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    Ley N°: 7004
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 29/12/1999
    Promulgada: 14/01/2000
    Publicada: 21/01/2000
    Boletin Of. N°: 24700

  • Texto
  • La Legislatura de la  Provincia  de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Adhiérese la Provincia  de Tucumán a la Ley
    Nacional  Nº 24.632 que aprueba la Convención Interamericana
    para prevenir, sancionar  y erradicar la violencia contra la
    mujer - "Convención  de Belem  Do Pará"-, cuyo  texto pasa a
    formar parte como Anexo I de la presente ley.
    
       Art. 2º.- Comuníquese.-
       Dada en la Sala de Sesiones de  la Honorable  Legislatura
    de  la Provincia de Tucumán, a los veintinueve días del  mes
    de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
    
                           ANEXO I
       CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y
    
              ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
    
                  "CONVENCION DE BELEM DO PARA"
    
    LOS ESTADO PARTES DE LA PRESENTE CONVENCION
    
       Reconociendo  que  el  respeto irrestricto a los derechos
    humanos  ha sido consagrado en  la declaración  americana de
    los derechos  y deberes  del hombre y en la declaración uni-
    vesal  de los derechos humanos y reafirmado en otros instru-
    mentos internacionales y regionales;
    
       Afirmando que la violencia contra la mujer constituye una
    violación de los derechos humanos y las libertades fundamen-
    tales y limita total o parcialmente a la mujer  el reconoci-
    miento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades;
    
       Preocupados porque la  violencia  contra la mujer  es una
    ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las rela-
    ciones de poder históricamente  desiguales  entre  mujeres y
    hombres;
    
       Recordando la  declaración  sobre  la  erradicación de la
    violencia  contra la mujer, adoptada por la  vigésimo quinta
    asamblea de delegadas de la comisión interamericana de muje-
    res y, afirmando que la violencia contra la mujer trasciende
    todos los  sectores de la  sociedad independientemente de su
    clase, raza o grupo étnico, nivel de  ingresos, cultura, ni-
    vel educacional, edad o  religión y afecta negativamente sus
    propias bases;
    
       Convencidos de  que la eliminación de la violencia contra
    la mujer es condición indispensable para su desarrollo indi-
    vidual y  social y su plena  e igualitaria  participación en
    todas las esferas de vida; y,
    
       Convencidos  de  que la  adopción de una  convención para
    prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia con-
    tra la mujer, en el ámbito  de la  Organización de los Esta-
    dos  Americanos, constituye una positiva  contribución  para
    proteger los derechos de la mujer  y eliminar  las situacio-
    nes de violencia que puedan afectarlas.
    
       Han convenido en lo siguiente:
    
       CAPITULO I - Definición y ámbito de aplicación
    
                           ARTICULO 1
    
       Para los efectos de esta  convención  debe entenderse por
    violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada
    en su  género, que cause muerte, daño o sufrimiento  físico,
    sexual o  psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público
    como en el privado.
    
                           ARTICULO 2
    
       Se entenderá que  violencia  contra la  mujer  incluye la
    violencia física, sexual y psicológica:
    
             a) Que  tenga  lugar  dentro de la familia o unidad
                doméstica o en cualquier otra relación interper-
                sonal, ya  sea  que  el  agresor comparta o haya
                compartido el  mismo  domicilio  que la mujer, y
                que  comprende, entre otros, violación, maltrato
                y abuso sexual;
             b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada
                por  cualquier  persona  y  que comprende, entre
                otros, violación, abuso  sexual,  tortura, trata
                de  personas, prostitución  forzada, secuestro y
                acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en
                instituciones  educativas,  establecimientos  de
                salud o cualquier otro lugar; y,
             c) Que  sea  perpetrada o tolerada  por el Estado o
                sus agentes, dondequiera que ocurra.
    
       CAPITULO II - Derechos Protegidos
    
                         ARTICULO 3
    
       Toda mujer  tiene  derecho a una vida libre de violencia,
    tanto en el ámbito público como en el privado.
    
