* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a tomar crédi-
tos por hasta la suma de U$S 275.000.000.- (DOSCIENTOS SE-
TENTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES) con Ban-
cos que operan en el mercado financiero nacional; a una tasa
máxima igual a la que resulte de la encuesta que realiza el
Banco Central de la República Argentina sobre tasas de plazo
fijo de entre 30 a 59 días en dólares estadounidenses más
5,85 puntos o de multiplicar la de la encuesta por el coefi-
ciente de 1,70 la que resulte mayor, y con un plazo mínimo
de 6 años con más un período de gracia de capital de un año.
La operación deberá ser convenida sin comisión alguna, sea
por el otorgamiento o por precancelación, debiéndose dejar
sin efecto cualquier comisión por cancelación anticipada de
los créditos otorgados anteriormente a la Provincia por los
bancos, Crédito Argentino S.A., Río de la Plata, Bansud, y
Quilmes. Solamente para el supuesto de que el crédito que se
autoriza a tomar por este artículo fuera precancelado con
fondos no obtenidos a través del sistema de colocación de
los títulos a que alude el artículo 4º, se podrá, en este
único caso, aceptar una comisión por precancelación que no
podrá exceder jamás del 1%.
Art. 2º.- El destino único de los fondos que se obtenga
con el crédito autorizado en el artículo anterior será la
cancelación de deudas del Estado Provincial existentes a la
fecha: deudas bancarias con las siguientes instituciones:
Banco de Crédito Argentino S.A., Banco del Río de la Plata,
Bansud y Banco Quilmes por un monto total aproximado de U$S
123.000.000.-, cheques diferidos emitidos por la Provincia
de Tucumán, cupones de Bote 10 y de Títulos Independencia y
el rescate de los Bonos de Cancelación de Deudas (BOCADE -
Ley Nº 5.728) en las condiciones operativas que establezca
el Poder Ejecutivo. Este rescate de los Bonos de Cancelación
de Deudas deberá efectivizarse de la siguiente manera: a)
por lo menos U$S 50.000.000 dentro de los treinta días de
concretado el crédito; b) el saldo hasta sacar totalmente de
circulación dichos bonos en un plazo no mayor de 15 (quince)
meses, no pudiendo realizarse nuevas emisiones de los mismos
en los términos de la Ley Nº 5.728 y sus modificatorias.
Hasta tanto se produjeren los efectivos vencimientos de
aquellas operaciones que el Poder Ejecutivo no cancele en
forma inmediata, los fondos remanentes deberán ser aplicados
al pago de la deuda previsional y salarial existente a la
fecha de la sanción de la presente ley.
Art. 3º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a suscribir la
documentación necesaria para hacer efectiva la cesión de los
recursos provenientes de la Coparticipación Federal de Im-
puestos o del régimen que la sustituya a fin de garantizar
el pago de las cuotas de capital e intereses de los créditos
y/o títulos que se tomen o emitan de conformidad con lo pre-
visto en la presente ley. La afectación de coparticipación
autorizada en esta ley para todas las operaciones financie-
ras aquí establecidas se circunscribe exclusivamente en las
condiciones descriptas y con las restricciones contenidas en
esta norma legal, tanto en materia financiera como de impu-
tación efectiva de los recursos que por ellas se obtengan;
exigiendo cualquier modificación una nueva y expresa auto-
rización legislativa en un todo de acuerdo con las respec-
tivas prescripciones legales y constitucionales.
Art. 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a organizar un
programa de emisión de títulos de la deuda pública por un
monto de hasta U$S 400.000.000, (CUATROCIENTOS MILLONES DE
DOLARES ESTADOUNIDENSES) con garantía de Coparticipación
Federal de Impuestos o el régimen que le sustituya, y cuyo
producido será destinado únicamente a la cancelación de los
saldos que se adeuden por los créditos cuya toma se autoriza
por la presente ley o de otras deudas existentes al 30 de
noviembre de 1.996 o las que resulten de su refinanciación,
no pudiendo darse a los fondos así obtenidos, aplicación
distinta a la prescripta en la presente ley.
El costo final de los fondos que por este programa se
obtenga deberá ser menor o igual que el costo final de los
préstamos que se autorizan tomar por el artículo 1º de la
presente ley, para lo cual el Poder Ejecutivo establecerá la
forma y oportunidad de emisión de los títulos y su coloca-
ción en el mercado nacional y/o internacional, facultándose
al Poder Ejecutivo a pactar legislación extranjera, prorro-
gar jurisdicción a tribunales extranjeros y acordar otros
compromisos y restricciones habituales para operaciones en
dichos mercados sin que en ningún caso se puedan modificar,
en forma directa o indirecta, las condiciones de la emisión
establecidas en la presente ley.
Cuando se habla de costo final, debe computarse expresa-
mente diferencia de paridad entre el valor nominal y precio
de venta, comisión por emisión y colocación de títulos, ta-
sas de interés. Se aclara especialmente que a los fines de
este cómputo del costo final no podrá considerarse la inci-
dencia del I.V.A. sobre los intereses.
Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar, en las
condiciones de mercado, mandato a los bancos otorgantes de
los créditos autorizados por esta ley para la colocación de
las emisiones de los títulos de deuda pública, respetándose
en todos los casos las condiciones financieras prescriptas
en los párrafos precedentes.
Art. 5º.- Dado el carácter de agente financiero de la
Provincia que reviste el Banco del Tucumán S.A., el Poder
Ejecutivo deberá intimar al mismo para que en el plazo de 72
horas hábiles, proceda a poner en marcha las operaciones
financieras descriptas en los artículos 1º y 4º de esta ley
cumpliendo expresamente los parámetros normados en la misma.
Para el supuesto de que el Banco del Tucumán S.A. no dé cum-
plimiento a las operaciones requeridas, se autoriza al Poder
Ejecutivo a realizarlas con otras instituciones financieras.
Art. 6º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiocho días del mes de
noviembre de mil novecientos noventa y seis.-