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    Ley N°: 5291
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 02/06/1981
    Promulgada: 02/06/1981
    Publicada: 30/06/1981
    Boletin Of. N°: 20025

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO, lo  actuado  en expediente Nº 441/200-M-81 del Re-
    gistro del Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia y el
    Decreto Nacional  Nº  877/80, en ejercicio de las facultades
    legislativas conferidas por la Junta Militar,
    
               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                   SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y:
    
                              TITULO I
                             Preliminar
    
       Artículo 1º.- La  atención  y  el despacho de los asuntos
    administrativos de  la  Provincia estarán a cargo de los si-
    guientes Ministerios:
       1)De Gobierno, Educación y Justicia.
       2)De Economía.
       3)De Asuntos Sociales.
    
       Art. 2º.- Directamente del Poder Ejecutivo dependerán, la
    Secretaría General  de la Gobernación y la Secretaría de Es-
    tado de Planeamiento y Coordinación. Los decretos emergentes
    de la  jurisdicción de dichas Secretarías de Estado y de los
    organismos dependientes directamente del Poder Ejecutivo se-
    rán refrendados  por el Ministro que en cada caso designe el
    Poder Ejecutivo.
    
       Art. 3º.- El  Poder  Ejecutivo podrá crear Subsecretarías
    que dependerán  directamente  de las Secretarías de Estado o
    excepcionalmente de los Ministerios. Las razones de su crea-
    ción estarán  dadas principalmente por la especialidad de la
    materia o la importancia, magnitud y complejidad de la tarea
    o función  de que se trate. Los Subsecretarios serán funcio-
    narios que  tendrán jerarquía inmediata inferior a la de los
    Secretarios de  Estado y asistirán a éstos o a los Ministros
    si dependieran  directamente de ellos, en el cumplimiento de
    sus funciones.  Se les podrá confiar parte de los asuntos de
    competencia de  la Secretaria o Ministerio respectivo y ten-
    drán las mismas incompatibilidades que las establecidas para
    los Secretarios de Estado.
    
       Art. 4º.- El  Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facul-
    tad de  avocación,  podrá  delegar  en los Ministros y demás
    funcionarios de  su  dependencia  directa,  facultades de su
    competencia relacionadas con materias propias de cada Minis-
    terio, u organismo dependiente.
    
                             TITULO II
                    De los  Ministros en General
    
       Art. 5º.- Los  Ministros  asistirán al Poder Ejecutivo en
    las materias cuyas competencias esta ley les asigna.
    
       Art. 6º.- Los  asuntos  que por naturaleza tengan que ser
    atribuidos y  resueltos  por  dos o más Ministerios, deberán
    ser firmados por los Ministros que intervengan en ellos. Los
    asuntos originados  en  un Ministerio, pero que tengan rela-
    ción con las funciones específicas atribuidas por esta Ley a
    otro, serán tramitadas por este último.
    
       Art. 7º.- En  los casos de vacancia, ausencia o cualquier
    otro impedimento, el Ministro será reemplazado interinamente
    por otro Ministro a designar por el Poder Ejecutivo.
    
       Art. 8º.- Los  Ministros, sin perjuicio de su facultad de
    avocación, podrán delegar en los Secretarios de Estado y de-
    más funcionarios  de su dependencia, facultades de su compe-
    tencia relacionadas  con  materias  propias  de  cada uno de
    ellos.
    
       Art. 9º.- Durante el desempeño de su cargo, los Ministros
    deberán abstenerse  de  ejercer, con la sola excepción de la
    docencia, todo tipo de actividad, comercio, negocio, empresa
    o profesión  que  directa o indirectamente tenga vinculación
    con los  poderes,  organismos o empresas nacionales, provin-
    ciales y municipales.
    
       Art. 10.- Tampoco  podrán intervenir en juicios, litigios
    o gestiones  en los cuales sean parte la nación, las provin-
    cias o los municipios, ni ejercer profesión liberal o desem-
    peñar actividades  en las que, sin estar comprometido el in-
    terés del  Estado, su condición de funcionario pueda influir
    en la decisión de la autoridad competente o alterar el prin-
    cipio de  igualdad ante la ley consagrado por el artículo 16
    de la  Constitución Nacional, salvo el caso de causa propia,
    de su cónyuge, padres, hijos o pupilos.
    
