* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Derógase el decreto ley Nº 3.804.
Art.2º.- Reemplázase los artículos 2º y 3º de la ley Nº
2.698 del 18 de setiembre de 1958, por los siguientes:
"Art.2º.- La Dirección y Superintendencia de los casinos
que funcionan en virtud de la presente ley estará a cargo de
la Secretaría de Estado de Difusión y Turismo. La adminis-
tración será ejercida por un Gerente General".
"Art.3º.- Los beneficios líquidos que arroje la explota-
ción de casinos se distribuirán en la siguiente forma:
a) El 50% se aplicará para obras de infraestructura tu-
rística;
b) El 20% para obras de construcción y/o reparación de
edificios escolares;
c) El 15% para Lucha Materno Infantil;
d) El 15% para Medicina Social y Asistencial.
La recaudación en concepto de entradas a las salas de es-
parcimiento y otros ingresos no especificados, ingresarán al
Tesoro Provincial a una cuenta especial que a tal fin se a-
brirá para financiar las subvenciones y subsidios que otor-
gue la Gobernación a las instituciones de bien público, sean
oficiales o privadas.
Art.3º.- Los beneficios líquidos obtenidos de la explota-
ción de casinos, durante el ejercicio 1974, que excedieran
los cálculos de recursos previstos en la ley Nº 4.109 (pre-
supuesto general) para los planes de infraestructura turís-
tica, serán distribuidos por esta única vez, en la siguiente
proporción:
a) $ 750.000, para otorgar una gratificación extraordina-
ria al personal del Casino de Tucumán, que será distribuida
entre la totalidad del personal, sea permanente o tempora-
rio.
b) El remanente de lo dispuesto por el inciso a), deberá
destinarse:
I - El 50% para obras de reparación y/o construcción de
edificios escolares.
II - El 25% para Lucha Materno Infantil.
III - El 25% para Medicina Social y Asistencial.
Art.4º.- El gasto que demande el cumplimiento del artícu-
lo anterior se hará con los fondos previstos en el mismo; y,
se imputará a la presente ley.
Art.5º.- Los fondos distribuidos por el artículo 3º), no
podrán destinarse a otras finalidades que las expresamente
determinadas.
Art.6º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de Tucumán, a treinta días del mes de diciembre de mil nove-
cientos setenta y cuatro.-