• Detalle de Ley

    Ley N°: 8198
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 06/08/2009
    Promulgada: 10/08/2009
    Publicada: 12/08/2009
    Boletin Of. N°: 27096

  • Texto
  •    La Legislatura de la Provincia de  Tucumán, sanciona  con
    fuerza de 
    
    
                             L E Y :
    
    
       Artículo 1º.- La presente ley regula el procedimiento pa-
    ra el enjuiciamiento político del Gobernador, del Vicegober-
    nador, de los Ministros del Poder Ejecutivo, de los miembros
    de la Corte Suprema de Justicia, del Ministro Fiscal, de los
    miembros del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo.
    
       Art. 2º.- Podrá solicitar la formación de juicio político
    cualquier  persona de existencia ideal  a través de su o sus
    representantes, o física por sí, o a través de su o sus apo-
    derados legales. En ambos casos  deberá indicarse la persona
    que  ejercitará tal representación, acompañando con la soli-
    citud de formación de Juicio Político el instrumento de don-
    de surge el mandato.
    
       Art. 3º.- Los  funcionarios señalados  en el Artículo  1º
    son  acusables por las causales  establecidas en el Artículo
    47 de la Constitución  de la Provincia, según las reglamenta
    la presente, las cuales serán de interpretación restrictiva.
    
       Art. 4º.- A los efectos de lo expresado en el Artículo 47
    de  la Constitución  de  la Provincia, se  entenderá que  el
    funcionario incurre en falta  de cumplimiento de los deberes
    de su cargo cuando:
       1) Demostrare ignorancia  inexcusable o negligencia en el
          ejercicio de sus funciones;
       2) Incumpliere los deberes inherentes al cargo;
       3) Retardare  sus pronunciamientos  respecto de las cues-
          tiones  sometidas  a su  decisión o dictamen, sin que
          la cantidad de trabajo constituya excusa.
    
       Art. 5º.- Serán  igualmente acusables  por las siguientes
    causales:
       1) No reunir  algunas de las condiciones que la Constitu-
          ción  y  las  leyes  determinen para  el ejercicio del
          cargo;
       2) Inhabilidad física o mental sobreviviente;
    
       Art. 6º.- Sin perjuicio de lo  establecido en los artícu-
    los  precedentes, serán causales para  el enjuiciamiento  de
    los miembros de la Corte Suprema de Justicia  y del Ministro
    Fiscal:
       1) Actos de parcialidad manifiesta;
       2) Reiteración de irregularidades en el procedimiento;
       3) Intervención activa o encubierta en actividades de po-
          lítica partidaria;
       4) Falta de independencia puesta de manifiesto por la ob-
          servancia de influencias lesivas a la dignidad y auto-
          ridad de las funciones a su cargo;
       5) Contraer obligaciones con los litigantes o profesiona-
          les vinculados a él en razón del ejercicio de sus fun-
          ciones;
       6) Ejercicio del  comercio o la industria en forma perso-
          nal.
    
       Art. 7º.- La  solicitud de  formación de Juicio Político,
    deberá presentarse en papel simple con tantas copias como a-
    cusados haya, y deberá contener:
       1) Nombre, apellido, matrícula  individual, profesión, si
          la tuviere, domicilio  real y legal del  peticionante,
          el  que deberá constituirse en la ciudad de San Miguel
          de Tucumán;
       2) La relación  circunstanciada de los hechos que motivan
          la acusación, con expresa identificación del funciona-
          rio  contra quien va dirigida y la conexidad fundamen-
          tada de tales hechos con las causales de enjuiciamien-
          to político constitucionales y legales que se invocan;
       3) El ofrecimiento de la  prueba que acredite la comisión
          de tales hechos, con obligación de acompañar los docu-
          mentos, si  los  hubiere, que hagan a  la prueba, o de
          indicar con precisión dónde se encuentran;
       4) El nombre, apellido, profesión y domicilio de los tes-
          tigos que se propongan;
       5) La solicitud no comprenderá a más de un acusado, salvo
          los casos de conexidad y/o participación.
    
       Art. 8º.- Presentada la solicitud en Secretaría de la Le-
    gislatura, será girada dentro de  los dos (2) días hábiles a
    la Comisión de Juicio Político.
       Si la presentación evidenciare vicios formales, se citará
    al presentante dentro de los dos (2) días hábiles siguientes
    de recibida por la Comisión  Permanente de  Juicio Político,
    para que  en igual  plazo  corrija los  mismos bajo  pena de
    inadmisibilidad.
    
