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    Ley N°: 7799
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 05/09/2006
    Promulgada: 20/09/2006
    Publicada: 22/09/2006
    Boletin Of. N°: 26377

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                               L E Y :
    
                    De los Ministerios en General
    
       Artículo 1º.- La  atención  y el despacho de los negocios
    administrativos de  la  Provincia  estará a cargo de los si-
    guientes Ministerios:
    
              1. De Gobierno y Justicia.
              2. De Economía.
              3. De Desarrollo Productivo.
              4. De Salud Pública.
              5. De Seguridad Ciudadana.
              6. De Educación.
    
       Art. 2º.- Los  asuntos  se  tratarán en el Ministerio que
    resulte competente  según esta ley, aunque ellos se originen
    o tramiten  por otros. El Ministro competente refrendará los
    actos emergentes del Poder Ejecutivo. Los que por su natura-
    leza requieran la intervención de dos o más Ministerios, se-
    rán refrendados por sus respectivos titulares.
    
       Art. 3º.- En  caso de vacancia, ausencia o cualquier otro
    impedimento, el  Ministro será reemplazado interinamente por
    otro Ministro a designar por el Poder Ejecutivo.
    
       Art. 4º.- El  Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facul-
    tad de abocación, podrá imputar en sus Ministros y funciona-
    rios de su dependencia directa, facultades de su competencia
    relacionadas con  materias propias de cada Ministerio, u or-
    ganismos dependientes.
    
       Art. 5º.- Los  Ministros, sin perjuicio de su facultad de
    abocación, podrán imputar en los Secretarios de Estado y de-
    más funcionarios  de su dependencia, facultades de su compe-
    tencia relacionadas  con  materias  propias  de  cada uno de
    ellos.
    
       Art. 6º.- El  Poder  Ejecutivo, en acuerdo general de Mi-
    nistros, determinará  la estructura orgánica de los Ministe-
    rios y  de  las Secretarías de él directamente dependientes,
    con arreglo  a las funciones y competencias asignadas por la
    presente ley a cada uno de ellos.
    
       Art. 7º.- Son funciones comunes a los Ministros:
    
              1. Cumplir y hacer cumplir la constitución  de  la
    Provincia y   las leyes y decretos que en su consecuencia se
    dicten, velando en todo  momento por el respeto a la autono-
    mía provincial,  a  la forma republicana y representativa de
    gobierno, y  a las declaraciones, derechos y garantías de la
    Constitución Nacional.
    
              2. Ejercer  las  funciones  y atribuciones que les
    confieren los  Artículos  104 a 107 de la Constitución de la
    Provincia,y cumplir  con  todas las obligaciones de ellos e-
    mergentes.
    
              3. Entender  en la elaboración de los proyectos de
    leyes que  inicie  el  Poder Ejecutivo, en la materia de sus
    respectivas competencias,  y en la elaboración de los decre-
    tos y  resoluciones necesarias para asegurar el cumplimiento
    de la Constitución y de las leyes de la Provincia.
    
              4. Elaborar  el proyecto de presupuesto correspon-
    diente a su Ministerio, y presentar anualmente la documenta-
    ción exigida  por  el  Artículo 106 de la Constitución de la
    Provincia.
    
              5. Atender  las relaciones del Poder Ejecutivo con
    los otros  poderes  del Estado, velando por una adecuada in-
    teracción, en la materia de sus respectivas competencias.
    
              6. Entender  en la celebración de contratos de sus
    Ministerios, en representación del Estado Provincial confor-
    me a  las leyes, y en la celebración y ejecución de los ins-
    trumentos de  carácter municipal, nacional,interprovincial o
    internacional a  los  que  la  Provincia suscriba o adhiera,
    cuando afecten o se refieran a asuntos de su despacho.
    
              7. Controlar el ejercicio de las profesiones y ac-
    tividades relacionadas con la competencia del Ministerio, de
    acuerdo con las leyes y reglamentaciones vigentes.
    
