* DEROGADA *
Visto, lo actuado en Expediente Nº 1.360/260-M-78 y en
ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la
Junta Militar en el artículo 1º, apartado 3.2. de la Ins-
trucción Nº 1/77,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- A partir del 1º de enero de 1979 y hasta el
31/12/80, la Provincia distribuirá entre las Circunscripcio-
nes en concepto de Coparticipación, los siguientes porcenta-
jes sobre los recursos que en cada caso se indican:
a) El 12% (doce por ciento) de lo coparticipado en
concepto de Impuestos Nacionales originados en
la Ley Nacional Nº 20.221 y sus modificatorias,
a la que se encuentra adherida la Provincia por
Ley Nº 4.494/76. Del porcentaje antes menciona-
do, corresponde el 10,100% (diez con cien milé-
simos por ciento) a los Municipios y el 1,900%
(uno con novecientos milésimos por ciento), a
las Comunas.
b) El 70% (setenta por ciento) de lo recaudado en
concepto de Impuestos a los Automotores y Roda-
dos. Del porcentaje antes mencionado correspon-
de el 60% (sesenta por ciento) para los Munici-
pios y el 10% (diez por ciento) para las Comu-
nas.
c) El 12% (doce por ciento) de lo recaudado en
concepto de Impuesto Inmobiliario. Del porcen-
taje antes mencionado corresponde el 7% (siete
por ciento) a los Municipios y el 5% (cinco por
ciento) a las Comunas.
Art. 2º.- El monto total que surja de la aplicación de
los porcentajes que se establecen en el artículo anterior
para las Municipalidades, será asignado a cada una de ellas
de acuerdo con la siguiente tabla:
MUNICIPALIDADES 1979 1980
1- SAN MIGUEL DE TUCUMAN 51,000 49,022
2- BANDA DEL RIO SALI 6,387 6,800
3- TAFI VIEJO 5,205 5,319
4- CONCEPCION 4,540 4,449
5- MONTEROS 4,066 4,196
6- BELLA VISTA 3,889 4,061
7- AGUILARES 3,221 3,196
8- LULES 3,044 3,092
9- SIMOCA 2,907 2,941
10- FAMAILLA 2,718 2,395
11- BURRUYACU 2,465 2,878
12- JUAN BAUTISTA ALBERDI 2,131 2,042
13- TAFI DEL VALLE 1,830 2,000
14- TRANCAS 1,812 2,188
15- YERNA BUENA 1,791 1,896
16- GRANEROS 1,515 1,798
17- LA COCHA 1,479 1,727
Art. 3º.- El monto que surja de la aplicación de los por-
centajes establecidos en el artículo 1º de la presente Ley,
para las Comunas, se distribuirá conforme al procedimiento
siguiente:
CATEGORIA 1ra. Recibirá el 52% (cincuenta y dos por cien-
to) del total de la coparticipación comunal, repartiéndose
en partes iguales entre las 26 (veintiséis) Comunas que a
continuación se detallan, las cuales recibirán el 2,000%(dos
por ciento) del total, cada una:
1) San Pablo y Villa Nougués; 2) Alderetes; 3) El Cadillal;
4) Estación Aráoz y Tacanas; 5) La Trinidad y Medina; 6) Río
Seco; 7) Independencia; 8) Colombres; 9) La Madrid; 10)
Capitán Cáceres; 11) Sargento Moya; 12) Subteniente Berdina;
13) Soldado Maldonado; 14) Taco Ralo; 15) Leales; 16) Laste-
nia; 17) Las Cejas; 18) San Pedro de Colalao; 19) San Felipe
y Santa Bárbara; 20) Santa Ana; 21) Las Talitas; 22) Villa
Benjamín Aráoz y El Tajamar; 23) La Ramada y La Cruz; 24)
Quilmes y Los Sueldos; 25) La Florida y Luisiana; 26) Ran-
chillos y San Miguel.
CATEGORIA 2da. El 16% (dieciséis por ciento) del total de
la coparticipación comunal, repartiéndose en partes iguales
entre las 16 (dieciséis) Comunas que a continuación se deta-
llan, percibiendo cada una el 1% (uno por ciento) del total:
1) Colalao del Valle; 2) Amaicha del Valle; 3) Los Ralos; 4)
Los Puestos; 5) Río Colorado; 6) Acheral; 7) El Manantial;
8) Monteagudo; 9) Chicligasta; 10) Escaba; 11) Delfín Gallo;
12) Río Chico y Nueva Trinidad; 13) Villa Quinteros; 14) Al-
pachiri y El Molino; 15) Los Sarmiento y La Tipa; 16) Santa
Rosa de Leales y Laguna Blanca.
CATEGORIA 3ra. El 32% (treinta y dos por ciento) del to-
tal de la coparticipación comunal, repartiéndose en partes
iguales entre las 48 (cuarenta y ocho) Comunas que a conti-
nuación se detallan, percibiendo cada una el 0,666% (seis-
cientos sesenta y seis milésimos por ciento) del total:
1) Agua Dulce y La Soledad; 2) Alto Verde y Los Guchea; 3)
Amberes; 4) Arcadia; 5) Atahona; 6) Los Bulacio y Los Villa-
gra; 7) Cebil Redondo; 8) Ciudacita; 9) Choromoro; 10) El
Bracho y El Cevilar; 11) El Cercado; 12) El Chañar; 13) El
Mojón; 14) El Naranjito; 15) El Polear; 16) Esquina y Manco-
pa; 17) El Timbó; 18) Gastona y Belicha; 19) Garmendia; 20)
Huasa Pampa; 21) Las Talas; 22) Los Gómez; 23) Los Nogales;
24) Los Pérez; 25) Los Pereyra; 26) Los Pocitos; 27) Los So-
sa; 28) Monte Bello; 29) Manuel García Fernández; 30) El Na-
ranjo y El Sunchal; 31) La Esperanza; 32) Piedrabuena; 33)
Raco; 34) Rumi Punco; 35) San Andrés;36) Santa Cruz y La Tu-
na; 37) El Sacrificio; 38) San Ignacio; 39) San José de La
Cocha; 40) San Pedro y San Antonio; 41) 7 de Abril; 42) Ta-
pia; 43) Villa Padre Monti; 44) Villa Belgrano; 45) Yánima;
46) Santa Lucía; 47) Anca Juli; 48) San Javier.
Art. 4º.- Deróganse las Leyes números 4.243, 4.617,
4.833, 4.648, 4.910 y 4.973, y toda otra disposición legal
que se oponga a la presente.
Art. 5º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.