       Art. 9º.- En el caso que mediaren varios  acusadores con-
    tra un mismo funcionario  o magistrado, por  la misma causa,
    éstos  deberán  actuar bajo  una sola  representación. A tal
    efecto, el  Presidente de la Comisión Permanente  de  Juicio
    Político les  intimará  dentro de los  dos (2)  días hábiles
    de recibidas a que  en igual  término  unifiquen personería,
    bajo apercibimiento de que la Comisión designará quién ha de
    ejercer la representación de los acusadores.
    
       Art. 10.- La Comisión Permanente de Juicio Político cita-
    rá  al denunciante dentro de los dos (2) días hábiles de re-
    cibida la solicitud para que en igual plazo, ratifique, rec-
    tifique o amplíe la acusación. En los casos previstos en los
    Artículos 8º y 9º, la citación se hará dentro de los dos (2)
    días hábiles siguientes al cumplimiento de los trámites con-
    templados en los mismos. Si  el denunciante no se presentara
    en la primera citación se solicitará su comparendo dentro de
    los dos (2) días  hábiles siguientes. Vencido  tal plazo sin
    que  hubiera comparecido, se tendrá por  desistida la acusa-
    ción. La Comisión Permanente  de Juicio Político dará cuenta
    de ello a la Legislatura dentro  de los dos (2) días hábiles
    siguientes, la  que podrá  con el voto  de  los dos  tercios
    (2/3)  de sus miembros  presentes, imponer una multa al pre-
    sentante de hasta el 75% (setenta y  cinco por ciento) de la
    remuneración mensual que por todo concepto perciba el acusa-
    do.
    
       Art. 11.- Ratificada o  en su caso ampliada la acusación,
    la Comisión Permanente de Juicio Político examinará la soli-
    citud a los fines del Artículo 124, inciso 2º) de la Consti-
    tución de la Provincia  por el  término de  quince (15) días
    hábiles. Si por  el voto de los dos tercios de la  totalidad
    de sus miembros encontrare que el hecho en que se funda, una
    vez comprobado, merece  tratarse, continuará  con las actua-
    ciones, comunicando  lo decidido a  la Legislatura dentro de
    los dos (2) días hábiles.
       Si la  solicitud fuera manifiestamente  infundada, falsa,
    maliciosa o temeraria o se fundare en hechos no configurati-
    vos de las causales que por la Constitución  Provincial y la
    presente ley, habilitan el  enjuiciamiento político, dispon-
    drá  el archivo de las  actuaciones, procediéndose  de igual
    forma que  la establecida en  el artículo precedente, última
    parte.
       Las  sumas percibidas  en mérito a las  multas aplicadas,
    se destinarán a la Biblioteca de la Legislatura.
    
       Art. 12.- Resuelta la aceptación de  la acusación, se co-
    rrerá traslado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes
    al acusado para que la conteste en el término de quince (15)
    días hábiles, respectivamente.
    
       Art. 13.- La  contestación  deberá  presentarse  en papel
    simple, con o sin patrocinio letrado y deberá contener:
       1) El descargo  del acusado respecto de  todas y cada una
          de las imputaciones realizadas.
       2) El ofrecimiento de la prueba, nombre, apellido, profe-
          sión  y domicilio de los  testigos que se propongan  y
          los documentos  cuya compulsa se considere  necesaria,
          precisando, si no obran en su poder, el lugar donde se
          encuentren.
       3) La  constitución  del domicilio legal  en la ciudad de
          San Miguel de Tucumán.
       El acusado  podrá designar defensor  letrado en cualquier
    momento. El  defensor, al aceptar el cargo deberá constituir
    domicilio legal de  conformidad con lo  que establece el in-
    ciso 3). 
       
       Art. 14.- La Comisión Permanente de Juicio Político debe-
    rá expedirse en el plazo de  veinte (20) días hábiles conta-
    dos a partir de la fecha de contestación del  traslado, y a-
    doptada la decisión de formular acusación, la sostendrá ante
    el resto de la Legislatura  reunida en Tribunal. La existen-
    cia de la  acusación será notificada al funcionario  acusado
    dentro de las  veinticuatro (24) horas contadas a partir del
    vencimiento del plazo previsto en el artículo 27, de confor-
    midad a lo establecido por los Artículos 124 inciso 5º) y 48
    de la Constitución de la Provincia.
    
       Art. 15.- En uso de las facultades investigativas previs-
    tas en el Artículo 124, inciso 3º) de  la Constitución de la
    Provincia, la  Comisión de Juicio Político  podrá, en virtud
    de la prueba colectada, ampliar  los hechos y causales de a-
    cusación  invocados, hasta  el momento de correr traslado de
    la misma en los términos del Artículo 14.
    
