* CONSOLIDADA * TÍTULO I CAPÍTULO I De los Ministerios en General Artículo 1°.- La atención y el despacho de los negocios administrativos de la Provincia estarán a cargo de los si- guientes Ministerios: 1. De Gobierno y Justicia. 2. De Economía. 3. De Desarrollo Productivo. 4. De Salud Pública. 5. De Seguridad Ciudadana. 6. De Educación. 7. De Interior. 8. De Desarrollo Social. Art. 2°.- Los asuntos se tratarán en el Ministerio que resulte competente según esta ley, aunque ellos se originen o tramiten por otros. El Ministro competente refrendará los actos emergentes del Poder Ejecutivo. Los que, por su naturaleza, requieran la intervención de dos (2) o más Ministerios, serán refren- dados por sus respectivos titulares. Art. 3°.- En caso de vacancia, ausencia o cualquier otro impedimento, el Ministro será reemplazado interinamente por otro Ministro a designar por el Poder Ejecutivo. Art. 4°.- El Poder Ejecutivo, sin perjuicio de su facul- tad de avocación, podrá imputar, en sus Ministros y funcio- narios de su dependencia directa, facultades de su compe- tencia relacionadas con materias propias de cada Ministerio u organismos dependientes. Art. 5°.- Los Ministros, sin perjuicio de su facultad de avocación, podrán imputar, en los Secretarios de Estado y demás funcionarios de su dependencia, facultades de su com- petencia relacionadas con materias propias de cada uno de ellos. Art. 6°.- El Poder Ejecutivo, en acuerdo general de Mi- nistros, determinará la estructura orgánica de los Ministe- rios y de las Secretarías de Estado de él directamente de- pendientes, con arreglo a las funciones y competencias asig- nadas por la presente ley a cada uno de ellos. Art. 7°.- Son funciones comunes a los Ministros: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la Provincia y las leyes y decretos que en su consecuencia se dicten, velando en todo mo- mento por el respeto a la autonomía provin- cial, a la forma republicana y representativa de gobierno y a las declaraciones, derechos y garantías de la Constitución Nacional. 2. Ejercer las funciones y atribuciones que les confieren los artículos 104 a 107 de la Cons- titución de la Provincia, y cumplir con todas las obligaciones de ellos emergentes. 3. Entender en la elaboración de los proyectos de ley que inicie el Poder Ejecutivo, en la materia de sus respectivas competencias, y en la elaboración de los decretos y resoluciones necesarias para asegurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes de la Provin- cia. 4. Elaborar el proyecto de presupuesto corres- pondiente a su Ministerio, y presentar anual- mente la documentación exigida por el artícu- lo 106 de la Constitución de la Provincia. 5. Atender las relaciones del Poder Ejecutivo con los otros poderes del Estado, en la mate- ria de sus respectivas competencias, velando por una adecuada interacción. 6. Entender en la celebración de contratos de sus Ministerios, en representación del Estado Provincial, conforme a las leyes, y en la ce- lebración y ejecución de los instrumentos de carácter municipal, nacional, interprovincial o internacional a los que la Provincia sus- criba o adhiera, cuando afecten o se refieran a asuntos de su despacho. 7. Controlar el ejercicio de las profesiones y actividades relacionadas con la competencia del Ministerio, de acuerdo. 8. Cumplir y hacer cumplir toda legislación que se dicte en materia de cada Ministerio. CAPÍTULO II De las Secretarías de Estado Art. 8°.- Los Secretarios de Estado asistirán al Ministro del ramo en los asuntos de su competencia, o directamente al Poder Ejecutivo en aquellas materias que no incumban por la presente ley a cada uno de los Ministerios. Art. 9°.- Los decretos emergentes de la jurisdicción de las Secretarías de Estado directamente dependientes del Po- der Ejecutivo serán refrendados por el Ministro que, en cada caso, el mismo designe. Art. 10.