                    De las Secretarías de Estado
    
       Art. 8º.- Los Secretarios de Estado asistirán al Ministro
    del ramo,  en  los asuntos de su competencia, o directamente
    al Poder Ejecutivo, en aquellas materias que no incumban por
    la presente ley a cada uno de los Ministerios.
    
       Art. 9º.- Los  decretos  emergentes de la jurisdicción de
    las Secretarías directamente dependientes del Poder Ejecuti-
    vo serán  refrendados  por  el  Ministro que en cada caso el
    mismo designe.
    
       Art. 10.- El  Poder  Ejecutivo podrá disponer la creación
    de una  o  más Secretarías, dentro de cada Ministerio o bajo
    su dependencia directa, cuando la especialidad de la materia
    o la importancia, magnitud y complejidad de las funciones lo
    haga necesario.
       La creación  de  tales  Secretarías será dispuesta por el
    Poder Ejecutivo  en acuerdo General de Ministros, siendo re-
    quisito indispensable  para  disponer su creación contar con
    las previsiones y/o adecuaciones presupuestarias del caso.
       El Poder  Ejecutivo podrá efectuar las reestructuraciones
    de créditos  del  Presupuesto General de Gastos y Cálculo de
    Recursos de  la Administración Pública Provincial que fueren
    necesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo
    efecto podrá  disponer  cambios en las denominaciones de los
    conceptos, partidas  y  subpartidas existentes o crear otras
    nuevas y  reestructurar, suprimir, transferir y crear servi-
    cios, sin  exceder los montos globales presupuestarios apro-
    bados para esas estructuras.
    
       Art. 11.- En  caso de vacancia, ausencia o cualquier otro
    impedimento de  un Secretario, éste será reemplazado interi-
    namente por  un funcionario a designar por el Poder Ejecuti-
    vo.
    
       Art. 12.- Los  reemplazos  previstos en el Artículo 11 no
    darán derecho a retribución adicional alguna.
    
                 De los Ministerios en Particular   
    
       Art. 13.- Compete  al  Ministerio de Gobierno y Justicia,
    asistir al  Poder Ejecutivo en todo lo referente al gobierno
    político e  institucional  de la Provincia, el afianzamiento
    del orden  jurídico, el régimen municipal y comunal, la pre-
    servación y promoción de la cultura y las referentes al sec-
    tor del trabajo.
    
       Art. 14.- Son funciones del Ministerio de Gobierno y Jus-
    ticia.
    
              1) Entender  en  lo relativo al régimen político y
    en las relaciones con los partidos.
    
              2) Atender  las relaciones del Poder Ejecutivo con
    las instituciones  gremiales e intermedias referidas al tra-
    bajo.
    
              3) Intervenir  en las cuestiones de límites terri-
    toriales y  división  administrativa  del territorio provin-
    cial.
    
              4) Entender  en  las relaciones con el Poder Judi-
    cial y el Ministerio Público.
    
              5) Entender en las relaciones con la Iglesia Cató-
    lica y  demás  cultos y con el Cuerpo Consular acreditado en
    la Provincia.
    
              6) Entender  en las relaciones con la Nación y las
    demás Provincias,  en  especial  en lo relativo a trabajos y
    convenios con fines de ordenamiento político, jurídico, cul-
    turales y cuestiones de límites interprovinciales.
    
              7) Entender en la formulación, ejecución, control,
    y evaluación  de la política provincial en materia cultural,
    articulando los  intereses  de  los distintos sectores de la
    sociedad con una concepción pluralista y democrática.
    
              8) Entender  en la elaboración de las normas jurí-
    dicas, instrumentos administrativos y en las acciones públi-
    cas y  privadas  en materia de cultura, procurando preservar
    la identidad cultural provincial.
    
              9) Celebrar  convenios  con  organismos públicos o
    privados, nacionales  o  internacionales en vista al mejora-
    miento cultural de la Provincia.
    
