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    Ley N°: 7939
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL - ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 09/10/2007
    Promulgada: 25/10/2007
    Publicada: 26/10/2007
    Boletin Of. N°: 26649

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *	
    
    
                              TÍTULO I
    
                             CAPÍTULO I
                   De los Ministerios en General
    
       Artículo 1°.- La  atención  y el despacho de los negocios
    administrativos de  la  Provincia estarán a cargo de los si-
    guientes Ministerios:
                1. De Gobierno y Justicia.
                2. De Economía.
                3. De Desarrollo Productivo.
                4. De Salud Pública.
                5. De Seguridad Ciudadana.
                6. De Educación.
                7. De Interior.
                8. De Desarrollo Social.
    
       Art. 2°.- Los  asuntos  se  tratarán en el Ministerio que
    resulte competente  según esta ley, aunque ellos se originen
    o tramiten por otros.
       El Ministro  competente  refrendará  los actos emergentes
    del Poder  Ejecutivo.  Los que, por su naturaleza, requieran
    la intervención  de dos (2) o más Ministerios, serán refren-
    dados por sus respectivos titulares.
    
       Art. 3°.- En  caso de vacancia, ausencia o cualquier otro
    impedimento, el  Ministro será reemplazado interinamente por
    otro Ministro a designar por el Poder Ejecutivo.
    
       Art. 4°.- El  Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facul-
    tad de  avocación, podrá imputar, en sus Ministros y funcio-
    narios de  su  dependencia  directa, facultades de su compe-
    tencia relacionadas  con materias propias de cada Ministerio
    u organismos dependientes.
    
       Art. 5°.- Los  Ministros, sin perjuicio de su facultad de
    avocación, podrán  imputar,  en  los Secretarios de Estado y
    demás funcionarios  de su dependencia, facultades de su com-
    petencia relacionadas  con  materias  propias de cada uno de
    ellos.
    
       Art. 6°.- El  Poder  Ejecutivo, en acuerdo general de Mi-
    nistros, determinará  la estructura orgánica de los Ministe-
    rios y  de  las Secretarías de Estado de él directamente de-
    pendientes, con arreglo a las funciones y competencias asig-
    nadas por la presente ley a cada uno de ellos.
    
       Art. 7°.- Son funciones comunes a los Ministros:
                1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la
                   Provincia y  las  leyes  y decretos que en su
                   consecuencia se  dicten,  velando en todo mo-
                   mento por  el  respeto a la autonomía provin-
                   cial, a la forma republicana y representativa
                   de gobierno y a las declaraciones, derechos y
                   garantías de la Constitución Nacional.
                2. Ejercer  las funciones y atribuciones que les
                   confieren los artículos 104 a 107 de la Cons-
                   titución de la Provincia, y cumplir con todas
                   las obligaciones de ellos emergentes.
                3. Entender  en  la elaboración de los proyectos
                   de ley  que  inicie el Poder Ejecutivo, en la
                   materia de sus respectivas competencias, y en
                   la elaboración de los decretos y resoluciones
                   necesarias para  asegurar  el cumplimiento de
                   la Constitución  y de las leyes de la Provin-
                   cia.
                4. Elaborar  el  proyecto de presupuesto corres-
                   pondiente a su Ministerio, y presentar anual-
                   mente la documentación exigida por el artícu-
                   lo 106 de la Constitución de la Provincia.
                5. Atender  las  relaciones  del Poder Ejecutivo
                   con los otros poderes del Estado, en la mate-
                   ria de  sus respectivas competencias, velando
                   por una adecuada interacción.
                6. Entender  en  la  celebración de contratos de
                   sus Ministerios, en representación del Estado
                   Provincial, conforme a las leyes, y en la ce-
                   lebración y  ejecución de los instrumentos de
                   carácter municipal, nacional, interprovincial
                   o internacional  a  los que la Provincia sus-
                   criba o adhiera, cuando afecten o se refieran
                   a asuntos de su despacho.
                7. Controlar  el  ejercicio de las profesiones y
                   actividades relacionadas  con  la competencia
                   del Ministerio, de acuerdo.
                8. Cumplir  y hacer cumplir toda legislación que
                   se dicte en materia de cada Ministerio.
    
                            CAPÍTULO II
                   De las Secretarías de Estado
    
       Art. 8°.- Los Secretarios de Estado asistirán al Ministro
    del ramo en los asuntos de su competencia, o directamente al
    Poder Ejecutivo  en aquellas materias que no incumban por la
    presente ley a cada uno de los Ministerios.
    