                         ARTICULO 4
    
       Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejerci-
    cio  y  protección de todos los derechos humanos y a las li-
    bertades consagradas por los instrumentos  regionales  e in-
    ternacionales  sobre  derechos  humanos. Estos derechos com-
    prenden, entre otros:
    
             a) El derecho a que se respete su vida;
             b) El derecho a que se respete su integridad  físi-
                ca, psíquica y moral;
             c) El derecho a la libertad y a la seguridad perso-
                nales;
             d) El derecho a no ser sometida a torturas;
             e) El derecho a que se respete la dignidad inheren-
                te a su persona y que se proteja a su familia;
             f) El derecho a igualdad  de protección ante la ley
                y de la ley;
             g) El derecho a un recurso sencillo y  rápido  ante
                los tribunales competentes, que la ampare contra
                actos que violen sus derechos;
             h) El derecho a libertad de asociación;
             i) El derecho a la libertad de profesar la religión
                y las creencias propias dentro de la ley; y,
             j) El derecho a tener igualdad de acceso a las fun-
                ciones públicas de su país y a participar en los
                asuntos públicos, incluyendo la toma de decisio-
                nes.
    
                           ARTICULO 5
    
       Toda mujer  podrá ejercer libre y plenamente sus derechos
    civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y con-
    tará con la total protección de esos derechos consagrados en
    los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos
    humanos. Los Estados  Partes reconocen que la violencia con-
    tra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
    
                          ARTICULO 6
    
       El derecho  de toda  mujer a una  vida libre de violencia
    incluye, entre otros:
    
             a) El derecho de la mujer a ser libre de toda forma
                de discriminación; y,
             b) El derecho de la mujer  a ser valorada y educada
                libre de patrones  estereotipados  de  comporta-
                miento y práctica sociales y culturales  basadas
                en conceptos de inferioridad o subordinación.
    
       CAPITULO III - Deberes de los Estados
    
                         ARTICULO 7
    
       Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia
    contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios
    apropiados  y sin dilaciones, políticas, orientadas a preve-
    nir, sancionar  y  erradicar dicha  violencia  y en llevar a
    cabo lo siguiente:
    
             a) Abstenerse  de  cualquier  acción  o práctica de
                violencia contra la mujer y velar porque las au-
                toridades, sus funcionarios, personal y  agentes
                e instituciones  se comporten de conformidad con
                esta obligación.
             b) Actuar  con la debida  diligencia para prevenir,
                investigar  y  sancionar  la violencia contra la
                mujer;
             c) Incluir en  su  legislación interna normas pena-
                les, civiles y administrativas, así como  las de
                otra naturaleza que sean necesarias para  preve-
                nir, sancionar y erradicar  la  violencia contra
                la mujer y adoptar  las  medidas administrativas
                apropiadas que sean del caso;
             d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agre-
                sor a abstenerse de  hostigar, intimidar, amena-
                zar, dañar o poner en peligro la vida de la  mu-
                jer de cualquier forma que atente contra su  in-
                tegridad o perjudique su propiedad.
             e) Tomar  todas  las medidas apropiadas, incluyendo
                medidas de  tipo  legislativo, para  modificar o
                abolir leyes y reglamentos vigentes, o para  mo-
                dificar  prácticas  jurídicas o consuetudinarias
                que respalden la persistencia o la tolerancia de
                la violencia contra la mujer;
             f) Establecer procedimientos legales  justos y efi-
                caces para la  mujer  que  haya  sido sometida a
                violencia, que incluyan, entre otros, medidas de
                protección, un juicio oportuno y el acceso efec-
                tivo a tales procedimientos;
             g) Establecer los mecanismos  judiciales y adminis-
                trativos necesarios para asegurar que  la  mujer
                objeto de violencia tenga acceso efectivo a  re-
                sarcimiento, reparación del daño u otros  medios
                de compensación justos y eficaces, y
             h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra
                índole que  sean  necesarias para hacer efectiva
                esta convención.
    
                         ARTICULO 8
    
       Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progre-
    siva, medidas específicas inclusive programas para:
    