- El Poder Ejecutivo podrá disponer la creación de una o más Secretarías de Estado, dentro de cada Minis- terio o bajo su dependencia directa, cuando la especialidad de la materia o la importancia, magnitud y complejidad de las funciones lo haga necesario. La creación de tales Secretarías de Estado será dispuesta por el Poder Ejecutivo en acuerdo general de Ministros, siendo requisito indispensable para disponer su creación contar con las previsiones y/o adecuaciones presupuestarias del caso. El Poder Ejecutivo podrá efectuar las reestructuraciones de créditos del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos de la Administración Pública Provincial que fueren necesarias para el adecuado cumplimiento de esta ley, a cuyo efecto podrá disponer cambios en las denominaciones de los conceptos, partidas y subpartidas existentes, o crear otras nuevas, y reestructurar, suprimir, transferir y crear servi- cios, sin exceder los montos presupuestarios globales aprobados para esas estructuras. Art. 11.- En caso de vacancia, ausencia o cualquier otro impedimento de un Secretario de Estado, éste será reemplaza- do interinamente por un funcionario a designar por el Poder Ejecutivo. Art. 12.- Los reemplazos previstos en el artículo ante- rior no darán derecho a retribución adicional alguna. TÍTULO II De los Ministerios en Particular CAPÍTULO I Ministerio de Gobierno y Justicia Art. 13.- Compete al Ministerio de Gobierno y Justicia a- sistir al Poder Ejecutivo en todo lo referente al gobierno político e institucional de la Provincia, al afianzamiento del orden jurídico y al sector del trabajo. Art. 14.- Son funciones del Ministerio de Gobierno y Jus- ticia: 1. Entender en lo relativo al régimen político y en las relaciones con los partidos políticos. 2. Atender las relaciones del Poder Ejecutivo con las instituciones gremiales e intermedias referidas al trabajo. 3. Entender en las relaciones con el Poder Judi- cial y el Ministerio Público. 4. Entender en las relaciones con la Iglesia Ca- tólica y demás cultos y con el Cuerpo Consu- lar acreditado en la Provincia. 5. Entender en las relaciones con la Nación y las demás provincias, en especial en lo rela- tivo a trabajos y convenios con fines de or- denamiento político, jurídico y cuestiones de límites interprovinciales. 6. Entender en los actos de carácter patriótico, efemérides, custodia de emblemas y símbolos nacionales, uso de emblemas y símbolos ex- tranjeros, e intervenir en lo relativo a la construcción y emplazamiento de monumentos. CAPÍTULO II Ministerio de Economía Art. 15.- Compete al Ministerio de Economía asistir al Poder Ejecutivo en la elaboración y control de ejecución del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos; la formulación de la política fiscal; el diseño de políticas, principios y pautas técnicas de economía para la organización y el fun- cionamiento del Estado Provincial; la percepción y distribu- ción de las rentas de la Provincia; el régimen jurídico y catastral de los bienes inmuebles en la Provincia, así como también lo referente a obras públicas. Art. 16.- Son funciones del Ministerio de Economía: 1. Entender en la percepción y distribución del régimen de coparticipación, tanto de impues- tos provinciales como nacionales. 2. Entender en la celebración de convenios con organismos financieros públicos y privados, sean éstos nacionales, provinciales, munici- pales o internacionales. 3. Entender en la política y planes de obras pú- blicas. 4. Intervenir en la formulación y aplicación de las políticas, programas y proyectos defini- dos en el presupuesto general del Estado Pro- vincial, entendiendo en su régimen contable y económico-financiero, conforme a la normativa vigente. 5. Entender en el diseño de políticas, princi- pios y pautas técnicas para la organización y el funcionamiento del Estado Provincial, a los fines de lograr la mayor eficiencia eco- nómica en la asignación y el uso de los re- cursos. 6. Entender en la aplicación de planes con fi- nanciamiento internacional, nacional o pro- vincial, con el objetivo del fortalecimiento institucional de la hacienda pública. 7. Supervisar los Registros correspondientes en lo relativo al régimen jurídico y catastral de la propiedad inmueble de la Provincia. 8. Supervisar el ejercicio del control interno en el ámbito de la Administración Pública Centralizada. CAPÍTULO III Ministerio de Salud Pública Art. 17.- Compete al Ministerio de Salud Pública asistir al Poder Ejecutivo en todo lo referente a las funciones vin- culadas con la formulación, supervisión y evaluación de po- líticas de salud en el ámbito provincial. Art. 18.