       Art. 9°.- Los  decretos  emergentes de la jurisdicción de
    las Secretarías  de Estado directamente dependientes del Po-
    der Ejecutivo serán refrendados por el Ministro que, en cada
    caso, el mismo designe.
    
       Art. 10.- El  Poder  Ejecutivo podrá disponer la creación
    de una  o  más  Secretarías de Estado, dentro de cada Minis-
    terio o  bajo su dependencia directa, cuando la especialidad
    de la  materia  o  la importancia, magnitud y complejidad de
    las funciones lo haga necesario.
       La creación de tales Secretarías de Estado será dispuesta
    por el  Poder  Ejecutivo  en  acuerdo  general de Ministros,
    siendo requisito  indispensable  para  disponer  su creación
    contar con  las previsiones y/o adecuaciones presupuestarias
    del caso.
       El Poder  Ejecutivo podrá efectuar las reestructuraciones
    de créditos  del  Presupuesto General de Gastos y Cálculo de
    Recursos de  la Administración Pública Provincial que fueren
    necesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo
    efecto podrá  disponer  cambios en las denominaciones de los
    conceptos, partidas  y subpartidas existentes, o crear otras
    nuevas, y reestructurar, suprimir, transferir y crear servi-
    cios, sin  exceder    los  montos  presupuestarios  globales
    aprobados para esas estructuras.
    
       Art. 11.- En  caso de vacancia, ausencia o cualquier otro
    impedimento de un Secretario de Estado, éste será reemplaza-
    do interinamente  por un funcionario a designar por el Poder
    Ejecutivo.
    
       Art. 12.- Los  reemplazos  previstos en el artículo ante-
    rior no darán derecho a retribución adicional alguna.
    
                             TÍTULO II
                  De los Ministerios en Particular
    
                             CAPÍTULO I
                 Ministerio de Gobierno y Justicia
    
       Art. 13.- Compete al Ministerio de Gobierno y Justicia a-
    sistir al  Poder  Ejecutivo en todo lo referente al gobierno
    político e  institucional  de la Provincia, al afianzamiento
    del orden jurídico y al sector del trabajo.
    
       Art. 14.- Son funciones del Ministerio de Gobierno y Jus-
    ticia:
                1. Entender en lo relativo al régimen político y
                   en las relaciones con los partidos políticos.
                2. Atender  las  relaciones  del Poder Ejecutivo
                   con las instituciones gremiales e intermedias
                   referidas al trabajo.
                3. Entender en las relaciones con el Poder Judi-
                   cial y el Ministerio Público.
                4. Entender en las relaciones con la Iglesia Ca-
                   tólica y  demás cultos y con el Cuerpo Consu-
                   lar acreditado en la Provincia.
                5. Entender  en  las  relaciones con la Nación y
                   las demás provincias, en especial en lo rela-
                   tivo a  trabajos y convenios con fines de or-
                   denamiento político, jurídico y cuestiones de
                   límites interprovinciales.
                6. Entender en los actos de carácter patriótico,
                   efemérides, custodia  de  emblemas y símbolos
                   nacionales, uso  de  emblemas  y símbolos ex-
                   tranjeros, e  intervenir  en lo relativo a la
                   construcción y emplazamiento de monumentos.
    
                            CAPÍTULO II
                       Ministerio de Economía
    
       Art. 15.- Compete  al  Ministerio  de Economía asistir al
    Poder Ejecutivo en la elaboración y control de ejecución del
    Presupuesto de  Gastos y Cálculo de Recursos; la formulación
    de la  política fiscal; el diseño de políticas, principios y
    pautas técnicas  de  economía para la organización y el fun-
    cionamiento del Estado Provincial; la percepción y distribu-
    ción de  las  rentas  de la Provincia; el régimen jurídico y
    catastral de  los bienes inmuebles en la Provincia, así como
    también lo referente a obras públicas.
    
