La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- La presente ley regula el procedimiento pa- ra el enjuiciamiento político del Gobernador, del Vicegober- nador, de los Ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, del Ministro Fiscal, de los miembros del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo. Art. 2º.- Podrá solicitar la formación de juicio político cualquier persona de existencia ideal a través de su o sus representantes, o física por sí, o a través de su o sus apo- derados legales. En ambos casos deberá indicarse la persona que ejercitará tal representación, acompañando con la soli- citud de formación de Juicio Político el instrumento de don- de surge el mandato. Art. 3º.- Los funcionarios señalados en el Artículo 1º son acusables por las causales establecidas en el Artículo 47 de la Constitución de la Provincia, según las reglamenta la presente, las cuales serán de interpretación restrictiva. Art. 4º.- A los efectos de lo expresado en el Artículo 47 de la Constitución de la Provincia, se entenderá que el funcionario incurre en falta de cumplimiento de los deberes de su cargo cuando: 1) Demostrare ignorancia inexcusable o negligencia en el ejercicio de sus funciones; 2) Incumpliere los deberes inherentes al cargo; 3) Retardare sus pronunciamientos respecto de las cues- tiones sometidas a su decisión o dictamen, sin que la cantidad de trabajo constituya excusa. Art. 5º.- Serán igualmente acusables por las siguientes causales: 1) No reunir algunas de las condiciones que la Constitu- ción y las leyes determinen para el ejercicio del cargo; 2) Inhabilidad física o mental sobreviviente; Art. 6º.- Sin perjuicio de lo establecido en los artícu- los precedentes, serán causales para el enjuiciamiento de los miembros de la Corte Suprema de Justicia y del Ministro Fiscal: 1) Actos de parcialidad manifiesta; 2) Reiteración de irregularidades en el procedimiento; 3) Intervención activa o encubierta en actividades de po- lítica partidaria; 4) Falta de independencia puesta de manifiesto por la ob- servancia de influencias lesivas a la dignidad y auto- ridad de las funciones a su cargo; 5) Contraer obligaciones con los litigantes o profesiona- les vinculados a él en razón del ejercicio de sus fun- ciones; 6) Ejercicio del comercio o la industria en forma perso- nal. Art. 7º.- La solicitud de formación de Juicio Político, deberá presentarse en papel simple con tantas copias como a- cusados haya, y deberá contener: 1) Nombre, apellido, matrícula individual, profesión, si la tuviere, domicilio real y legal del peticionante, el que deberá constituirse en la ciudad de San Miguel de Tucumán; 2) La relación circunstanciada de los hechos que motivan la acusación, con expresa identificación del funciona- rio contra quien va dirigida y la conexidad fundamen- tada de tales hechos con las causales de enjuiciamien- to político constitucionales y legales que se invocan; 3) El ofrecimiento de la prueba que acredite la comisión de tales hechos, con obligación de acompañar los docu- mentos, si los hubiere, que hagan a la prueba, o de indicar con precisión dónde se encuentran; 4) El nombre, apellido, profesión y domicilio de los tes- tigos que se propongan; 5) La solicitud no comprenderá a más de un acusado, salvo los casos de conexidad y/o participación. Art. 8º.- Presentada la solicitud en Secretaría de la Le- gislatura, será girada dentro de los dos (2) días hábiles a la Comisión de Juicio Político. Si la presentación evidenciare vicios formales, se citará al presentante dentro de los dos (2) días hábiles siguientes de recibida por la Comisión Permanente de Juicio Político, para que en igual plazo corrija los mismos bajo pena de inadmisibilidad. Art. 9º.- En el caso que mediaren varios acusadores con- tra un mismo funcionario o magistrado, por la misma causa, éstos deberán actuar bajo una sola representación. A tal efecto, el Presidente de la Comisión Permanente de Juicio Político les intimará dentro de los dos (2) días hábiles de recibidas a que en igual término unifiquen personería, bajo apercibimiento de que la Comisión designará quién ha de ejercer la representación de los acusadores. Art. 10.- La Comisión Permanente de Juicio Político cita- rá al denunciante dentro de los dos (2) días hábiles de re- cibida la solicitud para que en igual plazo, ratifique, rec- tifique o amplíe la acusación. En los casos previstos en los Artículos 8º y 9º, la citación se hará dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al cumplimiento de los trámites con- templados en los mismos. Si el denunciante no se presentara en la primera citación se solicitará su comparendo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Vencido tal plazo sin que hubiera comparecido, se tendrá por desistida la acusa- ción. La Comisión Permanente de Juicio Político dará cuenta de ello a la Legislatura dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la que podrá con el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros presentes, imponer una multa al pre- sentante de hasta el 75% (setenta y cinco por ciento) de la remuneración mensual que por todo concepto perciba el acusa- do. Art. 11.