- Son funciones del Ministerio de Salud Pública: 1. Entender en la elaboración, diseño y super- visión de la política provincial de salud, articulada con la política nacional en la ma- teria. 2. Promover, organizar y coordinar las acciones públicas y privadas en materia de asistencia médico-social. 3. Entender en la supervisión y evaluación del funcionamiento de los servicios relacionados con la salud. 4. Participar, en coordinación con los organis- mos pertinentes, en las políticas sociales que tengan impacto en la salud. 5. Administrar los planes provinciales, nacio- nales y/o internacionales cuya ejecución se encuentre en la órbita del Ministerio. CAPÍTULO IV Ministerio de Desarrollo Productivo Art. 19.- Compete al Ministerio de Desarrollo Productivo asistir al Poder Ejecutivo en todo lo inherente a la formu- lación de políticas relativas a las actividades productivas y de servicio, así como al medio ambiente. Art. 20.- Son funciones del Ministerio de Desarrollo Pro- ductivo: 1. Entender en la formulación de los planes y programas del Estado tendientes a lograr el desarrollo económico de la Provincia y la plena ocupación de los factores productivos. 2. Entender en el análisis del desenvolvimiento de las actividades económicas. 3. Entender en la promoción y orientación de la organización de la producción y comerciali- zación exterior para mantener las actividades económicas en condiciones de eficiencia. 4. Promover la radicación provincial y regional de establecimientos agrarios, industriales, mineros, energéticos, tendientes a la conso- lidación y diversificación de la economía y a la creación de nuevas fuentes de trabajo. 5. Entender en la coordinación y la vinculación con las actividades representativas en lo e- conómico y financiero. 6. Entender en la formulación de políticas y programas tendientes a la preservación del ambiente en todos los aspectos y en las ac- ciones de preservación ecológica y de recur- sos naturales. 7. Profundizar la temática de la producción des- tinada a fomentar, entre otros aspectos, la industria, a fin de maximizar la participa- ción de los distintos sectores involucrados. 8. Orientar, fomentar, difundir y fiscalizar el desarrollo de la producción agrícola, ganade- ra y granjera en el ámbito provincial, en ba- se a normas técnicas y jurídicas que posibi- liten una mayor eficiencia de producción y la obtención de mayores rentabilidades sectoria- les, participando en la colonización o desti- no de las tierras fiscales cuyo objetivo sean las explotaciones agropecuarias. CAPÍTULO V Ministerio de Seguridad Ciudadana Art. 21.- Compete al Ministerio de Seguridad Ciudadana asistir al Poder Ejecutivo en todo lo referente a las fun- ciones vinculadas con la seguridad y el transporte de los ciudadanos en la Provincia. Art. 22.- Son funciones del Ministerio de Seguridad Ciu- dadana: 1. Entender en la determinación de los objetivos y políticas del área y supervisar la ejecu- ción de los planes, programas y proyectos de su competencia. 2. Coordinar las acciones de seguridad de la Provincia con otras fuerzas de seguridad na- cionales y provinciales. 3. Entender en la planificación, dirección y su- pervisión de la ejecución de estudios y tra- bajos técnicos de interés para la seguridad provincial. 4. Entender en la planificación y coordinación de la defensa civil, para casos de catástro- fes y macro-emergencias. 5. Entender en la dirección de los organismos de las Fuerzas de Seguridad puestos bajo su de- pendencia. 6. Autorizar y supervisar el funcionamiento de las empresas de seguridad privadas, conforme a las normativas vigentes en la materia. 7. Intervenir en la proposición de los nombra- mientos para los cargos superiores de los or- ganismos que le están subordinados. 8. Entender en la incorporación de efectivos de las Fuerzas de Seguridad y su distribución. 9. Entender en todo lo concerniente a los servi- cios públicos de transporte terrestre de pa- sajeros y de carga, así como de la seguridad vial en el ámbito provincial, su regulación, contralor y planificación. 10. Entender en el ordenamiento y contralor de la actividad comercial, lealtad comercial y de- fensa del consumidor. 11. Entender en la organización, coordinación y control de las acciones tendientes a solucio- nar situaciones extraordinarias o de emergen- cias, en consonancia con las instrucciones del Ministerio de Defensa de la Nación. 