* DEROGADA * VISTO, lo actuado en expediente Nº 441/200-M-81 del Re- gistro del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y: TITULO I Preliminar Artículo 1º.- La atención y el despacho de los asuntos administrativos de la Provincia estarán a cargo de los si- guientes Ministerios: 1)De Gobierno, Educación y Justicia. 2)De Economía. 3)De Asuntos Sociales. Art. 2º.- Directamente del Poder Ejecutivo dependerán, la Secretaría General de la Gobernación y la Secretaría de Es- tado de Planeamiento y Coordinación. Los decretos emergentes de la jurisdicción de dichas Secretarías de Estado y de los organismos dependientes directamente del Poder Ejecutivo se- rán refrendados por el Ministro que en cada caso designe el Poder Ejecutivo. Art. 3º.- El Poder Ejecutivo podrá crear Subsecretarías que dependerán directamente de las Secretarías de Estado o excepcionalmente de los Ministerios. Las razones de su crea- ción estarán dadas principalmente por la especialidad de la materia o la importancia, magnitud y complejidad de la tarea o función de que se trate. Los Subsecretarios serán funcio- narios que tendrán jerarquía inmediata inferior a la de los Secretarios de Estado y asistirán a éstos o a los Ministros si dependieran directamente de ellos, en el cumplimiento de sus funciones. Se les podrá confiar parte de los asuntos de competencia de la Secretaria o Ministerio respectivo y ten- drán las mismas incompatibilidades que las establecidas para los Secretarios de Estado. Art. 4º.- El Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facul- tad de avocación, podrá delegar en los Ministros y demás funcionarios de su dependencia directa, facultades de su competencia relacionadas con materias propias de cada Minis- terio, u organismo dependiente. TITULO II De los Ministros en General Art. 5º.- Los Ministros asistirán al Poder Ejecutivo en las materias cuyas competencias esta ley les asigna. Art. 6º.- Los asuntos que por naturaleza tengan que ser atribuidos y resueltos por dos o más Ministerios, deberán ser firmados por los Ministros que intervengan en ellos. Los asuntos originados en un Ministerio, pero que tengan rela- ción con las funciones específicas atribuidas por esta Ley a otro, serán tramitadas por este último. Art. 7º.- En los casos de vacancia, ausencia o cualquier otro impedimento, el Ministro será reemplazado interinamente por otro Ministro a designar por el Poder Ejecutivo. Art. 8º.- Los Ministros, sin perjuicio de su facultad de avocación, podrán delegar en los Secretarios de Estado y de- más funcionarios de su dependencia, facultades de su compe- tencia relacionadas con materias propias de cada uno de ellos. Art. 9º.- Durante el desempeño de su cargo, los Ministros deberán abstenerse de ejercer, con la sola excepción de la docencia, todo tipo de actividad, comercio, negocio, empresa o profesión que directa o indirectamente tenga vinculación con los poderes, organismos o empresas nacionales, provin- ciales y municipales. Art. 10.- Tampoco podrán intervenir en juicios, litigios o gestiones en los cuales sean parte la nación, las provin- cias o los municipios, ni ejercer profesión liberal o desem- peñar actividades en las que, sin estar comprometido el in- terés del Estado, su condición de funcionario pueda influir en la decisión de la autoridad competente o alterar el prin- cipio de igualdad ante la ley consagrado por el artículo 16 de la Constitución Nacional, salvo el caso de causa propia, de su cónyuge, padres, hijos o pupilos. Art. 11.- Son funciones comunes a los Ministros: 1)Cumplir y hacer cumplir los objetivos básicos y el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, la Constitución de las Leyes de la Nación, la Constitu- ción, las leyes, decretos y resoluciones provinciales. 2)Asistir al Poder Ejecutivo en las materias de sus res- pectivas competencias. 3)Proponer los objetivos, políticas y estrategias de los asuntos de su competencia y elaborar y ejecutar los planes y programas. 4)Fijar las políticas particulares que han de cumplir las Secretarías de Estado de su dependencia, en un todo de acuerdo a la política provincial establecida por el Poder Ejecutivo. 5)Orientar en forma indicativa las actividades del sector privado, vinculadas con los objetivos provinciales. 6)Refrendar con su firma los actos del Poder Ejecutivo, en los asuntos de su competencia y en los que deba intervenir conjuntamente con otros Ministros. 