• Detalle de Ley

    Ley N°: 6709
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 16/11/1995
    Promulgada: 30/11/1995
    Publicada: 01/12/1995
    Boletin Of. N°: 23662

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                               L E Y:
    
                   DE LOS MINISTERIOS EN GENERAL                     
       Artículo 1º.- La  atención  y el despacho de los negocios
    administrativos de  la  Provincia  estará a cargo de los si-
    guientes Ministerios:
    
             1. De Gobierno, Educación y Justicia.
             2. De la Producción.
             3. De Hacienda
             4. De Asuntos Sociales.
    
    
       Art. 2º.- Los  asuntos  se  tratarán en el Ministerio que
    resulte competente  según esta Ley, aunque ellos se originen
    o tramiten  por otros. El Ministro competente refrendará los
    actos emergentes del Poder Ejecutivo. Los que por su natura-
    leza requieran la intervención de dos o más Ministerios, se-
    rán refrendados por sus respectivos titulares.
    
       Art. 3º.- En  caso de vacancia, ausencia o cualquier otro
    impedimento, el  Ministro será reemplazado interinamente por
    otro Ministro a designar por el Poder Ejecutivo.
    
       Art. 4º.- El  Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facul-
    tad de avocación, podrá imputar en sus Ministros y funciona-
    rios de su dependencia directa, facultades de su competencia
    relacionadas con  materias propias de cada Ministerio, u or-
    ganismos dependientes.
    
       Art. 5º.- Los  Ministros, sin perjuicio de su facultad de
    avocación, podrán imputar en los Secretarios de Estado y de-
    más funcionarios  de su dependencia, facultades de su compe-
    tencia relacionadas  con  materias  propias  de  cada uno de
    ellos.
    
       Art. 6º.- El  Poder  Ejecutivo, en acuerdo general de Mi-
    nistros, determinará  la estructura orgánica de los Ministe-
    rios y  de  las Secretarías de él directamente dependientes,
    con arreglo  a las funciones y competencias asignadas por la
    presente ley a cada uno de ellos.
    
       Art. 7º.- Son funciones comunes a los Ministros:
    
             1. Cumplir  y  hacer  cumplir la Constitución de la
    Provincia y  las  leyes y decretos que en su consecuencia se
    dicten, velando  en todo momento por el respeto a la autono-
    mía provincial,  a  la forma republicana y representativa de
    gobierno, y  a las declaraciones, derechos y garantías de la
    Constitución Nacional.
             2. Ejercer  las  funciones  y  atribuciones que les
    confieren los  artículos  90  a  93 de la Constitución de la
    Provincia, y  cumplir  con  todas  las obligaciones de ellos
    emergentes.
             3. Entender  en  la elaboración de los proyectos de
    leyes que  inicie  el  Poder Ejecutivo, en la materia de sus
    respectivas competencias,  y en la elaboración de los decre-
    tos y  resoluciones necesarias para asegurar el cumplimiento
    de la Constitución y de las leyes de la Provincia.
             4. Elaborar  el  proyecto de presupuesto correspon-
    diente a su Ministerio, y presentar anualmente la documenta-
    ción exigida  por  el  artículo  92 de la Constitución de la
    Provincia.
             5. Atender  las  relaciones del Poder Ejecutivo con
    los otros  poderes  del Estado, velando por una adecuada in-
    teracción, en la materia de sus respectivas competencias.
             6. Entender  en  la celebración de contratos de sus
    Ministerios, en representación del Estado Provincial confor-
    me a  las leyes, y en la celebración y ejecución de los ins-
    trumentos de carácter municipal, nacional, interprovincial o
    internacional a  los  que  la  Provincia suscriba o adhiera,
    cuando afecten o se refieran a asuntos de su despacho.
             7. Controlar  el ejercicio de las profesiones y ac-
    tividades relacionadas con la competencia del Ministerio, de
    acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes.
    
                      DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO
    
       Art. 8º.- Los Secretarios de Estado asistirán al Ministro
    del ramo,  en  los asuntos de su competencia, o directamente
    al Poder Ejecutivo, en aquellas materias que no incumban por
    la presente ley a cada uno de los Ministerios.
    
       Art. 9º.- Los  decretos  emergentes de la jurisdicción de
    las Secretarías directamente dependientes del Poder Ejecuti-
    vo serán  refrendados  por  el  Ministro que en cada caso el
    mismo designe.
    