             a) Fomentar  el  conocimiento  y la observancia del
                derecho de la mujer a una vida libre de  violen-
                cia y el derecho de la mujer a que se respeten y
                protejan sus derechos humanos;
             b) Modificar los patrones socio-culturales de  con-
                ducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño
                de programas de educación formales y no formales
                apropiados a todo nivel del  proceso  educativo,
                para contrarrestar prejuicios y costumbres y to-
                do otro tipo de prácticas que  se  basen  en  la
                premisa  de  la  inferioridad  o superioridad de
                cualquiera de los géneros o en los papeles este-
                reotipados para el hombre y la mujer que legiti-
                mizan o exacerban la violencia contra la mujer;
             c) Fomentar la educación y capacitación del  perso-
                nal en la administración de justicia, policial y
                demás funcionarios encargados  de  la aplicación
                de la ley, así como del personal  a  cuyo  cargo
                está la aplicación de las políticas  de  preven-
                ción, sanción y eliminación de la violencia con-
                tra la mujer;
             d) Suministrar los servicios  especializados  apro-
                piados para la atención necesaria a la mujer ob-
                jeto de violencia, por medio de entidades de los
                sectores público y privado, inclusive  refugios,
                servicios de orientación para toda  la  familia,
                cuando sea  del caso y cuidado y custodia de los
                menores afectados;
             e) Fomentar y apoyar programas de educación  guber-
                namental y del sector privado, destinado a  con-
                cientizar al público sobre los  problemas  rela-
                cionados con la violencia contra  la  mujer, los
                recursos legales y la reparación que  correspon-
                da;
             f) Ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso  a
                programas eficaces de rehabilitación y capacita-
                ción que le permitan participar plenamente en la
                vida pública, privada y social;
             g) Alentar  a los medios de comunicación a elaborar
                directrices adecuadas de difusión que  contribu-
                yan a erradicar la  violencia contra la mujer en
                todas sus formas y realzar el respeto a la  dig-
                nidad de la mujer;
             h) Garantizar la  investigación  y  recopilación de
                estadísticas y demás información pertinente  so-
                bre las causas, consecuencias y frecuencia de la
                violencia contra la mujer, con el fin de evaluar
                la eficacia de las medidas  para  prevenir, san-
                cionar y eliminar la violencia contra la mujer y
                de formular y aplicar los cambios que sean nece-
                sarios, y
             i) Promover la cooperación  internacional  para  el
                intercambio de ideas y experiencias y la  ejecu-
                ción de programas  encaminados  a  proteger a la
                mujer objeto de violencia.
    
                             ARTICULO 9
    
       Para la adopción de las medidas a que se refiere este ca-
    pítulo, los Estados  Partes  tendrán especialmente en cuenta
    la situación de vulnerabilidad a la violencia  que pueda su-
    frir la  mujer  en razón, entre  otras, de su raza  o  de su
    condición étnica, de  emigrante, refugiada o  desplazada. En
    igual  sentido se  considerará  a la mujer que es  objeto de
    violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de
    edad, anciana o está en situación socio-económica desfavora-
    ble o afectada  por situaciones  de conflictos  armados o de
    privación de su libertad.
    
        CAPITULO IV - Mecanismos interamericanos de protección
    
                            ARTICULO 10
    
       Con el propósito de proteger el derecho de la mujer a una
    vida libre de violencia, en los informes nacionales a la Co-
    misión Interamericana de Mujeres, los Estados Partes deberán
    incluir información sobre las medidas adoptadas  para preve-
    nir y erradicar la violencia contra la mujer, para asistir a
    la mujer afectada por la violencia, así como sobre las difi-
    cultades que observen en la  aplicación de  las mismas y los
    factores que contribuyan a la violencia contra la mujer.
    
                           ARTICULO 11
    
       Los Estados Partes en esta convención y la Comisión Inte-
    ramericana de Mujeres, podrán requerir  a la Corte Interame-
    ricana de  Derechos Humanos  opinión consultiva sobre la in-
    terpretación de esta Convención.
    
                           ARTICULO 12
    
       Cualquier persona o grupo de personas o entidad no guber-
    namental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros
    de la  organización, puede presentar a la Comisión Interame-
    ricana de  Derechos Humanos, peticiones que contengan denun-
    cias o quejas  de  violación del art. 7º de la presente con-
    vención por un Estado  Parte, y la Comisión  las considerará
    de acuerdo  con las normas y los requisitos de procedimiento
    para la presentación y consideración de peticiones estipula-
    dos en la convención americana  sobre derechos humanos  y en
    el estatuto y el reglamento de la Comisión Interamericana de
    Derechos Humanos.
    
       CAPITULO V - Disposiciones Generales
    
                          ARTICULO 13
    
       Nada de lo dispuesto en la presente convención podrá ser
    interpretado como restricción o limitación a la legislación
    interna de los  Estados Partes que prevea iguales o mayores
    protecciones y garantías de los derechos de la mujer y sal-
    vaguardias adecuadas para prevenir y erradicar la violencia
    contra la mujer.
    
                          ARTICULO 14
    
       Nada de lo dispuesto  en la presente convención podrá ser
    interpretado  como restricción o  limitación a la convención
    americana sobre derechos humanos o a  otras convenciones in-
    ternacionales sobre la materia que prevean iguales o mayores
    protecciones relacionadas con este tema.
    
                          ARTICULO 15
    
       La presente convención está abierta a la firma de todos
    los Estados miembros de la Organización de los Estados Ame-
    ricanos.
                          ARTICULO 16
    
       La presente convención  está  sujeta  a ratificación. Los
    instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría
    General de la Organización de los Estados Americanos.
    