       Art. 11.- Son funciones comunes a los Ministros:
       1)Cumplir y  hacer  cumplir  los  objetivos  básicos y el
         Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional, la
         Constitución de  las  Leyes  de la Nación, la Constitu-
         ción, las leyes, decretos y resoluciones provinciales.
       2)Asistir al  Poder Ejecutivo en las materias de sus res-
         pectivas competencias.
       3)Proponer los  objetivos,  políticas  y  estrategias  de
         los asuntos de su competencia y elaborar y ejecutar los
         planes y programas.
       4)Fijar las  políticas  particulares  que  han de cumplir
         las Secretarías de Estado de su dependencia, en un todo
         de acuerdo  a la política provincial establecida por el
         Poder Ejecutivo.
       5)Orientar en forma indicativa las actividades del sector
         privado, vinculadas con los objetivos provinciales.
       6)Refrendar con  su  firma los actos del Poder Ejecutivo,
         en los  asuntos  de  su  competencia  y en los que deba
         intervenir conjuntamente con otros Ministros.
       7)Ejercer la  dirección y fiscalización de los organismos
         que se hallen bajo su dependencia.
       8)Intervenir en  la  ejecución  y vigilar el cumplimiento
         de las decisiones del Gobierno Provincial en su respec-
         tivo ámbito de acción.
       9)Resolver por  sí  todo  asunto interno de su Ministerio
         que no requiera decisión del Poder Ejecutivo.
      10)Coordinar la  elaboración  de  los presupuestos anuales
         de las  Secretarías  de Estado y otros organismos de su
         dependencia y  someterlos  a la consideración del Poder
         Ejecutivo.
      11)Proyectar, suscribir  y  sostener  la legislación de su
         respectivo sector.
      12)Cumplir las  representaciones  que  se le encomienden e
         informar al Poder Ejecutivo sobre su cometido.
      13)Velar por  el estricto cumplimiento de las resoluciones
         y órdenes expedidas por el Poder Judicial en uso de las
         atribuciones que le son propias.
      14)Intervenir en  la  tramitación, celebración y ejecución
         de los  convenios  con entidades nacionales, provincia-
         les, municipales o privadas, cuando ellos se refieran a
         materia de su competencia.
      15)Proponer al  Poder Ejecutivo la estructura orgánica del
         Ministerio a su cargo.
      16)Coordinar con  los  demás  Departamentos  de Estado los
         asunto de interés compartido.
      17)Coordinar el  funcionamiento   de  las  Secretarías  de
         Estado de su Ministerio.
      18)Elevar a  consideración del Poder Ejecutivo una memoria
         anual de  su jurisdicción y evacuar todo informe que le
         sea requerido por el mismo.
      19)Promover la  permanente  modernización técnico adminis-
         trativa del área a su cargo y la capacitación y perfec-
         cionamiento del personal.
      20)Proponer al  Poder  Ejecutivo el redimensionamiento del
         área de  su  competencia,  a  efectos de incrementar la
         eficiencia, celeridad y seguridad de su administración,
         teniendo en cuenta el concepto de subsidiariedad.
      21)Promover la  investigación y experimentación científica
         y técnica  en  la esfera de su competencia en coordina-
         ción con  los organismos rectores correspondientes y en
         aquellas áreas  que resulten de interés para la Provin-
         cia.
      22)Promover y  organizar   cursos,  congresos,  concursos,
         exposiciones, ferias, publicaciones y demás actividades
         atinentes a  la materia de su competencia, en coordina-
         ción con  las entidades estatales y privadas correspon-
         dientes.
      23)Propiciar la  enseñanza  de disciplinas afines al área,
         procurando el  intercambio de conocimientos y la coope-
         ración mutua  con  los establecimientos o instituciones
         que las impartan.
      24)Organizar y mantener archivos, publicaciones, bibliote-
         cas y  colecciones.  Preparar la publicación y difusión
         de estudios, informes y estadísticas del Ministerio.
      25)Intervenir en  las acciones para solucionar situaciones
         extraordinarias o  de emergencia que requieran el auxi-
         lio del Estado en el área de su competencia.
      26)Entender en  la  reglamentación  del  ejercicio  de las
         profesiones vinculadas a las áreas de su competencia.
    