- Ratificada o en su caso ampliada la acusación, la Comisión Permanente de Juicio Político examinará la soli- citud a los fines del Artículo 124, inciso 2º) de la Consti- tución de la Provincia por el término de quince (15) días hábiles. Si por el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros encontrare que el hecho en que se funda, una vez comprobado, merece tratarse, continuará con las actua- ciones, comunicando lo decidido a la Legislatura dentro de los dos (2) días hábiles. Si la solicitud fuera manifiestamente infundada, falsa, maliciosa o temeraria o se fundare en hechos no configurati- vos de las causales que por la Constitución Provincial y la presente ley, habilitan el enjuiciamiento político, dispon- drá el archivo de las actuaciones, procediéndose de igual forma que la establecida en el artículo precedente, última parte. Las sumas percibidas en mérito a las multas aplicadas, se destinarán a la Biblioteca de la Legislatura. Art. 12.- Resuelta la aceptación de la acusación, se co- rrerá traslado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al acusado para que la conteste en el término de quince (15) días hábiles, respectivamente. Art. 13.- La contestación deberá presentarse en papel simple, con o sin patrocinio letrado y deberá contener: 1) El descargo del acusado respecto de todas y cada una de las imputaciones realizadas. 2) El ofrecimiento de la prueba, nombre, apellido, profe- sión y domicilio de los testigos que se propongan y los documentos cuya compulsa se considere necesaria, precisando, si no obran en su poder, el lugar donde se encuentren. 3) La constitución del domicilio legal en la ciudad de San Miguel de Tucumán. El acusado podrá designar defensor letrado en cualquier momento. El defensor, al aceptar el cargo deberá constituir domicilio legal de conformidad con lo que establece el in- ciso 3). Art. 14.- La Comisión Permanente de Juicio Político debe- rá expedirse en el plazo de veinte (20) días hábiles conta- dos a partir de la fecha de contestación del traslado, y a- doptada la decisión de formular acusación, la sostendrá ante el resto de la Legislatura reunida en Tribunal. La existen- cia de la acusación será notificada al funcionario acusado dentro de las veinticuatro (24) horas contadas a partir del vencimiento del plazo previsto en el artículo 27, de confor- midad a lo establecido por los Artículos 124 inciso 5º) y 48 de la Constitución de la Provincia. Art. 15.- En uso de las facultades investigativas previs- tas en el Artículo 124, inciso 3º) de la Constitución de la Provincia, la Comisión de Juicio Político podrá, en virtud de la prueba colectada, ampliar los hechos y causales de a- cusación invocados, hasta el momento de correr traslado de la misma en los términos del Artículo 14. Art. 16.- Producida la renuncia del acusado se clausura- rán las actuaciones en el estado en que se encuentren. En tal caso, la Comisión de Juicio Político o el Tribunal, se- gún la etapa en que la renuncia hubiera ocurrido, deberán remitir las actuaciones al Poder Judicial, si estimaren que de las mismas surge la comisión de algún delito. Art. 17.- Los miembros de la Comisión Permanente de Jui- cio Político y del Tribunal de la Legislatura pueden excu- sarse y ser recusados, únicamente por las siguientes causa- les: 1) Si fuere cónyuge o pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad con el imputado; 2) Cuando él, su cónyuge o sus parientes dentro de los grados referidos en el inciso 1), tuvieren sociedad o comunidad con el imputado, salvo la Sociedad Anónima que cotizare acciones en Bolsa, o cuando tuvieren jui- cio pendiente iniciado con anterioridad a la formación de la causa. Estas causales serán de interpretación absolutamente res- trictiva, no admitiéndose la recusación sin causa. La recusación solo podrá interponerse por el denunciante en el momento de presentar la denuncia o en la oportunidad establecida en el Artículo 10, y por el acusado en el acto de contestación de la acusación prevista en el Artículo 13 cuando se trate de algún miembro de la Comisión Permanente de Juicio Político o en la oportunidad del Artículo 19 cuan- do se trate de algún integrante del Tribunal de la Legisla- tura. En todos los casos deberá deducirse por escrito, con in- dicación de los motivos y de las pruebas en que se funda, bajo pena de inadmisibilidad. Los miembros de la Comisión Permanente de Juicio Político y del Tribunal de la Legislatura deberán excusarse al tomar conocimiento de alguna de las causales establecidas en este artículo. En caso de admitirse la excusación o la recusación de al- gún integrante de la Comisión Permanente de Juicio Político o del Tribunal de la Legislatura, el mismo será apartado del conocimiento de la causa. Art. 18.- Recibida la acusación por el Tribunal de la Le- gislatura, se señalará, dentro del primer día hábil siguien- te, día y hora para oír la acusación, acto que deberá efec- tuarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. El acusado deberá ser citado a comparecer al mismo, quien podrá concurrir personalmente o por intermedio de apoderado y acompañado de abogado. Si el acusado, debidamente citado, no compareciere, se lo declarará rebelde y el trámite continuará en rebeldía de- biendo el Tribunal de la Legislatura designarle un defensor, de oficio de entre los asesores letrados de la Legislatura el primer día hábil siguiente, el que deberá ser notificado de inmediato. La declaración de rebeldía se notificará al acusado den- tro del primer día hábil siguiente, el cual podrá compare- cer y ser oído en cualquier tiempo previo a la sesión pre- vista en el Artículo 22, incorporándose al proceso en el es- tado que estuviere. Art. 19.