                          ARTICULO 17
    
       La presente  convención  queda  abierta  a la adhesión de
    cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depo-
    sitarán en la Secretaría General  de la  Organización de los
    Estados Americanos.
    
                          ARTICULO 18
    
       Los Estados  podrán  formular reservas a la presente con-
    vención al momento  de aprobarla, firmarla, ratificarla o a-
    dherir a ella, siempre que:
    
             a) No sean incompatibles  con el objeto y propósito
                de la convención.
             b) No sean  de  carácter general y versen sobre una
                o más disposiciones específicas.
    
                          ARTICULO 19
    
       Cualquier  Estado Parte puede someter a la Asamblea Gene-
    ral, por conducto de la  Comisión Interamericana de Mujeres,
    una propuesta de enmienda a esta convención.
    
       Las enmiendas entrarán en  vigor para los Estados ratifi-
    cantes de las mismas en la fecha en que  dos  tercios de los
    Estados Partes hayan depositado el respectivo instrumento de
    ratificación. En cuanto al  resto de los Estados Partes, en-
    trarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos
    instrumentos de ratificación.
    
                          ARTICULO 20
    
       Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territo-
    riales en las que  rijan  distintos sistemas jurídicos rela-
    cionados con  cuestiones tratadas en la  presente convención
    podrán  declarar, en el momento  de la firma, ratificación o
    adhesión, que la convención se aplicará a todas sus unidades
    territoriales o solamente a una o más de ellas.
    
       Tales declaraciones  podrán ser  modificadas en cualquier
    momento mediante declaraciones ulteriores, que especificarán
    expresamente la o las unidades  territoriales  a  las que se
    aplicará  la presente convención. Dichas declaraciones ulte-
    riores se transmitirán a la Secretaría General de la Organi-
    zación de los  Estados Americanos  y surtirán efecto treinta
    días después de recibidas.
    
                         ARTICULO 21
    
       La presente convención entrará en  vigor el trigésimo día
    a partir de la fecha  en  que  se haya depositado el segundo
    instrumento  de ratificación. Para cada Estado que ratifique
    o adhiera a la convención  después  de haber sido depositado
    el segundo instrumento de ratificación, entrará  en vigor el
    trigésimo día a  partir de la  fecha en que  tal Estado haya
    depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
    
                         ARTICULO 22
    
       El secretario  general  informará  a  todos  los  Estados
    miembros de la Organización de los Estados  Americanos de la
    entrada en vigor de la convención.
    
                         ARTICULO 23
    
       El secretario general de  la  Organización de los Estados
    Americanos  presentará  un informe anual a los Estados miem-
    bros de la Organización sobre  el estado de esta convención,
    inclusive sobre las firmas, depósito  de instrumentos de ra-
    tificación, adhesión o  declaraciones, así como las reservas
    que hubieren presentado los  Estados  Partes y en su caso el
    informe sobre las mismas.
    
                        ARTICULO 24
    
       La presente convención regirá indefinidamente, pero cual-
    quiera de los Estados Partes  podrá  denunciarla mediante el
    depósito  de  un  instrumento con ese fin  en  la Secretaría
    General de la Organización de los Estados Americanos. Un año
    después a partir de la fecha del depósito del instrumento de
    denuncia, la convención cesará en sus efectos para el Estado
    denunciante, quedando  subsistente  para  los  demás Estados
    Partes.
                      ARTICULO 25
    
       El instrumento original de la presente convención, cuyos
    textos en español, francés, inglés y portugués son igualmen-
    te auténticos, será depositado en  la  Secretaría General de
    la  Organización  de los  Estados Americanos, la que enviará
    copia certificada de su texto para su registro y publicación
    a la Secretaría de las  Naciones Unidas, de  conformidad con
    el art. 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
    
       En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, de-
    bidamente  autorizados por sus respectivos gobiernos, firman
    el presente convenio, que se llamará  convención interameri-
    cana para prevenir, sancionar y erradicar la  violencia con-
    tra la mujer "convención de Belem Do Pará".
       Hecha en la ciudad de Belem Do Pará, Brasil, el nueve de
    junio de mil novecientos noventa y cuatro.
    

  • Relaciones

    Vinculada a Ley 7030
    Vinculada a Ley 8336
    Vinculada a Ley 8854
    Vinculada a Ley 9026
    Vinculada a Ley 9247

  • Resumen

    DISPONE LA ADHESIÓN A LA LEY NACIONAL N° 24632 -APROBACIÓN DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-.

  • Observaciones