7)Ejercer la dirección y fiscalización de los organismos que se hallen bajo su dependencia. 8)Intervenir en la ejecución y vigilar el cumplimiento de las decisiones del Gobierno Provincial en su respec- tivo ámbito de acción. 9)Resolver por sí todo asunto interno de su Ministerio que no requiera decisión del Poder Ejecutivo. 10)Coordinar la elaboración de los presupuestos anuales de las Secretarías de Estado y otros organismos de su dependencia y someterlos a la consideración del Poder Ejecutivo. 11)Proyectar, suscribir y sostener la legislación de su respectivo sector. 12)Cumplir las representaciones que se le encomienden e informar al Poder Ejecutivo sobre su cometido. 13)Velar por el estricto cumplimiento de las resoluciones y órdenes expedidas por el Poder Judicial en uso de las atribuciones que le son propias. 14)Intervenir en la tramitación, celebración y ejecución de los convenios con entidades nacionales, provincia- les, municipales o privadas, cuando ellos se refieran a materia de su competencia. 15)Proponer al Poder Ejecutivo la estructura orgánica del Ministerio a su cargo. 16)Coordinar con los demás Departamentos de Estado los asunto de interés compartido. 17)Coordinar el funcionamiento de las Secretarías de Estado de su Ministerio. 18)Elevar a consideración del Poder Ejecutivo una memoria anual de su jurisdicción y evacuar todo informe que le sea requerido por el mismo. 19)Promover la permanente modernización técnico adminis- trativa del área a su cargo y la capacitación y perfec- cionamiento del personal. 20)Proponer al Poder Ejecutivo el redimensionamiento del área de su competencia, a efectos de incrementar la eficiencia, celeridad y seguridad de su administración, teniendo en cuenta el concepto de subsidiariedad. 21)Promover la investigación y experimentación científica y técnica en la esfera de su competencia en coordina- ción con los organismos rectores correspondientes y en aquellas áreas que resulten de interés para la Provin- cia. 22)Promover y organizar cursos, congresos, concursos, exposiciones, ferias, publicaciones y demás actividades atinentes a la materia de su competencia, en coordina- ción con las entidades estatales y privadas correspon- dientes. 23)Propiciar la enseñanza de disciplinas afines al área, procurando el intercambio de conocimientos y la coope- ración mutua con los establecimientos o instituciones que las impartan. 24)Organizar y mantener archivos, publicaciones, bibliote- cas y colecciones. Preparar la publicación y difusión de estudios, informes y estadísticas del Ministerio. 25)Intervenir en las acciones para solucionar situaciones extraordinarias o de emergencia que requieran el auxi- lio del Estado en el área de su competencia. 26)Entender en la reglamentación del ejercicio de las profesiones vinculadas a las áreas de su competencia. TITULO III De los Ministros en Especial Art. 12.- Compete al Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia, asistir al Poder Ejecutivo en todo lo referente al gobierno político e institucional de la Provincia, el afian- zamiento del orden jurídico, el régimen judicial, el régimen municipal, la seguridad pública, la educación y la cultura, los regímenes jurídicos de las personas y los bienes y en particular: 1)Asegurar el ejercicio de los derechos y el cumplimien- to de las garantías establecidas en la Constitución para los habitantes de la Provincia. 2)Entender en el mantenimiento del orden la seguridad pública y el régimen penal. 3)Entender en la elaboración y ejecución de la política provincial de educación y cultura. 4)Entender en lo relativo al régimen municipal y comunal. 5)Entender en lo relativo al régimen político y en las relaciones con los partidos. 6)Entender en materia de indultos y conmutación de penas. 7)Entender en materia de registro de las personas y de los bienes inmuebles. 8)Intervenir en las cuestiones de límites territoriales y división administrativa del territorio provincial. 9)Entender en las relaciones con el Poder Judicial y el Ministerio Público. 10)Entender en las relaciones con la Iglesia Católica y demás cultos con el Cuerpo Consular acreditado en la Provincia. 11)Entender en la fiscalización de las acciones públicas y privadas en materia de educación y cultura. 12)Entender en las relaciones con la Nación y las provin- cias, en especial en lo relativo a tratados y convenios con fines de ordenamiento político, jurídico, educati- vo, de seguridad y cuestiones de límites interprovin- ciales. 