* DEROGADA * La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y: DE LOS MINISTERIOS EN GENERAL Artículo 1º.- La atención y el despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de los si- guientes Ministerios: 1. De Gobierno, Educación y Justicia. 2. De la Producción. 3. De Hacienda 4. De Asuntos Sociales. Art. 2º.- Los asuntos se tratarán en el Ministerio que resulte competente según esta Ley, aunque ellos se originen o tramiten por otros. El Ministro competente refrendará los actos emergentes del Poder Ejecutivo. Los que por su natura- leza requieran la intervención de dos o más Ministerios, se- rán refrendados por sus respectivos titulares. Art. 3º.- En caso de vacancia, ausencia o cualquier otro impedimento, el Ministro será reemplazado interinamente por otro Ministro a designar por el Poder Ejecutivo. Art. 4º.- El Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facul- tad de avocación, podrá imputar en sus Ministros y funciona- rios de su dependencia directa, facultades de su competencia relacionadas con materias propias de cada Ministerio, u or- ganismos dependientes. Art. 5º.- Los Ministros, sin perjuicio de su facultad de avocación, podrán imputar en los Secretarios de Estado y de- más funcionarios de su dependencia, facultades de su compe- tencia relacionadas con materias propias de cada uno de ellos. Art. 6º.- El Poder Ejecutivo, en acuerdo general de Mi- nistros, determinará la estructura orgánica de los Ministe- rios y de las Secretarías de él directamente dependientes, con arreglo a las funciones y competencias asignadas por la presente ley a cada uno de ellos. Art. 7º.- Son funciones comunes a los Ministros: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Provincia y las leyes y decretos que en su consecuencia se dicten, velando en todo momento por el respeto a la autono- mía provincial, a la forma republicana y representativa de gobierno, y a las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional. 2. Ejercer las funciones y atribuciones que les confieren los artículos 90 a 93 de la Constitución de la Provincia, y cumplir con todas las obligaciones de ellos emergentes. 3. Entender en la elaboración de los proyectos de leyes que inicie el Poder Ejecutivo, en la materia de sus respectivas competencias, y en la elaboración de los decre- tos y resoluciones necesarias para asegurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes de la Provincia. 4. Elaborar el proyecto de presupuesto correspon- diente a su Ministerio, y presentar anualmente la documenta- ción exigida por el artículo 92 de la Constitución de la Provincia. 5. Atender las relaciones del Poder Ejecutivo con los otros poderes del Estado, velando por una adecuada in- teracción, en la materia de sus respectivas competencias. 6. Entender en la celebración de contratos de sus Ministerios, en representación del Estado Provincial confor- me a las leyes, y en la celebración y ejecución de los ins- trumentos de carácter municipal, nacional, interprovincial o internacional a los que la Provincia suscriba o adhiera, cuando afecten o se refieran a asuntos de su despacho. 7. Controlar el ejercicio de las profesiones y ac- tividades relacionadas con la competencia del Ministerio, de acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes. DE LAS SECRETARIAS DE ESTADO Art. 8º.- Los Secretarios de Estado asistirán al Ministro del ramo, en los asuntos de su competencia, o directamente al Poder Ejecutivo, en aquellas materias que no incumban por la presente ley a cada uno de los Ministerios. Art. 9º.- Los decretos emergentes de la jurisdicción de las Secretarías directamente dependientes del Poder Ejecuti- vo serán refrendados por el Ministro que en cada caso el mismo designe. Art. 10.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la creación de una o más Secretarías, dentro de cada Ministerio o bajo su dependencia directa, cuando la especialidad de la materia o la importancia, magnitud y complejidad de las funciones lo haga necesario. La creación de tales Secretarías será dispuesta por el Poder Ejecutivo en acuerdo general de Ministros, siendo re- quisito indispensable para disponer su creación contar con las previsiones y/o adecuaciones presupuestarias del caso. El Poder Ejecutivo podrá efectuar las reestructuraciones de créditos del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Provincial que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo efecto podrá disponer cambios en las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas existentes o crear otras nuevas y reestructurar, suprimir, transferir y crear servi- cios, sin exceder los montos globales presupuestarios apro- bados para esas estructuras. Art. 11.- En caso de vacancia, ausencia o cualquier otro impedimento de un Secretario, éste será reemplazado interi- namente por un funcionario a designar por el Poder Ejecuti- vo. Art. 12.- Los reemplazos previstos en el artículo 11 no darán derecho a retribución adicional alguna. DE LOS MINISTERIOS EN PARTICULAR Art. 13.- Compete al Ministerio de Gobierno, Educación y Justicia asistir al Poder Ejecutivo en todo lo referente a las funciones de gobierno político e institucional de la Provincia, al afianzamiento del orden jurídico, el régimen municipal, la seguridad pública, los regímenes jurídicos de las personas y de los bienes, el trabajo, la educación y la cultura, y en particular: 1.- Entender en el mantenimiento del orden y la se- guridad pública y el régimen penal. 2.- Entender en lo relativo al régimen político, y en las relaciones con los partidos. 3.- Entender en materia de indultos y conmutación de penas. 4.