       Art. 16.- Son funciones del Ministerio de Economía:
                1. Entender  en la percepción y distribución del
                   régimen de  coparticipación, tanto de impues-
                   tos provinciales como nacionales.
                2. Entender  en  la celebración de convenios con
                   organismos financieros  públicos  y privados,
                   sean éstos  nacionales, provinciales, munici-
                   pales o internacionales.
                3. Entender en la política y planes de obras pú-
                   blicas.
                4. Intervenir  en la formulación y aplicación de
                   las políticas,  programas y proyectos defini-
                   dos en el presupuesto general del Estado Pro-
                   vincial, entendiendo en su régimen contable y
                   económico-financiero, conforme a la normativa
                   vigente.
                5. Entender  en  el diseño de políticas, princi-
                   pios y pautas técnicas para la organización y
                   el funcionamiento  del  Estado  Provincial, a
                   los fines  de lograr la mayor eficiencia eco-
                   nómica en  la  asignación y el uso de los re-
                   cursos.
                6. Entender  en  la aplicación de planes con fi-
                   nanciamiento internacional,  nacional  o pro-
                   vincial, con  el objetivo del fortalecimiento
                   institucional de la hacienda pública.
                7. Supervisar  los Registros correspondientes en
                   lo relativo  al  régimen jurídico y catastral
                   de la propiedad inmueble de la Provincia.
                8. Supervisar  el  ejercicio del control interno
                   en el  ámbito  de  la  Administración Pública
                   Centralizada.
    
                            CAPÍTULO III
                    Ministerio de Salud Pública
    
       Art. 17.- Compete  al Ministerio de Salud Pública asistir
    al Poder Ejecutivo en todo lo referente a las funciones vin-
    culadas con  la formulación, supervisión y evaluación de po-
    líticas de salud en el ámbito provincial.
    
       Art. 18.- Son funciones del Ministerio de Salud Pública:
                1. Entender  en  la elaboración, diseño y super-
                   visión de  la  política  provincial de salud,
                   articulada con la política nacional en la ma-
                   teria.
                2. Promover,  organizar y coordinar las acciones
                   públicas y  privadas en materia de asistencia
                   médico-social.
                3. Entender  en  la supervisión y evaluación del
                   funcionamiento de  los servicios relacionados
                   con la salud.
                4. Participar,  en coordinación con los organis-
                   mos pertinentes,  en  las  políticas sociales
                   que tengan impacto en la salud.
                5. Administrar  los  planes provinciales, nacio-
                   nales y/o  internacionales  cuya ejecución se
                   encuentre en la órbita del Ministerio.
    
                            CAPÍTULO IV
                 Ministerio de Desarrollo Productivo
    
       Art. 19.- Compete  al Ministerio de Desarrollo Productivo
    asistir al  Poder Ejecutivo en todo lo inherente a la formu-
    lación de  políticas relativas a las actividades productivas
    y de servicio, así como al medio ambiente.
    
       Art. 20.- Son funciones del Ministerio de Desarrollo Pro-
    ductivo:
                1. Entender  en  la  formulación de los planes y
                   programas del  Estado  tendientes a lograr el
                   desarrollo económico  de  la  Provincia  y la
                   plena ocupación de los factores productivos.
                2. Entender  en el análisis del desenvolvimiento
                   de las actividades económicas.
                3. Entender  en la promoción y orientación de la
                   organización de  la  producción y comerciali-
                   zación exterior para mantener las actividades
                   económicas en condiciones de eficiencia.
                4. Promover  la radicación provincial y regional
                   de establecimientos agrarios, industriales,
                   mineros, energéticos,  tendientes a la conso-
                   lidación y diversificación de la economía y a
                   la creación de nuevas fuentes de trabajo.
                5. Entender  en la coordinación y la vinculación
                   con las  actividades representativas en lo e-
                   conómico y financiero.
                6. Entender  en  la  formulación  de políticas y
                   programas tendientes  a  la  preservación del
                   ambiente en  todos  los aspectos y en las ac-
                   ciones de  preservación ecológica y de recur-
                   sos naturales.
                7. Profundizar la temática de la producción des-
                   tinada a  fomentar,  entre otros aspectos, la
                   industria, a  fin  de maximizar la participa-
                   ción de los distintos sectores involucrados.
                8. Orientar,  fomentar, difundir y fiscalizar el
                   desarrollo de la producción agrícola, ganade-
                   ra y granjera en el ámbito provincial, en ba-
                   se a  normas técnicas y jurídicas que posibi-
                   liten una mayor eficiencia de producción y la
                   obtención de mayores rentabilidades sectoria-
                   les, participando en la colonización o desti-
                   no de las tierras fiscales cuyo objetivo sean
                   las explotaciones agropecuarias.
    