13)Entender en el régimen de profesionales y actividades que no sean de competencia de otros Ministerios. Art. 13.- Del Ministerio de Gobierno, Educación y Jus- ticia, dependerán las siguientes Secretarías de Estado: a)de Gobierno y Justicia b)de Educación y Cultura c)del Interior Art. 14.- Compete al Ministerio de Economía, asistir al Poder Ejecutivo en todo lo referente a la política económi- ca. Preservar, promover, desarrollar y coordinar el esfuerzo productivo de la población y de las empresas. Asegurar el buen uso y la asignación eficiente de los recursos, procu- rando una justa distribución de los ingresos y en particu- lar: 1)Entender en la formulación de los planes y programas del Estado tendientes a lograr el desarrollo económico de la provincia y la plena ocupación de los factores productivos. 2)Entender en el análisis del desenvolvimiento de las actividades económicas. 3)Entender en la conducción de la política crediticia de los organismos financieros del Estado. 4)Entender en la elaboración y control de ejecución del presupuesto de gastos y cálculo de recursos, la políti- ca impositiva y los regímenes y la percepción y distri- bución de las rentas de la Provincia. 5)Entender en la política y planes de obras y servicios públicos. 6)Entender en la formulación y aplicación de las políti- cas tendientes a preservar, promover y desarrollar la agricultura, la ganadería y los recursos naturales. 7)Entender en lo relativo a la actividad azucarera, proyectando las medidas tendientes a conciliar su fun- cionamiento con la orientación de la política nacional, de modo que su actividad consulte los intereses econó- micos de la Provincia, Nación y los factores de traba- jo, producción y consumo. 8)Entender en la promoción y orientación de la organiza- ción de la producción y comercialización, para mantener las actividades en condiciones de eficiencia y lealtad competitiva y asegurar una adecuada protección al con- sumidor. 9)Entender en el régimen de regionalización, localiza- ción, radicación y ampliación de establecimientos agro- pecuarios, industriales y mineros, tendiendo a la con- solidación y diversificación de la economía y la crea- ción de nuevas fuentes de trabajo. 10)Entender en la experimentación y extensión de la tecno- logía moderna, aplicada a la producción y comercializa- ción en la Provincia y en la región. 11)Entender en el enlace con organismos provinciales, na- cionales, internacionales de promoción y fomento econó- mico. 12)Entender en la coordinación y el contacto con las acti- vidades representativas en lo económico y financiero. Art. 15.- Del Ministerio de Economía, dependerán las siguientes Secretarías de Estado: a)de Hacienda b)de Obras y Servicios Públicos c)de Agricultura y Ganadería d)de Comercio, Industria y Minería. Art. 16.- Compete al Ministerio de Asuntos Sociales, a- sistir al Poder Ejecutivo en todo lo referente al bienestar físico, mental y social de la población mediante: la promo- ción, protección, recuperación y fiscalización de la salud; la asistencia y promoción a las comunidades, familias e in- dividuos; la ejecución de la política de la Provincia en ma- teria de vivienda; la dirección y fiscalización del régimen previsional; la promoción y fomento del turismo, el deporte, el fomento y promoción de la cooperación, la ayuda mutua y en particular: 1)Entender en la formulación de los planes y programas provinciales en materia social, coordinando los mismos con los de la Nación, la región y las acciones de enti- dades privadas. 2)Promover las investigaciones tendientes al mejor cono- cimiento de la realidad social, para la adecuada formulación de los planes y programas en que ha de basarse la acción de gobierno. 3)Entender en la elaboración y ejecución de la política provincial de salud. 4)Promover, organizar y coordinar las obras e iniciati- vas públicas y privadas de asistencia médico social. 5)Entender en la elaboración y ejecución de las políticas provinciales de promoción, asistencia social, seguridad social y vivienda. 6)Entender en los regímenes relacionados con la familia, minoridad y ancianidad. 7)Entender en la promoción de la asistencia social en todos los niveles de la población, orientando las iniciativas individuales y de grupo que se manifiesten en la materia. 