12. Ejercer las facultades que el Código Procesal Penal de la Provincia de Tucumán otorga a las autoridades administrativas. CAPÍTULO VI Ministerio de Educación Art. 23.- Compete al Ministerio de Educación asistir al Poder Ejecutivo en todo lo referente a las funciones vincu- ladas con el sistema educativo provincial. Art. 24.- Son funciones del Ministerio de Educación: 1. Entender en la elaboración, planificación, e- jecución, control y evaluación de las políti- cas provinciales del área de educación. 2. Entender en la elaboración de las normas ju- rídicas, instrumentos administrativos y en las acciones públicas y privadas en materia de educación. 3. Organizar y conducir los establecimientos e- ducativos de gestión estatal y autorizar el funcionamiento y supervisión de los estable- cimientos educativos de gestión privada que integran el sistema educativo provincial. 4. Propiciar la transmisión de los valores pro- pios de la identidad nacional, brindados por los arquetipos de nuestra nacionalidad, en especial los del acervo regional y local. 5. Entender en las relaciones entre la Provincia y la Nación, y las demás provincias, en lo relativo a la formulación de políticas regio- nales, tratados y convenios con fines educa- tivos, supervisando el cumplimiento de los mismos. 6. Representar a la Provincia en el Consejo Fe- deral de Cultura y Educación y ejecutar los acuerdos y recomendaciones que de él emanen. 7. Celebrar convenios con organismos públicos o privados, nacionales o internacionales, en vista al mejoramiento educativo de la Provin- cia. 8. Entender en la elaboración, seguimiento y e- valuación periódica de los diseños curricula- res y de los contenidos básicos de la educa- ción. 9. Promover la capacitación permanente de los recursos humanos que intervienen en el pro- ceso y desarrollo educativo de todos los ha- bitantes de la Provincia. 10. Proponer la designación del personal de su á- rea en los distintos escalafones. 11. Intervenir en el otorgamiento de becas y sub- sidios vinculados a la actividad educativa. 12. Entender en la formulación de las necesidades edilicias, conforme a los requerimientos edu- cativos pertinentes, de los inmuebles bajo su jurisdicción, así como en el equipamiento de los mismos, en coordinación con los organis- mos técnicos del Estado. 13. Promover, en coordinación con el correspon- diente organismo, la utilización de los me- dios de comunicación social con fines educa- tivos. 14. Proponer la transformación y/o modificación de su estructura orgánico-funcional, a efec- tos de dar respuesta a la demanda educativa de la Provincia, con la creación, reorganiza- ción y/o supresión de organismos del área. CAPÍTULO VII Ministerio de Interior Art. 25.- Compete al Ministerio de Interior asistir al Poder Ejecutivo en todo lo referente a las funciones vincu- ladas con los Municipios y Comunas Rurales de la Provincia. Art. 26.- Son funciones del Ministerio de Interior: 1. Entender en la formulación de las estrategias políticas y mecanismos que apunten al desa- rrollo integral de las distintas regiones que componen la Provincia. 2. Entender en las relaciones económico-finan- cieras entre el Estado Provincial y los Muni- cipios y Comunas Rurales de la Provincia. 3. Entender en la coordinación y supervisión de los planes nacionales y provinciales en el ámbito municipal y comunal. 4. Promover la cooperación entre los distintos Municipios y Comunas Rurales ubicados en el interior de la Provincia. 5. Entender en la formulación de planes conjun- tos con las Municipalidades y Comunas Rura- les, para solucionar problemas de desarrollo y equipamiento. 6. Entender en las acciones de apoyo de los dis- tintos sectores del Gobierno Provincial a las Municipalidades y Comunas Rurales. 7. Entender en la política demográfica provin- cial y el ordenamiento de las migraciones. 8. Entender en lo relativo a las divisiones ad- ministrativas del territorio provincial. CAPÍTULO VIII Ministerio de Desarrollo Social Art. 27.- Compete al Ministerio de Desarrollo Social en- tender en la formulación, propuesta y ejecución de las polí- ticas sociales, enmarcadas en los lineamientos estratégicos adoptados por el Estado Provincial. Art. 28.