La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Adhiérese la Provincia de Tucumán a la Ley Nacional Nº 24.632 que aprueba la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - "Convención de Belem Do Pará"-, cuyo texto pasa a formar parte como Anexo I de la presente ley. Art. 2º.- Comuníquese.- Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. ANEXO I CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER "CONVENCION DE BELEM DO PARA" LOS ESTADO PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION Reconociendo que el respeto irrestricto a los derechos humanos ha sido consagrado en la declaración americana de los derechos y deberes del hombre y en la declaración uni- vesal de los derechos humanos y reafirmado en otros instru- mentos internacionales y regionales; Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamen- tales y limita total o parcialmente a la mujer el reconoci- miento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades; Preocupados porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las rela- ciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres; Recordando la declaración sobre la erradicación de la violencia contra la mujer, adoptada por la vigésimo quinta asamblea de delegadas de la comisión interamericana de muje- res y, afirmando que la violencia contra la mujer trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, ni- vel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases; Convencidos de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo indi- vidual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida; y, Convencidos de que la adopción de una convención para prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia con- tra la mujer, en el ámbito de la Organización de los Esta- dos Americanos, constituye una positiva contribución para proteger los derechos de la mujer y eliminar las situacio- nes de violencia que puedan afectarlas. Han convenido en lo siguiente: CAPITULO I - Definición y ámbito de aplicación ARTICULO 1 Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. ARTICULO 2 Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interper- sonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar; y, c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra. CAPITULO II - Derechos Protegidos ARTICULO 3 Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. ARTICULO 4 Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejerci- cio y protección de todos los derechos humanos y a las li- bertades consagradas por los instrumentos regionales e in- ternacionales sobre derechos humanos. Estos derechos com- prenden, entre otros: a) El derecho a que se respete su vida; b) El derecho a que se respete su integridad físi- ca, psíquica y moral; c) El derecho a la libertad y a la seguridad perso- nales; d) El derecho a no ser sometida a torturas; e) El derecho a que se respete la dignidad inheren- te a su persona y que se proteja a su familia; f) El derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g) El derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos; h) El derecho a libertad de asociación; i) El derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley; y, j) El derecho a tener igualdad de acceso a las fun- ciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisio- nes. ARTICULO 5 Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y con- tará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia con- tra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos. ARTICULO 6 El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a) El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación; y, b) El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comporta- miento y práctica sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. CAPITULO III - Deberes de los Estados ARTICULO 7 Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a preve- nir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar porque las au- toridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación. b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c) Incluir en su legislación interna normas pena- les, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para preve- nir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agre- sor a abstenerse de hostigar, intimidar, amena- zar, dañar o poner en peligro la vida de la mu- jer de cualquier forma que atente contra su in- tegridad o perjudique su propiedad. e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para mo- dificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f) Establecer procedimientos legales justos y efi- caces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efec- tivo a tales procedimientos; g) Establecer los mecanismos judiciales y adminis- trativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a re- sarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta convención. ARTICULO 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progre- siva, medidas específicas inclusive programas para: a) Fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violen- cia y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b) Modificar los patrones socio-culturales de con- ducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y to- do otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles este- reotipados para el hombre y la mujer que legiti- mizan o exacerban la violencia contra la mujer; c) Fomentar la educación y capacitación del perso- nal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo está la aplicación de las políticas de preven- ción, sanción y eliminación de la violencia con- tra la mujer; d) Suministrar los servicios especializados apro- piados para la atención necesaria a la mujer ob- jeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso y cuidado y custodia de los menores afectados; e) Fomentar y apoyar programas de educación guber- namental y del sector privado, destinado a con- cientizar al público sobre los problemas rela- cionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que correspon- da; f) Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacita- ción que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g) Alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribu- yan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y realzar el respeto a la dig- nidad de la mujer; h) Garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente so- bre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, san- cionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean nece- sarios, y i) Promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecu- ción de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. ARTICULO 9 Para la adopción de las medidas a que se refiere este ca- pítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda su- frir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de emigrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana o está en situación socio-económica desfavora- ble o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad. CAPITULO IV - Mecanismos interamericanos de protección ARTICULO 10 Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Co- misión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán incluir información sobre las medidas adoptadas para preve- nir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a la mujer afectada por la violencia, así como sobre las difi- cultades que observen en la aplicación de las mismas y los factores que contribuyan a la violencia contra la mujer. ARTICULO 11 Los Estados Partes en esta convención y la Comisión Inte- ramericana de Mujeres, podrán requerir a la Corte Interame- ricana de Derechos Humanos opinión consultiva sobre la in- terpretación de esta Convención. ARTICULO 12 Cualquier persona o grupo de personas o entidad no guber- namental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la organización, puede presentar a la Comisión Interame- ricana de Derechos Humanos, peticiones que contengan denun- cias o quejas de violación del art. 7º de la presente con- vención por un Estado Parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y los requisitos de procedimiento para la presentación y consideración de peticiones estipula- dos en la convención americana sobre derechos humanos y en el estatuto y el reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. CAPITULO V - Disposiciones Generales ARTICULO 13 Nada de lo dispuesto en la presente convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la legislación interna de los Estados Partes que prevea iguales o mayores protecciones y garantías de los derechos de la mujer y sal- vaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer. ARTICULO 14 Nada de lo dispuesto en la presente convención podrá ser interpretado como restricción o limitación a la convención americana sobre derechos humanos o a otras convenciones in- ternacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores protecciones relacionadas con este tema. ARTICULO 15 La presente convención está abierta a la firma de todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Ame- ricanos. ARTICULO 16 La presente convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. ARTICULO 17 La presente convención queda abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depo- sitarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. ARTICULO 18 Los Estados podrán formular reservas a la presente con- vención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o a- dherir a ella, siempre que: a) No sean incompatibles con el objeto y propósito de la convención. b) No sean de carácter general y versen sobre una o más disposiciones específicas. ARTICULO 19 Cualquier Estado Parte puede someter a la Asamblea Gene- ral, por conducto de la Comisión Interamericana de Mujeres, una propuesta de enmienda a esta convención. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratifi- cantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En cuanto al resto de los Estados Partes, en- trarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación. ARTICULO 20 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territo- riales en las que rijan distintos sistemas jurídicos rela- cionados con cuestiones tratadas en la presente convención podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas en cualquier momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente convención. Dichas declaraciones ulte- riores se transmitirán a la Secretaría General de la Organi- zación de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. ARTICULO 21 La presente convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se haya depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique o adhiera a la convención después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. ARTICULO 22 El secretario general informará a todos los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos de la entrada en vigor de la convención. ARTICULO 23 El secretario general de la Organización de los Estados Americanos presentará un informe anual a los Estados miem- bros de la Organización sobre el estado de esta convención, inclusive sobre las firmas, depósito de instrumentos de ra- tificación, adhesión o declaraciones, así como las reservas que hubieren presentado los Estados Partes y en su caso el informe sobre las mismas. ARTICULO 24 La presente convención regirá indefinidamente, pero cual- quiera de los Estados Partes podrá denunciarla mediante el depósito de un instrumento con ese fin en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Un año después a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, la convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes. ARTICULO 25 El instrumento original de la presente convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmen- te auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas. En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, de- bidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman el presente convenio, que se llamará convención interameri- cana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia con- tra la mujer "convención de Belem Do Pará". Hecha en la ciudad de Belem Do Pará, Brasil, el nueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.
DISPONE LA ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL N° 24632 -APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-.