              10) Entender  en los actos de carácter patriótico,
    efemérides, custodia  de emblemas y símbolos nacionales, uso
    de emblemas y símbolos extranjeros, e intervenir en lo rela-
    tivo a la erección y emplazamiento de monumentos.
    
       Art. 15.- Compete  al  Ministerio de Economía, asistir al
    Poder Ejecutivo en la elaboración y control de ejecución del
    Presupuesto de  Gastos y Cálculo de Recursos, la formulación
    de la  política fiscal, el diseño de políticas, principios y
    pautas técnicas  de  economía para la organización y el fun-
    cionamiento del Estado Provincial, la percepción y distribu-
    ción de  las  rentas  de la Provincia, el régimen jurídico y
    catastral de  los bienes inmuebles en la Provincia, así como
    también lo referente a obras públicas.
    
       Art. 16.- Son funciones del Ministerio de Economía:
    
              1) Entender  en  la  percepción y distribución del
    régimen de  coparticipación, tanto de impuestos provinciales
    como nacionales.
    
              2) Entender en la celebración de convenios con or-
    ganismos financieros  públicos y privados, sean éstos nacio-
    nales, provinciales, municipales o internacionales.
    
              3) Entender  en  la política y planes de obras pú-
    blicas.
    
              4) Intervenir  en  formulación y aplicación de las
    políticas, programas y proyectos definidos en el presupuesto
    general del  Estado  Provincial,  entendiendo  en su régimen
    económico-financiero conforme a la normativa vigente.
    
              5) Entender  en el diseño de políticas, principios
    y pautas  técnicas  para la organización y el funcionamiento
    del Estado  Provincial,  a los fines de lograr la mayor efi-
    ciencia económica en la asignación y el uso de los recursos.
    
              6) Entender  en la aplicación de planes con finan-
    ciamiento internacional, nacional o provincial, con el obje-
    tivo del fortalecimiento institucional de la Hacienda Públi-
    ca.
    
              7) Supervisar los Registros correspondientes en lo
    relativo al régimen jurídico y catastral de la propiedad in-
    mueble dela Provincia.
    
              8) Supervisar  el ejercicio del control interno en
    el ámbito de la Administración Pública Centralizada.
    
       Art. 17.- Compete  al Ministerio de Salud Pública asistir
    al Poder Ejecutivo en todo lo referente a las funciones vin-
    culadas con  la formulación, supervisión y evaluación de po-
    líticas de salud en el ámbito provincial.
    
       Art. 18.- Son funciones del Ministerio de Salud Pública:
    
              1) Entender  en  la elaboración, diseño y supervi-
    sión de  la  política  provincial de salud articulada con la
    política nacional en la materia.
    
              2) Promover,  organizar  y  coordinar las acciones
    públicas y privadas en materia de asistencia médico-social.
    
              3) Entender  en  la  supervisión  y evaluación del
    funcionamiento de los servicios relacionados con la salud.
    
              4) Participar,  en coordinación con los organismos
    pertinentes, en las políticas sociales que tengan impacto en
    la salud.
    
              5) Administrar  los planes nacionales y/o interna-
    cionales, cuya  ejecución  se encuentre en la órbita del Mi-
    nisterio.
    
              6) Vincular  el  Sistema  Provincial de Salud y el
    Instituto de  Previsión  y  Seguridad Social de la Provincia
    con el PoderE jecutivo.
    
       Art. 19.- Compete al Ministerio de Desarrollo Productivo,
    asistir al  Poder Ejecutivo en todo lo inherente a la formu-
    lación de políticas relativas a la producción, la industria,
    el comercio exterior, la minería, la agricultura, la ganade-
    ría, la flora autóctona e implantada, la pesca, los recursos
    hídricos y  energéticos, el ambiente, el turismo y el desar-
    rollo de las actividades productivas en general.
    