- En el mismo acto, o conjuntamente con la desig- nación de oficio, se correrá traslado de la acusación en la forma y por el término fijado en el Artículo 124 inciso 7º) de la Constitución de la Provincia. En su contestación el acusado deberá ofrecer la totalidad de la prueba de que intente valerse, debiendo acompañar la documentación que estuviere en su poder, e indicar con cla- ridad el lugar en que se encuentran las pruebas documentales que no acompaña. Art. 20.- Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el Tribunal de la Legislatura a través de su Pre- sidente fijará, para dentro de los dos (2) días hábiles si- guientes, audiencia pública para la lectura de la acusación y de las excepciones y defensa. En ese acto el Tribunal fi- jará los hechos a que debe contraerse la prueba y señalará el término para su producción, que no podrá exceder de los treinta (30) días corridos. La prueba ofrecida por las partes sólo podrá desestimarse con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros del Tribunal presentes. Las diligencias probatorias se notificarán a las partes con una anticipación de dos (2) días hábiles, pudiendo redu- cirse fundadamente a un (1) día hábil. El Tribunal podrá de oficio citar testigos, requerir do- cumentación y realizar todos los actos que estime convenien- tes para el esclarecimiento del hecho investigado, pudiendo solicitar para el cumplimiento de estos actos el auxilio de la fuerza pública. Si el Tribunal lo creyere conveniente podrán practicarse diligencias probatorias aun vencido el período de prueba, siempre y cuando tengan lugar antes de la audiencia prevista para oír el alegato de las partes. Art. 21.- Vencido el término probatorio, el Tribunal, a través de su Presidente, fijará audiencia pública para oír a las partes alegar sobre el mérito de la prueba, la que ten- drá efecto dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de aquel vencimiento. Concluidos los alegatos, la tramitación de la causa quedará concluida pasando los autos a resolución del Tribunal. Art. 22.- Los miembros del Tribunal se reunirán en sesión secreta, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes para discutir sobre el mérito de la causa, la que no podrá exce- der de los cinco (5) días corridos. Concluida la discusión se fijará, dentro del término de dos (2) días hábiles, sesión pública para pronunciar resolu- ción definitiva, debiendo el desarrollo de la misma ajustar- se a lo dispuesto en el inciso 10º) del Artículo 124 de la Constitución de la Provincia. Art. 23.- Si de la votación resultare que no hay número suficiente para condenar al acusado, se lo declarará absuel- to. Si de la votación resultare el supuesto instituido en el Artículo 124, inciso 11º) "in fine" de la Constitución Pro- vincial, el Tribunal de la Legislatura procederá a redactar la sentencia dentro de los siete (7) días corridos siguien- tes. Art. 24.- El trámite del Juicio no podrá exceder de los noventa (90) días corridos contados a partir de su integra- ción. Para la actuación del Tribunal de la Legislatura no rige el período de receso de las sesiones. Art. 25.- Las decisiones que adopten la Comisión Perma- nente de Juicio Político y el Tribunal de la Legislatura son irrecurribles y los términos fijados en esta ley son peren- torios e improrrogables. En caso de renovación de la Legislatura, el pedido de enjuiciamiento político continuará según su estado, suspen- diéndose el procedimiento durante un plazo máximo de quince (15) días hábiles, computados a partir de la fecha de cons- titución de la Comisión de Juicio Político, para que la mis- ma tome conocimiento de las actuaciones. Si el Juicio Político ya se hubiese iniciado, la suspen- sión prevista en el párrafo anterior quedará condicionada al cumplimiento del plazo máximo de noventa (90) días que prevé el Artículo 124, inciso 12º) de la Constitución de la Pro- vincia. Art. 26.- Rige para la Comisión Permanente de Juicio Po- lítico la Feria Judicial establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando consecuentemente suspendidos los términos y plazos procesales establecidos en la presente ley. Art. 27.- Adoptada cualesquiera de las decisiones previs- tas en los Artículos 11 y 14 de la presente ley, la Comisión Permanente de Juicio Político dispondrá del plazo de tres (3) días hábiles siguientes a efectos de la redacción de los fundamentos y de la resolución respectiva. Art. 28.- Deróganse las Leyes Nº 6.374, Nº 6.572, Nº 6.935, Nº 7.002 y Nº 7.586. Art. 29.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los seis días del mes de agos- to del año dos mil nueve.
REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO POLÍTICO DEL GOBERNADOR, VICEGOBERNADOR, MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO, MIEMBROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, MINISTRO FISCAL, MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Y DEFENSOR DEL PUEBLO. DEROGA LEYES N° 6374, 6572, 6935, 7002 Y 7586.