                             CAPÍTULO V
                 Ministerio de Seguridad Ciudadana
    
       Art. 21.- Compete  al  Ministerio  de Seguridad Ciudadana
    asistir al  Poder  Ejecutivo en todo lo referente a las fun-
    ciones vinculadas  con  la  seguridad y el transporte de los
    ciudadanos en la Provincia.
    
       Art. 22.- Son  funciones del Ministerio de Seguridad Ciu-
    dadana:
                1. Entender en la determinación de los objetivos
                   y políticas  del  área y supervisar la ejecu-
                   ción de  los planes, programas y proyectos de
                   su competencia.
                2. Coordinar  las  acciones  de  seguridad de la
                   Provincia con  otras fuerzas de seguridad na-
                   cionales y provinciales.
                3. Entender en la planificación, dirección y su-
                   pervisión de  la ejecución de estudios y tra-
                   bajos técnicos  de  interés para la seguridad
                   provincial.
                4. Entender  en  la planificación y coordinación
                   de la  defensa civil, para casos de catástro-
                   fes y macro-emergencias.
                5. Entender en la dirección de los organismos de
                   las Fuerzas  de Seguridad puestos bajo su de-
                   pendencia.
                6. Autorizar  y  supervisar el funcionamiento de
                   las empresas  de seguridad privadas, conforme
                   a las normativas vigentes en la materia.
                7. Intervenir  en  la proposición de los nombra-
                   mientos para los cargos superiores de los or-
                   ganismos que le están subordinados.
                8. Entender  en la incorporación de efectivos de
                   las Fuerzas de Seguridad y su distribución.
                9. Entender en todo lo concerniente a los servi-
                   cios públicos  de transporte terrestre de pa-
                   sajeros y  de carga, así como de la seguridad
                   vial en  el ámbito provincial, su regulación,
                   contralor y planificación.
               10. Entender en el ordenamiento y contralor de la
                   actividad comercial,  lealtad comercial y de-
                   fensa del consumidor.
               11. Entender  en  la organización, coordinación y
                   control de las acciones tendientes a solucio-
                   nar situaciones extraordinarias o de emergen-
                   cias, en  consonancia  con  las instrucciones
                   del Ministerio de Defensa de la Nación.
               12. Ejercer las facultades que el Código Procesal
                   Penal de la Provincia de Tucumán otorga a las
                   autoridades administrativas.
    
                            CAPÍTULO VI
                      Ministerio de Educación
    
       Art. 23.- Compete  al  Ministerio de Educación asistir al
    Poder Ejecutivo  en todo lo referente a las funciones vincu-
    ladas con el sistema educativo provincial.
    
       Art. 24.- Son funciones del Ministerio de Educación:
                1. Entender en la elaboración, planificación, e-
                   jecución, control y evaluación de las políti-
                   cas provinciales del área de educación.
                2. Entender  en la elaboración de las normas ju-
                   rídicas, instrumentos  administrativos  y  en
                   las acciones  públicas  y privadas en materia
                   de educación.
                3. Organizar  y conducir los establecimientos e-
                   ducativos de  gestión  estatal y autorizar el
                   funcionamiento y  supervisión de los estable-
                   cimientos educativos  de  gestión privada que
                   integran el sistema educativo provincial.
                4. Propiciar  la transmisión de los valores pro-
                   pios de  la identidad nacional, brindados por
                   los arquetipos  de  nuestra  nacionalidad, en
                   especial los del acervo regional y local.
                5. Entender en las relaciones entre la Provincia
                   y la  Nación,  y  las demás provincias, en lo
                   relativo a la formulación de políticas regio-
                   nales, tratados  y convenios con fines educa-
                   tivos, supervisando  el  cumplimiento  de los
                   mismos.
                6. Representar  a la Provincia en el Consejo Fe-
                   deral de  Cultura  y Educación y ejecutar los
                   acuerdos y recomendaciones que de él emanen.
                7. Celebrar  convenios con organismos públicos o
                   privados, nacionales  o  internacionales,  en
                   vista al mejoramiento educativo de la Provin-
                   cia.
                8. Entender  en la elaboración, seguimiento y e-
                   valuación periódica de los diseños curricula-
                   res y  de los contenidos básicos de la educa-
                   ción.
                9. Promover  la  capacitación  permanente de los
                   recursos humanos  que  intervienen en el pro-
                   ceso y  desarrollo educativo de todos los ha-
                   bitantes de la Provincia.
               10. Proponer la designación del personal de su á-
                   rea en los distintos escalafones.
               11. Intervenir en el otorgamiento de becas y sub-
                   sidios vinculados a la actividad educativa.
               12. Entender en la formulación de las necesidades
                   edilicias, conforme a los requerimientos edu-
                   cativos pertinentes, de los inmuebles bajo su
                   jurisdicción, así  como en el equipamiento de
                   los mismos,  en coordinación con los organis-
                   mos técnicos del Estado.
               13. Promover,  en  coordinación con el correspon-
                   diente organismo,  la  utilización de los me-
                   dios de  comunicación social con fines educa-
                   tivos.
               14. Proponer  la  transformación y/o modificación
                   de su  estructura orgánico-funcional, a efec-
                   tos de  dar  respuesta a la demanda educativa
                   de la Provincia, con la creación, reorganiza-
                   ción y/o supresión de organismos del área.
    