       Art. 20.- Son  funciones  del  Ministerio  de  Desarrollo
    Productivo:
    
              1) Entender en la formulación de los planes y pro-
    gramas del Estado tendientes a lograr el desarrollo económi-
    co de la Provincia y la plena ocupación de los factores pro-
    ductivos.
    
              2) Entender en el análisis del desenvolvimiento de
    las actividades económicas.
    
              3) Entender  en  la  promoción y orientación de la
    organización de  la  producción  y comercialización exterior
    para mantener  las  actividades económicas en condiciones de
    eficiencia.
    
              4) Promover la radicación provincial y regional de
    establecimientos agrarios,  industriales, mineros, energéti-
    cos, tendientes  a  la consolidación y diversificación de la
    economía y a la creación de nuevas fuentes de trabajo.
    
              5) Entender  en  la  coordinación y la vinculación
    con las actividades representativas en lo económico y finan-
    ciero.
    
              6) Entender  en la formulación de políticas y pro-
    gramas tendientes  a  la  preservación del ambiente en todos
    los aspectos y en las acciones de preservación ecológica.
    
              7) Profundizar la temática de la producción desti-
    nada a  fomentar,  entre otros aspectos, la industria, a fin
    de maximizar  la participación de los distintos sectores in-
    volucrados.
    
              8) Promover  el  desarrollo del Turismo en sus di-
    versas manifestaciones, controlando las actividades vincula-
    das con el mismo.
    
              9) Orientar,  fomentar,  difundir  y fiscalizar el
    desarrollo de la producción agrícola, ganadera y granjera en
    el ámbito  provincial, en base a normas técnicas y jurídicas
    que posibiliten  una mayor eficiencia de producción y la ob-
    tención de  mayores rentabilidades sectoriales, participando
    en la  colonización  o  destino de las tierras fiscales cuyo
    objetivo sean las explotaciones agropecuarias.
    
       Art. 21.- Compete  al  Ministerio  de Seguridad Ciudadana
    asistir al  Poder  Ejecutivo en todo lo referente a las fun-
    ciones vinculadas  con  la seguridad de los ciudadanos en la
    Provincia.
    
       Art. 22.- Son  funciones del Ministerio de Seguridad Ciu-
    dadana:
    
              1) Entender en la determinación de los objetivos y
    políticas del área; y supervisar la ejecución de los planes,
    programas y proyectos del área de su competencia.
    
              2) Coordinar  las acciones de seguridad de la Pro-
    vincia, con  otras fuerzas de seguridad nacionales y provin-
    ciales.
    
              3) Entender  en  la planificación, dirección y su-
    pervisión de la ejecución de estudios y trabajos técnicos de
    interés para la Seguridad Provincial.
    
              4) Entender  en la planificación y coordinación de
    la defensa  civil, para casos de catástrofes y macroemergen-
    cias.
    
              5) Entender  en  la dirección de los organismos de
    las Fuerzas de Seguridad puestos bajo su dependencia.
    
              6) Autorizar y supervisar el funcionamiento de las
    empresas de seguridad privadas conforme a las normativas vi-
    gentes en la materia.
    
              7) Intervenir en la proposición de los nombramien-
    tos para  los cargos superiores de los organismos que le es-
    tán subordinados.
    
              8) Entender  en  la  incorporación de efectivos de
    las Fuerzas de Seguridad y su distribución.
    
              9) Entender en el registro, habilitación, fiscali-
    zación y dirección técnica de los actos y actividades vincu-
    lados con  el  transporte terrestre en cuanto sean de su ju-
    risdicción.
    
              10) Entender  en el ordenamiento y contralor de la
    actividad comercial,  lealtad comercial y defensa del consu-
    midor.
    
              11) Entender  en  la  organización, coordinación y
    control de  las acciones tendientes a solucionar situaciones
    extraordinarias o  de emergencias, en consonancia a las ins-
    trucciones del Ministerio de Defensa.
    
