VISTO lo actuado en expediente nº 3692/420-C-1981 del re-
gistro de la Secretaría de Estado de Educación y Cultura y
el Decreto Nacional nº 877/80, en ejercicio de las faculta-
des legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Titularízase, por vía de excepción, al per-
sonal docente del Servicio de Educación del Adulto (Centros
Educativos y Escuelas para Adultos) transferido del Ministe-
rio de Educación de la Nación a la Provincia por convenio
del 17/3/81 el cual fuera aprobado por Ley nº 5.270, que se
desempeñaba como interino al 31 de diciembre de 1981.
Art. 2º.- Los aspirantes a la titularización deberán reu-
nir los siguientes requisitos:
a)Para los maestros de grado poseer título de ma-
estro Normal Nacional y para los docentes de ca-
pacitación laboral poseer título docente o habi-
litante.
b)Acreditar una antigüedad mínima de dos (2) años
contínuos de prestación efectiva de servicios en
la enseñanza de adultos, los que deberán cumplir-
se a la fecha de la presente ley. A tal efecto,
no se considerará interrupción de dicha continui-
dad a los períodos de receso escolar en los que
no prestaron servicios. La licencia sin sueldo
interrumpe la continuidad a los efectos de esta
ley.
c)Haber merecido concepto no inferior a Muy Bueno
dentro de los últimos dos (2) años, siempre que
durante los años de antigüedad requerida hayan
sido conceptuados.
d)Que la titularización obtenida por esta ley no
implique incompatibilidad según el régimen vigen-
te en esta materia en la Provincia.
Art. 3º.- Titularízase a los maestros de grado que se de-
sempeñan en escuelas nocturnas dependientes de la Secretaría
de Estado de Educación y Cultura que reúnan los requisitos
del artículo anterior.
Art. 4º.- A los fines previstos en esta ley, no serán de
aplicación las normas contenidas en el artículo 13, inciso
"c" y en el artículo 17 del Estatuto del Docente (Ley nº
3.470 reformado por las leyes números 5.225 y 5.285).
La titularización operada por aplicación de la presente
ley será sin perjuicio de que los beneficiados puedan ser
trasladados cuando necesidades del servicio requieran dismi-
nución o supresión del mismo en el establecimiento en el que
se desempeñaban al momento de la titularización.
Art. 5º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.