       Art. 16.- Producida  la renuncia del acusado se clausura-
    rán las  actuaciones en el estado  en que se  encuentren. En
    tal caso, la  Comisión de Juicio Político o el Tribunal, se-
    gún  la etapa en que la  renuncia hubiera  ocurrido, deberán
    remitir las actuaciones al  Poder Judicial, si estimaren que
    de las mismas surge la comisión de algún delito.
    
       Art. 17.- Los miembros  de la Comisión Permanente de Jui-
    cio Político y del Tribunal de  la Legislatura  pueden excu-
    sarse y ser recusados, únicamente por las  siguientes causa-
    les:
       1) Si  fuere cónyuge o  pariente dentro del segundo grado
          de consanguinidad o afinidad con el imputado;
       2) Cuando él, su  cónyuge o sus parientes  dentro de  los
          grados referidos en el  inciso 1), tuvieren sociedad o
          comunidad  con el imputado, salvo  la Sociedad Anónima
          que cotizare acciones en Bolsa, o cuando tuvieren jui-
          cio pendiente iniciado con anterioridad a la formación
          de la causa.
       Estas causales serán de interpretación absolutamente res-
    trictiva, no admitiéndose la recusación sin causa.
       La recusación solo podrá interponerse por  el denunciante
    en el momento de presentar  la denuncia o en la  oportunidad
    establecida en el Artículo 10, y por  el acusado en  el acto
    de contestación de la acusación  prevista en el  Artículo 13
    cuando se trate de algún  miembro de la  Comisión Permanente
    de Juicio Político o en la oportunidad del Artículo 19 cuan-
    do se trate de algún integrante del Tribunal de  la Legisla-
    tura.
       En todos los casos deberá deducirse  por escrito, con in-
    dicación de los motivos y de  las pruebas  en que  se funda,
    bajo pena de inadmisibilidad.
       Los miembros de la Comisión Permanente de Juicio Político
    y del Tribunal de la Legislatura  deberán excusarse al tomar
    conocimiento de alguna de las  causales establecidas en este
    artículo.
       En caso de admitirse la excusación o la recusación de al-
    gún integrante de la Comisión Permanente de Juicio  Político
    o del Tribunal de la Legislatura, el mismo será apartado del
    conocimiento de la causa.
    
       Art. 18.- Recibida la acusación por el Tribunal de la Le-
    gislatura, se señalará, dentro del primer día hábil siguien-
    te, día y hora para oír la acusación, acto que deberá  efec-
    tuarse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes.
       El acusado deberá ser citado a comparecer al mismo, quien
    podrá concurrir personalmente o por intermedio  de apoderado
    y acompañado de abogado.
       Si el acusado, debidamente citado, no compareciere, se lo
    declarará  rebelde y el  trámite continuará en  rebeldía de-
    biendo el Tribunal de la Legislatura designarle un defensor,
    de  oficio de entre los asesores  letrados de la Legislatura
    el primer día hábil  siguiente, el que deberá ser notificado
    de inmediato.
       La  declaración de rebeldía se notificará al acusado den-
    tro del primer  día hábil  siguiente, el cual podrá compare-
    cer  y ser oído en cualquier tiempo  previo a la sesión pre-
    vista en el Artículo 22, incorporándose al proceso en el es-
    tado que estuviere.
    
       Art. 19.- En el mismo acto, o conjuntamente con la desig-
    nación de oficio, se correrá traslado de la acusación en la
    forma y por el término fijado  en el Artículo 124 inciso 7º)
    de la Constitución de la Provincia.
       En su contestación el acusado deberá ofrecer la totalidad
    de la  prueba de que intente  valerse, debiendo acompañar la
    documentación  que estuviere en su poder, e indicar con cla-
    ridad el lugar en que se encuentran las pruebas documentales
    que no acompaña.
    
       Art. 20.- Vencido el término a que se refiere el artículo
    anterior, el Tribunal  de la Legislatura a través de su Pre-
    sidente  fijará, para dentro de los dos (2) días hábiles si-
    guientes, audiencia  pública para la lectura de la acusación
    y  de las excepciones y defensa. En ese acto el Tribunal fi-
    jará los hechos  a que debe contraerse la  prueba y señalará
    el  término para su producción, que  no podrá exceder de los
    treinta (30) días corridos.
       La prueba ofrecida por las partes sólo podrá desestimarse
    con el voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros
    del Tribunal presentes.
       Las  diligencias probatorias se  notificarán a las partes
    con una anticipación de dos (2) días hábiles, pudiendo redu-
    cirse fundadamente a un (1) día hábil.
       El  Tribunal podrá de oficio citar testigos, requerir do-
    cumentación y realizar todos los actos que estime convenien-
    tes para el  esclarecimiento del hecho investigado, pudiendo
    solicitar para el cumplimiento de estos  actos el auxilio de
    la fuerza pública.
       Si el Tribunal lo creyere conveniente  podrán practicarse
    diligencias  probatorias  aun  vencido el período de prueba,
    siempre y cuando tengan lugar antes de la audiencia prevista
    para oír el alegato de las partes.
    