       Art. 10.- El  Poder  Ejecutivo podrá disponer la creación
    de una  o  más Secretarías, dentro de cada Ministerio o bajo
    su dependencia directa, cuando la especialidad de la materia
    o la importancia, magnitud y complejidad de las funciones lo
    haga necesario.
       La creación  de  tales  Secretarías será dispuesta por el
    Poder Ejecutivo  en acuerdo general de Ministros, siendo re-
    quisito indispensable  para  disponer su creación contar con
    las previsiones y/o adecuaciones presupuestarias del caso.
       El Poder  Ejecutivo podrá efectuar las reestructuraciones
    de créditos  del  Presupuesto General de Gastos y Cálculo de
    Recursos de  la Administración Pública Provincial que fueren
    necesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo
    efecto podrá  disponer  cambios en las denominaciones de los
    conceptos, partidas  y  subpartidas existentes o crear otras
    nuevas y  reestructurar, suprimir, transferir y crear servi-
    cios, sin  exceder los montos globales presupuestarios apro-
    bados para esas estructuras.
    
       Art. 11.- En  caso de vacancia, ausencia o cualquier otro
    impedimento de  un Secretario, éste será reemplazado interi-
    namente por  un funcionario a designar por el Poder Ejecuti-
    vo.
    
       Art. 12.- Los  reemplazos  previstos en el artículo 11 no
    darán derecho a retribución adicional alguna.
    
                  DE LOS MINISTERIOS EN PARTICULAR
    
       Art. 13.- Compete  al Ministerio de Gobierno, Educación y
    Justicia asistir  al  Poder Ejecutivo en todo lo referente a
    las funciones  de  gobierno  político  e institucional de la
    Provincia, al  afianzamiento  del orden jurídico, el régimen
    municipal, la  seguridad pública, los regímenes jurídicos de
    las personas  y de los bienes, el trabajo, la educación y la
    cultura, y en particular:
    
             1.- Entender en el mantenimiento del orden y la se-
    guridad pública y el régimen penal.
             2.- Entender  en lo relativo al régimen político, y
    en las relaciones con los partidos.
             3.- Entender  en  materia de indultos y conmutación
    de penas.
             4.- Intervenir  en las cuestiones de límites terri-
    toriales y  división  administrativa  del territorio provin-
    cial.
             5.- Entender  en  las relaciones con el Poder Judi-
    cial y el Ministerio Público.
             6.- Entender en las relaciones con la Iglesia Cató-
    lica y  demás cultos, y con el cuerpo consular acreditado en
    la Provincia.
             7.- Entender  en  la  fiscalización de las acciones
    públicas y privadas en materia de educación y cultura.
             8.- Entender  en las relaciones con la Nación y las
    demás Provincias,  en  especial  en lo relativo a tratados y
    convenios con fines de ordenamiento político, jurídico, edu-
    cativo, de seguridad y cuestiones de límites interprovincia-
    les.
    
       Art. 14.- Compete  al Ministerio de la Producción asistir
    al Poder  Ejecutivo  en todo lo referente a las funciones de
    investigación, promoción  y  apoyo a la agricultura, ganade-
    ría, industria,  minería,  comercio interior y exterior, tu-
    rismo, obras y servicios públicos, y en particular:
    
             1.- Entender en la formulación de los planes y pro-
    gramas del Estado tendientes a lograr el desarrollo económi-
    co de  la  provincia,  y  la plena ocupación de los factores
    productivos.
             2.- Entender en el análisis del desenvolvimiento de
    las actividades económicas.
             3.- Entender  en  la  política  y planes de obras y
    servicios públicos.
             4.- Entender  en  la  promoción y orientación de la
    organización de  la producción y comercialización, para man-
    tener las  actividades económicas en condiciones de eficien-
    cia y  lealtad  competitiva, y asegurar una adecuada protec-
    ción del consumidor.
             5.- Entender  en el régimen de regionalización, lo-
    calización, radicación  y   ampliación  de  establecimientos
    agropecuarios, industriales y mineros, tendiente a la conso-
    lidación y  diversificación  de la economía, y a la creación
    de nuevas fuentes de trabajo.
             6.- Entender  en  la experimentación y extensión de
    la tecnología  moderna, aplicada a la producción y comercia-
    lización en la Provincia y en la región.
             7.- Entender  en  la coordinación y el contacto con
    las actividades  representativas en lo económico y financie-
    ro.
             8.- Entender  en la formulación de políticas y pro-
    gramas tendientes a la preservación  del  medio  ambiente en
    todos sus aspectos, y en las acciones de preservación ecoló-
    gica.
    