                            CAPÍTULO VII
                       Ministerio de Interior
    
       Art. 25.- Compete  al  Ministerio  de Interior asistir al
    Poder Ejecutivo  en todo lo referente a las funciones vincu-
    ladas con los Municipios y Comunas Rurales de la Provincia.
    
       Art. 26.- Son funciones del Ministerio de Interior:
                1. Entender en la formulación de las estrategias
                   políticas y  mecanismos  que apunten al desa-
                   rrollo integral de las distintas regiones que
                   componen la Provincia.
                2. Entender  en  las relaciones económico-finan-
                   cieras entre el Estado Provincial y los Muni-
                   cipios y Comunas Rurales de la Provincia.
                3. Entender  en la coordinación y supervisión de
                   los planes  nacionales  y  provinciales en el
                   ámbito municipal y comunal.
                4. Promover  la  cooperación entre los distintos
                   Municipios y  Comunas  Rurales ubicados en el
                   interior de la Provincia.
                5. Entender  en la formulación de planes conjun-
                   tos con  las  Municipalidades y Comunas Rura-
                   les, para  solucionar problemas de desarrollo
                   y equipamiento.
                6. Entender en las acciones de apoyo de los dis-
                   tintos sectores del Gobierno Provincial a las
                   Municipalidades y Comunas Rurales.
                7. Entender  en  la política demográfica provin-
                   cial y el ordenamiento de las migraciones.
                8. Entender  en lo relativo a las divisiones ad-
                   ministrativas del territorio provincial.
    
                           CAPÍTULO VIII
                   Ministerio de Desarrollo Social
    
       Art. 27.- Compete  al Ministerio de Desarrollo Social en-
    tender en la formulación, propuesta y ejecución de las polí-
    ticas sociales,  enmarcadas en los lineamientos estratégicos
    adoptados por el Estado Provincial.
    
       Art. 28.- Son  funciones del Ministerio de Desarrollo So-
    cial:
                1. Diseñar, ejecutar y supervisar la política de
                   desarrollo social de la Provincia, de acuerdo
                   a los  principios de equidad territorial y e-
                   fectivización de derechos de ciudadanía.
                2. Monitorear  la situación social de la Provin-
                   cia a fin de poder elaborar diagnósticos ade-
                   cuados e intervenir en forma oportuna.
                3. Promover  la democratización de todos los ám-
                   bitos sociales  para  garantizar la inclusión
                   de los sectores más vulnerables de la comuni-
                   dad.
                4. Promover  el  trabajo conjunto entre los dis-
                   tintos Ministerios y organismos públicos para
                   lograr un  abordaje integral de los problemas
                   sociales.
                5. Facilitar el desarrollo de ámbitos de co-ges-
                   tión pública  y privada para el desarrollo de
                   redes de protección social.
                6. Asistir  y  promover a familias y comunidades
                   vulnerables, posibilitando  su organización y
                   participación para  la  efectivización de sus
                   derechos.
                7. Garantizar el cumplimiento de la Ley Nacional
                   N° 26061, de Protección Integral de los Dere-
                   chos de  las  Niñas,  Niños y Adolescentes, a
                   través de políticas que permitan su efectivi-
                   zación.
                8. Propiciar el desarrollo integral de los jóve-
                   nes en situación de vulnerabilidad en la Pro-
                   vincia, propiciando su participación plena en
                   la vida social y laboral.
                9. Promover la incorporación de las personas con
                   discapacidad al  ejercicio  de  la ciudadanía
                   plena, promoviendo  su inclusión en todos los
                   ámbitos de la vida social.
               10. Impulsar  la integración de los adultos mayo-
                   res a la vida familiar y social, asistiendo a
                   los que  se encuentran en condición de vulne-
                   rabilidad.
               11. Promover  la distribución igualitaria de res-
                   ponsabilidades en el ámbito de la familia pa-
                   ra permitir  el desarrollo pleno de la mujer,
                   previniendo situaciones de violencia.
    