                             TITULO III
                    De los Ministros en Especial
    
       Art. 12.- Compete  al Ministerio de Gobierno, Educación y
    Justicia, asistir al Poder Ejecutivo en todo lo referente al
    gobierno político e institucional de la Provincia, el afian-
    zamiento del orden jurídico, el régimen judicial, el régimen
    municipal, la  seguridad pública, la educación y la cultura,
    los regímenes  jurídicos  de  las personas y los bienes y en
    particular:
       1)Asegurar el  ejercicio de los derechos y el cumplimien-
         to de  las  garantías  establecidas  en la Constitución
         para los habitantes de la Provincia.
       2)Entender en  el  mantenimiento  del  orden la seguridad
         pública y el régimen penal.
       3)Entender en  la  elaboración y ejecución de la política
         provincial de educación y cultura.
       4)Entender en lo relativo al régimen municipal y comunal.
       5)Entender en  lo  relativo  al régimen político y en las
         relaciones con los partidos.
       6)Entender en materia de indultos y conmutación de penas.
       7)Entender en  materia  de  registro de las personas y de
         los bienes inmuebles.
       8)Intervenir en  las  cuestiones de límites territoriales
         y división administrativa del territorio provincial.
       9)Entender en  las  relaciones con el Poder Judicial y el
         Ministerio Público.
      10)Entender en  las  relaciones  con la Iglesia Católica y
         demás cultos  con  el  Cuerpo Consular acreditado en la
         Provincia.
      11)Entender en la fiscalización de las acciones públicas y
         privadas en materia de educación y cultura.
      12)Entender en  las relaciones con la Nación y las provin-
         cias, en especial en lo relativo a tratados y convenios
         con fines  de ordenamiento político, jurídico, educati-
         vo, de  seguridad  y cuestiones de límites interprovin-
         ciales.
      13)Entender en  el  régimen de profesionales y actividades
         que no sean de competencia de otros Ministerios.
    
       Art. 13.- Del  Ministerio  de  Gobierno, Educación y Jus-
    ticia, dependerán las siguientes Secretarías de Estado:
       a)de Gobierno y Justicia
       b)de Educación y Cultura
       c)del Interior
    
       Art. 14.- Compete  al  Ministerio de Economía, asistir al
    Poder Ejecutivo  en todo lo referente a la política económi-
    ca. Preservar, promover, desarrollar y coordinar el esfuerzo
    productivo de  la  población  y de las empresas. Asegurar el
    buen uso  y  la asignación eficiente de los recursos, procu-
    rando una  justa  distribución de los ingresos y en particu-
    lar:
       1)Entender en  la  formulación  de los planes y programas
         del Estado  tendientes a lograr el desarrollo económico
         de la  provincia  y  la plena ocupación de los factores
         productivos.
       2)Entender en  el  análisis  del  desenvolvimiento de las
         actividades económicas.
       3)Entender en  la  conducción  de  la política crediticia
         de los organismos financieros del Estado.
       4)Entender en  la  elaboración y control de ejecución del
         presupuesto de gastos y cálculo de recursos, la políti-
         ca impositiva y los regímenes y la percepción y distri-
         bución de las rentas de la Provincia.
       5)Entender en  la  política y planes de obras y servicios
         públicos.
       6)Entender en  la formulación y aplicación de las políti-
         cas tendientes a  preservar, promover  y desarrollar la
         agricultura, la ganadería y los recursos naturales.
       7)Entender en  lo  relativo  a  la  actividad  azucarera,
         proyectando las  medidas tendientes a conciliar su fun-
         cionamiento con la orientación de la política nacional,
         de  modo que su actividad consulte los intereses econó-
         micos  de la Provincia, Nación y los factores de traba-
         jo, producción y consumo.
       8)Entender en la promoción y orientación  de la organiza-
         ción de la producción y comercialización, para mantener
         las actividades en condiciones de  eficiencia y lealtad
         competitiva y  asegurar una adecuada protección al con-
         sumidor.
       9)Entender en  el régimen  de  regionalización, localiza-
         ción, radicación y ampliación de establecimientos agro-
         pecuarios, industriales  y mineros, tendiendo a la con-
         solidación y  diversificación de la economía y la crea-
         ción de nuevas fuentes de trabajo.
      10)Entender en la experimentación y extensión de la tecno-
         logía moderna, aplicada a la producción y comercializa-
         ción en la Provincia y en la región.
      11)Entender en el enlace con organismos  provinciales, na-
         cionales, internacionales de promoción y fomento econó-
         mico.
      12)Entender en la coordinación y el contacto con las acti-
         vidades representativas en lo económico y financiero.
    