       Art. 21.- Vencido el  término probatorio, el  Tribunal, a
    través de su Presidente, fijará audiencia pública para oír a
    las partes alegar sobre el  mérito de la prueba, la que ten-
    drá efecto  dentro de los cinco (5) días hábiles a partir de
    aquel  vencimiento. Concluidos  los alegatos, la tramitación
    de la causa quedará concluida pasando los autos a resolución
    del Tribunal.
    
       Art. 22.- Los miembros del Tribunal se reunirán en sesión
    secreta, dentro  de los dos (2) días hábiles siguientes para
    discutir sobre el mérito de  la causa, la que no podrá exce-
    der de los cinco (5) días corridos.
       Concluida  la discusión se fijará, dentro  del término de
    dos (2) días hábiles, sesión pública para pronunciar resolu-
    ción definitiva, debiendo el desarrollo de la misma ajustar-
    se a lo dispuesto en el inciso 10º)  del Artículo 124  de la
    Constitución de la Provincia.
    
       Art. 23.- Si de  la votación resultare  que no hay número
    suficiente para condenar al acusado, se lo declarará absuel-
    to.
       Si de la  votación resultare el supuesto instituido en el
    Artículo  124, inciso 11º) "in fine" de la Constitución Pro-
    vincial, el Tribunal de la Legislatura procederá  a redactar
    la  sentencia dentro de los siete (7) días corridos siguien-
    tes.
    
       Art. 24.- El trámite  del Juicio no podrá exceder  de los
    noventa (90) días  corridos contados a partir de su integra-
    ción. Para  la actuación del  Tribunal de la  Legislatura no
    rige el período de receso de las sesiones.
    
       Art. 25.- Las  decisiones que  adopten la Comisión Perma-
    nente de Juicio Político y el Tribunal de la Legislatura son
    irrecurribles y los términos fijados en esta  ley son peren-
    torios e improrrogables.
       En  caso de renovación  de la Legislatura, el  pedido  de
    enjuiciamiento político continuará  según su estado, suspen-
    diéndose el procedimiento durante un plazo  máximo de quince
    (15) días hábiles, computados  a partir de la fecha de cons-
    titución de la Comisión de Juicio Político, para que la mis-
    ma tome conocimiento de las actuaciones.
       Si el Juicio Político ya  se hubiese iniciado, la suspen-
    sión prevista en el párrafo anterior quedará condicionada al
    cumplimiento del plazo máximo de noventa (90) días que prevé
    el  Artículo 124, inciso 12º) de  la Constitución de la Pro-
    vincia.
    
       Art. 26.- Rige para  la Comisión Permanente de Juicio Po-
    lítico la Feria Judicial establecida en  la Ley Orgánica del
    Poder  Judicial, quedando consecuentemente  suspendidos  los
    términos  y plazos procesales  establecidos en  la  presente
    ley.
    
       Art. 27.- Adoptada cualesquiera de las decisiones previs-
    tas en los Artículos 11 y 14 de la presente ley, la Comisión
    Permanente  de Juicio  Político dispondrá  del plazo de tres
    (3) días hábiles siguientes a efectos de la redacción de los
    fundamentos y de la resolución respectiva.
    
       Art. 28.- Deróganse  las  Leyes  Nº 6.374, Nº  6.572,  Nº
    6.935, Nº 7.002 y Nº 7.586.
    
       Art. 29.- Comuníquese.
       Dada  en la Sala de  Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los seis días del mes de agos-
    to del año dos mil nueve.
    

  • Relaciones

    Deroga a Ley 6374
    Deroga a Ley 6572
    Deroga a Ley 6935
    Deroga a Ley 7002
    Deroga a Ley 7586
    Vinculada a Ley 8966

  • Resumen

    REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO POLÍTICO DEL GOBERNADOR, VICEGOBERNADOR, MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO, MIEMBROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, MINISTRO FISCAL, MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS Y DEFENSOR DEL PUEBLO. DEROGA LEYES N° 6374, 6572, 6935, 7002 Y 7586.

  • Observaciones