              12) Ejercer  las facultades que el Artículo 505 in
    fine del  Código  Procesal  Penal de la Provincia de Tucumán
    otorga a las autoridades administrativas.
    
       Art. 23.- Compete  al Ministerio de Educación, asistir al
    Poder Ejecutivo  en todo lo referente a las funciones vincu-
    ladas con el sistema educativo provincial.
    
       Art. 24.- Son funciones del Ministerio de Educación:
    
              1.- Entender  en  la  elaboración,  planificación,
    ejecución, control  y evaluación de las políticas provincia-
    les del área de educación.
    
              2.- Entender en la elaboración de las normas jurí-
    dicas, instrumentos administrativos y en las acciones públi-
    cas y privadas en materia de educación.
    
              3.- Organizar y conducir los establecimientos edu-
    cativos de  gestión  estatal y autorizar el funcionamiento y
    supervisar los establecimientos educativos de gestión priva-
    da que integran el sistema educativo provincial.
    
              4.- Propiciar  la  transmisión de los valores pro-
    pios de  la identidad nacional, brindados por los arquetipos
    de nuestra nacionalidad, en especial los del acervo regional
    y local.
    
              5.- Entender  en las relaciones entre la Provincia
    y la Nación, y las demás provincias en lo relativo a la for-
    mulación de  políticas  regionales, tratados y convenios con
    fines educativos supervisando el cumplimiento de los mismos.
    
              6.- Representar a la Provincia en el Consejo Fede-
    ral de  Cultura  y Educación y ejecutar los acuerdos y reco-
    mendaciones que de él emanen.
    
              7.- Celebrar  convenios  con organismos públicos o
    privados, nacionales  o  internacionales en vista al mejora-
    miento educativo y cultural de la Provincia.
    
              8.- Entender en la elaboración, seguimiento y eva-
    luación periódica  de  los  diseños  curriculares  y  de los
    contenidos básicos de la educación.
    
              9.- Promover la capacitación permanente de los re-
    cursos humanos  que  intervienen  en el proceso y desarrollo
    educativo de todos los habitantes de la Provincia.
    
              10.- Proponer  la  designación  del personal de su
    área en los distintos escalafones.
    
              11.- Intervenir en el otorgamiento de becas y sub-
    sidios vinculados a la actividad educativa.
    
              12.- Entender en la formulación de las necesidades
    edilicias, conforme  a  los requerimientos educativos perti-
    nentes, de  los inmuebles bajo su jurisdicción, así como del
    equipamiento de los mismos, en coordinación con los organis-
    mos técnicos del Estado.
    
              13.- Promover  en  coordinación  con el correspon-
    diente organismo,  la utilización de los medios de comunica-
    ción social con fines educativos.
    
              14.- Proponer  la  transformación y/o modificación
    de su  estructura  orgánico-funcional  a efectos de dar res-
    puesta a  la demanda educativa de la Provincia, con la crea-
    ción, reorganización y/o supresión de organismos del área.
    
           De la Secretaría General de Políticas Sociales
    
       Art. 25.- Compete  a  la  Secretaría General de Políticas
    Sociales, entender  en la formulación, propuesta y ejecución
    de las  políticas  sociales,  enmarcadas en los lineamientos
    estratégicos adoptados por el Estado Provincial.
    
       Art. 26.- Son funciones de la Secretaría General de Polí-
    ticas Sociales:
    
              1) Promover  la creación y el mantenimiento actua-
    lizado de  un  registro  único informático que posibilite un
    adecuado diagnóstico de la situación social.
    
              2) Promover la formulación de planes de desarrollo
    y programas  de gobierno, en el marco de los lineamientos de
    las políticas y estrategias que se adopten en el campo de lo
    social.
    
              3) Entender  en el proceso de institucionalización
    de los  planes  de desarrollo social definidos por el Estado
    Provincial.
    
              4) Formular  los criterios de asignación de recur-
    sos materiales  y financieros a que deben ajustarse los pro-
    gramas de actividades y los proyectos de inversión e identi-
    ficar las fuentes de obtención de dichos recursos.
    