- Son funciones del Ministerio de Desarrollo So- cial: 1. Diseñar, ejecutar y supervisar la política de desarrollo social de la Provincia, de acuerdo a los principios de equidad territorial y e- fectivización de derechos de ciudadanía. 2. Monitorear la situación social de la Provin- cia a fin de poder elaborar diagnósticos ade- cuados e intervenir en forma oportuna. 3. Promover la democratización de todos los ám- bitos sociales para garantizar la inclusión de los sectores más vulnerables de la comuni- dad. 4. Promover el trabajo conjunto entre los dis- tintos Ministerios y organismos públicos para lograr un abordaje integral de los problemas sociales. 5. Facilitar el desarrollo de ámbitos de co-ges- tión pública y privada para el desarrollo de redes de protección social. 6. Asistir y promover a familias y comunidades vulnerables, posibilitando su organización y participación para la efectivización de sus derechos. 7. Garantizar el cumplimiento de la Ley Nacional N° 26061, de Protección Integral de los Dere- chos de las Niñas, Niños y Adolescentes, a través de políticas que permitan su efectivi- zación. 8. Propiciar el desarrollo integral de los jóve- nes en situación de vulnerabilidad en la Pro- vincia, propiciando su participación plena en la vida social y laboral. 9. Promover la incorporación de las personas con discapacidad al ejercicio de la ciudadanía plena, promoviendo su inclusión en todos los ámbitos de la vida social. 10. Impulsar la integración de los adultos mayo- res a la vida familiar y social, asistiendo a los que se encuentran en condición de vulne- rabilidad. 11. Promover la distribución igualitaria de res- ponsabilidades en el ámbito de la familia pa- ra permitir el desarrollo pleno de la mujer, previniendo situaciones de violencia. Disposiciones Complementarias y Transitorias Art. 29.- Con idéntico rango ministerial, actuará la Fis- calía de Estado, cuyas funciones se encuentran establecidas en la Ley N° 3623. Art. 30.- Será incompatible con el desempeño de los car- gos de Ministro, Secretario de Estado, Subsecretario y Di- rector, en la administración centralizada y descentralizada, todo tipo de actividad comercial o profesional que, directa o indirectamente, tenga vinculación con los poderes, orga- nismos o empresas nacionales, provinciales o municipales. Si, con anterioridad a su nombramiento, hubieran desarro- llado actividades comerciales o profesionales vinculadas a la competencia de cuyo ejercicio fueren responsables, debe- rán declarar tal circunstancia y abstenerse de participar, en cualquier forma que fuera, en el trámite de los asuntos derivados de esas actividades. Se exceptúan de esta norma el ejercicio de la docencia y las tareas de investigación cien- tífica y técnica. Art. 31.- Al asumir el cargo, los funcionarios a los que se refiere el artículo anterior presentarán ante la Escriba- nía de Gobierno una declaración jurada de su patrimonio. Es- ta declaración jurada será actualizada anualmente o inmedia- tamente después de producida cualquier variación significa- tiva. Al cesar en el cargo, presentarán una nueva declaración cerrada al día del cese. Por separado, se detallarán las actividades especificadas en el artículo precedente, con copia para los demás Ministe- rios, Secretarías de Estado y Organismos Descentralizados. Art. 32.- Comuníquese. __________ - Texto consolidado-.
LEY DE MINISTERIOS.
-CONSOLIDADA CON LEY Nº 6423.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 21.
-LEY 8320 RECTIFICA LA LEY 8240: AGREGA AL INCISO 7 DEL ARTICULO 7º DE LA LEY 7939, TRAS LA LOCUCION PROPOSICIONAL "DE ACUERDO". LA EXPRESION "CON LAS LEYES Y REGLAMENTACIONES VIGENTES".
-DCTO.ACDO.25/7(STSV)DEL 06/10/10(BO.19/04/10) CREA REGISTRO PCIAL. DE ANTECEDENTES TRÁNSITO. -DCTO.ACDO.32/4 DEL 30/12/10 (BO.08/02/11) SUPRESIÓN DE LA SECRETARÍA DE E.DE INTEGRACIÓN P/PERSONAS C/CAPACIDADES ESPECIALES.
-DCTO.ACDO. 3/1 DEL 15/02/11 (BO.28/02/11) CREA LA SUBSEC.DE RELACIONES INTERNACIONALES.
-DCTO.ACDO.22/3(ME)DEL 10/06/11 (BO.22/06/11) CREA LA SUBSEC.DE GESTIÓN PREVISIONAL.
-DCTO.ACDO.27/1(FE)DEL 08/07/11 (BO.25/07/11) MODIFICA FUNCIONES DE DIR.ADM.Y DESPACHO DE FISCALÍA DE ESTADO Y APRUEBA MANUALES.
-DCTO.ACDO.29/21(MSP)DEL 15/07/11(BO.02/08/11) APRUEBA MODIF.AL MANUAL DE ORGANIZACIÓN DE LA DIREC.DE ADM.Y DESPACHO DEL MSP.