       Art. 15.- Del  Ministerio  de  Economía,  dependerán  las
    siguientes Secretarías de Estado:
       a)de Hacienda
       b)de Obras y Servicios Públicos
       c)de Agricultura y Ganadería
       d)de Comercio, Industria y Minería.
    
       Art. 16.- Compete  al  Ministerio de Asuntos Sociales, a-
    sistir al  Poder Ejecutivo en todo lo referente al bienestar
    físico, mental  y social de la población mediante: la promo-
    ción, protección, recuperación y fiscalización de la salud;
    la asistencia  y promoción a las comunidades, familias e in-
    dividuos; la ejecución de la política de la Provincia en ma-
    teria de  vivienda; la dirección y fiscalización del régimen
    previsional; la promoción y fomento del turismo, el deporte,
    el fomento  y  promoción de la cooperación, la ayuda mutua y
    en particular:
       1)Entender en  la  formulación  de los planes y programas
         provinciales en  materia social, coordinando los mismos
         con los de la Nación, la región y las acciones de enti-
         dades privadas.
       2)Promover las  investigaciones tendientes al mejor cono-
         cimiento de  la   realidad  social,  para  la  adecuada
         formulación de  los  planes  y  programas  en que ha de
         basarse la acción de gobierno.
       3)Entender en  la  elaboración y ejecución de la política
         provincial de salud.
       4)Promover, organizar  y  coordinar las obras e iniciati-
         vas públicas y privadas de asistencia médico social.
       5)Entender en la elaboración y ejecución de las políticas
         provinciales de promoción, asistencia social, seguridad
         social y vivienda.
       6)Entender en  los regímenes relacionados con la familia,
         minoridad y ancianidad.
       7)Entender en  la  promoción  de  la asistencia social en
         todos los  niveles  de  la  población,  orientando  las
         iniciativas individuales  y de grupo que se manifiesten
         en la materia.
       8)Entender en  la fiscalización del funcionamiento de los
         servicios relacionados  con  la  salud  y la asistencia
         social.
       9)Entender en  la  promoción  del  turismo  en  todos sus
         aspectos, el deporte y la recreación.
    
       Art. 17.- Del  Ministerio de Asuntos Sociales, dependerán
    las siguientes Secretarías de Estado:
        a)de Salud Pública
        b)de Bienestar Social
        c)de Turismo y Deportes
    
                             TITULO IV
                   De los Secretarios de Estado
    
       Art. 18.- Los Secretarios de Estado asistirán al Ministro
    del ramo  y, en los casos del artículo 2º, al Poder Ejecuti-
    vo, en las materias de su competencia.
    
       Art. 19.- En  los casos de vacancia, ausencia o cualquier
    otro impedimento,  el  Secretario de Estado será reemplazado
    interinamente por un funcionario dependiente del área Minis-
    terial de que se trate, a designar por el Ministro.
    
       Art. 20.- En el caso contemplado en el artículo 19, cuan-
    do se trate de una ausencia del Secretario General de la Go-
    bernación o del Secretario de Estado de Planeamiento y Coor-
    dinación, serán  reemplazados interinamente por el funciona-
    rio que designe el Poder Ejecutivo.
    
       Art. 21.- Los reemplazos contemplados en los artículos 19
    y 20 no darán derecho a percibir retribución adicional algu-
    na.
    