              5) Propiciar  a  través del desarrollo sustentable
    de proyectos  productivos,  el  fortalecimiento  de procesos
    comunitarios basados  en  la autogestión, asociatividad y la
    profundización de lazos solidarios de la población en situa-
    ción de riesgo y/o de vulnerabilidad.
    
              6) Entender en la ejecución, coordinación, articu-
    lación, seguimiento  y evaluación de los Programas Alimenta-
    rios aplicados en el ámbito provincial.
    
              7) Sostener  un trabajo interrelacionado entre las
    áreas más  sensibles  del  Estado al problema social, permi-
    tiendo que  interactúen  Políticas  Sociales con Educación y
    Salud Pública,  en  el seguimiento de casos de desnutrición,
    en los  comedores infantiles y en los centros de apoyo esco-
    lar.
    
              8) Planificar,  organizar  y  ejecutar la política
    de protección  de  la familia, niñez, adolescencia y tercera
    edad; atendiendo en forma integral el desarrollo de planes y
    programas sociales orientados hacia esos sectores.
    
              9) Promover, ejecutar, apoyar y coordinar acciones
    destinadas a  fortalecer las potencialidades de los jóvenes,
    así como la participación activa de la juventud tucumana, en
    todos los  ámbitos  del quehacer provincial, asegurándole i-
    gualdad de oportunidades sin discriminación de ninguna natu-
    raleza.
    
              10) Propiciar  la capacitación del personal de los
    diferentes organismos a su cargo, en coordinación con el or-
    ganismo competente  en  la materia, y designar sus represen-
    tantes en congresos, jornadas y seminarios, de carácter pro-
    vincial, nacional e internacional.
    
              11) Entender  en la capacitación específica de los
    líderes comunitarios identificados, a los fines de facilitar
    el planeamiento  y la organización social que posibiliten el
    logro de los objetivos estratégicos esperados.
    
              12) Celebrar convenios con organismos públicos y/o
    privados de  nivel provincial, nacional e internacional para
    el mejor cumplimiento de sus fines.
    
              13) Supervisar  el  apoyo técnico-administrativo y
    el asesoramiento  jurídico, articulándolo con los organismos
    afines del área.
    
                      De la Fiscalía de Estado
    
       Art. 27.- Compete  a la Fiscalía de Estado asistir al Po-
    der Ejecutivo  en todo lo referente a las funciones vincula-
    das con los asuntos jurídicos, control de los actos y recur-
    sos administrativos  y  auditoría de la gestión, y las demás
    establecidas en la Ley Nº 3.623 (T.O.).
    
                      De la Fiscalía de Estado
    
       Art. 28.- Será  incompatible con el desempeño de los car-
    gos de Ministro, Secretario, Subsecretario y Director, en la
    administración centralizada  y descentralizada, todo tipo de
    actividad comercial  o  profesional que directa o indirecta-
    mente tenga vinculación con los poderes, organismos o empre-
    sas nacionales,  provinciales o municipales. Si con anterio-
    ridad a  su  nombramiento  hubieran desarrollado actividades
    comerciales o  profesionales  vinculadas a la competencia de
    cuyo ejercicio  fueren  responsables,  deberán  declarar tal
    circunstancia y  abstenerse de participar en cualquier forma
    que fuera,  en  el  trámite de los asuntos derivados de esas
    actividades. Se  exceptúan  de esta norma el ejercicio de la
    docencia y las tareas de investigación científica y técnica.
    
       Art. 29.- Al  asumir el cargo, los funcionarios a los que
    se refiere  el Artículo 28 presentarán ante la Escribanía de
    Gobierno una  declaración  jurada patrimonial suya. Esta de-
    claración jurada será actualizada anualmente o inmediatamen-
    te después de producida cualquier variación significativa.
       Al cesar  en  el  cargo presentarán una nueva declaración
    cerrada al día del cese.
       Por separado se detallarán las actividades específicas en
    el artículo  precedente,  con  copia para los demás Ministe-
    rios, Secretarías, y organismos descentralizados.
    