8)Entender en la fiscalización del funcionamiento de los servicios relacionados con la salud y la asistencia social. 9)Entender en la promoción del turismo en todos sus aspectos, el deporte y la recreación. Art. 17.- Del Ministerio de Asuntos Sociales, dependerán las siguientes Secretarías de Estado: a)de Salud Pública b)de Bienestar Social c)de Turismo y Deportes TITULO IV De los Secretarios de Estado Art. 18.- Los Secretarios de Estado asistirán al Ministro del ramo y, en los casos del artículo 2º, al Poder Ejecuti- vo, en las materias de su competencia. Art. 19.- En los casos de vacancia, ausencia o cualquier otro impedimento, el Secretario de Estado será reemplazado interinamente por un funcionario dependiente del área Minis- terial de que se trate, a designar por el Ministro. Art. 20.- En el caso contemplado en el artículo 19, cuan- do se trate de una ausencia del Secretario General de la Go- bernación o del Secretario de Estado de Planeamiento y Coor- dinación, serán reemplazados interinamente por el funciona- rio que designe el Poder Ejecutivo. Art. 21.- Los reemplazos contemplados en los artículos 19 y 20 no darán derecho a percibir retribución adicional algu- na. Art. 22.- Regirán para los Secretarios de Estado titula- res, las mismas incompatibilidades que establece la presente Ley para los Ministros, en los artículos 9 y 10. Art. 23.- Son funciones comunes a los Secretarios de Es- tado: 1)Asesorar al Ministro del ramo y por su intermedio al Poder Ejecutivo y en los casos del artículo 2º directa- mente a éste, respecto a objetivos, políticas y planes de sector. 2)Coordinar la elaboración de los programas de activida- des y obras del sector de conformidad a los objetivos, políticas y planes aprobados. Elevar dichos programas a la consideración del Poder Ejecutivo o del Ministerio respectivo según corresponda. 3)Formular el anteproyecto de presupuesto del sector, de conformidad a los programas aprobados para el mismo y a los recursos que se le asignen. 4)Supervisar la ejecución de los programas del sector y evaluar sus resultados. 5)Cumplir y hacer cumplir las políticas y directivas del Poder Ejecutivo y las del Ministro del ramo. 6)Cumplir y hacer cumplir las normas administrativas, presupuestarias y contables. 7)Resolver por sí todo asunto interno de su Secretaría que no requiera resolución ministerial o del Poder Ejecutivo. 8)Asesorar en la elaboración de leyes y decretos para el mejor cumplimiento de los objetivos, políticas, planes y programas del sector. 9)Informar a la superioridad sobre las materias del sector a su cargo. 10)Ejercer la dirección y fiscalización de los organismos que se hallen bajo su dependencia directa coordinando su funcionamiento. 11)Elevar al Ministro del ramo y en el caso del artículo 2º al Poder Ejecutivo, una memoria anual de su sector y evaluar todo informe que le sea requerido por los mis- mos. 12)Supervisar la elaboración de estudios, informes y esta- dísticas de su Secretaría de Estado. 13)Asesorar al Ministro del ramo en los regímenes arance- larios de las profesiones afines al marco de su compe- tencia. Art. 24.- Las competencias enunciadas en el artículo pre- cedente corresponden a los Secretarios de Estado respecto a las asignadas a los pertinentes Ministerios, acorde a sus respectivas denominaciones establecidas en los artículos 2º, 13, 15 y 17 de esta ley. TITULO V Normas Complementarias Art. 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar las estructuras orgánica - funcionales de los Ministerios y Se- cretarías de su directa dependencia, a efectos de adecuarlas a las disposiciones de la presente ley, pudiendo crear, transferir y suprimir organismos y dependencias y realizar las adecuaciones presupuestarias emergentes de la aplicación de esta Ley, siempre que con ella no se aumenten las eroga- ciones autorizadas. Art. 26.- Los entes autárquicos y las empresas del Estado provincial, mantendrán su régimen orgánico, quedando el Po- der Ejecutivo facultado para establecer su dependencia fun- cional. Art. 27.- Deróganse las Leyes Nros. 5.100 y sus modifica- torias 5.153 y 5.286 y toda otra disposición que se oponga a esta Ley. Art. 28.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL. Art. 29.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co- muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
LEY DE MINISTERIOS. DEROGA LEY 5100 Y MODIFICATORIAS -REGIMEN ANTERIOR DE MINISTERIOS-.