            Disposiciones Complementarias y Transitorias
    
       Art. 29.- Con idéntico rango ministerial, actuará la Fis-
    calía de  Estado, cuyas funciones se encuentran establecidas
    en la Ley N° 3623.
    
       Art. 30.- Será  incompatible con el desempeño de los car-
    gos de  Ministro,  Secretario de Estado, Subsecretario y Di-
    rector, en la administración centralizada y descentralizada,
    todo tipo  de actividad comercial o profesional que, directa
    o indirectamente,  tenga  vinculación con los poderes, orga-
    nismos o empresas nacionales, provinciales o municipales.
       Si, con anterioridad a su nombramiento, hubieran desarro-
    llado actividades  comerciales  o profesionales vinculadas a
    la competencia  de cuyo ejercicio fueren responsables, debe-
    rán declarar  tal  circunstancia y abstenerse de participar,
    en cualquier  forma  que fuera, en el trámite de los asuntos
    derivados de esas actividades. Se exceptúan de esta norma el
    ejercicio de la docencia y las tareas de investigación cien-
    tífica y técnica.
    
       Art. 31.- Al  asumir el cargo, los funcionarios a los que
    se refiere el artículo anterior presentarán ante la Escriba-
    nía de Gobierno una declaración jurada de su patrimonio. Es-
    ta declaración jurada será actualizada anualmente o inmedia-
    tamente después  de producida cualquier variación significa-
    tiva.
       Al cesar  en  el cargo, presentarán una nueva declaración
    cerrada al día del cese.
       Por separado, se detallarán las actividades especificadas
    en el artículo precedente, con copia para los demás Ministe-
    rios, Secretarías de Estado y Organismos Descentralizados.
    
       Art. 32.- Comuníquese.
    
     __________
    
    - Texto consolidado-.

  • Relaciones

    Deroga a Ley 7319
    Deroga a Ley 7799
    Deroga a Ley 7923
    Vinculada con Ley 6423
    Consolidada por Ley 8240
    Modificada por Ley 8320
    Derogada por Ley 8450
    Vinculada a Ley 8293

  • Resumen

    LEY DE MINISTERIOS.

  • Observaciones

    -CONSOLIDADA CON LEY Nº 6423.
    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 21.
    -LEY 8320 RECTIFICA LA LEY 8240: AGREGA AL INCISO 7 DEL ARTICULO 7º DE LA LEY 7939, TRAS LA LOCUCION PROPOSICIONAL "DE ACUERDO". LA EXPRESION "CON LAS LEYES Y REGLAMENTACIONES VIGENTES".
    -DCTO.ACDO.25/7(STSV)DEL 06/10/10(BO.19/04/10) CREA REGISTRO PCIAL. DE ANTECEDENTES TRÁNSITO. -DCTO.ACDO.32/4 DEL 30/12/10 (BO.08/02/11) SUPRESIÓN DE LA SECRETARÍA DE E.DE INTEGRACIÓN P/PERSONAS C/CAPACIDADES ESPECIALES.
    -DCTO.ACDO. 3/1 DEL 15/02/11 (BO.28/02/11) CREA LA SUBSEC.DE RELACIONES INTERNACIONALES.
    -DCTO.ACDO.22/3(ME)DEL 10/06/11 (BO.22/06/11) CREA LA SUBSEC.DE GESTIÓN PREVISIONAL.
    -DCTO.ACDO.27/1(FE)DEL 08/07/11 (BO.25/07/11) MODIFICA FUNCIONES DE DIR.ADM.Y DESPACHO DE FISCALÍA DE ESTADO Y APRUEBA MANUALES.
    -DCTO.ACDO.29/21(MSP)DEL 15/07/11(BO.02/08/11) APRUEBA MODIF.AL MANUAL DE ORGANIZACIÓN DE LA DIREC.DE ADM.Y DESPACHO DEL MSP.