       Art. 30.- Créase un (1) cargo de Ministro de Educación.
    
       Art. 31.- Facúltase  a la Secretaría de Estado de Hacien-
    da, a efectuar las respectivas adecuaciones presupuestarias.
    
       Art. 32.- La  presente ley entrará en vigencia al día si-
    guiente al de su publicación.
    
       Art. 33.- Deróganse  las Leyes Nº6.709, Nº6.810, Nº6.990,
    Nº 7.053, Nº 7.319 y Nº 7.332.
    
       Art. 34.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia de Tucumán, a los cinco días del mes de se-
    tiembre del año dos mil seis.
    
    
    
                San Miguel de Tucumán, 19 de Setiembre de 2006.-
    
     DECRETO ACUERDO Nº 28/1.-
     EXPTE. Nº 3575/110-L-2006.-
    
                              VISTO, el  Proyecto de Ley sancio-
    nado por la H. Legislatura de la Provincia, en Sesión de fe-
    cha 5  de septiembre de 2006, cuarto intermedio de la Sesión
    del 28  de Agosto del corriente año, por el que se deroga la
    Ley Nº  6.709  (Ley de Ministerios) sus modificatorias Leyes
    Nros. 6.810,  6.990, 7.053, 7.319 y 7.332, estableciendo una
    nueva Ley de Ministerios, y
    
                              CONSIDERANDO:
    
                              Que el Proyecto de Ley sancionado,
    resulta un  texto  ordenado de las disposiciones actualmente
    en vigencia  y  que norman las atribuciones, misiones y fun-
    ciones de los Ministerios y de las Secretarías de Estado que
    conforman la estructura del Poder Ejecutivo Provincial.
    
                              Que con fecha 20 de junio de 2006,
    este Poder Ejecutivo remitió a la H. Legislatura un Proyecto
    de Ley  convirtiendo a la Secretaría de Estado de Educación,
    con rango  Ministerial  en virtud de lo dispuesto por el De-
    creto Acuerdo Nº 16/14 (MGEyJ) del 28/11/2003 y al aconseja-
    miento de  la Ley Nº 7.319 (Anexo II), en Ministerio de Edu-
    cación, configurando  con  ello la jerarquización definitiva
    de dicho  organismo  del Estado, lo que es receptado favora-
    blemente por el Cuerpo Legislativo en el proyecto sancionado
    a que hacemos referencia.
    
                              Que el  Proyecto sancionado no me-
    rece, en  general, observaciones que hubiera que efectuar ya
    que se trata, como lo dijimos, de una compilación que tiende
    a brindar claridad jurídica a la normativa vigente, pero los
    Artículos 25 y 26 se refieren a la Secretaría General de Po-
    líticas Sociales, creándola como una "Secretaría de Estado",
    cuando el mismo texto, en su Art. 10 faculta al Poder Ejecu-
    tivo a  disponer la creación de Secretarías de Estado dentro
    de las  estructuras de los Ministerios o bajo su dependencia
    directa.
    
                              Que en  el  caso  particular de la
    Secretaría General  de  Políticas  Sociales, la Ley Nº 7.319
    (Art. 6º)  la crea y le otorga "Rango Ministerial", a la luz
    de las  disposiciones  del anterior texto Constitucional vi-
    gente hasta  el  6 de junio de 2006, en razón de las limita-
    ciones en  el  número de carteras ministeriales que preveía,
    dependiendo de  ella  la  Secretaría de Estado de Desarrollo
    Social.
    
                              Que con  posterioridad,  el  12 de
    agosto de  2005,  mediante Decreto acuerdo Nº 27/1, el Poder
    Ejecutivo modifica  la estructura de esa Secretaría General,
    de la  que  se suprime la Secretaría de Estado de Desarrollo
    Social, disponiendo  a la vez un nuevo Organigrama, Misiones
    y Funciones.
    