       Art. 22.- Regirán  para los Secretarios de Estado titula-
    res, las mismas incompatibilidades que establece la presente
    Ley para los Ministros, en los artículos 9 y 10.
    
       Art. 23.- Son  funciones comunes a los Secretarios de Es-
    tado:
       1)Asesorar al  Ministro  del  ramo y por su intermedio al
         Poder Ejecutivo y en los casos del artículo 2º directa-
         mente a  éste, respecto a objetivos, políticas y planes
         de sector.
       2)Coordinar la  elaboración de los programas de activida-
         des y  obras del sector de conformidad a los objetivos,
         políticas y planes aprobados. Elevar dichos programas a
         la consideración  del  Poder Ejecutivo o del Ministerio
         respectivo según corresponda.
       3)Formular el  anteproyecto  de  presupuesto  del sector,
         de conformidad  a los programas aprobados para el mismo
         y a los recursos que se le asignen.
       4)Supervisar la  ejecución  de los programas del sector y
         evaluar sus resultados.
       5)Cumplir y  hacer  cumplir  las  políticas  y directivas
         del Poder Ejecutivo y las del Ministro del ramo.
       6)Cumplir y  hacer  cumplir  las  normas administrativas,
         presupuestarias y contables.
       7)Resolver por  sí  todo  asunto interno de su Secretaría
         que no  requiera  resolución  ministerial  o  del Poder
         Ejecutivo.
       8)Asesorar en  la  elaboración  de  leyes y decretos para
         el mejor  cumplimiento  de  los  objetivos,  políticas,
         planes y programas del sector.
       9)Informar a  la  superioridad  sobre  las  materias  del
         sector a su cargo.
      10)Ejercer la  dirección y fiscalización de los organismos
         que se  hallen  bajo su dependencia directa coordinando
         su funcionamiento.
      11)Elevar al  Ministro  del ramo y en el caso del artículo
         2º al Poder Ejecutivo, una memoria anual de su sector y
         evaluar todo  informe que le sea requerido por los mis-
         mos.
      12)Supervisar la elaboración de estudios, informes y esta-
         dísticas de su Secretaría de Estado.
      13)Asesorar al  Ministro del ramo en los regímenes arance-
         larios de  las profesiones afines al marco de su compe-
         tencia.
    
       Art. 24.- Las competencias enunciadas en el artículo pre-
    cedente corresponden  a los Secretarios de Estado respecto a
    las asignadas  a  los  pertinentes Ministerios, acorde a sus
    respectivas denominaciones establecidas en los artículos 2º,
    13, 15 y 17 de esta ley.
    
                              TITULO V
                       Normas Complementarias
    
       Art. 25.- Facúltase al Poder Ejecutivo para modificar las
    estructuras orgánica  - funcionales de los Ministerios y Se-
    cretarías de su directa dependencia, a efectos de adecuarlas
    a las  disposiciones  de  la  presente  ley, pudiendo crear,
    transferir y  suprimir  organismos y dependencias y realizar
    las adecuaciones presupuestarias emergentes de la aplicación
    de esta  Ley, siempre que con ella no se aumenten las eroga-
    ciones autorizadas.
    
       Art. 26.- Los entes autárquicos y las empresas del Estado
    provincial, mantendrán  su régimen orgánico, quedando el Po-
    der Ejecutivo  facultado para establecer su dependencia fun-
    cional.
    
       Art. 27.- Deróganse las Leyes Nros. 5.100 y sus modifica-
    torias 5.153 y 5.286 y toda otra disposición que se oponga a
    esta Ley.
    
       Art. 28.- La  presente  Ley  tendrá vigencia a partir del
    día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL.
    
       Art. 29.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en  el Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5650
    Modificada por Ley 5656
    Modificada por Ley 6165
    Modificada por Ley 6309
    Modificada por Ley 6670
    Deroga a Ley 5100
    Deroga a Ley 5153
    Deroga a Ley 5286
    Derogada por Ley 6709

  • Resumen

    LEY DE MINISTERIOS. DEROGA LEY 5100 Y MODIFICATORIAS -REGIMEN ANTERIOR DE MINISTERIOS-.

  • Observaciones