- Intervenir en las cuestiones de límites terri- toriales y división administrativa del territorio provin- cial. 5.- Entender en las relaciones con el Poder Judi- cial y el Ministerio Público. 6.- Entender en las relaciones con la Iglesia Cató- lica y demás cultos, y con el cuerpo consular acreditado en la Provincia. 7.- Entender en la fiscalización de las acciones públicas y privadas en materia de educación y cultura. 8.- Entender en las relaciones con la Nación y las demás Provincias, en especial en lo relativo a tratados y convenios con fines de ordenamiento político, jurídico, edu- cativo, de seguridad y cuestiones de límites interprovincia- les. Art. 14.- Compete al Ministerio de la Producción asistir al Poder Ejecutivo en todo lo referente a las funciones de investigación, promoción y apoyo a la agricultura, ganade- ría, industria, minería, comercio interior y exterior, tu- rismo, obras y servicios públicos, y en particular: 1.- Entender en la formulación de los planes y pro- gramas del Estado tendientes a lograr el desarrollo económi- co de la provincia, y la plena ocupación de los factores productivos. 2.- Entender en el análisis del desenvolvimiento de las actividades económicas. 3.- Entender en la política y planes de obras y servicios públicos. 4.- Entender en la promoción y orientación de la organización de la producción y comercialización, para man- tener las actividades económicas en condiciones de eficien- cia y lealtad competitiva, y asegurar una adecuada protec- ción del consumidor. 5.- Entender en el régimen de regionalización, lo- calización, radicación y ampliación de establecimientos agropecuarios, industriales y mineros, tendiente a la conso- lidación y diversificación de la economía, y a la creación de nuevas fuentes de trabajo. 6.- Entender en la experimentación y extensión de la tecnología moderna, aplicada a la producción y comercia- lización en la Provincia y en la región. 7.- Entender en la coordinación y el contacto con las actividades representativas en lo económico y financie- ro. 8.- Entender en la formulación de políticas y pro- gramas tendientes a la preservación del medio ambiente en todos sus aspectos, y en las acciones de preservación ecoló- gica. Art. 15.- Compete al Ministerio de Hacienda asistir al Poder Ejecutivo en la elaboración y control de ejecución del presupuesto de gastos y cálculo de recursos, la formulación de la política impositiva, y la percepción y distribución de las rentas de la Provincia, y en particular: 1.- Entender en la percepción y distribución del régimen de coparticipación, tanto de impuestos provinciales como nacionales. 2.- Entender en la celebración de convenios con or- ganismos financieros públicos y privados, sean éstos nacio- nales, provinciales, municipales o internacionales. Art. 16.- Compete al Ministerio de Asuntos Sociales asis- tir al Poder Ejecutivo en todo lo referente a las funciones vinculadas con la familia, la acción comunitaria, la juven- tud, la mujer, el deporte, la vivienda y la salud, y en par- ticular: 1.- Entender en la formulación de los planes y pro- gramas provinciales en materia social, coordinando los mis- mos con los de la Nación y las acciones de entidades priva- das. 2.- Entender en la elaboración y ejecución de la política provincial de salud. 3.- Promover, organizar y coordinar las obras e iniciativas públicas y privadas de asistencia médico social. 4.- Entender en la elaboración y ejecución de las políticas provinciales de promoción, asistencia social, se- guridad social y vivienda. 5.- Entender en los regímenes relacionados con la familia, minoridad y ancianidad. 6.- Entender en la fiscalización del funcionamiento de los servicios relacionados con la salud y la asistencia social. DE LA FISCALIA DE ESTADO Art. 17.- Compete a la Fiscalía de Estado asistir al Po- der Ejecutivo en todo lo referente a las funciones vincula- das con los asuntos jurídicos, control de los actos y recur- sos administrativos y auditoría de la gestión, y las demás establecidas en la Ley 3623 (T.O.). NORMAS COMPLEMENTARIAS Art. 18.- Será incompatible con el desempeño de los car- gos de Ministro, Secretario, Subsecretario y Director, en la administración centralizada y descentralizada, todo tipo de actividad comercial o profesional que directa o indirecta- mente tenga vinculación con los poderes, organismos o empre- sas nacionales, provinciales o municipales. Si con anterio- ridad a su nombramiento hubieran desarrollado actividades comerciales o profesionales vinculadas a la competencia de cuyo ejercicio fueren responsables, deberán declarar tal circunstancia y abstenerse de participar en cualquier forma que fuera en el trámite de los asuntos derivados de esas ac- tividades. Se exceptúan de esta norma el ejercicio de la docencia y las tareas de investigación científica y técnica. Art. 19.- Al asumir el cargo, los funcionarios a los que se refiere el artículo 18 presentarán ante la Escribanía de Gobierno una declaración jurada patrimonial suya. Esta de- claración jurada será actualizada anualmente o inmediatamen- te después de producida cualquier variación significativa. Al cesar en el cargo presentarán una nueva declaración cer- rada al día del cese. Por separado se detallarán las actividades específicas en el Art. 18, con copia para los demás Ministerios, Secreta- rías y organismos descentralizados. Art. 20.- Derógase la Ley Nº 5.291 con las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 5.650, 5.656, 6.165 y 6.670. Art. 21.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación oficial. Art. 22.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.
LEY DE MINISTERIOS. DEROGA LEY 5291 Y MODIFICATORIAS -REGIMEN ANTERIOR SOBRE LA MATERIA-.