       Art. 15.- Compete  al  Ministerio  de Hacienda asistir al
    Poder Ejecutivo en la elaboración y control de ejecución del
    presupuesto de  gastos y cálculo de recursos, la formulación
    de la política impositiva, y la percepción y distribución de
    las rentas de la Provincia, y en particular:
    
             1.- Entender  en  la  percepción y distribución del
    régimen de  coparticipación, tanto de impuestos provinciales
    como nacionales.
             2.- Entender en la celebración de convenios con or-
    ganismos financieros  públicos y privados, sean éstos nacio-
    nales, provinciales, municipales o internacionales.
    
       Art. 16.- Compete al Ministerio de Asuntos Sociales asis-
    tir al  Poder Ejecutivo en todo lo referente a las funciones
    vinculadas con  la familia, la acción comunitaria, la juven-
    tud, la mujer, el deporte, la vivienda y la salud, y en par-
    ticular:
    
             1.- Entender en la formulación de los planes y pro-
    gramas provinciales  en materia social, coordinando los mis-
    mos con  los de la Nación y las acciones de entidades priva-
    das.
             2.- Entender  en  la  elaboración y ejecución de la
    política provincial de salud.
             3.- Promover,  organizar  y  coordinar  las obras e
    iniciativas públicas y privadas de asistencia médico social.
             4.- Entender  en  la elaboración y ejecución de las
    políticas provinciales  de promoción, asistencia social, se-
    guridad social y vivienda.
             5.- Entender  en  los regímenes relacionados con la
    familia, minoridad y ancianidad.
             6.- Entender en la fiscalización del funcionamiento
    de los  servicios  relacionados con la salud y la asistencia
    social.
    
                    DE LA FISCALIA DE ESTADO
    
       Art. 17.- Compete  a la Fiscalía de Estado asistir al Po-
    der Ejecutivo  en todo lo referente a las funciones vincula-
    das con los asuntos jurídicos, control de los actos y recur-
    sos administrativos  y  auditoría de la gestión, y las demás
    establecidas en la Ley 3623 (T.O.).
    
                       NORMAS COMPLEMENTARIAS
    
       Art. 18.- Será  incompatible con el desempeño de los car-
    gos de Ministro, Secretario, Subsecretario y Director, en la
    administración centralizada  y descentralizada, todo tipo de
    actividad comercial  o  profesional que directa o indirecta-
    mente tenga vinculación con los poderes, organismos o empre-
    sas nacionales,  provinciales o municipales. Si con anterio-
    ridad a  su  nombramiento  hubieran desarrollado actividades
    comerciales o  profesionales  vinculadas a la competencia de
    cuyo ejercicio  fueren  responsables,  deberán  declarar tal
    circunstancia y  abstenerse de participar en cualquier forma
    que fuera en el trámite de los asuntos derivados de esas ac-
    tividades. Se  exceptúan  de  esta  norma el ejercicio de la
    docencia y las tareas de investigación científica y técnica.
    
       Art. 19.- Al  asumir el cargo, los funcionarios a los que
    se refiere  el artículo 18 presentarán ante la Escribanía de
    Gobierno una  declaración  jurada patrimonial suya. Esta de-
    claración jurada será actualizada anualmente o inmediatamen-
    te después de producida cualquier variación significativa.
    Al cesar  en el cargo presentarán una nueva declaración cer-
    rada al día del cese.
       Por separado se detallarán las actividades específicas en
    el   Art. 18, con copia para los demás Ministerios, Secreta-
    rías y organismos descentralizados.
    
       Art. 20.- Derógase la Ley Nº 5.291 con las modificaciones
    introducidas por las Leyes Nº 5.650, 5.656, 6.165 y 6.670.
    
       Art. 21.- La  presente  ley  entrará en vigencia a partir
    del día siguiente al de su publicación oficial.
    
       Art. 22.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia de Tucumán, a los dieciséis días del mes de
    noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5650
    Modifica a Ley 6165
    Modificada por Ley 6810
    Modificada por Ley 6990
    Modificada por Ley 7053
    Modificada por Ley 7319
    Modificada por Ley 7332
    Deroga a Ley 5291
    Deroga a Ley 5656
    Deroga a Ley 6670
    Derogada por Ley 7799

  • Resumen

    LEY DE MINISTERIOS. DEROGA LEY 5291 Y MODIFICATORIAS -REGIMEN ANTERIOR SOBRE LA MATERIA-.

  • Observaciones