Permanente de Juicio Político y  el  Tribunal de la
    Legislatura son irrecurribles.
    
       Art. 27.- Comuníquese.
       
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los treinta  días del  mes  de
    junio del año mil novecientos noventa y dos.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 6572
    Modificada por Ley 6935
    Modificada por Ley 7002
    Modificada por Ley 7586
    Derogada por Ley 8198

  • Resumen

    PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO POLITICO.

  • Observaciones

    LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL SANCIONADA EN EL AÑO 2006 REGULA EL INSTITUTO DEL ENJUICIAMIENTO POLÍTICO EN LOS ARTÍCULOS 47, 48, 49 Y 124.
    -INCLUIDA EN ANEXO VII DE LEY N°8240 -DIGESTO JURIDICO-