                              Que resulta  voluntad   del  Poder
    Ejecutivo mantener  la  actual situación otorgada por la Ley
    Nº 7319, que la Ley sancionada deroga expresamente en su ar-
    tículo 33.
    
                              Que el  Artículo  102º de la Carta
    Magna Provincial,  faculta  al Poder Ejecutivo a proponer el
    número y funciones de los Ministros Secretarios de Despacho,
    por lo  que en consonancia con este dispositivo y con el Ar-
    tículo 10 del texto sancionado, y lo manifestado precedente-
    mente, se  estima  necesario, haciendo uso de las facultades
    conferidas por  el artículo 71 de la Constitución de la Pro-
    vincia, oponer  el  Veto Parcial a los Artículos 25 y 26 del
    Proyecto de  Ley  referido  en el Visto del presente Decreto
    Acuerdo, y  al  Artículo  33, limitándose el mismo en lo que
    respecta a  la  derogación de Ley Nº 7.319, únicamente en lo
    que se  refiera  a la Secretaría General de Políticas Socia-
    les, quedando  vigente en consecuencia las disposiciones del
    Art. 6 de la Ley citada (Nº 7.319).
    
                Por ello, oída la Fiscalía de Estado,
    
                  EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
    
                     EN ACUERDO DE MINISTROS 
    
                            DECRETA:
    
    ARTICULO 1º.-  Opónese el Veto Parcial previsto por el Artí-
    culo 71  de  la Constitución de la Provincia, en razón de lo
    expresado en  los Considerando del presente Decreto Acuerdo,
    a los  Artículos  25, 26 y 33 del Proyecto de Ley sancionado
    por la  H. Legislatura de la Provincia, en Sesión de fecha 5
    de septiembre de 2006, cuarto intermedio de la Sesión del 28
    de Agosto  del corriente año, por el que se deroga la Ley Nº
    6.709 (Ley de Ministerios) y sus modificatorias Leyes Nros.
    6.810, 6.990,  7.053, 7.319 y 7.332, estableciendo una nueva
    Ley de  Ministerios.  En  lo que respecta al Artículo 33 del
    texto vetado,  únicamente  se veta la Ley Nº 7.319 en lo que
    se refiera  a  la  Secretaría General de Políticas Sociales,
    quedando vigente en consecuencia las disposiciones del Art.
    6 de la Ley citada (Nº 7.319).
    
    ARTICULO 2º.-  Dispónese la Promulgación, a tenor de lo nor-
    mado por  el  Artículo  71  in fine de la Constitución de la
    Provincia, de  la  parte no vetada del Proyecto de Ley a que
    se refiere  el Artículo 1º del presente Decreto Acuerdo, co-
    municándose el  mismo  a la Honorable Legislatura de la Pro-
    vincia.
    
    ARTICULO 3º.-  El  presente  Decreto Acuerdo será refrendado
    por los  señores Ministros de Gobierno y Justicia, de Econo-
    mía, de Desarrollo Productivo, de Salud Pública y de Seguri-
    dad Ciudadana,  y firmado por el señor Secretario General de
    la Gobernación.
    
    ARTICULO 4º.-  Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos,
    comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 7923
    Deroga a Ley 6709
    Deroga a Ley 6810
    Deroga a Ley 6990
    Deroga a Ley 7053
    Deroga a Ley 7319
    Deroga a Ley 7332
    Derogada por Ley 7939
    Veto Parcial DECRETO ACUERDO 28-1-2006

  • Resumen

    LEY DE MINISTERIOS. DEROGA LAS LEYES 6709, 6810, 6990, 7053, 7319 Y 7332.

  • Observaciones

    OPÓNESE EL VETO PARCIAL MEDIANTE DECRETO ACUERDO 28/1-06 - B.O. 22/09/06.